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Balotario desarrollado para el concurso de nombramiento de Jueces y Fiscales (página 7)




Enviado por alarconflores



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Debemos reconocer cinco niveles distintos:

*   El Gobierno
Central;

*   Los Gobiernos Regionales;

*   Los Gobiernos Locales;

*   La
Administración Publica;

*   Las Empresas
Estatales.

ADMINISTRACION PUBLICA

Es usual que el término Administración Publica se acepte sin mayor
reflexión para asuntos sin mayor trascendencia, sin
embargo,, cuando se pretende hacer un estudio serio sobre la
materia,
presenta, desde un primer momento, grandes dificultades para
delimitar el campo correspondiente a su competencia, y en
especial cuando su enfoque es sincrético, es decir,,
integral y no favorece, por tanto, a una sola escuela de
pensamiento.

FINES Y MEDIOS DE
LA
ADMINISTRACION PUBLICA

Tanto los particulares como la Administración persiguen fines concretos.
Es atendiendo a estos elementos que surgirán las
diferencias que hacen inconfundibles ambas.

La Administración
Pública en su actuar persigue el Interés
General, La Utilidad
Pública, el bien común, de ahí que se dice
que los servidores
están al servicio de la
nación.
De ahí que emerja totalmente desinteresada.

Cuando la administración es particular, la
ventaja o el interés personal es el
fin prevalente en el accionar de los particulares. Podrá
variar según las psicologías individuales, pero
todos concluyen en este común denominador: provecho
material o patrimonial, triunfo personal, dignidad,
prestigio, satisfacción de un ideal.

La precisión del interés general se revela
imposible por ser un concepto de
contenido contingente, variable según las épocas,
las técnicas y
las fuerzas sociales. La relatividad de los valores
demuestra que lo que fue así considerado hace veinte
años, o menos, hoy es un concepto en desuso.

Se debe tener en cuenta que a distintos fines
corresponde distintos medios, es decir, si los particulares
persiguen su ventaja personal, la administración publica,
persigue el interés general al que debe satisfacer, o sea
al conjunto de necesidades, aquellas a las cuales debe
satisfacer, ésta no puede valerse de los medios que
utilizan  aquellos.

Nos damos cuenta, que en derecho
administrativo, cuando se habla de administración,
simplemente se está refiriendo a la administración
publica.

NATURALEZA DE LA ADMINISTRACION
PUBLICA

La Administración Pública es la parte
más dinámica de la estructura
estatal, actúa en forma permanente, sin descanso y sin
horario y acompaña al hombre desde
su nacimiento hasta su desaparición de la vida terrestre.
Corresponde a la administración publica llevar A cabo,
concreta, continua y espontáneamente, la ejecución
de las leyes
administrativas que encierran los fines de interés general
y que se traducen en mandar como autoridad y
servir como administrador. De
este modo atiende, en estricto marco de su competencia, a las
grandes necesidades de nuestra sociedad, por
medio de una organización adecuada y con una actividad
cada vez más intensa.

SUJETOS Y ELEMENTOS DE LA
ADMINISTRACION  PUBLICA

SUJETO ACTIVO

El estado es el
principal sujeto activo en el Derecho Publico y en particular en
el Derecho Administrativo.

SUJETO PASIVO

El sujeto pasivo de la Administración Publica son
los sujetos de derecho: personas naturales o personas
jurídicas, destinatarios de la actividad del
Estado.

CARACTERIZACION DE LA ADMINISTRACION
PUBLICA

Las principales notas que caracterizan a la
Administración Publica:

a. La Idea de administración remite a la
existencia de una Comunidad
Soberana.

b. La administración tiene una posición
subordinada a los centros superiores de poder, los
cuales existen por sobre ella. La administración, en
cuanto gestora de intereses, debe estar, en principio, a lo que
los propietarios de los intereses decidan a través de
normas legales
emanadas de dichos centros superiores.

c. La administración es actividad sometida a
Derecho, puesto que no puede actuar y decidir arbitrariamente;
debe ajustarse a las instrucciones, si existen, de los centros
soberanos.

La administración, si bien está dotada de
ciertas facultades o poderes discrecionales, siempre está
jurídicamente ordenada, y esto es lo que, en definitiva,
caracteriza a una administración como tal.

d. La Actividad Administración es
Jurídica, es a la vez actividad racional, pues debe
perseguir la máxima eficacia, con la
ayuda de técnicas adecuadas-aún las importadas del
sector privado-lo cual exige organización, plan de operaciones,
distribución de medios que incluye tanto
los elementos personales como materiales.

e. La Actividad de la Administración, es una
actividad privilegiada, ya que cuenta con instrumentos distintos
de los que pueden disponer o utilizar los particulares, lo que
explica la ventaja posicional de que dispone la
Administración para vencer.

f. La Administración Gestiona Intereses Publico,
los cuales son contingentes y variables pues
dependen, en buena medida, del espíritu que anime a una
Constitución o a una sociedad determinada.
No existe, en principio, una definición válida para
todos los climas y para todos los regímenes, 
de  cuáles sean los intereses que la
Administración deba  tutelar. En términos
generales sí puede decirse que los intereses
públicos que gestiona la Administración son
definidos en el marco de las grandes decisiones políticas.
Así, cuando los intereses públicos se
amplían por predominar tendencias socializadoras, los
Cometidos de la Administración van lógicamente
sincronizados a esta tendencia expansiva de los intereses
públicos.

g.     El Control de la
Administración. Si la gestión
de ésta es subordinada, si debe estar sometida al
principio  
           
de legalidad, no
cabe duda que los órganos supremos del Estado tienen un
decidido interés en que la Administración se
mantenga en el seno del marco estructurado por ellos. Por lo
demás, también los particulares deben hallarse
protegidos frente a la Administración ante una eventual
desviación de aquel principio de la legalidad. Luego, que
debe existir el control de lo que la Administración
publica hace.

CLASIFICACION DE LA ADMINISTRACION
PUBLICA

a.  Activa y Contenciosa:

Este es un concepto muy propio de la doctrina francesa,
en la que la Administración Activa  es decisoria,
resolutiva, directiva u operativa.

La Administración Activa:

Es la que funciona normalmente dependiendo del Poder
Ejecutivo y conforme a la competencia que le señala el
orden jurídico.

Es la que decide y ejecuta. Es aquella cuya actividad es
acción
y obra. Es la que diariamente realiza los actos y operaciones
más importantes de la administración.

La actividad de la administración activa es:
Deliberante en los casos en que determina o contribuye a
determinar la voluntad de la administración.

La actividad de la Administración Es Ejecutiva,
en los casos en que se lleve a la realidad o a la práctica
esa  voluntad.

El órgano activo puede ser: Unipersonal o
Colectivo. Y esto puede gravitar en las atribuciones para decidir
y ejecutar lo decidido: En principio, decide el órgano y
ejecuta quien lo preside. 

a. Contenciosa:

Supone la existencia de Tribunales Administrativos que
dirimen controversias entre el Estado y
los Particulares por actos de aquél, que lesionen los
intereses de éstos, por ejemplo, el Tribunal Fiscal.

Están facultados para resolver conflictos
entre los Gobernantes y la Propia Administración
Publica.

b. Directa e Indirecta:

La Administración Directa:

Es la que se ejerce por los órganos centralizados
dependientes del Poder Ejecutivo.

La Administración Indirecta o
Paraestatal:

Es la que realiza a través de organismos
descentralizados y empresas de participación estatal u
otras instituciones.

c.  De Control:

Administración de Control: Es la que
tiene por objeto verificar la legalidad administrativa. El
control es un acto o procedimiento que
cumple una persona u
órgano, debidamente autorizado al efecto y por medio del
cual se examina un acto realizado por otra persona u
órgano, con el fin de verificar si en la
preparación y emisión de dicho acto han sido
observados todos los requisitos exigidos por la ley,  es
decir, tiene el objeto de verificar la Legalidad Administrativa;
se controla la conformidad de los actos de la
administración activa, de los actos de los administrados
vinculados a ella y la actividad de los órganos
administrativos, con determinadas normas (legitimidad) o su
correspondencia y proporción con determinados fines
(oportunidad o conveniencia. 

d. Burocrática y Consultiva:

Administración Burocrática:

Es aquella en que las funciones
están asignadas a personas físicas que obran
individualmente. Esta Administración constituye un
trasunto del ordenamiento jerárquico, en el que las
funciones corresponden a personas físicas que
actúan aisladamente y bajo su responsabilidad. En dicho ordenamiento prima la
jerarquía, o sea la voluntad del órgano superior
respecto de la del órgano inferior.

