A la excusabilidad se refiere el art. 289 del Código
Civil al prever que "el error no perjudica cuando ha habido
razón para errar pero no podrá ser alegado cuando
procediere de negligencia imputable".
? Excusabilidad y culpa.
El artículo trascrito habla de que el error no
perjudica, en primer término, cuando ha habido
"razón para errar"; o sea, cuando el agente ha puesto de
sí todas las diligencias justificables, dadas las
condiciones y circunstancias en que fue llevado a cabo el
acto.
En segundo término, señala el precepto que
el error no podrá ser alegado cuando procediera de
"negligencia culpable". En otros términos, por
oposición a "razón para errar", se refieren a que
el error no es invocable cuando sea imputable la culpa al
errante, es decir, cuando su equivocación sea de una
magnitud tal que supere el nivel medio de tolerancia".
En consecuencia, para determinar la excusabilidad o
inexcusabilidad del error, regirán los principios
generales referentes a la culpa, en el sentido de que el agente
deberá observar las diligencias exigidas por la naturaleza de
la obligación y que corresponden a las circunstancias de
las personas, tiempo y lugar
(art. 421 Código
Civil). para el efecto, deberán entenderse: las
condiciones personales del errante, su intelecto, sus aptitudes,
su grado de cultura, su
medio ambiente
físico y social, las circunstancias de tiempo, la mayor o
menor premura en su obrar, etcétera.
? Distinción entre error excusable e
inexcusable.
La distinción entre error excusable e inexcusable
no existía en el derecho civil
francés, donde las soluciones
doctrinarias acerca de la exigencia de este requisito eran
dispares.
No obstante, la disposición se justifica
ampliamente, y sirve como correctivo para templar el excesivo
individualismo de las demás disposiciones relativas al
error, que aplicadas rigurosamente, contrarían
evidentemente la estabilidad en las convenciones, dado lo
común de situaciones en que se incurre en
equivocaciones.
Como lo señala Vélez Sarsfield en la nota
al art. 943, "dejaríamos de ser responsables de nuestras
acciones, si
la ley nos
permitiera enmendar todos nuestros errores y todas nuestras
imprudencias".
? Culpa in contrayendo.
El art. 289 trae una innovación que merece ser destacada
especialmente, en el sentido de que "quien fundado en su
propio error invocare la nulidad del acto para sustraerse a sus
efectos, deberá indemnizar a la otra parte el daño
que ha sufrido, siempre que ella no lo hubiere conocido o debido
conocerlo".
El artículo transcrito consagra la "culpa in
contrayendo", lo que implica que, quien pretenda la
anulación por medio de error, deberá resarcir a la
otra parte por los perjuicios que ello le pudo haber ocasionado,
siempre y cuando a su vez, esta no haya procedido con dolo o
culpa –o sea, que no hubiera conocido o debido conocer la
causal de equivocación-; a esto último se refiere
la doctrina como el principio de la recogniscibilidad del
error.
? Recogniscibilidad del error.
De lo expuesto, surge que nuestro Código, si bien
admite el resarcimiento económico del destinatario de la
declaración errada, que debe soportar la
invalidación del acto, sujeta a su vez dicha
reparación a la diligencia que este haya puesto en su
celebración. Si se percató o debió
percatarse del error, no procederá como consecuencia
indemnización alguna.
Ocurre que pueden presentarse tres
situaciones:
1) que el destinatario de la declaración
reconozca el error excusable del declarante, en cuyo caso estamos
ante una omisión dolosa, malintencionada,
aplicándose los principios del dolo y no del
error;
2) que el destinatario de la declaración errada
no advierte el error excusable por no haber empleado las
diligencias requeridas para el efecto, en cuyo caso estamos ante
un error reconocible, como tal, no indemnizable, por mediar
concurrencia de culpas;
3) por último, que empleando la normal
diligencia, el destinatario no reconozca el error excusable del
declarante, en cuyo caso podrá invalidarse el acto, pero
debiendo el errante la indemnización correspondiente por
los daños y perjuicios que ello llegara a
irrogar.
? Doctrina diversas clases del error de hechos y sus
efectos.
Ahora vamos a estudiar el error esencial, que es el que
recae sobre la naturaleza del acto jurídico o contrato o sobre
la identidad de
la cosa. Dicho error importa la ausencia total de voluntad e
impide la formación del acto o contrato.
Después analizaremos otras clases de error de
hecho, menos graves, que no obstante el nacimiento del acto, lo
vician y lo permiten su anulación, por lo cual
también se los llama error nulidad.
3.3 El error esencial y accidental.
El error esencial, es aquel que recae sobre un elemento
del contrato que se ha tenido especialmente en mira la
celebración, o sobre algún elemento considerado
esencial para producir la declaración de voluntad
errónea y que resulte capaz de provocar la invalidez del
acto. El error esencial da lugar a la anulación del
acto.
El error esencial (llamado también
error-obstativo, error obstáculo, porque impide la
formación del acto), se presenta:
a) cuando recae sobre la naturaleza del acto o contrato
que se ejecuta o celebra, como cuando una de las partes entiende
que está vendiendo una cosa y la otra entiende que se la
donan;
b) cuando recae sobre la identidad específica de
la cosa específica de que se trata. Se presenta en el caso
de que una persona entiende
que vende un caballo y el comprador entiende que está
comprando un toro semental.
El art. 286 del Código Civil, señala cinco
casos en que el error impide la formación del
consentimiento. De la letra de dicha disposición legal, se
desprende los casos de error, a saber:
"No será válida la declaración
de voluntad cuando el error recayere sobre algunos de los puntos
siguientes:
a) la naturaleza del acto;
b) la persona con quien se formó la
relación jurídica, o a la cual ella se
refiere;
c) la causa principal del acto, o la cualidad que
verosímilmente se tuvo en mira como esencial, según
la práctica de los negocios;
d) el objeto, en el caso de haberse indicado un bien
diverso o de distinta especie, o diferente cantidad,
extensión, suma, u otro hecho que no sea aquél que
se quiso designar; y
e) cualquier otra circunstancia que, de buena fe,
pudo considerar el agente como elemento necesario del acto
celebrado.
Estas mis reglas serán aplicables al caso de
haberse trasmitido con inexactitud la declaración de
voluntad".
? El error accidental.
El error accidental es aquel que recae sobre
circunstancias secundarias o accidentales del acto, esta clase de error
no suprime la voluntad y en consecuencia no produce la nulidad
del acto. Ejemplo: creo que el marco del cuadro es de
trébol pero se trata especie de madera.
3.4 El error esencial, sus casos y
efectos.
Ya habíamos adelantado que el Código
Civil, siguiendo al Argentino, antes que un concepto de error
esencial, nos da simplemente una enumeración de los
supuestos en que el error debe reputarse por tal.
? Error sobre la Naturaleza del Acto.
En el ámbito contractual, si partimos de la base
de que todo contrato requiere un consenso de voluntades para
celebrarlo, no podrá considerarse válido uno en que
habido disenso, es decir, en cada parte- o al menos una de ellas-
ha entendido estar celebrando un acto jurídico
diferente.
Esto ocurriría, verbigracia, si creo que estoy
celebrando una compraventa, y en realidad estoy efectuando una
donación; aquí, evidentemente, tengo una
concepción equivocada del acto que estoy
realizando.
