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Derecho Civil IV: De las obligaciones (página 6)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7

El contrato es
fuente de las obligaciones
ya su vez ésta otorga al acreedor los medios
necesarios para hacer efectivo sus derechos.-

PRINICIPIOS GENERALES: Limitación, art. 669 C. C:
El contrato es obligatorio para las partes.-

.Art. 669: "Los interesados pueden reglar libremente
sus derechos mediante contratos,
observando las normas
imperativas de la ley, y en
particular las contenidas en este título y en lo relativo
a los actos jurídicos
".-

Los contratos no prohíben efectos, sino entre las
partes. El principal efecto del contrato es ligar a las partes
por medio de un nexo jurídico o en un principio
lógico que los que no ha formado.-

Los interesados pueden reglar libremente sus derechos
mediante contratos, observando las normas imperativas de la ley,
y en particular las contenidas en este título y en lo
relativo a los efectos jurídicos .-

Este artículo pone límite al principio de
la autonomía de la voluntad en aras del principio de la
seguridad
jurídica, que si bien establece una libertad y
autonomía de las voluntades de las partes, ella no es
absoluta, por cuanto deben hacerlo dentro de un marco
legal.-

-RELATIVIDAD DE SUS EFECTOS: La fuerza
obligatoria de los contratos establecen una doble
limitación :

-a) Relatividad en cuanto a las cosas: El contrato no
obliga sino respecto a las cosas convenidas en
él.

-b) Relatividad en cuanto a las personas: El contrato
limita sus efectos a quienes son parte de él; los terceros
no pueden sufrir sus efectos, (Ios contratos solamente alas
partes que han intervenido en su formación.-

.EXCEPCIONES: El principio de la relatividad tampoco es
absoluto, en cuanto puede afectar en algunos casos a terceros.
Ej: los sucesores universales, a título singular ,
acreedores quirografarios de las partes, terceros como el
adquirente de una casa alquilada.-

LA EXTINCIÓN DE LOS CONTRA TOS:

La extinción es el momento final de la vida de la
obligación, después del cual cesa la
relación jurídica que ella había establecida
entre las partes quedando estos desde ya desligados. Es un
momento necesario porque las obligaciones no perduran
indefinidamente. Lo relativamente efímero de la
relación obligacional es un rasgo característico de
ella, que contrasta con la duración ilimitada que en
abstracto pueda tener los derechos
reales.-

1)- CUMPLIMIENTO NORMAL:

Por pago se entiende el cumplimiento específico
de la prestación debida. El cumplimento de la
obligación es la culminación de la relación
obligacional. Por lo tanto el cumplimiento normal de los
contratos se da cuando las partes intervinientes en cada
relación cumplen plenamente con el objeto del contrato,
sea este la entrega de sumas de dinero,
obligaciones de dar, de hacer o de no hacer .-

2)- IMPOSIBILIDAD DE CUMPLIMIENTO

CONCEPTO: La imposibilidad de cumplimiento se relaciona
con la realidad de la existencia del elemento objeto de la
obligación para que pueda concebirse la existencia misma
del vínculo obligacional. Pues así cesa la
obligación por la desaparición de un objeto que
fuera posible anteriormente. La imposibilidad sobreviniente es la
que se tiene como modo de extinción de las
obligaciones.-

a) IMPOSIBILIDAD SIN CULPA DE UNA DE LAS
PARTES:

El requisito esencial para que opere la extinción
de una obligación por esta causa es que ese
obstáculo que impide el cumplimiento -haya sido
físico tal es el rayo que destruye la casa prometida; la
enfermedad que priva de la vista al escultor que debería
realizar el trabajo; o
puede provenir de un hecho del propio acreedor o de un tercero
por ejemplo alguien roba la cosa que debía ser entregada;
o de una razón legal la expropiación de la cosa
prometida, pero la imposibilidad debe ocurrir antes de la
constitución del deudor en
mora.-

Bien claro lo expone el art. 628 del C.C. "LA
OBLIGACIÓN SE EXTINGUE CUANDO POR UNA CAUSA FÍSICA O JURIDICA NO
IMPUTABLE AL DEUDOR, ANTERIOR A SU CONSTITUCIÓN EN MORA,
SE HACE IMPOSIBLE LA PRESTACIÓN QUE CONSTITUYE EL OBJETO
DE ELLA
".-

b) IMPOSIBILIDAD POR CULPA DE UNA DE LAS PARTES: Hay un
común denominador que esta dado por la regla de la
responsabilidad ordinaria del deudor por
incumplimiento que le es imposible.-

Debe reparar el daño y
perjuicio causado al acreedor como consecuencia inmediata y
necesaria de la falta de cumplimiento de la
obligación.-

Según el art. 722 C.C.: "SI LA
PRESTACIÓN A CARGO DE UNA DE LAS PARTES DE HACE IMPOSIBLE
POR SU CULP A. LA OTRA PODRÁ CUMPLIR SU OBLIGACIÓN
EXIGIENDO DAÑOS E INTERESES, O RESOLVER EN CONTRA TO
RESARSIENDOSE DE AQUELLOS
.-

DISPOSICIONES LEGALES: EFECTOS

Además de las consideraciones supra mencionadas
podemos citar el Art. 725 C.C. . que autoriza a la parte que
no sea responsable, a pedir la ejecución del contrato, o
su resolución con los daños e intereses, o ambas
cosas
.-

El art. 628 del c.c. su segundo párrafo
dice que la imposibilidad es solo temporal, el deudor, en tanto
ella existe no es responsable del retardo de su cumplimiento. No
obstante la obligación se extingue si la imposibilidad
perdura hasta que en relación al título o a la
naturaleza de
su objeto, el deudor no puede ser considerado obligado a ejecutar
la prestación o el acreedor no tenga ya interés en
conseguirla.-

En tanto que el art. 721 del C.C. expresa que si
posterior a la celebración del contrato bilateral, y sin
culpa de ninguna de las partes, la prestación se hiciere
imposible, las obligaciones reciprocas de ambos contratantes
quedan sin efecto.-

Si la prestación hubiere sido efectuada en todo o
en parte, se la restituirá según las reglas del
código.-

RESOLUCIÓN: Concepto.
Efectos

La resolución es la extinción de un
contrato en virtud de una estipulación expresa o
implícita contenido en el mismo. Las cláusulas
resolutorias funcionan en dos formas diferentes: unas veces con
efecto retroactivo, es decir, como si la resolución se
produjese inmediatamente de otorgado el acto, en este caso la
resolución produce efectos contra terceros. Otras veces
sin efecto retroactivo, es decir, solo para el futuro, y entonces
ella no perjudica a terceros. Además la resolución
depende del contrato mismo, en el sentido que constituye una
cláusula expresa o implícita en el; la voluntad
individual no puede una vez formada el contrato, modificar la
cláusula resolutoria; la voluntad de las partes
actúa libremente para establecer la cláusula
resolutoria, siempre que esta no altere el orden público y
las buenas costumbres.-