Administración Consultiva:

Es la actividad de naturaleza
administrativa desarrollada por órganos competentes que
por intermedio de dictámenes, informes,
opiniones y pareceres técnico-jurídicos, asesoran a
los órganos que ejercen la función
administrativa activa de manera preparatoria,
facilitándoles elementos de juicio para la
formación de la voluntad administrativa.

Trata de ilustrar con sus pareceres u opiniones o
dictámenes.

e.  Colegiada:

Es pluripersonal, las funciones son asignadas y
cumplidas simultáneamente por un conjunto de personas
físicas que no obran aisladamente sino que actúan
entre sí en un estricto pie de igualdad. En
la Administración Colegiada prima la voluntad de la
mayoría, que se expresa a través de las
deliberaciones, pues ninguno de sus integrantes tiene competencia
para emitir un acto por sí solo. Hemos afirmado que la
Función Administrativa es una, al igual que la
función legislativa  y la función
jurisdiccional. Todas ellas son formas específicas de la
Actividad del Estado, que se exterioriza por Actos de Poder:
Actos Administrativos, Actos Gubernamentales, Actos Legislativos,
Actos Jurisdiccionales.

La Administración Publica en el Perú,
según el área donde desarrolla sus actividades, se
clasifica en:

1. -Administración Nacional, que abarca todas las
dependencias ministeriales, las instituciones públicas y
las empresas estatales.

2. -Administración Regional, que cubre el
área de las regiones y de las circunscripciones
departamentales.

3. -Administración Local, que cubre el
área denominada Municipal o Comunal.

También se puede clasificar en centralizada,
desconcentrada y descentralizada. Este criterio está
referido a la forma de relacionar los órganos
administrativos con el titular del Poder Ejecutivo.

ADMINISTRACION Y PODER EJECUTIVO

* El Poder Ejecutivo emerge como centro primario, de
valor nuclear
y originario.

* Pero de lo afirmado, no implica aceptar que toda la
Administración quede reducida a la actividad del Poder
Ejecutivo, porque también ejercen función
administrativa, además de este complejo orgánico,
los Organismos Funcionalmente Descentralizados, El Poder
Legislativo y El Poder Judicial,
entre otros.

* No podemos enclaustrar  la Función
Administrativa en el marco de la actuación del Poder
Ejecutivo.

ADMINISTRACION Y GOBIERNO

Hemos afirmado que Gobierno es el órgano supremo
de la jerarquía de la Administración del Estado
que, ejerciendo poderes tutelares sobre las autarquías
locales e institucionales, puede decirse que rige toda la vida
administrativa de un país. Es éste el órgano
a quien incumbe tomar las decisiones fundamentales vinculadas con
el futuro nacional, como: La declaración de guerra, la
planificación de la economía pública, entre otras. En
esto se diferencia el Gobierno de la Administración, que
es la actividad cotidiana, ininterrumpidamente desplegada para
conseguir fines de interés general.

DESCENTRALIZACIÓN Y DESCONCENTRACIÓN
ADMINISTRATIVA

INTRODUCCION

LA CENTRALIZACION

Podemos definir a la Centralización Administrativa como el
sistema
orgánico (conjunto de órganos administrativos) de
un país determinado por el cual dicho conjunto está
o se encuentra enlazado bajo la dirección de un órgano central,
jerarca de la administración. La Centralización
Administrativa se caracteriza por el poder jerárquico
propio de la autoridad central, es pues, el principio
jerárquico; es el criterio determinante de la
Centralización; su elemento específico; el
principio jerárquico es, en esencia, la relación
misma y la consecuencia o el resultado de aplicar la
Jerarquía-Ordenamiento Jurídico. De esta manera la
jerarquía emerge así como noción clave de la
Centralización. Es evidente que la Centralización
Absoluta, total, químicamente pura es impracticable, no
sólo por razones jurídicas, sino también por
imposibilidad material.

LA DESCONCENTRACION ADMINISTRATIVA

Desconcentrar importa desligar algo del centro, desviar
la competencia del centro, distorsionar la cúspide y el
grado jerárquico a través de entidades
administrativas con atribuciones y poderes propios de
decisión. Si aceptamos que la Centralización se
caracteriza por la jerarquía donde ésta exista
aunque sea parcialmente (jerarquía parcial), la
desconcentración debe considerarse dentro del tema
genérico centralizado.

Caracterización:

La desconcentración se caracteriza por un tenue
descenso de poderes de administración muy limitado, en
favor de un órgano subordinado que los ejercerá a
título de competencia propia, privativa, en una
determinada materia por cierto muy restringida.

La Desconcentración Administrativa se
caracteriza:

* Atribución de poderes propios de
decisión, es decir, es la asignación de funciones
privativas a un órgano subordinado, no afectando en lo
sustancial ninguno de los poderes jerárquicos.

* Carácter relativo o parcial de las
potestades atribuidas, es decir, se trata de una o más
funciones completas que no alteran fundamentalmente el campo de
acción de subordinación.

* Origen externo de la atribución, es decir que
la atribución de poderes propios de decisión al
órgano desconcentrado debe provenir de una norma objetiva
del orden exterior, en principio la ley, que ponga el poder
propio de decisión fuera del alcance de la voluntad del
jerarca.

* Ser una situación jurídica
administrativa especifica. No es ni un sistema, ni un principio
de organización administrativa.

* La atribución necesariamente debe ser de
carácter funcional.

* La función imputada debe ser
administrativa

Nos indica el Maestro Pedro Patrón
Faura:

"La Desconcentración Administrativa. Es
sinónimo de delegación. Consiste en la
transferencia de acciones que
hace un superior a un inferior inmediato respecto de algunas
atribuciones o funciones, a fin de conseguir mayor eficiencia y
celeridad en los trámites y la solución de algunos
problemas
administrativos, en beneficio de la colectividad. Es importante
advertir, que se puede delegar autoridad o ciertas atribuciones,
pero en ningún caso, se delega responsabilidades, porque
la responsabilidad siempre es compartida".

LA DESCENTRALIZACION ADMINISTRATIVA

La Descentralización Administrativa, a
diferencia de la Descentralización, importa la
distribución de las competencias
públicas entre múltiples entidades administrativas
independientes del Poder Central, con personalidad
jurídica propia y con un ámbito de competencia
territorial y funcional exclusiva. En un sentido dinámico
es un fenómeno de trasferencia de funciones de los
órganos de la persona jurídica estatal a las
demás personas jurídicas públicas,
desplazando la competencia de la Administración Directa a
la Administración Indirecta del Estado. La
Descentralización como principio de Organización
consiste en transferir competencias decisorias de la
Administración Estatal a las demás personas
jurídicas públicas.

DESCENTRALIZACION-DESCONCENTRACION

Finalmente, a manera de resumen, damos  las
diferencias entre Desconcentración,
Descentralización y Delegación:

La desconcentración, a diferencia de la
descentralización, tiene lugar entre órganos de un
mismo ente.

Se diferencia  ambas figuras, además, en lo
concerniente al vínculo que une al órgano con el
Poder Ejecutivo. En la desconcentración ese vínculo
se denomina Poder jerárquico. En la
descentralización se denomina Control
Administrativo, o poder jerárquico institucional, que
otorga limitados poderes de control y de dirección sobre
el ente personalizado y que son facultades de supervisión.

FUNCIÓN Y SERVICIO PÚBLICO. FUNCIONARIO
Y SERVIDOR
PÚBLICO. DEBERES JURÍDICOS Y MORALES DEL SERVICIO
PÚBLICO. PRINCIPIOS QUE
REGULAN EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN PUBLICA.

FUNCIÓN PUBLICA

NOCION DE FUNCION PUBLICA

Definición de Función
Pública:

* Es el conjunto de actividades que se realizan o
ejercen para el cumplimiento de los fines del estado,  las
mismas que son efectuadas por personas físicas, para lo
que se cuenta con la investidura correspondiente y que implica
derechos, deberes
y obligaciones"

* Es el conjunto de actividades que se realizan para el
cumplimiento de las funciones del Estado y las políticas
del Gobierno, para lo cual se cuenta con la investidura
correspondiente, y que implica deberes y derechos y se ejerce por
los funcionarios y servidores públicos.

* Es la actividad dirigida al interés
común, utilizando poderes específicos para
conseguir su realización.

* Es todo empleo o cargo
que significa para su titular, gestión de la cosa
pública.

* Es un círculo de asuntos que deben ser regidos
por una persona ligada con el estado por la obligación de
Derecho Publico de servirle.

* Es el conjunto de actividades del Estado, es decir, es
el conjunto de actividades ejercidas por un órgano
público para alcanzar objetivos y
llegar a las metas.

