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Derecho Civil IV: De las obligaciones (página 2)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7

b)- Afinidad y diferencia con los derechos de familia.

– Sin ninguna duda que las obligaciones
son para el deudor un deber jurídico. En el campo del
derecho existen ámbitos que también contienen
deberes jurídicos, tal el caso del derecho de familia,
aunque no siempre de éstos derechos surten los mismos
efectos jurídicos o los presupuestos
genéricos sean similares, existen mucha afinidad por el
deber jurídico que tutelan ambas figuras
jurídicas.

Ahora bien, la diferencia entre las obligaciones y los
deberes familiares son bien sensibles, veamos: El contenido de
las obligaciones es esencialmente económico, en tanto que
el contenido de los deberes familiares es meramente moral. El
objeto del derecho de crédito
es una prestación que deberá ser cumplida por el
deudor o un tercero salvo que debe ser intuite-personae. Los
derechos de familia son estrictamente personales.-

– El incumplimiento de las obligaciones
acarrea la posibilidad de su cumplimiento forzoso; en cambio en los
deberes de familia el incumplimiento de las obligaciones no tiene
consecuencias económicas, sino más bien de otro
orden. Ej: La esposa que infiere a su marido injurias graves, se
expone a ser demandada por divorcio.-

LECCIÓN II

La relación
jurídica obligatoria

l-Concepto: La convivencia humana presupone
permanentemente un intercambio de bienes y
servicios
entre las personas que conviven una comunidad, un
país, una región. En fin un ser humano es limitado
para proveer a sus necesidades materiales y
espirituales, depende de otros para satisfacer estas necesidades.
Para obtenerla necesariamente tendrá que relacionarse con
otro individuo, de
la que nacerá una relación jurídica y
determinará una obligación entre ambos sujetos.
Desde el "momento en que los seres humanos se relacionan entre
si, nace una relación jurídica que obliga a las
partes cumplir estrictamente sus compromisos contractuales. Al
analizar los contratos se
podrá apreciar que de todos ellos surgen relaciones
obligatorias.

2- Evolución: En el derecho Romano
primitivo cuando una persona se
obligaba a pagar en un plazo determinado, se empleaba una
formalidad llamada NEXUM, en virtud del cual se entregaba en
garantía el cuerpo del deudor. El Nexum era una
relación jurídica en la cual un hombre libre
se constituía en garantía de una deuda propia o
ajena. Es decir, el deudor se comprometía con su cuerpo
además de sus bienes para el caso de incumplimiento de una
obligación. Con el correr del tiempo, esta
situación tan drástica se atenuó con la
aparición de la ley Poetelia
Papiria(326 A.C) que suprimió el nexum y ya no tuvo
el hombre que
responder con su vida par el caso de incumplimiento de sus
obligaciones. En el siglo XIX se suprimió la
institución de la prisión por deuda, y actualmente
la situación del deudor ha mejorado ostensiblemente al
limitarse su obligación únicamente a sus
bienes.-

3- Las fuentes de las
obligaciones. Las grandes fuentes.

La relación jurídica presupone siempre una
causa o una fuente que la ha engendrado, que le da origen, y que
le sirve de antecedente. Nuestro Código
Civil,en su articulo 417, sobre el punto, dispone que:
"las obligaciones derivan de algunas de las fuentes
establecidas por la ley
" .-

Las grandes fuentes de las obligaciones se han originado
con la clasificación que han sostenido grandes
jurisconsultos.

-JUSTINIANO en sus institutas sostenía que las
obligaciones se generaban de un contrato, de un
cuasi-contrato, de un delito y de un
cuasi-delito.-

-POTHIER sostenía que, a más de la
clasificación de justiniano habría que agregarla
como quinto elemento a la ley .-

-BONNECASE sostenía que solamente la ley
podría ser la fuente de las obligaciones, descartando
cualquier otra clasificación.-

4- Teorías
acerca de la naturaleza de
la relación obligatoria.

Subjetivas: Según esta el crédito
es todo un poder o
potestad sobre la persona del deudor, una relación de
persona a persona en la que aparece la idea de la
sumisión, enfatizan la importancia de los sujetos de la
obligación.-

Objetivas: En esta el centro de la gravedad de la
obligación ya no es la persona, sino el patrimonio de
éste. La concepción de que" La persona debe la
persona" quedó modificada por el de" el patrimonio debe al
patrimonio ".-

-Deudas y responsabilidad. Factores de atribución de
responsabilidad.

Se le atribuye su origen al derecho Alemán,
según esta teoría
la obligación se halla compuesta de dos elementos: la
deuda y la responsabilidad. La deuda es el deber de realizar una
prestación. La responsabilidad son los efectos que entran
en juego a
raíz del incumplimiento de la obligación y que
afecta los bienes del deudor. Esta teoría actualmente ha
ido decayendo, y para los que la usan, ha quedado fusionado la
deuda con la responsabilidad, aunque existan excepciones como la
deuda de juego que es una obligación natural no exigible;
es decir su cumplimiento depende de la voluntad del
deudor.

LECCION III

Los
Sujetos

Los elementos de la relación
obligatoria

Cuando hablamos de elementos de la relación
obligatoria nos referimos a aquellos sujetos intervinientes, al
objeto de la obligación, ya sea la fuente o la causa que
motivaron la relación obligatoria. Los artículos 28
y 96 del Código
Civil determinan que las personas físicas y
jurídicas son las que tienen capacidad para adquirir
derechos y contraer obligaciones. Las personas físicas
para contraer obligaciones deben reunir dos requisitos: Capacidad
y determinación

*Capacidad de derecho, o sea la capacidad de goce,
disfrute y titularidad de la cosa, y la capacidad de hecho,
aunque ésta última no es precisamente necesario
toda las veces. Veamos, puede darse el caso de que una persona no
pueda ejercer todos sus derechos por estar conculcados las mismas
o por impedimentos biológicos o legales. En estos casos,
actúan ejerciendo su capacidad de hecho, sus padres,
tutores o curadores. (art.40 C.C).-

*El Segundo elemento es que los sujetos deben ser
determinados o determinables; en principio, los sujetos de la
relación obligatoria deben estar determinados, pero la ley
y la doctrina admiten excepcionalmente indeterminaciones
provisorias, como las promesas de recompensa, los documentos
emitidos a la orden y las obligaciones: ambulatorias o
propter-rem, las ofertas al público, etc.-

Unidad o pluralidad:

Si los sujetos de la obligación deben ser
necesariamente dos, nada obsta a que sean más de dos.
Inclusive, a diario se puede notar que ante un acreedor hay
varios deudores o que haya varios acreedores frente a varios
deudores. Esto se da, cuando nace en su misma constitución, o cuando por efecto de una
sucesión al acreedor le sustituye una pluralidad de
acreedores. Hemos dicho en párrafos anteriores que los
sujetos de la relación jurídicas deben ser
determinados o determinables. Esta determinación se
produce al constituirse la obligación, o en todo caso,
debe ser susceptible de posterior determinación. No
obstante, se da el caso en que no se puede determinar el sujeto
de la obligación, en los supuestos de las promesas al
público(sermón de políticos), títulos
al portador y las obligaciones ambulatorias o de
propter-rem.-

En la relación obligatoria, normalmente, se
vinculan dos personas, acreedor y deudor , quienes al no
alterarse la relación jurídica permanecen
vinculados entre sí. Sin embargo, la deuda puede estar
ligada a un derecho real sobre una cosa, pudiendo transmitirse la
calidad de
deudor de un sujeto a otro, operándose de ésta
forma las llamadas Obligaciones propter rem

Obligaciones ambulatorias.