CAUSAS VOLUNTARIAS DE LA RESOLUCIÓN

I) LA CONDICIÓN RESOLUTORIA

La obligación es formada bajo condición
resolutoria, cuando las partes subordinaren aun hecho incierto y
futuro la resolución de un derecho adquirido. No cumplida
la condición o siendo cierto que no se cumplirá, el
derecho subordinado a ella queda irrevocable adquirido como si
nunca hubiese habido condición.-

Pero si esta se cumple, debería restituirse lo
que se hubiere recibido en virtud de la obligación. Si la
cosa el objeto de la obligación a perecido, las partes
nada pueden reclamarse.-

2) EL PLAZO RESOLUTORIO

Si en el contrato se pactó una condición
que no cumplió por una de las partes y también se
pactó la resolución del contrato al no darse esa
condición, el contrato se extinguirá desde el
momento que el interesado haga saber al moroso su decisión
de resolverlo, que según el art. 726 c.c. dispone en estos
términos: "LAS PARTES PUEDEN PACTAR QUE EL CONTRATO
BILATERAL SE RESUELVA SI UNA OBLIGACIÓN NO SE CUMPLE EN LA
FORMA ESTIPULADA. EN TAL CASO EL CONTRATO QUEDARÁ
EXTINGUIDO DESDE QUE EL INTERESADO HAGA SABER AL MOROSO SU
DECISIÓN DE RESOL VERLO
.-

El art. 727 del c.c. establece la disposición
aplicable al caso de que el plazo estipulado sea de especial
importancia para los intereses de una de las partes y dice:
CUANDO EL PLAZO FUADO EN EL CONTRATO PARA EL CUMPLIMIENTO DE
UNA PRESTACION DEBA CONSIDERARSE ESENCIAL. PARA EL INTERES DEL
OTRO CONTRATANTE. y ESTE QUIERA MANTENER EN VIGOR EL CONVENIO,
DEBERÁ NOTIFICARLO AL OBLIGADO DENTRO DE TRES DÍAS.
NO HACIÉNDOLO, EL CONTRATO QUEDARA RESUEL TO DE PLENO
DERECHO
. En el caso de no cumplimiento del plazo indicado de
la prestación por una de las partes el c.c. dispone en su
art. 728: SALVO ESTIPULACIÓN DIVERSA, EL CONTRATANTE
QUE QUIERA OPTAR POR LA RESOLUCIÓN PODRÁ INTIMAR AL
OTRO PARA OUE EJECUTE SU OBLIGACIÓN DENTRO DE UN PLAZO NO
INFERIOR A QUINCE DIAS, VENCIDO EL CUAL, PODRA DEMANDAR EL
CUMPLIMIENTO. o DAR POR RESUELTO EL CONTRATO, CON LA SOLA
COMUNICACIÓN FEHACIENTE HECHA AL MOROSO DE
HABER OPTADO POR LA RESOLUCIÓN
.-

3) EL PACTO COMISORIO EXPRESO

Se entiende por pacto comisorio la cláusula en
virtud de la cual se estipula en el contrato que el mismo ha de
ser resuelto en el caso de que una de las partes no cumpla con su
obligación. El efecto que tiene esta cláusula es la
de dar lugar a la resolución del contrato.-

El derecho a resolver el contrato esta dado para ambas
partes pero puede ejercerlo aquella que no sea culpable del
incumplimiento. El Código
Civil a aquel que tenga el derecho a la resolución, a
exigir la ejecución del contrato y una tercera
opción para la parte cumplidora ejecución del
contrato y una tercera opción para la parte cumplidora de
la pedir ambas, pero si es demandada la resolución, no
podrá pedirse I la ejecución pero si es solicitada
esta si podrá demandarse la otra.

Esto se encuentra establecido en la ley en su art. 725
del C.C.- El pacto comisorio no esta autorizado en cualquier
clase de
contratos, es por esto que esta prohibido en la prenda que no
autoriza al acreedor pignoraticio a retener la cosa dada en
prenda en el caso de falta de pago de la obligación
garantizada, tampoco esta permitida en la hipoteca.-

El C.C. establece en su art. 729 que la
resolución por incumplimiento tiene efecto retroactivo
únicamente entre las partes. Salvo los contratos de tracto
sucesivo en ¡ los cuales las prestaciones
ya cumplidas y las cuotas vencidas quedarán
firmes.-

La resolución tiene efecto colocar a las partes
en la misma condición que tenían antes de la
celebración del contrato, pero no siendo suficiente esto
debido a que la parte afectada ha sufrido perjuicios este tiene
el derecho a reclamar indemnización por daños y
perjuicios.-

CAUSAS LEGALES DE
RESOLUCIÓN

I) EL PACTO COMISORIO IMPLÍCITO O
TÁCITO

El mismo ya ha sido analizado mas arriba, pudiendo
agregar que el mismo se puede encontrar implícito cuando
las partes deciden incluirlo en el contrato o bien tácito
cuando la ley así lo dispone para cierto tipo de
contratos, aun cuando las partes no lo hayan incluido en el
mismo.-

2) LA IMPOSIBILIDAD DE CUMPLIMIENTO También ha
sido analizada anteriormente, queda por dejar bien claro que para
que opere esta forma de extinción es necesario que el
hecho que imposibilita el

cumplimiento sea posterior a la celebración del
contrato y sin culpa de ninguna de las partes.-

3) LA EXCESIVA ONEROSIDAD SODREVINIENTE El C.C. contiene
en su art. 672 r disposiciones aplicables al caso de que
en los contratos de ejecución diferida se suscitaron
circunstancias extraordinarias que hicieren la prestación
excesivamente onerosa el deudor podrá pedir la
resolución del contrato pendiente de cumplimiento. Pero la
misma no procederá cuando la onerosidad sobrevenida
estuviere dentro del área normal del contrato, o si el
deudor fuera culpable. Si el demandado quisiera evitar la
resolución del contrato podrá ofrecerle al
demandante la modificación equitativa del
mismo.-

En el caso de que el contrato fuere unilateral el deudor
podrá demandar la reducción de la prestación
o la modificación equitativa de manera tal que le sea
posible el cumplimiento del mismo.-

4) RESCISIÓN: CONCEPTO.

RESCISIÓN BILATERAL y UNILATERAL: EFECTOS. * La
rescisión es un acuerdo de voluntades por el cual se deja
sin efecto un contrato.