Otro ejemplo, sería si Pedro recibe la cosa
creyendo que Juan se la regala o dona, mientras éste la
entiende entregada en comodato o depósito.
Se critica la postura del Código Civil vigente al
sostenerse que el error sobre la naturaleza del acto, simplemente
NO HAY CONTRATO, porque el contrato supone la existencia de
acuerdo de voluntades y en este caso no exista tal acuerdo de
voluntades y en este caso no existe tal acuerdo sino
disentimiento sobre la naturaleza del mismo, resultando que el
contrato no se anula por error sino por el hecho de que no ha
existido en ningún momento y al no existir, no puede ser
anulado.
? Error sobre la persona
Es el error que recae sobre la persona del otro
contratante, siempre que la consideración de ella haya
sido esencial en la conclusión del contrato.
El Art. 286 citado del Código Civil expresa que
habíamos visto en el inc. b) que no será
válida la declaración de voluntad, cuando el error
recayere sobre la PERSONA CON QUIEN SE FORMÓ LA
RELACIÓN JURÍDICA O LA CUAL ELLA SE
REFIERE".
El Prof. De Gásperi enseña que el error
sobre la persona supone el concurso de dos requisitos: a) que
recaiga sobre un elemento objetivo
residente en el otro contratante, pudiendo éste elemento
referirse a la identidad física o a la
calidad que se
le atribuye erróneamente, el ejemplo sería la
sustitución fraudulenta de una persona por otra o lo
relativo a su estado civil.
b) que ese elemento objetivo este complementado por un elemento
subjetivo consistente en un relación de causalidad que une
el primer elemento con la determinación
adoptada.
Los errores de la naturaleza estudiada resulta
difícil que ocurra en la práctica pero pueden
ocurrir con mayor frecuencia cuando se trata de la
relación jurídica de un sujeto con una persona
jurídica como por ejemplo: "Juan desea contratar con la
firma Urundey S.A. y por error contrata con la firma Urundey
S.R.L.
Las críticas que se sostienen contra el criterio
precedente, es el sentido de que si ocurre el caso de
sustitución fraudulenta de persona, el actor
anularía por dolo, no por error y tratándose de la
calidad de la persona el acto sería ineficaz por falta de
uno de los elementos del acto jurídico que sería la
causa, la razón por la que se ha celebrado el acto
jurídico.
? Error que no son propiamente
tales.
El art. 287 dice que "no invalida el acto el error sobre
cualidades de la cosa no comprendidas en el inciso d) del
artículo precedente, aunque hubiese sido motivo
determinante del acto, a no ser que mediase
garantía expresa, o el que agente se hubiese
decidido por dolo, o que tales elementos revistiesen el carácter de una
condición.
El artículo habla de tres supuestos: a)cualidad
garantizada; b) dolo; c) condición.
a) Si hay garantía, no puede haber error, pues
precisamente por no saberse si la cosa tenía o no la
cualidad deseada es que se exigió esa garantía. Si
la cosa no reúne los recaudos exigidos desde un inicio, no
habrá entonces anulación por error, sino que
meramente una causal de rescisión por incumplimiento de
contrato. La garantía debe ser expresa conforme se
desprende los arts. 753, 776-778 del Código Civil, con
relación a la compraventa.
b) La disposición que comentamos es superflua con
relación al dolo, puesto que si existió,
regirán los principios de este vicio.
c) Por parecidas fundamentaciones, si el acto se
encuentra sometido a una condición, rigen los
principios relativos a esta modalidad de los actos
jurídicos.
? Error del objeto.
El error sobre el objeto del derecho reviste forma
más variadas que el error sobre la persona, y presenta por
esto más dificultades. Si la relación de derecho
tiene por objeto una cosa designada individualmente, y hay
equivocación sobre la individualidad, el error es error
in corpore. En tal caso, anula evidentemente el acto
jurídico. Ejemplos: Un testador quiere legar una casa, y
la confunde con otra que designa, el legado no es válido
ni respecto de la una ni respecto de la otra. Este principio es
aplicable a todos los contratos.
El objeto de la relación que da lugar al error,
puede ser una cosa determinada sólo por su especie o su
cantidad. Si el error cae sobre la especie misma de la cosa, el
caso es de error in corpore. Por ejemplo, en una
venta de granos,
el vendedor ha entendido de que se trata de cebada y el comprador
de trigo. Si la equivocación es sólo sobre la
cantidad, error muy común en los contratos por
correspondencia, o esta cantidad es el único objeto del
contrato, o ella se refiere a una prestación
recíproca; en el primera caso se considera como verdadero
objeto del contrato la cantidad menor, porque evidentemente hay
acuerdo respecto a ella; en el caso inverso de aquella sobre la
cual se quería contratar, o sobre una cosa de diversa
especie, o sobre una diferente cantidad, de extensión o
suma, o sobre otro hecho, art. 286 inc. d) del Código
Civil.
En el libro del
Prof. Bonifacio Ríos Avalos se lee los siguientes
ejemplos:
a) error de la cosa diversa: adquirí madera de
una empresa
creyendo que la madera se encontraba en Pedro Juan Caballero,
resultando que la madera debía traerlo de San Pedro donde
se encontraba.
b) error de la cosa diversa: adquirí madera de
una empresa creyendo
que la madera se encontraba en Pedro Juan Caballero, resultando
que la madera debía traerlo de San Pedro donde se
encontraba.
c) error en la cantidad: extensión o suma:
Compró una propiedad
entendiendo que tenía mil hectáreas cuando que
realmente tenía apenas quinientos
hectáreas.
d) error de hecho diverso: contrato un constructor para
la restauración de mi casa y el constructor
entendió que debía demoler la casa y construir uno
nuevo.
? Error en la causa principal del acto o la igualdad que
se tuvo en la mira.
Más que la causa principal del acto, aquí
se tiene en mira los motivos jurídicos que indujeron a
las partes a contratar.
Es el error previsto en el inc. c) del Art. 286 del
Código Civil. La calidad o cualidad es que muchos casos la
causa que nos mueve a realizar determinados actos
jurídicos siendo el elemento que determinan a las personas
a contratar, por lo que viene a ser el elemento intencional,
causal y final de la voluntad que predomina sobre el elemento
objetivo o material de la cosa propiamente dicha. Por ejemplo,
entro en una galería de artes y expreso que deseo adquirir
un cuadro de Picaso y el vendedor me vende un cuadro que no es
del artista mencionado. De acuerdo al art. 286, el acto
jurídico realizado no será valido por existir un
error fundamental, esencial que se refiere a la causa
determinante que me llevó a la galería: la compra
de un cuadro de Picaso.
Sobre este ejemplo, Guillermo Borda, siguiendo su
crítica
a la teoría
del error, dice que: "Si el vendedor sabía que el cuadro
no era de Picaso, es evidente que obró de mala fe y ha
incurrido en dolo y la venta sería anulable por este
motivo. Si el vendedor creía de buena fe que el cuadro de
Picaso. Existe aun la posibilidad de que al llegar a la
galería de arte yo no haya
expresado al comprar el cuadro que creía ser de Picaso y
por lo tanto el vendedor no sabía o no conocía mi
creencia y mi deseo, no existiendo en consecuencia dolo de parte
del vendedor mi condición exigida por mi parte.
