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Derecho Civil IV: De las obligaciones (página 7)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7

c)- Relación causal entre enriquecimiento y
empobrecimiento
. Debe existir un nexo adecuado de causa a
efecto entre el enriquecimiento y el empobrecimiento, es decir,
que el uno haya sido causa del otro, que el empobrecimiento de
uno es la rigurosa consecuencia del enriquecimiento experimentado
por otro. No habría lugar a la acción
cuando el empobrecimiento de la actora y el enriquecimiento del
demandado fueran distintos e independientes, sin conexión
entre sí.

d)- Ausencia de causa jurídica: Como se
desprende de la propia denominación de esta figura: el
enriquecimiento debe haberse realizado "sin causa" incluso sin
justa causa, porque si existiese una causa jurídica, el
enriquecimiento sería justificado.

El enriquecimiento será sin causa cuando no medie
entre las partes una relación contractual, un hecho
ilícito u otra fuente de las obligaciones,
que legitime el traspaso patrimonial.

e)- Ausencia de toda otra acción: Debe carecer de
otra acción dirigida a obtener la reparación del
perjuicio sufrido. Es decir, la acción es subsidiaria:
sólo puede emplearse cuando el empobrecido no tenga otra
vía jurídica de recuperar aquello que ha perdido.
En nuestro código,
un texto consagra
expresamente el carácter subsidiario de la acción.
La 1° parte del Art. 1818; "La acción de
enriquecimiento no será viable si el perjudicado puede
ejercer otra para resarcirse del daño
sufrido
".

EFECTOS: Regla general

Límite de la
indemnización.

El efecto del enriquecimiento sin causa es el
nacimiento de la obligación de indemnización, por
parte del enriquecido a favor del empobrecido. La acción
del enriquecimiento sin causa tiene un doble tope o
límite: el monto solicitado en concepto de
indemnización no puede exceder al monto del
empobrecimiento del accionante. Es decir, la acción se
acuerda únicamente por el "quantum" del empobrecimiento
sufrido por el demandante, aunque el enriquecimiento provocado
pudiera ser superior, pero, a la inversa, si el empobrecimiento
fuera mayor que el provecho producido, la acción
sólo prosperará en la medida del
enriquecimiento.

Supongamos los dos casos siguientes:

1-) Que el patrimonio "A"
se enriquece a expensas del patrimonio "B" en 5000 Gs., mientras
que éste se empobrece en realidad en 10000 Gs., solo puede
demandarse hasta 5000 Gs.

2-) Que el patrimonio "A" se enriquece en 10000 Gs.,
mientras que el patrimonio "B" se ha disminuido tan solo 5000
Gs., el actor sólo puede demandar hasta 5000
Gs.

Sobre el punto, el art. 1817 del Código dispone
que el enriquecido "Está obligado, en la medida de su
enriquecimiento, a indemnizar al perjudicado la correlativa
disminución de su patrimonio
".

LA GESTION DE NEGOCIOS AJENO
S. CONCEPTO.

Hay gestión
de negocios ajenos cuando una persona, no
estando obligada por contrato ni por
representación legal, se encarga voluntariamente de llevar
adelante una gestión útil para otro, normalmente en
forma provisional, con desconocimiento del dueño del
negocio y con ánimo de prestar su servicio
gratuitamente.

En un cuasi contrato por el cual el que toma por
sí mismo a su cargo el cuidado y dirección de los negocios de una persona
ausente, sin haber recibido poderes de ella, y aún sin su
conocimiento,
queda obligado a darle cuenta de su administración con derecho a exigir los
gastos
legítimos que hubiese hecho.

ELEMENTOS:

Para que exista gestión de negocios y no otra
figura, es necesario que concurran los siguientes
elementos:

1)- Hacer el negocio de otro: El gestor debe tener la
intención o al menos, el
conocimiento de que está realizando un negocio ajeno.

2)- Hacerlo sin su mandato: Es necesario hacer el
negocio ajeno sin mandato del dueño, pues de lo contrario,
habrá contrato de mandato y no gestión de
negocios.