Este tipo de obligación adquieren al mismo tiempo
las características que son propios de las obligaciones y
a la vez propia de los derechos
reales. Otra característica es que, el adquirente o
sucesor a titulo singular, adquiere la cosa sin el consentimiento
de la otra parte, se entiende así porque en éste
tipo de relación la obligación sigue a la cosa, y
el nuevo -adquirente se grava con la cosa y el enajenante se
desentiende de esta medida (gravamen).-

LECCIÓN IV

Los elementos de la
relación obligatoria

EL OBJETO:

El objeto de la relación jurídica es la
prestación, acto o conjunto de actos que el deudor se ve
constreñido a cumplir a favor del acreedor. Esta
prestación puede consistir en un hacer, no hacer y en un
dar, por ende es un comportamiento, una conducta que debe
cumplir el deudor y no la cosa. Este concepto abarca
las obligaciones de hacer y no hacer; pero, en las obligaciones
de dar ¿cual es el objeto? La cosa prometida o el acto de
entrega. Al analizar la cuestión podemos establecer que en
las obligaciones de dar la conducta es irrelevante frente a la
cosa misma. Lo fundamental no es el acto, sino la entrega de la
cosa.-

Caracteres: El objeto de la obligación, o
sea la prestación, es un hecho que puede ser positivo o
negativo.

Habrá hecho positivo, cuando se impone la
realización de algo, como la entrega de una cosa, la
entrega de una suma de dinero, la
realización de una obra, etc. Y cuando el acto consiste en
la abstenci6n de algo que debe realizar el deudor( no vender
determinada mercadería en ciertas zonas) estamos frente
a un hecho negativo
; por eso es que toda obligación
siempre consiste en un dar, hacer y en un no hacer.-

REQUISITOS DEL OBJETO

a). Posibilidad: La prestación debe recaer
siempre sobre algo posible de realizar, convenir actos sobre algo
de cumplimiento imposible, sería un acto nulo. El art.299,
en su inc. c) prescribe taxativamente que ''No podrán
ser objetos de los actos jurídicos: inc.c). Los hechos
imposibles, ilícitos, contrarios a la moral y a
las buenas costumbres, o que perjudiquen los derechos de
terceros
". Seria absurdo contar con la es el
contemporánea a la constitución de la
obligación, la sobreviviente extingue la
obligación, siempre que ella se produzca sin culpa del
deudor.

b). Licitud: También, y como regla
básica, es que el acto debe ser licito. La
prestación debe recaer esencialmente sobre algo que
revista el
carácter de licito. Se entiende por licito,
no sin falta aquello que esté en contra de la ley, sino
también aquellos actos que no riñan contra la moral
y las buenas costumbres. El art.299, en su inc. c) también
alude a los actos ilícitos: ''No podrán ser
objetos de los actos jurídicos: inc.c). Los hechos
imposibles, ilícitos, contrarios a la moral y a las buenas
costumbres, o que perjudiquen los derechos de terceros"
El
citado articulo enuncia claramente la prohibición de los
actos ilícitos y los que sean contrarios a la moral y a
las buenas costumbres.-

c). Determinación: La prestación
debe ser determinada o cuando menos determinable. En primer lugar
ella(la prestación) debe estar determinada en su genero, especie o
calidad. Quien promete dar una planta a secas, no promete nada,
pues la promesa abarcaría todas las variedades de plantas; es
diferente cuando promete plantas y del genero de rosas o claveles.
En segundo lugar, la determinación debería recaer
sobre la cantidad adeudada. Sería lo razonable.

Para el caso de que las partes dejaren la
determinación a cargo de un tercero, el art. 693 del
Código Civil manifiesta: "La cantidad se reputa
determinable cuando su fijación se deja al arbitrio de un
tercero, cuya decisión será definitiva. Si
éste no cumpliere por cualquier causa su cometido dentro
del plazo fijado, o del que razonablemente sería
suficiente para hacerlo, el contrato quedará sin
efecto.

Cuando se señalaren al tercero designado
pautas para proceder a dicha determinación , su
decisión sería recurrible ante el juez si se
apartare de las directivas impuestas por los contratantes. Si no
procediere a la determinación en el plazo fijado, ella se
hará por el juez, atendiendo a la intención
común de aquellos.

d) Carácter patrimonial: Disposiciones
del código:
Este es un tema que ha dado motivo a
muchos debates en doctrina. La mayoría sostienen que la
prestación debe revestir el carácter patrimonial,
otros, en cambio, sostienen que no todas las veces, la
prestación, debe tener un fin patrimonial, en el caso que
el acreedor tenga un interés
afectivo antes que patrimonial, Ej: Una obra literaria,
científica o una finalidad humanitaria, etc. En nuestra
legislación éste tema dejó de ser materia de
discusión desde que nuestro código se ocupó
de establecer claramente el carácter patrimonial del
objeto de la obligación. En efecto, el art.418, dispone
que: "La prestación que constituye el objeto de la
obligación debe ser susceptible de valoración
económica y corresponder a un interés personal,
aún cuando no sea patrimonial del acreedor
" Esta
disposición es clara y fulminante al disponer que todas
las prestaciones
deberán ser susceptible de valoración
económica.-

LECCION V

Los elementos de la relación
obligatoria

LA CAUSA

La causa en las obligaciones voluntarias: La
causa ha sido materia de estudio y de aplicación
práctica dentro del campo del derecho desde la
época de los Romanos; éstos llamaban causa a las
fuentes de las obligaciones. Aún en esos tiempos, para que
las causas tengan valor
jurídico, era necesario que sean concebidas de la voluntad
de las partes. La teoría de la causa, con el correr del
tiempo, ha sido materia de grandes discusiones, unos
sostenían que las obligaciones voluntarias debían
estar fundadas en los elementos de las causas, y otros, en
cambio, sostenían la ineficacia de la causa en las
obligaciones contractuales. En el Derecho Romano la causa de las
obligaciones provenían de los contratos, cuasicontratos,
delitos y
cuasidelitos, posteriormente, han aparecido teorías
más modernas como el derecho Francés que han
agregado más elementos a las obligaciones, o sea, ya no
eran solamente los contratos, cuasi-contratos, los delitos y los
cuasi-delitos, sino también, tenía que haber el
consentimiento, tenía que tener un objeto legitimo y una
causa licita. A decir verdad, suponemos que éstos
últimos se refieren a las obligaciones derivadas de los
contratos.-

*Dificultad de la materia:* Aparición del
problema de la causa en el campo del derecho
.

