Y continúa: "Este Código
reputa plenamente capaz a todo ser humano que ha cumplido diez y
ocho años de edad y no haya sido declarado
incapaz".
La capacidad de Hecho se refiere al ejercicio del
derecho por sí mismo sin necesidad de
representación legal.
Ahora bien, el derecho reconoce la incapacidad relativa
del sujeto para el ejercicio de sus derechos, pudiendo ser esta
incapacidad absoluta y relativa que se refieren a la capacidad de
obrar y estrechamente vinculadas con la edad en las personas y
con las facultades de la misma (mentales).
El Art. 37 del Código
Civil establece que son absolutamente incapaces de hecho:
a)las personas por nacer, b) los menores de 14 años de
edad, c) los enfermos mentales y d) los sordomudos que no saben
darse a entender por escrito o por otros medios.
En cuanto a la incapacidad relativa, el Art. 38 dispone
que: "Tienen incapacidad de hecho relativa, los menores que hayan
cumplido catorce años las personas inhabilitadas
judicialmente".
Las personas inhabilitadas judicialmente han de ser las
que sufren debilidad de sus facultades mentales, ceguera,
debilidad senil, alcohólicos o drogadictos, etc. y el
efecto de la declaración de la inhabilidad es la
pérdida del derecho de disposición pero no el de
administración, es decir, el sujeto no
podrá gravar, enajenar sus bienes.
En el Art. 39 se establece los motivos por los cuales
cesa la incapacidad de hecho en los menores que han cumplido 18
años de edad, debiendo acreditarse ante el Juez competente
su conformidad y la de sus padres o la del tutor para el
ejercicio del comercio.
Varones de 16 años y mujeres de 14 años cumplidos,
por el matrimonio,
obtención del título universitario en cuyos casos
se habla de menores emancipados.
Se ha señalado la crítica
que se hace sobre la identificación de la capacidad a la
edad de las personas, calificándose de falsas y de
carácter de todo significado en derecho. Se
ha mencionado que en el Código que los menores de 14
años son absolutamente incapaces, admite sin embargo la
realización de uno de los actos más importantes en
la vida de las personas como el de contraer matrimonio si se
encontrare embarazada, estableciéndose en el Art. 18 inc
b) que el derecho de impugnación se extinguirá
cuando la mujer ha
concebido, con lo que se admite como válido un acto
realizado supuestamente sin discernimiento. Asimismo, es
frecuente ver a menores de 14 años realizando compras al
contado, adquiriendo entradas para asistir a espectáculos
públicos cobrando cheques en las
ventanillas de los bancos,
etc.
A pesar de las críticas, se llega a la
conclusión de que la limitación de la edad es la
solución más práctica desde el punto de
vista del derecho al resultar indispensable tener un
parámetro legal para regular sobre la capacidad o
incapacidad de las personas a pesar de que en ciertos casos,
pueda no coincidir exactamente con la realidad.
PERSONAS JURÍDICAS:
Además de las personas de existencia visible o
físicas, están en las personas de existencia ideal
o jurídicas que también pueden adquirir derechos y
contraer obligaciones.
Sobre el punto, el Código Civil a partir del Art.
91 al 101, regula todo lo relativo sobre la existencia,
domicilio, capacidad, responsabilidad de las personas
jurídicas.
LA CAUSA FINAL:
Uno de los elementos del acto jurídico tal como
se ha señalado, ES LA CAUSA. Este tema, de la causa, ha
sido objeto de importantes derechos debates en el campo de la
doctrina, discutiéndose sin la causa debe ser considerada
como un elemento esencial de los actos jurídicos. En el
Código Civil paraguayo este elemento no está
regulado en forma expresa, pudiendo sostenerse que las
discusiones sobre el tema siguen vigentes, no habiéndose
llegado a un consenso sobre la cuestión.
El origen de la teoría
de la causa, moldeada y enunciada en términos precisos, se
encuentra, indiscutiblemente, en la obra "LAS LEYES CIVILES EN
SU ORDEN NATURAL", de Jean Domat. Ahora, bien, que él haya
sido el verdadero creador de ella, es un punto
discutido.
Para Planiol y Dabin, Domat ha sido el creador de la
Teoría de la causa; para Ruggiero, a Domat y Pothier se
debe únicamente la introducción del concepto de causa
en el sistema del
código francés, pero su origen lo hace remontarse a
las doctrinas romanísticas. Capitant, desconoce tanto el
derecho romano
como a Domat la creación de ésta teoría.
Como creo estéril enumerar todas las discusiones al
respecto, continuaré, con el análisis del pensamiento de
Domat.
NOCION DE LA CAUSA
El vocablo CAUSA es uno de los más se presta a
mayor número de significativos que, aunque guardan entre
unos y otros cierta similitud, son, con todo, diferentes entre
sí, por lo que se hace necesario establecer previamente a
qué significado propio corresponde su adopción
en derecho, o , si no siendo adoptado en ninguno de ellos,
cuál es el que en el se le ha atribuido. En este
empeño precisa realizarse una tarea de selección
a la que debe acompañarse una
eliminación.
Basta ubicarla en un diccionario
para darse cuenta la multiplicidad de su significado, no
sólo en su uso corriente, sino que también en el
que se le ha señalado en los diversos órdenes del
conocimiento
filosofía, teología, derecho,
medicina,
etc.
Desde luego que no entraré a hacer un estudio de
todos los significativos que puede asumir la palabra causa, sino
que me limitaré a escoger aquellos que mayor
relación tengan con este estudio.
CAUSA: SIGNIFICADO.
En general, "lo que produce un efecto, lo que contiene
en sí la razón suficiente del tránsito de
una cosa del no ser al ser. Motivo o razón para obrar.
Fundamento, origen de algo, lo que influye en la
continuación de alguna cosa". De estos conceptos de
carácter general, amplio, derivan otros particulares que
se acercan más a nuestro propósito, como la causa
eficiente, la causa final, y la causa impulsiva, que son las que
reúnen estos requisitos
La causa eficiente o primer principio productivo del
efecto, significa en derecho tanto como FUENTE, como hecho
generador del derecho y obligaciones, corresponde, en
consecuencia, eliminarla de entre las acepciones que pueden
corresponder a la idea que se estudia, por razones que no es
preciso detallar, por haberse hecho alusión a ella en
varios pasajes de este trabajo.
CAUSA FINAL
Que se define como el fin porque se hace alguna cosa, y
la impulsiva, que consiste en los motivos o razones que inclinan
a hacer algo, tienen aplicación en el concepto que se
trata de explicar y guardan entre sí una marcada
semejanza; sus diferencias son tan sutiles que casi se reducen al
punto de vista que se adopte para apreciar sus roles de factores
que contribuyen a inclinar la actividad de una persona hacia la
consecución de un determinado objetivo.
Indicados los significativos de la palabra causa, que
más se acercan al que tienen en derecho, y, antes de dar
un concepto de ella, precisa hacer otras distinciones, empezando
por aclarar la idea de fuente.
Fuente es el hecho generador de un fenómeno, y
fuente de un fenómeno jurídico son los actos o
hechos a que el mismo derecho atribuye la virtud de producir
efectos de derecho, así se habla de fuente de las
obligaciones, o causa de ellas.
DISTINCIÓN ENTRE CAUSA Y MOTIVO
Algunos confunden la causa con los motivos, la verdad
que son entes totalmente distintos: los motivos obran sobre la
voluntad sin darse a conocer a terceros, mueren en el fuero
interno del contratante. La causa en cambio es
conocida y si bien pasa por medio de la voluntad del contratante
queda exteriorizada al celebrar el acto jurídico. Mas
adelante en las conclusiones veremos otra característica
de la causa que la aleja más de los motivos.
Capitant afirma que la causa es sinónimo de FIN
en el lenguaje
jurídico y que esta última denominación es
más perfecta.
Los distintos criterios con que se ha estudiado esta
materia,
colocándose los tratadistas en el curso de sus investigaciones
en los diversos momentos de la vida de un acto jurídico o
estudiándola solo con relación a ciertos actos
especiales (contratos) o con
respecto únicamente a determinados aspectos de ellos, es
lo que ha contribuido a dotar esta idea de la oscuridad que le es
peculiar y a que parezca que cuando se entra a su
análisis, se llega a un tercero que presenta el
proteísmo en el derecho, en el que es tarea casi
irrealizable llegar a conclusiones claras o sentar principios de
carácter general.
Creo que estas vacilaciones de precisión en
materia de causa, solamente son justificables por lo dicho en el
acápite anterior, pero para mí la causa es un
concepto perfectamente claro y determinado que tiene un campo de
aplicación general a todo acto jurídico, y no
sólo a algunos de ellos, como se deja entender en las
obras de la mayoría de los tratadistas de derecho civil, a
quienes a su vez, ha confundido la anarquía que se
encuentra en su reglamentación en los diferentes
códigos.
Es por ello que la causa ha sido abandonado por las
legislaciones de Portugal, Brasil,
Alemán, , Suizo, Austriaco y el nuestro.
