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Hechos y actos jurídicos (página 7)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8

Las reglas de interpretación jurídica están
contenidas preferentemente en los Códigos de su respectiva
materia:
Código
Civil, Código
Penal, Código Laboral, Procesal
Civil, Procesal Penal, Procesal Laboral, etc. Nuestra
legislación sigue esta corriente; mientras que otras como
la brasileña han promulgado una Ley de
Aplicación de las Normas
Jurídicas.

La prevalencia de las disposiciones constitucionales
sobre cualquier otra ley está sancionada por el Art. 137
de su texto
respectivo.

El interés
general prima sobre el interés de los particulares. Ver
Art. 128 Constitución.

El derecho a la vida está protegido por el Art. 4
C.N. Por consecuencia se ha abolido la pena de muerte
prevista anteriormente en el Código Penal.

La defensa en juicio Art. 16 C.N. Las garantías
procesales enumeradas en el Art. 17 de la C.N.

El principio de la igualdad. Art.
46. El de la irretroactividad. Art. 17 inc. 3 C.N.

Esta ligera enumeración de algunas normas
constitucionales, sirven de principios
fundamentales para todo proceso de
interpretación de la ley.

El Código Civil en el título preliminar
sanciona varias reglas de hermenéutica jurídica.

Por el Artículo 1º, las leyes son
obligatorias en todo el territorio de la
República, desde el día siguiente al de su
publicación, o desde el día que ellas
determinen.

El Art. 2 proclama el principio de la irretroactividad
de la ley.

El Art. 5 dispone que las leyes de excepción a
las reglas generales o que restringen derechos, no son aplicables
a otros casos y tiempos que los especificados por
ellos.

El principio analógico o extensivo no se aplica
en virtud de esta norma en el Derecho Penal ni
en el Tributario en virtud de la regla establecida de que ninguna
pena sin ley que la establezca o tributo sin promulgación
legal.

El Art. 6º del Código Civil es una regla de
hermenéutica jurídica. Orienta a los jueces para
interpretar las normas.

La ignorancia de la ley no es admitida por el Art. 8 del
Código Civil.

El Art. 9 concuerda con la norma del Art. 128 de la
Constitución.

El Artículo 27 del Código Civil establece
que los actos prohibidos por las leyes son de ningún
valor, si la
ley no establece otro efecto para el caso de
contravención.

Como ejemplo, citamos el matrimonio
putativo de un hermano con una hermana, quienes antes del
matrimonio no se conocían, pues el padre le
reconoció con posterioridad a la boda.

El matrimonio nulo sin embargo tiene sus efectos
jurídicos respecto de los hijos quienes serán
calificados de matrimoniales, así también la
disolución y liquidación de los bienes de la
comunidad
conyugal.

Un indio que comete el delito de
abigeato fuera de su comunidad, no podrá alegar la
ignorancia de la ley, pero sí servirá de atenuante
su identidad
étnica en virtud del Artículo 63 de la
Constitución Nacional.

Conforme a la disposición del Artículo 1
de nuestra ley fundamental que consagra el Estado
Social de Derecho, la aplicación de las normas se deben
inspirar en el bien común, en la justicia
social y en la equidad.

Observamos con frecuencia cómo nuestros jueces
por lo general dejan de aplicar esta regla elemental de
interpretación, concediendo relevancia a los derechos en
favor de los intereses particulares en desmedro del
interés general.

Las leyes que establecen excepción a las reglas
generales o restringen derechos, no son aplicables a otros casos
y tiempos que los especificados por ellas. En consecuencia, la
ley que dispone excepciones a las reglas generales o limita
derechos sólo se aplican en los casos previstos. Citamos
como ejemplo de este enunciado el siguiente caso: Toda persona capaz
puede contraer matrimonio salvo las excepciones previstas en los
Artículos 17 y 18 de la Ley Nº 1/92.

El Código Civil protege a los terceros de buena
fe. El ejercicio abusivo del derecho no está amparado por
la ley. El Artículo 372 lo prescribe
expresamente.

El derecho adquirido es respetado por nuestra
legislación, pues se condena la retroactividad de la
norma.

El derecho adquirido se perfecciona con la ley vigente
al tiempo de su
obtención.

La cosa juzgada es otro elemento esencial de
interpretación. Se la conceptúa como tal a la
decisión judicial que quedó firme y ejecutoriada y
contra la cual no se puede interponer recurso alguno.

En cuanto a las formas y solemnidades de los actos deben
regirse según la ley del tiempo en que se
formalizaron.

Para la computación de los plazos se excluye el
día de su comienzo incluyéndose el de su vencimiento.
Así si se firma un contrato, que
debe ejecutarse en el plazo de 30 días, el 1 de diciembre,
el plazo vencerá el 31 de dicho mes, pues no se cuenta el
día en que se suscribió el acto y sí el de
su vencimiento.

Santo Tomás de Aquino, refiriéndose a la
publicidad de la
ley manifestaba: Para que una ley tenga la virtud de obligar es
menester que ella sea aplicada a los hombres que deben ser por
ella regidos. Mas tal aplicación se realiza por el hecho
que ella es llevada al conocimiento
de las personas por la fuerza de su
promulgación.

La promulgación y la publicación de la ley
son exigencias formales para su entrada en vigor. Sería
una injusticia e iniquidad obligar a su cumplimiento si la ley es
desconocida por falta de publicación.

La vigencia de la ley comprende tres dimensiones,
respecto del territorio, de las personas y de la época o
momento de su aplicación.

La aplicación de la ley extranjera en nuestro
territorio, con carácter excepcional está prevista
en los artículos 9 del Código de Organización Judicial, y en el 22 del
Código Civil.

El Prof. Dr. Roberto Ruiz Díaz Labrano, en su
consagrado libro: La
Aplicación de las Leyes Extranjeras y su Efecto frente al
Derecho expone: La aplicación de la ley extranjera
constituye no sólo materia indiscutible del Derecho Internacional
Privado, sino que podríamos afirmar sin temor a
equívocos, que es el fundamento mismo de su
aparición como materia diferenciada de las ciencias
jurídicas.

El Derecho
Internacional Privado nace exactamente en el mismo momento en
que surge la necesidad de aplicar ley extranjera, así lo
admiten todos quienes se han ocupado de esta rama del derecho.
Intercontinental Editora, año 1992.

Las personas son los únicos sujetos del Derecho.
Las personas por nacer, Art. 28 del Código Civil, tienen
capacidad de derecho desde su concepción, para adquirir
bienes por donación, herencia o
legado.

La irrevocabilidad de la adquisición está
subordinada a la condición de que nazcan con vida, aunque
fuere por instantes, después de estar separada del seno
materno.

Las personas físicas están reconocidas en
el Artículo 11 del Código Civil.

Las personas jurídicas están enumeradas en
el artículo 91 del citado texto. Por el Artículo 92
son también personas jurídicas los Estados
extranjeros, los organismos internacionales reconocidos por la
República y las demás personas jurídicas
extranjeras.

Con respecto a la vigencia de las leyes aplicables, el
Art. 2 del Código Civil, sanciona el principio de la
irretroactividad. Concuerda con el Art. 14 de la
Constitución Nacional.

El jurisconsulto paraguayo Salvador Villagra Maffiodo en
su difundida obra: Principios de Derecho
Administrativo en la página 29 comenta: La
excepción para las leyes penales más favorables
expresamente establecida en la vigente, se consideraba
implícita en las anteriores porque, siendo la
prohibición de la retroactividad una garantía para
los derechos individuales, lo que se confirma por estar ella
incluida en el Capítulo de derechos y garantías, si
la nueva ley no perjudica sino beneficia a las personas, no hay
razón o motivo para la prohibición. Por el
contrario, mencionar como excepción solamente las leyes
penales, parece restringir esta interpretación amplia que
sin embargo, seguirá apoyada en la razón antedicha,
aun con el texto adoptado en la Constitución
nacional.

Opinamos que la retroactividad de la ley procede siempre
que sea más favorable al caso. Se debe aplicar la regla de
la hermenéutica, que lo favorable debe ampliarse y lo
odioso restringirse.

Si una ley exige el examen de ingreso a quienes desean
optar una carrera universitaria y después de las pruebas del
examen de ingreso y antes de iniciarse las clases se dicta otra
disposición legal suprimiendo tal exigencia, quienes
fueron reprobados podrían ingresar en la Facultad
respectiva; si no fuese esta la interpretación,
estaríamos violando el principio constitucional de la
igualdad que no admite discriminaciones.

La retroactividad de la ley no sólo ha de
aplicarse para los asuntos de la jurisdicción penal sino
también para otros casos en que la nueva ley sea
más ventajosa.

El tema de la irretroactividad ha merecido el estudio de
los grandes jurisconsultos de todas las épocas.

No es fácil, a prima facie, decidir si la
aplicación de la ley es retroactiva o no. Requiere un
estudio integrado de ciertos criterios para llegar a una
interpretación objetiva.

La teoría
de Planiol sobre la irretroactividad de la ley, por su claridad y
lógica
merece nuestra atención.

En todo proceso interpretativo se debe considerar los 4
principios lógicos de la identidad, contradicción,
razón suficiente y tercero excluido. Las ocho reglas del
silogismo son elementos valiosos para el proceso
hermenéutico.