3)- Que ese trate de actos jurídicos o
simplemente materiales: La
gestión tiene un campo más amplio que el mandato,
que solo puede tener por objeto acto jurídicos, mientras
que el Art. 1808, habla de "negocios" refiriéndose tanto
al caso en que el gestor haya realizado en beneficio del
dueño actos materiales, como también actos
jurídicos. Ejemplo de gestión aplicada a actos
materiales: Dos camioneros son víctimas de un accidente en
la ruta. Por indicación de un médico, un posadero
los aloja y cuida realizando además los cuidados
necesarios para evitar que la carga del vehículo se
pierda. El dueño del vehículo accidentado y
patrón de los chóferes, está obligado a
indemnizar los gastos hechos por aplicación de la teoría
de la gestión, aunque estos sean materiales: Un ejemplo de
gestión aplicada a actos jurídicos. Un inmueble
pertenece a varios copropietarios. Uno de ellos lo administra sin
haber recibido mandato de los demás y celebra contratos,
adquiriendo obligaciones con motivo de esa gestión. Los
otros copropietarios podrán resultar obligados por efectos
de la gestión, en los límites de
la utilidad de la
misma.

4)- Capacidad del gestor: Dice el Código "El
Gestor debe tener capacidad de Contratar
" Art. 1809. Porque
tiene que ser una persona capaz de contratar?- Porque el gestor
realiza actos voluntarios que crean obligaciones.

5)- Que la gestión haya sido útil. El
dueño del negocio es responsable ante el gestor siempre
que el negocio presente alguna utilidad. Esta utilidad de
ordinario consiste en un aumento patrimonial, aunque
también se da cuando se evita una disminución
patrimonial.

6)- Que no haya oposición del dueño del
negocio. Mediante la oposición del interesado, la
gestión no sería válida. Ya pesar de la
oposición el gestor llevará a cabo el negocio, solo
tendrá contra el dueño del negocio la acción
derivada del enriquecimiento sin causa.

EFECTOS:

La doctrina predominante juzga que algunos efectos se
desprenden del hecho de la gestión y alcanzan o afectan al
gestor. Otros en cambio emanan
de la Ley y afectan al
dueño del negocio.

OBLIGACIONES DEL GESTOR.

En principio; el gestor está sometido a todas las
obligaciones que la ley impone al mandatario. Son obligaciones
del gestor:

a- ) Continuar y acabar el negocio: Si bien el gestor es
libre de ocuparse o no de un negocio ajeno y por ello su
intervención es espontánea, pero una vez que ha
comenzado, está obligado a continuarla y acabar el
negocio.

b)- Responder por su culpa: El gestor es responsable de
los daños que se produzcan por su culpa en el ejercicio de
la gestión.

c- ) Rendir cuentas de la
gestión: El gestor debe rendir cuentas de su administración al final de su
intervención. y desde luego, no basta con la
presentación de las cuentas, sino que es necesaria su
aprobación, sea privada o judicial.

OBLIGACIONES DEL DOMINUS.

a)- Reembolsar los gastos: El dueño tiene la
obligación de reembolsar al gestor los gastos necesarios o
útiles con los intereses; siempre que la gestión
haya sido útil. Debe pagar pero no todos los gastos; sino
solamente los útiles necesarios.

b)- Cumplir las obligaciones asumidas por el gestor: El
dueño del negocio, no sólo responde por los gastos,
sino también debe reembolsar las obligaciones asumidas por
el gestor con los terceros.

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FILA 1

1- Privilegios Especiales sobre
determinados bienes muebles
e inmuebles.