* La Función Publica consiste en la actividad
ejercida por un órgano público para realizar los
fines del Estado.

Garcia-Trevijano Fos, José Antonio 
manifiesta:

La Función Publica ha sido definida como el
Conjunto de Personas que encarnan la Administración
Publica y que prohíbe remuneraciones
del presupuesto
público (Roger Gregoire)…Podemos, pues definir la
Función Publica desde este ángulo como conjunto de
personas ligadas por una relación de trabajo o
servicio a la Administración
Pública…".

De este modo, en los estudios, tratados y textos
de la Administración Publica Francesa, cuando se alude a
la Función Pública, se está tratando de la
situación del Funcionario Publico, de sus derechos,
deberes y obligaciones.

CARACTERISTICAS DE LA FUNCION PUBLICA

a.- Las características de la función
pública como órgano institución:

*   Conjunto de actividades que realiza el
Estado.

*   Medios que tiene el Estado para ejecutar
los  fines del Estado, que principalmente es el bienestar
general o el bien común.

*   Dentro de un sistema de normas-reglas:
legalidad.

b.-          Las
características de la función pública como
órgano individuo:

*   Delegación de autoridad:
representación, encargo, designación
especial.

*   Investidura, que implica derechos, deberes
y obligaciones.

*   Responsabilidad, atribuciones, dentro de
la Administración Pública.

NOCION DE SERVICIO PÚBLICO

Ahora bien,  reuniendo  la
significación de ambos vocablos tenemos que
gramaticalmente "Servicio Público" viene a
significar  la acción hecha por alguien en beneficio
de la generalidad  de los habitantes del Estado, es
decir,  que los servicios
públicos son todas las actividades en beneficio de la
colectividad, satisfaciendo sus necesidades: servicio para el
público, es decir, acción y efecto de
servir.

DEFINICION DE SERVICIO
PÚBLICO

* Servicio Público es la acción hecha por
alguien, generalmente por el estado, en beneficio de la comunidad
de los habitantes del estado, mediante una organización
técnico-económica de cierta importancia sometida a
reglas jurídicas especiales.

* Servicio Público es la acción hecha por
la administración, directa o indirectamente, para la
satisfacción de las necesidades colectivas, sometida a un
régimen jurídico especial.

* Servicio Público es un medio para un fin
próximo o para un fin mediato(el bien común), que
se traduce en actividades publicas, con forma de obra,
función o prestación de interés publico y
con un régimen jurídico de derecho administrativo,
común a todo el quehacer de la función
administrativa.

NATURALEZA JURIDICA DE LA FUNCION PUBLICA
PERUANA

Expuestas las principales teorías
sobre la naturaleza de la relación jurídica del
Estado con sus servidores o funcionarios debemos ahora determinar
cuál es la que sobre el particular adopta la
Legislación Peruana.

Caracterización:

La naturaleza jurídica de la Función
Pública en el Perú, se caracteriza
porque:

* Es de origen constitucional:

Capitulo IV: de la función pública, del
titulo I: de la persona y de la sociedad, artículos
39º al 42º. de la Constitución Política del
Perú de 1993.

* Es Legal:

Decreto Ley Nº 11377 de 29 de Mayo de
1950

Decreto Legislativo Nº 276 de 06 Marzo de
1984.

* Es Reglamentaria:

* Decreto Supremo Nº 005-90-PCM de fecha 17 de
Enero de 1990.

SERVIDORES DEL ESTADO

Es el ciudadano que presta su trabajo al servicio de la
nación,
puede ser elegido o designado para desempeñar funciones o
cargos públicos asignados por ley, remuneradas, dentro de
una relación de subordinación jerárquica,
para alcanzar los fines del estado.

Según las Constitución y la Ley de Carrera
Administrativa los servidores del Estado pueden ser:

FUNCIONARIO PUBLICO

Funcionario Público:

Es el ciudadano que es elegido o designado por autoridad
competente, conforme al ordenamiento legal, para
desempeñar funciones-cargos del más alto nivel en
los poderes públicos y los organismos con
autonomía. Las funciones-cargos políticos y de
confianza son los determinados por Ley. (Artículo 4º.
Decreto supremo Nº 005-90-pcm de 17.01.90).

Servidor Público:

Es el ciudadano en ejercicio que presta servicio en
entidades de la Administración Publica con nombramiento o
contrato de
autoridad competente, con las formalidades de Ley, en jornada
legal y sujeto a retribución remunerativa permanente en
períodos regulares.

Hace carrera el servidor nombrado y por tanto tiene
derecho a estabilidad laboral
indeterminada de acuerdo a ley(artículo 3º. Decreto
supremo Nº 005-90-pcm de 17.01.90.

DEBERES JURÍDICOS Y MORALES DEL SERVIDOR
PÚBLICO

LOS DEBERES JURÍDICOS DEL SERVIDOR
PÚBLICO

Artículo 3º del Decreto Legislativo

276: Los servidores públicos están al
servicio de la Nación. En tal razón
deben:

a.  Cumplir el servicio público buscando el
desarrollo
nacional del país y considerando que trascienda los
períodos de gobierno;

b. Supeditar el interés particular al
interés común y a los deberes del
servicio;

c.  Constituir un grupo
calificado y en permanente superación;

d. Desempeñar sus funciones con honestidad,
eficiencia, laboriosidad y vocación de
servicio;

e.  Conducirse con dignidad en el desempeño del cargo y en la vida
social.

En el Artículo 21 del Decreto Legislativo 276 se
norma:

"Artículo 21º. Son obligaciones de los
servidores:

 a) Cumplir personal y diligentemente los deberes
que impone el servicio público;

 b) Salvaguardar los intereses del estado y emplear
austeramente los recursos
públicos;

 c) Concurrir puntualmente y observar los horarios
establecidos;

 d) Conocer exhaustivamente las labores del cargo y
capacitarse para un mejor desempeño;

 e) Observar un buen trato y lealtad hacia el
público en general, hacia los superiores y
compañeros de trabajo:

 f) Guardar absoluta reserva en los asuntos que
revistan tal carácter, aún después de haber
cesado en el cargo;

 g) Informar a la superioridad de los actos
delictivos o de inmoralidad cometidos en el ejercicio de la
función pública; y

 h) Las demás que le señalen las
leyes o el reglamento"

LOS DEBERES MORALES DEL SERVIDOR
PÚBLICO

"No basta con la técnica, con los conocimientos y
la experiencia, para cumplir a cabalidad los deberes y
responsabilidades de un servidor público. Es preciso
completarlo con los principios y con la praxis de
la
moral.

Según la moral
kantiana: "Ciencia sin
conciencia es
ruina de almas". 

I. Elementos o Factores

a) El cuidado y vigilancia permanente del patrimonio
estatal, en sus más amplios alcances.

b) La moral personal o privada.

c) La solidaridad o
espíritu de cuerpo

d) La lealtad (en primer lugar con la propia conciencia,
con la institución y con sus compañeros de trabajo;
con los superiores y con los subalternos).

II. Por otra parte la moral pública presenta
algunas características que la identifican:

a) Austeridad y sobriedad.

b) Discreción, reserva.

c) Objetividad, serenidad, imparcialidad en el ejercicio
del cargo.

d) Espíritu de justicia
social en sus decisiones.

e) Como síntesis:
autoridad moral.

III.         
Factores negativos adversos
, tenemos los siguientes, que
afectan la moral pública:

a) Las dádivas (la coima) y los regalos, las
comisiones y los agasajos…

b) La necesidad económica.

c) Las recomendaciones personales, políticas y
familiares. La tarjeta de recomendación que ya se ha
institucionalizado en nuestros medios. También las
preferencias personales y partidarias.

d) El temor (a las amenazas, a las
presiones).

e) El falso compañerismo.

f) La lenidad e impunidad.

g) El mal uso y el abuso de los privilegios y
preeminencias del cargo.

h) El nepotismo (protección a los parientes y
allegados)

i) La indisciplina.

j) La rutina prolongada.

k) La insensibilidad y la demora excesiva en la
tramitación y en la atención de los reclamos del
público.

l) El incumplimiento de las normas legales, en los
nombramientos, en los ascensos y en los procedimientos".

PRINCIPIOS QUE REGULAN EL EJERCICIO DE LA
FUNCIÓN PUBLICA

* Igualdad de oportunidades

* Estabilidad

* Garantía del nivel adquirido

* Retribución justa y equitativa, regulada por un
sistema único homologado (artículo 4º del
Dec.Leg. Nº 2709)

RESPONSABILIDADES Y SANCIONES
DISCIPLINARIAS

RESPONSABILIDAD DE LA FUNCION
PÚBLICA

Definición de responsabilidad:

Es la situación que se produce cuando una persona
natural o jurídica de Derecho
Público o de Derecho Privado causan daño a
otra, por dolo o por negligencia; estando obligada, en
consecuencia, a repasar el daño a cabalidad o
indemnizarlo. La responsabilidad puede ser individual o
compartida, según las circunstancias.