La aplicación de la ley será retroactiva
si afecta derechos ejercidos o perfeccionados, obligaciones
extinguidas.

La ley no será retroactiva si no lesiona derechos
aún no ejercidos o perfeccionados, efectos aún no
producidos, obligaciones pendientes.

Se ha planteado una cuestión entre los bancos de plaza y
los importadores con el Banco Central del
Paraguay.

El importador gestiona la provisión de divisas del Banco
oferente en el momento de iniciarse la tal gestión
el dólar se cotizaba a 200 guaraníes por dólar; posteriormente
el Banco Central eleva esa cotización a 300
guaraníes el tipo de
cambio. Opinamos que hasta tanto el banco operante no haya
recibido los guaraníes equivalentes, el reajuste
procederá. Pero si el importador ya depositó
el dinero para
obtener el contravalor en dólares, el negocio o acto
jurídico fue ejercido en virtud de una disposición
legal vigente. Diferente sería si el importador no
pagó esa obligación antes de la entrada en vigor
del Acto Administrativo del Directorio del Banco Central del
Paraguay, que eleva el tipo de cambio a 300
guaraníes, el importador está compelido a cubrir
ese reajuste cambiario por no haber ejercido su derecho con
anterioridad a la vigencia de la nueva
resolución.

Otro ejemplo típico se da con el derecho de
usucapir. Si por el Código vigente se requiere 20
años para usucapir o prescribir un inmueble y
posteriormente se cumplía el plazo a 30 años como
queda el prescripcionante que al momento de promulgarse la ley
ampliatoria ya había cumplido con los 20 años de
posesión, pero que aún no obtuvo la sentencia de
reconocimiento. A nuestro juicio, al cumplir con los veinte
años de posesión el prescripcionante ya
consolidó su derecho pues lo ejerció con la
posesión, la introducción de mejoras, el pago de
impuestos,
etc.

La posesión cumplida es un acto constitutivo de
derecho. La sentencia es un acto procesal declarativo. Citamos el
ejemplo siguiente: El poseedor con más de veinte
años, aún no tiene título dominial del
inmueble, el acreedor ejecuta ese inmueble por deuda del
propietario que perdió la posesión. El
prescripcionante podría iniciar la acción
de la prescripción adquisitiva invocando el derecho ganado
y constituido por la posesión continua de acuerdo con la
norma del Artículo 1989 del Código Civil que
transcripto dice: El que poseyere ininterrumpidamente un inmueble
durante veinte años sin oposición, y sin
distinción entre presentes y ausentes, adquiere el
dominio de
él sin necesidad de título ni de buena fe, la que
en este caso se presume. Podrá pedir al juez que
así lo declare por sentencia, la que servirá de
título de propiedad para
su inscripción en el Registro de
Inmuebles.

Es de previsión que el futuro adquirente
practique una vista ocular del inmueble para evitarse una carga
oculta; igualmente el acreedor hipotecario.

Reiteramos que la usucapión es un derecho
constitutivo ganado por el transcurso del tiempo.

Ese mismo efecto se da con la proscripción
liberatoria. Si un pagaré
prescribe a los cuatro años y el acreedor lo ejecuta a los
cincos años, el deudor ya consolidó su derecho por
el transcurso de los cuatro años y la inacción del
acreedor. En el juicio ejecutivo podrá interponer la
excepción de la prescripción liberatoria pues la
liberación de la deuda por el transcurso del tiempo es un
acto constitutivo y no declarativo de derecho.

Por lo general las leyes se consideran
retrospectivas:

1) Si retornan sobre una relación, o
situación jurídica anteriormente constituida;
así si se exigiera acreditar el pagaré suscripto
por instrumento público con la promulgación de una
ley posterior al acto ya formalizado anteriormente.

2) Si se vuelve a considerar una obligación
extinguida.

3) Cuando se refieren a los efectos de una
relación jurídica producida antes de su entrada en
vigor. Como ejemplo citamos la devolución de intereses
pactados con anterioridad a la vigencia de la ley que la redujo.
Si se concertó al 24% anual y otra ley posterior la redujo
a 16% anual, condenando a los acreedores a devolver el 8%, a
pesar de haberse fijado antes de la promulgación de la
nueva disposición legal.

4) Cuando se refiere en sus condiciones de validez y en
sus efectos, que ya han producido, a los elementos anteriores de
una relación jurídica que se encuentra en curso de
constitución en el momento de su entrada en vigencia,
siempre que estos elementos tengan un valor jurídico
propio.

Borda ofrece como ejemplo la interrupción de una
prescripción en curso, que a su juicio, debe ser juzgada
por la ley vigente al tiempo de la
interrupción.

Reiteramos que la irretroactividad de la ley para ser
juzgada, el magistrado ha de considerar las consecuencias
jurídicas de su aplicación sobre el acto ya
ejercido, o perfeccionado u obligaciones ya extinguidas afectando
derechos.

La irretroactividad es un principio jurídico que
prohíbe la aplicación de una ley nueva o actos
realizados de acuerdo con otra ley anterior que autorizaba tales
actos o hechos producidos con anterioridad al comienzo de su
vigencia.

El principio de la no retroactividad de la ley es
considerado por Du Pasquir como una regla de moral
legislativa.

La irretroactividad tiene por objetivo dar
seguridad al
ordenamiento jurídico; pues uno de los fines del derecho
es la seguridad, a más de la justicia, la paz y el
orden.

La irretroactividad nace en el Derecho
romano.

La primera norma que consagra tal principio en el
Paraguay fue dictada en la Constitución de 1844,
autoría de don Carlos Antonio López.

El Art. 69 del citado texto constitucional expresaba:
Las sentencias judiciales deben ser motivadas con
aplicación de las leyes vigentes a los hechos.

Seguidamente nos ocuparemos de otra norma constitucional
que prevalece en la aplicación de las normas.

El Art. 47 prescribe: Todos los habitantes de la
República son iguales en dignidad y
derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado
removerá los obstáculos e impedirá los
factores que la mantengan y las propicien.

Las protecciones que se establezcan sobre desigualdades
injustas no serán consideradas como factores
discriminatorios sino igualitarios.

El Artículo 2 de la Ley Nº 1/92 prescribe:
La unidad de la familia, el
bienestar y protección de los hijos menores y la igualdad
de los cónyuges son principios fundamentales para la
aplicación e interpretación de la presente ley.
Dichos principios son de orden público y no podrán
ser modificados por convenciones particulares, excepto cuando la
ley lo autorice expresamente.

El Artículo 1 de la citada ley expresa: La mujer y el
varón tienen igual capacidad de goce y de ejercicio de los
derechos civiles, cualquiera sea su estado civil.

Qué se entiende por igualdad. Bien sabemos que la
igualdad es el elemento fundamental de la justicia.

Aristóteles diferencia la justicia conmutativa
que es sinónimo de igualdad aritmética de la
justicia distributiva que es la igualdad proporcional.

Emil Brumer observa que donde quiera que se pide
justicia o que se protesta contra la injusticia, nos encontramos
con esas dos clases de igualdad, o con la aritmética,
niveladora que da a todos lo mismo, o con la distributiva, lo
proporcional que toma en consideración una desigualdad que
existe de hecho, y, entonces por lo tanto, adoptando la misma
medida, es decir, el mismo criterio de mensura, otorga porciones
desiguales a cada uno, precisamente para lograr una
auténtica igualdad. En todos los problemas de
justicia o injusticia, la palabra justicia significa o bien la
igualdad en sentido directo o aritmético, o bien la
igualdad en sentido proporcional.

La justicia distributiva o igualdad proporcional
consiste en reconocer efectos jurídicos o algunas
diferencias que se dan entre los hombres. Consiste no en dar lo
mismo a cada uno, sino en dar a cada quien lo suyo. Y ese suyo de
cada quien en ciertos casos y desde determinado punto de vista no
será lo mismo, sino que será lo que le corresponda
por virtud de determinadas características
particulares.

La igualdad aritmética o justicia conmutativa no
siempre es aplicable pues no sería equitativo que aquel
obrero que trabaja 40 horas semanales obtenga la misma
retribución de aquel trabajador de la misma
categoría que apenas cumplió con 25 horas en la
semana sin justificación alguna por quince horas semanal
de ausencia.

En el derecho la igualdad proporcional es aplicada con
mayor frecuencia que la igualdad aritmética.

El derecho a la jubilación a que tienen
opción todos los trabajadores con aportes es una justicia
conmutativa.

Pero determinar el monto de la jubilación de un
afiliado teniendo en cuenta la suma aportada; años de
servicios;
cargo, etc., configura una igualdad proporcional, pues quienes se
encuentran en la misma situación recibirán iguales
beneficios; no existe discriminación, más bien
calificación de méritos durante la carrera.
Sería injusto que reciba igual jubilación aquel que
aportó más.

Otro ejemplo de justicia distributiva se observa en los
impuestos progresivos. A mayor capacidad patrimonial mayor cuota
de impuesto.

En el derecho de familia se nota
en la fijación de la cuota de manutención para
hijos menores. Los hijos de 18 años tienen sumas
más elevadas con relación a sus hermanos menores de
cuatro años, pues sus necesidades biológicas y de
civilización determinan la cuantía.