En el anteproyecto del
Código Civil Paraguayo del Profesor De
Gásperi, tampoco encontramos disposición alguna que
eleve la causa a la categoría de requisito del contrato o del
acto jurídico.
El artículo 1017 dice a la letra:
"Son requisitos esenciales del contrato: 1) El
consentimiento o acuerdo de partes. 2) El objeto. 3) La forma,
cuando resultare prescrita por la Ley bajo la pena
de nulidad".
Dando una razón a la supresión de la
CAUSA, el autor del proyecto dice:
"Omitimos el elemento "CAUSA" del artículo 1108 del
Código Francés y de sus imitaciones porque para
éste Código, la causa de deber está incluida
en el consentimiento como intención motivada del
agente.
Yo creo que la teoría de la causa no ha sido
verdaderamente abandonada por ninguna legislación, ni por
el espíritu de nuestro Código. Efectivamente hay
muchos códigos que lo han suprimido como requisito de los
contratos o de las obligaciones, pero la encontramos en otras
disposiciones, por ejemplo en el "enriquecimiento sin causa". Lo
mismo que cuando sea legislada por la falta de causa o la causa
falta o la causa injusta.
Termino haciendo mías las expresiones de
Ángel Osorio y Gallardo, gran profesor conocido
universalmente, es de opinión que se profundice y que se
establezca "de manera diáfana y categórica que en
toda especie de obligaciones es menester para su validez, que
tenga una CAUSA CONCRETA y UNA MOTIVACIÓN LICITA y agrega "Entre la causa
fuente y la causa fin me quedó con esta
última".
3.- EL OBJETO DE LOS ACTOS
JURÍDICOS.
Este es otro elemento, del acto jurídico, que se
denomina OBJETO.
Debemos tener presente que el término "objeto"
sirve para designar diversos conceptos, según que se trate
del objeto del acto jurídico mismo; del objeto del derecho
o relación jurídica que el acto haya creado; del
objeto del bien a que el derecho se refiere; del objeto del
contrato, que es la obligación; del objeto de la
obligación, que es lo que el deudor debe dar, hacer o no
hacer.
En rigor, el objeto del acto jurídico es la
relación jurídico, derecho que el acto ha creado,
modificado, transferido, etc. A su vez, el derecho creado por el
acto jurídico, recae sobre un objeto que toma la
denominación de BIEN. El bien puede consistir en una cosa
corporal o incorporal y las cosas incorporales son derechos
reales o personales. En el derecho real el objeto es la cosa
sobre que recae directamente el derecho. Así, en el
dominio sobre
una casa, o libro. En el
derecho personal o
crédito
consiste en la cosa que el deudor está obligado a dar,
hacer o no hacer.
LEGISLACIÓN APLICABLE AL OBJETO
El artículo 692 dice: "Las cosas para ser
OBJETO de los corporales deben estar determinadas en cuanto a su
especie.
La indeterminación de su capacidad no
será obstáculo siempre que ella pudiere ser fijada
sin nuevo acuerdo entre las partes".
Y el artículo 673 exige lo siguiente:
"Son requisitos esenciales del contrato:
a) El consentimiento o acuerdo de las
partes;b) El OBJETO; y
c) La forma, cuando fuere prescripta por la ley
bajo pena de nulidad.
Tenemos otra disposición sobre el
particular.
Art. 299, que está ubicado en las disposiciones
generales del acto jurídico y expresa:
"No podrán ser objeto de los actos
jurídicos:
a) aquello que no esté dentro del
comercio;b) lo comprendido en una prohibición
de la ley, yc) los hechos imposibles, ilícitos,
contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o que
perjudiquen los derechos de terceros".
La inobservancia de estas reglas causa la nulidad del
acto y de igual modo, las cláusulas accesorias que, bajo
la apariencia de condiciones, contravengan lo dispuesto por
éste artículo.".
Completando el contexto legal, citamos otra
disposición.
Art. 696 dice: "Son anulables los contratos que
tuviesen por objeto la entrega de cosas litigiosas, gravadas o
embargadas, si se hubiese ocultado su condición al
adquirente".
El siguiente art. 697 expresa:
"No pueden ser objeto de contrato la herencia
futura".
Los antecedentes del art. 673 que exige el objeto como
requisito del contrato, son: art. 1017 del Proyecto de
Código Civil de De Gásperi y el 1167 del
Código Argentino.
Del art. 692 del Código Civil Paraguayo, que
habla del objeto de los contratos, su antecedente es: el art.
1037 de De Gásperi, mejor redactado o sea más
completo, pues dice en su primera parte: "Las cosas que han de
prestarse en los contratos deben ser POSIBLES, LICITAS, ciertas o
determinadas…".
El art. 1170 del Código Argentino, es similar, al
692, ya citado.
CARACTERIZACIÓN DEL OBJETO
De las disposiciones transcriptas anteriormente, se
infieren los requisitos o características que deben reunir
EL OBJETO, como requisito del acto jurídico.
a) El objeto es un requisito esencial del acto
jurídico.b) El objeto debe ser determinado o
determinable.c) El objeto debe ser lícito.
d) El objeto deber ser posible.
e) El objeto no debe ser contrario a la moral o
las buenas costumbres; yf) Debe recaer el objeto en cosas que
estén dentro del comercio humano.
POSIBILIDAD DEL OBJETO: LICITUD
De lo anterior deducimos los caos en que hay objeto
ilícitos:
a) Hay objeto ilícito en las cosas
imposibles.b) Hay objeto ilícito en todo lo que
contrarié la ley, la moral o las buenas
costumbres.c) Hay objeto ilícito en los casos de
compraventa de los siguientes cosas:
»Venta de cosas:
litigiosas, gravadas, embargadas, de herencia futura y de las
cosas que no están en el comercio humano, por ejemplo las
reliquias«
SANCION AL OBJETO ILICITO
De la letra del art. 299, se puede sostener que los
casos comprendidos en esta disposición, la sanción
es LA NULIDAD DEL ACTO.
Según el tenor del art. 696 son anulables los
contratos que contravienen su prohibición.
EXAMEN DE LA SITUACIÓN DEL OBJETO EN DETERMINADOS
CASOS.
De acuerdo con la legislación civil, que regula
la materia, se pueden presentar las siguientes
situaciones:
a) La imposibilidad de la prestación no
impedirá la validez del contrato si dicha imposibilidad
pudiera ser suprimida y el contrato hubiere sido concluido para
el caso de que la prestación fuere posible. Esto es lo que
dispone el inciso primero el art. 694 del Código
Civil.
b) Si una prestación imposible fuera subordinada
a una condición suspensiva a un plazo suspensivo, el
contrato será válido si la imposibilidad es
suprimida antes del cumplimiento de la condición o del
vencimiento
del plazo. Tal es la norma consignada en el inciso segundo del
precitado artículo.
c) La prestación de cosas futuras puede ser
objeto de los contratos. Si la existencia de ellas dependiere de
la industria del
prometiente, la obligación se considerará pura y
simple. Si la existencia de ellas dependiere en todo o en parte
de fuerzas naturales, se considerará subordinada la
eficacia del
contrato al hecho de que llegasen a existir, a menos que la
convención fuere aleatoria.
Esta situación es la que consagra el art.
695.
d) Los contratos hechos simultáneamente sobre
bienes presentes y sobre la herencia futura, serán nulos
en el todo, cuando hubieren sido concluidos a cambio de una sola
prestación, salvo que el deudor de ésta
última aceptare que ella se aplique íntegramente al
pago de los bienes presentes.
Esta disposición está consagrado en los
arts. 697 y 698 del Código Civil.
e) Sabemos que el art. 692 exige que el objeto debe ser
determinado, pero el art. 693, contempla el caso en el que objeto
puede ser DETERMINABLE y dice así:
"La cantidad se reputa determinable cuando su
fijación se deja al arbitrio de un tercero, cuya
decisión será definitiva. Si este tercero no
cumpliere por cualquier causa su cometido dentro del plazo
fijado, o del que razonablemente sería suficientemente
para hacerlo, el contrato quedará sin efecto",
y
f) Por último tenemos un caso similar al
anterior, que lo regla el inciso segundo del art. 693 del
Código Civil.
"Cuando se señalaren al tercero designado,
pautas para proceder a la determinación, su
decisión será recurrible ante el JUEZ si se
apartare de las directivas impuestas por los contratantes. Si no
procediere a la determinación en el plazo fijado, ella
será hará por el juez, atendiendo a la
intención común de los contratantes", art. 693
inc. 2.
El objeto como elemento del acto jurídico son
TODOS LOS BIENES MATERIALES E
INMATERIALES SOBRE LOS CUALES RECAE EL INTERÉS
IMPLICADO EN LA RELACIÓN Y CONSTITUYEN EL PUNTO DE
INCIDENCIA DE LA TUTELA
JURÍDICA, es decir, los objetos del acto
jurídico pueden ser cosas, derechos intelectuales,
acciones,
créditos, etc.