 

CLASES DE RESPONSABILIDADES

a. Constitucional. (Art. 117º de la
Constitución).

b. Funcional y política. (Arts. 92º ,
93º y 128º  de la Constitución).

c. Funcional y administrativa. (Art. 45º de la
Constitución).

"Los servidores públicos son responsables civil,
penal y administrativamente por el cumplimiento de las normas
legales y administrativas en el ejercicio del servicio publico,
sin perjuicio de las sanciones de carácter disciplinario
por las faltas que
cometan" (Artículo 25º, Dec.Leg. 276).

d. Penal: Delitos contra
los deberes de Función y Delitos contra la
Administración Pública: Código
Penal. (Arts. 361º a 426).

SANCIONES DISCIPLINARIAS

a. Amonestación verbal o escrita;

b. Suspensión sin goce de remuneraciones hasta
por treinta días;

c. Cese temporal sin goce de remuneraciones hasta por
doce meses, y

d. Destitución (Art. 26 del Dec.Leg. Nº
276).

Para aplicar la sanción a que hubiere lugar, la
autoridad respectiva tomará en cuenta,
además:

a. La reincidencia o reiterancia del autor o
autores;

b. El nivel de carrera; y

c. La situación jerárquica del autor o
autores. (Art. 154º del Reglamento de la Ley de Carrera
Administrativa. D.S.Nº 005-90-PCM.

El Cese Temporal sin goce de remuneraciones y la
destitución se aplican previo proceso
administrativo disciplinario.

ORDEN PÚBLICO. ORDEN INTERNO. INTERÉS
SOCIAL, BIEN COMÚN

ORDEN PÚBLICO

Definición: Es el conjunto de normas con
trascendencia jurídica, absolutamente obligatorias e
irrenunciables, que persiguen cierto grado de armonía
social. La concepción del orden público debe
contemplarse como el estado de paz interior del conglomerado,
resultado de la protección contra los diferentes peligros
que podrían alcanzar a dañar al individuo, si no
existiera el ejercicio equilibrado de las libertades
individuales.

ORDEN INTERNO

Son ciertas medidas de detalle que interfieren en la
vida interna de un servicio. Son decisiones sobre asuntos de
rutina administrativa, tomadas para el buen funcionamiento de los
servicios
públicos.

Es la
organización dentro de un determinado Estado, mientras
que el Orden Externo se refiere a las relaciones
exteriores.

INTERES SOCIAL

Es el interés colectivo colocado por el Estado
entre sus propios intereses, asumiéndolos bajo un
régimen de Derecho Público. La finalidad de toda la
administración pública es el interés
público. Cuando se reconoce que un interés
pertenece al Estado, es necesario considerarlo como
interés de toda la colectividad.  El Estado no Puede
tener mas que intereses públicos. Es pues el
Interés Colectivo de los miembros de la
sociedad.

BIEN COMÚN

Se puede describir:

*   Es el conjunto de condiciones sociales que
hacen posible y favorecen en los seres humanos el desarrollo
integral de sus personas.

*   Es la búsqueda de lo que es bueno
para la sociedad.

*   Es la participación de todos los
individuos y agrupamientos intermedios de la sociedad en los
bienes
resultantes de la cooperación, en la medida de sus
respectivas prestaciones.

*   Es la defensa de los derechos y deberes de
la persona humana.

*   Son los bienes de dominio
público, es el conjunto de bienes, que de acuerdo al
ordenamiento jurídico, se hallan al uso del
público, dichos bienes pueden tener un uso
común.

SIMPLIFICACIÓN ADMINISTRATIVA. PRINCIPIOS
FUNDAMENTALES. LA SIMPLIFICACIÓN ADMINISTRATIVA EN LA LEY
Nº 27444, LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
GENERAL

Observación:

La Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley
Nº 27444, ha derogado la Ley Nº 25035, Ley de
Simplificación Administrativa. La Ley Nº 27444
entrará en vigencia el 12 de Octubre del 2001, siendo esto
así, nosotros desarrollaremos, el silencio administrativo
conforme lo norma la Ley Nº 27444. La Ley del Procedimiento
Administrativo General, Ley 27444, norma el silencio
administrativo en el Capítulo I, Artículos
30º; 33º; 34º. ; 188º; 218º.

¿Que se entiende por procedimiento
administrativo?

Es el conjunto de actos y diligencias tramitados en las
entidades conducentes a la emisión de un acto
administrativo que produzca efectos jurídicos individuales
o individualizables sobre intereses, obligaciones o derechos de
los administrados.

¿Cómo se clasifican los procedimientos
administrativos?

a)  Procedimiento de aprobación
automática:

Consiste en que la solicitud es considerada aprobada
desde el mismo momento de su presentación ante la entidad
competente para conocerla, siempre que cumpla con los requisitos
y entregue la documentación completa, exigidos por el
TUPA de la entidad, y son:

Sujetos a la presunción de veracidad:

* Obtención de licencias,

* Obtención de autorizaciones,

* Constancias y copias certificadas o similares que
habiliten  para el ejercicio continuado de actividades
profesionales, sociales, económicas o laborales en el
ámbito privado, siempre que no afecten derechos de
terceros y sin perjuicio de la fiscalización posterior que
realice la Administración ( Ley Nº 27444,
Artículo 31º.

b) Procedimiento de evaluación
previa ante la entidad. a su vez éste se divide en caso de
falta de pronunciamiento oportuno en:

b.1.   Silencio Positivo

b.2.   Silencio Negativo

¿Cuál es el plazo máximo del
procedimiento administrativo de evaluación
previa?

Desde el inicio hasta que sea dictada la
resolución respectiva, no puede exceder de treinta (30)
días hábiles. Las excepciones las establece la ley
o decreto legislativo.

¿En qué consiste el procedimiento
administrativo con régimen de evaluación previa con
silencio positivo?

El procedimiento administrativo con régimen de
evaluación previa con silencio positivo consiste en que
una vez iniciado el procedimiento con la presentación del
formulario o la solicitud por parte del administrado, corresponde
a la entidad la obligación de comprobar el cumplimiento de
todos los requisitos establecidos en el TUPA respectivo en
un plazo determinado, concluido el mismo se presume que la
inacción o falta de pronunciamiento de la entidad implica
su aprobación.

¿En qué casos se aplica el
procedimiento administrativo con régimen de
evaluación previa con  silencio
positivo?

Los procedimientos de evaluación previa
están sujetos a silencio positivo cuando se trate de
algunos de los siguientes supuestos:

a. Solicitudes cuya  estimación habilite
para el ejercicio de derechos preexistentes, salvo que mediante
ella se transfiera facultades de la Administración Publica
o que habilite para realizar actividades que se agoten
instantáneamente en su ejercicio.

b. Recursos destinados a cuestionar la
desestimación de una solicitud cuando el particular haya
optado por la aplicación del silencio administrativo
negativo.

c. Procedimientos en los cuales la trascendencia de la
decisión final no pueda repercutir dir4ectamente en
administrados distintos del peticionario, mediante la
limitación, perjuicio o afectación a sus intereses
o derechos legítimos.

d. Todos los otros procedimientos a instancia de parte
no sujetos al silencio negativo taxativo contemplado en el
artículo 34º de la Ley 27444, salvo los
procedimientos de petición graciable y de consulta que se
rigen por su regulación específica. (Art.33º,
Ley Nº 27444).

¿En qué consiste el procedimiento
administrativo con régimen de evaluación previa con
silencio negativo?

Consiste en que una vez iniciado el procedimiento con la
presentación del formulario o la solicitud por parte del
administrado, corresponde al administrado la obligación
del cumplimiento de todos los requisitos establecidos en el TUPA
respectivo en un plazo determinado, concluido el mismo la falta
de pronunciamiento de la entidad se entenderá como
desaprobación de la solicitud.