La expresión más grave de daño es
la discriminación injusta, violatoria de la
norma constitucional y de la ley.

El principio prevalente que debe aplicarse en los
procesos de
interpretación de la ley ha de ser el de igualdad, valor
ético indispensable en la concepción de la
justicia.

El maestro Frescura en su magnífica obra ya
citada expone: El principio general de la igualdad, se diferencia
de los ya estudiados, en que propiamente no es de naturaleza
sino de justicia. La vida crea situaciones de evidente
desigualdad entre los hombres. Naturalmente existe la desigualdad
empezando por los sexos. Aun dentro del mismo sexo no hay
dos seres humanos exactamente iguales ni en lo físico ni
en lo espiritual. El derecho no hace más que reconocer esa
desigualdad subjetiva.

a) La desigualdad subjetiva en el Derecho.

Recordemos que el derecho en el sentido subjetivo denota
el poder o
facultad legítima del sujeto activo para exigir al sujeto
pasivo o supeditado, la prestación a que éste se
obliga en virtud de la relación
jurídica.

Ahora bien, resulta claro que en toda relación
jurídica la posición del sujeto activo es siempre
privilegiada, respecto del sujeto obligado. Al primero
corresponde exigir, al segundo la obligación de
cumplir.

De este modo, todo derecho entraña una
desigualdad en favor de su derecho-habiente o sujeto
activo.

No es igual por ejemplo la situación
jurídica del propietario y la del inquilino, la del
acreedor y la del deudor, la existente entre el padre y el hijo o
el tutor y el menor, etc.

b) La igualdad del derecho objetivo.

Desde el punto de vista objetivo, el Derecho se
caracteriza por la igualdad, esto es, coloca en la misma
situación jurídica a todos aquellos en quienes
concurren idénticas circunstancias.

Mientras el esfuerzo propio no supere la llamada
desigualdad objetiva siempre habrá en la vida laboriosos y
holgazanes ilustrados e ignorantes, honestos y deshonestos, ricos
y pobres, etc. Una colaboración importante en el esfuerzo
de superación es la igualdad objetiva creada por el
derecho.

Todos los seres humanos que reúnen las
circunstancias previstas por la ley, tienen iguales derechos y
obligaciones. La patria
potestad confiere iguales derechos y obligaciones a todos los
padres de familia sobre sus hijos menores de edad.

El principio de igualdad ante la ley, significa que no
deben establecerse excepciones ni privilegios que excluyan a unos
de lo que se concede a otro en análogas condiciones, para
asegurar el mismo tratamiento. De este modo la igualdad objetiva
de la norma jurídica, consiste en que todos los padres de
familia tengan la misma ley, todos los hijos la misma ley, todos
los acreedores la misma ley.

En la interpretación de las normas el principio
de la igualdad es de aplicación obligatoria por el juez de
la causa, pues la desigualdad es la característica
constante de los actos injustos.

En la igualdad, la vocación jurídica de
las personas, sin distinción de nacimiento, clase social,
arraigo económico, religión los equipara
ante la ley. De ahí que las excepciones a la regla son de
aplicación estricta, limitada.

Grocio opina que la equidad es la virtud de ajustar
aquello que la ley, a causa de su generalidad, no ha contemplado.
El ejemplo típico es la excepción dada a los hijos
menores de edad pero ya púberes que deben tener una cuota
de mantención mayor que el impúber, en razón
de las exigencias biológicas y culturales que requiere su
edad.

La igualdad es un valor cultural que tiene vigencia en
los Estados de derecho.

Nos referimos, seguidamente a otra regla de
hermenéutica jurídica. Quien puede lo más
puede lo menos.

Si un varón de 18 años y una mujer
también con 18 años pueden contraer matrimonio,
porque no registran impedimentos, con mayor razón
podrán unirse en concubinato.

Si pueden lo más contraer matrimonio,
podrán, por supuesto, concertar la unión
concubinaria.

Si una persona tiene capacidad jurídica para
vender, en consecuencia podrá donar parte de sus
bienes.

Si puede adquirir inmuebles podrá comprar bienes
inmuebles.

En materia procesal la acción real se transfiere
con la transmisión del dominio.

En los casos omitidos por la ley será permitido
deducir la norma legal por analogía; salvo las excepciones
no admitidas por el Derecho Penal, Derecho
tributario y disposiciones expresas que la
prohíban.

Los casos semejantes se entienden comprendidos en el
precepto legislado. Ubicadem ratio idem jus. (Digesto, libro I,
título III, ley 12). A igual razón igual
derecho.

Es interesante determinar el concepto de
Bienes. La máxima latina que define tal concepto nos dice:
No se consideran como bienes sino los restantes después de
deducidas las deudas. Bona non censetur nisi deducto ser
alieno.

Propiamente no se puede considerar bienes las cosas que
tienen más inconvenientes que ventajas.

El patrimonio se
diferencia de los bienes en que aquél comprende el
conjunto de derechos y obligaciones que pertenecen a una
persona.

El patrimonio está integrado con bienes y deudas
(derechos y obligaciones).

Los bienes sólo lo integran los derechos sean
estos dominiales, créditos, etc., que conforman la parte del
activo de nuestro patrimonio.

Todos estos conceptos deben ser interpretados y
analizados en su conjunto por el Magistrado para dictar su
resolución, atendiendo a las pautas de la
interpretación.

3. Pautas para la
interpretación.

Es importante señalar que como metodología el Código Civil no
contiene reglas relativas a la
interpretación de los actos jurídicos en general,
salvo la disposición aislada del art. 300.

Debemos recurrir, analogía, al libro relativo a
los contratos, para
encontrar allí normas que en realidad no se restringen en
su aplicación al ámbito contractual, sino
también son atinentes a los demás actos
jurídicos, al menos como regla.

Estas normas, son inexplicamente, no fueron previstas en
el anterior Código Civil (el de Dalmació
Vélez Sarfields), ni siquiera con relación a los
contratos, a diferencia de su modelo, el
francés, que, aunque mal ubicadas – en el
título de las obligaciones-las incluía. Era
menester entonces aplicar, también por analogía,
las pautas de interpretación contenidas en el código de
comercio. Estas, basadas en las enseñanzas del gran
jurista francés Pothier, son también fuente de las
que trae ahora nuestro Código en el libro de los
contratos.

Modernos Códigos, como el italiano y el suizo,
también contienen pautas de interpretación, si bien
las incluyen, al igual que el nuestro, al abordar los contratos y
no al legislar acerca de los actos jurídicos en
general.

3.1 La cuestión a dilucidar ¿Pautas
obligatorias o meras recomendaciones al Juez?.

Por mucho tiempo estuvo en discusión si las
pautas de interpretación constituían verdaderas
normas imperativas de observancia obligatoria, o si eran meras
recomendaciones al Juez quien, como tales, podría
apartarse de ellas.

Esto último fue sostenido por autores de gran
renombre; baste con citar, entre otros, a Lafaille, Josserand y
Mazeaud.

Pero actualmente, las coincidencias apuntan en
considerarlas como verdaderas normas jurídicas de
carácter obligatorio. Ello surge desde luego de la
redacción imperativa del Código:
"…se deberá indagar…(art. 708);
"….se deberá apreciar…." (art.
709); "…deben entenderse…" (art. 712);
"…debe ser interpretado…" (art.
714).

De aceptarse la obligatoriedad de estas normas
–tal cual lo hacemos aquí-, los particulares, al
concertar sus actos, serán los primeros destinatarios de
las mismas, debiendo prever como arreglárselas, por
ejemplo, en la ejecución del contrato, en previsión
de cuál será el criterio del magistrado si alguna
vez tuviera que interpretar su conducta conforme
a estas pautas. Además, las reglas de
interpretación deben servir para inducir a las partes a
adoptar una actitud
recíproca de corrección. Por supuesto,
eventualmente, el juez debe hacer aplicación estricta de
ellas, al igual que de cualquier otra norma de derecho
sustancial, con la diferencia de que no adquieren un relieve
jurídico autónomo, sino en conexión con
otras normas, cuya aplicación debe hacerse en
atención a estas pautas obligatorias de
interpretación.

3.2 Las principales pautas.

Para señalar las principales pautas de
interpretación –puesto que las rigen principios
distintos-, corresponde tratar por separado las que se refieren a
actos entre vivos de aquellas que se refieren a actos de
última voluntad.

En los actos entre vivos-o actos
recepticios
-, para que la declaración de
una de las partes ligue a esta, debe contar con la adherencia de
la otra. No ocurre lo propio con los de última
voluntad
– o actos no recepticios-, en que no es
necesario el concurso de otra voluntad para que la emitida tenga
fuerza vinculatoria: basta con que la exprese el declarante para
que produzca sus efectos propios.

Veremos seguidamente las pautas para que rigen para los
actos inter vivos, para posteriormente abordar las de
los actos de última voluntad. Todo con la
aclaración de que estas son normas que sirven como
teoría general, en tantos actos, en particular, no tengan
normas interpretativas.

3.3 Reglas especiales.

Las reglas especiales se refieren a la buena fe de las
partes, la intención de las mismas, el contexto general
del contrato, las circunstancias del caso, la conducta posterior
de los contratantes, la naturaleza del acto y el punto final de
la lección que menciona el "favor
debitoris
".