Privilegios especiales sobre determinados muebles:
art.437 C.Civil.

a)- 1° rango: Privilegios por gastos de justicia:

b)- 2° rango: Los tributos del
Estado y las
Municipalidades

c)- 3° rango: Privilegios del acreedor
prendario

d)- 4° rango: Privilegio del conservador, reparador
o fabricante.-

e)- 5° rango: P. de los insumos agrícolas,
gastos de cultivo y cosecha.-

f)- 6° rango: Privilegios del estado por los
tributos indirecta

g)- 7° rango: Privilegio del Hotelero

h)- 8° rango: Privilegio del transportador o
acarreador

i)- 9° rango: Privilegio del mandatario

j)- 10° rango: Privilegio del depositario

k)- 11° rango: Privilegio del vendedor de la cosa
mueble vendida por el depositario

L)- 12° rango: Privilegio del locador

Ll)- 13° rango: Privilegio del damnificado en caso
de seguro

m)- 14° rango: Privilegio de indemnización
por accidente de trabajo

Privilegios especiales sobre determinados
inmueblesart.43S C.Civil.-

a)- 1° rango: Privilegio de los gastos de
justicia.-

b)- 2° rango: Privilegio Por impuestos
fiscal y
Municipales

c)- 3° rango: Privilegio del constructor del muro
divisorio

d)- 4° rango: Privilegio del acreedor hipotecario
sobre el precio

2- La acción de simulación, concepto, clases, prueba de la
simulación.

b. 3- La acción de simulación. Concepto
de la figura
:

Hay acto simulado cuando un deudor en complicidad con
.otro disimula un acto en perjuicio de sus acreedores. Los actos
simulados, vuelven ilusorios la pretensión de cobrar los
créditos de los acreedores. La
simulación tiene lugar cuando se encubre el
carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de
otro, o cuando el acto contiene cláusulas que no son
sinceras, o fechas que no son verdaderas.-

Clases de simulación: Pueden
ser:

-Absolutas o relativas: La primera es cuando el acto
jurídico no tiene nada de real, cuando se trata de una
verdadera ficción, y es relativo cuando el acto aparente
esconde otro real distinto de aquél.-

-Simulación licita e ilícita: Es licita
cuando no viola la ley e ilícita cuando no resiste al
menor análisis sostener que és
legal.

Prueba de la simulación:

-Entre las partes: La prueba la simulación entre
las partes se da con la existencia de
contradocumento.-

-El contradocumento: es una declaración de
voluntad formulada por escrito por las partes de carácter
generalmente secreta, destinada a probar que el acto ha sido
simulado.-

-Prueba de la simulación por terceros: Los
terceros pueden hacer valer toda clase de
prueba, incluso las presuncionales.-

3- El patrimonio del deudor como prenda
común de los acreedores. Principio General. Limitaciones
al principio general.

El patrimonio del deudor como prenda común de
los acreedores.

-EL PRINCIPIO GENERAL: Hemos visto en lecciones
anteriores que antiguamente el acreedor se hacía con los
bienes del deudor , y también con su propia vida. Esa
vinculación perversa, fue desapareciendo con el correr del
tiempo, hasta
convertirse el patrimonio del deudor como el objetivo del
cobro de los acreedores. El principio, de que el "patrimonio
del deudor es la prenda común de los acreedores
", es
una concepción moderna muy eficaz y usada en todas las
operaciones
comerciales en la actualidad. –

Limitaciones al principio de la prenda
común
: En cuanto a los bienes. En cuanto a los sujetos
acreedores.

a)- En cuanto a los bienes: Hoy en día los
acreedores tampoco pueden disponer de todos los bienes del deudor
para el cobro de sus-créditos. La ley limita la
disposición sobre los bienes del deudor, ésta
limitación tiene más bien una connotación
humana. En la actualidad, se han colocado fuera del alcance de
los acreedores los bienes de uso indispensable para cubrir sus
necesidades básicas y las de su familia, las
herramientas
de trabajo, un
porción de su salario, su
aguinaldo, el bien declarado de familia, etc. , bienes, que
están exentos de medidas precautorias y que no pueden ser
objetos de pagos de obligaciones contraídas por el deudor.

b)- En cuanto a los sujetos acreedores: No todos los
acreedores concurren en pie de igualdad al
cobro de sus haberes. Existen dos clases de acreedores que se
diferencian en cuanto a los mismos, y son:

1- Acreedores con derecho a preferencia: Son
aquellos que tienen derecho a cobrar su crédito
antes que los demás acreedores, y éstos a su vez se
sub-dividen:

a- Acreedores con derecho real de
garantía

b- Acreedores privilegiados

2- Acreedores quirografarios: Son aquellos que
carecen de preferencia.

