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Aspectos jurídicos que determinan la nulidad de los títulos valores en la legislación nacional



Partes: 1, 2

    1. Concepto de Título
      Valor
    2. Letra de
      Cambio

    3. La Factura Conformada

    4. El cheque

    5. El Certificado Bancario de Moneda
      Extranjera

    6. Bibliografía

    Concepto de
    Título Valor

    Se denomina titulo-valor a todo
    documento necesario para el ejercicio del derecho reflejado en
    él. Para el cumplimiento de la prestación reflejada
    en el titulo-valor es necesaria su presentación. Esto se
    debe a la conexión entre derecho y titulo. Es lo que
    gráficamente se denomina incorporación del derecho
    al titulo, por cuya virtud la circulación y el ejercicio
    del derecho cartularizado queda ligada a la posesión del
    documento.

    Por su parte, la ley de
    Títulos Valores
    27287, establece en su artículo 1.1 que "los valores
    materializados que representen o incorporen derechos patrimoniales,
    tendrán la calidad y los
    efectos de Título Valor, cuando estén destinados a
    la circulación, siempre que reúnan los requisitos
    formales esenciales que, por imperio de la ley, les corresponda
    según su naturaleza.
    Las cláusulas que restrinjan o limiten su
    circulación o el hecho de no haber circulado, no afectan
    su calidad de título valor".

    Bajo este concepto y a fin
    de determinar los aspectos jurídicos que determinen la
    nulidad de los títulos valores, es preciso indicar como
    precepto general que el articulo l.2. de la ley N° 27287
    establece que "si le faltare alguno de los requisitos formales
    esenciales que le corresponda, el documento no tendrá
    carácter de título valor, quedando a
    salvo los efectos del acto jurídico a los que hubiere dado
    origen su emisión o transferencia".

    Por lo tanto, el titulo valor para que tenga validez
    como tal, debe reunir los requisitos formales que la ley
    requiere.

    En tal sentido, para el desarrollo del
    presente trabajo se va
    a analizar los requisitos formales de cada uno de los
    títulos valores que regula la ley N° 27287.

    Letra de
    Cambio

    Es un titulo valor por cuya virtud la persona que la
    emite (librador) asume de manera incondicionada la
    obligación de que una segunda persona (librado) pagara a
    un tercero (tomador) una cantidad determinada de dinero en el
    lugar y fecha indicada en el propio titulo.

    Para poner en circulación la letra han de
    observarse una serie de formalidades.

    Son requisitos esenciales cuya omisión en la
    letra hacen que esta no tenga valor.

    • a) La denominación letra de
      cambio.

    Esta identificación debe contenerse en la propia
    letra y no puede ser otra que la de "LETRA DE
    CAMBIO".

    • b) La orden incondicionada de pagar una suma
      determinada.

    Se dice que la orden de pago debe ser incondicional
    porque la letra de cambio no
    admite la posibilidad de que el pago se encuentre condicionado o
    supeditado a la realización de un acto o hecho futuro e
    incierto.

    • c) El nombre y el número del documento
      oficial de identidad de la persona a cuyo cargo se gira
      (girado).

    Esta información es importante, porque permite
    determinar e identificar con plena certeza a la persona designada
    para encargarse del pago de la letra de cambio. Por nombre debe
    entenderse, en el caso de personas naturales, los nombres y
    apellidos y, en el caso de las personas jurídicas, la
    razón o denominación social u otra que corresponda,
    (…) El documento de identidad
    oficial, aquel que legal u oficialmente sirva para identificarse,
    por lo que en el caso de personas naturales domiciliadas en el
    Perú será el DNI, si son extranjeros no
    domiciliados será su pasaporte u otro documento oficial y
    en el caso de personas jurídicas nacionales será el
    RUC[1]

    • d) El nombre de la persona a quien o a la orden
      de quien debe hacerse el pago, (tomador).

    No es posible girar este titulo al portador, Debe
    designarse siempre a una persona determinada como titular del
    derecho que contiene la cambial.

    • e) El nombre, el número del documento
      oficial de identidad y la firma de la persona que gira la
      Letra de Cambio (girador).

    Son requisitos no esenciales: son requisitos que
    su ausencia no conlleva la nulidad de la letra, sino que son
    suplidos por Ley:

    Si no hay ninguna modalidad se entiende que vence a la
    vista.

    • b) Indicación del lugar de
      pago.

    Si no se especifica se entenderá que es el
    domicilio del librado o girado.

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