Balotario desarrollado para el concurso de nombramiento de Jueces y Fiscales (página 30)
b) Inscripción en el registro
mercantil.
Relación jurídicas internas
(Artículos 269, 271 y 277)
a) Los socios deberán hacer las
aportaciones a las que se comprometieron.
b) En cuanto a la distribución de pérdidas y
ganancias, será lo pactado.
c) Los socios también
tendrán derecho de información.
d) La
administración social deberá llevarse por los
administradores pudiendo corresponder a los socios
e) Los socios tienen prohibida la
concurrencia o competencia con
la sociedad
Relaciones jurídicas externas
a) La representación de los
socios: debe ser representada la sociedad por
los socios autorizados (artículo 277)
b) La responsabilidad subsidiaria de los socios: los
socios responden personal y
solidariamente de las deudas sociales (artículo
265)
SOCIEDADES EN COMANDITA (artículos 278, 279,
281)
Esta sociedad se diferencia de la colectiva:
1. – En que existen dos grupos de
socios:
a) Los colectivos: tienen el mismo régimen
jurídico que la sociedad colectiva.
b) Los comanditarios: estos socios aportan capital
social, pero no pueden intervenir ni en la gestión
ni en la representación social por ello no responden de
las deudas sociales.
2. – En cuento a la
razón social, debe llevar el nombre de todos los socios
colectivos o en su caso la expresión "sociedad en
comandita" o "S. en C".
SOCIEDAD COMANDITARIA POR ACCIONES
(artículos 278, 279, 282)
Se caracteriza porque la
participación en el capital de los socios comanditarios se
hace por acciones con un régimen análogo a la
S.A.
SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA
(artículos 283 al 294).
FUNCIÓN ECONÓMICA
La creación de estas sociedades se
debe a razones económicas con este tipo social se persigue
extender los beneficios de la responsabilidad limitada de los
socios a las sociedades pequeñas sin los inconvenientes de
la
organización más complicada de la
S.A.
CONCEPTO:
La SRL es una sociedad de naturaleza
mercantil cuyo capital se divide en participaciones iguales
acumulables e indivisibles que no pueden incorporarse a
títulos negociables ni denominarse acciones y cuyos socios
no responden personalmente de las deudas sociales.
CONSTITUCIÓN
La escritura
pública se inscribirá en el Registro de Sociedades,
a partir de ese momento tiene personalidad
jurídica, sólo cabe la fundación
simultánea, esto es, la escritura debe otorgarse por todos
los socios fundadores que asumirán todas las
participaciones. En la escritura deben hacerse constar las
menciones del artículo 294, entre ellas la identidad del
socio o socios, con el limite de 20 socios como máximo, y
en su denominación debe hacerse constar la
expresión "Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada"
o las abreviaturas "SRL".
APORTACIONES
En las aportaciones se seguirán las mismas
normas de las
sociedades
anónimas, sólo pueden aportarse bienes o
derechos
patrimoniales que puedan ser valorables económicamente, no
puede aportarse el trabajo por
lo que no cabe la figura del socio industrial. Las aportaciones
pueden ser dinerarias o no dinerarias y se entienden realizadas
en propiedad
salvo que se estipule otra cosa.
RÉGIMEN DE LAS PARTICIPACIONES
Participación como la expresión de
cualidad de socio: Una persona adquiere
la cualidad de socio cuando adquiere la titularidad de la
participación. Las participaciones son indivisibles, por
lo tanto cuando una participación pertenece a varias
personas debe formarse una copropiedad sobre la misma. La
condición de socio conlleva una serie de derechos: derecho
al dividendo, derecho a asistir y votar en la junta general,
derecho a la cuota de liquidación que será
proporcional a ser participación en el capital social
disposición en contrario de los estatutos, derecho de
información, los socios pueden solicitar por escrito a los
administradores informes o
aclaraciones sobre asuntos tratados en la
junta general.