4- Especies de daño, evaluación, clases de
estimación

-Especies de daños:

-Daño causado a la persona o su salud: Este tipo de
daño comprende el daño causado a la integridad
física de
las personas, ej: accidente automovilístico; del
daño causado por enfermedad, es aquél daño
ocasionado por un hecho y que desembocó en una enfermedad,
ej: el hecho de contraer una persona sífilis;
daño causado por la muerte de
la victima, aunque este tipo de daños es muy discutido,
hoy solamente hay algunos vestigios jurisprudenciales sobre el
tema. –

-Daño causado a los bienes: esto puede ser
material o bienes corporales: como el daño causado por un
incendio de una casa, el incendio de un automóvil; y el
otro es el daño pecuniario, éste consiste en la
disminución del valor de una
cosa que haga disminuir el valor del patrimonio, ej: cuando se
instala una fabrica en un barrio residencial y éste
provoca la caída del precio de los inmuebles en el lugar.
El daño causado a los bienes de las personas abarca otros
aspectos. a)- El daño emergente: es el perjuicio, la
perdida o el detrimento que sufrió el acreedor con motivo
del incumplimiento; b)- El lucro cesante: o sea la ganancia, la
utilidad o el provecho que el acreedor ha dejado de percibir .

– Daño moral:
Además de los descriptos más arriba el daño
abarca los bienes afectivos, es decir aquellos bienes
inmateriales que la ley protege contra el incumplimiento de
la obligación. Pero para que haya daño,
indefectiblemente deberá haber un damnificado, si no hay
una persona damnificada no hay daño.-

-Evaluación.

La estimación del daño contemplada en el
art. 1856 del Código
Civil que dice: "El obligado a indemnizar el daño
que le sea imputable resarcirá todas las consecuencias
inmediatas y las mediatas previsibles o normales, según el
curso natural u ordinario de las cosas, pero no las casuales,
salvo que éstas deriven de un delito y debieran
resultar según las miras que el agente tuvo al ejecutar el
hecho.
De o dispuesto se desprende que al momento de
responsabilizar al agente se debe tener en cuenta dos
consecuencias: primera, las mediatas e inmediatas y la segunda
las casuales que pueden resultar de un delito. El agente en
principio responde sólo de las mediatas e inmediatas no
así de las casuales.

La estimación puede ser:

a)- Convencional: cuando se práctica de
común acuerdo entre las partes, puede constituirse al
inicio de la obligación o posteriormente;

b)- Legal: es cuando la misma ley establece el
monto a ser indemnizado, como ocurre con el pago del pre-aviso a
los trabajadores;

c)- Judicial: Es la que se realiza en juicio
cuando el mismo juez determina el monto atendiendo las " "
pruebas
aportadas en juicio.

5- La causa: concepto, la doctrina
causalista de Domat y Portier y la reacción neocausalista
de Henry Capitant, Maury y josserand

La causa en las obligaciones voluntarias: La
causa ha sido materia de
estudio y de aplicación práctica dentro del campo
del derecho desde la época de los Romanos; éstos
llamaban causa a las fuentes de las
obligaciones. Aún en esos tiempos, para que las causas
tengan valor jurídico, era necesario que sean concebidas
de la voluntad de las partes. La teoría de la causa, con
el correr del tiempo, ha sido materia de grandes discusiones,
unos sostenían que las obligaciones voluntarias
debían estar fundadas en los elementos de las causas, y
otros, en cambio, sostenían la ineficacia de la causa en
las obligaciones contractuales. En el Derecho Romano
la causa de las obligaciones provenían de los contratos,
cuasicontratos, delitos y
cuasidelitos, posteriormente, han aparecido teorías
más modernas como el derecho Francés que han
agregado más elementos a las obligaciones, o sea, ya no
eran solamente los contratos, cuasi-contratos, los delitos y los
cuasi-delitos, sino también, tenía que haber el
consentimiento, tenía que tener un objeto legitimo y una
causa licita. A decir verdad, suponemos que éstos
últimos se refieren a las obligaciones derivadas de los
contratos.-

La doctrina causalista de Domat y Pothier.