¿En qué casos se aplica?

a. Cuando la Solicitud verse sobre asuntos de
interés público, incidiendo en:

* En la salud;

* Medio
ambiente;

* Recursos
naturales;

* La seguridad
ciudadana;

* El sistema
financiero y de seguros;

* El mercado de
valores;

* La defensa nacional y,

* El patrimonio histórico de la
nación.

b. Cuando cuestionen otros actos administrativos
anteriores, salvo los recursos (destinados a cuestionar la
desestimación de una solicitud cuando el particular haya
optado por la aplicación del silencio administrativo
negativo).

c. Cuando sean procedimientos trilaterales y los que
generen obligación de dar o hacer a cargo del
Estado.

d. Los procedimientos de Inscripción
Registral.

e. Aquellos a los que, en virtud de la ley expresa, sea
aplicable esta modalidad de silencio administrativo.

Las autoridades quedan facultadas para calificar de modo
distinto en su TUPA, los procedimientos comprendidos en los
numerales del Artículo 34º: 34.1.1. y 34.1.4. de la
Ley 27444, cuando aprecien que sus efectos reconozcan el
interés del solicitante, sin exponer significativamente el
interés general.

¿Cuáles son los efectos  del 
silencio  administrativo positivo o 
negativo,   según  la  Ley
Nº  27444?

Los efectos del silencio administrativo positivo
son:

Quedan automáticamente aprobados en los
términos en que fueron solicitados, si transcurrido el
plazo establecido o máximo, la entidad no hubiera
comunicado al administrado el pronunciamiento. Pone fin al
procedimiento.

El Silencio Administrativo tiene para todos los efectos
el carácter de Resolución que pone fin al
procedimiento, sin perjuicio de la potestad de nulidad de oficio
prevista en el Artículo 202º de la Ley Nº 27444.
(Art. 188º, numerales 188.1-188.2).

Los efectos del silencio administrativo negativo
son:

Habilitar al administrado la interposición de los
Recursos Administrativos y Acciones Judiciales Pertinentes. La
administración mantiene la obligación de resolver,
bajo responsabilidad, hasta que se le notifique que el asunto ha
sido sometido a conocimiento
de una autoridad jurisdiccional o el administrado haya hecho uso
de los recursos administrativos respectivos. El silencio negativo
no inicia el cómputo de plazos ni de términos para
su impugnación. (Art. 188º: 188.3; 188.4;
188.5).

¿Cuándo agotan la vía
administrativa el silencio administrativo 
negativo?

Regla General: Los Actos Administrativos que agotan la
vía administrativa podrán ser impugnados ante el
Poder Judicial mediante el Proceso
Contencioso-Administrativo a que refiere el Artículo
148º de la Constitución Política del
Estado:

"Artículo 148º. Las resoluciones
administrativas que causan estado son susceptibles de
impugnación mediante la acción contencioso
administrativa".

Concepto y naturaleza del silencio
administrativo:

Consideramos el Silencio Administrativo:

* Una presunción o ficción  legal por
virtud de la cual transcurrido determinado plazo sin
resolución expresa de la Administración y
producidas ciertas circunstancias, se entenderá o
podrá entenderse denegada u otorgada la solicitud o
fundado o infundado el recurso formulado.

* Una presunción legal, como una ficción
que la Ley establece, merced a la cual "se habla callando, porque
sin haber dicho nada se está, sin embargo diciendo
bastante".

Entendido, pues, en su más restringida
acepción, el silencio administrativo lo definimos como una
presunción legal, una ficción que la ley establece
en beneficio del particular y en virtud de la cual se considera
estimada (silencio positivo) o desestimada (silencio negativo) la
petición dirigida por éste a la
administración.

El objetivo del
silencio administrativo es en beneficio del interesado o
peticionario.

Los principios dados por la Ley Nº 27444,
son:

1. Principio de Legalidad;

2. Principio del Debido
Procedimiento;

3. Principio de impulso de
oficio;

4. Principio de Razonabilidad;

5. Principio de Imparcialidad;

6. Principio de Informalismo;

7. Principio de Presunción de
veracidad;

8. Principio de Conducta
Procedimental;

9. Principio de Celeridad;

10.        
Principio de Eficacia;

11. Principio de Verdad
Material;

12.      Principio
de Participación;

13.      Principio
de Simplicidad;

14.      Principio
de Uniformidad;

15.        
Principio de Predictibilidad,

16.        
Principio de Privilegio de Controles posteriores;

1.  Principio de Legalidad

Consiste: Las Autoridades Administrativas deben actuar
con respeto a la
Constitución, a las Leyes y al Derecho, dentro de las
facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los
fines para los que les fueron conferidas.

2.  Principio del Debido
Procedimiento

Consiste: En que los administrados gozan de todos los
derechos y garantías inherentes al debido procedimiento
administrativo, que comprende el derecho a exponer sus
argumentos, a ofrecer u producir pruebas y a
obtener una decisión motivada y fundada en derecho. La
institución del debido procedimiento administrativo se
rige por los principios del Derecho Administrativo. La
regulación del Derecho
Procesal Civil es aplicable sólo en cuanto sea
compatible con el régimen administrativo.

3.  Principio de Impulso de
Oficio

Consiste: En que las autoridades deben dirigir e
impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la
realización o práctica de los actos que resulten
convenientes para el esclarecimiento y resolución de las
cuestiones necesarias.

4.  Principio de Razonabilidad

Consiste: Es un principio de la potestad sancionadora de
la Administración Pública que consiste en que las
decisiones de la Autoridad Administrativa cuando creen
obligaciones, impongan sanciones o establezcan restricciones a
los administrados, deben de adoptarse dentro de los límites de
la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción
entre los medios a emplear y los fines públicos que deba
tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para
la satisfacción de su cometido.

5.  Principio de 
Imparcialidad

Consiste: En que las Autoridades Administrativas
actúan sin ninguna clase de
discriminación entre los administrados,
otorgándoles tratamiento y tutela
igualitarios frente al procedimiento, resolviendo conforme al
ordenamiento jurídico de la Nación y con
atención al interés general.

6.  Principio de Informalismo

Consiste: En que las normas del procedimiento deben ser
interpretadas en forma favorable a la admisión y
decisión final de la pretensión de los
administrados, de modo que sus derechos e intereses no sean
afectados por la exigencia de aspectos formales que pueden ser
subsanados dentro del procedimiento, siempre que dicha excusa no
afecte derechos de terceros o el interés
público.

7.  Principio de presunción de
Veracidad

Consiste: En la tramitación del Procedimiento
Administrativo se presume que los documentos y
declaraciones formulados por los administrados en la forma
prescrita por esta Ley responden a la verdad de los hechos que
ellos afirman. Esta presunción admite prueba en
contrario.

8.  Principio de Conducta
Procedimental

Consiste: En que la Autoridad Administrativa, los
administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos
los partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos
actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la
colaboración y la buena fe.

Ninguna regulación del procedimiento
administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna
conducta contra la buena fe procedimental.

9.  Principio de Celeridad

Consiste: En que quienes participan en el procedimiento
deben ajustar su situación de tal modo que se dote al
trámite de la máxima dinámica posible,
evitando actuaciones procesales que dificulten su
desenvolvimiento o constituyan meros formalismos, a fin de
alcanzar una decisión en tiempo
razonable, sin que ello releve a las autoridades del respeto al
debido procedimiento o vulnere el ordenamiento jurídico de
la Nación.

10.     Principio de
Eficacia

Consiste: En que los sujetos del
procedimiento administrativo deben hacer prevalecer el
cumplimiento de la finalidad del acto procedimental, sobre
aquellos formalismos cuya realización no incida en su
validez, no determinen aspectos importantes en la decisión
final, no disminuyan las garantías del procedimiento, ni
causen indefensión a los administrados.

En todos los supuestos de aplicación de este
principio, la finalidad del acto que se privilegie sobre las
formalidades no esenciales deberá ajustarse al marco
normativo aplicable y su validez será una garantía
de la finalidad pública que se busca satisfacer con la
aplicación de este principio.

11.     Principio de Verdad
Material

Consiste: En que la Autoridad Administrativa competente,
deberá verificar plenamente los hechos que sirven de
motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas
las medidas probatorias necesarias autorizadas por la Ley,
aún cuando no hayan sido propuestas por los administrados
o hayan acordado eximirse de ellas.

En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad
administrativa estará facultada a verificar por todos los
medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos
por las partes sin que ello signifique una sustitución del
deber probatorio que corresponde a éstas. Sin embargo, la
autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha
facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar
también al interés público.

12.     Principio de
Participación

Consiste: En que las entidades del sector publico deben
brindar las condiciones necesarias a todos los administrados para
acceder a la información que administre, sin
expresión de causa, salvo aquellas que afectan la
intimidad personal, las vinculadas a la seguridad
nacional o a la que expresamente sean excluidas por Ley; y
extender las posibilidades de participación de los
administrados y de sus representantes, en aquellas decisiones
públicas que les puede afectar, mediante cualquier sistema
que permita la difusión, el servicio de acceso o la
información y la presentación de
opinión.

