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El Derecho de Autor en Cuba y sus modalidades (página 2)



Partes: 1, 2

El derecho a reivindicar su obra, a exigir que se
indiquen sus nombres, el derecho a oponerse a la
mutilación o deformación de sus obras, a transferir
su derecho o conceder licencia sobre ciertos usos de la obra son
los derechos morales.

Es por ello la importancia que reviste el mismo en
resaltar las debilidades que presenta el cuerpo legal en materia del
tema abordado a fin de lograr una eficiente y eficaz
protección los derechos
autorales.

Antecedentes
Legislativos del
Derecho de Autor en Cuba

Como antecedentes legislativos en nuestro país la
Ley de la
Propiedad
Intelectual nacida en España
(1879) se hace extensiva a Cuba por la
Real Orden del 14 de enero del propio año, publicada en la
Gaceta de La Habana, tuvo casi un siglo de vigencia, en el que
rigió acompañada de su reglamento del 3 de
septiembre de 1880 que llega a la Isla por el Real Decreto del 5
de Mayo de 1887.

La Constitución de 1940 en su artículo
92, refrendaba el Derecho de
Autor (o del inventor) a disfrutar "de la propiedad
exclusiva de su obra o invención con las limitaciones que
señala la ley en cuanto a tiempo y
forma". En consecuencia los artículos 428 y 429 del
Código
Civil Español de
1888, señalaban el derecho del autor de una obra
literaria, científica o artística, a explotarla y
disponer de ella a su voluntad, destacando que la ley especial
(Ley de la Propiedad Intelectual de 1879) determinaba las
personas a quienes pertenecía ese derecho, la forma de su
ejercicio y el tiempo de su duración, también
establece que en los casos no previstos ni resueltos por dicha
ley, eran aplicables las reglas generales sobre propiedad
contenidas en el Código
Civil.

Por su parte el Código de Defensa Social,
establecía sanciones para los que violaran los derechos
del autor, si en prejuicio de
su legítimo dueño, se cometiere alguna
defraudación en la Propiedad Intelectual registrada del
mismo.

Cuba, durante este período, se adhiere, el 29 de
septiembre de 1955, a la Convención de Washington sobre
Derecho de Autor del 22 de junio de 1946, paso considerado como
una decisión no coherente con la situación interna,
en cuanto a la vida cultural, científica y revolucionaria
del país y no consecuente con la actividad internacional
precedente, debido a que nuestro país no había
tomado parte activa en la tutela regional
de la creación intelectual que se había desatado en
los primeros años de este siglo bajo la influencia del
Convenio de Berna. No obstante constituyó un avance
mediante el cual Cuba armonizaba o pretendía armonizar con
el actuar del resto de los países en la
materia.

Durante esta etapa la isla se hace signataria de la
Convención Universal sobre Derecho de Autor al ratificar
sus protocolos 1 y 2
el 18 de Marzo de 1957 los cuales entraron en vigor el 18 de
Junio del mismo año; al mismo tiempo se hace firmante de
la Declaración Universal de Derechos Humanos
que establecía en el artículo 27.2 que "Toda
persona tiene
derecho a la protección de los intereses morales y
materiales que
le corresponden por razón de las producciones
científicas, artísticas o literarias de que sea
autora".

Luego del triunfo de la Revolución
se dicta la Ley Fundamental del 17 de febrero de 1959
sustituyendo la Constitución de 1940, conservándose
el artículo 92 sobre propiedad intelectual. Se mantuvieron
a la vez los artículos del Código Civil
Español y del Código de Defensa Social que se
referían a esta materia.

El 11 de agosto de 1960 surge una nueva
legislación, la Ley Autoral, que simultáneamente
creo un organismo autónomo oficial con plena capacidad
legal y personalidad
jurídica propia, se nombró Instituto Cubano de
Derechos Musicales (ICDM) destinado a la salvaguarda y respeto de los
derechos del autor o compositor musical o dramático
musical.

Debido al devenir histórico en cuanto al Derecho
de Autor, en un período de aparente silencio, pero durante
el cual nuestros legisladores estaban y están enfrascados
en la búsqueda y creación de una legislación
general o instrumentos jurídicos que satisfagan el amplio
espectro de la cultura, que
genera cualquier país y en específico el
nuestro.

La creación de un sistema
jurídico institucional en Cuba, tuvo su punto culminante
en la proclamación de la Constitución Socialista de
1976, que en su Capítulo IV, Educación y Cultura,
daba marco legal a una serie de actos legislativos en esta
materia. Así, recién constituida la Asamblea
Nacional del Poder Popular
(ANPP), el recién creado Ministerio de Cultura,
elaboró y propuso ante nuestro parlamento el anteproyecto
legislativo de lo que sería la actual Ley 14 de
1977.

Por primera vez una ley nacional establecía las
condiciones de este derecho, expresando en su artículo 1
la voluntad de brindar la debida protección al derecho de
autor en la
República de Cuba, en armonía con los
intereses, objetivos y
principios de
nuestra Revolución Socialista. Esta ley comprende en su
totalidad las obligaciones y
facultades de las instituciones
culturales y otras entidades contratantes, así, como las
garantías y deberes de los autores, relativos a su
importante función
social.

En consecuencia con esta ley, se hizo necesario crear
una institución directamente responsabilizada con la
protección de los derechos de los autores, establecidos en
la Ley No. 14, creándose de esta manera, el Centro
Nacional de Derecho de Autor (CENDA), órgano que
asumiría diferentes funciones dentro
del Ministerio de Cultura.

El 15 de noviembre de 1979 se pone en vigor la Ley 21
del Código Penal que limitaba aún más los
tipos de violaciones referentes al derecho de los autores,
derogándose esta con posterioridad en el año 1987
donde se promulga la Ley 62 del Código Penal.

Protección
Internacional del Derecho de Autor en Cuba

El primer acuerdo internacional de protección de
los derechos de los autores es el Convenio de Berna, el cual se
concertó el 9 de Septiembre de 1886, en Berna, Suiza, para
la Protección de Obras Literarias y
Artísticas.