En la actualidad como en tantos otros temas de
carácter jurídico, existen discusiones en la
doctrina respecto al objeto del acto jurídico,
señalando algunos autores que el objeto no constituye
elemento del acto jurídico sino uno de los requisitos para
la validez del acto. Las discusiones sobre el tema nos dice
Bonifacio Ríos Avalos, carecen de relevancia en
razón de que una u otra teoría nos conduce a
idéntico resultado, pues si constituye en elemento del
acto jurídico o requisito para su validez, su falta
llevaría a la nulidad del mismo. (Ver. ARt. 299
C.C.)
4.- CARACTERES QUE DEBE REUNIR.
5.- POSIBILIDAD DEL OBJETO. LICITUD.
6.- CONSECUENCIA DE LA FALTA DE LOS REQUISITOS DE
LEY.
UNIDAD V
De los actos
jurídicos
1.-Formas. 2.- El formalismo en el Derecho.
3.-Concepto y significado de las formas. 4.- Clasificación
de los actos en cuanto a sus formas. 5.- Actos formales y no
formales. 6.- Actos solemnes.
1.- Formalidades o Solemnidades de los Actos
Jurídicos.
En la letra c) del artículo 683 encontramos
consagradas las formalidades o solemnidades del contrato o de
cualquier acto jurídico.
Dice así la referida letra: "la forma cuando
fuere prescrita por la ley bajo pena de nulidad".
Cuando en capítulos anteriores vimos, al
clasificar los actos jurídicos, que habían actas
consensuales y que eran tales, los que se perfeccionan por el
mero consentimiento de los contratantes: como es el caso de la
compraventa de cosas muebles, con excepción de los
vehículos.
Vélez Sarfield definió a la forma como EL
CONJUNTO DE LAS PRESCRIPCIONES DE LA LEY RESPECTO DE LAS
SOLEMNIDADES QUE DEBEN OBSERVARSE AL TIEMPO DE LA
FORMACIÓN DEL ACTO JURÍDICO TALES COMO LA ESCRITURA DEL
ACTO, LA PRESENCIA DE LOS TESTIGOS, QUE EL ACTO SEA POR ESCRIBANO
PÚBLICO O CONCURSO DEL JUEZ DEL LUGAR", constituyendo lo
expuesto más que definición, una enumeración
enunciativa de los requisitos exigidos por la Ley para la validez
del algún acto.
El Dr. Luis de Gásperi en el anteproyecto del
Código Civil, definió a la forma diciendo: "LA
FORMA ES LA SUBSTANCIA O CONTENIDO DEL ACTO JURÍDICO
EXTERIORIZADO POR LAS SOLEMNIDADES A CUYA OBSERVANCIA SUBORDINA
EXPRESAMENTE LA LEY SU SUBSISTENCIA Y VALIDEZ". Nuestro
Código, siguiendo la política de no
imponer definiciones en su cuerpo, no define a la forma
legislando en los Arts. 302 al 304 las formas de los actos
jurídicos.
El Dr. Bonifacio Ríos Avalos en su libro
"Introducción al Estudio de los hechos y Actos
jurídicos" define a la forma como LA OBSERVANCIA
DEL CONJUNTO DE REQUISITOS LEGALES RESPECTO A LAS SOLEMNIDADES AL
TIEMPO DE LA FORMACIÓN DEL ACTO, PARA QUE LA VOLUNTAD
ADQUIEA FORMA JURÍDICA".
Tratando de ensayar una definición más
sencilla, puede afirmarse que la forma ES EL CONJUNTO DE
REQUISITOS QUE ESTABLECIDOS EN LA LEY, DEBEN SER OBSERVADAS PARA
LA VALIDEZ DE LOS ACTOS JURÍDICAS.
2.- EL FORMALISMO EN EL DERECHO:
En el derecho Romano como a todo el ordenamiento
jurídico del pasado, se atribuía gran importancia a
las formas de los actos jurídicos, arrancando precisamente
del Derecho Romano que fue eminentemente formalista. En esta
etapa, para la validez del acto, la voluntad de las partes era
menos importante que el cumplimiento de las solemnidades
previstas para el cumplimiento de los actos. Esto era así
por cuanto que no se conocían las escrituras, los registros y otros
medios de publicación y control de la
transmisión de los derechos. El formalismo que era
característica del derecho antiguo se establecía
para dar precisión, certidumbre a las transacciones o
convenciones celebradas entre los individuos, despertando la
atención de las partes y testigos que
permitía reflexionar sobre la consecuencia de los actos
realizados. Todo el conjunto de requisitos establecidos como
forma de los actos, estaba orientado a DAR SEGURIDAD A LAS
TRANSACCIONES Y PUBLICIDAD AL
ACTO. Seguridad y publicidad que perduran en la vida
contemporánea bajo distintas formas. En el derecho
primitivo no se concedía a las partes en la libertad para
adoptar el medio o forma que creyeran más conveniente para
la realización de los actos jurídicos como ocurre
hoy con algunas limitaciones, en el derecho moderno.
Este rigorismo primitivo con relación a las
formas de los actos, fue cediendo lentamente con la
aparición de las enseñanzas del cristianismo y
la doctrina canónica con una reacción espiritual
frente al formalismo, dándose mayor importancia al ser
humano, a la
personalidad humana y su voluntad que a la forma de los
actos, dándose importancia a la palabra empeñada, a
la buen fe en los negocios y
deber de cumplimiento del compromiso asumido que se traduce en la
expresión PACT SUNT SERVANDA (honor a la palabra dada). En
la época de la aparición del cristianismos y de las
doctrinas canónicas, las relaciones comerciales se
expandieron por todo el mundo, influyendo poderosamente los
principios filosóficos, obligando la extensión del
comercio a arbitrar medios más ágiles,
rápidos y eficaces para las transacciones jurídicas
apartándose del riguroso formalismo imperante como de la
intervención de los estados en los negocios privados, para
llegarse finalmente a un periodo de decadencia del formalismo
exigente y agobiante que fue superado por el concepto de la
libertad individual, transportada al campo jurídico,
prevaleciendo en todas las legislaciones la libertad de las
formas.
3.- Concepto y significado de las
formas.
Podemos conceptuar a las formalidades como "los
requisitos externos prescritos por la ley como indispensables
para la validez misma del acto. Son las formas en que, en ciertos
actos, debe expresarse el consentimiento para que se considera
dado. Su omisión produce la nulidad absoluta del
acto".
Hoy día prevalece la libertad de las formas a
pesar de algunas limitaciones, pues no puede afirmarse que el
derecho contemporáneo haya abandonado completamente el
formalismo, pues los Códigos modernos establecen
determinadas formas para determinados actos, creando y
organizando instituciones
como la Dirección General de los Registros
Públicos en nuestro país donde se inscriben
transferencias, hipotecas, etc., estableciendo formas que deben
cumplirse para la validez de los actos como las escrituras para
transferir inmuebles pasada ante el Escribano Público, con
el fin de cumplir con el viejo principio de DAR SEGURIDAD,
FIRMEZA Y PUBLICIDAD AL ACTO.
Por lo expuesto, puede señalarse que la función de
las formas son:
a) facilitar la prueba del derecho como ejemplo, la
forma escrita.
b) facilitar el
conocimiento por terceros de la realización del acto
mediante la publicidad que se obtiene con la
organización de instituciones destinadas a tomar
registro de
tales como actos como la Dirección General de los
Registros Públicos en nuestro país.
c) Otorgar seguridad a las transacciones
jurídicas que fue el móvil en cuya función
nació el formalismo y sigue permaneciendo en el derecho
moderno.
d) Facilitar la circulación de valores como
títulos al portador y otros.
Al formalismo en los actos jurídicos se hace
notar ciertos inconvenientes en el sentido de que la
inobservancia de los requisitos establecidos trae como
consecuencia la nulidad del acto constituyendo obstáculo
para la vida de los negocios al carecer de agilidad y por
último la intervención del Estado que
hace oneroso el acto por el gravamen tributario que sobre el pesa
(el acto).
Disposiciones especiales que regulan la forma de los
Actos.
El artículo 302 del Código Civil enuncia
el principio en estudio, al decir:
"En la celebración de los actos
jurídicos deberán observarse las solemnidades
prescriptas por la ley. A falta de regla especial, las partes
podrán emplear las formas que estimen
convenientes".
El art. 303 del mismo Código, consagra el
imperativo de cumplir con las formas estipuladas por la ley. Su
texto es el
siguiente.
"Cuando una determinada forma instrumental fuere
exclusivamente prescripta por la Ley, no se la podrá
suplir por otra, aunque las partes se hubiesen comprometido por
escrito a su otorgamiento en un tiempo determinado, e impuesto
cualquier pena. Esta cláusula y el acto mismo será
nulos".
El incumplimiento de este requisito esencial de las
solemnidades del acto, acarrea la nulidad del mismo.
Hay actos menos solemnes o menos formales, pero siempre
debe cumplirse con las exigencias de la ley, aunque parezcan
mínimas.
Esto es el caso consagrado en el artículo 304 que
dice:
"La expresión por escrito puede tener lugar
por instrumento público o por instrumento privado, salvo
los casos en que la forma de instrumentos públicos fuere
exclusivamente dispuesta".