La doctrina causalista de Domat y Pothier.

Domat fue el primero que desarrolló la
teoría causalista de las obligaciones, éste
sostenía que la causa de las obligaciones residía
en la contraprestación que ejercía una persona con
relación a otra. Su doctrina fue seguida y difundida por
su discípulo Pothier, y que luego fue recogido por el
Código Civil Francés de 1.804. Estos causalistas
distinguieron los contratos sinalagmáticos de los
contratos reales, unilaterales y los de títulos gratuitos.
Domat y Pothier exigían como elemento para la validez de
un contrato "una causa licita en la
obligación".-

El anticausalismo de Ernst, Laurent, Planiol y los
grandes civilistas Europeos
.

Cuando estaba en su apogeo la doctrina francesa del
causalismo, en 1826 aparece un ensayo del
Belga Ernst, titulado "es la causa un elemento esencial de la
obligación contractual". Su idea se concreta en la
siguiente hipótesis: "' Si la causa en los contratos
a título oneroso es lo que cada una de las partes debe
respectivamente a la otra, se confunde con el objeto de la
convención, y por lo tanto, de nada le sirve hacer de una
sola y misma cosa dos elementos distintos y exigir cuatro
condiciones: Voluntad, capacidad, objeto y causa, cuando en
realidad sólo existen tres. Si en los contratos a titulo
gratuito la causa reside en la libertad del
benefactor, tampoco es cierto que ésta sea por sí
misma una condición exterior de la existencia de tales
contratos. No puede separarse un sentimiento que anima a la
donante de la voluntad que expresa, para hacer de ella un
elemento del contrato.

Planiol afirma que: "La causa es falsa e inútil".
Es falsa, porque si se dice que en los contratos bilaterales la
causa de la obligación de una de las partes es la
prestación de la otra, olvida que la prestación y
la obligación nacen al mismo tiempo y no es posible que
una cosa sea causa de la otra. A estas teorías se han
volcado la mayoría de los causalistas Franceses y
Europeos. –

La reacción neocausalista de Henry Capitan,
Maury y Josserand
.-

A fines del siglo XIX y comienzos del XX han aparecido
neocausalistas. Efectivamente, Capitant, Maury y Josserand, han
revivido las teorías de Domat y Pothier. Los
neocausalistas eran objetivistas, sostenían que el
elemento causa es esencialmente un factor psicológico,
conciben la causa como el fin concreto, el
propósito, el interés que induce a las partes a
contratar, el fin inmediato y determinante que han tenido en
mira. No existe una voluntad sin un interés. Los
códigos modernos han suprimido la causa en sus
legislaciones, otros en cambio lo han incorporado, pero existen
un marcado interés en suprimirla de los códigos
actuales. –

La causa en el reciente Código
Civil:

En líneas generales podemos afirmar que nuestro
Código Civil alude a la causa, en su art. 417 cuando
dispone, que: Las obligaciones derivan de alguna de las
fuentes establecidas por la ley.
Como se podrá
apreciar en éste articulo se halla incorporado una
noción causalista de las obligaciones. Ahora bien, cuando
hablamos de la causa en el nuevo código se puede decir que
prácticamente no ha variado nada en relación a su
antecesor, nos referimos al código de Velez Sarfield.

LECCION VI

Efectos de las
Obligaciones

CUMPLIMIENTO DIRECTO.

Introducción.

Hemos visto que de las relaciones de dos o más
personas indefectiblemente trae aparejada una prestación.
Esta obligación, casi siempre, tiene como resultado una
contraprestación, que a su vez, dá la posibilidad a
cualquiera de las partes a exigir del otro el cumplimiento de la
obligación. El efecto de este hecho, posibilita a una de
las partes a la ejecución de la contraprestación,
que a su vez .puede ser voluntaria o forzosa, y que puede ser
realizada por el deudor o por un tercero. Los efectos de las
obligaciones, por regla general, se producen entre acreedor y
deudor y casi nunca con relación a terceros. Este caso
puede darse cuando existan cesión de derechos o cuando una
persona se subroga en los derechos de otro, pero éste
último, cuando se subroga, se confunde su calidad de
tercero con la calidad de parte en el juicio. El cumplimiento de
la obligación puede ser cumplida por el deudor o por un
tercero, ya sea cuando es cumplida in natura o en especie o dicho
en otras palabras cuando su cumplimiento se ha dado en forma
normal y directa. A su vez la ejecución o cumplimiento
propiamente dicha, puede ser voluntaria o forzosa depende de
cómo se lo ha cumplido.

Los efectos de la obligación puede
ser:

1 )- Efectos normales o

cumplimiento directo a- Cumplimiento
voluntario

b- Cumplimiento forzado

c- Cumplimiento por otro

2)-Efectos anormales o cumplimiento
indirecto: Es la Indemnización de daños
y
perjuicios(mora, culpa, dolo, daños, casos
fortuitos)

3)-Efectos auxiliares secundarios:
Medidas precautorias, acciones
conservatorias y reparadoras.

1. a. Cumplimiento directo. Ejecución
voluntaria o cumplimiento voluntario.

La forma normal de cumplir con la obligación es
por la acción
espontánea del deudor, cuando éste cumple motus
propio la obligación sin que nadie le exija por métodos
legales el cumplimiento de la contraprestación a que se
había obligado, se extingue la obligación por si
sola, es lo que se conoce por muerte
natural. El deudor, en el cumplimiento voluntario, por el temor
psicológico de la ley moral, ya por el temor a las
acciones judiciales del acreedor, de ordinario cumple
voluntariamente la prestación debida, por eso, pasa
inadvertido como tantos actos privados que no suscitan la
atención ni la intervención de las
autoridades públicas . Como vemos, ni siquiera el
código se ocupa de esta clasificación, la ley
sólo se ocupa de problemas y no
de soluciones.-

1. b. Cumplimiento forzado

b. 1) Ejecución por el deudor : Dar, hacer y
no hacer
.