Domat fue el primero que desarrolló la
teoría causalista de las obligaciones, éste
sostenía que la causa de las obligaciones residía
en la contraprestación que ejercía una persona con
relación a otra. Su doctrina fue seguida y difundida por
su discípulo Pothier, y que luego fue recogido por el
Código Civil Francés de 1.804. Estos causalistas
distinguieron los contratos sinalagmáticos de los
contratos reales, unilaterales y los de títulos gratuitos.
Domat y Pothier exigían como elemento para la validez de
un contrato "una

causa licita en la obligación".-

El anticausalismo de Ernst, Laurent, Planiol y los
grandes civilistas Europeos
.

Cuando estaba en su apogeo la doctrina francesa del
causalismo, en 1826 aparece un ensayo del
Belga Ernst, titulado "es la causa un elemento esencial de la
obligación contractual". Su idea se concreta en la
siguiente hipótesis: "' Si la causa en los contratos
a título oneroso es lo que cada una de las partes debe
respectivamente a la otra, se confunde con el objeto de la
convención, y por lo tanto, de nada le sirve hacer de una
sola y misma cosa dos elementos distintos y exigir cuatro
condiciones: Voluntad, capacidad, objeto y causa, cuando en
realidad sólo existen tres. Si en los contratos a titulo
gratuito la causa reside en la libertad del
benefactor, tampoco es cierto que ésta sea por sí
misma una condición exterior de la existencia de tales
contratos. No puede separarse un sentimiento que anima a la
donante de la voluntad que expresa, para hacer de ella un
elemento del contrato.

Planiol afirma que: "La causa es falsa e inútil".
Es falsa, porque si se dice que en los contratos bilaterales la
causa de la obligación de una de las partes es la
prestación de la otra, olvida que la prestación y
la obligación nacen al mismo tiempo y no es posible que
una cosa sea causa de la otra. A estas teorías se han
volcado la mayoría de los causalistas Franceses y
Europeos. –

La reacción neocausalista de Henry Capitan,
Maury y Josserand
.-

A fines del siglo XIX y comienzos del XX han aparecido
neocausalistas. Efectivamente, Capitant, Maury y Josserand, han
revivido las teorías de Domat y Pothier. Los
neocausalistas eran objetivistas, sostenían que el
elemento causa es esencialmente un factor psicológico,
conciben la causa como el fin concreto, el
propósito, el interés
que induce a las partes a contratar, el fin inmediato y
determinante que han tenido en mira. No existe una voluntad sin
un interés. Los códigos modernos han suprimido la
causa en sus legislaciones, otros en cambio lo han incorporado,
pero existen un marcado interés en suprimirla de los
códigos actuales. –

FILA 2

1- Privilegios Especiales sobre
determinados bienes muebles e inmuebles.

Privilegios especiales sobre determinados muebles:
art.437 C.Civil.

a)- 1° rango: Privilegios por gastos de
justicia:

b)- 2° rango: Los tributos del Estado y las
Municipalidades

c)- 3° rango: Privilegios del acreedor
prendario

d)- 4° rango: Privilegio del conservador, reparador
o fabricante.-

e)- 5° rango: P. de los insumos agrícolas,
gastos de cultivo y cosecha.-

f)- 6° rango: Privilegios del estado por los
tributos indirecta

g)- 7° rango: Privilegio del Hotelero

h)- 8° rango: Privilegio del transportador o
acarreador

i)- 9° rango: Privilegio del mandatario

j)- 10° rango: Privilegio del depositario

k)- 11° rango: Privilegio del vendedor de la cosa
mueble vendida por el depositario

L)- 12° rango: Privilegio del locador

Ll)- 13° rango: Privilegio del damnificado en caso
de seguro

m)- 14° rango: Privilegio de indemnización
por accidente de trabajo

Privilegios especiales sobre determinados
inmueblesart.43S C.Civil.-

a)- 1° rango: Privilegio de los gastos de
justicia.-

b)- 2° rango: Privilegio Por impuestos fiscal y
Municipales

c)- 3° rango: Privilegio del constructor del muro
divisorio

d)- 4° rango: Privilegio del acreedor hipotecario
sobre el precio

2- La Acción oblicua o
subrogratoria: concepto, naturaleza:

La acción oblicua o subrogatoria.
Concepto
: La acción oblicua o subrogatoria no es
más que el derecho que la ley le confiere al acreedor de
un crédito para que se subrogue en los derechos del deudor para el
cobro de los créditos que éste tiene con un tercero
y que ha dejado de accionar en detrimento del crédito del
acreedor. Es estos casos el deudor, sabe que una vez ingresado en
su patrimonio los bienes que le adeuda el tercero, será
aprehendido por sus acreedores. –

Naturaleza: Muchas teorías sustentan los
doctrinarios sobre el tema, hé aquí las
teorías más aceptadas:

-Cesión tacita de acciones:
Tesis no muy
convincente

-Mandato legal: Es muy discutido éste tipo de
mandato, porque el acreedor ejercita un derecho en nombre propio
y no del deudor.

-Sustitución procesal: es la más aceptada,
porque el acreedor actúa en el juicio reemplazando al
deudor.-

3- Cláusula Penal: Concepto,
caracteres y efectos

LA CLAUSULA PENAL:

1) Concepto: Es el pacto accesorio incorporado a
las convenciones jurídicas celebradas entre las partes,
por la cuál, los obligados estiman la prestación
que deberá pagar una de las partes que no ha cumplido con
el pacto. La cláusula penal, es de carácter
accesorio y la pena que pueden estipular tiene que ser
pecuniario. No se puede pactar penas de carácter penal
como la de enviar a la cárcel al que incumplió la
prestación.(esto sería aberrante). Nuestro
Código Civil, en su art. 454 dispone: "Podrá
estipularse pena para el caso de incumplimiento, total o parcial,
o de retardo en la ejecución de una obligación, sea
a favor del acreedor o de un tercero. En cada uno de los casos la
pena sustituye a la indemnización de los daños e
intereses respectivos. El acreedor no tendrá derecho a una
pena mayor aunque pruebe que la indemnización no es
suficiente. Para obtenerla, no está obligado a probar que
ha sufrido perjuicio, ni el deudor se eximirá de
satisfacerla probando que el acreedor no ha sufrido perjuicio
alguno
".-

2) Caracteres: la cláusula penal presenta
las siguientes características:

a)- Es accesoria: es accesoria de la
obligación principal;

b)- Es subsidiaria: la pena figura como sustituto
de la prestación principal;

c)- Es Condicional: Su aplicación depende
del hecho futuro e incierto de que el deudor no cumpla la
prestación;

d)-Inmutable: Es inmutable porque se establece de
antemano y de una forma invariable la pena a pagarse en caso de
incumplimiento. El principio de inmutabilidad de la
cláusula penal presenta limitaciones frente a las
barbaridades cometidas, mayormente, por una de las partes.
Efectivamente, nuestro Código Civil en su art.459
establece, "Que el Juez reducirá equitativamente la
pena cuando sea manifiestamente excesiva, o cuando la
obligación principal hubiese sido en parte o
irregularmente cumplida por el deudor"
se refiere a cuando la
cláusula penal hubiese sido manifiestamente excesiva o
exorbitante, y cuando se ha cumplido parcialmente o en forma
irregular. –

3)- Efectos:

Los efectos de la cláusula penal pueden
ser:

*Efectos como obligación subsidiaria: Principio
de no acumulación: El acreedor no puede acumular la
prestación principal con la cláusula , pide una o
la otra, pero solamente uno de ellos, la elección
está a su arbitrio. La excepción a éste
principio es la pena moratoria o cuando las partes han convenido
que el acreedor pueda hacerse con ambas
obligación(principal y pena).-

*Efectos como obligación accesoria: Hemos
mencionado en párrafos anteriores sobre el carácter
accesorio de la cláusula penal con relación a la
prestación principal, de lo que se infiere, que los
efectos que produce la obligación principal recae
directamente sobre la accesoria.-

  • 4- Requisitos para la procedencia
    de la indemnización contractual:

-Requisitos para la procedencia de la
indemnización contractual.