Los artículos transcriptos, tiene relación
primeramente, con el artículo 23 del mismo Código
Civil que dispone:
"La forma de los actos jurídicos,
públicos o privados, se regirá por la ley del lugar
de su celebración, salvo la de los otorgados en el
extranjero ante los funcionarios diplomáticos o consulares
competentes, la que se sujetará a las prescripciones de
éste Código" .
En verdad esta es una norma de Derecho Internacional
Privado, pero que debe tenerse presente en las formalidades
de los actos jurídicos.
Principio de la libertad de formas en el derecho
moderno:
Como se señalara, muchos fueron los factores que
influyeron para que se consagre en forma definitiva en nuestros
días el principio de la libertad de las formas como el
reconocimiento de la libertad individual, la autonomía de
la voluntad, etc., adquiriendo el principio de libertad de las
formas, preponderancia en los actos puramente
consensúales. Ahora bien, que son los actos
consensúales?: Podemos definirlo de la siguiente manera:
"SON LAS OBLIGACIONES CONTRAÍDAS QUE ADQUIEREN VALIDEZ Y
PERFECCION CON EL SOLO CONSENTIMIENTO DE LAS PARTES (Diccionario
jurídico Gonzalo Fernández de
León)
Debe repetirse finalmente, que no puede sostenerse que
el derecho contemporáneo haya abandonado el formalismo
divorciándose de él, al contrato. EL FORMALISMO
SUBSISTE EN EL DERECHO MODERNO A FIN DE DAR COMO DIJIMOS A LOS
ACTOS JURÍDICOS SEGURIDAD, FIRMEZA Y
PUBLICIDAD.
4.- Clasificación de los actos en cuanto a sus
formas:
Hay diversas especies de formalidades que llevan
aparejadas sanciones también diversas: cabe señalar
que las solemnidades, las formalidades habilitantes, las
formalidades ad probationem y las medidas de publicidad. Las
sanciones van siendo también, diferentes en cada caso, si
se puede decir que va desde la nulidad absoluta, nulidad
relativa, privación de un medio de prueba,
responsabilidades pecuniarias e ineficacia respecto de
terceros.
Los actos desde el punto de vista de las formas, se
clasifican en:
4. a) ACTOS NO FORMALES: que son aquellos en que
la ley no establece forma alguna y las partes pueden adoptar las
que estimen más convenientes.
4. b) ACTOS FORMANLES NO SOLEMNES: En el que la
forma es exigida al solo efecto de la prueba del derecho. Ver
Art. 701 del Código Civil. En el caso mencionado en el
Art. 701 resulta que el acto jurídico es nulo por vicio en
la forma de su realización, pero no afecta a la voluntad
de las partes pues ella como obligación subsiste,
obligación de recurrir a la forma establecida en la ley y
el acreedor puede demandar hasta judicialmente el cumplimiento de
la formalidad.
4. c) ACTOS FORMALES SOLEMNES: en estos actos, la
forma es de cumplimiento obligatorio y su inobservancia resulta
en la nulidad insanable del acto. Resulta entonces que la forma
resulta inseparable del contenido del acto identificándose
con el mismo. Como por ejemplo puede citarse el matrimonio que
debe realizarse ante el Oficial Público encargado de la
Oficina del
Registro Civil. La ABSOLUCIÓN DE POSICIONES,
declaración indagatoria de los reos, etc.
Otra clasificación son las llamadas FORMALIDADES
HABILITANTES, se denominan así, a los requisitos
necesarios para completar la voluntad de un incapaz o para
protegerlo. Si faltan, el acto existe, pero viciado de nulidad
relativa.
Las formalidades de prueba
Están constituidas por determinadas formas que
sirven como el principal medio de prueba del acto. Si no se
emplean, el legislador priva al acto de determinado medio de
prueba. Ejemplo típico es el contenido en el art. 706 del
Código Civil que expresa:
"Los contratos que tengan por objeto una cantidad de
más de diez jornales mínimos establecidos para la
capital deben
hacerse POR ESCRITO y no pueden ser probados por
testigos".
Completa la idea la primera parte del art. 704, cuyo
acápite pertinente dice:
"Los contratos que tengan una forma determinada por
las leyes no se juzgará probados sino revistieren la forma
prescrita…".
Las medidas de publicidad
Estas pueden ser de simple noticia y las
substanciales.
Las primeras las de SIMPLE NOTICIA, tiene por objeto
llevar a conocimiento de los terceros "in genere" las relaciones
jurídicas que pueden tener interés en
conocer.
Las substanciales, tienen por objeto no sólo
divulgar los actos jurídicos sino también precaver
a los llamados terceros interesados, que son los que están
o estarán en relaciones jurídicas con las partes,
ya sea por su propia voluntad o por la de la Ley.
Como ejemplo de estas medidas de publicidad tenemos las
consagradas en el art. 1971 sobre la obligación de
inscribir ciertos actos jurídicos allí enumerados,
y el art. 2031 completa esta idea respecto de cosas muebles que
deben registrarse.
Sanción
La falta de publicidad-noticia, tiene por
sanción la responsabilidad de la persona que debió
hacerla y no la hizo; debe indemnizar a aquél que
sufrió un perjuicio a causa de la
infracción.
La publicidad substancial, tiene como
sanción la ineficacia del acto respecto de terceros, esto
es, una inoponibilidad.
UNIDAD VI
De los actos jurídicos
1.-Formas. 2.- Teoría del instrumento.3.-
Instrumentos Privados: a) Requisitos, b) Efectos entre las partes
y respeto de
terceros, c) Fuerza
probatoria, d) Modos de adquirir fecha cierta. 4.- Documento en
blanco. 5.- Instrumentos Públicos: a) Concepto, b)
Importancia, c) Requisitos, d) Efectos, e) Fuerza probatoria de
los instrumentos públicos. 6.- Enumeración de los
instrumentos públicos. 7.- Las escrituras
públicas.
1.- Introducción doctrinaria: La teoría
de la Prueba
En la lección anterior se había dicho que
los elementos del acto jurídico son a) sujetos, b) objeto,
c) forma y d) causa.
Sobre este elemento del acto jurídico que ya
fuera objeto del estudio en la lección anterior, resulta
conveniente repetir que ES EL CONJUNTO DE REQUISITOS LEGALES
QUE DEBEN OBSERVARSE PARA QUE LA VOLUNTAD ADQUIERA VIDA
JURÍDICA.
La forma es el molde jurídico, el elemento
externo al que debe sujetarse la voluntad de las partes para la
validez del acto, pudiendo sostenerse que la voluntad, es decir,
la libertad de los sujetos para elegir la forma en que quedaran
obligados, autonomía ésta que se ve limitada por la
Ley cuando ésta exige el cumplimiento de determinados
requisitos o formas para su validez.
La función principal de los actos y de los hechos
jurídicos, es crear derechos; sin embargo, los derechos,
para ser eficaces, deben ser probados, pues un derecho es
inservible o inútil, si, puesto que duda, no se acredita o
prueba su existencia. La prueba del Derecho, claro está,
no es un elemento que lo integra; pero, ésta
íntimamente ligado a su eficacia. Nada significa un
derecho, dice Planiol y Ripert, sin la prueba del acto
jurídico o del hecho material que lo ha producido. Solo
la prueba vivifica el derecho y lo hace útil: idem est
nono esse auto non probari.
La prueba agrega Hémard, está de tal modo
vinculada al derecho, que la imposibilidad de probarlo o
acreditarlo, equivale prácticamente a la ausencia del
derecho: un derecho no adquiere eficacia plena sino por medio de
su prueba, y la prueba aparece, entonces, como un elemento de la
sanción del derecho.
Cuando estudiamos la teoría del instrumento es
importante, recalcar que su sanción se debe
únicamente con el objeto de probar su existencia y
fortalecer su eficacia, de ahí la importancia de
referirnos brevemente al mismo.
1.2 Acepciones de la palabra prueba
Se llama prueba aquello que persuade al espíritu
de una verdad. Tal es la definición de Domat que invocan
Baudry Lacantinierie y Barde, quienes, por su parte, y en sentido
general, aducen que "probar" una proposición es demostrar
su exactitud. Planiol y Ripert, también en un sentido
amplio, declaran que probar es establecer la exactitud de una
proposición.
En el lenguaje
jurídico, la palabra prueba tiene una significación
más restringida: es la demostración verificada,
en virtud de los medios de prueba autorizados por la ley, de la
exactitud de un hecho que sirve de fundamento al derecho que se
pretende.
A este concepto de prueba es al que se referían
las Leyes de Partidas en la sintética frase:
Averiguamiento hecho en juicio en razón de alguna cosa
dudosas…".