13.     Principio de
Simplicidad

Consiste: En que los trámites establecidos por la
Autoridad Administrativa deberán ser sencillos, debiendo
eliminarse toda complejidad innecesaria; es decir, los requisitos
exigidos deberán ser racionales y deberán ser
proporcionales a los fines que se persigue cumplir.

14.     Principio de
Uniformidad

Consiste: En que la Autoridad Administrativa
deberá establecer requisitos similares para
trámites similares, garantizando que las excepciones a los
principios generales no serán convertidos en la regla
general. Toda diferenciación deberá basarse en
criterios objetivos debidamente sustentados.

15.     Principio de
Predictibilidad

Consiste: En que la Autoridad Administrativa
deberá brindar a los administrados o  sus
representantes información veraz,  completa y
confiable sobre cada trámite, de modo tal que el
administrado al iniciarlo puedan tener una conciencia bastante
certeza de cuál será el resultado final que se
obtendrá.

16.     Principio de Privilegio
de Controles Posteriores

Consiste: En que la tramitación de los
procedimientos administrativos se sustentará en la
aplicación de la fiscalización posterior;
reservándose la autoridad administrativa el derecho de
comprobar la veracidad de la información presentada, el
cumplimiento de la normatividad sustantiva y aplicar las
sanciones pertinentes en caso  la información
presentada no sea veraz.

CONTRATO ADMINISTRATIVO

Denominaciones:

El Contrato Administrativo es una de las formas
jurídicas por las que se exterioriza la actividad
administrativa, es una especie dentro del género  contrato, cuya especificidad
está dada por la singularidad de sus elementos, caracteres
y efectos, en suma, por su régimen jurídico propio.
Sobre la denominación del Contrato Administrativo no hay
armonía doctrinaria, y se le llama:

*   "Contrato Administrativo";

*   "Contratos del
Estado";

*   "Contratos Públicos";

*   "Acuerdos Administrativos";

*   "Contratos de la
Administración";

*   "Contratos en la Función
Administrativa".

El Contrato es una categoría abstracta y
genérica, una figura jurídica que en sentido
estricto significa "acuerdo de voluntades, generador de
obligaciones".

El contrato género, no es una institución
jurídica exclusiva del derecho privado. Existen
también contratos de la administración, con
elementos comunes al contrato de derecho privado, pero con
variantes que dependen de su contenido, de su fin, de los
distintos intereses que afecta y de su régimen
jurídico propio.

Por lo tanto, en los dominios del derecho existe en
realidad un genero, que es el
contrato, y varias especies de éste. El Contrato
Administrativo, que es así como lo denominaremos, es una
de las formas por las que se exterioriza la actividad
administrativa, es una especie dentro del género
Contrato.

El Contrato Administrativo es el acuerdo de
voluntades, generador de obligaciones, celebrado entre un
órgano del Estado, en ejercicio de las funciones
administrativas que le competen, con otro administrativo o
con un particular o administrado, para satisfacer finalidades
públicas.

En síntesis, el Contrato Administrativo
es:

* Un acto de declaración-manifestación de
voluntad común productor de efectos jurídicos,
entre un órgano estatal en ejercicio de la función
administrativa y un particular u otro ente estatal.

* Toda declaración-manifestación bilateral
o de voluntad común, productora de efectos
jurídicos entre dos personas, de las cuales una esta en
ejercicio de la función administrativa.

CLASES DE CONTRATOS
ADMINISTRATIVOS

El Maestro Gustavo Bacacorzo, nos enseña sobre la
clasificación de los contratos administrativos:

*   Contrato de Obra
Pública;

*   Contrato de Suministro:

*   Contrato de Empréstito;

*   Contrato de Servicios No
Personales;

*   Contrato de Función o Empleo
Público;

*   Contrato de Transportes; y

La causa del contrato administrativo es siempre
objetivo, está ontológicamente comprendida en el
objeto y en la voluntad.

Es lógico pensar que cada uno de los
cocontratantes tenga diversas razones para obligarse, de un lado
encontraremos que el particular busca obtener un lucro como causa
determinante de su actuación, en tanto que los entes de la
Administración Pública tendrán como causa
fundamental alcanzar sus cometidos o el interés
público.

Finalidad:

Todo Acto Administrativo debe tener una finalidad propia
del servicio, y este es un requisito que constituye unos
elementos esenciales del Acto. Por lo tanto no puede darse una
formula genérica acerca de lo que es el Fin de la
actividad administrativa, pues varía de un servicio a
otro. La determinación debe hacerse en cada caso, de
conformidad con los dispositivos legales y administrativos
vigentes.

Forma:

Si falta la forma o si se ha festinado un trámite
o un procedimiento el contrato resulta sin validez, es decir,
afectado de nulidad.

El Procedimiento:

Indica Enrique Sayagues Laso que:

"El procedimiento en la contratación, en  la
formación de la voluntad administrativa se realiza
siguiendo determinados procedimientos que pueden ser más o
menos complejos. En esta primera fase de la contratación
cabe aplicar la generalidad de las reglas expuestas al tratar del
procedimiento para la formulación de los actos
administrativos. pero el vínculo contractual nace
recién en una segunda etapa, cuando se enlazan las
voluntades de la administración y del
particular:

*   Formación de la voluntad
administrativa; y

*   Encuentro de la voluntad administrativa
con la voluntad del particular.

La voluntad de la Administración Pública
se forma por el procedimiento.

DIFERENCIAS ENTRE EL CONTRATO ADMINISTRATIVO Y LOS
CONTRATOS CIVILES

* Formalismo: El rigor y sentido formalista de los
Contratos Administrativos frente a los Contratos Civiles (Art.
1351 del CC). EL contrato es el acuerdo de dos o más
partes para crear, regular, notificar o extinguir una
Relación Jurídica Patrimonial y que los contratos
se perfeccionan por el consentimiento de las partes (Art. 1352
del CC), excepto aquellos que, además, deben observar la
forma señalada por la Ley bajo sanción de nulidad.
En otros términos, en el contrato privado predomina un
criterio informalista.

Esto no ocurre así con los Contratos
Administrativos en que se supedita la validez y eficacia de
ellos

"al cumplimiento de las formalidades exigidas por las
disposiciones vigentes en cuanto a forma y
      procedimiento de la
contratación".

* Las Prerrogativas de la Administración
Pública: En los contratos administrativos el
interés público es el que prevalece sobre los
intereses privados o de los particulares. Los principios de la
autonomía de la voluntad e igualdad jurídica de las
partes, quedan subordinadas en el contrato
administrativo.

Así la Administración Publica aparece
investida

De lo expuesto puede señalar las
características de los contratos administrativos, basados
en los Artículos 36º, 38º, 39º, 40º,
41º, 42º, 44º de la Ley de Adquisiciones y
Contrataciones del Estado:

* Se trata de un contrato escrito;

* Es un contrato sinalagmático (de prestaciones
recíprocas-bilateral);

* Es un contrato oneroso;

* Uno de los sujetos de la relación
jurídica necesariamente es un ente estatal;

* Protege el interés público, reserva a
favor del estado, prerrogativas;

* Es eminentemente formalista, se suscribe como
resultado de un proceso de selección
riguroso;

* Es un contrato regido por el principio de legalidad,
la Ley establece requisitos, condiciones para su validez, sujeto
a un régimen jurídico especial de derecho
público.

EL CONTRATO DE CONCESIÓN DE SERVICIOS
PÚBLICOS

La concesión de servicio público es un
contrato por el que el Estado encomienda a una persona, física o
jurídica, privada o pública, la organización
y la prestación de un servicio público por un
determinado lapso. Esta persona se llama "Concesionario",
actúa por su propia cuenta y riesgo. La labor
se retribuye con el precio o
tarifa pagada por los usuarios o con subvenciones y
garantías otorgadas por el Estado o con ambos medios a la
vez.

La delegación implica en favor del concesionario
una delegación de las respectivas facultades por parte de
la Administración Pública, quien conserva el
control y en ciertos supuestos la dirección.

La delegación convencional de atribuciones no
significa un traspaso definitivo de las mismas.

EL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA

Se entiende por contrato de obra
pública:

* Es un procedimiento mediante el cual el Estado, o
entidades públicas no estatales, indirectamente, a
través de terceros, llevan a cabo la mencionada
obra;

* Es aquél contrato administrativo en virtud del
cual, el Estado contrata los servicios de un particular, para la
ejecución de una obra material, consistente en la construcción o remodelación de un
bien inmueble, con fines de utilidad  general.