Este es el error in mente retenta, es decir,
retenida en la mente, expresando Borda si éste error puede
justificar la anulación del acto concluyendo que
definitivamente no porque quien no ha tenido la precaución
de exteriorizar su pensamiento
respecto a un punto capital del
acto jurídico, ha incurrido en negligencia culpable y en
consecuencia, su error no es excusable. Concluye Borda que el
error in mente retenta no puede admitirse como caudal de nulidad
de los actos jurídicos con lo cual se cierra la
última posibilidad de aplicación práctica de
la teoría del error.
? La cuestión: ¿Cómo se
distinguirá, pregunta Marcadé, la causa principal
del acto, las cualidades principales o substanciales de la cosa,
de las accidentales y de las calidades puramente
accesorias?
En la líneas que siguen, nos remitiremos a su
comentario sobre el particular.
La línea de demarcación es indispensable.
Nosotros entendemos, agrega, por causa principal del acto, el
motivo del que nos propusimos, en el acto, haciéndolo
conocer a la otra parte; y por cualidades substancial de la cosa,
toda cualidad que no siendo susceptible de más o menos,
coloca al objeto en tal especie o en tal otra especie,
según que esta calidad existe o no existe. Así, si
he querido adquirir un cuadro de Rafael y se me da una copia, hay
un error en la causa principal del acto y en la calidad principal
de la cosa. Si mi voluntad era conocida por el que debía
darme el cuadro, y él también se engañaba
sobre la copia que me entregaba, hay un error de hecho que anula
la expresión de voluntad de ambos, porque era
implícita la condición si el cuadro era de
Rafael. Pero si el que me entrega el cuadro, conociendo mi
voluntad, sabía que no era de Rafael, no hay error
verdaderamente, sino DOLO, superior en sus efectos al error, y yo
puedo revocar el acto como hecho doloso.
? Cualquier otra circunstancia que, de buena fe, pudo
considerar el agente como elemento necesario para el acto
celebrado.
Para el estudio de este tipo de error, no he encontrado
ningún antecedente en De Gásperi ni el
Código de Vélez, que me permita encontrar el
verdadero sentido que el legislador ha querido dar al
inciso.
Creo que estamos frente a un caso de error substancial,
ya que en sentido amplio el error sustancia puede recaer no
sólo la substancia de la cosa, sobre su
composición, sino también sobre cualquier otra
cualidad o elemento que es determinante para celebrar el
contrato, como por ejemplo la antigüedad o el valor
artístico de un objeto. Por eso el error substancia se
define como el error que versa sobre cualquier cualidad del
objeto que mueve a las partes a contratar, de tal manera que si
falta ellas no habrían consentido. La calidad substancial
y esencial debe buscarse no objetivamente, en la cosa misma, sino
subjetivamente, en la apreciación de las partes.
Como lo dice la letra del inciso en estudio: "Cualquier otra
circunstancia que, de buena fe, pudo considerar el agente como
elemento necesario del acto celebrado". (art. 286 inc. e) del
Código Civil).
? Error sobre cualidades accidentales.
Cualidades accidentales son aquéllas que
ordinariamente son indiferentes para determinar la voluntad o el
consentimiento de las partes.
La regla general es que el error sobre las cualidades
accidentales no vicia el consentimiento. Lo confirma la parte
primera del art. 278 del Código Civil, que dice: "No
invalida el acto el error sobre cualidades de la cosa no
comprendidas en el inciso d) del articulo precedente, aunque
hubiese sido motivo determinante el acto…".
Sin duda alguna que esta disposición se refiere a
las cualidades accidentales.
EXCEPCIONALMENTE, o bajo ciertas circunstancias, estas
cualidades llegan a viciar el consentimiento, cuando se cumple
con lo prescripto por la parte siguiente del referido
artículo, que en lo pertinente dice: "…, a no
ser que mediare garantía expresa, o que el agente se
hubiese decidido por el dolo, o que tales elementos revistiesen
el carácter de una condición".
? Resumiendo.
a) cuando una de las partes dolosamente ha inducido el
acto o contrato.
Ejemplo: Pedro me venda una pistola asegurándome
dolosamente que perteneció al Mariscal Romel, cuando en el
hecho es un arma vulgar y corriente.
b) o cuanto tales elementos o cualidades revistiesen el
carácter de una condición; y
Ejemplo: Cuando yo le pongo como condición
comprarle un caballo a Juan, que ese caballo sea de pura sangre, y el
vendedor me vende un jamelgo cualquiera.
c) o cuando ya había garantía expresa.
Ejemplo, que se deja constancia expresa de un contrato escrito,
destacando claramente que el objeto vendido tiene la cualidad
determinante.
Ejemplo: Pedro le compra a Juan un cuadro, garantizando
el vendedor que ese cuadro perteneció al Mariscal
López. Aquí no importa la valía o
maestría del pintor del cuadro, sino que lo importante
para el comprador es que ese cuadro perteneció al Mariscal
López. Si en el contrato de compraventa aparece una
cláusula escrita, en que Juan garantiza la autenticidad de
la procedencia del cuadro, y no fuese real; el contrato queda
viciado y Pedro podrá pedir la nulidad del
mismo.
? La buena fe prima sobre el error.
El artículo 288 del Código Civil
Paraguayo, establece una regla muy importante, cual es, que la
buena fe prima sobre el error.
En efecto dice a la letra esta disposición:
"La parte que ha sufrido el error no puede valerse de
él contra las reglas de buena fe. Estará obligado a
ejecutar la prestación a que entendió comprometerse
siempre que la otra parte se allanare al
cumplimiento".
Es un principio acogido en todas las legislaciones,
inclusive el Código Civil, que la buena fe recibe el
amparado de la Ley.
Sin duda este principio el que prevalece en el tenor del
Art. 288 preinserto. La mayoría de los tratadistas
están de acuerdo con este criterio, pero en el bien
entendido de que los jueces deben aplicar cautelosamente el
principio; deben acogerlo sólo en aquellos casos en que
rechazarlo importaría una injusticia evidente o una
iniquidad manifiesta.
Por último hablaremos del error común y
los errores ligeros.
? Error común y los errores
ligeros.
El error individual autoriza en los casos que la ley
señala, para pedir la nulidad o rescisión del acto
por parte de la persona que lo padeció. En cambio, el
error común, que es el compartido por un considerable
número de personas, produce el efecto contrario: permite
que el acto se considere válido a pesar de no estar
estrictamente ajustado a la Ley.
Esto es lo que expresa la conocida máxima:
"error communis facit jus", la cual se entiende en el
sentido que el error común constituye derecho en cuanto
impide que el acto ejecutado con violación de las normas legales
sea anulado y privado de los efectos correspondiente.
El fundamento del error común lo constituye el
interés
social; hay conveniencia en fiarse de las apariencias
compartidas por todos o por un considerable número de
personas.
? Características que debe
reunir.
Para que el error se pueda estimar común, debe
reunir ciertos requisitos:
a) Debe ser compartido por todas o la mayoría de
las personas en la localidad en que el acto se
celebra;
b) Debe ser excusable; tener un justo motivo, como
cuando se invoca un título con apariencia de
legítimo. O el acto celebrado ante un escribano que no ha
sido habilitado legalmente, porque hay justos motivos para pensar
que los funcionarios son legalmente nombrados; y
c) debe padecerse el error de buena fe.