Cuba es miembro desde el año 1955 de la
Convención Interamericana sobre Derecho de Autor, conocida
como Convención de Washington para la Protección de
las Obras Literarias, Científicas y Artísticas de
1946, de la Convección Universal del Derecho de Autor de
la UNESCO de 1952, desde marzo de 1957 y del Convenio de Berna
para la Protección de las Obras Literarias y
Artísticas de 1886 (Acta de París de 1971) desde el
20 de febrero de 1997, paso importante en el camino de la
protección del Derecho de Autor que contribuye a que se
elimine la práctica del éxodo de los creadores
más importantes a otros países miembros del
convenio buscando el ser favorecidos por el principio del Trato
Nacional y así garantizar una eficaz protección de
sus derechos a escala
internacional, de igual forma permite la posibilidad de que los
autores se vean representados por Sociedades de
Gestión
Nacionales como la Agencia Cubana de Derechos de Autores
Musicales (ACDAM) y no en otras extranjeras como la Sociedad
General de Autores y Editores de España (SGAE) la cual hoy
administra las obras de diversos autores cubanos importantes, por
ejemplo: Silvio Rodríguez, Pablo Milanés, Juan
Formel, Chucho Valdés entre otros.

Aún cuando los países desarrollados
obtengan significativas ganancias y mayores resultados de la
protección del derecho autor, expertos de la
Organización Mundial de la Propiedad Intelectual
(OMPI) consideran que Cuba como miembro del Convenio y su potente
desarrollo
cultural puede obtener beneficios considerables del resultado de
la protección internacional de sus creadores en el
ámbito mundial.

El Convenio de Berna establece lo
siguiente:

"Los términos "obras literarias y
artísticas" comprenden todas las producciones en el campo
literario, científico y artístico, cualquiera que
sea el modo o forma de expresión, tales como los libros,
folletos y otros escritos; las conferencias, alocuciones,
sermones y otras obras de la misma naturaleza;
las obras dramáticas o dramático-musicales; las
obras coreográficas y las pantomimas; las composiciones
musicales con o sin letra; las obras cinematográficas, a
las cuales se asimilan las obras expresadas por procedimiento
análogo a la cinematografía; las obras de dibujo,
pintura,
arquitectura,
escultura, grabado, litografía; las obras
fotográficas a las cuales se asimilan las expresadas por
procedimiento análogo a la fotografía; las obras de artes aplicadas;
las ilustraciones, mapas, planos,
croquis y obras plásticas relativos a la geografía, a la
topografía, a la arquitectura o a las
ciencias.
[…] Estarán protegidas como obras originales, sin
perjuicio de los derechos del autor de la obra original, las
traducciones, adaptaciones, arreglos musicales y demás
transformaciones de una obra literaria o artística.
[…] Las colecciones de obras literarias o
artísticas tales como las enciclopedias y
antologías que, por la selección
o disposición de las materias, constituyan creaciones
intelectuales
estarán protegidas como tales, sin perjuicio de los
derechos de los autores sobre cada una de las obras que forman
parte de estas colecciones."

Acuerdo sobre los
Aspectos de los Derechos de la Propiedad Intelectual Relacionados
con el
Comercio (ADPIC)

Cuba se adhiere a este acuerdo, exactamente un
año después que fuera aprobado por la Organización Mundial del Comercio
(OMC, 1994). Este
acuerdo contiene disposiciones sobre el ejercicio de los derechos
de propiedad intelectual, incluido los derechos conexos,
así como un mecanismo de solución de las
diferencias que puedan surgir entre los países miembros
con relación al cumplimiento de las obligaciones derivadas del
mismo. Es por ello que está obligada a notificar su
legislación al Consejo del Acuerdo sobre los Aspectos de
los Derechos de la Propiedad Intelectual relacionados con el
Comercio y a someterse a un examen de la aplicación del
mismo.

Es conocido que desde hace ya varios años, se
viene trabajando por expertos en la materia en la
modificación o elaboración de un proyecto de Ley
de Derecho de Autor con el fin de ajustar la veterana ley vigente
a los requerimientos que establece los Aspectos de los Derechos
de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio y otros
convenios internacionales relacionados con el Derecho de Autor,
pero aún no se han logrado los resultados
esperados.

La necesidad apremiante de establecer sanciones penales
y procedimientos
que protejan a los creadores y demás titulares del derecho
no viene dado solamente por la obligatoriedad que tenemos como
Miembros del Convenio de Berna y de la Organización
Mundial del Comercio y su Acuerdo sobre los Aspectos de los
Derechos de la Propiedad Intelectual relacionados con el
Comercio, sino por la situación que internamente se
presenta con la no eficiente protección de los autores en
el país, que pudiera además traer como consecuencia
entre otras el éxodo de los mismos hacia otros
países, y lo que sería más grave, una
disminución de las creaciones por la falta de
estimulación de los autores para la producción intelectual.

Existen otros Convenios y Tratados que
a pesar de que Cuba hasta este momento no es parte, consideramos
necesario y pertinente relacionarlo por su
importancia.

Convención
de
Roma sobre la Protección de los Artistas
Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y
los Organismos de Radiodifusión

La Convención de Roma, sobre la
protección de los Artistas Intérpretes o
Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de
Radiodifusión, asegura una especial protección de
factura
más moderna, la de los Derechos Conexos, derivada de la
utilización pública por parte de sus sujetos, de
las obras de los autores, cuando aquellas son interpretadas o
ejecutadas por los primeros incluidas en fonogramas o videogramas
por los segundos o emitidas por los métodos de
radiodifusión de los terceros.

En esta Convención se observa una cierta
relación entre la protección de los derechos
conexos y el derecho de autor. La misma brinda una
protección a los artistas intérpretes o
ejecutantes, es la posibilidad de impedir ciertos actos para los
que no halla dado su consentimiento, como la radiodifusión
y la
comunicación al público de sus interpretaciones
o ejecuciones en directo, la grabación de una interpretación o ejecución no fijada
y la reproducción de una fijación si se
realizó originalmente sin el consentimiento del artista
intérprete o ejecutantes, o si se hace con fines distintos
a los permitidos.