La indemnización presupone siempre la existencia
de un daño causado a otro. El incumplimiento puede tener
su origen en una obligación contractual o de otros
factores extracontractuales, aunque siempre tiene que existir un
daño. Ahora bien, siempre existen elementos comunes a toda
especie de resarcimientos, como los que a continuación
exponemos:

a) El daño: que consiste en la
lesión de un derecho o interés que tiene una
persona por el incumplimiento jurídicamente atribuible a
otro.

b) La antijuridicidad: es la divergencia entre la
conducta del
agente del daño y el ordenamiento jurídico de un
estado, es decir, la ilicitud de una conducta. Nuestro
Código al aceptar la responsabilidad sin culpa ha dado pie a la
posibilidad de que la antijuridicidad sea un presupuesto de la
responsabilidad, aunque en nuestra opinión creemos que no
puede ser un facto determinante para atribuir responsabilidad
.-

c) La relación de causalidad entre el
daño y el hecho
: es decir, que pueda predicarse del
hecho que es causa(fuente)de tal daño. El daño
sufrido por el sujeto del derecho debe estar en relación
con el agente que lo provocó. Esa relación es la
que inviste el carácter de causalidad.

d) Factores de atribución de
responsabilidad
: Es una razón suficiente para asignar
el deber de reparar al sujeto sindicado como deudor.

La responsabilidad puede ser objetiva o subjetiva. La
primera, es cuando se debe determinar de cuál hecho fue,
materialmente, causa del daño(causalidad material), la
segunda en cambio es una lesión culpable.

Cuando se tiene por establecido un incumplimiento
jurídicamente atribuible al sujeto, debe precisarse si
hubo o no daño, porque la indemnización sólo
tiene sentido en caso afirmativo. Una vez asentada la existencia
de un incumplimiento, atribuible y dañoso, se
deberá concretar si aquél determinó el
daño, y que porción de la masa total de
daños se le asigna al autor, problema que concierne a la
relación de causalidad.

  • 5- Los derechos patrimoniales en
    el código Civil, las grandes fuentes de las
    obligaciones:

-Los derechos patrimoniales en el código
civil.

Al inicio hemos mencionado que el epicentro de las
relaciones jurídicas es la obligación.
Efectivamente, de cualquier relación humana nace una
relación que obliga a ambas partes a una obligación
de dar, de hacer o un no hacer. Ahora bien, esa relación a
que hacemos referencia puede tener como consecuencia una
obligación patrimonial o una obligación personal, como
son las obligaciones de vinculo o de sujetos. Nuestro
Código Civil, al tratar de las obligaciones, hace un
extenso análisis de los derechos patrimoniales y regla,
por sobre todas las cosas, la conducta de los individuos con
relación al patrimonio. Es así, que uno de los
principios
básicos que regla la materia es que" el patrimonio del
deudor es la prenda común de los acreedores".

Las fuentes de las obligaciones. Las grandes
fuentes.

La relación jurídica presupone siempre una
causa o una fuente que la ha engendrado, que le da origen, y que
le sirve de antecedente. Nuestro Código Civil,en su
articulo 417, sobre el punto, dispone que:" las obligaciones
derivan de algunas de las fuentes establecidas por la ley
.-

Las grandes fuentes de las obligaciones se han originado
con la clasificación que han sostenido grandes
jurisconsultos.

-JUSTINIANO en sus institutas sostenía que las
obligaciones se generaban de un contrato, de un cuasi-contrato,
de un delito y de un cuasi-delito.-

C -POTHIER sostenía que, a más de la
clasificación de justiniano habría que agregarla
como quinto elemento a la ley .-

-BONNECASE sostenía que solamente la ley
podría ser la fuente de las obligaciones, descartando
cualquier otra clasificación.-

 

 

 

 

 

 

Autor:

Prof. Dr. Juan Marcelino
González

Curso: Tercero

Carrera: Facultad de Derecho Notarial y
Ciencias
Sociales. Universidad del
Norte – Paraguay

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7
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