Puede ser acordado antes de su ejecución o
durante la misma. Como requisito esencial debe mediar el mutuo
consentimiento, pero la ley prevé para casos excepcionales
la llamada rescisión unilateral, por ejemplo en los
contratos de trabajo que
pueden ser rescindidos por voluntad unilateral del obrero o del
patrón, en el mandato que puede ser dejado sin efecto por
el mandante o renunciado por el mandatario en cualquier momento;
pero esta rescisión unilateral no tiene retroactividad
.-

En cuanto a los efectos que tiene la rescisión
depende de la voluntad de las partes, quienes pueden acordar: A)
Que la rescisión tenga efecto retroactivo
obligándose las partes a restituirse lo que hubieran
recibido una de la otra. B) O bien que el mismo deja de producir
sus efectos en adelante, quedando firme los efectos ya
producidos. Pero la retroactividad resultante de una
rescisión nunca podrán tener efectos contra los
derechos de terceros ya adquiridos.-

5) REMISIÓN DE LA DEUDA: La remisión de
deuda es el acto jurídico, que consiste en el
perdón o condonación del pago de la
obligación, total o parcial, efectuado por el acreedor a
favor del deudor. La remisión puede ser gratuita o bien a
cambio de una
utilidad,
puede ser remisión total o parcial; puede ser
también voluntaria o forzosa el caso de una voluntad
mayoritaria en ciertos contratos colectivos, o bien puede ser
exprés tácita. –

Es innecesario remarcar que siendo la remisión
una especie del genero de las
renuncias, produce el efecto propio de este genero.-

La prueba de la remisión esta a cargo de quien
intenta demostrar la extinción de la obligación por
ese medio.-

6) REVOCACIÓN. CONCEPTO. EJERCICIO y EFECTOS
.

La revocación consiste en dejar sin efecto un
acto jurídico o una declaración de voluntad,
anularla, la misma puede darse por el mutuo consentimiento de las
partes o por la voluntad unilateral como ser testamentos,
mandatos, donaciones (por ciertas causas), y otras. Las causas
legales de revocación de los contratos, existe siempre que
la ley autorice a una de las partes para romper o extinguir el
contrato por su sola voluntad, pero en virtud de los motivos que
ella determina concretamente en cada caso.-

Por ejemplo la revocación de las donaciones por
incumplimiento de los cargos impuestos al
donatario o por causa de ingratitud de este.-

La revocación sólo puede tener como causas
la que se encuentra autorizada por la ley.-

La revocación tiene por efecto volver las cosas
al estado que
tenían como si el contrato nunca hubiere existido. Pero
cuando se trata de derechos de terceros la ley no le da efecto
absoluto, de esta manera el efecto retroactivo de la
revocación atenderá a la circunstancia que la
susciten y al contrato de que se trate, por lo tanto en algunos
casos será el efecto retroactivo a la fecha de la
celebración del contrato y otras para el
futuro.-

LA CUESTIÓN EN NUESTRO DERECHO. EL ART. 418: En
nuestro Código este punto se halla expresado con claridad
en el art. 418 "La prestación que constituye el objeto de
la obligación debe ser susceptible de valoración
económica y corresponder a un interés personal, aun
cuando no sea patrimonial del acreedor .-

Como vemos, nuestro código consagra la
solución. Exige que el objeto de las obligaciones sea
susceptible de valuación, pero el interés del
acreedor en la prestación puede no ser
económica.-

La prestación en si debe ser siempre susceptible
de valoración pecuniaria por que de lo contrario no seria
posible la ejecución del patrimonio del
deudor. El único procedimiento que
se tiene para proteger y sancionar los intereses no pecuniarios
consisten en evaluarlos o tasarlos en dinero.-

Al admitir la indemnización del daño
moral tanto en
materia de
incumplimiento contractual (art. 451), como de actos
ilícitos (art. 1835), nuestro Código sobre el campo
de las obligaciones aun a intereses no apreciables en
dinero.-

PROMESA DE DACION EN PAGO: La promesa bilateral
de dación en pago es un verdadero acuerdo contractual que
crea a cargo del deudor una obligación de hacer en otro
momento ( entregar la cosa o cumplir la prestación
prometida en concepto de pago) por no poder
efectuarlo ya, porque no tiene todavía en su poder la
cosa, o porque es necesario previamente realizar algunos
tramites, etc.-

En consecuencia, si el deudor no cumple la dación
en pago prometido dentro el plazo establecido la
obligación no se extingue y el acreedor tiene la
opción: de demandar el cumplimiento de la
obligación originaria. Sin embargo, estando pendiente el
plazo del contrato no puede optar por la segunda vía
porque la ley le autoriza al deudor a oponer el acuerdo como
defensa.-

El art. 600 del código civil, previendo la
promesa de dación en pago dispone: "El mero acuerdo para
realizar una dación en pago no extingue la
obligación de pleno derecho; pero autoriza al deudor para
oponerlo como defensa".-

LA NOVACIÓN CONCEPTO: La novación
consiste en la extinción de una obligación por la
creación de otra destinada a remplazarla que difiere de la
primera por algún elemento nuevo. Existe una mutua
interdependencia causal entre ambas: se extingue la
obligación primitiva porque nace una obligación
nueva para extinguir la nueva abdicación, subsiste la
primitiva.-

NATURALEZA JURÍDICA: La novación no
es un contrato, porque dentro de la técnica
jurídica los contratos se constituyen para crear
obligaciones y no para extinguirlas; pero si es una
convención liberatoria, pues requiere acuerdo de
voluntades.-

REQUISITOS: Los requisitos esenciales de la
novación son: r 1- existencia de una obligación
anterior. I' 2- nacimiento de una nueva
obligación;

3- la nueva obligación difiere de la anterior por
el cambio de algún elemento esencial, y

4- el "ánimus novandi" o intensión de
novar .

LA COMPENSACIÓN -CONCEPTO: "La
compensación de las obligaciones tiene lugar cuando dos
personas reúnen, por derecho propio y
recíprocamente, la calidad de deudor
y de acreedor de una suma de dinero o de otras prestaciones de la
misma especie, siempre que ambas deudas sean civilmente
subsistentes, liquidas, expeditas, de plazo vencido, y si fuesen
condicionales, se halla cumplida la condición. Opuesta la
compensación, extinguirá con fuerza de pago las dos
deudas, hasta donde alcance la menor, desde el tiempo en que
ambas comenzaron a coexistir, sin que a ello obste la
impugnación del acreedor, si concurren las circunstancias
requeridas por la ley. (art. 615 Ira. y 2da. parte).-

Giorgi se refiere a la compensación en los
siguiente términos: "cuando una persona es
deudora aun mismo tiempo de otra, pone por decirlo así en
los platillos de la balanza, en una la deuda y en el otro el
crédito
y si los encuentra de igual peso ofrece a la parte contraria o
pide al juez que considere ambos extinguidores, el f"
uno con el otro, en virtud de la compensación. La cual es,
por lo tanto, un pago ficticio y económico.-

LA VOLUNTAD UNILATERAL COMO FUENTE DE LA
OBLIGACIÓN.

