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Derecho civil – Contratos (página 8)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8

En la gestión
no hay orden del dueño, el gestor actúa
espontáneamente, y sus gestiones se refieren a actos
puramente materiales.

El Art. 1.808 de nuestro Código,
al hablar de la gestión de negocios,
dispone: "El que sin estar obligado a ello, asume a sabiendas la
gestión de negocio ajeno, debe continuarla y conducirla a
término, conforme con el interés y
la voluntad presumible de su dueño, mientras éste
no esté en condiciones de hacerlo por sí
mismo"

Son requisitos para la gestión de
negocios:

  • a) El gestor debe tener capacidad para
    contratar (Art. 1.809) La gestión de negocio tiene
    efecto jurídicos y, en consecuencia, el gestor debe
    tener capacidad para la atención de intereses
    extraños o ajenos. La capacidad requerida el la de
    hecho, capacidad de todo bien.

  • b) Debe tratarse de un negocio ajeno.
    Así, no habrá gestión si creyendo el
    gestor hacer un negocio suyo, hiciere el de otro. Lo que la
    ley protege en este caso, es que, quién no
    pensó en favorecer a un tercero…///…

no merece un tratamiento tan considerado, y sólo
podrá reclamar del dueño lo que resulte al tenor de
los principios del
enriquecimiento sin causa. Los actos del gestor que ha obrado
teniendo en miras un interés común con el
dueño del negocio, es considerado que existe
gestión.

  • c) El negocio debe preexistir a la
    gestión. Significa que el negocio no debe ser creado
    para que exista la actuación del gestor.

  • d) No debe existir mandato ni
    representación alguna, y que no haya oposición
    del dueño del negocio, y

  • e) Una vez asumido el negocio debe concluirlo
    conforme al interés e intención presumible de
    su titular.

Pruebas

Se admiten todo tipo de pruebas,
aún aquellas que la ley le confiere
un valor
superior. El régimen de pruebas no esta ajustada al
aplicable a los contratos, por
aquí no existe tal contrato.

Efectos Jurídicos – Obligaciones
del Gestor y del dueño del negocio

Efectos: El Art. 1.814 dispone: "La
ratificación del interesado produce los efectos del
mandato conferido al tiempo de la
iniciación de la gestión, aunque el gestor hubiere
creído ocuparse de un negocio propio"

La ratificación del acto por parte del
interesado, por la cual aprueba un acto jurídico celebrado
por otro, produce los efectos del mandato, al tiempo de iniciado
la gestión, es decir, tiene efecto retroactivo desde el
día en que comenzó a ejercerse la
gestión.

Obligaciones del Gestor: El Art. 1.810 dispone:
"El gestor debe comunicar al dueño del negocio la
gestión que asumió, aguardando respuesta para
continuarla, si la demora no resultare perjudicial"

La obligación primaria del gestor es poner a
conocimiento
de su gestión al dueño y esperar su
decisión, salvo que haya peligro en la demora. Si no fuere
posible comunicar, el gestor debe continuar su gestión,
hasta que concluya el negocio o asunto iniciado.

Obligaciones del dueño del negocio: El
Art. 1.812 dispone: "Cuando la gestión ha sido conducida
útilmente, el interesado debe cumplir las obligaciones
asumidas por el gestor en su nombre y reembolsarle los gastos necesario
o útiles que haya efectuado, más los intereses,
desde el día en que se hicieron"

Mediante esta norma se resarce al gestor de los gastos
que han irrogado su gestión en bien del tercero.
Así, no sería justo que para evitar un remate a un
amigo, el gestor haya pagado los gastos de suspensión del
citado remate y no pueda ser reembolsado de esas erogaciones.
Además, es justo que perciba intereses, pues no tiene
derecho a cobrar honorarios o retribuciones por el ejercicio de
la gestión.

Por último, el Art. 1.815 dispone que el juez,
inspirado en razones de equidad y
circunstancias especiales de cada caso, fijar una módica
retribución al gestor, a cargo del interesado.

Gestión irregular

Por disposición del Art. 1.813 del Código,
las disposiciones del Art. 1.812, en cuanto al reembolso de
gastos y cobro de intereses, no serán aplicables cuando la
gestión se cumplió contra prohibición
lícita o legítima del interesado.

Conclusión

Concluye la gestión por el cumplimiento del
negocio o por terminación del objeto de dicho negocio,
siempre y cuando tales disposiciones se cumplan mediante
rendición final de cuentas.

Empleo útil

Ubicado entre la gestión de negocios y el
enriquecimiento sin causa, el empleo
útil existe cuando alguien, sin ser mandatario ni gestor
de negocios, hiciese gastos en utilidad de otra
persona.

La diferencia del empleo útil con la
gestión de negocios radica en el hecho de que en el primer
caso se da una disminución en el patrimonio de
uno y aumento en el patrimonio de otro, mientras que en la
gestión de negocios, el dueño es responsable de una
remuneración hacia el gestor, sólo cuando dicha
acción
ha resultado un beneficio útil al titular del
negocio.

El enriquecimiento sin causa supone un beneficio o
ventaja de naturaleza
económica obtenido por una persona, con menoscabo del
patrimonio de otra y que carece en absoluto de
justificación y el perjudicado por el enriquecimiento sin
causa tiene derecho a promover la acción indemnizatoria en
la medida en que se enriqueció el demandado. Si tal
enriquecimiento consiste en la adquisición de una cosa
cierta, corresponderá la restitución en especie, si
la cosa existe al tiempo de la demanda.

Gastos funerarios -Acción "In rem
verso"

Dispone el Art. 1.816 de nuestro Código
Civil. "Los gastos de entierro proporcionados a las
condiciones del fallecido y acordes con los usos locales
podrán ser cobrados de las personas que hubiesen tenido
obligación de prestar alimentos al
difunto, si éste no dejare bienes
suficientes"

No sería razonable negar el derecho al reembolso
de los gastos al gestor que corrió con tales
trámites. Puede ocurrir que una persona fallezca y de
momento no se encuentre cerca o en el lugar un pariente para
hacerse cargo de los desembolsos por la
inhumación.

En este caso, la persona que se haga cargo de los gastos
funerarios tendrá derecho al reembolso previsto, y
podrá repetir de las personas que estaban obligadas a
prestar alimentos al causante.

UNIDAD XXIII

Fianza

Prenociones – Garantías personales –Concepto y
caracteres jurídicos

Celebrado un contrato, una de las partes resulta
acreedora de la otra y el cumplimiento de las obligaciones
nacidas de ese contrato dependerá de su solvencia. Sucede
que, a veces no es suficiente garantía la solvencia
actual, porque puede ocurrir que un deudor originariamente
solvente deje de serlo más adelante como consecuencia de
negocios desafortunados, que no le permite cumplir a tiempo con
sus obligaciones.

Ante esté supuesto, el acreedor puede precaverse
utilizando las siguientes garantías:

  • a) Las Reales: que consisten en gravar
    un bien del deudor con un derecho real de hipoteca, prenda,
    anticresis, Warrants, etc. y

  • b) Las Personales: que consisten en
    extender la responsabilidad derivada del contrato a otras
    personas de tal manera que, para que el acreedor quede en la
    imposibilidad real de cobrar su crédito, será
    necesario que tanto el deudor originario como el garante,
    caigan en insolvencia. Por lo tanto, para que aumente
    notoriamente las probabilidades de que el crédito sea
    satisfecho, el acreedor se encargará de exigir un
    garante de conocida fortuna y solvencia. Por ello, la forma
    típica de garantía personal es la
    Fianza.