Transmisión de las
participaciones
F Ínter vivos: La
transmisión de participaciones es libre, cuando se
produzca entre socios, cónyuges, ascendientes,
descendientes o en favor de sociedades del mismo grupo. Cuando
se quieran transmitir a otra persona (terceros) el socio debe
comunicarlo a los administradores para que los socios puedan
ejercer su derecho de adquisición preferente. El Estatuto
puede establecer que será la junta general la que deba
autorizar la transmisión.
F Mortis causa: el heredero o
legatario es el que adquiere la condición de socio, pero
los estatutos pueden establecer un derecho de adquisición
preferente a favor de los socios sobrevivientes.
Órganos Sociales
a) La voluntad de los socios
que representen la mayoría del capital social
regirá la vida de la sociedad. El estatuto determina la
forma y manera como se expresa la voluntad de los socios,
pudiendo establecer cualquier medio que garantice su
autenticidad. Cuando soliciten socios que representen por lo
menos la quinta parte del capital social, será obligatoria
la celebración de Junta General.
b) Junta general: es un
órgano soberano deliberante integrado por todos los
socios. La junta emite la voluntad de la sociedad y lo hace por
el régimen de mayoría. La junta puede ser universal
tal y como se establecen para las sociedades
anónimas.
c) Administradores: La administración de la sociedad se puede
otorgar a un administrador
único (gerente) o a
varias personas que actúen solidaria o conjuntamente
(gerentes) o bien a un directorio.
Modificación de Estatutos. Debe ser expresada por
la voluntad de los socios que representen la mayoría del
capital social o acordada por la junta general, se
hará constar en escritura pública y se
inscribirá en el Registro de Sociedades.
TRANSFORMACION DE
SOCIEDADES
Concepto y nociones generales.- Para enfrentar
exigencias del mercado se
requiere que la estructura
societaria se adapte a tales requerimientos por lo que tiene que
cambiar su organización mediante la
transformación de la misma. En ese sentido podemos definir
a la transformación de sociedades cono el instrumento
jurídico que permite el cambio de tipo
social. Por ejemplo de sociedad colectiva en anónima o
viceversa, entre otros.
Requisitos del acuerdo de transformación
(Artículo 336).- La transformación se acuerda
con los requisitos establecidos por la ley y el estatuto
de la sociedad o de la persona jurídica para la
modificación de su pacto social y estatuto.
Subsistencia de la
personalidad jurídica (Artículo 333).- La
transformación no entraña cambio de la personalidad
jurídica.
DERECHO DE LOS SOCIOS
a) Ausencia de modificación
de participaciones o derechos (Artículo 335).- La
transformación no modifica la participación
porcentual de los socios en el capital de la sociedad, sin su
consentimiento expreso, salvo los cambios que se produzcan como
consecuencia del ejercicio del derecho de separación.
Tampoco afecta los derechos de terceros emanados de título
distinto de las acciones o participaciones en el capital, a no
ser que sea aceptado expresamente por su titular.
b) Derecho de separación
(Artículo 338).- El acuerdo de
transformación da lugar al ejercicio del derecho de
separación.
c) Pretensión de nulidad de
la transformación (Artículo 343). – La
pretensión judicial de nulidad contra una
transformación inscrita en el Registro sólo puede
basarse en la nulidad de los acuerdos de la junta general o
asamblea de socios de la sociedad que se transforma. La
pretensión debe dirigirse contra la sociedad transformada.
La pretensión se deberá tramitar en el proceso
abreviado. El plazo para el ejercicio de la pretensión de
nulidad de una transformación caduca a los seis meses
contados a partir de la fecha de inscripción en el
Registro de la escritura pública de
transformación.