EL CONTRATO v LA VOLUNTAD: VALOR QUE SE
ASIGNA A ESTE ELEMENTO

Ya desde el Derecho Romano
se decía que la voluntad vale mas que las palabras. El
código de Napoleón en su art. 1134 consagro el
principio de la autonomía de la voluntad expresando de
que: "Las convenciones legalmente formadas sirven de ley para las
partes" .Y el Código Civil argentino lo incorporo ( art.
1197) diciendo que

-LA PROMESA PUBLICA DE RECOMPENSA: Es una de las cosas
presentados como típicos de voluntad unilateral, esta
expresadamente legislada en los códigos civiles mas
modernos como el alemán, el suizo, el brasileño, el
peruano, y ocurre frecuentemente cuando se ofrece un premio a
quien devuelve un objeto extraviado, o a quien de noticias al
paradero de una persona, o a quien se clasifique ganador en un
concurso artístico, científico, literario,
etc.-

BUSSO ha destacado la enorme importancia y utilidad que
ha ido adquiriendo esta figura, al irse adaptando a las nuevas
modas de vida social; su divulgación de justifica
plenamente, por constituye un modo de concitar la
cooperación de grandes masas de población en cuanto a la realización
de determinados resultados. En ese sentido es un instituto de
colaboración y solidaridad.-

-EL RECONOCIMIENTO DE DEUDA: El reconocimiento de una
obligación es la declaración por la cual una
persona reconoce que esta sometida a una obligación
respecto de otra persona.-

-El reconocimiento puede ser concebido: a) como una
clara confesión de una obligación anterior, de la
cual servirá como medio de prueba; b) o bien como una
fuente constitutiva de una nueva obligación. Nuestro
código se ha adscripto al primer sistema, que es
el clásico; el código alemán ha adherido al
segundo: el reconocimiento en el constitutivo, tiene carácter de un nuevo titulo.-

El reconocimiento es un acto jurídico unilateral:
no exige la intervención del acreedor, bastando con la
expresión de voluntad de reconocer formulada por el
deudor. Es, además, irrevocable: hecha la
declaración, el deudor pierde la posibilidad de dejarla
sin efecto.-

-LOS CONCURSOS: Ejemplo de promesa pública de
recompensa es el caso de los concursos artísticos,
científicos, literarios, etc., que premian a quien se
clasifique ganador .-

El código civil paraguayo lo contempla en los
artículos 1806 y 1897, estableciendo f" que la recompensa
ofrecida como premio en un concurso será válida
solo cuando se fijare un plazo para celebrarlo.-

Agreguemos que el código civil alemán y el
brasileño establecen que el derecho ala recompensa
ofrecida se adquiere aunque la persona que realice el acto
previsto en la promesa no haya procedido con la intensión
de obtener ese beneficio. Por otra parte, si varios candidatos
llegan a resaltados idénticos, debe preferirse a quien lo
obtuve antes. y si el cumplimiento se produjo
simultáneamente cabe repartir la recompensa por igual,
siempre que su naturaleza lo permita, y en caso contrario,
adjudicar el beneficio por sorteo.-

-LA OFERTA HECHA A
UNA PERSONA DETERMINADA: En derecho
comparado y en doctrina encontramos dos preceptos: "Las
convenciones hechas en los contratos forman para las partes una
regla a la cual deben someterse como a la ley misma".-

En consecuencia de esto, también los contratos no
reglamentados por el Código tienen validez, así
como las cláusulas y los pactos no prohibidos por la ley.
Tiene valor lo querido libremente por las partes, de esta forma
el régimen de los contratos esta liberado a la libertad
individual.-

Pero con el tiempo la voluntad y esto se debe a la
influencia del socialismo.-
Así el Estado
interviene en las relaciones contractuales de los particulares,
estableciendo Leyes
obligatorias al cual deben ajustarse.-

Nuestro Código Civil en su art. 663, expresa:
"Los interesados pueden reglar libremente sus derechos mediante
contratos, observando las normas imperativas de la ley, y en
particular los contenidos en este título y el relativo a
los actos jurídicos", y en el art. 715 agrega: "Las
convenciones hechas en los contratos forman para las partes una
regla a la cual deben someterse a la misma ley, y deben ser
cumplidos de buena fe. Ellas obligan a la que este expresado, ya
todas las consecuencias r" virtualmente comprendidas.-

Como vemos, sanciona la regla de la autonomía de
la voluntad, según la orientación moderna, haciendo
primar el interés general sobre los intereses
particulares. De esta forma la esencia del contenido desaparece.,
ya que la voluntad de las partes es sustituida o corregida por la
ley en miras del interés social. Debe acotarse sin embargo
que en esta nueva tendencia todavía se reconoce a la
voluntad un papel importante, pero solo como un mero servicio del
derecho, como un instrumento del bien común.-

El Estado moderno admite los contratos solo en cuanto no
contrarien las finalidades que persigue, amoldados a
ellas.-

Son corregidas o rectificadas conforme a lo establecido
por la ley .-

LA VOLUNTAD UNlLATERAL EN NUESTRO CÓDIGO
CIVIL

El código civil Paraguayo, en el Titulo IV "De
las promesas unilaterales"(Libro Tercero
"De los contratos y de otras fuentes de
obligaciones") , establece en el art. 1800: "La promesa
unilateral de una prestación no produce efectos
obligatorios fuera de los casos admitidos por la
ley
".-

A través de los artículos 1801 a 1807 se
refiere a: promesa de pago o

reconocimiento de una deuda, promesa pública de
recompensa y concursos.-

SUPUESTOS POSIBLES:

-LOS TÍTULOS AL PORTADOR: Contienen una promesa
de pago a la cual se obliga el emisor, por si y ante si. La sola
circunstancia de lanzarlo al publico da derecho al portador o al
endosatario para reclamar al pago sin que el librador pueda
alegar falta de causa o falsa causa. Estos títulos son
transmisibles por la tradición y su posesión
está amparada por la presunción.-

Para que haya promesa, esta debe ser a persona o
personas determinadas, sobre un contrato especial, con todos los
antecedentes constitutivos de los contratos. Las ofertas
indeterminadas, contenidas en un prospecto o en una circular,
no

obligan al que las ha hecho. O sea que ambos preceptos
constituyen la síntesis y
el principio opuesto a la fuerza vinculante de la
declaración de la voluntad de obligarse.-

-LA OFERTA HECHA AL PÚBLICO: las ofertas al
público, que hacen las causas de I negocio, los teatros,
las empresas de
transporte,
con que tarifas, etc., obligar al .promitente: cualquiera que
acepta esas ofertas puede compeler al promitente a

cumplirlos o en su defecto, a pagar los daños que
prueban haber sufrido.-

Una típica operación de comercio como
es el remate, instituye un supuesto de oferta vinculan te pese a
estar dirigida a persona indeterminada; ya que las especies que
se venden en subasta pública "se adjudicaran
definitivamente al mejor postor, cualquiera que fuese el monto
del precio
ofrecido". Cuando el martillero realice la oferta lo hace
entonces al mejor postor, que en ese momento es, indudablemente,
una persona indeterminada; la que ofrezca en definitiva el mejor
precio.-

TITULOS DE CREDITOS:

CONCEPTO: "Título de Crédito es el
documento necesario para ejercer el derecho literal y
autónomo que en él se menciona
".

Lo referente a los Títulos de Crédito
se encuentra legislado en el Código Civil en el CAPIJVLO
.XXIII del Libro III Art.
1507 in fine.

Es un DOCUMENTO: Porque es un medio real de
representación gráfica de hechos o
derechos.