El término prueba tiene otras acepciones dentro
del lenguaje jurídico.
a) Designa la tarea de la producción de los elementos de
convicción, mediante los cuales una de las partes pretende
establecer la verdad de una alegación. Este significado
corresponde el concepto del peso o la carga o trabajo de rendir
la prueba. Así es como se dice: sobre el demandante
recae el peso de la prueba, el "onus probando".
b) También se usa para designar a los elementos
mismos de convicción que se utilizan para producir la
prueba, esto es, se aplica a los diversos procedimientos
empleados para lograr el convencimiento del juez. En este sentido
emplea la palabra prueba, para deposiciones, al hablar de
la prueba de testigos, la prueba instrumental, o el actor
presentó las siguientes pruebas, etc.,
y,
c) Por último, se utiliza para señalar los
resultados alcanzados y es así como se dice: la prueba
del demandante es insuficiente o el demandado no produjo la
prueba de su excepción, etc.
1.3 Problemas que
se plantean en relación con la prueba
Esta materia que estamos estudiando suscita tres
cuestiones fundamentales que es preciso diferenciar:
A) QUIEN DEBE PROBAR
En otras palabras, sobre quien recae el peso, el fardo
de la prueba. Estas expresiones sugieren que se trata de una
tarea difícil, quien entraña un gravamen y una
responsabilidad. Es la cuestión del ONUS
PROBANDI,
B) QUE DEBE PROBARSE
Esto significa que sobre que debe versar la prueba que
se rinde, y
C) ¿COMO DEBE PROBARSE? O MO DEBE
PROBAR?
Es decir, de que manera, por qué medio debe
acreditarse aquello que se sostiene y que por tanto, es lo que
debe probarse.
Veamos en números separados, cada uno de estos
problemas.
Peso o carga de la prueba: ONUS
PROBANDI
Es de interés práctico determinar a
cuál de la dos adversarios le corresponde producir la
prueba. En principio, todo aquel que entable una acción
judicial, como todo aquél que deduce una excepción,
está obligado a probar los hechos que respectivamente, se
funda la acción o la excepción.
Hay un aforismo jurídico, que ha sido consagrado
en las diferentes legislaciones, pero que no encontramos en el
Código Civil Paraguayo, y es el que dice: "actori
incumbit probatio; excipiendo reus fit actor".
Traducido este aforismo en normas legales,
se dice: "Incumbe probar las obligaciones o su
extinción, al que alega aquéllas o
ésta".
Baudry Lacantinerie y Barde concluyendo que la
solución al problema del onus probandi, del peso o
de la carga de la prueba, depende mucho menos de la calidad del
demandante o demandado que de la naturaleza de
las alegaciones vertidas en el pleito: "La carga recae sobre toda
parte, demandante o demandado (poco importa) que, en el curso de
la causa, avance una proposición contraria al estado
normal de las cosas, o que tienda a modificar o destruir una
situación adquirida.
1.5 Alteraciones del régimen del onus
probandi
En casos especiales, una de las partes puede encontrarse
eximida o librada del peso de la prueba, lo que, ordinariamente
ocurrirá cuando exista establecida a su favor una
presunción legal. Si la presunción es simplemente
legal, corresponderá al adversario desvanecer la
presunción rindiendo la correspondiente prueba que la
contradiga, prueba que será admisible si se trata de una
presunción de Derecho.
El art. 29 del Código Civil contiene una
presunción de Derecho; y el art. 334 del mismo
código, encierra una presunción simplemente legal.
Me remito al contenido de estas dos disposiciones.
1.6 Sobre que debe recaer la prueba
La controversia judicial puede versar sobre tres
categorías de materias, categorías claramente
diferenciales, veámoslas:
1) Una regla jurídica;
2) Un hecho material; y
3) Un acto jurídico.
Estudiémoslos separadamente.
1) Regla Jurídica
Si se trata de una cuestión de derecho, el
debate se
resolverá al influjo de los argumentos o razonamientos que
hagan valer los contendores; es necesario la producción o
suministro de pruebas y las partes invocarán en pro de sus
pretensiones las disposiciones legales que crean aplicables al
asunto y la ley, (sabemos que la ley) no necesita probarse. Se
trata, pues, de un caso de interpretación
legal.
Cuando una regla de derecho está contenida en la
costumbre, es necesario probarla, porque son hechos a que
la ley se remite.
También es objeto de prueba la ley
extranjera.
2) Un Hecho Material
En cambio, la prueba recaerá sobre hechos
materiales, esto es, si ha acaecido o no un suceso natural o
humano: la existencia de un muro, el parto de una
mujer, la
destrucción de un objeto, un accidente de tránsito,
etc. La prueba de los hechos materiales ofrece una
particularidad: por regla general, es admisible toda clase de
medios de prueba para acreditarlos. Este principio tiene algunas
excepciones, como los casos contenidos en los arts. 302 a 304 y
el 700 del Código Civil, a cuyo contenido me
remito.
2) Acto Jurídico
Los actos jurídicos no solo son susceptibles de
prueba, sino que deben ser probados aunque, a diferencia de los
hechos materiales, existen graves restricciones, v.gr.
tratándose de un acto jurídico solemne, o bien,
cuando, atendida su cuantía, se encuentra vedado el uso de
la prueba testimonial. De ahí que se puede sostener que
los actos jurídicos están sometidos al
régimen de pruebas preconstituida. Ejemplo: de estas
limitaciones las encontramos en los arts. 700, 703, 704, 705 y
706 del Código Civil.
Enumeración de los medios de
prueba
En doctrina y en las legislaciones procesales de casi
todo el mundo, se conocen los siguientes medios de
prueba.
Instrumentos públicos, o privados, testigos,
presunciones, confesión de parte, juramento diferido o
inspección personal del Juez e informe de
peritos.
Esta es una materia que corresponde estudiarla en los
cursos de Derecho
Procesal.
Es interesante, citar únicamente, el contenido
del arts. 703 que a la letra dice:
"Los contratos se PROBARAN de acuerdo con lo
establecido en las leyes procesales, si no tuvieran una forma
prescripta por éste Código".
El Código Civil Paraguayo, solamente reglamenta
la prueba INSTRUMENTAL y las PRESUNCIONES, y a la prueba
instrumental dedicaremos el resto de nuestro estudio.
2.- Teoría de los Instrumentos
2.1 Los instrumentos en general: El
documento
Siegel citado por Nuñez Lagos en su obra "Hechos
y Derechos", da el siguiente concepto de documento: "Documento
es una exteriorización del pensamiento, perceptible por la
vista".
Es además conocida aquel concepto de base
etimológica e indudablemente Carneluttiana, conforme al
cual tiénese pro documento una cosa docet, que
enseña algo, que lo hace conocer.
Para Larraud, lo conceptualiza en la siguiente
forma:
"Es una pieza de papel u otro material adecuado, en
cuya superficie y con signos de
escritura, su autor exterioriza un pensamiento".
De este concepto resultan dos elementos, vitales
–según Larraud-:
a) Una cosa o soporte material; y
b) Un elemento intelectual que es la
exteriorización del pensamiento humano.
Por otra parte existen autores como GONZALEZ PALOMINO,
quien rechaza lo que se llama concepto unitario del documento.
Mediante una fórmula muy gráfica y
características de su inicitable gracejo de escritor,
distingue los que denomina propiamente documentos, de
los documentales y los documentoides. Documentales y no
documentales- dice el autor español–
son fotográficos, fotográficas, copias
magnetofónicas, placas fotográficas, etc. Los
documentos son ciertos objetos portátiles, como el boleto
del ómnibus, el billete de entrada al teatro y la
contraseña de su guardarropa, que en determinadas
circunstancias cumplen funciones
parecidas a las que normalmente corresponde a los documentos, de
los cuales distingue en que éstos presentan una
determinada declaración, mientras que los documentoides
carecen de ella: la declaración está fuera del
documentoide, que funciona como un elemento suyo".
Carnelutti expresa: "Documento en sentido amplio se
dice de cualquier cosa que represente la experiencia de un hecho;
si tal cosa consiste en una escritura representativa, se llama
documento escrito".
Para mí, documento en sentido lato, no es otra
cosa: que todo objeto por medio del cual se exterioriza una
voluntad humana.
1.3. Elementos
De todos los conceptos vertidos anteriormente resultan
claramente los elementos que integran el concepto de
documento.
a) Un elemento material que permita la
impresión de una grafía; yb) Un elemento intelectual voluntad humana o un
pensamiento humano.
Al hacer el estudio de la naturaleza jurídica del
documento y en especial de los instrumentos se ampliarán
las ideas al respecto.
1.4 Generalidades sobre El instrumento
Concepto
a) Origen etimológico.
Este vocablo deriva del verbo latino "instruare",
instruir porque están destinados a informarnos de lo que
ocurre.
b) Instrumento.
Según el Diccionario Escriche es: "En
general todo lo que sirve para instruir una causa, todo lo que
nos conduce a la averiguación de la verdad, todo lo que
nos da luz sobre la
existencia de un hecho o convenio: de modo que en este sentido
pueden llamarse instrumentos las deposiciones de testigos, y sus
promesas: "Instrumentorum nomine".
c) Documento e instrumento.
Según el procesalista alemán Kisch
documentos: "son todas las cosas donde se expresa, por medio de
signos, una manifestación del pensamiento. Es indiferente
el material sobre el que los signos están escritos.