Nuestro Código, en su Art. 1.456 dispone: "Por el
contrato de fianza una parte se obliga accesoriamente respecto de
la otra, a cumplir la obligación de un deudor de
ésta. La promesa de fianza sólo produce efecto si
es aceptada."

Así, son requisitos del contrato de
fianza:

  • 1- El consentimiento de las partes, por oferta
    del que quiere caucionar la deuda de otro y la
    aceptación del acreedor. No es necesario el concurso
    del deudor principal,

  • 2- La forma escrita ad solemnitatem,

  • 3- Una deuda válida y exigible en
    seguridad de la cual la fianza se constituye, salvo que la
    misma sea anulable por incapacidad del deudor,

  • 4- La obligación personal asumida por el
    fiador de pagar la deuda de un tercero en el caso de que
    éste no lo pague,

  • 5- La limitación de la obligación
    asumida por el fiador para el caso de que el deudor principal
    no la pague, pues, dado su carácter accesorio, no
    puede tener por objeto una prestación distinta de la
    que constituye el objeto de la obligación principal,
    ni exceder el monto de ésta, ni ser subordinada a
    condiciones mas onerosas.

  • 6- Es accesorio, porque depende siempre de una
    obligación principal,

  • 7- Es subsidiaria, porque la obligación
    de fiador nace como consecuencia de la falta de cumplimiento
    por parte del deudor principal,

  • 8- Es gratuita, pues, para que la misma revista
    la naturaleza de ser onerosa debe constar en forma expresa en
    el instrumento obligacional.

Capacidad – Regla general y
excepciones

Por disposición del Art. 1.458 de nuestro
Código Civil: "Pueden ser fiadores todos los que tienen la
libre administración de sus bienes" y,

No pueden serlo:

  • a) Los menores emancipados, aunque tengan
    autorización judicial,

  • b) Las asociaciones de utilidad pública
    y las fundaciones,

  • c) Los padres, tutores y curadores de
    incapaces, en representación de éstos, aunque
    sean autorizados por el juez,

  • d) Los administradores de sociedades, si no
    tuvieren poderes especiales para afianzar. Quedan excluidos
    entre ellos los de sociedades anónimas,

  • e) Los mandatarios, a nombre de sus mandantes,
    si no tuvieren poderes especiales, y

  • f) El cónyuge administrador, bajo el
    régimen de la comunidad de bienes, sin la conformidad
    del otro.

Al comentar lo referente a la capacidad de ser fiador,
el inc. a) constituye una de las pocas limitaciones a la
capacidad del emancipado que enumera nuestro
Código.

Con respecto a las asociaciones de utilidad
pública y fundaciones es obvia la prohibición, pues
al tener por finalidad obras de bien común, no
sería razonable comprometer sus patrimonios en operaciones
ajenas al objeto de su constitución. Los representantes
necesarios, como ser padres, tutores y curadores, la
prohibición es terminante, pues poder los
mismos concertar contratos de fianza estaría abriendo una
ancha puerta para diversas maniobras, donde bastaría la
connivencia de los representantes con los terceros para
incautarse de los bienes del incapaz. Los incisos d) y e)
extiende la prohibición a los administradores de sociedades y
mandatarios, pues para ellos se establecen requerimientos
especiales para comprometer a sus representados. Respecto del
inciso f) el cónyuge que desee afianzar, necesariamente
deberá obtener la conformidad de otro, por las
implicancias de los efectos en la sociedad
conyugal y en la estabilidad del núcleo
familiar.

Objeto

Por regla general, en principio todas las obligaciones
pueden ser afianzadas, sean estas obligaciones civiles o
naturales, accesorias o principales, deriven de un contrato, o de
la ley, pero exige sin embargo algunas precisiones;
así:

  • a) Obligaciones futuras o condicionales: A
    tenor del Art. 1.459, pueden ser afianzadas, teniendo objeto
    determinado, aunque su monto sea indeterminado, siempre que
    la fianza se constituyere por una suma limitada, dentro de la
    cual el fiador estará obligado por todo
    concepto.

  • b) Obligaciones válidas: Dispone el Art.
    1.460 de nuestro Código que: "La fianza no puede
    existir sin una obligación válida. Si la
    obligación principal nunca existió, o
    está extinguida, o proviniere de un acto o contrato
    nulo o anulado, será nula la fianza. Si la
    obligación principal deriva de un acto o contrato
    anulable, la fianza será también anulable. Pero
    si la causa de la nulidad fuese alguna incapacidad relativa
    al deudor, el fiador, aunque ignorase, será
    responsable como único deudor"

Esta norma es a consecuencia de la naturaleza
jurídica del contrato de fianza, que es un contrato
accesorio de uno principal y mal podría existir el
contrato accesorio si fuere nulo el principal. Es por ello que la
fianza no puede existir sin una obligación
válida.

Ej. Si el deudor compró un automóvil de
contrabando y
el fiador garantizó el pago de la deuda, la
obligación será nula por el objeto ilícito
del pacto y el fiador quedará liberado de la
garantía.

  • c) Objeto de la fianza: Dice el Art. 1.461 de
    nuestro Código que: "La fianza no puede tener por
    objeto una prestación distinta de la obligación
    principal" En consecuencia, el fiador no está obligado
    a otra prestación sino a la establecida en el
    contrato. Siguiendo con lo establecido en el artículo
    mencionado, si la obligación principal no consiste en
    el pago de una suma de dinero, una prestación
    apreciable en dinero, sino en la entrega de una cosa cierta,
    o un hecho que debe ejecutar personalmente, el fiador
    sólo estará obligado a satisfacer los
    daños e intereses que se deban al acreedor por
    inejecución de la obligación.

Extensión

El Art. 1.462 de nuestro Código dispone: "El
fiador puede obligarse a menos y no a más que el deudor
principal, pero puede, por garantía de su
obligación constituir toda clase de
seguridades. Si se hubiere obligado a más, se
reducirá su obligación a los límites de
la del deudor. En caso de duda si se obligó por menos, o
por otro tanto de la obligación principal,
entiéndese que se obligó por otro tanto"

Siendo la deuda del fiador accesoria, mal podría
este asumir obligaciones mayores que el deudor principal, por lo
que la norma limita la obligación del fiador hasta lo que
debe el obligado.

El fiador puede garantizar una deuda por menos de la
obligación principal, la ley no lo prohíbe. Si
existe duda que el fiador se obligó por menos o se
obligó por la deuda principal, se entiende que se
obligó por el monto de la deuda principal. Esta es una
presunción de derecho y, por lo tanto no admite prueba en
contrario.

El Art. 1.463 dispone: "Si la deuda afianzada era
líquida y el fiador se obligó por cantidad
determinada, sólo responderá por la expresada,
aunque por la liquidación de aquélla resultare que
excedía del valor prometido por el fiador"

En caso de que el fiador se haya obligado por cantidad
determinada, y la liquidación de la deuda sobrepasase
dicha cantidad, sólo responderá el fiador hasta la
suma que determinó.

Finalmente el Art. 1.464 dispone que si la fianza fuere
por el importe de la deuda principal y esta se encuentra
expresada, la fianza no se limita sólo a ella sino
también a intereses, estén estipulados o no, pero
si la fianza no se hubiere definido, también se
deberán los gastos judiciales.

Forma y prueba

Como ya lo habíamos afirmado con anterioridad, el
contrato de fianza es formal y solemne, es decir, debe celebrarse
por escrito y en forma expresa, de lo contrario no tendrá
validez el instrumento. Con referencia a la prueba, ésta
es fundamental que su existencia se manifieste por el instrumento
público respectivo, en su defecto, deberá ser
probado por los principios de prueba por escrito,
confesión judicial, etc.