Porque es ésta la que ampara la ley y no la mala
fe, como ya habíamos visto.
? Errores ligeros.
Hay casos en que el error no vicia el acto
jurídico porque no quita valor a la manifestación
de voluntad.
Así sucede, en primer lugar en aquellos casos en
que el interesado habría realizado el acto, aun cuando
hubiera padecido de error, como ocurre en la mayor parte de los
contratos a título oneroso en cuanto el error acerca de la
persona o las cualidades accidentales del objeto.
Tampoco obsta a la validez del acto el error en cuanto a
los motivos psicológicos que han inducido a una persona a
celebrarlo. Por ejemplo: yo he comprado un portamonedas porque
creí que había perdido el mío:
después advierto que se trataba de una
equivocación. La compra es válida.
? Error de "pluma".
Existe coincidencia en el que el mero error de pluma
o de cálculo (en vez de Gs. 10.000, Gs.
100.000), si fuera claramente perceptible conforme el contenido
restante del contrato, es meramente accidental y por tanto basta
con su rectificación.
3.5. EFECTOS DEL ERROR
De todo lo expresado, surge que conforme al
Código Civil que los únicos casos en que
sería nula declaración de voluntad en los actos
jurídicos están dadas en el Art. 286 del
Código Civil. Esta conclusión surge del contenido
del Art. 287, 288 y 289 del mismo cuerpo legal.
Asimismo, el acto jurídico realizado sería
anulable si surgen las circunstancias previstas en el Art.
287.
UNIDAD XII
Vicios de los
actos jurídicos (Continuación)
1.-El dolo.-2.- Requisitos para que la amenaza o la
fuerza vicien
el acto.-3.-Violencia de
tercero.-4.- Persona contra quienes debe dirigirse la acción.-5.- Prueba del
dolo.-6.-Efectos.
1.- El dolo.
La palabra dolo en el derecho tiene tres
significaciones: a) en primer término designa la
intención de cometer un daño, constituyendo esta
intención, el elemento característico del delito civil y
permite distinguirlo del cuasi delito en el agente solo obra con
culpa o negligencia, b) en segundo lugar, se designa los actos
del deudor por los que éste trata de hacer imposible el
cumplimiento de una obligación anteriormente
contraída, c) finalmente, dolo es un vicio de los actos
jurídicos siendo este último significado del que
nos ocuparemos, al tratarse de un vicio de la
voluntad.
El dolo supone siempre un engaño, es inducir
deliberadamente en error a una persona con el propósito de
hacerle celebrar un acto jurídico dándonos
Guillermo Borda el concepto siguiente:
DOLO. Concepto. "Acción dolosa para
conseguir la ejecución de un acto, es toda aserción
de lo que es falso o disimulación de lo verdadero,
cualquier artificio, astucia o maquinación que se emplee
con ese fin".
En palabras más sencillas y didácticas
podemos conceptualizar al DOLO diciendo "es la
intención positiva y negativa de causar un
daño en la persona o bienes de un
sujeto".
? ¿Dolo Bueno y Dolo Malo?
La distinción entre dolo bueno y dolo malo nos
viene del Derecho
Romano, constituyendo según enseña Bonifacio
Ríos Avalos, el primero, la utilización de una mera
picardía, no reprobada por la Ley como por ejemplo exhibir
una mercadería instando a los probables compradores a su
adquisición por tratarse de la ultima que quedaba. El
dolos malus o dolo malo dada en el derecho romano lugar a una
sanción de orden penal como a la reparación de los
daños por tratarse de una acción realizada por una
de las partes que recurre a un artificio a fin de engañar
a la otra para la realización de un acto, actuando
indudablemente de mala fe. Sería el caso del ejemplo
mencionado anteriormente en que recurro a una casa de artes
expresando que deseo comprar un cuadro Picaso y el vendedor me
vende una copia falsificada del mismo. Creyendo comprar un cuadro
legítimo realizo el acto jurídico de compra, cuando
que realmente estoy adquiriendo una mera copia de la obra de
Picasso.
Ahondando en el análisis debemos recalcar que en el derecho
romano y en el español ya
se distinguía esta clasificación,
considerándose el primero (dolo bonus) como la sagaz y
astuta precaución con que cada uno debe defender su
derecho, y evitar todo detrimento y perjuicio que le amenace por
engaño de un tercero; dentro de este campo caben las
lisonjas, los halagos y exageraciones con que una parte busca en
los contratos influir sobre la otra. Las fuentes
romanas decían que es cosa natural en los contratos el
rivalizar en astucias.
El dolo malo es el que define y considera la Ley; porque
el que se limita a halagar, lisonjear o exagerar las cualidades
de una cosa o un hecho, no tiene "la intención positiva
o negativa" de inferir injuria o daño a
otro.
? El dolo como vicio de los actos
jurídicos.
El concepto del dolo que se había mencionado
anteriormente, es el dado en el Art. 290 del Código Civil
que agrega en el último párrafo
la expresión de "Las reglas se aplicarán igualmente
a las omisiones dolosas". Con lo que maquinación, el
artificio o la astucia empleada, se engaña al sujeto que
realiza el acto jurídico, pudiendo sostenerse que como
consecuencia, no ha existido intención de parte de
éste en la realización de tal acto. En el ejemplo
del cuadro, no ha existido de parte mía la
intención de comprar una copia de la obra de Picasso, sino
de la adquisición de una obra auténtica por lo que
de hecho, el acto jurídico no existe o es nulo al estar
viciada de la voluntad de la parte engañada.
Se tiene que generalmente, el dolo consiste en un acto
positivo del agente como ocurre cuando vendemos la copia de un
cuadro, no el auténtico, es un engaño de
carácter activo, pero puede ser también de
carácter pasivo como el caso de una omisión dolosa
que consiste en callar la verdad cuando se sabe que el otro se
halla equivocado respecto a un elemento esencial del contrato que
es determinante de su consentimiento o de su voluntad.
2.- Requisitos para que el engaño vicie el
acto.
Del tenor de las disposiciones transcriptas emergen los
requisitos exigidos por la ley, para que el dolo de fundamento a
la anulación del acto, a saber:
1) Que haya sido grave; esto significa que se trata de
una intención cualquiera, pequeña o
insignificante.
2) Que haya determinado la declaración de
voluntad.
Esto significa que el dolo debe ser una causa real,
directa y determinante para conseguir la declaración de
otra parte contratante.
3) Que haya ocasionado un daño en la persona o
propiedad de la otra parte.
Si el dolo se empleó para sacar la
aceptación de un contrato, pero esa conducta no
llegó a causarle daños a la persona o bienes del
otro contratante, es irrelevante en los efectos del acto;
y
4) Que no haya habido dolo por ambas partes. Aunque la
letra de las disposiciones transcriptas no lo dice, se aplica la
misma lógica
que en la "mora", aquella máxima que dice: "la mora purga
la mora".
? El Dolo Principal.
Es aquella maniobra encaminada a viciar la voluntad del
sujeto con quien se realiza el acto jurídico o la
transacción, y sin el cual no se hubiera podido arrancar
la declaración de la voluntad que no está de
acuerdo con la verdadera intención. Deseo un cuadro
legítimo y me dan una copia. En este caso, el efecto del
dolo es la anulabilidad del acto y el resarcimiento por los
daños y perjuicios que resulten de esta nulidad. Al
afectar intereses exclusivamente particulares, el acto es
anulable, no absolutamente nulo pues el vicio puede sanearse por
medio de la confirmación del acto.