Dar: En las obligaciones de dar, el deber de
conducta que recae sobre el deudor le impone la necesidad de
desprenderse de un bien para entregárselos al acreedor,
así se trate de transferirle el dominio o la
simple tenencia de un bien. En este tipo de obligaciones el
acreedor puede hacer uso de la fuerza si
fuere necesario para exigir el cumplimiento de la
contraprestación. Solo tendría que probarse la
relación de obligación y que la cosa exista en
poder del deudor para que se reclame la cosa, hasta arrancarlas
con métodos compulsivos, cumpliéndose así la
ejecución forzada.-

Hacer: En este tipo de obligaciones no es
posible obtener el cumplimiento en forma coactiva, aquí la
que se busca es que el deudor cumpla personalmente con su
obligación, porque lo que importa es la cualidad personal
del deudor para hacer una cosa y no la ejecución por un
tercero. En caso de incumplimiento, sólo cabría la
indemnización por daños y perjuicios. Ej: Se le
contrato a un albañil para levantar una pared por su
cualidad de albañil y no porque su profesión sea
carpintero.-

No hacer: Aquí lo que importa es que el
deudor omita de hacer una cosa y que no lo haga. Si hace lo que
se le prohibió hacer, corre por su cuenta la
destrucción de la cosa, y si no se destruye corresponde la
indemnización respectiva.

  • 1. c. Cumplimiento por
    tercero
    :

Al acreedor le asiste el derecho de hacerse procurar por
otro la prestación que el deudor se niega a ejecutar, todo
por cuenta de éste . El tercero al que se encomendó
hacer la cosa puede reclamar el pago al acreedor o al deudor. Si
el tercero cumpliere con la prestación y el acreedor no le
pagara, el tercero se subrogaría en los derechos del
acreedor, contra el deudor(art.594,596 C.C). El cumplimiento por
terceros resulta cuando la obligación no se hubiese
contraído intuite personae.-

LECCION VII

-Efectos de la Obligación.

-El incumplimiento. Teoría del incumplimiento
o cumplimiento indirecto o por
indemnización.

. Para el caso de que el deudor no cumpla
voluntariamente la prestación y no sea posible obligarlo
por los métodos forzosos ni por terceros, el acreedor,
tiene el derecho de reclamar la indemnización
correspondiente; es lo que se denomina, teoría de la
ejecución indirecta o de daños y perjuicios. Esta
acción es posible, cuando el incumplimiento le es
imputable al acreedor y cuando se han agotado las posibilidades
de ejecución directa.-

-Concepto de la indemnización.

La indemnización no es la contraprestación
in-natura a la que se obligó, o el que prometió el
deudor. En rigor, es su equivalente en dinero de la misma moneda
por medio del resarcimiento de la indemnización por
daños.

Indemnización, también se lo define
cómo; el resarcimiento de los daños y perjuicios
causados a otra persona, en su cuerpo o en sus bienes materiales,
sea por incumplimiento de un contrato o por otros hechos que
generan obligaciones.

-La indemnización contractual y la
extra-contractual.-

La responsabilidad es calificable cómo
contractual cuando hay un deber preexistente que es
específico y determinado , tanto en relación al
objeto cómo al sujeto obligado. La responsabilidad
contractual abarca, también, el incumplimiento de las
obligaciones nacidas de los contratos y de los supuestos en que
no existe contratos, en cuyo caso sus normas deben ser
aplicadas por los argumentos legales. En cambio, la
responsabilidad es extracontractual cuando hay un deber
preexistente que es genérico -deber general de no
dañar- e indeterminado en cuanto a los sujetos pasivos que
viene impuesto por la
ley, y que rige por el mero hecho de la convivencia social. La
indemnización extracontractual no es más que el
incumplimiento de la prestación imputable al deudor. Son
propias de los actos extracontractuales la anulación del
acto jurídico, la responsabilidad post-contractual, etc.

-Requisitos para la procedencia de la
indemnización contractual.

La indemnización presupone siempre la existencia
de un daño
causado a otro. El incumplimiento puede tener su origen en una
obligación contractual o de otros factores
extra-contractuales, aunque siempre tiene que existir un
daño. Ahora bien, siempre existen elementos comunes a toda
especie de resarcimientos, como los que a continuación
exponemos:

a) El daño: que consiste en la
lesión de un derecho o interés que tiene una
persona por el incumplimiento jurídicamente atribuible a
otro.

b) La antijuridicidad: es la divergencia entre la
conducta del agente del daño y el ordenamiento
jurídico de un estado, es
decir, la ilicitud de una conducta. Nuestro Código al
aceptar la responsabilidad sin culpa ha dado pie a la posibilidad
de que la antijuridicidad sea un presupuesto de la
responsabilidad, aunque en nuestra opinión creemos que no
puede ser un facto determinante para atribuir responsabilidad
.-

c) La relación de causalidad entre el
daño y el hecho
: es decir, que pueda predicarse del
hecho que es causa(fuente)de tal daño. El daño
sufrido por el sujeto del derecho debe estar en relación
con el agente que lo provocó. Esa relación es la
que inviste el carácter de causalidad.

d) Factores de atribución de
responsabilidad
: Es una razón suficiente para asignar
el deber de reparar al sujeto sindicado como deudor.

La responsabilidad puede ser objetiva o subjetiva. La
primera, es cuando se debe determinar de cuál hecho fue,
materialmente, causa del daño(causalidad material), la
segunda en cambio es una lesión culpable.

Cuando se tiene por establecido un incumplimiento
jurídicamente atribuible al sujeto, debe precisarse si
hubo o no daño, porque la indemnización sólo
tiene sentido en caso afirmativo. Una vez asentada la existencia
de un incumplimiento, atribuible y dañoso, se
deberá concretar si aquél determinó el
daño, y que porción de la masa total de
daños se le asigna al autor, problema que concierne a la
relación de causalidad.

El daño. Concepto.

El daño es la lesión, menoscabo, mengua,
agravio, de un derecho subjetivo, que genera responsabilidad, es
el presupuesto principal del resarcimiento.

No se requiere que exista incumplimiento, ni
imputabilidad, ni que exista mora en la prestación; es
necesario que exista un daño para que proceda la
indemnización. EI daño, es el elemento vital que
motiva la indemnización o la lesión patrimonial o
moral que sufre el acreedor por el incumplimiento del deudor.