3.3.1. La buena fe.

La buena fe significa que el hombre debe
creer y confiar que una declaración de voluntad
surtirá en un caso concreto sus
efectos usuales, es decir, los mismos efectos que ordinariamente
ha producido en casos iguales. Es el deber de lealtad que preside
los negocios
jurídicos y es considerada la regla de oro de la
interpretación.

Al estudiar Introducción
al Derecho, habrán aprendido que técnicamente
se llama "hermeneútica" al acto de interpretar cualquier
palabra o fenómeno, buscándose desentrañar
el sentido, fijar el significado y el alcance de éstos.
Sabemos de igual modo que la interpretación de las normas
jurídicas se denomina "hermenéutica
jurídica" que tiene como elementos constitutivos el
elemento gramatical, lógico, histórico y
sistemático. En nuestra materia, se trata de la
interpretación de los actos jurídicos, es decir, de
la interpretación de las cláusulas convencionales
que surgen de los actos jurídicos como expresión de
la autonomía de la voluntad que como habíamos
estudiado, sólo pueden ser restringidas y limitadas por la
Ley atendiendo a razones de orden público, la moral y las
buenas costumbres.

Se lee en la Enciclopedia Jurídica OMEBA, lo
siguiente "La buena fe no es, pues, según se advierte de
lo expuesto, una norma jurídica, sino un principio
jurídico fundamental, esto es, algo que debemos admitir
como supuesto de todo ordenamiento jurídico. En el orden
de la dignidad y jerarquía de los valores
jurídicos, ha de ubicarse en la esfera de su respectivo
valor fundamental, y en tal sentido en la escala
axiológica ha de ceder paso a los valores
superiores…".

La buena fe, como pauta interpretadora, se halla
prevista en el apartado final del art. 714, último que se
ocupa de la interpretación de los contratos, constituyendo
tal ves esa sugestiva ubicación como símbolo, de
que constituye el elemento último y a su vez primordial de
toda interpretación.

? Regla general.

Las reglas generales están dadas por los Arts.
300, 301, 715 del Código Civil.

El art. 300 como se ha visto interpreta el acto
jurídico juzgándolo según su contenido real
sin importar la calificación que den las partes sobre el
acto realizado, como también juzga el acto dando
preeminencia de la intención que se refleja en ella cuando
existen palabras que no armonicen con esta intención o el
contexto general del acto.

Miguel Angel Pangrazio nos trae en su libro
Código Civil comentado el siguiente ejemplo: "A y B
celebran un contrato que denominan donación y en el que se
hace constar que A le dará a B un caballo previo pago de
la suma de 50.000 guaraníes. Como A recibirá 50.000
por la entrega del caballo a B, no se trata de donación
como lo califican los contratantes sino de una venta. No se
trata de una donación y el acto no será nulo por el
error en la denominación sino que se juzgará como
compraventa teniéndose en cuenta la declaración de
voluntad. Como A transfirió un caballo y B pago una suma
determinada por el animal, surge la intención de
formalizar un acto oneroso y no una disposición de
liberalidad.

El Art. 301 se refiere a los efectos de los actos
jurídicos, pudiendo señalarse que la
declaración de voluntad es válida aunque
errónea y producirá los efectos establecidos en la
Ley. Ejemplo: Juan en un acto jurídico expresa que designa
como heredero suyo a Pedro beneficiándole con una cosa o
bien determinado, una casa por ejemplo. Como pedro no es
beneficiado con la universalidad de los bienes de Juan, nos
encontramos ante un legado y no institución de
herederos.

3.3.2 La intención de las
partes.

El Prof. Dr. Ramón Silva Alonso cuya
expresión transcribe Bonifacio Rios Avalos
dice que: "En Derecho no existe solución
químicamente pura", en el derecho son importantes la
intención y la declaración.

El Art. 708 del Código Civil dispone que: "Al
interpretar el contrato, se deberá indagar cual ha sido la
intención común de las partes y no limitarse al
sentido literal de las palabras…".

Verbigracia de la cuestión se nos da en el libro
de Rios Avalos y consiste en lo siguiente: "Se firma un contrato
por el cual se alquila un departamento de una casa siendo ocupado
el resto de la casa por el propietario. Si al vencer el contrato
de locación, se renueva el mismo diciéndose que se
alquila la casa en los términos del contrato anterior, el
inquilino no puede pretender que ha alquilado toda la casa
interpretando la palabra casa en sentido literal, pues la
intención que surge del contrato es la de renovar el
alquiler del departamento y esta intención es la que
prevalece sobre los términos del
contrato…".

Haciendo mías las expresiones del Prof. Moreno
Rodríguez "si se está interpretando lo que las
partes han querido, pues naturalmente deberá indagarse en
todo momento su intención real. Pero no la oculta,
no la interna, sino aquella que ha sido exteriorizada.
Recuérdese que una vez sometida una cuestión de
interpretación, se presuponen no probados vicios internos
en la voluntad. Por ello, para interpretar la intención
real, deberá atenerse a lo declarado, a lo exteriorizado
en su conjunto; la buena fe o lealtad par con el destinatario de
la declaración así lo impone.

Nos abocaremos seguidamente al análisis de ciertas reglas para llegar a la
intención real de las partes.

3.3.4 El contexto general.

Las cláusulas de los contratos no pueden ser
interpretados aisladamente de manera que surja una
interpretación equivocada sobre la verdadera
intención de las partes debido a una redacción
equivocada de la voluntad. El contrato debe ser interpretado en
su conjunto para la intención, estableciendo el Art. 709
del Código Civil que reza: "Las cláusulas del
contrato se interpretan las unas por medio de las otras,
atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del contexto
general". Sobre el punto, el Art. 708 segunda parte nos dice que:
"Para determinar la intención común de las partes,
se deberá apreciar su comportamiento
total aun posterior a la conclusión del
contrato".

Por ello, el Prof. Moreno Rodríguez expresa: "El
art. 300 del Código Civil dice en su primera parte que "la
calificación jurídica errónea que el acto
hagan las partes no perjudica su eficacia, que se
juzgará según el contenido real del
mismo…".

El acto, confirma el precepto trascripto, deberá
ser interpretado por las reglas que en su esencia lo
rigen. Un error con relación al nombre del contrato
–tal como lo calificó Freitas al referirse a la
hipótesis en su Esbozo- no autoriza a
invalidar el acto, sino meramente a que se investigue su real
contenido y se apliquen las normas que sena
pertinentes.

Siguiendo a Moreno Rodríguez, nos da el siguiente
ejemplo: "Pongamos una hipótesis: si las partes rotulado
un acto como contrato civil de servicios, en tanto que de su
contenido real surge que está propiamente ante un contrato de
trabajo, no por ello se invalidará la
convención o se aplicarán reglas que se aparten a
su contenido real; simplemente el juez aplicará las normas
que correspondan, en este caso las laborales, sin atender la
calificación que las partes dieron al acto.

? La intención real y lo
declarado.

La segunda parte del artículo 300 se refiere a
"palabras en el instrumento que no armonicen con la
intención reflejada en el acto", en el sentido de que
prevalecerá esta última.

La redacción en estos términos no hace
sino confirmar que la interpretación se atiene
estrictamente a lo declarado, nunca a los procesos voluntarios
internos que no trascienden.

Wolf Kipp Enneccerus dice sobre el particular "debe
dejarse bien en claro que el objeto de la interpretación
será siempre la declaración de voluntad; de ella
deberá partirse, para investigar, con todas las
circunstancias del caso, la voluntad real, pero siempre y cuando
ella surja de hechos exteriorizados".

El principio establecido en el articulo 709 del
Código Civil, constituye un lógico corolario del
principio real de la intención, que se trasunta
–y esto es categórico, no existiendo margen a dudas-
a través de conductas exteriorizadas; en este caso, el
precepto no hace sino señalar que el acto deberá
ser interpretado en su conjunto, no tomándose en
consideración palabras o expresiones aisladas que no
armonicen con lo que surja de consumo.

3.3.5 Las circunstancias del caso.

El art. 711 del Código Civil expresa que: "Las
convenciones hechas en los contratos forman para las partes una
regla a la cual deben someterse como a la ley misma, y deben ser
cumplidas de buena fe. Ellas obligan a lo que esté
expresado, y a todas las consecuencias virtualmente
comprendidas".

Verbigracia se tiene en un contrato prenupcial se
expresa que los futuros esposos con relación a los bienes
han de regirse por el de gananciales o comunidad de bienes en la
que se incluirá el mobiliario de las sucesiones que
les llegue a tocar. No puede entenderse del contrato que todas
las cosas que por derecho común hacen parte de la
comunidad conyugal no entren en ella porque no se la ha escrito,
ellas por Ley forman parte de los bienes gananciales
limitándose al acto a aclarar sobre los bienes mobiliarios
de las sucesiones que podrían corresponder a los
esposos.

Sobre las circunstancias del caso, como pautas de
interpretación, se ha vuelto clásico el ejemplo de
Pothier: si se ha estado alquilando varios años un cuarto
de mi casa, ocupando el resto de ella personalmente, y luego al
renovar el contrato expreso que cedo: "mi casa" en alquiler por
tanto tiempo, al precio
establecido en el precedente arrendamiento,
no puede entenderse por el simple significado literal que he
pretendido alquilar toda mi casa".