? Dolo Incidental.
Es aquella maniobra que se relaciona a algún
aspecto secundario o accesorio del acto que no vicia la voluntad
ya que no fue determinante del consentimiento que prestó
la victima. No afecta a la validez del acto ni da derecho en
consecuencia a reclamar su anulación, pero quien lo ha
cometido debe indemnizar los daños y perjuicios derivados
de el. Puede citarse como ejemplo la adquisición de un
bien inmueble. Lo compro por el hecho de que me gusta su
ubicación, al encontrarse frente a una plaza, no
encontrándose lejos del centro de la ciudad, etc. Si la
casa construida en el inmueble cuando llueve hace que su interior
se inunde de agua por las
goteras existentes, esta cuestión es un hecho secundario
pues yo había comprado el inmueble por su
ubicación. Las goteras del techo no vienen a ser en
consecuencia, la causa principal de mi adquisición, pero
si yo hubiera sabido de la existencia de las mismas, si bien
igual hubiera adquirido la propiedad, era posible que existiera
una modificación de las cláusulas del contrato,
como la reducción del preció, y en estas
condiciones, puedo demandar no la nulidad pero sí
indemnización por los daños que me causara la
situación.
Otro ejemplo de dolo principal o grave sería por
ejemplo el engaño al que somete un empresario a
un probable inversionista, presentándole un balance falso
sobre los supuestos resultados positivos de la empresa,
obteniendo de esa forma el aporte de capital a través del
nuevo accionista.
EL DOLO SERIA INCIDENTAL en este caso, si la empresa, al
ofrecer acciones de una nueva serie anuncia que es la empresa de
mayor activo en el país sin mencionar el estado
financiero en que se encuentre la firma.
Otro ejemplo sería, si el cliente pide
determinados candelabros y el vendedor, a fin de obtener mejor
precio,
asegura que son de plata sin serlo.
El inciso final del art. 291 del Código Civil,
expresa categóricamente la sanción del dolo
incidental, al decir: "El dolo incidental sólo
obligará al resarcimiento del perjuicio". En otras
palabras no afecta la validez del acto o contrato.
? Dolo reciproco.
El Código Civil paraguayo al contrario del
Código de Vélez Sarfiel, no menciona el caso del
dolo recíproca, es decir, cuando ambas partes
engaña el uno al otro. Sobre esta cuestión, nos
dice Miguel Ángel Pangrazio, que a su entender aún
rige esta disposición siempre que no tenga una finalidad
contraria a la ley o las buenas costumbres. Cita por ejemplo el
caso de dos comerciantes que contrataban la compraventa de cien
bolsas de harina introducidas de contrabando.
Uno de ellos una obligación legal y moral de
denunciar el hecho por afectar disposiciones de orden
público que así lo exigen. En este caso, el autor
de la demanda
tendrá derecho a la acción por el interés
que tiene de anular el acto ilícito, pero sin derecho a la
petición de la prestación cumplida por ser
contraria a la ley y a las buenas costumbres, es decir, sin
derecho a obtener lo que pagó o a
indemnización:
Pero cuando por ejemplo realizó un trueque y
entrego una cosa dañada ocultando ese vicio al otro y
éste a su vez me entrega otro objeto dañado
ocultando a su vez este daño, no corresponde la
acción de nulidad por afectarse solamente intereses
individuales. Cuando se trata de intereses particulares, la ley
protege solamente al que actuó de buena fe.
? Dolo positivo y dolo negativo.
Reticencia.
El primero consiste en una acción o un hecho, y
el segundo en una abstención u omisión; pero uno y
otro están sometidos a los mismos principios y reglas, por
lo que la distinción carece de importancia legal,
solamente circunstancial.
Esta clasificación nace de la letra del
artículo 290 que en síntesis
expresa que las reglas de la acción dolosa se aplican
también o igualmente a las omisiones dolosas.
La Reticiencia. Entre las abstracciones dolosas
merece destacarse el silencio o reticencia. El silencio o
reticencia constituye dolo, en términos generales, cuando
una persona calla estando obligado a hablar por la ley, la
costumbre o las circunstancias del caso y otra persona celebra un
acto jurídico que no habría celebrado o lo
habría hecho en otras circunstancias, si la primera
hubiere hablado. Ejemplo de una situación en donde se
sanciona la reticencia o el silencio, es el que contiene el art.
690 del Código Civil Paraguayo. El inciso final del art.
282 regla la situación del silencio.
Elementos del dolo que vicia el acto.
De todo lo que venimos expresado, podemos señalar
que los elementos del dolo que vician el acto, son: a) la
intención de engañar, b) la conducta activa del
agente o c) la conducta pasiva del mismo, d) que el dolo haya
sido causa determinante de la declaración de la voluntad y
d) que ocasiona daño.
? Efectos.
En cuanto a sus efectos, hemos visto cuales son
según se trata de dolo principal o dolo
accidental.
3.- Dolo de tercero.
El Art. 292 del Código Civil establece sobre este
punto que "El dolo afectará la validez del acto sea que
provenga de las partes o de un tercero".
Para el art. 292 del Código Civil, preinserto, el
dolo puede invalidar el acto ya sea que provenga de una de las
partes contratantes como de un TERCERO.
Nos preguntamos, ¿cómo podría un
tercero emplear el dolo para lograr la contratación
entre Pedro y Juan?. Parece difícil que se dé el
caso, pero no es imposible y en la casuística de la
conducta humana
se puede presentar la figura. Se me ocurre en este momento una
hipótesis. Yo deseo comprar un
automóvil, no sé nada de mecánica y busco un técnico en la
materia, y
éste de acuerdo con mi vendedor, dolosamente me
engañan diciéndome que el auto está en
perfectas condiciones cuando en realidad no sirve para
nada.
? Campo de aplicación del dolo.
En tres tipos de campo se aplica el dolo,
veamos:
1) en la celebración de los actos y contratos. En
este caso constituye un vicio del consentimiento.
2) en la ejecución de los contratos. En este caso
es obra de uno de los contratantes, y se tiene como agravante de
la responsabilidad del deudor, el cual se vale de
procedimientos
ilícitos para burlar al acreedor en el cumplimiento de las
obligaciones.
Esto es lo que los autores llaman fraude;
y
3) en los delitos
civiles.
Pero cualquiera que sea el campo de su
aplicación, siempre es el mismo concepto: la
intención positiva o negativa de inferir injuria o
daño en la persona o propiedad de otro.
Reforzando en el analicis, el dolo de terceros, se
refiere a la participación de un intermediario entre las
partes cuya recomendaciones indujo a uno de ellos a la
realización del acto jurídico, lo que da lugar a la
anulación del acto. En este caso el tercero es responsable
de los daños y perjuicios causada por la
realización del acto, independientemente de su nulidad,
pero si la otra parte es cómplice en el dolo, éste
será también responsable solidario de los
daños y perjuicios causados.
? El Dolo no se presume.
El dolo cualquiera que sea su naturaleza y alcance, no
se presume, porque la ley presuma la buena fe de los contratantes
y no la mala fe.