RESPONSABILIDAD DE LOS
SOCIOS
a) Derecho de separación
(Artículo 338).- El ejercicio del derecho de
separación no libera al socio de la responsabilidad
personal que le corresponda por las obligaciones
sociales contraídas antes de la
transformación.
b) Cambio en la responsabilidad de
los socios (Artículo 334). – Los socios que en virtud
de la nueva forma societaria adoptada asumen responsabilidad
ilimitada por las deudas sociales, responden en la misma forma
por las deudas contraídas antes de la
transformación. La transformación a una sociedad en
que la responsabilidad de los socios es limitada, no afecta la
responsabilidad ilimitada que corresponde a éstos por las
deudas sociales contraídas antes de la
transformación, salvo en el caso de aquellas deudas cuyo
acreedor la acepte expresamente.
FUSION DE SOCIEDADES
Importancia.- La necesidad de
ampliar la necesidad de las operaciones de
la empresa, la
búsqueda de nuevos mercados, la
Reducción de costos de la
empresa o
mantener los segmentos del mercado por arremetida de la
competencia, hacen necesario la utilización de la Fusión.
Concepto.- Por la fusión dos a más
sociedades se reúnen para formar una sola que conduce a la
extinción de todas o de algunas de ellas y a la integración de sus respectivos socios y
patrimonios en una sola sociedad ya preexistente o de nueva
creación.
Características
a) Extinción de todas o
de algunas de las sociedades que se fusionan
b) Transmisión en bloque de
patrimonios de la sociedad que se extinguen a la nueva o
absorbente.
c) Paso de los socios de las
sociedades extinguidas a la nueva o a la absorbente
Formas de Fusión.- Puede adoptar alguna de
las siguientes formas:
a) Fusión por
Degregación.- La fusión de dos o más
sociedades para constituir una nueva sociedad incorporante
origina la degregación de la personalidad jurídica
de las sociedades incorporadas y la transmisión en bloque,
y a título universal de sus patrimonios a la nueva
sociedad.
b) Fusión por
Degregación.- La degregación de una o
más sociedades por otra sociedad existente origina la
degregación de la personalidad jurídica de la
sociedad o sociedades
Absorbidas. La sociedad absorbente asume, a
título universal, y en bloque, los patrimonios de las
absorbidas. Derechos, Degregaciones de los socios y
terceros.- Se aplica las normas de la
Degregación.
ESCISIÓN DE SOCIEDADES
Importancia.- La existencia de un mercado
diversificado, la necesidad de negocios
degregados, especializados y eficientes, encuentra en la
Escisión, mecanismo para adecuar dimensiones y estructuras de
empresas
Degregación.- Es aquella
degregación mediante la cual una sociedad fracciona su
patrimonio en
bloques, luego transfiere todos o alguno de dichos bloques, y las
acciones, resultado de dicha transferencia, son recibidas no por
la sociedad sino por los socios.
Características
Degregación en bloques
patrimoniales
Transferencia de bloques
patrimoniales;
Reparto de acciones a accionista de
Escindida
Sistema de Proporcionalidad
Formas de Escisión
Escisión Total.- Mediante esta modalidad
el patrimonio de Sociedad escindida se divide en dos o más
bloques, transmitiendo todo el patrimonio en bloques a las
sociedades beneficiarias, que son nuevas o ya existentes,
mientras la Sociedad escindida se extingue.
Escisión Parcial.- Mediante esta forma de
escisión el patrimonio de Sociedad escindida no se segrega
totalmente, sino uno o más bloques se trasmiten a la nueva
o al existente, mientras que la Sociedad escindida no se
extingue, sino ajusta o reduce su capital.
Fusión-Escisión.- Se
presentan dos tipos:
Sociedad escindida trasmite uno o más bloques
patrimoniales a otra u otras existentes.
Sociedad escindida trasmite uno o más bloques
patrimoniales junto a uno o más bloques patrimoniales de
otras sociedades se incorporan a una nueva o nuevas
sociedades.
Escisión-Constitución. Sociedad escindida trasmite
uno o más bloques patrimoniales, que representan, todo o
parte de su patrimonio, para crear una nueva o nuevas
sociedades.