Así también, a mi criterio, sería
muy distinto que un changador ofrezca al viajero cargar con sus
equipajes, lo cual se entiende, por las circunstancias, se presta
como un servicio
remunerado; que si ese mismo ofrecimiento lo hace un hermano o un
pariente que va a esperarlo a la estación".

En consecuencia, son las circunstancias del caso- que
hayan sido exteriorizadas, por supuesto –las que en
definitiva permiten indagar la real intención, el
verdadero sentido y significado de las palabras. Es atendiendo a
ellas que deberá apreciarse si las declaraciones han sido
serias o en broma (iocandi gratia), o en estado de ebriedad, o
por exigencia del libreto teatral.

3.3.6 El fin práctico o
económico.

Bien sabemos que uno de los requisitos esenciales del
contrato es el objeto que ha de estar determinado. No
corresponde que por una supuesta interpretación se
extienda el objeto del contrato a otros bienes que no
estén comprendidos en ella. (Arts. 710 C.C.)

Para indagar la intención real, se ha sostenido
que el Juez debe situarse en el lugar de las partes, como
cualquier profano, atendiendo los intereses prácticos y
económicos perseguidos en el acto, y no haber una
rígida y abstracta aplicación de las
cláusulas del convenio y de la ley. Esto ha tenido
consagración en varios fallos jurisprudenciales
argentinos, siendo atendible el criterio siempre y cuando el juez
no extreme su intervención al punto de sustituir la
voluntad de las partes e ir más allá de lo que las
mismas se propusieron, so color de
interpretación.

Leemos en el Diccionario
Omeba, lo siguiente: "El acto jurídico importa por si una
declaración de voluntad emanada de una o, más
personas según se trate de un acto jurídico
unilateral o bilateral. La voluntad negocial para que tenga
relevancia jurídica, debe exteriorizarse, manifestarse.
Sólo así puede aprehenderla el derecho objetivo
como acto jurídico. El contenido de un crédito
se determina por las disposiciones de derecho y por los negocios
jurídicos en que se basa. Pero también por lo que
respecta a cómo ha de realizarse la prestación y
por consiguiente cómo puede ser exigida, en
cuanto a la medida, lugar y tiempo y otras modalidades. Es
menester establecer el qué de la
prestación, o sea, el contenido de la deuda y el
cómo de la prestación, la manera de la
prestación. El procedimiento que
trata de descubrir el verdadero sentido de las
cláusulas de un acto jurídico bilateral para
establecer el qué y el cómo de un
contrato, para posibilitar su actuación es la
interpretación contractual. Toda
declaración de voluntad, unilateral o bilateral,
recepticia o no recepticia (es decir, dirigida o no a un
destinatario), requiere ser objeto de un proceso de
comprensión
que fije su significado y en caso
necesario la integre para salvar una omisión de
quien 6 quienes la formularon y aún ser motivo de
rectificación para ajustar lo expresado o
realmente querido, pero siempre a través de lo declarado.
Este concepto de interpretación como determinación
del sentido en que las partes han querido regular un extremo
determinado, es general en la doctrina.

? Las palabras equivocadas.

Es importante volver a subrayar con mayúscula que
la buena fe, en protección al destinatario de la
declaración, impone que las palabras equivocadas se
entienden en el sentido que le ha sido conferido por el uso, y no
en el que les atribuye uno de los contratantes, salvo que ello se
hubiera declarado expresamente en el acto.

Por ello, aquí cabe hacer una distinción
entre interpretación auténtica e
interpretación propiamente dicha.

Por la primera, las partes mismas dan a las palabras un
significado preciso, suponiendo que no coincidan el del uso
corriente y el técnico, optando por uno de ellos.
Así, por ejemplo, podría insertar en el texto una
cláusula que disponga: "se aclara que a los efectos de
este contrato la palabra….tiene la siguiente
significación…". Para esto son libres las partes,
en virtud de la autonomía de la voluntad, y el juez, al
interpretar el acto, deberá estar a la
significación
dispuestas por ellas, y no a la
conferida por el uso.

Por supuesto, de no haber previsión de las
partes, regirá el uso corriente, por aplicación del
principio general interpretativo enunciado.

3.3.7 Naturaleza del acto

La norma del Art. 712 C.C., reza : " Las
cláusulas susceptibles de dos sentidos, de uno de los
cuales resultaría la validez, y del otro la nulidad del
acto, deben entenderse en el primero. Si ambos dieren igualmente
validez del acto, deben tomarse en el sentido que más
convenga a la naturaleza de los contratos y a las reglas de la
equidad".

La norma nos enseña que en caso de duda,
siguiéndose a la doctrina sobre la cuestión, debe
interpretarse el acto jurídico en sentido de la validez
del acto, rechazándose la interpretación que
conduzca a su nulidad. Verbigracia se tiene cuando se alquila un
salón comercial. Por ejemplo por el término de un
año estableciéndose que el precio del alquiler es
de doscientos mil guaraníes. Debe entenderse que dicha
suma se refiere a cuotas mensuales de acuerdo a la naturaleza del
acto, pues es sabido que los alquileres se pagan por mes y no por
año, salvo que expresamente se establezca por el pago es
anual.

Las pautas en la materia –conforme se observa en
la Enciclopedia Omeba- serian las siguientes: en primer lugar hay
que suponer que el declarante ha empleado las palabras —y
el destinatario los ha entendido— en el sentido que les
asigna la generalidad.
Pero es posible que también
nos encontremos en presencia de un lenguaje
especial, tíe un determinado lugar, o rama de los
negocios. SI se trata de declaraciones recepticias puede valer
precisamente este concepto. Si resulta de las circunstancias que
la significación especial admitida por una de las partes
tiene que ser considerada decisiva también por la otra, el
negocio se ha concluido válidamente en el sentida de esa
significación. Además del tenor literal, la
interpretación debe tener en cuenta otros factores que
permiten inferir el sentido de la declaración: así,
la total conducta de las personas al concluir el negocio y las
circunstancias de toda especie que acompañaron la
contratación (las tratativas preliminares); el modo
habitual de obrar de los interesados, a veces su situación
patrimonial pero muy especialmente, la finalidad del negocio, la
situación de los intereses y la conexión con otros
negocios o con otras partes del mismo negocio. Tiene gran
importancia, así igual que en la interpretación de
la ley, la ponderación del resultado a alcanzar. En los
casos dudosos habrá de interpretarse de modo que resulte
en un sentido racional, conforme con la situación
económica y los demás intereses de las
partes.

? Favor contractus (o principio de
conservación)

De la disposición contenida en el artículo
712 del Código Civil se consagra el principio del favor
contractus.

El fundamento racional de esta regla es que nadie
contrata por el puro afán de contratar sino
cuidándose en la validez de lo que estipula. Pero todo,
por supuesto, en tanto no sobrevengan impedimentos
insalvables.

? Cláusulas imprecisas u
oscuras.

Se ha sostenido que las cláusulas imprecisas u
oscuras deben interpretarse contra quien las redacto.

Pero, como enseña Borda, el principio es
particularmente justo en los contratos de adhesión, en el
cual una de las partes proporciona a la otra ya el formulario
impreso con las condiciones del contrato; pero en los
demás supuestos, el principio debe ser manejado con mucho
cuidado, puesto que de aceptar de antemano la regla, se
dará pie a que la otra parte, apercibiéndose de la
oscuridad de algunas de las cláusulas, se avenga en
aceptar la declaración para medrar con la ambigüedad
de los términos.

En nuestro derecho se halla prevista la primera de las
hipótesis, en el sentido de que "las cláusulas
insertas en las condiciones generales del contrato así
como en formularios
dispuestos por uno de los contratantes, se interpretarán,
en caso de duda, a favor del otro".

Otra hipótesis: se ha sostenido que debe haber
contradicción entre cláusulas impresas y
manuscritas o dactilografiadas, prevalecen éstas; lo cual
armonizaría también con la regla de buscarse
siempre la común intención, desde el momento en que
se supone que estas cláusulas son incorporadas
reflexivamente, a diferencia de las impresas, que no son fruto de
una serena discusión de las condiciones particulares del
contrato sino que están insertas ya de antemano,
estandarizadas para ciertos contratos tipos, cuyas condiciones
particulares del contrato sino que están insertas ya de
antemano, estandarizadas para ciertos contratos tipos, cuyas
condiciones pueden perfectamente variar, lo cual se trasunta en
este caso en la impresión manuscrita o dactilografiada
dentro del texto del convenio.

? EL PRINCIPIO FAVOR DEBITORIS.

La disposición del Art. 714 C.C.
preceptúa: " Si a pesar de la aplicación de las
normas precedentes, subsistiere la obscuridad del contrato,
deberá éste ser entendido en el sentido menos
gravoso para el obligado, si fuere a título gratuito; y en
el sentido que realice la armonización equitativa de los
intereses de las partes, si fuere a título
oneroso.

El contrato debe ser interpretado de acuerdo con la
buena fe".