Convenio de
Ginebra para la Protección de los Productores de
Fonogramas contra la Reproducción no Autorizada (Convenio
Fonograma)

El Convenio Fonogramas fue una solución al
fenómeno de la piratería de las grabaciones, que a finales
de la década del 60 había alcanzado grandes
proporciones como consecuencia del desarrollo tecnológico
(la aparición de técnicas
de grabación de alta calidad y del
casete de audio). Este exige únicamente con respecto a las
condiciones de protección el criterio de la nacionalidad;
postula la obligación de los Estados Miembros de proteger
a los productores de fonogramas, contra la reproducción de
copias sin el consentimiento del productor y contra la importación de tales copias, cuando las
mismas se hagan con miras a una distribución al público.

Convenio de
Bruselas sobre la Distribución de
Señales
Portadoras de Programas Transmitidas por Satélite
(Convenio Satélite)

El Convenio Satélite fue elaborado con vistas a
solucionar la proliferación de satélites
en las telecomunicaciones internacionales, incluidas las
emisiones, alrededor de 1965.

La obligación básica del Convenio es
impedir la distribución de señales
portadoras de programas y
transmitidas mediante satélite, por distribuidores a
quienes esas señales no estén destinadas,
aplicándose al amparo del
Derecho de Autor, en el marco de la legislación de
telecomunicaciones o en virtud se sanciones penales. El mismo no
fija un plazo de protección y deja esta cuestión a
la legislación interna.

Otros
Tratados

Existen otros tratados que de igual forman se encargan
de ofrecer protección a la creación intelectual,
por su gran importancia se hace referencia a tres de
ellos:

  • Tratado sobre el Registro de Películas o
    Tratado sobre el Registro Internacional de Obras
    Audiovisuales.

  • Tratado Internacional de la Organización
    Mundial de la Propiedad Intelectual sobre Derecho de
    Autor.

  • Tratado de la Organización Mundial de la
    Propiedad Intelectual sobre Interpretación o
    Ejecución de Fonogramas.

La característica esencial de estos dos
últimos tratados es que introducen disposiciones que
establecen nuevas normas para la
digitalización. Los países que accedan a estos
nuevos tratados están en posición de participar en
la rápida expansión de redes de información que abarcan las llamadas
"Superautopistas de la Información".

Protección
de las obras literarias y artísticas

Debemos observar que el derecho de autor protege las
obras, es decir, la expresión de conceptos, y no las
ideas. Así, si alguien imagina un argumento, éste
no estará protegido. Sin embargo, cuando ese argumento se
expresa por medio de una sinopsis o, por ejemplo, mediante un
relato breve, la expresión del argumento en dicho relato
estará protegida. Con todo, otros escritores podrán
crear nuevas historias basadas en un argumento
similar.

No es necesario que la obra literaria o artística
sea considerada de calidad o contenga méritos
artísticos. Sin embargo, deberá ser original. El
significado exacto de este criterio varía de un
país a otro y a menudo está determinado por la
jurisprudencia
correspondiente. La característica más importante
del derecho de
propiedad es la de que su titular puede usarlo de manera
exclusiva, es decir, como desee, y que ninguna otra persona puede
utilizarlo legítimamente sin la autorización del
titular. La frase "como desee" no significa, evidentemente, que
el titular pueda utilizar su derecho sin perjuicio de los
derechos e intereses legítimos de otros miembros de la
sociedad. Por ejemplo, el propietario de un automóvil
puede utilizarlo "como desee", pero esto no significa que pueda
conducir de manera temeraria y poner en peligro a otras personas,
ni que pueda desobedecer el código de la
circulación. El derecho de autor es una rama de la
propiedad intelectual. El titular del derecho de autor sobre una
obra protegida puede utilizar la obra como desee, y puede
prohibir a otros utilizar esa obra sin su autorización.
Por tanto, los derechos otorgados por las legislaciones
nacionales al titular del derecho de autor sobre una obra
protegida son generalmente "derechos exclusivos": El titular
tiene derecho a autorizar a otra persona a hacer uso de la obra,
a reserva de los derechos e intereses reconocidos a
terceros.

El derecho de autor protege las obras literarias y
artísticas, como sugiere el título del Convenio de
Berna. Es preciso considerar estos conceptos en un sentido muy
amplio. El término "literarias", por ejemplo, no
sólo abarca novelas, poemas o
relatos; podría incluir el manual de
mantenimiento
de un coche, o incluso cosas escritas que el hombre
medio no comprende, como son programas de ordenador. De hecho, la
clave de esta expresión es la palabra "obras". Lo que
queremos decir es que la expresión, es el factor
determinante. Así, si se me ocurre la idea de pintar una
"puesta de sol sobre el mar", cualquiera puede utilizar la misma
idea, que no está protegida. Pero, cuando efectivamente
pinto una "puesta de sol sobre el mar", la pintura misma es
expresión, y eso está protegido.

Los programas de ordenador son productos de
la creatividad
intelectual y se consideran obras. Lo importante es subrayar el
hecho de que la lista del Convenio de Berna no pretende ser
completa y exhaustiva. La lista sirve únicamente para
ilustrar la naturaleza de las obras literarias y
artísticas. Otro género de
obra de creación reciente que no figura en el
Artículo 2 del Convenio de Berna, pero que se incluye
claramente en la noción de creación "en el campo
literario, científico y artístico", lo constituyen
las producciones de multimedia.
Aunque no se ha desarrollado ninguna definición
jurídica aceptable, existe el consenso de que la
combinación original de sonido, texto e
imágenes en formato digital, accesible
mediante un programa
informático, constituye una expresión de paternidad
suficientemente original para justificar la protección de
las producciones de multimedia en el marco del derecho de
autor.