También lo es la clase de escritura (pueden ser letras,
números, signos taquigráficos, grabados en madera,
etc.).
1.5. Utilidad del
Instrumento Público
El instrumento público puede desempeñar
dos funciones bien destacadas, puede constituir una solemnidad y
prueba, o solamente prueba.
En efecto, hay casos –como la compraventa de
bienes raíces- en medio de la ley requiere el instrumento
público como medio de solemnidad del acto. Cuando el
instrumento está exigido en tal sentido, su falta no solo
entorpece o imposibilita la prueba, sino que el acto no vale
nada, es nulo, y nada se obtendría acreditándolo
por otros medios. Aquí pasa a ser un requisito esencial
del acto o contrato.
Debo de aclarar, para evitar mala interpretación, que cuando hablo de
instrumento público, incluyo la Escritura pública,
que es una especie de instrumento público.
En otras hipótesis se exige el instrumento solamente
pro vía de prueba. Su falta impide la prueba, pero no
anula el acto. El inconveniente se presentará sólo
en el caso de ponerse en duda el hecho. La convención de
las partes puede también exigir documento.
Sobre la nulidad del instrumento público,
Nuñez Lagos, se hace las siguientes
consideraciones:
"Del hecho jurídico interesa el
Derecho:
a) la existencia;
b) la persistencia o pruebas; y
c) la valoración o eficacia, bien de la
existencia o bien de su prueba.
La correspondencia o correlación de cada uno de
estas fases del hecho se produce la FORMA. Es decir, para que
cada uno de estos momentos tenga vida, a veces la ley exige una
forma (Adsustantíam forma adprobationem). Como dije antes,
esto dice relación con la forma.
Título e Instrumento.
La palabra instrumento suele confundirse con la
palabra título tomándose frecuentemente una por la
otra. En esencia son dos términos con significación
técnica diferentes. Título propiamente hablando es
el acto o contrato de que da cuenta o prueba el instrumento
mientras que éste es sólo su prueba
escrita.
Título es la causa del derecho que tenemos: el
título de un comprador; el título de un locatario
es el arrendamiento;
el título de un heredero es la institución; de modo
que el título viene a ser lo mismo que la compraventa, o
la donación o la institución, mientras que el
instrumento no es otra cosa que la prueba escrita del
título. Podemos tener un instrumento sin tener un
título. El que compra verbalmente una cosa tiene un
título y no un instrumento, y el que compra por escrito,
pero de mala fe, una cosa de que el vendedor no puede disponer,
tiene un instrumento y no un título. (quia nom haber
causan possidenti).
Según Alessandri y Somarriva no es lo mismo
documento que instrumento, aunque comúnmente se emplean
como sinónimos, según algunos los términos
citados no son sinónimos, sin marcar con igual criterio la
diferencia.
Para algunos –entre los cuales creen los autores
citados- en contra de lo sostenido por el Profesor don Luis Claro
Solar, el instrumento es una especie del género
documentado, cuyo fin natural es servir de medio de
prueba. Los demás documentos cuyo fin no es
éste, pero que pueden servir para probar un hecho (como un
diario o una carta), no
serían instrumentos sino simplemente documentos en sentido
genérico. Para otros, la diferencia estribaría en
que el instrumento es una cosa que representa objetivamente el
pensamiento mediante la escritura, en tanto que los demás
documentos la representación sería por medio de
otros signos que no constituyen escritura, como la marca puesto en
el ganado.
Documentos y sus sinónimos
Empero lo sostenido anteriormente, el vocablo documento
e instrumento, dentro de la riqueza del castellano, tiene
muchos sinónimos, por ejemplo: apunte, asiento,
carátula, carta, etc.
Mi opinión sobre el
particular
Es dable señalar que para emitir un juicio sobre
el particular, debemos hacer una discriminación partiendo del sentido
más general, al más particular. Procediendo en esta
forma encontraremos cual es el verdadero sitio de los
términos: documentos, instrumento, título y
escritura pública.
a) Documento es la forma más amplia que se puede
utilizar para referirnos a cualquier material que nos sirva para
consignar un hecho, ya sea madera, mármol, papiros,
etc.
b) Instrumento es una forma del género documento
que requiera de ciertas solemnidades estipuladas por la ley, para
que se convierta en tal;
c) Escritura pública, es una especie de
instrumento público registrado en el protocolo de un
escribano o notario y con las demás exigencias legales;
y
d) Título, como ya lo vimos, es la causa del
derecho que tenemos, que como generalmente consta por escrito,
por eso se confunde con el continente del
título.
Definición y clasificación del
Instrumento
Para el profesor Vitorio Pessio, instrumento en sentido
documental es: todo escrito en que se consigna constata o
perpetúa la memoria o
la realización de un hecho.
El profesor Fueyo Laneri: "Instrumento es todo
escrito en el cual se consigna un hecho, sirviendo
fundamentalmente para justificar o probar algo".
Tal como enseña Bonifacio Ríos Avalos, en
el Derecho Romano se denominada INSTRUMENTUM a todos los escritos
emanados por las partes contratantes, cuyo significado es:
INSTRUIR, DAR A CONOCER, HACER SABER E INFORMAR, de allí
el significado de instrumento como el escrito que contiene
derechos y obligaciones.
Clasificación doctrinaria
Los principales fundamentos que sirven de base para una
clasificación doctrinaria de los instrumentos, son los
siguientes:
1) Por su origen:
a) públicos, y
b) privados.
Los primeros son los autorizados con las solemnidades
legales, por el competente funcionario. Los segundos, los
demás, o sea, se llega a una definición de los
instrumentos privados por verdadera exclusión. Pero se
puede decir, más acertadamente que el instrumento privado
es aquel que carece de fecha, de autor y de
solemnidades.
2) Según el Fin.
a) para llenar una soleminidad; y
b) para servir como medio de prueba.
Los primeros integran el contenido de acto o contrato y
sin ellos el acto resulta nulo y sin ningún valor; los
segundos, acarrea la imposibilidad de probar el acto o
contrato.
3) Por el Autor.
a) documentos autógrafos; y
b) documentos heterógrafos.
Documentos autógrafos son aquellos en que se
confunde el autor del documento con el autor del hecho
documentado; mientras que los heterógrafos, el autor del
documento realiza el hecho mismo documentado.
3) Atendiendo a la forma de captar la
realidad
a) documentos directos; y
b) documentos indirectos.
Son directos las reproducciones mecánicas, por
ejemplo: las fotografías, las fotocopias, etc. y son
indirectos las reproducciones escritas.
El documento indirecto tiene de común con el
directo la objetividad, la realidad, pues lo que se habla es una
"cosa", pero se distinguen o se distancia uno del otro, pero se
distinguen o se distancia uno del otro, acercándose a la
perpetuación subjetiva, en cuanto a la reproducción del hecho requiere un
intermediario humano, el del autor del documento que
–narra-.
Para este estudio –como lo demostraré
más adelante- lo que interesa de esta comparación
de perpetuaciones de hecho es que, así como el documento
directo está libre de las facilidades humanas, no acaece
lo propio en el documento indirecto, que exige, como dije antes,
la interferencia humana. Y
4) Según su eficacia
a) documentos constitutivos o dispositivos; y
b) documentos que solamente prueban el hecho
jurídico.
Son documentos de la primera especie los que dan vida al
negocio jurídico; los del segundo tipo, prueba un negocio
jurídico anterior, ya que por sí mismo, es
perfecto.
Debo destacar que el documento constitutivo es
también medio de prueba. La contraposición no es
perfecta, pero con esa salvedad es útil.
No debe confundirse el documento constitutivo con el
documento solemne. Un simple documento privado puede ser
constituido o dispositivo.
3. Los instrumentos privados
Instrumento privado es, en general, todo documento
escrito a mano, o a máquina o computadora,
en cualquier idioma, impreso, litografiado, etc.
El art. 399 del Código Civil, describe lo que es
un instrumento privado al decir:
"Los instrumentos privados podrán ser
otorgados en cualquier día, y ser redactados en la forma e
idioma que las partes juzguen convenientes, pero la firma de
ellas será indispensable para su validez, sin que sea
permitido sustituirla por signos, ni por las iniciales de los
nombres y apellidos".
El artículo siguiente 400 del mismo cuerpo legal,
amplía la descripción:
"Los instrumentos privados que contengan convenciones
bilaterales deben redactarse en tantos ejemplares como partes
haya con interés distinto, con expresión en cada
uno de ellos del número de ejemplares
suscritos".
"En tal caso, no importa que un ejemplar falte la
firma de su poseedor, con tal que en él figure la de los
otros obligados".
Dicho de otro modo y de manera más sencilla "Los
instrumentos privados vienen a ser los acuerdos de voluntades
escritos que suscriben las partes que contratan rigiendo con
relación a ellos el principio de la libertad de las formas
que impera en nuestro derecho con las limitaciones establecidas
por la Ley".