LIBERALIDAD: El Título obliga en los límites de
su contenido literal. Los derechos y obligaciones del tenedor
están fácilmente expresados en el documento (nombre
del titular" lugar y fecha de pago" naturaleza y modalidad de la
prestación). En consecuencia el tenedor no puede exigir
derechos no declarados en el documento. .

AUTONOMIA: El derecho cartular de cada uno de los
adquirientes del título es autónomo" lo cual
significa que ese derecho no deriva de quien le trasmitió.
Pues en cada traspaso se crea una nueva obligación con
distintos intervinientes, se crea un nuevo derecho que no deriva
de la situación anterior, no pudiendo oponerse falta de
titularidad.

-FUNCION: Su función
principal es la de ser instrumento seguro y
rápido de circulación de los bienes y
derechos, agilizando los trámites que en su defecto
ocacionaría el hecho de realizar un contrato privado de
compraventa o una permuta de bienes, los cuales tienen alcance
sumamente reducidos, solo entre las partes intervinientes, y la
operación a través de ellos se vuelve
lenta.

Son Títulos de Créditos: .Los Cheques: Son
promesas de pago hechas por el librador contra un banco a favor de
un tercero. .Pagarés: Son Títulos de
Créditos que pueden ser transmitidos por endoso, con
solidaridad entre Librador y Endosante, frente al último
tenedor. Es una promesa de pago contraída por el
suscriptor a favor de otro el Beneficiario.

Letras de Cambio: Es una orden de pago escrita,
revestida de formalidades, por la cual una persona encarga a otra
el pago de una suma de dinero; la Letra es emitida por un Girador
o Librador a favor de un Beneficiario que debe ser cumplida por
un tercero, el Girado o Aceptante.

Pólizas de Seguro: Es el documento por el cual se
prueba la existencia de un contrato de seguro, el asegurador debe
entregar al tomador la póliza de seguro con las
formalidades expresadas en la Ley (Art.1555 C.C. in fine). Pueden
ser: nominativas, a la orden o al portador .

LECCION XXVIII

GENESIS DE LAS OBLIGACIONES

FUENTES NO VOLUNTARIAS

Las fuentes que dan origen a las obligaciones al margen
de la voluntad de los obligados pueden agruparse en tres
categorías:

I)- Los daños imputables: que dan lugar a lo que
se ha dado en llamar la responsabilidad
civil.

2)- Los denominados cuasicontratos.

3)- La ley en sentido estricto-

CLASIFICACIÓN ACTUAL: FUENTES
VOLUNTARIAS.-

En cuanto a la clasificación son las obligaciones
contractuales o voluntarias, y no contratuales o no voluntarias.-
Estas obligaciones que tienen su origen en la
voluntad.-

En cuanto a los contratos, la cuestión no puede
suscitar dudas. Ellos forman para las partes una ley (C.C.715).Es
decir, las partes crean su propia ley. Pueden determinar el
objeto, duración, las modalidades de la obligaciones, el
número de acreedores y deudores, imaginar combinaciones de
obligaciones, regular el modo de ejecución y las
consecuencias de su incumplimiento. En cuanto a las obligaciones
emergentes de la voluntad unilateral, en la actualidad los
debates sobre la especie se han convertido en la ley. Por el
contrario, las obligaciones de fuentes no voluntarias, ellas se
manifiestan bajo formas más elementales.

LOS DAÑOS RESARCIRLES –

EL TEMA DEL RESARCIMIENTO POR DAÑOS
CAUSADOS

EVOLUCIÓN DEL SISTEMA DE
RESPONPONSABILIDAD.

Los daños o perjuicios resarcibles constituyen
una de las principales fuentes de las obligaciones . Ahora la
obligación de indemnizar puede descansar en el hecho de
que el agente del daño hubiese obrado antijurídica
o culposamente o en otros hechos que el daño que se cause
a las personas provengan de circunstancias especiales como la de
que el agente del daño ejerza actividades de especial
nesgo.-

Uno de los postulados fundamentales del Derecho es el
deber que cada persona tiene de no dañar a sus semejantes.
Así, el que daña al otro estará obligado a
repararle, en los casos que la ley determine.-

Históricamente la primera invención de la
reparación se encuentra en la ley de Talión, que
obliga al autor del daño a sufrir un daño similar
al que había causado ( ojo por ojo y diente por diente
).-La reacción primitiva era la de retribuir una ofensa
por otra, la retribución era de la misma naturaleza que el
daño.- Inspiraba un sentimiento de venganza.-

Con el tiempo las costumbres se suavizaron y se
permitió la Composición, procedimiento que
permitía al agente del daño liberarse de la
aplicación de la ley de Talión, abonando a la
víctima una suma de dinero, siempre que esta aceptara la
solución.-

Más tarde la Composición se hizo
obligatoria para el acreedor quién no podía negarse
a aceptarla. Finalmente; cuando se impuso la idea de que las
obligaciones no comprometen el cuerpo del deudor, sino su
patrimonio, la indemnización de daños se
convirtió en la única prestación
exigible.-

FUNDAMENTO DEL DEBER DE RESARCIR, SUPUESTOS DE
EXCLUSIÓN DE LA RESPONSABILID

El fundamento del deber de resarcir se encuentra
establecido en el Art. 1833 del C.C., que expresa:
"El que comete un acto ilícito queda obligado
a resarcir el daño. Si no mediare culpa, se debe
igualmente indemnización en los casos previstos por la ley
directa o indirectamente
".

En los articulo 1833 y 1834 se alude a los elementos de
responsabilidad
civil en actos ilícitos en el código: Ellos
son:

a) La producción de un daño o de un hecho
exterior susceptible de ocasionarlo;

b) La antijurídicidad constituida por una
conducta
trasgresora, o ilicitud;

c) La imputabilidad, dolo o culpa en el agente, u otros
factores objetivos de
atribución como riesgo, la
garantía, el abuso del derecho o la equidad;

d) La relación de causalidad o nexo causal entre
el hecho y el daño producido.

Una visión histórica del fenómeno
de la responsabilidad nos lleva al origen del derecho, a las
primeras manifestaciones de la actividad humana reguladas.- En
las primitivas comunidades todo daño causado despertaba en
la víctima un instinto de venganza. –El hombre
respondía aun instinto natural de devolver el mal por el
mal sufrido. La injusticia es apreciada, no según su
causa, sino según su efecto, desde el ángulo de la
víctima. En esta etapa interesa más el castigo del
ofensor que la reparación del daño. A la violencia se
opone la violencia. El mal se paga con el mal. Es la época
de la ley de Talión: "ojo por ojo y diente por diente". Es
éste el período de la venganza privada, la forma
más antigua e imperfecta de la represión de la
injusticia.- De la venganza se pasa luego a la
composición. La víctima puede renunciar a la
venganza, recibiendo una compensación de bienes. Es la
composición privada.-