Derechos
amparados por el Derecho de Autor

Hay dos tipos de derechos amparados por el derecho de
autor:

  • Los derechos patrimoniales: permiten al
    titular de los derechos obtener una remuneración
    derivada del uso de sus obras por otros, por lo que podemos
    decir que son derechos transmisibles..

  • Los derechos morales: permiten al autor tomar
    ciertas medidas para conservar el lazo personal existente
    entre autor y obra, al contrario de los derechos
    patrimoniales estos no son transmisibles.

Dentro de los derechos patrimoniales
podemos mencionar los:

I- Derechos de reproducción: El derecho
del titular del derecho de autor de impedir a otra persona
efectuar copias de sus obras es el derecho fundamental amparado
por el derecho de autor.

Por ejemplo, la realización de copias de una obra
protegida es el acto ejecutado por un editor que desea distribuir
copias de una obra basada en un texto al público, en forma
de copias impresas o medios
digitales como el CD-ROM.
Igualmente, el derecho de un productor de fonogramas de fabricar
y distribuir discos compactos (CD) que
contengan interpretaciones o ejecuciones grabadas de obras
musicales se basa, en parte, en la autorización concedida
por los compositores de dichas obras para reproducir sus
composiciones en la grabación. Por tanto, el derecho de
controlar el acto de reproducción constituye el fundamento
jurídico de numerosas formas de explotación de las
obras protegidas.

II- Derechos de interpretación o
ejecución pública:
se considera cualquier
interpretación o ejecución de una obra en un lugar
donde el público está presente o puede estar
presente, o en un lugar que no está abierto al
público, pero donde se halla presente un número
substancial de personas ajenas al círculo normal familiar
y a su entorno más cercano.

Sobre la base del derecho de interpretación o
ejecución pública, el autor u otro titular del
derecho de autor puede autorizar la interpretación o
ejecución en directo de una obra, como la
representación de una pieza teatral en un teatro o la
ejecución de una sinfonía en una sala de
conciertos. La interpretación o ejecución
pública incluye asimismo la interpretación o
ejecución mediante grabaciones; por tanto, las obras
musicales constituidas por fonogramas se consideran
"interpretadas o ejecutadas en público" cuando los
fonogramas se escuchan mediante un aparato amplificador en
lugares como discotecas, aviones y centros
comerciales.

III- Derechos de traducción y adaptación: Para
poder traducir o adaptar una obra protegida por el derecho de
autor se exige asimismo la autorización del titular de los
derechos.

Se entiende por traducción la
expresión de una obra en un idioma distinto al de la
versión original y por adaptación la
modificación de una obra para crear otra obra, por ejemplo
adaptando una novela para
realizar una película cinematográfica, o la
modificación de una obra para adaptarla a condiciones de
explotación diferentes, por ejemplo adaptando un libro de texto
preparado originalmente para la enseñanza superior con el fin de obtener un
libro de texto educativo destinado a estudiantes de un nivel
inferior.

Las traducciones y adaptaciones son obras protegidas por
el derecho de autor, por consiguiente, a fin de reproducir y
publicar una traducción o adaptación, debe
obtenerse la autorización del titular del derecho de autor
de la obra original y del titular del derecho de autor de la
traducción o adaptación.

Los derechos patrimoniales del tipo de los mencionados
anteriormente pueden transferirse o cederse a otros titulares,
generalmente por una suma de dinero o un
canon que depende del uso que se pretende hacer de la obra. Sin
embargo, el segundo tipo de derechos, los derechos morales, no
puede transferirse jamás. Dichos derechos permanecen
siempre en manos del autor original de la obra.

Los derechos morales son distintos y tienen dos
aspectos:

  • El derecho de paternidad: Es el derecho a
    reivindicar el estatuto de autor de una obra y a que se
    reconozca dicha paternidad.

Básicamente, es el derecho a que se mencione su
nombre, por ejemplo, cuando se reproduce la obra. Si usted ha
escrito un libro, por ley tendrá derecho a que se mencione
su nombre como autor del mismo y a que se le mencione cuando se
utilice la obra, al menos dentro de unos límites
razonables. Esto también es válido, en algunos
casos, pero no siempre, para la radiodifusión. Una vez
más, sopesar exactamente los detalles es algo que incumbe
a la legislación nacional, a menudo, haciéndose
referencia a la práctica o a precedentes.

  • El derecho de respeto: Es el derecho a oponerse a
    que se deforme la obra o a que se utilice en contextos que
    puedan atentar contra el honor y la reputación
    literaria y artística del autor.

El autor se puede oponer, por ejemplo, a que se utilice
su obra en un contexto pornográfico, si la obra misma no
es pornográfica. Y se puede oponer a que se deforme la
obra de tal manera que afecte de forma negativa a su integridad
cultural o artística.

Ley 14/ 1977 de
Derecho de Autor en Cuba, su
análisis técnico
jurídico

Luego de un análisis pormenorizado del texto
legislativo referente a Derecho de Autor (Ley No. 14/77) a
través de estudios realizados y estableciendo
comparaciones con legislaciones de diversos países se
detecta que existe en ella omisiones, defectos de redacción, definición y
concreción de aspectos técnico-jurídicos que
no permiten la comprensión de la norma, ni la eficaz
protección o tutela jurídica a los derechos del
creador.

Observaciones a la legislación
interna:

  • Ausencia de disposiciones para proteger los derechos
    conexos en la legislación vigente, dejándole al
    derecho común y a otros sistemas legislativos, como
    por ejemplo el laboral, da exclusividad de normar y
    pronunciarse sobre los derechos de los artistas
    intérpretes o ejecutantes, los productores de
    fonogramas y los organismos de
    radiodifusión.

  • En nuestro ordenamiento jurídico sobre
    derecho de autor, no existen artículos destinados a la
    observancia del derecho de autor, pues las conductas lesivas
    y las formas de reparación que estaban contenidas en
    el Código Penal, fueron despenalizadas en el
    año 1987. Existe un procedimiento administrativo bajo
    la competencia del Director General del Centro Nacional de
    Derecho de Autor, regulado en la Resolución No. 162 de
    15 de noviembre de 2002 del Ministro de Cultura,
    denominada Reglamento sobre el procedimiento para la
    presentación, el análisis y la solución
    de las reclamaciones por incumplimiento o violación de
    la legislación vigente sobre derecho de autor y para
    la tramitación de solicitudes de aclaración o
    interpretación de la legislación
    nacional.