* Es toda construcción o trabajo que se
efectúa directa o indirectamente, parcial, o totalmente
con fondos del Estado o fondos particulares, pero, cuya
ejecución sea encargada al Estado.

EL CONTRATO DE SUMINISTRO

Podemos definir el Contrato de Suministro
como:

* El contrato por el cual el suministrante se obliga a
ejecutar en favor del suministrado prestaciones periódicas
o continuadas de bienes, a cambio de una
retribución o a título de liberalidad.

Al suministrante  se le llama proveedor y al
suministrado, beneficiario.

* La Administración Pública, mediante el
pago de un precio adquiere las cosas muebles que necesita y las
cuales se le entregan de una sola vez o en períodos
sucesivos.

Los procedimientos de selección del
contratista

El Capítulo II, de la Ley 26850
trata sobre los proceso de selección, señalando en
su Artículo 14º los siguientes: la licitación,
concurso público, adjudicación directa y  de
menor cuantía

El Capítulo II, señala los aspectos 
que los funcionarios Y servidores públicos involucrados en
las contrataciones y adquisiciones del estado deberán,
siempre, tener presente.

1. Para ser postor de obras se requiere estar inscrito
en el Registro Nacional
de Contratistas y no estar incluido en el Registro de
Inhabilitados para contratar con el Estado. Este último
requisito es también válido para el caso de
adquisiciones, suministros, servicios generales y consultoría. (Art. 2º, Ley
26850)

2. En todos los casos para ser postor, se requiere no
tener sanción vigente según el Registro de
Inhabilitados para contratar con el Estado; para el efecto
bastará que en la propuesta el postor presente una
declaración jurada, la misma que, en caso de ser
favorecido con la buena pro, deberá reemplazar por un
certificado emitido por el registro respectivo.

3. Impedimentos para ser postor o contratista

El Artículo 9º de la Ley Nº 26850
señala quienes están impedidos de ser postores o
contratistas:

LA LICITACIÓN PÚBLICA

Licitación Pública puede ser considerada
como:

* El procedimiento administrativo de preparación
de voluntad contractual, por el que un ente público en
ejercicio de la función administrativa invita a los
interesados para que, sujetándose a las bases fijadas en
el pliego de condiciones, formulen propuestas de entre las cuales
seleccionará la más conveniente. Jose Roberto
Dromi

* El procedimiento preparatorio de la voluntad
contractual, en  cuya virtud el órgano administrativo
competente invita a los postores a formular propuestas
ciñéndose a las bases, para seleccionar a la
más conveniente. Es un procedimiento que llevará a
la celebración del contrato, que es un acto administrativo
formalmente bilateral".

* Un acto condición previo, integrante de un acto
administrativo complejo, que se resuelve siempre con un contrato
administrativo, siendo su finalidad establecer un riguroso
contralor en la disposición de los bienes del estado, un
trato igual para los particulares que comercian con la
administración pública y una eficaz defensa de los
intereses colectivos.

En cuanto a la finalidad: Es la determinación del
proponente que formula la oferta
más ventajosa para el Estado, en este contexto los
principios jurídicos esenciales son: la libre concurrencia
y la igualdad entre los oferentes. El Artículo 15º de
la Ley, concordante con el Artículo 14º del
Reglamento, indican que la licitación pública se
convoca para la "contratación de obras y para la
adquisición de bienes y suministros".

Caracteres:

 

A. CONTRATACION DE OBRAS

Licitación Pública:    Si el
valor referencial es igual o mayor de S/. 900.000.

Adjudicaciones Directas: Si el valor referencial es
menor a S/.900.000

*Cuando el monto del valor referencial de una obra
pública sea igual o mayor a S/. 4.050.000  el
Organismo Ejecutor no podrá ejercer la supervisión
y control de las obras, debiendo ser contratada
obligatoriamente.

B. PARA ADQUISICIÓN DE BIENES Y
SUMINISTROS

Licitación Pública:    Si el
valor referencial es igual o mayor a S/. 350,000.

Adjudicaciones Directas: Si el valor referencial es
inferior a S/.350.000

C. PARA LA CONTRATACIÓN DE SERVICIOS Y
CONSULTORIA

Concurso Público: Si el valor referencial es
igual o mayor a S/.150,000

Adjudicaciones Directas: Si el valor referencial es
inferior a S/.150.000.

La adjudicación directa de menor cuantía:
Son las contrataciones cuyo monto es igual o inferior a la
décima parte del limite máximo establecido para las
Adjudicaciones Directas por Ley Anual de Presupuesto,
según la clase de contrato.

LEGISLACIÓN PERUANA SOBRE
LICITACIÓN PUBLICA

En el país desde el año 1958 se comienza a
legislar orgánicamente el proceso de licitación
publica para la ejecución de obras, al dictarse el Decreto
Supremo Nº 08, del 1º de abril de dicho año,
aprobando el Reglamento General de Licitaciones de Obras
Públicas. Mediante Decreto Supremo Nº 036 del 06 de
octubre de 1961, se dicta un nuevo Reglamento General, que
rigió hasta noviembre de 1980, a partir de cuya fecha fue
de aplicación el Reglamento Unico de Licitaciones y
Contratos de Obras Públicas-RULCOP, aprobado por el
Decreto Supremo Nº 034-80-VC, que durante su vigencia,
sufrió diversas modificaciones. El 29 de diciembre de
1981, por Ley Nº 23350, artículo 167º del
Presupuesto para 1982, se le da fuerza de
Ley.

Si bien es cierto que en el Perú desde antes de
la vigencia de la Constitución Política del Estado
de 1979, la adquisición de bienes por el Sector
Público tenía que hacerse previa
Licitación Pública, el procedimiento no estaba
normado como sucedía respecto a la ejecución de
obras, mediante  el Decreto Supremo Nº 065-85-PCM del
19.7.85, que aprueba el Reglamento Unico de Adquisiciones para el
Suministro de Bienes y prestación de Servicios No
Personales-RUA.

Las modalidades previstas en dicho reglamento eran:
licitación pública, concurso público,
adjudicación directa y adjudicación directa de
menor cuantía, adquiere rango constitucional estando al
artículo 143º de la Carta Magna de
1979. El 03 de marzo de 1997, se promulga la Ley Nº 26850,
denominada Ley de Contrataciones y Adquisiciones del
Estado.

Como consecuencia, quedan derogados y sin
efecto:

* La Ley de Actividades de Consultoría y el
Reglamento respectivo (REGAC); el Reglamento Único de
Licitaciones y Contratos de Obras Públicas (ULCOP), el
Reglamento único de Adquisiciones (RUA) y todas las
demás normas modificatorias y complementarias de los
mismos.

* El 09 de Julio de 1997 se promulga la Ley Nº
26850 y el 26 de setiembre de 1998,el Reglamento de la Ley de
Contrataciones y Adquisiciones del Estado.

* A fines del mes de julio del año 2000, se
promulga la Ley 27330, la misma que modifica la Ley Nº
26850, obligando a aprobar un nuevo Reglamento, normas que
entraron en vigencia en la quincena del mes de marzo del
año 2001, sin embargo, a los ocho días fue
modificada mediante Decreto Supremo Nº
028-2001-PCM.

El Registro de Contratistas de Obras
Públicas

Por lo expuesto las condiciones o requisitos
insoslayables para presentarse a procesos de
selección que convoque una entidad pública
son:

* Estar inscrito en el registro nacional de
contratistas;

* No estar comprendido en el registro de
inhabilitados.

La Ley Nº 26850, en su Artículo 45º,
norma:

"Artículo 46º. La Entidad bajo
responsabilidad llevará un Registro Público de los
Procesos de Selección que convoque, de los contratos
suscritos y su información básica, debiendo remitir
trimestralmente una estadística de dicha información al
Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, en
la forma que establezca el Reglamento".

Por su parte el Reglamento, destina el Título V a
regular la materia; subdividiendo en dos Capítulos, I y
II, que tratan del registro a cargo de la entidad y de los
registros a
cargo del consejo.

Superior de Contrataciones y Adquisiciones del
Estado.

Según lo dispuesto en el Artículo 46º
de la Ley y 10º del reglamento, las Entidades deberán
llevar un Registro Público que contenga información
sobre los procesos de:

* Licitación Pública;

* Concurso Público;

* Adjudicación Directa;

* Adjudicación Directa de menor cuantía;
y

* Registros de Contratos derivados de los referidos
procesos de selección.

Los registros cargo del CONSUCODE son los únicos
que pueden determinar la inhabilitación o la
habilitación de postores o contratistas. el
artículo 184º del reglamento se refiere: Al Registro
de Proveedores
Inhabilitados y al Registro Nacional de Contratistas, este
último comprende únicamente a consultores y
ejecutores de obras.