Consagra este precepto la regla de favorecer al obligado
en caso de oscuridad invencible en el contrato si éste
fuere a título gratuito. La oscuridad en la falta de
claridad que hace incomprensible el contrato, temas que ya han
sido previamente tratados.

Esta es la última ratio, cuando todos los
esfuerzos del juez han sido frustrados por la oscuridad del
contrato, conforme lo explica en su anteproyecto el
Profesor De
Gásperi, donde también señala que los
conceptos de oscuridad y ambigüedad no son la misma cosa, ni
tampoco se aplican las mismas reglas para ambos.

Si al contrario fuere oneroso, el Juez debe aplicar las
reglas de la equidad de suerte que la interpretación dada
al contrato observe proporción y reciprocidad para el
equilibrio de
las prestaciones.

? Armonización equitativa de
intereses.

La "armonización equitativa de intereses"
no implica necesariamente que el Juez deba establecer un
término medio o que deba desviarse de la voluntad de las
partes. Simplemente, que presentada una cuestión
contenciosa a su juzgamiento, y ante una oscuridad "insalvable"
aun luego de la aplicación de todos los procedimientos
interpretativos señalados, el juez, que no puede dejar de
fallar so pretexto de oscuridad o insuficiencia, debe tratar,
rescatando lo claro y lo ambiguo, de que la solución no
vaya en desmedro de la una y en beneficio de la otra.

? La interpretación judicial del favor
debitoris.

En un fallo argentino, nos dice Llambías sobre el
particular, Brebbia, ha sentado en su voto el siguiente criterio
interesante por el enfoque "primero debe efectuarse una
interpretación subjetiva, tendiente a reconstruir la real
intención de las partes; sólo si ello no es posible
se recurre a la interpretación objetiva. Reglas de
interpretación subjetiva: a) indagar la intención
común concreta de las partes y no limitarse al sentido
literal de las palabras; b) para ello apreciar el comportamiento
total, anterior, simultáneo y posterior; c) el contrato es
un todo congruente y las cláusulas se interpretan las una
por las otras. Si aún quedan dudas, se recurre a la
interpretación objetiva: a) en caso de duda entre
invalidez o validez, este último; b) uso y práctica
de lugar de ejecución; c) cláusulas de más
de un sentido deben interpretarse conforme a la naturaleza y
objeto del contrato y a las reglas de
equidad…".

Es interesante la jurisprudencia
sentada, no obstante la posición trata de reunir los
principios e intentar encadenarlos en su sucesión
lógica, no obstante se olvida de uno de las pautas
más importantes: La buena fe como brújula.

? Reglas de interpretación para actos de
última voluntad o no recepticios.

Hemos expuesto los principios generales para la
interpretación de los actos entre vivos. Dejamos bien en
claro que al hacerlo, si bien deberá indagarse la
común intención de las partes, deberá
asimismo respetarse en todo momento la buena fe del destinatario
de la declaración, o sea de quien lealmente ha cifrado
todas sus esperanzas en la voluntad emitida por el declarante, de
allí, por ejemplo, que los términos deben ser
interpretados –según se ha visto-no como este lo
entendió, sino de acuerdo al uso común.

En los actos de última voluntad -o no
recepticios-, sin embargo, no existe voluntad o intención
común, sino exclusivamente la del testador.

Por ello, como dice Moreno Rodríguez, si bien
queda por indagar la real intención, aquí
será ya la exclusiva del testador. Cuando se atienda a las
palabras, no se considerará ya el significado común
de ellas, sino el modo propio de expresarse del declarante, sus
convicciones o afectos, e incluso sus prejuicios, sin
consideración alguna a las expectativas, ideas e ilusiones
ajenas.

Borda sostiene sobre el particular "mientras que en los
contratos la principal preocupación del juez debe ser
cuidar la lealtad en los negocios, la seguridad en las
transacciones, en los testamentos debe hacer cumplir fielmente la
voluntad del declarante.

4.-La prueba de los hechos a actos
jurídicos.

La prueba se define en el diccionario
jurídico de GONZALO FERNANDEZ DE LEÓN como
"Razón", argumento, instrumento, etc., para demostrar y
hacer patente la verdad". "Averiguación que de una cosa
patente la verdad o falsedad de alguna cosa".

Concretamente puede definirse como lo hace el Dr.
Bonifacio Ríos Avalos como "LA DEMOSTRACIÓN LEGAL
DE LA VERACIDAD DE UN HECHO". La prueba puede ser. a) PLENA,
perfecta o completa y b) SEMIPLENA, imperfecta o incompleta. La
primera patentiza de una manera manifiesta la verdad de un hecho
controvertido y la segunda, no demuestra fehacientemente el
hecho, dejando duda acerca de la verdad de él y por tanto
no instruye al Juez en términos suficientes para poder
dictar sentencia.

La prueba de los juicios se aprecian de acuerdo a las
reglas de la sana crítica, salvo expresa disposición
de la ley y solo podrá producirse sobre hechos fijados
definitivamente en el pleito, es decir sobre las alegaciones
realizadas por el demandante y el demandado al promover la
demanda y al
ser ésta contestada.

El tratadista Hugo Alsina nos dice que la prueba
judicial que a nosotros nos interesa:"es la confrontación
de la versión de cada parte con los medios
producidos para abonarla". En la generalidad de los casos las
partes en un proceso discuten sobre la verdad de los hechos
alegados en la demanda, negando el demandado la existencia de
estos hechos o disienten en cuanto al derecho aplicable. En estos
casos el Juez debe iniciar la labor investigativa ordenando la
realización de las pruebas ofrecidas por las partes a fin
de la comprobación en juicio de la existencia de los
hechos, para determinar finalmente en su resolución cuales
hechos fueron probados para la aplicación del derecho. Se
concluye entonces que deben ser probados los hechos
controvertidos en el juicio, siendo fundamental la prueba del que
depende el derecho a ser aplicado al hecho.

Observa Alsina que "en su acepción lógica,
probar es demostrar la verdad de una proposición, pero en
su significación corriente expresa una operación
mental de comparación. Desde este punto de vista, la
prueba judicial es la confrontación de la versión
de cada parte con los medios producidos para
abonarla".

La prueba consiste, en lo esencial, en la
demostración de la realidad de un hecho controvertido, del
cual depende la existencia de un derecho. En otras palabras el
juez trata de reconstruir los hechos, y por ello su misión "es
análoga a la del historiador, en cuanto ambos tienden a
averiguar cómo ocurrieron las cosas en el pasado,
utilizando los mismos medios, o sea los rastros o huellas que los
hechos dejaron.

? Función de
la Prueba.

Para entender la función de la prueba, y apreciar
su real importancia, basta con señalar que un derecho
puede existir perfectamente, pero en la práctica, por
falta de pruebas, no hacerse valer.

En efecto: cuando las partes interesadas están de
acuerdo con los hechos y el derecho que a estos se aplica, no
existe problema alguno; basta con que se cumplan con las
obligaciones emergentes de ellos y punto.

Púes bien: ocurre muchas veces que los
interesados disienten:

  • a) acerca de los hechos; o

  • b) del derecho aplicable.

¿Qué hacemos en estos casos?

En el primer supuesto -cuando no haya hechos
controvertidos -este procederá a aplicar el derecho,
mediante la "interpretación" de las normas
jurídicas aplicables.

Sin embargo, la mayoría de las veces suele
ocurrir lo segundo: que las partes no se ponen de acuerdo acerca
de los hechos que cada uno alega. En este caso, labor previa a la
interpretación será la comprobación en un
juicio de los hechos, vale decir, la "prueba".

El juzgador, entonces, en su resolución,
fijará primeramente los hechos, tal cual fueron probados,
para recién luego interpretarlos conforme a
derecho.

? Diferencia entre forma y prueba.

Conviene distinguir previamente forma y prueba; ambas
son extrínsecas al acto, es decir, hacen a su
exteriorización; e inclusive, hay veces en que se
confunden, como en el caso de la forma "ad
probationen".

Las diferencias serían las siguientes:

"Responden a necesidades distintas: la forma, de
exteriorizar el acto; y la prueba, de demostrar su existencia en
caso de que sea negada o desconocida.

Además, la forma, cuando es requerida bajo pena
de invalidez (ad solenitátem), hace el acto en sí,
es un elemento constitutivo; la prueba, sin embargo, es
independiente de la existencia de ese acto
jurídico.

La forma debe verificarse al momento del acto, en tanto
que la prueba puede ser coetánea o posterior. Por
último, la forma solo alude a actos jurídicos, en
tanto que la prueba puede recaer también sobre hechos en
general.

5. Los medios de prueba: a)
Clasificación

Los medios de prueba, en la acepción que
aquí nos interesa, son aquellos idóneos para
comprobar la existencia o inexistencia de hechos
controvertidos.

Importante: Nuestro Código, que como es sabido ha
fusionado ambos cuerpos legales "el civil y el comercial", no
contienen enumeración de los medios de prueba admisibles,
que se encuentran en la legislación procesal.

? Doble legislación acerca de la
prueba.

Si bien la teoría General de la prueba
corresponde al derecho
procesal, puesto que guarda íntima relación con
su producción en juicio, existen algunas
pruebas tan íntimamente ligadas con el derecho mismo, que
–se arguye – no corresponde separarlos. Ello ocurre,
por ejemplo, con la prueba instrumental que, por este motivo, se
encuentra legislada en el Código Civil. Sin embargo, son
netamente procesales –y como tales se hallan en los
Códigos Procesales- las disposiciones referentes a la
producción de las pruebas en juicio como el momento
en que deben ser ofrecidas, limitaciones, etc.