Especies

El Art. 1.457 dispone: "La fianza puede ser
convencional, o legal. Cuando sea impuesta por la ley, el fiador
debe estar domiciliado en el lugar de cumplimiento de la
obligación principal, y ser abonado por tener bienes
raíces conocidos, o por gozar en el lugar de un crédito
indisputable de fortuna. Los jueces pueden admitir en vez de ella
prendas o hipotecas suficientes"

De esta manera, el juez, al admitir una garantía
real, limita la responsabilidad del fiador judicial o legal hasta
el valor de la cosa gravada en prenda o hipoteca. Esos bienes
deben estar exentos de embargos o de cualquier otra
restricción para que el acreedor pueda estar garantizado
suficientemente respecto de la obligación del deudor. La
fianza legal es la impuesta directamente por la ley para asegurar
el cumplimiento o la gestión de ciertos cargos o encargos,
por ello, a algunos administradores de entes financieros
públicos se les exige la fianza legal.

Efectos entre el acreedor y el deudor
principal

En principio, la fianza no produce efectos entre deudor
y acreedor, puesto que se trata de un contrato celebrado entre
éste y el fiador. Pero el deudor no es ajeno a la fianza,
es ordinariamente el principal interesado, por que ella suele ser
la condición para que la otra parte preste su
consentimiento para la celebración del contrato
principal.

Efectos entre el fiador y el acreedor

En principio, el fiador está obligado en la misma
forma que el deudor principal, pues el fiador desempeña el
papel de garante del deudor principal, si este no cumple,
él deberá hacerlo, pero su obligación tiene
carácter accesorio, y por consiguiente,
cuenta con recursos que la
ley le ofrece antes de cumplir con la fianza, entre ellos el
derecho de exigir que previamente el acreedor dirija su
acción contra el obligado principal.

Si son varios los fiadores, llegado el caso, sólo
estará obligado a pagar su parte; como también
oponer todas las excepciones del deudor principal.

Beneficios de excusión y de
división

Se llama derecho de excusión al derecho que tiene
el fiador de oponerse a hacer efectiva la fianza en tanto el
acreedor no haya ejecutado todos los bienes del deudor. Este
derecho encuentra su justificación en la razón de
ser de la fianza, que consiste en proporcionar al acreedor
más firmes perspectivas de satisfacción de su
crédito contra el deudor principal, pero sin desplazar
definitivamente a este último de su
obligación.

A tenor del Art. 1.471, el fiador que quiera invocar
este beneficio, debe señalar los bienes del deudor
principal a ser sometidos a ejecución.

El beneficio de división se refiere a los casos
en que haya mas de un fiador de una misma deuda. Esta se
entenderá, a tenor del Art. 1.473 como que cada fiador se
obligó por la deuda entera, salvo pacto del beneficio de
división. Este beneficio no funciona de pleno derecho, el
o los fiadores interesados debe oponerlos cuando se le reclame
más de lo que le corresponde, y puede ser opuesto en
cualquier estado del
pleito.

En el caso de que alguno de los fiadores se encontraban
en insolvencia en el momento en que otro haya hecho valer el
beneficio de división, los demás fiadores
serán obligados por dicha insolvencia en proporción
de su cuota, pero sin responder de las insolvencia que
sobrevengan. Ej. En el caso de tres fiadores por un deudor de
nueve millones de guaraníes, y se haya establecido el
beneficio de división por partes iguales, entonces cada
uno de los fiadores responderán por tres millones. Si en
el momento en que el acreedor ejecute el crédito, uno de
los fiadores es insolvente, los dos restantes solventes,
deberá responder por la parte que le corresponde, es decir
un millón quinientos mil, asumiendo la deuda del fiador
insolvente.

Otras defensas que puede oponer el
fiador

El Art. 1.472 dispone: El fiador puede oponer a la
acción de acreedor todas las excepciones propias, y las
que correspondan al deudor principal que no provengan de su
incapacidad personal"

Esta norma es consecuencia de la relación
existente entre el deudor principal y el acreedor. El fiador,
subsidiariamente se ve obligado por la misma prestación
debida por el deudor principal, y es la razón por la cual
el fiador puede también oponer todas las excepciones
propias o personales, además de las que podría
oponer el deudor principal, salvo la referida a la incapacidad
personal del deudor

Defensas a oponerse entre el fiador y el deudor –
Naturaleza jurídica

Aquel fiador que pagare la deuda, queda subrogado en
todos los derechos, acciones,
privilegios y garantías del acreedor contra el deudor, sin
necesidad de cesión alguna, dispone el Art. 1.476 de
nuestro Código.

La disposición de esta norma deviene del
principio de la solidaridad que
rige en el sistema de
nuestro Código con referencia a la fianza.

Al ser la obligación del fiador solidaria, es de
justicia que
esté subrogado en todos los derechos, acciones,
privilegios y garantías del acreedor contra el
deudor.

Así mismo, a tenor del Art. 1.477, el fiador que
pagó tiene acción de repetición contra el
deudor principal. Esta repetición comprende no sólo
el capital, sino
también los intereses legales desde el día del
pago, e indemnización de todo perjuicio que le sobrevenga
por motivo de la fianza. Si el deudor es incapaz, la
repetición será admitida dentro de los
límites de lo que haya redundado en su beneficio. Esta
norma tiene por finalidad el principio de que no procede el
enriquecimiento injusto, y máxime como en el caso del
fiador que ha prestado un invalorable servicio al
deudor para pagarle la deuda.

Finalmente, el Art. 1.478 dispone que aquel que ha
afianzado a muchos deudores solidarios, tiene derecho a repetir
de cada uno de ellos la totalidad de lo que hubiere pagado, pero,
si ha afianzado solo a uno de los deudores solidarios, queda
subrogado al acreedor en el todo, sin poder pedir contra los
otros, solo lo que le correspondiese repetir contra ellos al
deudor afianzado.

Medidas de precaución

Si el fiador fuere demandado judicialmente para el pago
de la deuda, puede accionar contra el deudor, aún antes de
haberla pagado, para que lo exonere de la fianza. En este caso,
el deudor debe presentar otro fiador para sustituir al primero y
que éste sea aceptado por el acreedor. Si no presenta otro
fiador, o el que presente no sea aceptado por el acreedor, la
fianza del primer fiador seguirá vigente. Aquí el
fiador puede exigir del deudor garantías suficientes para
responder de las obligaciones que deriven de la fianza, y si no
los obtiene, puede embargar bienes del deudor en cantidad
suficiente para cubrir el importe de la deuda afianzada, es lo
dispone el Art. 1.481 de nuestro Código Civil.

Subrogación

El Art. 1.476, claramente dispone que, siendo la
obligación del fiador, solidaria, es justo que esté
subrogado en todos los derechos, acciones, privilegios y
garantías del acreedor contra el deudor
extendiéndose…///…

…///… inclusive a esos derechos anteriores y
posteriores a la fianza, sin obligación de cesión
alguna.

Exoneración

Es una medida de elemental prudencia que el fiador ponga
en conocimiento del deudor el pago de la deuda que se propone
realizar, ello evita el riesgo de que
también el deudor la pague. Si no lo hace, su conducta
imprudente puede perjudicar al deudor. Por ello, la
disposición del Art. 1.479 dispone que: "El fiador no
tendrá la acción de repetición contra el
deudor principal, si por haber omitido hacerle saber el pago
hecho, el deudor pagare igualmente la deuda…"

El deudor principal, por este hecho del fiador queda
exento de que el fiador le repita, pero, éste puede
hacerlo en contra del acreedor, por haber cobrado dos veces. De
igual modo el Art. 1.480 dispone que tampoco el fiador
podrá exigir del deudor el reembolso de lo pagado, si
dejó de oponer las excepciones que sabía
tenía el deudor contra el acreedor, o cuando no produzca
las pruebas, o no interpuso los recursos que podía oponer
a la acción del acreedor.