  • No obstante lo anterior, por la Ley no.59 de 1987,
    Código Civil, se puede a través de los
    artículos 38 y 88 adecuar las conductas violatorias de
    los derechos de los autores en el orden patrimonial y moral
    respectivamente.

  • Igualmente en el ordenamiento jurídico de la
    Aduana General de la República de Cuba, en la
    Resolución 25/2001, así como lo establecido en
    las normas para la Retención de Mercancías por
    Infracción de los Derechos de Propiedad Intelectual,
    estableciendo que por sus normas se establece las
    regulaciones y procedimientos para la protección en la
    frontera de los derechos de propiedad intelectual y de las
    demandas referidas a la retención de mercancías
    que infrinjan dichos derechos.

Un inventario de
estas deficiencias puede conducir, al menos como medida
necesaria, a su sistematización con vista al
establecimiento de una nueva ley para perfeccionar el
sistema.

Omisiones notables que se pueden apreciar en la Ley
14/ 1977 son las relativas a:

Derechos Conexos

Son los derechos que en ciertos aspectos se parecen al
Derecho de Autor y están estrechamente relacionados con
él, toda vez que dimanan de una obra protegida por el
Derecho de Autor, cuya finalidad es proteger los intereses
jurídicos de ciertas personas y de ciertas entidades
jurídicas que contribuyen a poner las obras a
disposición del público. Ej: Cantante que
interpreta la obra de un compositor ante el público o
cuando la interpretación se graba o tiene por resultado
una radiodifusión. Es evidente que al hacer alusión
a los derechos conexos se han de tener en cuenta los derechos
morales, derechos patrimoniales y la duración.

Sociedades de
gestión colectiva

Por gestión colectiva se entiende el sistema de
administración de derechos de
autor y de derechos conexos por el cual sus titulares delegan
en organizaciones
creadas al efecto la negociación de las condiciones en que sus
obras, prestaciones
artísticas o aportaciones industriales, según el
caso, serán utilizadas por los difusores y otros usuarios
primarios, el otorgamiento de las respectivas autorizaciones,
control de las
utilizaciones, recaudación de las renumeraciones y su
distribución o reparto entre los beneficiarios.

Con independencia
del carácter y de la forma jurídica de
las organizaciones de gestión colectiva de derecho de
autor, su objeto principal es defender los intereses de
carácter personal (derecho
moral) y
administrar los derechos patrimoniales de los autores sobre sus
obras de creación.

Una agrupación de autores que no gestione los
derechos de autor o no cuente con los mecanismos adecuados para
efectuar, con eficacia, la
recaudación y la distribución de los ingresos a
título de derecho de autor y no asuma plenamente la
actividad sobre las operaciones
correspondientes a la
administración de los derechos que se le
confían, no es una sociedad de gestión colectiva de
derecho de autor aunque sea una sociedad de autores. De ello es
que se deriva la supra importancia de dicha gestión
colectiva la cual se proyecta desde varias aritas.

Administración Colectiva del Derecho
de Participación o Droit de Suite

Se aplica el droit de suite por regla general en el caso
de obras de arte originales
aunque otros lo extienden a los manuscritos originales. La Ley De
Derecho de Autor en Cuba no regula este derecho patrimonial del
autor lo cual genera un alto grado de insatisfacción de
los autores cubanos en relación con esta
materia.

Por la gran importancia que reviste esta actividad de
gestión colectiva de los derechos de autores y de los
derechos conexos es que la ley cubana debe introducir un nuevo
título concerniente a estas sociedades a las que los
autores y demás titulares de derecho reconocidos en la
propia ley pueden asociarse para la mejor defensa y ejercicio de
sus derechos patrimoniales derivados de la explotación de
sus obras, así como una vía más efectiva que
permita la realización de actividades en beneficio de la
promoción de las obras y de la cultura en
general.

Además de estipularse el número de
sociedades a constituirse por cada género de
creación y para los varios tipos de obras, disponer el
organismo que se encargará de su constitución y
funcionamiento y por último considerar si dichas
sociedades tendrán personalidad jurídica y patrimonio
propio con la prohibición de poder ejercer actividades
ajenas a sus funciones y mucho menos perseguir fines
lucrativos.

Deben quedar reguladas las obligaciones de las
mencionadas sociedades de gestión colectiva, así
como las facultades reglamentarias de determinar el destino de
las cantidades recaudadas por la reproducción y comercialización de cualquier soporte
material y las recaudadas por la comunicación pública de la obra, una
vez transcurrido el plazo establecido, para fines de interés
social de los propios miembros y de la cultura en general, no
siendo posible repartirlas como excedentes de
gestiones.

Procedimientos
Administrativos

El procedimiento, que debe estar previsto en la Ley, es
en extremo sencillo y prácticamente carente de
formalidades, permite que el departamento jurídico del
CENDA intervenga por jurisdicción voluntaria en los casos
de reclamaciones por violaciones de derecho de autor de cualquier
índole. Ante estas reclamaciones, donde el presunto
perjudicado aporta las pruebas que
considera acreditan la violación de sus derechos, el CENDA
da traslado a la parte reclamada a fin de que en el
término de 15 días conteste y presente sus pruebas
y argumentos. La
investigación que realiza este Centro parte
fundamentalmente del análisis de las pruebas que se
aporten por las partes involucradas u otras que puedan tener a su
alcance.

Es de señalar que una de las facultades
más importantes que mediante esta resolución se
atribuye al Director del CENDA es la de poder decretar, a
instancia del titular del derecho o de oficio medidas
preventivas, según fueran necesarias. En la
práctica se ha podido constatar que las buenas intenciones
que están implícitas en la disposición de
las medidas preventivas antes referidas se quedan precisamente
solo en la intención, constituyendo hoy letra muerta, pues
resulta una facultad que no puede ejercer el director del centro
de marras, al carecer de la autoridad o
poder coactivo que le permita obligar a las partes a cumplir lo
dispuesto en las mismas.