A fines del siglo XIX se realizó un gran esfuerzo
con el objeto de ensanchar las reglas de la responsabilidad
civil.- El considerable aumento de los daños, debido
especialmente al maquinismo ya la circulación
automovilística, la dificultad de descubrir en los
accidentes en
las complejas causas la culpa de una persona responsable, el
particular favor en un régimen democrático en
beneficio de las clases
sociales más afectadas por ciertos accidentes, el
afinamiento de las ideas científicas y filosóficas
sobre la
investigación de los efectos y de las causas, han sido
las razones dominantes de este movimiento.
Las acciones de
reparación han afluido a los tribunales, que han llegado a
vacilar sobre el principio de la responsabilidad.-

En las legislaciones actuales el eje del problema se
desplaza del agente del daño a la víctima del
hecho. -Se mira principalmente, no ya al agente del daño
cuanto a la víctima del hecho dañoso.- El eje de la
responsabilidad por daños se traslada del sujeto al
objeto.- La responsabilidad subjetiva fundada en una culpa,
impregnada de imputabilidad, se desplaza al objeto de la
responsabilidad, la reparación de los daños
causados a la víctima.-

LOS SUPUESTOS EN QUE SE GENERA RESPONSABILIDAD SIN
CULPA:

El caso de los dependientes, el de los representantes de
los incapaces, el de los directores de colegio y artesanos, el
del Estado y las Municipalidades y los entes de derecho
público; el de quién crea con su actividad o
profesión un peligro a la sociedad, el
dueño o guardián de cosa inanimada o el de
propietario de animales que
ocasionan daños.-

Así mismo el Código establece los
supuestos que el autor del acto ilícito, no incurre en
responsabilidad:

a)- Los que se vean privados de discernimiento debido a
transtorno generales y persistentes de sus facultades mentales,
quedarán obligados a indemnizar si la turbación
fuere debido al uso de bebidas alcohólicas o de drogas, a
manos que han sido puestos involuntariamente en ese
estado.

b)- Los menores de 14 años.

c)- El que en legítima defensa cause daños
al agresor.

d)- El que para evitar un peligro inminente deteriore o
destruya la cosa de otro: o hiriera o mate al animal, siempre que
fuera necesario para evitar el peligro. -Si fue el autor del
daño el que ha causado el peligro(Art.1837 al 1839
C.C.).

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD,
son:

1-Daño.

2-Antijuridicidad.

3-Relación de Casualidad entre el daño y
el hecho.

4-Factor de imputabilidad o de atribución de la
responsabilidad.

1- EL DAÑO. CONCEPTO, ESTIMACION y
LIQUIDACIONDEL DAÑO.

El daño consiste en todo perjuicio causado a la
otra persona, ya sea en su vida o salud, en sus derechos o
facultades o en sus bienes; comprende tanto la lección
moral como la material.-

El daño es necesario repararlo, porque es el
hecho que produce un menoscabo en el patrimonio y la integridad
de una persona.-Algunas de las características del
daño son:

1-EI daño debe consistir en la destrucción
o deterioro.-

2-EI daño tiene que ser por culpa o
dolo.-

3-el daño debe provenir de un hecho o acto del
hombre.-

El obligado a indemnizar el daño que le sea
imputable resarcirá todas las consecuencias inmediatas,
las mediatas previsibles, o las normales según el curso
natural y ordinario de las cosas; pero no las casuales, salvo que
estas deriven de un delito y debieran
resultar según las miras que el agente tuvo al ejecutar el
hecho.(Art. 1856).-

-Las consecuencias inmediatas: son las que se
producen según el curso natural y ordinario de las cosas:
o mejor dicho: es lo que sin medio, sin intervención de
una tercera cosa, nace de sí mismo.-

Las consecuencias mediatas: Son las que
resultan de la conexión de un hecho con un acontecimiento
distinto.-

-Las consecuencias casuales: Son las que
obedecen a lo imprevisible a lo inevitable:(C.C-
1855-1861)

Para apreciar la culpa o el dolo del responsable del
daño así como para la liquidación de
éste se aplicarán en cuanto sean pertinentes, las
normas del código sobre incumplimiento de las obligaciones
provenientes de los actos jurídicos.-

En cuanto a la estimación de los daños,
que resulten consecuencias

inmediatas, mediatas y casuales, el Código
dispone que se indemnizaran todas las consecuencias inmediatas,
mediatas previsibles o las normales, según el curso
ordinario de las cosas, pero no las casuales, salvo que
éstas deriven de un delito y debieran resultar
según las miras que el agente tuvo al ejecutar el
hecho
.-

FORMA DEL RESARCIMIENTO DEL
DAÑO:

FACULTADES DEL JUEZ.

En cuanto a la forma del resarcimiento del daño,
el Código sienta el principio de reparación en
especie, que es sin duda el modo más perfecto y pleno de
resarcimiento ( art. 1857), aunque, por supuesto, no está
exento de inconvenientes.-

Además, sobre el mismo punto, el código
faculta al juez a moderar la indemnización y hasta a
dispensar de ella, cuando hubiese evidente desproporción
entre la acción
ejecutada con intención o por culpa y el daño
efectivamente sufrido-

Conviene tener presente en esta parte el art. 1858 del
C.C., que reproduce el art. 1084 del código de
Vélez que expresa: "En los casos de homicidio el
delincuente deberá pagar los gastos de
asistencia y sepelio y además lo necesario para alimentos del
cónyuge e hijos menores del muerto y el daño moral,
quedando a criterio del juez determinar el monto de la
indemnización y la manera de satisfacerla ".

IMPUTABILIDAD EN EL AGENTE

CULPA U OTRO FACTOR ATRIBUTIVO DE
RESPONSABILIDAD

La conducta del agente debe ser dolosa o culposa,
circunstancia tenida, en cuenta en la responsabilidad subjetiva
del agente. Junto a estos existen otros factores, llamados
objetivos entre los que se encuentran el riesgo creado, el abuso
de derechos y otros. En apoyo de este último factor
(objetivo ) la
doctrina ha invocado un antiguo principio jurídico."Donde
existe beneficio; allí debe haber responsabilidad "
.

RELAC1ÓN CAUSAL ENTRE DAÑO CAUSADO A LA
VlCT1MA y EL HECHO ATR1BUIDOAL AGENTE .

El daño sufrido por el sujeto del derecho y cuya
reparación se aspira debe estar en relación con el
hecho que lo provocó. Esa relación debe ser un nexo
causal adecuado con el hecho del agente que lo ocasionó.
Si este nexo no existiera, se estaría atribuyendo a otro
sujeto de derecho el daño causado- .Ej: Un peatón
que cruce la calzada es embestido por un automóvil, este
cae y se rompe una pierna. Aquí el daño no se
habría producido si no hubiera ocurrido la
embestida.-

ELCódigo agrupa en tres capitulos la
responsabilidad:

a)por hecho propio;

b )por hecho ajeno y,

c )la responsabilidad sin culpa.