-Especies de daños:

-Daño causado a la persona o su salud: Este tipo de
daño comprende el daño causado a la integridad
física de
las personas, ej: accidente automovilístico; del
daño causado por enfermedad, es aquél daño
ocasionado por un hecho y que desembocó en una enfermedad,
ej: el hecho de contraer una persona sífilis;
daño causado por la muerte de
la victima, aunque este tipo de daños es muy discutido,
hoy solamente hay algunos vestigios jurisprudenciales sobre el
tema. –

-Daño causado a los bienes: esto puede ser
material o bienes corporales: como el daño causado por un
incendio de una casa, el incendio de un automóvil; y el
otro es el daño pecuniario, éste consiste en la
disminución del valor de una cosa que haga disminuir el
valor del patrimonio, ej: cuando se instala una fabrica en un
barrio residencial y éste provoca la caída del
precio de los
inmuebles en el lugar. El daño causado a los bienes de las
personas abarca otros aspectos. a)- El daño emergente: es
el perjuicio, la perdida o el detrimento que sufrió el
acreedor con motivo del incumplimiento; b)- El lucro cesante: o
sea la ganancia, la utilidad o el
provecho que el acreedor ha dejado de percibir .

– Daño moral: Además de los descriptos
más arriba el daño abarca los bienes afectivos, es
decir aquellos bienes
inmateriales que la ley protege contra el incumplimiento de
la obligación. Pero para que haya daño,
indefectiblemente deberá haber un damnificado, si no hay
una persona damnificada no hay daño.-

-Evaluación.

La estimación del daño contemplada en el
art. 1856 del Código Civil que dice: "El obligado a
indemnizar el daño que le sea imputable resarcirá
todas las consecuencias inmediatas y las mediatas previsibles o
normales, según el curso natural u ordinario de las cosas,
pero no las casuales, salvo que éstas deriven de un delito
y debieran resultar según las miras que el agente tuvo al
ejecutar el hecho.
De o dispuesto se desprende que al momento
de responsabilizar al agente se debe tener en cuenta dos
consecuencias: primera, las mediatas e inmediatas y la segunda
las casuales que pueden resultar de un delito. El agente en
principio responde sólo de las mediatas e inmediatas no
así de las casuales.

La estimación puede ser:

a)- Convencional: cuando se práctica de
común acuerdo entre las partes, puede constituirse al
inicio de la obligación o posteriormente;

b)- Legal: es cuando la misma ley establece el
monto a ser indemnizado, como ocurre con el pago del pre-aviso a
los trabajadores;

c)- Judicial: Es la que se realiza en juicio
cuando el mismo juez determina el monto atendiendo las " "
pruebas
aportadas en juicio.

-Extensión del resarcimiento.

El resarcimiento o la indemnización, a más
de comprender los daños a los bienes, comprende
también, los daños morales o los daños
causado a la parte afectiva de las personas, aunque éste
ultimo, es muy discutido su aplicación atendiendo que los
doctrinarios consideran que no se puede fijar un precio al dolor,
empero, la mayoría sostienen que al autor del daño
no se lo puede premiar con la impunidad,
mientras la victima queda lesionada y la justicia
herida en su majestad. –

Época del resarcimiento.

Hay disparidades de criterios en cuanto al momento en
que debe efectizarse la indemnización. Para unos, procede
al momento el resarcimiento al momento de dictarse la sentencia,
otros en cambio sostienen que debe efectivizarse al ejecutarse la
sentencia, y algunos consideran que la estimación debe
retrotraerse al momento de producirse el daño. La
cátedra es de la opinión de que debe justipreciarse
en el momento en que ocurrió el daño, porque si nos
guiáramos por el tiempo que duran los juicios, la persona
beneficiada con indemnización cobraría migajas con
relación a la estimación que realizó al
momento de interponer la demanda.
Además, en nuestro país cada mes sube el
dólar, sube la nafta, sube los
precios de la
canasta familiar, y por ende sube todo.-

Prueba.

-Quien alega un hecho, tiene la carga de la ,prueba. El
que ha sufrido un daño, debe probar su existencia. En
cuanto a la estimación del daño es muy eficaz su
valuación por medio de la pericia y en otros casos la
estimación judicial en forma prudente.-

El daño moral.

-Hemos visto que el daño moral es el daño
causado a la p (2- afección de las personas, éste
daño, deriva siempre de la comisión de un delito o
del incumplimiento de una prestación contractual. En el
primero de los casos, el juez, debería ser más
severo cuando va a estimar el daño como consecuencia de un
delito, atendiendo que el hecho ilícito es de orden
público y importa a la sociedad su
resarcimiento, no así el resarcimiento del incumplimiento
de los contratos. El art. 1835 del c.c dispone que:
Existirá daño, siempre que se causare a otro
algún perjuicio en su persona, en su derecho o facultades,
o en las cosas de su dominio o posesión. La
obligación de reparar se extiende no solamente a lo
material, sino también a la moral del damnificado,
éste último, sólo puede darse contra el
damnificado personalmente, no se extiende a sus herederos, a no
ser que del hecho resultare su muerte, en cuyo caso se
extenderá a sus herederos
. –

LECCION VIII

-EFECTOS DE LA OBLIGACION.

*EL INCUMPLIMIENTO:

INDEMNIZACION CONTRACTUAL

Requisitos para su procedencia.

-El modo normal de extinguirse la obligación es
su cumplimiento. A veces, como lo hemos comentado en paginas
anteriores, el obligado no cumple con su obligación, se
incurre entonces en el incumplimiento.

El incumplimiento puede revestir el carácter de
provisorio(mora) o definitivo o incumplimiento propiamente dicho.
A su vez el incumplimiento definitivo y provisorio, puede ser
imputable al deudor: por culpa o dolo, o por hechos no imputable
al agente cuando estamos en presencia del caso fortuito o fuerza
mayor.

Como vemos, para que proceda la indemnización
contractual se requiere que el deudor caiga en:

1. incumplimiento absoluto o relativo;

2. Mora; y

3. Imputabilidad: que el acto le sea
imputable.-

A)-Inejecución o incumplimiento absoluto o
relativo
: Nuestro código habla de inejecución
maliciosa en su art. 425: "Si la inejecución de la
obligación fuese maliciosa, los daños e intereses
comprenderán también las consecuencias
mediatas
". El articulo emplea la palabra maliciosa que cuando
en puridad debería ser dolosa, se nota que confunde los
términos malicioso con doloso .-

B)-Mora: Del deudor. Del acreedor.