La relación o vínculo CENDA – Autores en
el país se limita fundamentalmente con aquellos que no
residen en la capital ya que
directamente no pueden acudir a realizar consultas (ante la
carencia de especialistas), asesorarse e incluso interponer
reclamaciones, teniendo como opción sólo la de
utilizar los medios de
comunicación a su alcance.

Protección
Penal

El artículo 50 de la Ley 14 refiere: "Las
violaciones del derecho de autor se sancionan en la forma que
establece la legislación penal vigente…". Es de
señalar que el Código Penal en
contraposición con lo antes expresado no establece
conductas constitutivas de delito por
violaciones del derecho de autor, limitándose de manera
única a definir como ilícito la
Falsificación de obras de arte en la última de sus
modificaciones. Esto hace evidente la indefensión de los
autores ante las violaciones de sus derechos, según el
ordenamiento penal existente.

En cumplimiento de las obligaciones contraídas
por Cuba con el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de
Propiedad Intelectual relacionado con el Comercio (ADPIC) y el
Convenio de Berna, en la actualidad se realizan estudios,
elaboración y propuestas de modificaciones a las leyes
relacionadas con la propiedad intelectual en sentido amplio,
encontrándose ya en fase de proyecto una nueva ley de
derecho de autor donde las conductas violatorias del derecho de
autor con trascendencia penal, se proponen sean establecidas en
dicha ley especial.

Al determinarse la aprobación o
reformulación de las normas penales, estas deben ocupar un
lugar dentro del Código Penal Cubano y no en una ley
especial como es la de Derecho de Autor.

De aceptar tal proposición se suscita otro
problema a resolver y es la ubicación de estos
ilícitos dentro del contexto de la referida Ley Penal, los
que deben ser ubicados en el Título XIII de nuestro
Código Penal a delitos contra
los Derechos Patrimoniales, dado que de derechos patrimoniales se
nutre el Derecho de Autor complementado por los derechos morales
o personales que le otorgan un carácter
especial.

Registro de la
Propiedad Intelectual

Al ser emitida la Ley No. 14, no se hace referencia
negativa o positiva, en cuanto a la presunción de validez
de los hechos y actos que en el se hacen constar, además
se derogan sus ventajas que pudieron haber sido salvadas mediante
la adopción
del principio registral declarativo, esto es, su funcionamiento
como formalidad no obligatoria o prescriptiva de
derecho.

La inscripción que se realiza en el registro no es
constitutiva de derecho sino un acto facultativo del titular en
virtud del cual tiene sobre la obra derechos exclusivos y
oponibles erga omnes (contra todo), con carácter
referencial y declarativo a los fines de obtener una
garantía jurídica formal, impugnable por quien
pruebe mejor derecho y además constituye un medio de
publicidad y
prueba a primera vista. Tampoco se definen las creaciones
registrables.

No hace alusión a la persona del funcionario
público encargada del Registro quien autorizará a
discreción otras inscripciones análogas a las
anteriores en lo relativo a derecho y obras protegidas así
como denegará la inscripción cuando resulte ajena o
se contraponga a lo que está dispuesto.

En materia de transferencia de los derechos
patrimoniales el Contrato de Edición que resulta el de mayor
importancia, debido a que a través del mismo el autor o
sus herederos se obligan a ceder la obra artística o
literaria a un editor; la Ley No. 14 no hace mención a
elementos que han de estar presentes en este tipo de contratos, a fin
de lograr un mejor cumplimiento de lo acordado. De igual forma
hace omisiones con relación a las causas de
extinción de las obligaciones, independiente a las
establecidas en el Código Civil. De igual modo sucede con
otros contratos como son los de:

Representación o Ejecución Publica:
Por medio de este contrato, el
autor o sus derechohabientes otorgan a la entidad correspondiente
su consentimiento para realizar la primera representación
pública de una obra dramática o
dramático-musical, o la primera ejecución
pública de una obra musical, y la entidad se compromete a
representarla o ejecutarla y a abonar la debida
remuneración al autor o sus derechohabientes.

Utilización Cinematográfica:
Mediante este contrato, la empresa o
entidad correspondiente puede adquirir, con carácter
exclusivo o no, por un período de tiempo determinado, el
derecho a utilizar en un filme una obra literaria, musical o
coreográfica, y se compromete a utilizarla en la forma que
se establezca en el contrato y a abonar la remuneración
que corresponda a su autor o derechohabiente.

Creación de una Obra por Encargo: Mediante
este contrato, el autor se compromete a crear una obra por
encargo de determinada entidad, y otorga su consentimiento para
la utilización de la misma, en la forma, bajo las
condiciones y con la remuneración que en el contrato se
estipulen.

La Ley no incluye dentro de las obras originales objeto
de protección recogidas en el artículo 7 a los
programas de computación y dentro de las obras derivadas
protegidas como originales a las bases de datos,
las que siempre que por la selección u orden de las
materias constituyan creaciones intelectuales, deberán ser
reguladas.

No se pronuncia en relación con el
carácter irrenunciable, inalienable, imprescriptible,
inembargable e intransmisible de los derechos morales del autor y
en consecuencia a sus definiciones, fundamentalmente, la del
derecho de oponerse a cualquier deformación,
mutilación o modificación de la obra u otra
transformación que menoscabe su reputación o se
oponga a sus interese legítimos, de reivindicar la
paternidad de la obra de manera que se reconozca el nombre o
seudónimo del autor asociado a ella; de retirar la obra de
circulación y suspender toda utilización de la
misma, por cambios de sus convicciones, para lo que deberá
indemnizar a los titulares de los derechos de explotación
por los perjuicios que les ocasione, así como disponer el
derecho preferente de dicho titular en caso de decidir recomenzar
la explotación de la obra siempre que sea en condiciones
similares a las que tenía con anterioridad.