Entre cofiadores

El Art. 1.483 dispone: "Si varias personas han prestado
fianza por un mismo deudor y por una misma deuda, el fiador que
pagó la deuda tiene acción de repetición
contra los otros fiadores por su parte alícuota. Si uno de
ellos es insolvente, la pérdida se distribuirá por
contribución entre los fiadores, incluido aquel que hizo
el pago"

Para que proceda la acción de repetición
contra los demás fiadores por su respectiva parte, uno de
ellos debió pagar la deuda, y en el caso de que uno de
ellos esté insolvente, la parte del mismo será
repartido proporcionalmente entre todos, incluido el que
pagó.

El Art. 1.484 dispone: "Al fiador que hubiere hecho el
pago podrán los otros fiadores oponerle todas las
excepciones que el deudor principal podría oponer al
acreedor, pero no las que fueren meramente personales de
éste. Tampoco podrán oponer al cofiador que ha
pagado las excepciones puramente personales que correspondieren a
él contra el acreedor, y de las cuales no quiso
valerse"

Finalmente, el Art. 1.485 dispone: "El fiador que fuere
obligado a pagar más de lo que corresponde, queda
subrogado por el exceso en los derechos del acreedor contra los
cofiadores, y puede exigir una parte proporcional de todos
ellos"

Extinción – Medidas directas e
indirectas

Medidas Indirectas: El Art. 1.486 dispone: "La
fianza concluye por la extinción de la obligación
principal, y por las mismas causas que las obligaciones en
general, y las accesorias en particular. La fianza se extingue
también, cuando la subrogación en los derechos del
acreedor, como hipoteca o privilegios, se ha hecho imposible por
un hecho positivo o por negligencia del acreedor"

Medidas Directas:

La fianza se extingue, de conformidad a lo estatuido por
los artículos 1.488 al 1.494 de nuestro
Código:

  • a) Aunque exista plazo, si el fiador falleciere
    antes del vencimiento de éste, pasando a cargo de los
    herederos las obligaciones derivadas de ella hasta el
    día del fallecimiento;

  • b) Cuando la subrogación en los derechos
    del acreedor sólo se ha hecho imposible en una parte,
    queda aquí libre únicamente respecto de esa
    parte;

  • c) Cuando la prórroga del plazo lo
    hiciere el acreedor sin consentimiento del fiador;

  • d) Por novación de la obligación
    hecha entre acreedor y deudor principal, aunque el acreedor
    haya hecho reserva de conservar derechos contra el
    fiador;

  • e) La renuncia onerosa o gratuita del acreedor
    a favor del deudor principal;

  • f) Por confusión, es decir la
    reunión en una misma persona la calidad de deudor y
    fiador, quedando firmes las hipotecas y todas las seguridades
    especiales dadas por el fiador, la reunión en una
    misma persona la calidad de acreedor y fiador, pero subsiste
    la obligación principal, la reunión en una
    misma persona la calidad de acreedor y deudor, extingue la
    fianza y por ende la obligación principal,
    y

  • g) Si el acreedor acepta en pago de la deuda
    otra cosa que le era debida, aunque después la pierda
    por evicción.

LECCION XXIV

Mutuo

Concepto – Caracteres – Requisitos

El contrato de Mutuo o también conocido como
préstamo de consumo,
consiste en el contrato por el cual se entrega dinero o
cosas, que quién la recibe está autorizado a usarlo
o consumirlo, debiendo en tiempo oportuno restituir igual
cantidad de la misma especie y calidad.

De esta manera, lo que constituye la médula del
contrato de Mutuo es el préstamo, y como tal se entiende
de uso y consumo, sólo que al tratarse de uso de cosas
consumibles, ello produce su perecimiento, por lo que el
prestatario, al cumplir su obligación de restituir, lo
hace devolviendo otras cosas, pero de la misma especie, cantidad
y calidad.

Nuestro Código Civil, al tratar el contrato de
Mutuo, en su Art. 1.292 dispone: "Por el contrato de mutuo, o
préstamo de consumo una parte entrega en propiedad a la
otra una suma de dinero u otras cosas fungibles que esta
última está autorizada a consumir, con la
obligación de restituirlas en igual cantidad, especie y
calidad, al vencimiento de
plazo estipulado"

El contrato de mutuo tiene las siguientes
características:

  • a) es bilateral; pues supone para el mutuante
    la obligación de entregar una cosa y no reclamar la
    devolución antes del plazo pactado;

  • b) es oneroso; e incluso gratuito, siempre que
    los contratantes estipulen en una cláusula expresa tal
    condición;

  • c) es real; pues sólo se perfecciona
    después de ser entregada la cosa y recién
    ahí nace la obligación a cargo del mutuario; y,
    d)

  • d) debe tratarse de cosas fungibles.

El beneficiario, tiene el derecho no sólo de usar
la cosa, sino que también adquiere la propiedad de la
misma, aunque posteriormente deba restituirla. En el mutuo, el
mutuante se obliga a transferir la propiedad de una suma de
dinero o de otras cosas fungibles al mutuario, quién se
obliga a restituir otro tanto de la misma especie y calidad, esta
restitución puede ser con interés o sin
él.

Para que este contrato deje de ser oneroso y se
convierta en gratuito, los contratantes deben estipular dicha
cláusula en forma expresa.

Para formalizar el contrato de mutuo, las partes deben
tener capacidad de enajenar bienes, por lo que, para los casos de
representantes legales como los mandatarios, los mismos
necesitaran poderes especiales.

Este contrato, conforme la disposición del
artículo precedente, tiene por objeto cosas fungibles, por
lo tanto pueden ser consumidas o usadas cuando se trata de
dinero.

Forma – Prueba

Como se trata de un contrato real, la formalidad reside
en la efectiva entrega de la cosa. Nuestro Código civil al
respecto de la prueba del contrato de mutuo, determina en su Art.
1294 lo siguiente: "El mutuo puede convenirse verbalmente, pero,
su prueba se regirá por las disposiciones generales
relativas a los contratos…"

Con ello, el citado artículo, en cuanto a la
prueba, remite a la regla general establecido en el Art. 706 del
Código Civil que determina: "…Si el valor del contrato
es mayor de diez jornales mínimos, el contrato debe ser
probado por escrito y no pueden ser probados por
testigos"

Ahora bien cuando se quiera establecer si un contrato de
mutuo es oneroso o gratuito, entendemos que, en principio, el
contrato de mutuo se presume oneroso, por lo que para ser
considerado gratuito, las partes deben convenirlo de forma
expresa en el contrato respectivo

Promesa de mutuo

El Art. 1.293 dispone: "La mera promesa de mutuo
será obligatoria para ambos contratantes cuando fuere a
título oneroso, y solo para el prometiente en caso de
serlo a título gratuito. El autor de la oferta
podrá revocarla y negarse a la entrega, si quien debiere
recibir la cosa experimentare una disminución de su
responsabilidad patrimonial que pusiere en riesgo su reintegro.
Si tal situación ya existía al convenirse la
promesa, tendrá el mismo derecho, siempre que entonces lo
hubiere ignorado"

La carta de crédito, constituye un
ejemplo clásico de promesa de mutuo, ellas serán
obligatorias para ambas partes, sólo cuando la misma es
descontada, y hasta el monto total utilizado.

Por disposición del Art. 1.294, el mutuo puede
convenirse verbalmente, pero su prueba se regirá por las
disposiciones generales relativas a los contratos..