RESPONSABILIDAD POR HECHO PROPIO

En lo referente a responsabilidad por hecho propio el
principio dominante se halla en el artículo 1833,1°
parte, según el cual el que comete un acto ilícito
queda obligado a resarcir el daño causado.-

En este capítulo se caracteriza el acto
ilícito ( art. 18834) y se define el daño
diciéndose que él existirá siempre que
causare a otro algún perjuicio en su persona, en sus
derechos o facultades o en las cosas de dominio o
posesión (art. 1835).

Como se advierte la caracterización comprende
cualquier lesión no sólo a .su persona o
patrimonio, sino también a los bienes espirituales o
morales, lo que se ha dado en llamar los derechos de la
personalidad.-

Igualmente se establece la extensión del
resarcimiento, según la norma legal, ella se extiende a
toda lesión material o moral causada por el acto
ilícito (art. 1835, párr. 2°).-

RESPONSABILIDAD POR HECHO AJENO

En el caso de acto imputable a varias personas, todas
ellas responden solidariamente ( art.1841 ).-En lo referente a
responsabilidad por hecho ajeno, el Código sienta principios
fundamentales (art. 1842-1845).

El principio fundamental es la responsabilidad del
principal.- El que cometiere un acto ilícito actuando bajo
la dependencia de otro o con su autorización compromete
además la responsabilidad de éste (art.
1842).

En principio, los padres, tutores y curadores son
responsables de los daños causados por sus hijos, menores
o incapaces, respectivamente, a su cargo, que habitan con ellos.
Los directores de colegio y artesanos son responsables de los
causados por los alumnos o aprendices, menor de edad, mientras
permanezcan bajo custodia (art., 1er. párrafo).

Cesa esta responsabilidad si las personas citadas
demuestran que no pudieron prevenir el daño con la
autoridad que
su calidad les confería y el cuidado que era de su deber
emplear. Cesa también cuando los incapaces hubiesen sido
puestos bajo la vigilancia y autoridad de otra persona, caso en
el que la responsabilidad será de ellas (art. 1843,2°
párrafo).-

Los incapaces que actúan con discernimiento son
responsables por sus actos ilícitos ( art.1844 ). La ley
da a entender que se refiere a menores que hubiesen cumplido los
catorce años, pues antes de esa edad se supone que carecen
de discernimiento.

En el caso de daños por personas sin
discernimiento, sin el perjudicado no puede obtener
reparación de quien las tiene bajo su cuidado, los jueces
pueden condenar al agente del daño a una
indemnización equitativa, tomando en consideración
la situación (económica)de las partes (art.1850).
Es el caso de indemnización por razones de
equidad.

Son responsables por los actos ilícitos llevados
acabo en el ejercicio de sus funciones las
autoridades superiores, funcionarios y empleados públicos
del Estado, de las municipalidades y de los entes de derecho
público. El Estado, las municipalidades y los entes de
derecho público responderán -subsidiariamente por
ellos en caso de insolvencia de los mismos (art.1845).

RESPONSABILIDAD SIN CULPA.

En el capítulo III de este título del
Código, referente a responsabilidad sin culpa., él
establece: "El que crea un peligro con su actividad o
profesión, por la naturaleza de ellas o por los medios
empleados, responde por los daños causados, salvo que
pruebe fuerza mayor o que el perjuicio fue ocasionado por culpa
exclusiva de la víctima o de un tercero por el que no
debía responder (art.1846).-

Es la sanción de la responsabilidad objetiva por
riesgo a que antes aludimos.

Siguiendo esta misma idea, el Código alude a la
responsabilidad del dueño o guardián de una cosa
inanimada, el cual r~sponde por el daño causado por ella o
con ella, sino prueba que de su parte no hubo culpa. Pero cuando
el daño se produce por vicio o riesgo inherente a la cosa
sólo se eximirá total o parcialmente de
responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un
tercero por quien no debía responder ( art. 1847,
párrafo 1°).

.El propietario o guardián no
responderá si la cosa fue usada contra su voluntad expresa
o presunta (art. 1847, párrafo 2°). Como
ocurrirá si la cosa hubiese sido sustraída al
propietario o guardián. Pero, en cambio, no se
daría tal solución sino que debería
responder por los daños si la cosa hubiese sido
voluntariamente cedida en préstamo o en cualquier otro
carácter a otra persona.-

Son también responsables por los daños
que cause ( arts. 1851, 1853,18549):

a) el que habite una casa o una parte de ella, por
los objetos desprendidos de ella o que fueren arrojados aun lugar
indebido;

b) el propietario de un animal o quien se sirve de
él, durante el tiempo que lo tiene en uso, sea que
estuviese bajo su custodia o que hubiera escapado o extraviado,
salvo caso fortuito o culpa de la víctima o de un
tercero;

c) el propietario o guardián de un animal feroz,
aunque no le hubiese sido posible evitar el daño y aunque
el animal hubiera escapado sin culpa del dueño o
guardián.-

EL PROBLEMA DE LA
ANTIJURIDICIDAD

Por antijuridicidad se entiende la divergencia entre la
conducta del agente del daño y el ordenamiento
jurídico del Estado. Es decir, la ilicitud de una
conducta.- Frente a esta ilicitud se pregunta si ella constituye
un elemento esencial de la responsabilidad.

Si bien, la cuestión se presta a divergencias, lo
claro es que ella no es un elemento o factor indispensable.
Así, hemos vistos los supuestos en que existe
obligación de resarcir, sin que se de ilicitud o
antijuridicidad en la conducta del agente ( el caso del que
daña en defensa propia o de las cosas propias Arts. 1838/9
C.C. ).-

RELA CIONES ENTRE LA A CCION
CIVIL y LA ACCION PENAL.

En caso de existir acción civil y penal al propio
tiempo, la acción civil .puede ejercerse
independientemente de la acción penal.-

Cuando la acción penal ha precidido a la civil o
es intentada estando pendiente aquella, no se dictará
sentencia en el juicio civil mientras no fuere renunciada en lo
penal, salvo:

a) Si el encausado falleciere antes del fallo penal, la
acción civil podrá ser iniciada o continuada contra
sus herederos.

b) Si el proceso penal
estuviese paralizado por ausencia o enfermedad mental del
encausado (Art.1865).

.La acción civil no se juzgará renunciada
por no haberla intentado los ofendidos durante su vida, o por
haber desistido de la acción penal (Art.1866).-

.La acción civil y la acción penal son
independientes en su ejercicio la una de la otra
(C.C.art.1865).

.Si ello no fuera así, las partes
quedarían expuestas a ver juzgado el mismo hecho por
sentencias que pudieran resultar contradictorias si la ley no
arbitrase la manera de evitarlo. De ahí las reglas
dictadas por el código civil.

.Puede igualmente promoverse o proseguirse la
acción civil contra los herederos universales de los
autores y partícipes del delito, de conformidad con las
reglas sobre aceptación de la herencia con
beneficio de inventario (C.C.
art1865,in fine ).-

.El fallo en sede civil anterior al fallo en sede penal
conserverá todos sus -efectos cualquiera sea la sentencia
en el proceso penal.(C.C.artI871). C. CIVIL.-

.Corresponde el ejercicio de la acción civil a la
víctima ya sus herederos (C.C.art.1865,in
fine).