-Del deudor: El art. 423 del Código Civil,
dispone: "El deudor es responsable por los daños y
perjuicios que su actitud
ocasionare al acreedor en el incumplimiento de su
obligación
". Ahora bien, hasta donde alcanza las
consecuencias de la mora del deudor: la responsabilidad alcanza
hasta las consecuencias inmediatas, incluso las mediatos, si
media inejecución maliciosa en los términos del
art. 425. –

-Del acreedor: En principio el retardo puede ser
ocasionado únicamente por el deudor, pero puede darse el
caso en que el retardo en la ejecución es imputable al
acreedor cuando éste obstaculiza el desenvolvimiento del
cumplimiento, ej: cuando rehusare recibir la prestación
debida, o cuando intimado a verificar un hecho no lo cumple. No
incurre en mora el acreedor si el deudor que efectuase el
requerimiento, no se halla en condiciones de efectuar el pago al
momento. El art. 428 nos da una solución legal cuando
dispone, que: "El acreedor quedará constituido en mora
si rehusare recibir la prestación ofrecida, a pesar de
reunir ésta los requisitos del pago; o cuando, intimado al
efecto, no realizare los hechos que le incumben para verificarlo,
o siempre que no estuviere en condiciones de cumplir con su
contraprestación. No incurrirá en mora el acreedor
si el deudor que hiciere el requerimiento no pudiese ejecutar e
pago en esa oportunidad
".-

C)- Imputabilidad: Dolo y Culpa.

La imputabilidad es el tercer requisito para reclamar la
indemnización, el incumplimiento es imputable al deudor
cuando ha mediado de su parte dolo o culpa y es inimputable
cuando ha mediado caso fortuito o fuerza mayor.

-Dolo: Es el incumplimiento voluntario y consciente de
la obligación, también podemos entender como la
intención deliberada de no cumplir con la
obligación, pudiendo haberlo hecho.-

-Culpa: Si el deudor no cumple la obligación por
negligencia, descuido, imprudencia, desidia o falta de cuidado en
sus negocios u
operaciones
comerciales incurre en culpa, y será responsable de los
daños y perjuicios que con ello causare al acreedor. La
culpa, se caracteriza por la falta de malicia o mala
fe.-

INDEMNIZACION EXTRACONTRACTUAL

-La indemnización extra-contractual no procede,
en cuanto que la extra-contractualidad no depende de la voluntad
de las partes y se refiere a hechos fuera del alcance de la
voluntad explicita de las partes, ej: el obligado no se obliga de
los hechos por casos fortuitos y de fuerza mayor. –

-Responsabilidad sin culpa.

-De buena a primera, pareciera que no podría
existir responsabilidad sin culpa, en principio es así,
pero existen casos en que el obligado debe responder por los
actos sin ser culpable en el incumplimiento, esto es lo que en
derecho se conoce como teoría del riesgo creado. En
ella, la responsabilidad la tiene el obligado aún sabiendo
que él no tiene la culpa, pero él( el obligado),
creó el riesgo que sirvió a la postre para que no
se cumpliera la obligación. (No sé si me
entienden).-

Doctrina del Código Civil en la materia:
Nuestro Código alude al riesgo creado en su art. 1846, en
los siguientes términos: "El que crea un peligro con su
actividad o profesión, por la naturaleza de ellas, o por
los medios
empleados, responde por el daño causado, salvo que prueba
fuerza mayor o que el perjuicio fue ocasionado por culpa
exclusiva de la victima o de un tercero por cuyo hecho no deba
responder
".-

LECCIÓN IX

-Efectos de la Obligación.-

-El incumplimiento.

-INDEMNIZACION PREDETERMINADA

A fin de precautelar los intereses propios de las partes
en las obligaciones contraídas, y a fin de evitar
inconvenientes propios de determinar la indemnización
posterior al incumplimiento de las prestaciones, se ha creado la
figura de la indemnización precontractual o
indemnización predeterminada. Esta, alude a las
indemnizaciones que las partes han puesto dentro de las
cláusulas del contrato, previas a la celebración
del mismo.-

LA CLAUSULA PENAL:

1) Concepto: Es el pacto accesorio incorporado a
las convenciones jurídicas celebradas entre las partes,
por la cuál, los obligados estiman la prestación
que deberá pagar una de las partes que no ha cumplido con
el pacto. La cláusula penal, es de carácter
accesorio y la pena que pueden estipular tiene que ser
pecuniario. No se puede pactar penas de carácter penal
como la de enviar a la cárcel al que incumplió la
prestación.(esto sería aberrante). Nuestro
Código Civil, en su art. 454 dispone: "Podrá
estipularse pena para el caso de incumplimiento, total o parcial,
o de retardo en la ejecución de una obligación, sea
a favor del acreedor o de un tercero. En cada uno de los casos la
pena sustituye a la indemnización de los daños e
intereses respectivos. El acreedor no tendrá derecho a una
pena mayor aunque pruebe que la indemnización no es
suficiente. Para obtenerla, no está obligado a probar que
ha sufrido perjuicio, ni el deudor se eximirá de
satisfacerla probando que el acreedor no ha sufrido perjuicio
alguno
".-

2) Caracteres: la cláusula penal presenta
las siguientes características:

a)- Es accesoria: es accesoria de la
obligación principal;

b)- Es subsidiaria: la pena figura como sustituto
de la prestación principal;

c)- Es Condicional: Su aplicación depende
del hecho futuro e incierto de que el deudor no cumpla la
prestación;

d)-Inmutable: Es inmutable porque se establece de
antemano y de una forma invariable la pena a pagarse en caso de
incumplimiento. El principio de inmutabilidad de la
cláusula penal presenta limitaciones frente a las
barbaridades cometidas, mayormente, por una de las partes.
Efectivamente, nuestro Código Civil en su art.459
establece, "Que el Juez reducirá equitativamente la
pena cuando sea manifiestamente excesiva, o cuando la
obligación principal hubiese sido en parte o
irregularmente cumplida por el deudor"
se refiere a cuando la
cláusula penal hubiese sido manifiestamente excesiva o
exorbitante, y cuando se ha cumplido parcialmente o en forma
irregular. –

3)- Efectos:

Los efectos de la cláusula penal pueden
ser:

*Efectos como obligación subsidiaria: Principio
de no acumulación: El acreedor no puede acumular la
prestación principal con la cláusula , pide una o
la otra, pero solamente uno de ellos, la elección
está a su arbitrio. La excepción a éste
principio es la pena moratoria o cuando las partes han convenido
que el acreedor pueda hacerse con ambas
obligación(principal y pena).-

*Efectos como obligación accesoria: Hemos
mencionado en párrafos anteriores sobre el carácter
accesorio de la cláusula penal con relación a la
prestación principal, de lo que se infiere, que los
efectos que produce la obligación principal recae
directamente sobre la accesoria.-

LECCIÓN X

EFECTOS DE LA OBLIGACION.

El patrimonio del deudor como prenda común de
los acreedores.