Sin embargo, Bibolini hace notar que la prueba es
regulada a lo largo de todos los Códigos Civiles: desde el
nacimiento hasta la muerte de
las personas, en todas las situaciones y relaciones, la ley civil
establece por qué medios se demuestran los hechos
fundamentales, cuándo y de qué manera se admiten, y
cuándo se desestiman.

b) La prueba en el Código Civil
Paraguayo:

? La cuestión: ¿qué
disposiciones, específicamente, deben ir incluidas en el
Código Civil, y cuáles en el Código
Procesal?.

Siguiendo el criterio de Bibolini, quien ha fijado las
siguientes pautas:

1.- En los Códigos de Fondo, deben incluirse: las
disposiciones relativas a los medios de prueba admisibles, las
limitaciones en su empleo, y las
condiciones que debe reunir la prueba para ser eficaz.

Así, por ejemplo, los medios de prueba admisibles
para el divorcio (art.
172 Código Civil; art. 21 de la Ley 45/91); las
limitaciones en lo que hace a la prueba de testigos en los
contratos (art. 706 del Código Civil); y las condiciones
de validez en lo que hace a los instrumentos (art. 376, 394, 399,
400, etcétera, Código Civil).

c) Clasificación:

? Los medios de prueba en el Código
Procesal Civil.

Nuestro Código Procesal legisla acerca de los
siguientes medios de prueba: confesoria (art. 276-302);
documental (art. 303-313); testimonial (art. 314-342); pericial
(art. 343-363); reproducciones y exámenes (364-366);
reconocimiento judicial (376-370); informes
(371-378).

Estudiaremos brevemente, cada uno de ellos.

a) CONFESORIA: Consiste en la declaración
en juicio de la parte contraria que es examinada a tenor del
interrogatorio presentado por la otra parte en base a los hechos
que constituye el objeto de la litis. Las preguntas son
denominadas posiciones que en un todo son favorables al que es
examinado y sometido a la prueba confesaria.

b) INSTRUMENTAL: Habíamos señalado
anteriormente que instrumento es vocablo reservado a los escritos
que contienen derechos y obligaciones o constatan un hecho que va
a generar consecuencias jurídicas. Es la expresión
de un pensamiento de
hecho, característica que lo distingue del vocablo
documento que se había dicho es toda forma de testimonio
del pensamiento humano con el fin de perpetuar una idea por lo
que puede ser una representación escrita o no como un
monumento, los hitos, mojones, mapas,
radiografías, fotografías, etc. El documento viene
a ser el género, el
instrumento la especie.

La prueba instrumental o documental considerado que
ambas expresiones son utilizadas como sinónimos en nuestro
ordenamiento jurídico, son todos los medios materiales del
que pueden valorarse las partes para la demostración de
los hechos sostenidos en el juicio teniendo hoy día
singular importancia en los procesos ante el desacreditamiento de
la prueba de testigos que ha llevado al cambio radical de la
expresión antigua de que "testigos vencen instrumentos"
por la "instrumentos vencen a testigos".

c) PERICIAL: Es la prueba a la que se recurre
cuando es imprescindible el auxilio de personas entendidas en
alguna profesión, arte o industria para
la apreciación de hechos controvertidos. Al Juez puede
exigirse el
conocimiento del derecho pero no que sea conocedor de otras
ciencias de
ahí que en ocasiones se necesita el concurso de
profesionales médicos, ingenieros, peritos,
calígrafos, etc., en la tarea investigativa en la
búsqueda de la verdad.

d) TESTIMONIAL: esta prueba consiste en la
declaración en juicio de personas extrañas al mismo
y que tienen conocimiento de los hechos objeto de la litis y que
comparecen al llamado del juez para informar de todo lo que ya en
forma personal o por
referencia de terceros.

e) INSPECCIÓN JUDICIAL: anteriormente
llamado inspección ocular es el medio por el que
personalmente el Juez examina lugares o cosas para constatar
determinados hechos o circunstancias. El cambio de
inspección ocular por inspección judicial, se debe
fundamentalmente al hecho de que el Juez puede apreciar hechos no
solamente con el sentido de la visión sino por otros
sentidos para detectar por ejemplo olores desagradables, ruidos
molestos, etc.

f) PRESUNCIÓN: La presunción es
conjetura o indicio o sospecha que se funda ciertos o en
verdaderos conocidos para llegar a una conclusión. Puede
derivarse de la ley o por el magistrado. (Art. 29, 225, 56
C.C.)

g) REPRODUCCIÓN Y EXAMENES: consisten en
la ejecución de planos, calcos, reproducciones
fotográficas, etc., de objetos, documentos,
lugares o sonidos como reconstrucción de hechos y
exámenes científicos para su mejor
esclarecimiento.

h) INFORMES: consiste en requerir informes a
oficinas públicas o privadas sobre hechos concretos que
son objeto de juicio y que obran en los registros o
archivos del
informante.

? La llamada teoría de la "Ilicitud de las
pruebas".

Tratándose de la ilicitud de las pruebas, deben
ser consideradas al decir del Dr. Bonifacio Rios Avalos tres
situaciones. a) la ilicitud propiamente del medio de prueba; b)
la obtención irregular o ilícita de la prueba y; c)
la agregación irregular de la prueba.

En el primer caso nos encontramos ante un medio de
prueba no admitido por la ley como por ejemplo lo consignado en
el Art. 172 del Código Civil que establece que no
serán admitidos como prueba la confesión y el
testimonio de los ascendientes y descendientes de los
cónyuges en los juicios de divorcio y al que se remite
expresamente la ley 45/91 de divorcio en su Art. 21. Asimismo, no
es admitida la prueba por hipnosis o cualquier otro que pudiera
afectar la voluntad de las partes.

El segundo caso, obtención irregular o
ilícita de la prueba, se tiene que ella ha sido obtenida
de forma contraria a la ley como la sustracción de una
carta al
destinatario, o en forma violenta tanto física como moral
afectándose a la libertad de
las personas.

El tercer caso agregación irregular de la prueba,
se refiere al hecho de que en todo litigio debe primar la buena
fe posibilitándose que a cada parte pueda conocer y
controlar la prueba de la adversa por el principio de
contradicción que se estaría violando si tal
control no
existiera. Es decir toda prueba presentada debe ser con
conocimiento de la otra parte para que éste pueda ejercer
el derecho
constitucional a la defensa, cuestionado o impugnado la
prueba presentada.

? Los hechos que no necesitan ser
probados.

De acuerdo a lo que se viene expresando, la prueba es la
demostración de la verdad de un hecho como fundamento del
derecho que se invoca, es decir que el derecho no se prueba,
basta con mencionarlos invocando las normas jurídicas que
amparan o regulan el derecho, imponiendo el ARt. 215 del
Código Procesal Civil que todo escrito de demanda
contendrá entre otros: c) EL DERECHO expuesto
sucintamente. El principio general en materia de prueba es que
AQUEL QUE AFIRMA ALGO DEBE PROBARLO (Art. 149 C.P.C.), existiendo
excepciones a esta regla como el caso cuando el demandado
reconoce los hechos afirmados por el actor. En este caso no es
necesario probarlo y el Juez declara la cuestión de puro
derecho, no abre la causa a prueba para dictar posteriormente
sentencia definitiva dándose cumplimiento a la
disposición del Art. 242 del Código Procesal Civil
que ordena que cada parte debe evacuar un nuevo traslado que se
les corre sobre la cuestión planteada.

?Sistema de
apreciación de las pruebas.

Es sabido que las pruebas deben ser apreciados por el
Juez al dictar sentencia definitiva surgiendo la interrogante si
con qué criterio debe apreciar el Juez las pruebas
requeridas en el juicio. Tres son los sistemas que
tratan de establecer la apreciación de las
pruebas.

a) SISTEMA DE LAS PRUEBAS LEGALES: Según este
sistema, las pruebas tienen un valor único, inalterable
que le otorga la propia ley e independientemente de la
apreciación judicial. El caso de los instrumentos
públicos que hacen plena prueba si no fueron argüidos
o falsos.

b) SISTEMA DE LAS LIBRES CONVICCIONES: según este
sistema, el Juez no está atado a ninguna prueba para
dictar su fallo sino libremente debe seguir su propia
convicción, su criterio, aunque ello esté contra
los demás elementos probatorios, siendo el sistema seguido
por los ingleses.

c)SISTEMA DE LA SANA CRITICA: Este sistema es una
concepción intermedia entre los dos anteriores, se
considera híbrido donde el magistrado no puede apartarse
de las pruebas rendidas en el pleito, pudiendo apreciarla
según su sano criterio.

? "Reglas fundamentales: La carga de la
prueba"

Siempre ha sido objeto de estudios y análisis la
carga de la prueba que los romanos designaban como el "onus
probando" estableciendo algunos principios que aún
subsisten como "ACTORIS INCUMBIT ONUS PROBANDI", "ACTORE NON
PROBANDI REUS ABSOLVITUR", al actor incumbe la prueba, actor que
no probare lo alegado, debe absolverse al reo.