Responsabilidad después de la
escisión
a) Las sociedades beneficiarias responden
por las obligaciones que integran el pasivo del bloque
patrimonial que se les trasmiten.
b) Las sociedades escindidas que no se
extinguen, no responden por las obligaciones que integran
el pasivo del bloque transferido a la sociedad
beneficiaria.
Derechos, Responsabilidades de los socios y
terceros.- Se aplica las normas de la
transformación
PROCESO DE EXTINCIÓN DE LA
SOCIEDAD
Aspectos Generales.- El proceso de
extinción puede ser distinguido en tres períodos
diversos: el primero, como la realización de una causa de
disolución; el segundo, la liquidación de los
vínculos jurídicos y, el tercero, la
división del patrimonio social
Disolución de la Sociedad
Definición.- Se puede definir a la
disolución como el momento social en el cual, al
verificarse una causa legal o estatutaria, se pone fin a la etapa
normal de funcionamiento en la que se cumple el objeto, dando
inicio a una segunda etapa, denominada liquidación,
concluyendo con la división del haber social y
extinción de la sociedad como sujeto de derecho
Causales de disolución
a) Vencimiento
del plazo de duración, que opera de pleno derecho, salvo
si previamente se aprueba e inscribe la prórroga en el
Registro.
b) Conclusión de su objeto, falta de
realización de su objeto durante un período
prolongado o imposibilidad manifiesta de realizarlo.
c) Continuada inactividad de la junta
general;
d) Pérdidas que reduzcan el patrimonio neto a
cantidad inferior a la tercera parte del capital pagado, salvo
que sean resarcidas o que el capital pagado sea aumentado o
reducido en cuantía suficiente;
e) Acuerdo de la junta de acreedores, adoptado de
conformidad con la ley de la materia, o
quiebra;
f) Falta de pluralidad de socios, si en el
término de seis meses dicha pluralidad no es
reconstituida;
g) Resolución adoptada por la Corte
Suprema;
h) Acuerdo de la junta general, sin mediar causa legal o
estatutaria;
i) Otras causas contempladas en la ley, estatuto o
convenios de los socios registrados en la sociedad;
Efectos de la disolución
a) En el objeto social.- Al presentarse una
causal de disolución, la sociedad continúa, lo que
cambia es el objeto, ya no es la explotación del negocio,
sino la ejecución de las operaciones pendientes, o sea una
mera actividad liquidatoria dirigida al cobro de créditos, al pago de deudas, a la
fijación del haber social remanente y a ala
división de éste, en su caso, entre los
socios.
b) En la personalidad de la sociedad.- Durante el
período de liquidación, la sociedad continua
viviendo; continúa el contrato social,
porque el estado de
liquidación no libera a los socios de las obligaciones
contraídas; continúa la personalidad
jurídica, porque la sociedad conserva su nombre, su
domicilio, su contabilidad y
su patrimonio, independientemente constituido en garantía
de los acreedores sociales y defendiendo su integridad frente a
los acreedores particulares de los socios, en tanto no formalice
la extinción de la sociedad, una vez hecha la
liquidación.
c) En la denominación social.- Las
sociedades que por caer en alguna causal de disolución se
encuentran en estado de
liquidación, no puedan ocultar su condición, es por
ello que la ley las obliga que añadan a su nombre la frase
"en liquidación".
d) En la administración de la sociedad.- Una vez
declarada la disolución de la sociedad, por haberse
manifestado una causal, en la sociedad desaparece el
órgano administrativo, los administradores cesan en su
representación para hacer nuevos contratos y
contraer obligaciones y son sustituidos por los
liquidadores.
e) En la contabilidad de la Sociedad.- Durante el
período de liquidación, no existe la
obligación de elaborar el balance anual, será
sustituido por un estado de cuentas en
él supuesto que la liquidación se prolongue por
más de un ejercicio, hasta la formulación del
balance final.