El principio de la autonomía de la
voluntad que otorga la libertad en la adopción de las
formas a los sujetos que se obligan no siempre están
desprovistos de formalidades, porque existen con excepción
en el Código Civil algunos actos privados que deben
rigurosamente estar revestidos de determinada forma como el
testamento ológrafo, es decir testamento privado que
realiza un sujeto y que exige que debe estar totalmente escrito,
fechado y firmado de puño y letra por el testador en todas
las hojas. Si una parte del instrumento fuere escrito por otra
persona aún por mandato del testador, el acto será
nulo según dispone el Art. 2.638 del Código Civil,
tratándose en consecuencia de un acto solemne.
3. 1 Requisitos
1) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 399
del Código Civil el requisito para su validez, es que
debe ser firmado por los interesados; y
2) Cuando el documento contiene un contrato bilateral,
debe extenderse en tantas copias como interesados
hayan.
Reconocimiento de Firmas
Se ha dicho que una de las limitaciones a la libertad de
las formas que pueden elegir las partes se refiere a las firmas
de los mismos en el instrumento en el que consta el acuerdo de
voluntades. Esta firma debe ser la habitualmente utilizado,
siendo indispensable las aclaraciones de la firma
escribiéndola en letras legibles y ella como es sabido,
normalmente va al pie del instrumento. La firma no puede ser
sustituida por signos, pero si voluntariamente son reconocidos,
tienen el efecto de una verdadera firma.
Ahora bien, concretamente con relación a la forma
del reconocimiento de los instrumentos privados, el Art. 404 del
Código Civil establece que: "Toda persona contra quien se
presentare en juicio un instrumento privado cuya firma se le
atribuye, deberá declarar si la firma es o no suya. Los
sucesores podrán limitarse a manifestar que ignoran si
ella es o no del causante. Si la firma no fuese reconocida, se
ordenará el cotejo de la misma sin perjuicio de los
demás medios de prueba para acreditar su autenticidad. El
reconocimiento judicial de la firma importa el del cuerpo del
instrumento".
Es común particularmente por ejemplo en los casos
en que se demanda el
cobro de un pagaré,
que se pida al Juzgado llame al deudor a fin de manifestar al
Juzgado si la firma obrante al pie del pagaré presentado
es o no suya. Si la persona citada comparece y se mantiene en
silencio a la pregunta del Juez siendo su obligación
manifestar si es o no su firma, de conformidad al Art. 282
segunda parte se tendrá por reconocida la firma. Igual
ocurre cuando se presentare y no justificare la inasistencia a la
audiencia, con lo que se tiene que el reconocimiento puede ser
expreso o tácito, esta última situación,
cuando el deudor fuere citado bajo apercibimiento de que si
dejare de comparecer sin causa se tendrá por reconocida la
firma.
Si se niega la autenticidad de la firma o cuando los
herederos son los llamados a reconocer la firma del causante, se
inicia la
investigación judicial cotejándose la firma del
documento con otros firmados por el deudor pudiendo como hemos
visto recurrirse a otros medios de prueba para la
demostración de la autenticidad del documento. El cotejo
de firma se realiza mediante pericia
caligráfica.
3.2.1 Efectos entre partes.
El efecto principal del reconocimiento de la firma del
deudor, es el reconocimiento de validez del contenido del
instrumento. Si se trata de un pagaré, el monto de la
deuda, si se trata de un contrato, las obligaciones que surgen
del mismo. A partir del reconocimiento, el instrumento privado
tiene el mismo valor probatorio entre las partes y sus
sucesores universales.
3.2.2 Efectos respecto a terceros.
Los instrumentos privados aunque estén
reconocidos judicialmente, no constituyen pruebas contra terceros
con relación a la fecha ni constituyen pruebas contra los
sucesores a título singular. El tenedor del instrumento es
el que debe probar la verdad de la fecha, cuestión
está reglada en el Art. 408 del Código Civil
fundándose la disposición en el propósito de
evitar fraudes que pueden cometerse antedatando los documentos
privados.
Los incapaces no pueden ser llamados a reconocer
ningún instrumento aun cuando estos instrumentos fueren
suscriptos por el siendo capaz.
Puede darse el caso de que una persona este en pleno
goce de todas sus facultades mentales al suscribir un contrato
privado, pero posteriormente y por cualquier causa perdiera la
razón. En este caso el documento fue válido al ser
suscripto pero al deudor no se le puede llamar a reconocer su
firma porque carece en el momento de discernimiento, una de las
exigencias de nuestro Código Civil para que un acto
jurídico sea válido. En todo caso, el acto si se
realiza es nulo.
3.3 Fuerza probatoria del Instrumento
Privado.
1) Los instrumentos privados, de acuerdo con el art.
402, aunque fuesen firmados en blanco y redactados
después, harán fe, una vez llenados y reconocidos
las firmas.
2) Los instrumentos privados que no llenen las
exigencias del art. 400, el instrumento solamente tendrá
el valor de un principio de prueba por escrito.
3) La omisión de los requisitos señalados
anteriormente, dice el art. 401, no perjudica la validez del
acto, en las siguientes circunstancias:
a) Cuando uno de sus otorgantes hayan cumplido las
obligaciones por el asumidas en la convención;
b ) Siempre que por otras pruebas se demuestre que el
acto fue concluido de una manera definitiva;
c) Si, de común acuerdo, las partes depositaron
el instrumento en poder de un
escribano en poder de un escribano o de otra persona encargada de
conservarlos;
d) Cuando los otorgantes cumplieren con posterioridad en
todo o parte, las obligaciones contenidas en el instrumento. La
ejecución por uno de ellos sin que concurra o intervenga
el otro, no impide que el vicio subsista respecto del
último; y
e) Si bien alegare la falta de requisitos, presentare su
respectivo ejemplar.
4) La nulidad que el juez decrete de un instrumento
privado no producirá efecto contra terceros que
contrataron de buena fe. (Inciso final del art. 402 del
Código Civil).
5) El art. 403 del citado cuerpo legal, contiene otro
efecto, al prescribir:
"Si el documento firmado en blanco hubiere sido
sustraído o fraudulentamente obtenido del signatario, o de
la persona a quien se haya confiado y fuere llenado por un
tercero en perjuicio del firmante, podrán admitirse todos
los medios de prueba. Las convenciones hechas con terceros por el
portador del instrumento NO PUEDEN OPONERSE AL SIGNATARIO aunque
los terceros hubiesen procedido de buena fe".
3.3.1 Valor de instrumento publico, de un instrumento
privado.
El art. 407 declara: "El instrumento privado
judicialmente reconocido por la parte a quien se opone, o
declarado debidamente reconocido, tiene el mismo valor que el
instrumento público entre los que lo han suscripto y sus
sucesores".
Este valor es indivisible, y vale tanto
para que lo presenta contra quienes lo reconoce.
3.4 Modos de adquirir fecha cierta.
El art. 408 del Código Civil enumera los casos en
que un instrumento priva do, adquiere fecha cierta, ya que por
regla general no la tiene:
Los instrumentos privados, aunque estén
reconocidos, no prueban contra los terceros o los sucesores a
título singular, la verdad de la fecha expresada en ellos.
Su fecha cierta será respecto de dichas
personas:
a) la de su exhibición en juicio, o en una
repartición pública, si allí quedare
archivado;
b) de su autenticación o certificación por
un escribano;
c) la de su trascripción en cualquier registro
público; y
d) la del fallecimiento o de la imposibilidad física permanente
para escribir de la parte que lo firmó, o de la que lo
extendió, o del que firmó como testigo.
Valor de las notas firmadas en los instrumentos
privados.
El art. 409 del Código Civil da la
solución a esta situación al prescribir:
"Las notas escritas o firmadas por el acreedor en el
margen, dorso o a continuación de un documento privado en
poder del deudor, probarán para liberar a éste,
más no para establecer una obligación
adicional".
"Lo mismo se entenderá con respecto a las
notas escritas o firmadas en igual forma por el acreedor en
instrumentos existentes en su poder.
"En todo caso, las notas canceladas o inutilizadas
carecerán de mérito probatorio".
3.5 Las cartas y otras
pruebas escritas
Para el mejor estudio de este tipo de documentos, se
hace necesario, hacer una división, así:
a) de las cartas,
b) de los libros o registros
documentarios,c) los telegramas,
d) de las fotocopias,
e) el reconocimiento o renovación de un
acto jurídico.
Veámoslas en números separados.
Las cartas, sus efectos y su valor
probatorio.
Los arts. 410 a 412 del Código Civil regla esta
materia y procedemos a su estudio.
a) Carta confidencial carece de valor en
juicio.
El art. 410 del Código Civil, dice:
"La carta que por
su contenido sea confidencial a criterio del juez no podrá
ser utilizada por un tercero en juicio, ni con el asentimiento
del destinatario, y será rechazada de
oficio".
b) Las cartas pueden ser presentadas en juicio
en los siguientes casos:
1) Las cartas dirigidas a una persona pueden ser
presentadas por ella en juicio cuando constituyen un medio de
demostrar en litigio en que esté interesado, sea cual
fuere su carácter. Art. 411 C.C.