Estos principios señalan como habíamos
dicho que aquel que afirma algo, debe probarlo, que incumbe al
actor o demandante la carga de la prueba, es él quien debe
probar lo afirmado, pues el demandado puede limitarse a negar la
existencia de los hechos.

En el derecho actual, el que tiene una obligación
legal que cumplir, es el que debe demostrar el cumplimiento de la
misma, corresponde este principio como inversión de la carga de la
prueba.

? Ejercicio abusivo del derecho.

El ejercicio abusivo del derecho se halla contemplado en
el Código de Procedimiento Civil en el Art. 51, 53 y
56.

El Art. 51 señala que: "LAS PARTES DEBERÁN
ACTUAR EN JUICIO CON BUENA FE Y NO EJERCER ABUSIVAMENTE LOS
DERECHOS QUE LES CONCEDEN LAS LEYES PROCESALES".

Por su parte el Art. 53 establece que: "EJERCE
ABUSIMAENTE SUS DERECHOS LA PARTE QUE EN EL MISMO PROCESO: a)
haya promovido dos o mas impugnaciones de inconstitucionalidad,
rechazado con costas, b) haya promovido y perdido tres incidentes
con costas, c) haya sido sancionado mas de una vez con medidas
disciplinarias y d) formulado pretensiones o alegue defensas que,
juzgadas, resulten manifiestamente desprovistos de fundamento o
innecesarias para la declaración o defensa del
derecho.

El Art. 56 establece sanciones al litigante de mala fe o
al que hace uso abusivo del derecho y señala que el
litigante en estos casos aunque haya ganado el pleito
deberá cargar las costas del juicio y al regular los
honorarios de la parte perdidosas, lo aumentará hasta el
cincuenta por ciento según la gravedad de los
hechos.

Se tiene en consecuencia que el ejercicio abusivo del
derecho serían las argucias al que recurren las partes
para prolongar los pleitos o utilizan los derechos que les
conceden las leyes en forma abusiva, innecesaria.

El Art. 56 concede además a la parte perjudicada
el derecho a responsabilizar a la otra por los daños y
perjuicios conforme a lo dispuesto en el Código
Civil.

Sobre este punto, el aRt. 372 del Código Civil
establece además que: "Los derechos deben ser ejercidos de
buena fe. El ejercicio abusivo del derecho no esta amparado por
la Ley y compromete la responsabilidad del agente por el perjuicio que
cause, sea cuando lo ejerza con intención de dañar
aunque sea sin ventaja propia, o cuando contradiga los fines que
la ley tuvo en mira al reconocerlos. La presente
disposición no se aplica a los derechos que por su
naturaleza o en virtud de la ley pueden ejercerse
discrecionalmente.

Ejemplo del uso abusivo del derecho se tiene cuando por
ejemplo el propietario de un inmueble para evitar la
acumulación de agua en su
patio, procede a desviar el caudal al inmueble vecino. El
propietario estaría abusando de su derecho de
propiedad. La excepción establecida en la parte final
del artículo se da cuando una persona por ejemplo contare
con medios económicos suficientes, podrá adquirir
todos los inmuebles que le interese, hasta tanto la ley social
limite el número de fincas del que podrá ser
propietario.

UNIDAD XI

Vicios de los
actos jurídicos

1.- Concepto. -2.- Enumeración. -3.- El error:
a) El error de hecho y el error de derecho, b) Situaciones en que
el error es excusable, c) El error esencial y accidental, d) El
error esencial, sus casos y efectos.

1.- Concepto.

No basta la voluntad o el consentimiento. Es menester
que una y otro se hallen exentos de vicios. Así lo
ordena el artículo 277 complementado por el art. 278,
ambos del Código Civil.

2.- Enumeración:

La misma idea emerge de los arts. 286, 287, 288 y 289
del mismo Código, todos se refieren a uno de los vicios
del consentimiento: el ERROR. Los arts. 290, 291 y 292,
reglamentan otro de los vicios, que es el DOLO y por
último los arts. 393, 294 y 295, se refieren al vicio de
la FUERZA Y DEL TEMOR.

A continuación y acápites separados,
estudiaremos cada uno de estos vicios.

3.- El error:

? Advertencia previa.

Cuando se habla de los vicios de la voluntad se supone
que existe voluntad: debe, pues, excluirse toda idea de
vicios, pues si la voluntad no existe o ha sido suprimida se
producen los efectos que ya vimos al tratar anteriormente, SOBRE
LA AUSENCIA DE LA VOLUNTAD.

Con razón dice Planiol: "Para que el resultado
jurídico sea logrado, es indispensable que la voluntad
EXISTA; enseguida, es necesario que reúna ciertas
cualidades, porque sin ellas la voluntad esta viciada y no
produce sino frágiles efectos. Por eso es que deben
distinguirse dos situaciones: ausencia total de voluntad y
simple vicio de la voluntad expresada.

El error es la falsa noción que tiene el sujeto
de una cosa, es un concepto equivocado para llegar también
a una conclusión falsa. El error así entendido,
hace suponer al sujeto una cosa que no es tal, viniendo
así falsear o suprimir su intención, de tal suerte
que la voluntad declarada no se la voluntad del
declarante.

3.1 El error de hecho y el error de
derecho.

Borda en su crítica a la teoría del error
como causa de la anulación de los actos jurídicos,
sostiene que esta no tiene justificación. Sostiene el
actor que si acepta la teoría de la declaración de
la voluntad, se acepta que tiene valor en la formación de
los actos jurídicos la voluntad tal como se ha expresado o
manifestado, no interesa las razones o motivos puramente
sicológicos o internos que dieron origen a la falta de
coincidencia entre la intención y la voluntad declarada,
el error no justifica por consiguiente la anulación, pues
los procesos internos de las personas que contratan son
irrelevantes, no pueden ser aprehendidas por el derecho, sin o
cuando tengan una manifestación externa.

Tampoco se justifica, dice Borda, dentro de la
teoría de la voluntad sicológica o de la
intención, pues si el error fuera motivo de nulidad de la
voluntad, no es aventurado decir que todos los actos
serían nulos, puesto que el hombre sale
constantemente de un error para caer en otro según lo dice
con verdad Laurent. Esto ha obligado, sigue diciendo Borda, a los
sostenedores de la teoría del error a introducir la
distinción entre error esencial y error accidental, una
distinción evidentemente arbitraria. Sobre el error
esencial y accidental hemos referido mas adelante.

Concretamente sobre el punto, podemos señalar con
Bonifacio Ríos Avalos dice "el error de hecho recae sobre
algunas circunstancias de hecho, debiendo ser un error
determinado que condujo al sujeto a la realización del
acto jurídico y que debe surgir necesariamente del
mismo.

Según la definición corriente, el error es
el falso concepto de la realidad, consiste en creer
verdadero lo falso y falso lo verdadero. La verdad es que la
congruencia entre el pensamiento y la realidad, considerando a
ésta, según usualmente se entiende, como toda
cuanto es o existe de alguna manera. En otros términos
podemos decir, que "el error, es la disconformidad entre el
pensamiento y la realidad"

El error de derecho no es, por consiguiente, un
vicio de los actos jurídicos, nada puede ampararse en
él, como regla general, para eludir las responsabilidades
legales o convencionales emergentes de sus actos. Esta
solución que es clásica y que deriva del propio
Derecho Romano se apoya en las siguientes razones: a) las leyes
una vez publicadas se reputan conocidas, por tanto, nadie puede
pretender que las ignore, b)la seguridad jurídica
está interesa en que las leyes no pueden ser burladas so
pretexto de ignorancia o error de derecho, de lo contrario
será poco menos que imposible aplicar determinada norma
jurídica cuando ella perjudique a algunas de las partes de
una relación de derechos, c) si una persona por ignorancia
o error de derecho, se encuentra en conflicto con
otras que nada tienen que reprocharse y que han procedido en sus
negocios con el debido cuidado, es justo inclinarse por actos y
no por aquello.

La ley como lo establece el Art. 8 del Código
Civil prevé las excepciones a la regla general y
así tenemos las disposiciones de los artículos
1821, 1918, 2508 del Código Civil.

3.2 Situaciones en que el error es
excusable.

No debe entenderse que todo error de hecho torna
ineficaz un acto. La falibilidad humana que constantemente los
sujetos se equivoquen en sus transacciones. Un mal cálculo
del mercado al cual
se destinan las mercaderías que se adquieren, o una
operación meramente desventajosa, de por sí, no
invalidan el acto.

Para que el error sea causa de invalidación de un
acto, debe ser: a) esencial, y b) excusable.

Nos referimos seguidamente a las reglas relativas a la
excusabilidad del error, y luego a las de esencialidad del
mismo.

? Excusabilidad del error.

Para que el error pueda invocarse como causa de
invalidación del acto, debe ser excusable.

En efecto, el error solo puede ser alegado por quien ha
puesto la prudencia y cuidados que las circunstancias aconsejan
para cada caso en particular, de tal modo que el error pueda
considerarse, en cierto modo, inevitable. El dicho común
de que nadie puede alegar en su favor su propia torpeza adquiere,
pues, aplicación en este principio.

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