Algunas legislaciones en casos calificados y aislados
presume el dolo, cuando en circunstancias muy especiales la ley
lo considera así.
Por consiguiente el que alegue el dolo, debe
probarlo.
? El dolo no puede condonarse o renunciarse
anticipadamente.
El perdón o renuncia anticipada del dolo no vale;
adolece de objeto lícito. Y así, por ejemplo, no se
puede estipular en un contrato que si la otra parte ejercerse
acción en su contra; tal cláusula sería
nula.
? El dolo en los testamentos o en los actos
unilaterales.
En cuanto a este tipo de dolo, puede producirse una
indignidad para suceder conforme lo establece el art. 2491 letra
g) del Código Civil. Puede presentarse en la
aceptación y la renuncia, tal como lo prescribe el art.
2465 letra c) del Código Civil.
No encontramos en este Código una
disposición general sobre el dolo en los actos
unilaterales, ni en la sucesión por causa de muerte, sino
solamente casos aislados como los citados
anteriormente.
? El dolo ejecutado por el representante
legal.
Aunque el Código Civil, nos dice nada al respecto
a este tipo de dolo, poco importa que el dolo haya sido
ejercitado por el contratante mismo, o por su órgano o por
su representante. Así se ha juzgado, con frecuencia, que
el dolo emanado de los administradores o del gerente de una
sociedad,
implica la nulidad del contrato celebrado con la
sociedad.
De la misma manera, el dolo del mandatario acarrea la
nulidad y esto se aplica tanto a los representantes legales,
judiciales o convencionales.
? El dolo y el error.
El dolo es determinante cuando hace surgir el error en
el espíritu de la víctima.
La nulidad fundada en el dolo supone un error en la
víctima y, todavía, en error sin el cual no
habría contrato. Pero, entonces, ¿no se confunde
esa nulidad con la resultante del error?. No, contestan, porque
el error, inspirado por el dolo de una de las partes, será
siempre una causal de nulidad cuando sea tal que la otra parte no
habría contratado si hubiera conocido la verdad: mientras
que el error cuya causa sea extraña al dolo, no afecta a
la validez del contrato, sino cuando recae sobre la sustancia
misma del objeto o sobre la persona con quien se ha querido
contratar, en los casos excepcionales en que el contrato es
celebrado en consideración a la persona, tal como ya lo
vimos en párrafos anteriores. Es así, prosigue, que
el error sobre los motivos podría acarrear la nulidad
cuando ha sido inspirado por el dolo, por ejemplo, si compro un
caballo en la falsa creencia que ha muerto el mío. Este es
un error en los motivos del contrato. Si este error en los
motivos del contrato. Si este error me ha sido inspirado por el
dolo de mi vendedor, podría anular el contrato.
4.- Personas contra quienes debe dirigirse la
acción.
La demanda de anulación por dolo debe dirigirse
siempre contra el autor del vicio o contra sus sucesores
universales.
El problema se presenta cuando el bien ya ha sido
transferido a su vez a un tercero. ¿Debe en ese caso
seguirse contra el autor del dolo?.
Borda se expide categóricamente en sentido
afirmativo, porque en primer lugar, además de la
anulación, debe responder por los daños y
perjuicios ocasionados por el dolo; en segundo lugar, porque el
tercer adquirente puede ignorar si la conducta del trasmitente ha
sido o no dolosa, y probablemente carecerá de las
probanzas al respecto; y en tercer lugar, porque la
víctima conoce muy bien a quien lo engañó,
pero puede ignorar si trasmitió la cosa y a quien lo hizo.
Esta obligación de dirigir la demanda contra el autor del
dolo no excluye, sin embargo, a que se pueda intentar
también contra el tercer adquirente. Es más:
sería prudente codemandarlos a ambos, para que la
sentencia pueda ejecutarse contra el tercer adquirente y pueda
obtenerse así la restitución del bien.
Importante: Es de señalar, sin embargo, que todo
esto tiene importantes excepciones en cuanto a la viabilidad de
la demanda contra terceros, por la protección que brinda
nuestro Código a los terceros adquirentes de buena
fe.
5.- Prueba del dolo.
Contra quien se dirige la demanda de nulidad: La prueba
del dolo corresponde a la parte que lo invoca, pudiendo valerse
de todos los medios,
incluso simples presunciones.
La demanda de nulidad del acto impugnado debe dirigirse
siempre contra el autor del dolo o sus sucesores universales. Si
el dolo provino de un tercero, la acción debe dirigirse
contra él y contra quien fue beneficiado con el acto
jurídico realizado.
6.- Efectos. Prescripción de la
acción.
? Anulación del acto.
A tenor de lo dispuesto en el art. 291, concordante con
el 358 inc. c) del Código, el dolo da lugar a la
anulabilidad del acto, y no a la nulidad.
El acto es, pues, en principio válido, y solo se
reputará viciado una vez pronunciada la sentencia de
anulación, que solo podrá perseguirse a instancia
de la parte perjudicada, la cual, por otra parte, podrá
optar por la confirmación del acto, que, de ocurrir,
hará que produzca plenos efectos, como si nunca hubiese
existido el vicio.
? Indemnización de daños y
perjuicios.
Además, el autor del dolo deberá responder
por los daños y perjuicios ocasionados.
Esto lo prevían expresamente el anteproyecto De
Gásperi, el Código de Vélez, como asimismo
el Proyecto de
Reformas de 1936, fuente directa de nuestro Código en esta
materia. Al efecto, estos cuerpos legales se remitían a
las normas de indemnización que rigen la
violencia.
El Código no contiene tal remisión, y nada
dice con respecto a la cuestión. Pero no pueden caber
dudas de que cabe perfectamente la indemnización de
daños y perjuicios. En efecto, hemos visto que el dolo,
para que vicie la voluntad, debe haber causado un daño, y
el daño, conforme a los principios generales, a su vez
determina la existencia de una ilicitud civil, que como tal
engendra a quien incurre en ella una obligación de
reparar. Por lo demás, el art. 291 expresa que el dolo
incidental solo obligará al resarcimiento del perjuicio;
lo cual quiere decir, con mayor razón, que el dolo
principal también lo impide.
Los daños y perjuicios cabrán:
1) como complemento de la anulación: esto
retrotraerá el estado de las cosas al momento del acto
anulado, y como tal impondrá las respectivas
restituciones, conforme a los principios generales, en tanto que
los daños y perjuicios al afectado por todo otro
daño que haya sufrido.
2) cuando ya no pudiera restituirse a su estado
anterior, solo será posible, obviamente, la
indemnización de daños, como cuando se tratara de
frutos ya consumidos, etcétera.
3) también procederá la
indemnización cuando la víctima, en vez de demandar
la anulación, simplemente reclama el resarcimiento por los
daños y perjuicios ocasionados. Esta es una opción
que tiene el afectado, puesto que, siendo el acto anulable, nadie
más que él podrá solicitar la
invalidación, que por otra parte puede muy bien obviar, y
simplemente reclamar los daños y perjuicios.
? Acción o excepción.
Podrá deducirse por vía de
acción para anular el acto o resarcirse de los
perjuicios ocasionados, o de excepción, para
repeler una demanda fundada en el acto viciado.
? Renuncia.
No puede renunciarse o condonarse anticipadamente el
dolo.