LA LIQUIDACIÓN
Definición.- Se puede definir a la
liquidación como el conjunto de operaciones, posteriores
al hecho de incurrir en causal de disolución, necesarios
para concluir los negocios pendientes mediante la
realización de su activo (exigir derechos, convertir
bienes a metálico, etc.) y la extinción del pasivo
(ejecutar o cumplir sus obligaciones), con la finalidad de
determinar el remanente del patrimonio social y hacer posible su
reparto a los socios o accionistas, quienes tienen el derecho a
la cuota de liquidación[99].
Operaciones de
liquidación
a) Formular el inventario,
estados
financieros y demás cuentas al día en que se
inicie la liquidación;
b) Realizar las operaciones pendientes y las nuevas que
sean necesarias para la liquidación de la
sociedad;
c) Transferir a título oneroso los bienes
sociales;
d) Exigir el pago de los créditos y dividendos
pasivos existentes al momento de iniciarse la
liquidación.
e) Concertar transacciones y asumir compromisos y
obligaciones que sean convenientes al proceso de
liquidación;
f) Pagar a los acreedores y a los socios;
g) Balance final de liquidación
División del Haber social.- Una vez
extinguido el pasivo social (extinguidas todas las deudas y
obligaciones de la compañía o depositado su importe
si la entrega no se hubiera podido verificar), a los liquidadores
les compete extinguir las relaciones entre los socios, mediante
la división del haber social resultante de la
liquidación. Para ello deben confeccionar el balance
final, el cual debe ser formulado de acuerdo con el valor real de
los bienes existentes en el patrimonio social.
Aspectos Generales del Teoría
General del los Títulos Valores
Desarrollo de la Teoría General
La historia del
derecho cambiario tiene como inicio Italia Medieval
cuya concepción primigenia de la naturaleza de
obligación cambiaria fue la consensual, o sea como
un contrato de
cambio trayecticio; el título tenía función
probatoria de contrato literal de cambio trayecticio, era
sólo un medio para dar ejecución. Con el criterio
predominante de esta concepción, es el alemán
Savigny quien aportó la idea de la "incorporación
al documento". A partir de este aporte aparecieron diversas
escuelas, entre las que se encuentran las siguientes:
Escuela Comercialista Alemana
Entre los principales exponentes tenemos: Liebe (1848)
introduce los principios de
formalidad, literalidad y abstracción; Einet
concibió a la incorporación al título como
acto unilateral, demoliendo teorías
contractuales, buscando dotar de confianza en la promesa,
consagrando el Derecho Autónomo; Kuntze (1857)
consideró que la obligación cambiaria nace desde el
momento que la "cambial" es redactada pues tiene como fuente de
declaración unilateral de voluntad. Finalmente Bruner
(1840 – 1915) formula la primera definición de
Título Valor: "Es el documento de Derecho Privado,
cuya realización está subordinada a la
posesión del Documento".
Escuela Comercialista Italiana
F Vivante (1855 – 1944)
define al título de crédito
como documento necesario para ejercitar el derecho literal y
autónomo expresado en el mismo; considera que es
Literalidad porque la existencia se fija de acuerdo al tenor del
documento, Autónomo, porque el poseedor de buena fe
ejercita un derecho propio separado de relaciones existentes con
anteriores poseedores, finalmente, entiende que es necesario
porque para ejercer cualquier derecho debe exhibir el documento
(Legitimación). El Mérito fundamental
de Vivante es haber incluido a los títulos nominativos
entre la categoría de los títulos de
crédito.
F Bolaffio (1948–1940)
Cuestiona la Teoría Unificadora de Vivante, ya que
considera que los títulos nominativos no tienen la
circulación libre, regular y perfecta, el emitente puede
impedir la transmisión y la Transferencia es una
cesión de créditos y necesita anotarse la
transferencia en los registros del
emitente.
F Mossa (1886 – 1957)
revela el carácter constitutivo del título
valor y que el valor no existe sin el documento. Messineo
(1885–1974) reafirmó el carácter constitutivo
del título de crédito expresando que es un
documento socialmente destinado a la circulación.