Obligaciones del mutuario -Restitución de la
cosa prestada y pago de los intereses

La segunda parte del Art. 1.294 del Código
dispone que el mutuario deberá intereses, salvo
convención en contrario.

Así mismo, la restitución de la cosa
deberá hacerse en igual cantidad, especie y calidad de lo
prestado al vencimiento del plazo estipulado, es lo que dispone
la última parte del Art. 1.292, y por disposición
de la segunda parte del Art. 1.295, cuando no se estipulado
plazo, ésta deberá verificarse al reclamo del
mutuante, pasados 15 días de celebrase el
contrato.

Responsabilidad del mutuante por los vicios
redhibitorios

La primera y esencial obligación del mutuante es
entregar las cosa prometida, y ella se cumple
simultáneamente con la celebración del acto en el
contrato de mutuo, y consecuentemente se debe respetar el derecho
del mutuario de retener la cosa consigo y no requerirle su
restitución sino en el plazo establecido.

El mutuante es responsable de los perjuicios que sufra
el mutuario por la mala calidad o vicios ocultos de la cosa
prestada, tales como si el dinero
fuera falso o el vino estuviera agriado, o los granos en malas
condiciones, si conoció dichos defectos y no dio aviso en
tiempo oportuno al mutuario.

Si el mutuario, tratándose de dinero,
individualizó los billetes por serie y número y
puede probar responsabilidad del mutuante, éste
deberá la indemnización de daños y
perjuicios.

Conclusión

El contrato de mutuo concluye por cumplimiento del
término convenido a los efectos de su
restitución.

El Art. 1.295 de nuestro Código dispone: "El
plazo de restitución se presume estipulado a favor de
ambas partes, y si el mutuo es a título gratuito, a favor
del mutuario. Si no se ha fijado plazo para la
restitución, ésta debe verificarse cuando la
reclamare el mutuante, pasados 15 días de la
celebración del contrato, y en el domicilio del
mutuario"

LECCION XXV

Comodato

Concepto – Caracteres

El Comodato, es una de las modalidades del contrato de
préstamo, y consiste en la entrega por parte de una
persona a otra, una cosa no fungible ni consumible, sea mueble o
inmueble, para su uso, debiendo devolver posteriormente la misma
cosa. Se diferencia fundamentalmente esta modalidad con el
contrato de mutuo, en que no existe transferencia de la propiedad
de la cosa objeto del contrato, y por lo tanto, el prestatario
solo adquiere un derecho personal de uso de la cosa,
además es gratuito, pues si se debe pagar algo,
dejará de ser comodato para convertirse en
locación.

Nuestro Art. 1.272 consagra la figura del Comodato en
los siguientes términos: "El contrato de préstamo
será comodato, cuando una de las partes entrega a la otra
gratuitamente, con facultad de usarla, alguna cosa no fungible,
siempre que fuere individualizada a los efectos de su
restitución"

De conformidad a lo estatuido por el citado
artículo, vemos que el comodato presenta las siguientes
características:

  • a) es un contrato Real, pues se
    perfecciona con la entrega de la cosa;

  • b) es Bilateral, pues obliga a ambas
    partes, una a la entrega y la otra a su devolución;
    y,

  • c) es Gratuito, pues si es onerosa
    sería locación.

Capacidad

Desde el momento que en el contrato de comodato una
persona sólo, concede el uso de la cosa y no la propiedad
de la misma a favor de la segunda, constituye un acto de
cortesía, que no empobrece al comodante o al dueño
de la cosa, quienes siempre conservan la propiedad de la cosa, es
suficiente la capacidad de administración, con las excepciones
previstas por la ley.

Objeto

Este contrato tiene por objeto cosas no fungibles, que
sean factibles de individualización a los efectos de su
restitución en el plazo convenido. Por lo tanto, las cosas
fungibles susceptibles de reemplazo por otras de la misma
especie, cantidad y calidad, no pueden ser objeto de este
contrato, y esto es, conforme a lo dispuesto taxativamente por el
Art. 1.272 de nuestro Código Civil, que dice: "El contrato
de préstamo será comodato, cuando una de las partes
entregare a la otra gratuitamente, con facultad de usarla, alguna
cosa no fungible, siempre que fuere individualizada a los efectos
de su restitución"

Forma y prueba

Este contrato no exige formalidades, pues, no se opera
la tradición de la cosa. El comodato sobre bienes
raíces o bienes registrables tampoco admite formalidades
inclusive escritas, pero si el propietario quiere deslindar
responsabilidades con respecto de la cosa en uso, sería
oportuno que registre el contrato para que los terceros
estén en conocimiento del contrato celebrado. En cuanto a
las pruebas, pueden ser ofrecidas por todos los medios
previstos en Código
Procesal Civil. No se requiere su instrumentación por escrito, vasta la
entrega gratuita de la cosa al comodatario de parte del
dueño para que lo use para que se ejecute el contrato,
incluso el contrato puede ser verbal, y está sometido a
las disposiciones del Art. 704 in fine del Código Civil en
cuanto a las pruebas de su existencia.

Obligaciones del comodatario- Conservación –
Uso y Restitución del objeto

El Art. 1.274 del Código dispone: "El derecho de
servirse de la cosa y la obligación de restituirla al
comodante, nacen para el comodatario desde que adquiera la
tenencia de ella"

Por tanto, mientras el comodatario no tenga la cosa para
usarla no nace el derecho de él ni la obligación de
restituirla al comodante, por la naturaleza del contrato de
comodato que es real.

Por lo dispuesto en el Art. 1.275, el comodatario
está obligado a poner en la custodia y conservación
de la cosa objeto del contrato, la misma diligencia que el
cuidado de la cosa propia, debe utilizarla sólo para el
uso determinado en el contrato o conforme a la naturaleza de la
cosa, no pude ceder a un tercero el goce de ella sin antes
obtener la anuencia correspondiente, caso contrario, el comodante
puede pedir la restitución de la cosa y demandar
daños y perjuicios por los deterioros.

Todo ello obedece a que, este contrato se celebra en
consideración a una determinada persona por razones de
afecto, buena voluntad o de retribución por anteriores
servicios. Si
la cosa objeto del contrato, deja de ser útil al
dueño por culpa del comodatario, el mismo puede dejar la
cosa en propiedad a favor del comodatario y que éste
restituya al propietario el valor que tuvo la cosa en el momento
del préstamo, es lo que dispone el Art. 1.276,
disposición desde ya muy razonable, teniendo en cuanta que
la cosa dejó de ser útil al propietario. En cuanto
al valor de la cosa, es considerado también justo que sea
el valor real, al tiempo en que debe ser devuelto la
cosa.

Ahora bien, si la cosa pereciere por caso fortuito, a
tenor del Art. 1.278, el comodatario es igualmente responsable,
si pudiendo sustituirla por la cosa propia, con la alternativa de
poder salvar una de las dos, y prefiere salvar la propia.
Igualmente es responsable el comodatario cuando emplea la cosa a
un servicio distinto o por mas tiempo del convenido, por la
pérdida aún cuando cuándo sea por causa que
no le fuese imputable sino probare que la cosa hubiere perecido
igualmente de no haberlo empleado para esos usos.

Finalmente, el Art. 1.280 dispone que es
obligación del comodatario restituir la cosa al
término del contrato, o en defecto de plazo cuando se haya
servido de ella conforme a las cláusulas del contrato, en
el estado en
que se halle, con todos sus frutos y accesorios, pues se supone
que el comodatario la recibió en buen estado.

El comodatario no puede retener la cosa prestada por lo
que el comodante le deba, aunque sea por razón de
expensas, dispone el Art. 1.288.