No establece como excepción la transmisión
a los herederos, en caso de muerte del
autor y a falta de ellos, no remite a lo establecido en el
Código Civil Vigente

Así mismo la Ley no dispone los requisitos
necesarios para que sea lícita la reproducción del
Código de un programa de computación y la
traducción de sus formas con el objetivo de
obtener la interoperatividad de un programa creado de forma
independiente con otros.

En materia de transmisión de los derechos
patrimoniales, la Ley en su artículo 44 se limita a
remitir a la legislación sucesoria vigente, o sea al
Código Civil, sin hacer mención siquiera a la
existencia de actos de cesión Inter-vivos,
regulación legal que contribuye a equilibrar las
posiciones de ambas partes contratantes atendiendo a sus
legítimos intereses.

La Ley No. 14 inicialmente concedía un
período de 25 años de protección post-mortem
en su artículo 43 el que conjuntamente con el 45 y 47 fue
modificado por el Decreto Ley No. 156 de 1994 mediante el cual
quedó elevado a 50 años. En la mayoría de
los países en que de una u otra forma se ha legislado en
materia de derecho de autor, asciende a 70 años este
período, por ello, en busca de una armonía con el
resto del mundo y a fin de evitar posteriores reformas
legislativas, se propone ampliar el tiempo de protección a
70 años.

En el caso de las obras anónimas o
seudónimas y cuando se trate de obras colectivas, de un
período de 70 años de protección a sus
autores, pero contados con posterioridad a la divulgación
de la obra y en el caso de las obras creadas en
colaboración, posteriormente a la fecha del fallecimiento
del último autor sobreviviente.

Infracciones
más notables de los Derechos de Autor

  • 1. Cuando una persona se atribuye como propia,
    total o parcialmente, una obra creada por otra
    (plagio).

  • 2. Cuando se reproduce, comunica, distribuye,
    representa o ejecuta una obra sin el consentimiento de los
    titulares.

  • 3. Cuando se transforma, modifica, adapta,
    traduce o altera una obra, a los fines de su difusión,
    sin consentimiento de sus titulares.

  • 4. Cuando se hace de conocimiento
    público una obra, de forma onerosa o gratuita, en
    perjuicio de su integridad o del prestigio del
    autor.

  • 5. Cuando se falsifica una obra con el
    propósito deliberado de producir
    engaño.

  • 6. Cuando se comercializa una obra
    originalmente destinada a un uso gratuito, sin la debida
    remuneración a sus titulares.

  • 7. Cuando se importa, fabrica, vende, alquila,
    se ofrecen servicios o se ponen en circulación en
    cualquier forma, aparatos o dispositivos destinados a
    descifrar las señales codificadas o a burlar
    cualquiera de los sistemas de protección.

Infracciones:

  • 1. Uso indebido de la obra y las que afectan
    directamente. (Plagio y
    Falsificación
    ).

2. Utilización indebida del soporte material de
la obra. (Piratería y Contrabando).

Plagio: Es la acción
por la cual una persona difunde una obra ajena como suya,
copiándola, reproduciéndola, ya sea textualmente o
disimulando la copia con determinados arreglos, pero sin cambiar
la esencia de la creación.

Falsificación: Es la reproducción
de una obra que realiza un tercero bajo la rúbrica del
autor original o sin la autorización de este.
(Fundamentalmente en el orden de las artes
pláticas).

Piratería: Es la utilización
ilícita de una obra mediante su reproducción y
distribución, buscando confundir al público al
momento del consumo de la
creación.

Contrabando: Comercialización
ilícita de la obra.

Vías o
procedimientos de que disponen los autores para hacer valer sus
Derechos

  • 1. Vía arbitral o negociadora.
    (CENDA).

  • 2. Vía administrativa.
    (T.P.P)

  • 3. Vía civil. (T.P.P.)

  • 4. Vía penal (solo falsificación
    de obras de arte). (T.P.P)

Legislación:

  • 1. Decreto 20 de 21 de febrero de 1978 del
    Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros.

  • 2. Resolución No. 156 de fecha 13 de
    noviembre de 2002 del Ministro de Cultura.

  • 3. Resolución No. 162 de 15 de noviembre
    de 2002 del Ministro de Cultura.

  • 4. Ley No. 7, Ley de Procedimiento Civil,
    Administrativo y Laboral.

  • 5. Ley No. 59, Código Civil.

Vía Arbitral o Negociadora:

  • Se inicia presentando escrito, sin formalidad
    alguna, ante el Director del CENDA.

  • Contra la Resolución dictada por el CENDA,
    podrá interponerse Proceso Administrativo ante la Sala
    de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal Provincial
    Popular de Ciudad de La Habana.

Vía Administrativa:

  • La presentación de la demanda ante el
    T.P.P.C.H. deberá realizarse dentro del término
    de 30 días hábiles, posteriores a la
    notificación de la Resolución que se
    impugna.

  • El procedimiento administrativo ante el Tribunal se
    encuentra previsto y regulado en los Artículos del 674
    al 695 de la LPCAL.

  • Contra la Sentencia dictada por el T.P.P.C.H. en
    Proceso Administrativo, podrá interponerse Recurso de
    Casación ante el Tribunal Supremo Popular. (Arts. 629
    al 640 de la LPCAL).

Vía Civil:

El Articulo 8 del Código Civil establece que las
disposiciones de este Código son supletorias respecto a
materias civiles u otras reguladas en leyes
especiales.

Derechos Inherentes a la
Personalidad:
Son aquellos poderes o facultades que la
norma otorga a la persona solo por ser tal y sobre bienes
relacionados con su propia naturaleza y que le son
intrínsecos, como la vida, el honor, la propia imagen, el
nombre, entre otros.

  • El Art. 38 del Código Civil cubano dispone
    que la violación de los derechos inherentes a la
    personalidad consagrados en la Constitución, que
    afecte el patrimonio o al honor de su titular, confiere a
    este o a sus causahabientes la facultad de exigir:

  • El cese inmediato de la violación o la
    eliminación de sus efectos de ser posible.