? Prescripción de la
acción
La acción de anulación por dolo
prescribirá a los dos años de conocido el
vicio (art. 663 inc. a) del Código Civil.
UNIDAD XIII
VICIOS DE LOS ACTOS JURIDICOS
(Continuación)
1.- La violencia. Concepto. Clases 2.- Requisitos
para que la amenaza o la fuerza vicien el acto. 3.- Violencia
ejercida por terceros. El Temor Reverencial: Efectos. 4.-
Personas contra quienes debe dirigirse la acción.
Prescripción.
1.- La violencia. Concepto.
Este es él último vicio de la voluntad,
denominada por el Código Civil paraguayo, en su
artículo 293, fuerza, y en el inciso segundo del mismo
artículo, se habla de temor.
Su tenor completo dice: "Habrá falta de libertad en el
agente, cuando empleare con él Fuerza
irresistible".
"Se Juzgará que hubo intimidación cuando
por injustas amenazas alguien causare al agente TEMOR FUNDADO DE
SUFRIR CUALQUIER MAL inminente y grave en su persona, libertad,
honra o bienes, o en la de su cónyuge, descendientes,
ascendientes o parientes colaterales. Si se tratare de otras
personas, corresponderá al juez decidir si ha existido
intimidación, según las circunstancias".
El art. 294 completa la idea: "El ejercicio normal de
los derechos no
podrá determinar injustas amenazas. Sin embargo, cuando
por este medio se hubiesen arrancado a la otra parte ventajas
excesivas, la violencia moral podrá ser considerada
suficiente para anular el acto".
? Doctrina de Fuerza.
Planiol, dice que la violencia o fuerza
designa el medio de coacción empleado y no el efecto
producido en el espíritu o en el ánimo de la
víctima. Desde el punto de vista psicológico,
el lenguaje de
los Romanos era más exacto que el empleado por varios
código latinos: empleaban la palabra metus y no la
palabra vis. En efecto, el temor o miedo de la violencia
experimentado por la víctima, es lo que constituye el
vicio del consentimiento, más que los actos
exteriores que producen el temor.
El empleo de la
fuerza puede producir una supresión total de la voluntad
de la víctima, cuando se trata de una coacción de
carácter material o físico, que reduce a la
víctima a un estado puramente pasivo. Capitant reproduce,
a este efecto, un ejemplo de Savigny, "si se fuerza a un hombre a
firmar teniéndole la mano, no hay consentimiento; a lo
sumo, una falta apariencia de consentimiento semejante al caso en
que se hubiere falsificado la firma". Creo que el mismo criterio
debe aplicarse cuando la intimidación provoca el pánico
o terror en la víctima. En tal caso, la víctima no
ha podido elegir entre dos males: sufrir o consentir; ha
procedido con privación de sus facultades
mentales.
? La violencia.
La violencia es toda coacción de carácter
físico o moral enderezada a obtener una declaración
de voluntad por influjo de la fuerza. Cuando el consentimiento ha
sido arrancada bajo la presión de
violencias físicas o morales, el acto, a pedido de la
víctima, debe ser anulado.
En el derecho Romano, se distinguía la violencia
física y la violencia moral ejercida sobre las personas
para la obtención de una declaración de voluntad o
realización de un acto jurídico. La violencia
física denominada VIS ABSOLUTA comportaba en empleo de la
fuerza material, constituyendo un mal presente infligido a una
persona que se veía sometido al otro convirtiéndose
en mero instrumento de su voluntad. LA VIOLENCIA MORAL O VIS
COMPULSIVA O METUS PARA LOS ROMANOS NO EXCLUIA. El consentimiento
y por lo tanto, no podía dejar sin efecto las convenciones
realizadas como en el caso de la violencia física. En
época de Cicerón, el Pretor Octavius, dio
acción de rescisión de las convenciones arrancadas
por medio de la violencia moral, siempre que ésta
violencia consistiera en una amenaza de un mal considerable,
inminente e injusto ya sea proviniera de la otra parte o de un
tercero con o sin complicidad de aquel.
La violencia para el derecho moderno consiste en el
ejercicio de los medios coactivos a través del empleo de
la fuerza o la intimidación, para arrancar una
declaración de voluntad del agente, en un acto
jurídico realizado en contra de sus intereses, o
simplemente en la ejecución de un acto no
querido.
1.1. Clases
De acuerdo a lo expuesto, se tiene en consecuencia, que
la violencia puede ser de dos clases: a) física y b)
moral. La primera como se ha dicho es la fuerza material que se
emplea contra el agente, la segunda constituye el temor, la
coacción psicológica que inhibe al
intimado.
Habíamos visto en lecciones anteriores que los
actos jurídicos válidos son los ejecutados con
discernimiento, intención y libertad (Art. 277 C.C.), como
habíamos estudiado el Art. 278 última parte del
Código Civil que establece "Se tendrán como
cumplidos sin intención, los viciados por error o dolo y
sin libertad cuando mediase fuerza o temor.
2. Requisitos para que la amenaza o la fuerza vicien
el acto.
El Art. 293 del Código Civil establece que:
"Habrá falta de libertad en el agente, cuando se empleare
contra el fuerza irresistible. Se juzgara que hubo
intimidación cuando por injustas amenazas alguien causare
en el agente temor fundado de sufrir cualquier mal inminente y
grave en su persona, libertad, honra o bienes, o en la de su
cónyuge, descendientes, ascendientes, parientes
colaterales…"
De esto surge que los elementos requisitos constitutivos
de la violencia son. a) el empleo de fuerza irresistible y la
intimidación que es la violencia moral.
La violencia debe ser irresistible, careciendo el agente
sometido a ella, de medios para oponerse o resistir a la
acción y debe haber constituido la causa determinante del
acto.
En la intimidación, no hay coacción
física, la violencia es ejercida en su ánimo,
espíritu, a fin de que realice el acto por sus propios
medios, expresando su voluntad de realizarlo pero sin goce de la
libertad requerida para constituirse en un acto jurídico
válido.
Pero desmenuzado el Art. 293 del Código Civil se
tiene otros requisitos que deben reunirse para la existencia de
la violencia moral o intimidación y así resulta
que:
? LAS AMENAZAS DEBEN SER INJUSTAS: en este caso
se comprenden todos los actos ilícitos, ilícitos en
cuanto a los medios empleados. La amenaza de ejercer un derecho
no vicia en principio el acto. Tal sería el caso del
acreedor que obtiene el pago de su crédito
bajo amenaza al deudor de que si no le pagaba de su
crédito bajo amenaza al deudor de que si no le pagaba
iniciaría las acciones judiciales para el cobro del
crédito. La víctima de un delito puede amenazar al
autor del hecho de que promoverá en su contra una querella
criminal si no le indemniza por los daños y perjuicios
sufridos, pero si valiéndose de esta situación,
extorsiona al culpable una suma exorbitante, el acto es nulo.
(Art. 294, 372 C.C.)
? LAS AMENAZAS DEBEN REFERIRSE A UN MAL INMINENTE Y
GRAVE: Que debe entenderse por mal inminente? No es necesario
que no se trate de un peligro presente o que haya que ocurrir
inmediatamente sino que sea más o menos próximo de
tal modo que no puede evitarse a tiempo ni reclamarse el auxilio
de la autoridad
pública o que ésta no sea eficaz. Solo el peligro
lejano o remoto está excluido de éste
concepto.