EXTINCION DE LA A CCIÓN
CIVIL
.

.La acción de indemnización por
daños derivados de un acto ilícito
r–

se extingue por la renuncia de la persona directamente
ofendida, sin perjuicio de subsistencia de la acción en
favor de otra persona que ha sido afectada por el mismo delito y
que por lo mismo pueda promoverla, en su caso
(C.C.art.1867).

.No se juzgará renunciada la acción civil
por no haberla intentado ~ los ofendidos durante su vida o por
haber desistido de la acción penal(C.C. art
1866).-

UNIFICAC1ON DE LA MA TERIA POR RESPONSABILIDAD POR
DAÑOS
.

Nuestro Código Civil en el Libro III,
Título V m, regula la Responsabilidad Civil. Aquí
son sancionados tanto los daños culposos como los
ocasionados al márgen de ella, en los casos previstos por
la ley.-

.Esto nos demuestra que; para que exista responsabilidad
civil, el elemento fundamental es el daño causado a otro,
representando un valor minúsculo la conducta del agente;
pues "donde existe daño existe el deber de
resarcir".-

******************* ********************

LECCION XXIX

GÉNESIS DE LAS OBLIGACIONES

FUENTES NO VOLUNTARIAS.

ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA.

LA GESTION DE NEGOCIOS
AJENOS. LA LEY.

  • 1- EL ENRIQUECIMIENTO SIN
    CAUSA
    .

Aumento injustificado del capital de una
persona, a expensas de la disminución del de otra, en
raíz de un error de hecho o de derecho.

Nada de particular tiene que el patrimonio de una
persona aumente o disminuya, y hasta podríamos decir que
ello es lo normal. Ahora bien, mientras tales variaciones tienen
un antecedente jurídico lícito, la Ley los autoriza
y determina las consecuencias. Pero puede ocurrir que un ~~
desplazamiento patrimonial carezca de una causa jurídica,
entonces se produce un enriquecimiento sin causa en beneficio de
una persona y correlativamente el empobrecimiento de
otra.

ANTECEDENTES HISTORICOS.

No se trata de una institución nueva, pues sus
orígenes se remonta al derecho romano, sólo que la
doctrina no ha formulado esta teoría
y los códigos no la han legislado de manera
orgánica sino recién desde los comienzos del
presente siglo.

Desde las épocas más remotas del derecho
romano existieron remedios para obligar al enriquecido a
restituir. En un texto del
Jurisconsulto Pomponio aparece consagrado el principio "por
derecho
natural es equitativo que nadie se haga más rico en
detrimento e injuria de otro".

En aquel derecho se reconocieron diversas acciones, pero
donde alcanzó su más alto desarrollo fue
mediante las "condictiones".

La Ley Siria creó la "condictio certa pecunia",
tendiente a reclamar la restitución de una suma de dinero
retenida sin derecho. Paulatinamente su aplicación fue
ampliándose.

Posteriormente fue admitida por Justiniano la "condictio
sine causa" que acordaba acción toda vez que
existía un enriquecimiento sin causa y no podían
ser invocadas otras "condictios" especiales. Siendo ésta
la que alcanzó mayor desenvolvimiento y llegó a
involucrar a todas las otras.

En la Edad Media,
bajo la influencia del derecho canónico, el deber de
restituir aparece como mucho más riguroso, siempre que
faltase el antecedente necesario para dar una "causa
lícita" al enriquecimiento.

Pese a ello, los Códigos del siglo XIx,
comenzando por el de Napoleón, no llegaron a sancionar
expresamente esta institución. Corresponde al
Código Civil Alemán de 1900 el mérito de ser
el primero en consagrar un capítulo metódico al
asunto que tratamos. Luego el Código Suizo de las
Obligaciones; los códigos civiles de Italia de 1942,
de Japón,
México,
Colombia,
Venezuela y de
Rusia se
ocuparon de esta relación de derecho.

LA FIGURA EN EL CODIGO
CIVIL
: Nuestro Código consagra expresamente el
principio del enriquecimiento sin causa con carácter
general, el artículo 1817 impone a quien se ha enriquecido
injustamente la obligación de restituir el valor obtenido
de esa manera a expensa de otro, en los siguientes
términos "El que se enriquece sin causa en daño
de otro está obligado, en la medida de su enriquecimiento,
a indemnizar al perjudicado la correlativa disminución de
su patrimonio. Cuando el enriquecimiento consiste en la
adquisición de una cosa cierta, corresponderá la
restitución en especie, si existe al tiempo de la
demanda
". Y en el Art. 1818 agrega una disposición de
carácter procesal: "La acción de enriquecimiento
no será viable si el perjudicado puede ejercer otra para
resarcirse' del daño sufrido. Se considera que falta causa
cuando ésta deja de existir después de producido el
enriquecimiento
".

LA ACCION POR ENRIOUECIMIENTO SIN
CAUSA.

Esta figura jurídica tiende a restablecer el
equilibrio
entre los patrimonios, es decir, a eliminar el indebido
enriquecimiento mediante la demanda de una
indemnización.

REQUISITOS: En general en doctrina y jurisprudencia
se sostiene que deben concurrir los siguientes requisitos para la
procedencia de la acción de
indemnización:

a- ) Enriquecimiento del demandado. Para que
prospere la acción es menester que el demandado haya
experimentado alguna forma de enriquecimiento, es decir el
acrecentamiento de su patrimonio de cualquier manera que sea: por
un incremento patrimonial o enriquecimiento positivo que algunos
denominan lucro emergente, (porque es una utilidad, un beneficio
o ganancia que obtiene; un patrimonio a costa de otro); o bien,
evitándose una disminución del
mismo(enriquecimiento negativo) puede ser denominado daño
cesante (porque se ahorra gastos o no evita pérdidas). Ej:
los de enriquecimiento positivo; edificación o
plantación en un inmueble ajeno; La utilización de
los planos de construcción por alguien que no es el
propietario de esos planos; Alguien que aparece como acreedor de
una obligación que no existe, etc. Ej: de enriquecimiento
negativo: cuando una persona debe realizar un desembolso, y se
economiza dicho gasto porque otra lo ha efectuado.

En la jurisprudencia francesa se ha dado el caso de
un comerciante, cuya novia trabajaba con él, sin percibir
ningún salario, y rotas
las relaciones reclamó y obtuvo sentencia favorable por
enriquecimiento sin causa.

b-) E1 empobrecimiento del demandante. En
segundo término es necesario que exista un perjuicio para
el accionista, una disminución efectiva de su patrimonio.
El empobrecimiento constituye la razón misma de ser del
principio del enriquecimiento sin causa.

La mera existencia del enriquecimiento de una persona
procurado por otra, sin el correspondiente empobrecimiento de
ésta, no es suficiente para fundar la acción. Ej:
Los propietarios de los bares y restaurantes utilizan
transmisiones televisivas de fútbol
para atraer clientela. En este caso la estación emisora
beneficia, enriquece a aquellos, pero no se empobrece por tal
circunstancia.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7
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