-EL PRINCIPIO GENERAL: Hemos visto en lecciones
anteriores que antiguamente el acreedor se hacía con los
bienes del deudor , y también con su propia vida. Esa
vinculación perversa, fue desapareciendo con el correr del
tiempo, hasta convertirse el patrimonio del deudor como el
objetivo del
cobro de los acreedores. El principio, de que el "patrimonio
del deudor es la prenda común de los acreedores
", es
una concepción moderna muy eficaz y usada en todas las
operaciones comerciales en la actualidad. –

Limitaciones al principio de la prenda
común
: En cuanto a los bienes. En cuanto a los sujetos
acreedores.

a)- En cuanto a los bienes: Hoy en día los
acreedores tampoco pueden disponer de todos los bienes del deudor
para el cobro de sus-créditos. La ley limita la
disposición sobre los bienes del deudor, ésta
limitación tiene más bien una connotación
humana. En la actualidad, se han colocado fuera del alcance de
los acreedores los bienes de uso indispensable para cubrir sus
necesidades básicas y las de su familia, las herramientas
de trabajo, un
porción de su salario, su
aguinaldo, el bien declarado de familia, etc. , bienes, que
están exentos de medidas precautorias y que no pueden ser
objetos de pagos de obligaciones contraídas por el deudor.

b)- En cuanto a los sujetos acreedores: No todos los
acreedores concurren en pie de igualdad al
cobro de sus haberes. Existen dos clases de acreedores que se
diferencian en cuanto a los mismos, y son:

1- Acreedores con derecho a preferencia: Son
aquellos que tienen derecho a cobrar su crédito antes que
los demás acreedores, y éstos a su vez se
sub-dividen:

a- Acreedores con derecho real de
garantía

b- Acreedores privilegiados

2- Acreedores quirografarios: Son aquellos que
carecen de preferencia.

LOS PRIVILEGIOS: Concepto, fundamento,
naturaleza
.

-Concepto: Es el derecho o la potestad que la ley
confiere a los acreedores a ser pagado su crédito con
preferencia a otro. Esto se aplica si los bienes del deudor no
llega a cubrir todas sus deudas. –

-Fundamento: Los privilegios hallan su fundamento en las
múltiples y variadas consideraciones que expone la ley,
para que un acreedor tenga preferencia en el cobro del
crédito con relación a otro.

-Naturaleza: La naturaleza de los privilegios se hallan
sustentadas en tres teorías.

Teoría del derecho real: Los que
sostienen está teoría consideran que los
privilegios se ejercen sobre determinados bienes .

-Teoría del derecho personal: Esta
teoría sostiene que el privilegio es un accesorio del
crédito y debe participar de la naturaleza de los
créditos, que debe ser creado por la ley y que el
privilegio se ejerce sobre el precio de la cosa.-

-Teoría de la mera cualidad del
crédito
: Opinan que los privilegios no son sino meras
cualidades que dan ventajas especiales acordadas por la ley.

  • A. MEDIOS DE GARANTIA PROPIAMENTE
    DICHO

a) PRIVILEGIOS

Clasificación.

Nuestro código clasifica a los privilegios en dos
grandes categorías :

a)-Privilegios especiales: Son aquellas que
recaen sobre determinados bienes del deudor(muebles e
inmuebles).-

b)-Privilegios generales: aquellos que abarcan
todos los bienes del deudor. –

Orden de los privilegios. Nuestro Código
Civil establece el orden de los privilegios de la siguiente
manera:

Privilegios especiales sobre determinados muebles:
art.437 C.Civil.

a)- 1° rango: Privilegios por gastos de
justicia:

b)- 2° rango: Los tributos del
Estado y las Municipalidades

c)- 3° rango: Privilegios del acreedor
prendario

d)- 4° rango: Privilegio del conservador, reparador
o fabricante.-

e)- 5° rango: P. de los insumos agrícolas,
gastos de cultivo y cosecha.-

f)- 6° rango: Privilegios del estado por los
tributos indirecta

g)- 7° rango: Privilegio del Hotelero

h)- 8° rango: Privilegio del transportador o
acarreador

i)- 9° rango: Privilegio del mandatario

j)- 10° rango: Privilegio del depositario

k)- 11° rango: Privilegio del vendedor de la cosa
mueble vendida por el depositario

L)- 12° rango: Privilegio del locador

Ll)- 13° rango: Privilegio del damnificado en caso
de seguro

m)- 14° rango: Privilegio de indemnización
por accidente de trabajo

Privilegios especiales sobre determinados
inmueblesart.43S C.Civil.-

a)- 1° rango: Privilegio de los gastos de
justicia.-

b)- 2° rango: Privilegio Por impuestos
fiscal y
Municipales

c)- 3° rango: Privilegio del constructor del muro
divisorio

d)- 4° rango: Privilegio del acreedor hipotecario
sobre el precio

-Complejidad de los problemas de la
materia.

Nadie puede negar la complejidad de la materia de los
privilegios. En las legislaciones anteriores nos
encontrábamos que los privilegios se hallaban dispersos en
los distintos códigos, ej: Privilegios en Ios
códigos civiles y comerciales, en el del trabajo, en la
ley de convocación de acreedores y quiebras, código
marítimo, etc. Hoy día, se ha unificado todos ellos
en el código Civil pero en una forma muy desordenada y es
muy permisivo a la confusión.-

-Reglas generales sobre rango de
privilegios.

La regla general sobre los rangos de los privilegios son
las que se hallan legisladas en el código civil.
Extinción.

Los privilegios se extinguen por tres
motivos:

  • a) por extinguirse el crédito, pago,
    novación, etc;

  • b) por renuncia al crédito del
    acreedor;

y por la perdida de la cosa, en éste caso el
privilegio se extiende a la indemnización .-

LECCION XI

EFECTOS DE LA OBLIGACION.

-El patrimonio del deudor como prenda
común.

-LAS MEDIDAS CONSERVATORIAS.

Se ha comprobado que es muy fácil burlar las
obligaciones contraídas cuando su cumplimiento se hace
imposible. Es harto sabido, que en la generalidad de los casos,
el común de las personas tiende a encubrir sus bienes con
la complicidad de otro a modo de evitar el pago de sus
obligaciones en detrimento del crédito del acreedor. En su
mayoría simulan actos a fin de evitar que sus acreedores
le despojen sus bienes para el cobro de un crédito, al
cual se ha obligado. A fin de evitar esta malicia la ley ampara a
los acreedores a fin de que éstos puedan garantizar sus
créditos con medidas que precautelen el desvío de
los bienes del deudor hacia otras personas. Estas medidas son, en
la actualidad, de diversas clases; que por la naturaleza de la
obligación son aplicables a dar garantía por los
bienes del deudor en la medida que no afecten las excepcionadas,
y también existen medidas conservatorias genéricas
que tienden a precautelar actos del deudor o de las personas
obligadas a realizar o de omitir una
prestación.-

b) EL DERECHO DE RETENCION

Concepto: En ciertos casos la ley confiere al
acreedor que detenta la posesión de una cosa que pertenece
al deudor, derechos de retener la misma( cosa) hasta que sean
satisfechas íntegramente sus créditos. Ese
crédito tiene que estar vinculado con la cosa objeto de la
retención. Estas medidas sirven para tutelar el derecho
del acreedor que tiene con la cosa retenida.-

Puede definirse la retención cómo la
facultad que corresponde al tenedor de una cosa ajena para
mantenerse en la tenencia hasta el pago de lo que le es debido en
razón de esa misma cosa.