Obedece lo dispuesto en este artículo, en
razón de que el comodato es a título gratuito, por
lo que el comodatario beneficiado por un acto de liberalidad
pudiera abusar de este derecho.

Tampoco el comodatario puede suspender la
restitución de lo prestado bajo pretexto de que la cosa no
pertenece al comodante. De igual manera, es obligación del
comodatario denunciar a las autoridades si tiene conocimiento de
que el objeto de comodato es robado.

Obligaciones del comodante en cuanto al uso de la
cosa prestada

El Art. 1.289 del Código dispone: "El comodante
debe dejar al comodatario o a sus herederos el uso de la cosa
prestada durante el tiempo convenido, o hasta que el servicio
para el que se prestó fuere hecho. Esta obligación
cesa con respecto de los herederos del comodatario, si el
préstamo se hizo en consideración a la persona de
éste, o si sólo el comodatario, por su
profesión, podía usar la cosa prestada"

La norma es consecuente con el principio de que el
contrato debe ser cumplido por las partes. Con referencia a la
última parte del artículo precedente, el comodante
puede exigir la devolución del objeto del contrato si
éste se formalizó teniendo en consideración
la persona del comodatario, o que por su profesión
podía usar la cosa prestada. Ej. Si el préstamo
consistió en herramientas
de carpintería por ser el comodatario carpintero de
profesión. Aquí el contrato no beneficia a los
herederos del comodatario, por ser de carácter
personalísimo.

La redhibición

El Art. 1.290 dispone: "El comodante que conociendo los
vicios o defectos ocultos de la cosa prestada, no previene de
ellos al comodatario, responde a éste de los daños
que por esa causa sufriere"

Esta sanción establecida por la norma,
está basada en la mala fe del comodante.

Gastos de conservación

El Art. 1.291 dispone: "El comodante debe pagar las
expensas extraordinarias causadas durante el contrato para la
conservación de la cosa prestada, siempre que el
comodatario lo ponga en su conocimiento antes de hacerlas, salvo
que fueren tan urgentes que no pueda demorarlas sin grave
peligro"

Las referencias a expensas, significan gastos, de modo
que conforme a lo dispuesto por la norma, los extraordinarios que
causan la conservación de la cosa prestada durante el
contrato deben ser por cuenta del comodante, si el comodatario
puso a conocimiento del dueño, salvo que haya habido
urgencia extrema y por tal causa no se puso en conocimiento del
dueño.

Conclusión

El Art. 1.280, primera parte dispone: "El comodatario
está obligado a restituir la cosa al vencimiento del plazo
convenido, o en defecto de plazo, cuando se haya servido de ella
de conformidad con el contrato…." y por su parte, el Art. 1.281
dispone: "Si no se hubiere pactado la duración del
comodato ni el uso a que la cosa debía ser destinada, el
comodatario está obligado a restituirla tan pronto como el
comodante lo reclame"

En el primer caso, concluye el contrato al
término del plazo, o cuando concluya el fin para el cual
fue cedida la cosa; y en el segundo caso, cuando lo solicitare el
comodante si no se pactó plazo ni el uso a que
debía ser destinada la cosa.

Depósito

Concepto – Caracteres

Muchos son los contratos que obligan a una de las partes
a guardar y conservar la cosa del otro. Así, el mandatario
debe guardar las cosas cuya administración le ha sido
confiada, el empresario las
cosas que se ha comprometido a reparar, el comodatario la que se
le ha prestado, el transportador las que lleva de un lugar a
otro. En todos estos casos la obligación de guardar es
accesoria de otra principal, que constituye el verdadero objeto
del contrato.

En el contrato de depósito, en cambio, la
finalidad esencial es precisamente la guarda de la cosa, por lo
que, habrá depósito cuando una de las partes
entrega a la otra una cosa con la sola finalidad de custodiarla
hasta que aquélla la reclame.

Nuestro Código, en su Art. 1.242 dispone: "El
contrato de depósito obliga al depositario a guardar y
restituir la cosa que le hubiese sido entregada"

El depósito es un contrato que tiene las
siguientes características:

  • a) es real, pues se debe hacer entrega de la
    cosa;

  • b) es gratuito, salvo que el depositario haga
    profesión habitual del contrato de depósito;
    y,

  • c) es unilateral, pues las obligaciones afectan
    sólo al depositario debiendo preservar la cosa y
    restituir al depositante.

Respecto a la gratuidad del depósito, el Art.
1.243 dispone que el depósito se presume gratuito, salvo
la calidad profesional del depositario…"

De esta manera, en ningún caso se puede presumir
la gratuidad cuando una persona contrata cajas de seguridad en un
banco, para la
guarda de sus valores, por
que el banco presta ese servicio en forma onerosa.

Efectos del error

El Art. 1.249 dispone: "El error acerca de la
substancia, calidad o cantidad de la cosa depositada, no invalida
el contrato. Si el depositario padeciere error respecto a la
persona del depositante, o descubriere que la custodia de la cosa
le ofrece algún peligro, podrá restituir
inmediatamente la cosa depositada"

Si el error es respecto a la persona, como cuando se
entregó algo a alguien creyendo que era otro, quién
resultó ser persona en quién no se puede depositar
confianza, o, cuando se ha recibido un paquete cerrado y lacrado
en la creencia de que se trataba de dinero, fuese luego,
advertido por el mal olor, que se trataba de substancias
inflamables o explosivas, en estos casos, sin necesidad de
demandar la anulación del contrato, se le faculta al
depositario a darlo por rescindido y a devolver inmediatamente al
depositante la cosa depositada.

Objeto

El depósito puede tener por objeto cosas muebles
e inmuebles sin que tampoco haya razón para hacer
distinción entre cosas no fungibles y fungibles, pues,
solamente estaríamos ante dos clases de depósitos
bien diferenciados por la ley, como son: El depósito
regular e irregular respectivamente. Normalmente en la
práctica, los depósitos recaen sobre cosas muebles
no fungibles, circunstancia que no obsta que se celebre sobre
bienes inmuebles y cosas de esencia fungibles.

Especies – Depósito voluntario –
Concepto

En principio, podemos distinguir el depósito
en:

Voluntario: Es aquel perfeccionado por el libre
convenio de partes, es decir, que la elección del
depositario depende meramente de la voluntad del depositante. Su
práctica consiste en que una persona entrega a otra de su
confianza algo, una cosa, para su guarda.

El depósito voluntario puede ser a su vez
regular e irregular.

Es regular: aquel que se hace de cosas que pueden
ser individualizadas, y

Es irregular: aquel que se hace de cosas
fungibles o consumibles, que una vez entregadas no pueden ser
individualizadas.

Se entiende por depósito voluntario de
carácter regular, al depósito mediante el cual el
depositario adquiere la simple tenencia del objeto del contrato,
estándole prohibido su uso, debiendo devolver a su tiempo
la misma e idéntica cosa que recibió.

Se entiende por depósito voluntario irregular, al
depósito que trata de cosas consumibles o fungibles,
estando el depositario autorizado a disponer de la misma e
incluso consumirlas, liberándose de su obligación
mediante la entrega, no de la cosa misma depositada, sino de
otra, equivalente en especie, calidad y cantidad.

Se entiende por depósito Forzoso o
Necesario:
cuando fuese ocasionado por la ruina, incendio,
saqueo, naufragio, invasión de enemigos o por otros
motivos de fuerza mayor,
que someten a la persona en una necesaria o también se da
en los depósitos de hoteles y/u hosterías.

Capacidad

Regla general para el contrato de depósito es que
el depositante y depositario, tengan capacidad para contratar, es
decir facultad para gravar o disponer de sus bienes y facultad
para obligarse, regla que rige tanto para depositante y
depositario.