Decemo(1885) señala que la característica primaria
de estos títulos es la documentabilidad, Asquini
(1889–1972) agrega el destino circulatorio del
título de crédito; Ascarelli (1903 – 1959)
individualiza el presupuesto del
título de crédito expresando que es un documento
socialmente destinado a la circulación; finalmente Ferri
(1908) considera que el título valor tiene como
carácter tipológico la destinación a
circular pero subordinado a la voluntad; aunque las
críticas a Ferri no se dejaron esperar pues los
títulos valores pueden
entrar en circulación sin la voluntad de su creador y
existe la inoponibilidad a los terceros poseedores de buena
fe.
Antecedentes Legislativos
a) Sistema
unitario
Como antecedentes legislativos que
consagran la teoría general de los títulos valores
tenemos: El Código
de Obligaciones de Suiza, modificado el 18 de diciembre e 1936,
el Código
Civil y Comercial Italiano de 1942, el Código de
Comercio de Turquía de 1957, la Ley General de
Títulos y Operaciones de Crédito de 1932 en
México,
El Código de Comercio de
Honduras de 1950, la Ley de Títulos Valores 16587 de 1967
del Perú y el Código Terrestre Colombiano de
1972.
b) Sistema Tripartito
En Francia se
diferencian legislativamente los Efectos de Comercio (letras,
cheque,
pagaré); los Valores
Mobiliarios (acciones, bonos) y los
títulos de tradición (Conocimiento
de Embarque, Certificado de Depósito, Warrant). En los
E.E.U.U. se diferencian los títulos de
participación (segurities), los títulos
representativos de mercancías (documents of
title) y los medios de pago
como letras, cheques
(negotiables instruments).
c) Sistemas
predominantes en la legislación peruana
El Código de Comercio de 1902 diferenció a
los Efectos de Comercio (letras, cheque, pagaré); los
Valores Mobiliarios (acciones, bonos) y los títulos de
tradición (Conocimiento de Embarque, Certificado de
Depósito, Warrant); la ley 16587 introdujo el sistema
unitario estableciendo reglas generales aplicables a todos los
títulos valores, pero circunscribiendo inicialmente solo a
la letra, cheque, vale y pagaré; finalmente la ley 27287
no solo establece reglas generales aplicables a todos los
títulos valores sino regula a todos los títulos
valores, sino regula toda la gama de títulos valores que
circulaban en ese momento en el país como la letra de
cambio, el cheque, el pagaré, los Valores Mobiliarios
(acciones, bonos) y los títulos de tradición
(Conocimiento de Embarque, Certificado de Depósito,
Warrant).
DENOMINACIÓN
Los títulos valores han recibido diversas
denominaciones, por ejemplo en Francia se le denomina Efectos de
comercio y valores mobiliarios, en Italia y España
Título de crédito, en Alemania
Título valor (Werpapier), finalmente Winizky la
denomina Título circulatorio. Se dice que el
término "Títulos Valores" abarca a los
títulos representativos de mercaderías,
títulos representativos de participación y
títulos representativos de crédito. Pero con la
aparición de los valores desmaterializados, se ha
reformulado su denominación, algunos autores lo denominan
"Valores Negociables", cuyas especies serían los valores
materializados o títulos valores y los valores
desmaterializados o valores representados en cuenta.
CONCEPTO
Valores Materializados
Vivante definió como el documento necesario para
ejercitar el Derecho literal y autónomo expresado en
él; Asquini dice que es un documento literal destinado a
la circulación, capaz de atribuir de modo autónomo
la titularidad del derecho al propietario del documento;
finalmente, Garrigues considera que es un documento al que se le
ha incorporado un derecho privado, cuyo ejercicio y
transmisión están condicionados a la
posesión del documento. La Ley de Títulos Valores
(Ley Nº 27287) en el artículo 1º precisa que son
documentos de
carácter formal que representan o contienen derechos
patrimoniales y que están destinados a la
circulación.