Naturaleza:

Elementos: Los elementos necesarios que se
requiere para que el acreedor se acoja con el beneficio de la
retención, son:

a- El corpus possesoris: cualquiera que ejerza el corpus
possesorio tiene el derecho de retención

b- Un objeto corporal: La ley se refiere a objeto
corporal y no a otra cosa

c- Un objeto ajeno: dicho objeto, además, debe
ser ajeno

d- Un objeto en virtud del cuál se detenta el
objeto que debe ser vinculado a él.

Efectos: Los efectos no es otra cosa que la
facultad que la ley confiere al acreedor que detenta la cosa, a
fin de que éste sea protegido para retener la cosa hasta
que sea satisfecho en el pago de su crédito. –

Extinción: El derecho de retención
se extingue por las siguientes causas:

-Por la extinción de la
obligación

-Por la destrucción de la cosa
retenida

-por la entrega o abandono voluntario de la cosa de su
propietario. –

LECCION XII

-EFECTOS DE LA OBLIGACION.

*El patrimonio como prenda
común.

B. ACCIONES CONSERVATORIAS

b. 1- La acción oblicua o subrogatoria.
Concepto
: La acción oblicua o subrogatoria no es
más que el derecho que la ley le confiere al acreedor de
un crédito para que se subrogue en los derechos del deudor
para el cobro de los créditos que éste tiene con un
tercero y que ha dejado de accionar en detrimento del
crédito del acreedor. Es estos casos el deudor, sabe que
una vez ingresado en su patrimonio los bienes que le adeuda el
tercero, será aprehendido por sus acreedores.

Procedencia:

Naturaleza: Muchas teorías sustentan los
doctrinarios sobre el tema, hé aquí las
teorías más aceptadas:

-Cesión tacita de acciones: Tesis no muy
convincente

-Mandato legal: Es muy discutido éste tipo de
mandato, porque el acreedor ejercita un derecho en nombre propio
y no del deudor.

-Sustitución procesal: es la más aceptada,
porque el acreedor actúa en el juicio reemplazando al
deudor.-

b. 2- La acción revocatoria o
pauliana
.

Concepto: el deudor tiene en principio libertad
de disponer de sus bienes, pero si esa disposición
configura un fraude, entonces
la ley pone en manos del acreedor una acción por medio de
la cual dicho acto queda sin efecto. Su objeto es impedir que el
deudor empobrezca su patrimonio mediante actos fraudulentos con
el fin de burlar a sus acreedores.-

Requisitos: Los requisitos para que proceda la
acción revocatoria o pauliana son:

1 )-Actos a titulo gratuitos: Para que la acción
revocatoria sea viable es preciso justificar:

a)-Que el deudor se halle en estado de
insolvencia

b )-Que el acto impugnado haya provocado la –
insolvencia del deudor. -"

c)-Que el crédito sea de fecha anterior al acto
del deudor. –

2)- Actos a titulo oneroso:

Complicidad del tercero: Para revocar los actos a titulo
oneroso es necesario, además de los requisitos
mencionados, que el tercero sea cómplice en lel fraude. La
complicidad se presume si el tercero conocía la
insolvencia del deudor al momento del fraude y puede probarse por
todos los medios de prueba posible.

Efectos:

-Con relación al acreedor accionante: La
acción la ejecuta el acreedor que concurre, hasta el monto
de su crédito, el resto quedará en manos del
tercero adquirente.-

-Con relación al tercero adquirente: El tercero
adquirente puede quedarse con la cosa pagando lá deuda o
dando una garantía suficiente.-

-Con relación a los demás acreedores: Se
ha visto que el accionan te recurre en beneficio propio– y no en
nombre de los demás acreedores, por lo que el cobro de sus
crédito le incumbe sólo a él y no a los
demás. Si los demás acreedores tienen
interés legitimo en la acción, deberán
promover las acciones independientes cada uno de
ellos.-

-Con relación al enajenante fraudulento: Si fue a
titulo gratuito, el donante deberá resarcir al donatario
de todos los gastos si la donación fue hecha de mala
fé. Si fue a titulo oneroso, se presume la mala fe en
all1bos y deberían cargar con las consecuencias al
enajenante y tercero adquirente.-

b. 3- La acción de simulación. Concepto de la
figura
:

Hay acto simulado cuando un deudor en complicidad con
otro disimula un acto en perjuicio de sus acreedores. Los actos
simulados, vuelven ilusorios la pretensión de cobrar los
créditos de los acreedores. La simulación tiene
lugar cuando se encubre el carácter jurídico de un
acto bajo la apariencia de otro, o cuando el acto contiene
cláusulas que no son sinceras, o fechas que no son
verdaderas.-

Clases de simulación: Pueden
ser:

-Absolutas o relativas: La primera es cuando el acto
jurídico no tiene nada de real, cuando se trata de una
verdadera ficción, y es relativo cuando el acto aparente
esconde otro real distinto de aquél.-

-Simulación licita e ilícita: Es licita
cuando no viola la ley e ilícita cuando no resiste al
menor análisis sostener que és
legal.

Prueba de la simulación:

-Entre las partes: La prueba la simulación entre
las partes se da con la existencia de
contradocumento.-

-El contradocumento: es una declaración de
voluntad formulada por escrito por las partes de carácter
generalmente secreta, destinada a probar que el acto ha sido
simulado.-

-Prueba de la simulación por terceros: Los
terceros pueden hacer valer toda clase de
prueba, incluso las presuncionales.-

Efectos de la declaración de
simulación
:

1)-Con relación a las partes: Si es absoluta, el
acto vuelve a su estado anterior con todos sus frutos e
intereses; Si es relativo, queda en pie el acto oculto, toda vez
que sea licito.

2)-Con relación a terceros: Se dan distintas
situaciones, ver art.308 in-fine del Código Civil.

Prescriptibilidad de la
acción
:

La acción de simulación ha creado
controversia en cuanto a su prescriptibilidad, pero se aplica el
art. 658 según el cual no prescriben, entre otras
acciónes, la acción de impugnación de los
actos nulos.-

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7
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