Esta regla sin embargo, presenta excepciones, que el
Art. 1.247 dispone: "La persona capaz que aceptase el
depósito efectuado por quién no lo fuere,
quedará sujeta a todas las obligaciones del depositario.
Si el depósito fuere hecho por una persona capaz con otra
que no lo sea, el depositario incapaz podrá oponer la
nulidad, y la primera demandar la restitución de la cosa,
así como aquello con que se hubiere enriquecido el
incapaz"

La disposición de la norma contempla la
situación en que una de las partes fuese incapaz,
así:

Si fuese capaz el depositario e incapaz el depositante,
el depositario será responsable ante el representante del
incapaz por las obligaciones que emergen de ese contrato, con la
opción de exigir el cumplimiento del contrato o la de
reclamar su nulidad.

Si el depositario fuese incapaz y el depositante fuese
capaz, podrá el depositario oponer la nulidad y el
depositante demandar la restitución de la cosa, a
más de lo que se hubiere enriquecido por la
ejecución de ese contrato. De esta manera, la incapacidad
de uno de los contratantes no libera al otro de las obligaciones
a que están sujetos el depositante y el depositario. El
incapaz que acepta depósito, si se le demanda por
daños y perjuicios puede oponer la nulidad del contrato,
más no podrá exonerarse de restituir lo
depositado.

Dominio

El Art. 1.248 dispone: "El depósito realizado por
el poseedor de la cosa será válido entre las
partes. Quién la hubiere recibido como propia del
depositante, sabiendo que no le pertenecía, no
podrá ejercer contra el propietario acción alguna
por el contrato, ni retener la cosa hasta el pago de los
desembolsos efectuados. Tendrá sin embargo, la
acción derivada de la gestión de negocios, si
hubiere resultado utilidad para el depositante"

Efectuando un análisis del artículo precedente,
tenemos que en su primera parte se refiere al caso en que el
depositante entregue en depósito cosas que pertenecen a
terceras personas, el contrato en este caso será
válido. Pero si el depositario estaba en conocimiento que
la cosa entregada no pertenecía al depositante, no
podrá ejercer contra él propietario ninguna
acción tendiente a obtener el pago de los desembolsos que
hubiera efectuado, ni retener de la cosa para el efecto
citado.

Podrá cobrar sus desembolsos e inclusive sus
honorarios, en el caso en que desconocía que la cosa
depositada no pertenecía al depositante.

Forma y Prueba

Siendo el depósito un contrato real, exige en
consecuencia la entrega de la cosa para su perfeccionamiento, por
lo tanto no está sujeto a la observancia de formalidades
excesivas para su validez.

La prueba testifical para estos contratos no está
admitida por la ley, sino recién después de los
montos valorativos del contrato fijados limitativamente por la
ley.

Obligaciones del depositario Regular

El Art. 1.250 establece las obligaciones del depositario
regular en los siguientes términos: "Son obligaciones del
depositario:

  • a) Guardar la cosa con igual diligencia que las
    suyas;

  • b) Responder por toda culpa cuando se
    ofreció para el cargo, o el depósito se hizo en
    su interés exclusivo, o fuere retribuido;

  • c) Dar aviso al depositante de las medidas y
    gastos necesarios para la conservación de la cosa, y
    efectuarlos cuando hubiere urgencia por cuenta de
    aquél;

  • d) Restituir al depositante la misma cosa con
    sus accesorios y frutos, cuando le fuere pedida, o a sus
    causahabientes, o a quién se hubiere indicado en el
    contrato. Fallecido quién debiera recibir la cosa
    depositada, corresponderá restituirla a los herederos,
    si todos estuvieren conformes con ello, y no
    estándolo, consignarla a la orden de la
    sucesión;

  • e) Devolver la cosa en el lugar en que se hizo
    el depósito, o en el designado por el contrato. En
    este último caso serán por cuenta del
    depositante los gastos respectivos; y

  • f) No servirse de la cosa sin el permiso
    expreso del depositante. En caso contrario, responderá
    por los daños y perjuicios.

Si el depósito fuere en caja o bulto cerrado, la
obligación de guardar comprenderá la de no abrirlo,
pero se presumirá autorizado para ello cuando se le
hubiere confiado la llave o no fuere posible cumplir de otro modo
las órdenes. Comprenderá así mismo, el deber
de guardar reserva sobre el contenido del depósito, a
menos que el secreto, por la naturaleza de la cosa depositada, lo
expusiera a penas o multas. Entendemos que esta
enumeración deben ser consideradas enunciativas, pues no
se pueden prever todas las obligaciones del depositario para el
fiel cumplimiento del contrato que concertara. Estas
enunciaciones tienen por objeto orientarle al depositario en su
comportamiento
en cuanto a la guarda de la cosa y de su responsabilidad ante el
depositante.

Obligaciones del depositario

En el depósito irregular, ellas están
regulados por los Art. 1.257, 1.258 y 1.260 de nuestro
Código Civil respectivamente de la siguiente
manera:

Art. 1.257: "Si el depósito fuere irregular, de
dinero o de otra cantidad de cosas fungibles, cuyo uso fue
concedido por el depositante al depositario, queda éste
obligado a pagar el todo, y no por partes, o a entregar otro
tanto de la cantidad de cosas depositadas, con tal que sean de la
misma especie y calidad. Se presume que el depositante
concedió al depositario el uso del depósito, si no
constare que lo prohibió"

Es una cuestión muy discutida ya por los romanos.
Así, si el objeto del contrato consistía en dinero,
y se le facultaba al depositario a hacer uso del mismo,
decían, que el contrato dejaba de ser depósito para
convertirse en un préstamo. Hoy en día, ante la
complejidad de las transacciones y la corriente
utilización del dinero en los negocios, ya no se entiende
que el uso de un depósito irregular de dinero pierda su
naturaleza. El depositario tiene la obligación de
restituir el dinero en la misma especie, calidad y cantidad. Si
el depósito se trató de cinco mil dólares y
el depositario los usó, deberá restituir la misma
suma en dólares. Es conveniente destacar que, si el
depositante autorizó al depositario el uso
del…///…

…///… depósito irregular no le deberá
intereses, con lo cuál se desnaturaliza el contrato de
préstamo. La norma remarca que, si no se estipuló
la prohibición del uso del depósito irregular, se
presume lo contrario.

Art. 1.258: "Si al hacer el depósito de dinero o
de monedas el depositante prohibiese al depositario su uso y
éste incurriere en mora para restituirlo, deberá
los intereses legales desde el día del
depósito"

Si bien no pierde su naturaleza al reconocérsele
como un contrato de depósito, se le impone los intereses
que son propios del préstamo, más bien como una
sanción, que deviene por la mora en que incurrió el
depositario para la restitución del depósito al
depositante.

Art. 1.260: "Consistiendo el depósito en
títulos, valores, efectos o documentos que
devenguen intereses, quedan los depositarios obligados a realizar
su cobro al tiempo de su vencimiento, así como
también a practicar todos los actos necesarios para que
los efectos depositados conserven el valor y los derechos
inherentes a ellos, con arreglo a las leyes, so pena de
daños y perjuicios"

Dispone la norma la obligación del depositario la
percepción en tiempo oportuno de los
intereses que devenguen esos títulos valores a su
vencimiento.

Deberán obrar con diligencia para que los efectos
depositados conserven el valor y los derechos que le amparan las
disposiciones legales.

Para finalizar, es dable destacar que en el
depósito, el cuidado de la cosa debe ser personal, puesto
que el depósito es una relación de confianza. El
depositario no puede delegar en otro dicho cuidado, es decir no
puede depositar la cosa de un tercero, a menos de estar
autorizado para hacerlo. Pero puede poner la cosa bajo la
vigilancia de un dependiente directo del depositario, de cuya
actuación éste responde ante el
depositante.