VALORES DESMATERIALIZADOS
a)
Problemática.- Existe una crisis
propiciada por la excesiva manipulación y
movilización de documentos de un lado a otro en el mercado
financiero, básicamente en los sectores bursátil y
bancario. El enorme volumen de
títulos que se depositan en los bancos o que son
objeto de transacciones en bolsa, han obligado a que se sustituya
el documento, soporte del derecho, por una anotación
contable. Pero se debe destacar que solamente afecta a los
valores seriales.
b) Antecedentes
Legislativos.- Como reseña tenemos las primeras
manifestaciones en Alemania (1937) respecto de los
depósitos colectivos de valores, estableciendo una
copropiedad por cuotas sobre el conjunto de títulos
depositados; en Francia (1941) se instauró el Deposito
obligatorio de acciones al portador de una Caja Central; En
Bélgica (1967) y Suiza (1971) se establecieron el
Depósito Colectivo; en España (1974) se
implantó el sistema de liquidación y
compensación de valores cotizables y deposito bancario de
esos valores. En el Perú, la desmaterialización de
valores se iniciaron a regular mediante los Decretos Legislativos
755 y 861, posteriormente se reconoce en la Ley General de
Sociedades y finalmente en la Ley de Títulos Valores
27287
c) En que consiste la
Desmaterialización.- Es el fenómeno de
pérdida del soporte cartular por parte del valor
incorporado, optando por la alternativa de su documentación por medios contables o
informáticos. La desmaterialización se
efectúa mediante las anotaciones en cuenta y la
inscripción correspondiente de estos en el registro
contable que lleve una Institución de Compensación
y Liquidación de Valores.
d) Valores Sujetos a la
representación en cuenta.- Encuentra su natural marco
de aplicación en valores mobiliarios o valores emitidos en
masa o serie. (acciones, bonos, etc.)
e) Características.- Las
principales características más importantes son las
siguientes: La constitución de derechos se establece
mediante la Inscripción en el Registro Contable a cargo de
una Institución de Compensación y
Liquidación de Valores; la transmisión de los
valores se entiende efectuada en el momento que se produce la
anotación en la cuenta del adquiriente; se consagra la
irreivindicabilidad de los valores anotados en la cuenta del
titular, salvo que al adquirirlo haya adquirido con mala fe o
culpa grave; se encuentra legitimado quien figure en las
anotaciones contables de la sociedad emisora; finalmente, los
certificados emitidos por la Institución de
Compensación y Liquidación de Valores sirven para
acreditar la titularidad, no es negociable tal certificado y para
inscribir una transferencia debe devolverse tal
certificado.
CARACTERÍSTICAS DEL TITULO
VALOR
Derechos Patrimoniales Incorporados.- Partiendo
que el título valor es un documento que incorpora derechos
patrimoniales, se debe mencionar que tipo de derechos son materia
de esta incorporación, estos pueden ser: Derechos de
Créditos (letra, cheque, pagaré, bonos); Derechos
de participación (acciones, certificados de
participación de Fondos Mutuos), o Derechos
Reales sobre mercancía (Conocimiento de Embarque,
Warrant).
Destino Circulatorio.- La esencia del
título valor es que pueda circular, mas no en realidad que
circule. La virtualidad de la circulación nace de la
promesa unilateral que hace el librador del documento de que la
obligación contenida será pagada a quien al final
de circulación resulta titular del
crédito.
Documento Formal.- El título valor debe
contener los requisitos de forma presente por la ley de lo
contrario destruye su eficacia. Los
títulos valores incompletos impide el ejercicio de la
acción
cambiaria: cuando circula puede hacerlo incompleto pero debe
estar completo al momento de presentarlo para el pago.