El Registro contendrá la relación resumida
de los procesos de selección y deberá consignar
como mínimo:

a.  Número de procesos de
selección;

b. Objeto  del proceso;

c.  Valor referencial;

d. Nombre del contratista;

e.  Monto del contrato;

f.  Valorizaciones aprobadas, de ser el
caso;

g. Plazo contractual y plazo efectivo de
ejecución;

h.  Penalidades y sanciones consentidas o resueltas
definitivamente;

i.   Costo
final.

TIPOS DE REGISTROS

Los registros cuya administración están a
cargo del CONSUCODE son:

1. Registro Nacional de Contratistas:

Este es un Registro Especial y, para efectos de una
mejor comprensión debe concordarse con el capítulo
referido a obras. En él se consigna la información
sobre los consultores de obras y ejecutores de obras.
Básicamente está dotado de dos finalidades
concretas: Otorgar capacidad de contratación y determinar
especialidades, a los consultores y ejecutores de obras, de
conformidad con el Artículo 184º del Reglamento. Los
certificados de inscripción que otorgue tendrán
vigencia de dos años, debiendo renovarse antes de su
vencimiento.

2. Registro de Inhabilitados para contratar con el
Estado:

En este registro se consigna la información de
las personas naturales y jurídicas que han sido
sancionadas administrativamente por el Tribunal, con
suspensión o inhabilitación para contratar con el
Estado,  por no haber cumplido cabalmente con las
obligaciones derivadas de los
procesos de selección o de los respectivos contratos.
Corresponde al Tribunal de contrataciones y adquisiciones imponer
la sanción de inhabilitación la que se
inscribirá en el Registro. La inclusión o
exclusión de un proveedor, postor o contratista se
efectúa previa Resolución del Tribunal.

PROCEDIMIENTO DE LICITACIÓN
PUBLICA

* La decisión del ente público de llevar
adelante una licitación, para cuyo efecto formula el
pliego de condiciones o las básese según el
ordenamiento jurídico.

* Luego, la invitación a presentar ofertas, o lo
que se denomina también "llamado a
licitación".

* Presentación de ofertas ante la autoridad
competente;

* Cuando se procede a la apertura de sobres que
contienen las propuestas por el ente administrativo;

* Etapa preliminar de preadjudicación, cuando no
está previsto  el otorgamiento de la buena pro en
forma automática;

* Determinación de la propuesta más
ventajosa, luego del análisis técnico y legal que
realizan los funcionarios o comisiones designadas para tal
fin;

* Voluntad de contratar y contratación en
sí.

REQUISITOS DEL PROCESO

Antes de convocar a licitación pública la
entidad deberá emitir una resolución o acuerdo,
según fuere el caso, que encabezará el expediente
que forme, el que deberá ser motivado y contendrá
una justificación de su procedencia. Así mismo,
deberá contar con la información técnica y
necesaria, tener asegurada la fuente de financiamiento, fijar el sistema de
contratación o adjudicación así como el
calendario de las etapas del proceso (Art. 11º de la Ley
Nº 26850).

Definición con precisión la cantidad y las
características de los bienes y servicios que se van
adquirir o contratar (Art. 12º de la Ley Nº
26850).

ETAPAS DEL PROCESO

En cuanto al Calendario,  el Artículo
75º del Reglamento indica que contendrá las etapas
consignadas en el Artículo 49º, las mismas que
son:

"Artículo 49º. Etapas del
Proceso:

El calendario de los procesos de selección
contendrá las etapas siguientes, salvo las excepciones
previstas en el presente Reglamento:

a) Convocatoria;

b) Venta de
bases;

c) Presentación de consultas, absolución y
aclaración de las bases;

d) Formulación de observaciones a las bases e
integración de éstas;

e) Evaluación de propuestas; y

g) Otorgamiento de la buena pro.

PUBLICACIÓN DE LA
CONVOCATORIA

En toda Licitación Pública se
deberá observar obligatoriamente lo siguiente:

I.   Realizar la Convocatoria Pública a
través de la publicación de la misma por lo menos
en el Diario Oficial "El Peruano", en uno de circulación
nacional y en otro de circulación en la localidad en que
se realiza la Licitación Pública.

II. La existencia de un plazo razonable entre la
convocatoria y la presentación de ofertas. El plazo
será establecido por la entidad atendiendo a las
características propias de cada proceso. En ningún
caso el plazo entre la convocatoria y la presentación de
propuestas será menor a veinte días
hábiles.

III. La existencia de bases aprobadas de acuerdo al
Artículo 25º de la presente Ley. En el caso de obras,
adicionalmente, se requerirá de la existencia del
expediente técnico.

IV.         
La celebración de acto público para la
presentación de propuestas y para la adjudicación.
(Artículo 13º de la Ley Nº 26850).

La Suscripción del Contrato:

Las reglas para la suscripción del contrato se
encuentran en el Artículo 118º del
Reglamento.

Luego de consentido el otorgamiento de la buena pro, el
postor ganador o su representante debidamente autorizado,
deberá cumplir con suscribir el contrato dentro del plazo
señalado en las bases".

* Por Financiamiento

* Con Financiamiento de la Entidad. Esta asume el costo
de las obras, servicio, compra o suministro;

* Con Financiamiento del Contratista. Este asume
directamente el costo total o parcial de la obra, servicio,
compra o suministro; y

* Con Financiamiento de Terceros, en condiciones
similares a los dos anteriores, más los costos
financieros. El compromiso lo adquiere el tercero con el postor y
con la entidad.

* Por Alcance del Contrato

* Llave en mano. El postor ofrece todos los bienes y/o
servicios necesarios para el funcionamiento de la
prestación objeto del contrato.

* Administración Controlada. El contratista se
limita a la dirección técnica y económica de
la prestación; y

* Concurso-Oferta. El postor concurre ofertando:
Expediente técnico, ejecución de obra, plazos y
acaso también el terreno…"

RESOLUCIÓN
RESCISIÓN

El procedimiento interno en los casos de
resolución de contratos es el siguiente:

La entidad deberá reconocer en el acto
administrativo resolutorio los conceptos indicados en los
párrafos precedentes. Para hacer efectiva la
resolución deberá contar con la aprobación
del Titular del Pliego o la máxima autoridad
administrativa de la Entidad, bajo responsabilidad.

La resolución del contrato por causas imputables
al contratista: Le originará al contratista las sanciones
que le imponga el CONSUCODE, así como el resarcimiento de
los daños y perjuicios ocasionados.

 

TEMA CINCO

Derecho
Civil

5.1 PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO

CONCEPTO

¿Qué son los principios
generales del Derecho?

Esos principios son las ideas, postulados
éticos, o criterios fundamentales, básicos,
positivizados o no, que condicionan y orientan la
creación, interpretación e integración del
ordenamiento jurídico escrito (legal y jurisprudencial) y
consuetudinario.

Ejemplos: los principios de "buena fe", "equidad",
"confianza", "vivir honestamente", "no hacer mal a nadie", "dar a
cada uno lo suyo", del "respeto recíproco", de la
"autonomía de la voluntad contractual", el principio que
dice que "lo que no está jurídicamente prohibido es
permitido", el de la "función social de la propiedad", la
"prohibición del enriquecimiento ilícito", el
principio pacta sunt servanda (obligatoriedad de los pactos
libremente contraídos), el principio de que "nadie puede
se juez de su propia causa", el que dice que "nadie puede ser
condenado sin ser oído", el
principio que reza summus ius summa iniuria (la aplicación
rígida del Derecho puede producir situaciones
injustas).

Los principios generales informan el ordenamiento
jurídico y nos ofrecen los medios más adecuados
para una mejor interpretación y aplicación de la
norma legal y consuetudinaria. Ellos constituyen  las bases
teóricas y las razones lógicas que le dan al
ordenamiento jurídico su sentido ético, su medida
racional y su fuerza vital o histórica.

Para algunos autores, los principios generales son
verdades jurídicas universales dictadas por la recta
razón (iusnaturalismo); por tanto, se hallan fuera del
ordenamiento escrito y consuetudinario de un país; tienen
un carácter previo y exterior al Derecho positivo.
Para otros, esos principios son los criterios que sirven de
fundamento e informan el Derecho positivo de cada país
(postura iuspositivista); por tanto, ellos no se pueden deducir a
priori, sino que deben ser conocidos mediante una labor de
abstracción de las normas que integran el ordenamiento
jurídico vigente de una nación. Más adelante
nos ocupamos del origen y teorías sobre los principios
generales.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40
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