En cuanto a la GRAVEDAD, podemos señalar que en
el Derecho Romano era necesario tuviera un carácter tal
que inclusive un hombre de coraje debiera ceder ante ella. La
referencia al hombre fuerte, se explica por el desprecio que el
derecho antiguo tenía respecto a la debilidad del hombre y
aprecio por la fortalezca del mismo. En el derecho
contemporáneo se tiende a proteger al débil, por lo
que la gravedad de la amenaza debe considerarse y estudiarse en
relación a la víctima, el sexo,
condición, el carácter, etc, para determinar si la
amenaza ha podido producirle un fuerte impresión. Lo que
es suficiente para un enfermo, un minusválido, puede no
serlo para un hombre en la plenitud de sus fuerzas y poder. El mal
inminente y grave puede referirse a la persona, libertad, honra y
bienes de la víctima como hemos visto. No solo lo que
afecta a la integridad corporal o dignidad
personal es
grave, también lo que pone en peligro sus derechos
patrimoniales.
? PERSONAS A LAS QUE DEBEN REFERIRSE LAS
AMENAZAS: Vimos que el Art. 293 del Código Civil se
refiere a injustas amenazas contra el agente, su cónyuge,
descendientes, ascendientes o parientes colaterales.
Con la inclusión de éste atributo, el
Código Civil paraguayo mejoro sustantivamente el Art. 937
del Código Civil anterior que legislaba las amenazas
contra el agente, sus descendientes o ascendientes
legítimos o ilegítimos.
El Dr. Miguel Ángel Pangrazio nos dice que
la violencia es la acción física o moral ejercida
contra una persona para imponerle una declaración
contraria a su voluntad, siendo uno de los vicios que anula el
acto jurídico. Sigue diciendo el Dr. Pangrazio al comentar
el Art. 293, que la violencia o fuerza irresistible posibilidad
la nulidad del acto por quien la padece, pero no es un acto nulo
o inexistente. Así por ejemplo, cuando un hombre es
obligado a contraer matrimonio por la
fuerza y si el no ejerce la acción de nulidad en el plazo
que establece la Ley (Art. 663 inc. "a" dos años),
perderá el derecho de accionar en el futuro y se
consolidará el matrimonio. La fuerza irresistible no
provoca la nulidad del acto nulo sino la anulabilidad del acto.
Agrega que el que alega haber sido violentado, debe estar o haber
estado en situación de desventaja física o de
medios. Por ejemplo, un hombre de físico pequeño,
no podrá reducir a otro de mayor físico, salvo que
fuera karateca o este empuñado armas ante la
indefensión del agredido. El mal por otra parte, debe ser
inminente y grave. La intimidación remota no produce
efecto jurídico porque contra ella se puede tomar las
precauciones o prevenciones necesarias. La gravedad tiene que
afectar la vida, la salud, la libertad, el
honor, la fortuna y debe recaer contra las personas mencionadas
en el Art. 293 del Código Civil.
3. Violencia ejercida por terceros.
Se designa con el nombre de tercero a quienes a quienes
no tienen un interés directo o inmediato en el acto
jurídico que se realiza, siendo extraños al acto
mismo como extraños a la relación jurídica.
Son los que no intervienen en la relación jurídica.
Son los que no intervienen en la relación jurídica
ni el acto jurídico. Son los que no intervienen en la
relación jurídica ni en el acto jurídico.
Son también terceros los que son extraños a la
relación jurídica pero que intervienen en el acto
como el caso de los apoderados que participan del acto
jurídico en el carácter de representantes de quien
le otorgó el poder, los escribanos públicos ante
quien se realiza el acto y son por ellos autorizados, los
testigos, etc. la violencia ejercida por los terceros vicia el
acto jurídico y sobre el caso dispone el Art. 295 del
Código Civil que: "La fuerza o la intimidación
vicia el acto, aunque se la haya empleado por un tercero. Cuando
una de las partes hubiera tenido conocimiento
de ello, ésta responderá solidariamente con el
autor por los daños. En los demás casos, el
resarcimiento será por cuenta exclusiva del
causante.
3.1 El Temor Reverencial:
El temor reverencial tal como enseña Bonifacio
Ríos, es aquel ejercido por los ascendientes respecto a
los descendientes o el superior a sus subordinados, o todos los
casos en que exista entre los mismos una relación
jerárquica. En principio el temor reverencial no vicia la
voluntad pero cuando por ese medio se haya obtenido ventaja
manifiestamente injusta o inmoral, debe considerarse arrancado la
declaración de voluntad por medio ilícito y afecta
la validez de esta declaración y deberá anularse el
acto.
3.2. Efectos:
Conforme a lo que se señalara, podemos mencionar
que al igual que el dolo la violencia produce los siguientes
efectos: 1) el acto es anulable o pedido de la parte interesada,
siendo la nulidad relativa, 2) la víctima puede pedir la
indemnización de los daños y perjuicios sufridos
como consecuencia del acto anulado.
4.- Personas contra quienes debe dirigirse la
acción.
La prueba de la existencia de la violencia, corresponde
a quien lo invoca siendo admitidos todos los medios de prueba. La
acción debe dirigirse contra el autor o sus sucesores
universales. Cuando la violencia, la intimidación etc., es
ejercida por un tercero, la acción se dirige contra la
parte interviniente en el acto y contra el tercero.
4.1 Prescripción.
El plazo para la prescripción de la acción
es de dos años conforme el Art. 663 del
Código Civil que establece: "Se prescriben por dos
años: a) las acciones para obtener la nulidad de los actos
jurídicos por error, dolo, violencia o intimidación
o fueron conocidos los demás vicios". En consecuencia, si
en el plazo de dos años no se promueve la acción de
nulidad del acto, el mismo quedará legitimado o
convalidado.
4.2. Prueba de los vicios del
consentimiento.
Todos los vicios del consentimiento, aunque el
código no lo diga, pueden acreditarse por todos los medios
de prueba consagrados en la legislación; pues la regla
universal sobre la prueba nos lleva a esta conclusión: "EL
que alega un hecho debe probarlo".
Bibliografía
1. Miguel Ángel Pangrazio. Código
Civil Comentado y Concordado.2. Bonifacio Ríos Ávalos
.Introducción al Estudio de los Hechos y Actos
Jurídicos. Año 1..9963. José Antonio Moreno Rodríguez
"Curso de Derecho Civil". Año 19954. Aguiar, Henoch. Hechos y actos en la
doctrina y en la ley. Bs.As.5. Alterini, Anual, López Cabanna. Curso
de Obligaciones (2Tomos). Año 1976.6. Boffi-Boggero. Teoría General del
hecho jurídico. Año 1962.7. Cifuentes, Santos. Negocio Jurídico.
Año 1983.8. Colmo, A. Obligaciones. Año
1959.9. De Gásperi, L. Tratado de las
Obligaciones (2 tomos). Año 1929.10. Lafalle, Hector. Curso de las Obligaciones.
(2 tomos). Año 1957.11. Llambías, J.J. Tratado de Derecho
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Año 195014. Silva Alonso, Ramón. Derecho de las
Obligaciones. Año 1980.15. Zannoni, Eduardo. El daño en la
responsabilidad civil. Año 1978.
Autor:
Juan Marcelino González
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