  • La retracción por parte del
    ofensor.

  • La reparación de los daños y los
    perjuicios causados

LA PERSONALIDAD, COMO APTITUD PARA SER SUJETOS DE
DERECHOS Y OBLIGACIONES EN GENERAL, NOS REAFIRMA EL CRITERIO DE
QUE LOS DERECHOS MORALES DEL AUTOR SON DERECHOS INHERENTES A LA
PERSONALIDAD.

  • En Cuba, la lesión de los derechos inherentes
    a la personalidad es resuelta por los Tribunales Provinciales
    Populares, al amparo del Articulo 6 inc.) 6 de la LPCAL, que
    les atribuye dicha competencia.

  • El proceso se sustanciará mediante los
    trámites establecidos para el Proceso Ordinario.
    (Artículos del 223 al 356 de la LPCAL).

Responsabilidad Civil por Actos
Ilícitos:

  • Indemnización: Restituir las cosas al
    estado que guardaban antes de que se produjera el hecho
    dañoso lícito o ilícito, y solo cuando
    ello no fuera posible, es pagar el daño y
    perjuicio.

  • Es nuestro criterio que los daños morales
    pueden ser reparados en el sentido pecuniario.

Reparación de daños morales y/o
patrimoniales a los autores:

  • Regulada en los Artículos del 82 al 88 del
    Código Civil, derivada de la responsabilidad civil por
    actos ilícitos y que comprende:

  • La restitución del bien

  • La reparación del daño
    material

  • La indemnización del perjuicio

  • La reparación del daño
    moral

  • Traspolando dicha normativa a las violaciones de
    índole autoral, correspondería establecer
    Demanda en Proceso Ordinario por Responsabilidad Civil por
    Actos Ilícitos, Reparación del Daño
    Moral e Indemnización del Perjuicio, ante la Sala de
    lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal Provincial
    competente.

  • De la reparación del daño moral se
    derivaría la satisfacción al ofendido mediante
    la retracción pública del ofensor y de la
    indemnización del perjuicio una prestación en
    dinero que compense lo dejado de percibir a consecuencia del
    acto ilícito.

Conclusiones

  • El Centro Nacional de Derecho de Autor carece de
    fuerza legal para hacer efectiva la aplicación de
    medidas cautelares preventivas por violaciones del Derecho de
    Autor, así como no existe un eficaz vínculo con
    los creadores no residentes en la capital que permita
    analizar de forma ágil, sus quejas o
    inquietudes.

  • La protección del Derecho de Autor ha de
    evolucionar en correspondencia con el desarrollo cultural de
    la sociedad, estrechamente ligado al desarrollo
    tecnológico y el de las industrias del entretenimiento
    y del consumo cultural masivo.

  • Cuba debe insertarse en el ámbito mundial a
    organismos y tratados internacionales que tienen el objetivo
    de fomentar, promover y desarrollar el respeto y
    protección del Derecho de Autor y los Derechos
    Conexos.

  • La ley 14/1977 (Ley de Derecho de Autor) resulta
    insuficiente para la protección de este Derecho en
    Cuba.

  • La ley 14/1977 (Ley de Derecho de Autor) no permite
    cumplir los compromisos internacionales que en materia de
    Derecho de Autor hemos suscrito en el último
    lustro.

  • La ley 14/1977 (Ley de Derecho de Autor) en cuanto a
    Registro de la Propiedad Intelectual no hace referencia
    negativa o positiva, en cuanto a la presunción de
    validez de los hechos y actos que en el se hacen constar,
    además se derogan sus ventajas que pudieron haber sido
    salvadas mediante la adopción del principio registral
    declarativo, esto es, su funcionamiento como formalidad no
    obligatoria o prescriptiva de derecho.

  • No existen en el Código Penal Cubano (Ley 62)
    ni en la Ley de Derecho de Autor normas penales que
    tipifiquen y sancionen las violaciones de los derechos de los
    autores.

  • La Ley No. 14 no hace mención a elementos que
    han de estar presentes en el contrato de edición que
    resulta el de mayor importancia, debido a que a través
    del mismo el autor o sus herederos se obligan a ceder la obra
    artística o literaria a un editor, a fin de lograr un
    mejor cumplimiento de lo acordado.

Bibliografía

Cuba, Leyes, Decretos. Gaceta Oficial Extraordinaria de
la República de Cuba No. 3. Ley No. 62 del Código
Penal. La Habana, 1987.

Cuba, Leyes, Decretos. Gaceta Oficial Extraordinaria de
la República de Cuba No. 49. Ley No. 14 de Derecho de
Autor. La Habana, 1977.

Discurso pronunciado en la Sexta Sesión Plenaria
de la Reunión de los 21, en Buenos Aires,
Argentina, 2 de mayo de 1959. El pensamiento de
Fidel Castro.
Selección temática, Editora Política, 1. 1, v. 2,
p. 573. 

Ginebra. Organización Mundial de la Propiedad
Intelectual. Administración Colectiva del Derecho de
Autor y los Derechos Conexos / OMPI. _ _ Ginebra: [s.n.], 1999. _
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Ginebra. Organización Mundial de la Propiedad
Intelectual. Convención de Roma sobre la protección
de los artistas e intérpretes o ejecutantes , los
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Larrea Richerand, Gabriel. Delitos y penas en el Derecho
de Autor y los Derechos Conexos/ Gabriel Larrea Richerand, _ _
Paraguay :
[s.n], 1993._ _ 77 p.

OMPI. Glosario de
derecho de autor y derechos conexos. Ginebra: OMPI, 1981.
Recibido: 9 de mayo del 2001

Monografias.com

Monografias.com

 

 

 

 

 

 

 

Autor:

Ing. Alejandro A. Roque
Rodríguez

Lic. Jorge Félix Rodríguez
Tápanes

Ing. Iván Fundora
Castellón

2009

Partes: 1, 2
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