Obligaciones del depositante

En principio, el contrato de depósito se presume
gratuito, pero en caso de ser oneroso por la naturaleza del
oficio o de la entidad que representa la persona del depositario,
el depositante está obligado a pagar al depositario el
importe de todos los gastos que se hubiera hecho para la
conservación de la cosa depositada, los gastos de traslado
de la cosa al lugar de entrega acordados en el contrato, abonar
la remuneración pactada, si no se pactó, se presume
gratuito, recibir la cosa que le restituye el depositario en
tiempo oportuno, constituido en mora debe daños y
perjuicios.

Depósito necesario – Concepto – Capacidad y
prueba

El depósito necesario es aquél que se
realiza con ocasión de algún desastre, como ser
incendio, ruina, saqueo, naufragio u otros necesarios, como
también el de los equipajes introducidos por los viajeros
en los hoteles, casas de hospedaje, etc.

El Art. 1.262 dispone: "En caso de incendio,
inundación, ruina, saqueo, naufragio u otros
acontecimientos de fuerza mayor, el depósito podrá
confiarse a personas adultas, aunque sean incapaces, y
éstas responderán por él, sin que a ello
obste la falta de autorización de sus representantes para
recibirlo"

Esta norma responde al estado de necesidad en que se ven
en determinados momentos quienes depositan en los casos
mencionados, ante el apremio de salvar la cosa y no tiene tiempo
suficiente para discernir a quién confiar el
depósito de esos efectos. En consecuencia, pueden
encargarse a personas adultas, aún cuando sean incapaces
relativamente.

En este caso, para acreditar el depósito es
admisible toda clase de pruebas, inclusive la de
testigos.

Depósito en Posadas – Responsabilidad del
posadero

El Art. 1.263 dispone: "Los hoteleros responderán
como depositarios por la guarda y conservación de los
efectos que introdujeren los viajeros, aunque no les hubiesen
sido entregados a ellos o a sus dependientes.

Deberán indemnizar cualquier daño o
pérdida que sufrieren aquéllos por culpa de sus
empleados, o de las personas que se alojan en la casa, pero no de
los ocasionados por personas que les acompañan o visiten.
Esta responsabilidad se extiende a los vehículos y objetos
de toda clase guardados con noticia del hotelero o de su
personal, en las dependencias del establecimiento"

Lo dispuesto en la primera parte del precedente
artículo, está equiparado al depósito
necesario.

La segunda parte del mismo artículo determina
claramente por cuáles personas responde el dueño
del establecimiento. En primer lugar, por los empleados de la
firma, por las personas que se alojan en el hotel, pensión o posada, más,
no así por las personas que acompañan al cliente o por las
que le visiten.

La responsabilidad del hotelero se extiende a los
vehículos y objetos de toda clase guardados en
dependencias del establecimiento, previa información al hotelero o a sus
dependientes

Perfeccionamiento del contrato – Privilegio del
posadero

Este contrato se formaliza tácitamente, por la
entrega que hace el viajero de su equipaje, y no requiere de
ninguna formalidad escrita, pudiendo ser probado inclusive por
testigos.

El privilegio del posadero se refiere a que éste
sólo responde por los viajeros y sus pertenencias, pero no
así por terceras personas extrañas, ya sean
acompañantes o visitantes de los
huéspedes.

Hipótesis extrañas al depósito
necesario

El Art. 1.266 dispone: "Estas normas se
aplicarán igualmente a los empresarios de buques, aviones,
sanatorios, balnearios, pensionados, establecimientos de enseñanza para internos, coches-camas
ocupados por viajeros, fondas, garajes, y otros establecimientos
semejantes"

La razón de la extensión de la
responsabilidad de los empresarios nombrados en la norma, obedece
a que los clientes se
alojan en esos lugares, mientras duren sus estancias en las
mismas.

Están exentos de esta responsabilidad los
propietarios o responsables de bares, restaurantes, cafés,
inclusive los hoteleros o responsables de casas de
huéspedes, por los transeúntes que dejan sus
enseres en esos lugares sin estar alojados en las
mismas.

Conclusión

El depósito concluye por las siguientes
circunstancias;

  • a) Si fue contratado por tiempo determinado,
    por el cumplimiento de dicho plazo, si lo fuere por tiempo
    indeterminado cuando cualquiera de las partes lo
    pidiere;

  • b) Por la pérdida de la cosa depositada
    que origina la imposibilidad de su restitución cuando
    fuere regular. En cambio si fuere irregular, la
    pérdida de la cosa no implica conclusión del
    contrato, en razón de la regla, el género no
    perece;

  • c) Por enajenación que hiciere el
    depositante de la cosa depositada al depositario u otra
    persona que aquél le indique.

Constitución de prenda y anticresis –
Capacidad – Objeto

El Art. 2.294 de nuestro Código dispone: "Por la
constitución de prenda, se entrega al acreedor una cosa
mueble o un título de crédito en seguridad de una
obligación cierta o condicional, presente o futura. La
prenda condicional podrá ser constituida por el deudor o
un tercero. Esto no quedará en este caso personalmente
obligado, pero responderá por la
evicción"

La prenda es un derecho real de garantía, y tiene
los siguientes requisitos esenciales:

  • a) Se constituye en garantía del
    cumplimiento de una obligación principal;

  • b) La cosa gravada pertenece en propiedad al
    que la empeña;

  • c) Que las partes contratantes tengan la libre
    administración de sus bienes o se hallen legalmente
    autorizados para tal fin; y,

  • d) Que sea constituida sobre una cosa mueble o
    de un crédito, tomando la posesión de la cosa
    el acreedor o un tercero por acuerdo de partes.

Sobre la capacidad, el Art. 2.295 dispone que
sólo puede constituir prenda quién es dueño
de la cosa, que goce de la capacidad de disponer de sus bienes, y
sólo puede recibir prenda quién es capaz de
contratar.

Sobre los efectos, el Art. 2.296 dispone; "Para que la
prenda pueda oponerse a terceros, debe constar en instrumento
público o privado de fecha cierta, cualquiera fuese la
importancia del crédito. Debe el instrumento mencionar el
importe del crédito y contener una designación
detallada de la especie y naturaleza de los objetos dados en
prenda, su calidad, peso y medida, si estas indicaciones fuesen
necesarias para individualizarlos"

Esta norma establece el carácter formal de la
constitución de prenda. El acreedor prendario tiene
preferencia con relación a los demás acreedores,
respecto de la cosa pignorada.

El acreedor no puede usar el bien prendado sin el
acuerdo del constituyente de la prenda. La prenda recae sobre
cosas muebles o títulos valores o de créditos.

Es oportuno señalar que un instrumento privado
adquiere fecha cierta con relación a terceros:

  • a) Por su exhibición en juicio o en
    cualquier repartición pública si quedase
    archivado en dicha repartición;

  • b) Por el reconocimiento notarial;

  • c) Por su trascripción en un registro
    Público; y,

  • d) Por el fallecimiento de la parte que
    firmó o del que escribió o del que firmó
    como testigo.

Algunos autores afirman que la anticresis es una
variedad de la prenda, y que consiste en el derecho real
concedido al acreedor por el deudor, o un tercero por él,
poniéndolo en posesión de un inmueble y
autorizándolo a percibir los frutos para imputarlos
anualmente sobre intereses del crédito si son debidos, y
en caso de exceder, sobre el capital o sobre el capital solamente
si no se deben intereses.

 

 

 

 

 

 

 

Autor:

Dionisio Talavera Maidana

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8
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