2) Las cartas dirigidas a terceros pueden ser
también presentadas con su asentimiento, en juicio
en que no es parte. El tenedor no necesita de este asentimiento
cuando deba considerarse el contenido de la carta, común a
él, o cuando tuviese por habérsela entregado el
destinatario. Art. 411 inciso 2.
3) Puede también invocar la carta un litigante,
cuando en otro juicio se hubiere presentado por el destinatario o
un tercero.
Fuera de los dos casos antes mencionados, la negativa
del destinatario a autorizar su uso constituirá
imposibilidad insalvable para su empleo,
aún que la carta no sea confidencial. Art. 411 del C.C.
inciso final.
3.5.2. El valor probatorio de las
cartas
Nos dice el art. 412 del Código Civil.
"El valor probatorio de las cartas no depende de la
observancia de forma alguna. Pueden ser admitidas, según
las circunstancias, aunque no estén firmadas, si son
manuscritas, o si sólo están suscriptas con signos
o iniciales. Las cartas dirigidas a terceros, aunque se refieran
a obligaciones, no serán consideradas como instrumentos
privados sujetos a las prescripciones de este Código, y su
mérito se juzgará conforme a lo dispuesto en los
presente artículos".
De los libros y registros domésticos de
personas no comerciantes.
El art. 413 del Código Civil, se refiere a esta
materia en la siguiente forma:
"Los libros o
registros domésticos de personas no comerciantes no
constituyen prueba a su favor. Prueban contra ellas:
a) cuando enuncian expresamente un pago recibido;
y
b) cuando contienen la mención expresa de que la
anotación se ha hecho para suplir la falta de
título a favor de quien se indica como acreedor. El que
quiera aprovecharse de ellos habrá de aceptarlos
también en la parte que lo perjudica.
En otras palabras, los libros y registros
domésticos de los no comerciantes, por regla
general no hace prueba alguna, pero en su contra, se pueden
hacer valer en los casos insertos anteriormente.
Los telegramas solamente tiene el valor de
instrumento privado.
Es lo que prescribe el artículo 414 del
Código Civil.
"Salvo disposición de leyes especiales sobre
medios de
comunicación, los telegramas sólo tendrá
el valor probatorio de los instrumentos privados, cuando el
original existente en la oficina en que se despachó
contuviere la firma del remitente. Se presume que la copia
entregada al destinatario es conforme al
original".
Las fotocopias de instrumentos privados
serán consideradas copia fiel del original, en
determinados casos.
El artículo 415 del Código Civil dispone
sobre el particular:
"Las fotocopias de instrumentos privados, obrantes en
EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS O JUDICIALES, o en el protocolo de un
escribano, que llevaren la certificación del funcionario
administrativo, del actuario del proceso o del
escribano, en su caso, serán consideradas como FIEL Y
EXACTAS REPRODUCCIÓN DE LOS ORIGINALES".
Efecto de la renovación o reconocimiento
de un Acto jurídico.
Esta situación está normada por el temor
del artículo 416 C.C. que expresa:
"El reconocimiento o revocación de un acto
jurídico hace plena prueba de las declaraciones contenidas
en el acto original, si no se demuestra por la exhibición
de este último que ha habido error en el reconocimiento o
en la renovación".
4. Documento en blanco
Tal como lo enseña Bonifacio Ríos Avalos,
hacia fines del siglo XVII se introdujo en Francia por
comodidad del comercio, la costumbre generalizada de librar
mandatos generales con la firma en blanco que el tendedor
podía llenar para el cumplimiento de las instrucciones
recibidas del suscriptor, situación que también se
de en nuestro tiempo hasta con mucha frecuencia, exigiendo la
expedición de un instrumento firmado en blanco la
existencia de una confianza total o absoluta hacia quien se
otorga.
De conformidad a lo que dispone el Art. 402 del
Código Civil, la firma en blanco es completamente
lícita al decir que. "Los instrumentos privados pueden ser
firmados en blanco antes de ser redactados, y en tal caso,
harán fe, una vez llenados y reconocidos las
firmas..".
Si bien la validez del documento firmado en blanco no
pude ser discutida, la ley otorga al firmante o signatario la
posibilidad de impugnar el contenido del instrumento probado que
las declaraciones u obligaciones, que se encuentren en él
no son los que ha tenido intención de hacer o contratar,
alegándose que hubo abuso de confianza o
extralimitación de los poderes otorgados. A esto se llama
ABUSO DE FIRMA EN BLANCO.
El Art. 402 establece expresamente que para la
impugnación del contenido del instrumento firmado en
blanco, no bastará el dicho de los testigos a menos que
existiere principio de prueba por escrito, estableciendo
además que la nulidad decretada por el Juez no
producirá efecto contra terceros que hubiesen contratado
de buena fe.
Del Art. 402 citado surge una primera hipótesis
para la impugnación del contenido de un instrumento
firmado en blanco: que se haya llenado contra la
intención del suscriptor. Para impugnar la validez del
documento, vimos que no basta la declaración de testigos
exigiéndose que para ello exista principio de prueba por
escrito, y ello es así por el principio de la seguridad o
certeza jurídica que precisamente hace que se establezca
que aun en casos de declararse la nulidad del instrumento, no
producirá la declaración de nulidad contra terceros
de buena fe.
Por otra parte, el Art. 403 del Código Civil
dispone que: "Si el demandado firmado en blanco hubiere sido
sustraído o fraudulentamente obtenido del signatario o de
la persona a quien se haya confiado y fuere llenado por un
tercero en perjuicio del firmante, podrá admitirse todos
los medios de prueba. Las convenciones hechas con terceros por el
portador del instrumento, no pueden oponerse al signatario,
aunque los terceros hubiesen procedido de buena fe.
Ustedes, habrán notado la diferencia que existe
entre una y otra situación: en la primera
hipótesis, la anulación del instrumento no afectada
a los contratantes de buena fe y la impugnación no se
podía hacer solo con la prueba de testigos.
En esta segunda hipótesis, se admite todos los
medios de prueba y el instrumento no obliga al firmante aunque el
tercero haya obrado de buena fe. Esto es así por el hecho
de tratarse de un hecho delictuoso, porque el negocio se funda en
un acto ilícito.
En la práctica comercial, es corriente que los
prestamistas con el objeto de evitar la prescripción de la
acción, hacen firmar pagarés sin consignar la fecha
de vencimiento.
4.1 Certificado de Trabajo. Papeles en blanco.
Jurisprudencia.
"El derecho supletorio fortalece la validez de
los tres certificados, al expresar en lo pertinente el
artículo 402 del Código Civil que: "Los
instrumentos privados pueden ser firmados en blanco antes de ser
redactados y, en tal caso, harán fe, una vez llenados y
reconocidas las firmas. El signatario podrá, sin embargo,
oponerse al contenido del documento, probando que no tuvo la
intención de declarar lo que en él se consigna, o
de contraer las obligaciones que resulten de él. No
bastará el dicho de los testigos, a menos que existiere
principio de prueba por escrito…". No se ha probado la
extralimitación del mandato, y se han corroborado
plenamente las demás consideraciones que con las
constancias de autos han
servido a la senteciante para dictar la sentencia apelada. En
estas condiciones, la sentencia apelada debe ser confirmada,
máxime cuando la parte final del art. 404 del
Código Civil previene que: "El reconocimiento judicial de
la firma importa el del cuerpo del instrumento". En autos hubo
reconocimiento del contenido de los tres certificados expedidos
por la patronal, salvo el llenado de la parte en blanco de los
mismos, lo cual carece de relevancia ante las consideraciones
expuestas. Quien confía su firma – la de
los responsables de su empresa– en
documentos con espacios en blanco, de buena fe, afronta los
riesgos y corre los peligros inherentes a su
semejante manera de proceder. La empleadora ha utilizado el
procedimiento
usado por comodidad del comercio e impuesto por la costumbre; se
expone a los abusos a que se halla expuesto. El insigne maestro
De Gásperi, en su consagrada obra "Tratado de las
Obligaciones", Tomo I, pág. 645, al referirse al tema
afirma que "Inherente a esta laya de mandato es el tener por
válido todo lo que mandatario haga en virtud de la
procuración…", con las restricciones que pasa a
estudiar y que están consagradas en las normas citadas en
nuestro Código Civil vigente". (Tribunal de
Apelación en lo Laboral de la
Capital, Sala 1, Acuerdo y Sentencia Nº 25 del 17 de abril
de 1.996) (Planteada la inconstitucionalidad, fue rechazada por
la Corte Suprema por Acuerdo y Sentencia Nº 352 del 12 de
octubre de 1.998).
5. -Instrumentos públicos.
El Código Civil, regla esta materia en los arts.
375 a 388 del Código Civil. Existen ciertos instrumentos
que requieren estar revestidos de una autenticidad indubitable.
Se ha dicho que "el instrumento público brinda acogida al
negocio jurídico; ayuda a su nacimiento y asegura su
eficacia. Por otro lado, impone la verdad a su contenido y, en el
supuesto de situaciones procesales, aporta su mayor fuerza
probatoria".
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