RELACIÓN CAUSAL Y RELACIÓN CARTULAR O
CAMBIARIA
a) Relación Básica Fundamental.- Es
el negocio jurídico subyacente que genera la
relación entre las partes (compraventa, donación,
mutuo).
b) Relación Cartular.- Es la resultante
del documento emitido, con características y efectos
propios, así como acciones diversas a las que tiene de la
relación básica. Es un derecho autónomo con
excepciones, nos referimos a los títulos causales. Con
respecto a la relación cartular se puede clasificar en
Títulos Abstractos (En el que no se expresa la
relación causal letra, cheque) y en títulos
causales, que están vinculados a la causa y circula con
ella (Acciones, Conocimiento de Embarque).
NATURALEZA JURÍDICA DE LOS TÍTULOS
VALORES
a) Respecto al Origen de la
Obligación Cartular. – Las interrogantes: ¿Se
origina en un negocio bilateral entre el emitente y el tomador o
entre el emitente y un sujeto determinado? ó ¿se
origina en la promesa unilateral (momento de la emisión
del título)?. Encuentra respuesta mayoritaria de la
doctrina es que la obligación cartular se origina en el
acto de emisión o de creación mediante un negocio
jurídico (que puede ser un contrato o una Promesa
Unilateral) que produce efectos típicos, en
relación al tercero poseedor de buena fe. Las relaciones
inmediatas entre el suscriptor y el tomador, se rigen por el
negocio jurídico que dio origen al
título.
b) Acerca de la Función del
Documento.- El título valor tiene varias funciones, como
lo mencionamos a continuación: Función probatoria
(es un título inherente al ejercicio del derecho);
función constitutiva (surge un derecho típico el
derecho cartular, puede tener vinculo en la relación
fundamental o se desprende totalmente de ella) y función
dispositiva, ya que el título por la relación entre
el documento y el derecho, es necesario disponer del
título para obtener la prestación en él
prometida. En los títulos valores el derecho es accesorio
del título: quien tiene el título es titular del
derecho y no hay derecho sin título.
PRINCIPIOS JURÍDICOS DE LOS TÍTULOS
VALORES
a) La Incorporación.-
Para Garrigues, el derecho y el título están
ligados en una conexión especial, en ellos la comunidad de
destino entre el título (cosa corporal) y el derecho (cosa
incorporal) es absoluta; aún cuando sean cosas distintas,
se ofrecen en el tráfico como si fuera una cosa, quien
tiene el título es titular del derecho y no hay derecho
sin título. Los derechos y obligaciones deben estar
contenidos en el título o en una hoja adherida a
él. La hoja adherida debe firmarse comprendiendo el
documento y dicha hoja.
b) La Literalidad.- Garrigues
expresa que para determinar la naturaleza, vigencia y modalidad
del derecho documentado es decisivo la escritura contenida en el
título. Desemo señala que la obligación y el
correspondiente derecho se ejercita conforme al tenor del
documento. Por ejemplo: en el caso de derechos crediticios, si el
valor incorporado es una suma de dinero, debe
constar la unidad o signo monetario, de establecerlo literalmente
mediante cláusula especial solo es posible pagar en dicha
moneda, excepcionalmente, si existe diferencia en la unidad
monetaria la ley hace prevalecer la nacional (Artículo 5);
asimismo, deben constar en el título, de acuerdo al
artículo 13, las medidas
cautelares, prenda, fideicomiso y
cualquier afectación al título.
c) La Autonomía.-
Uría dice que el derecho cartular es autónomo por
que el poseedor del título ejercita un derecho propio,
originario y no derivado, independiente del derecho de los
anteriores titulares, al que no afectan los reclamos que haya
podido existir entre deudores y los tenedores precedentes y al
que no pueden oponer las excepciones personales de
éstos.
d) Legitimación Activa y
Pasiva.- Beaumont expresa que la legitimación supone,
en su aspecto activo, que el titular del derecho puede exigir el
cumplimiento del obligado por el solo hecho de tenerlo
según su ley de circulación y en su aspecto pasivo
que el obligado se libera de su obligación por cumplir
frente al tenedor legítimo del documento aunque se trate
de un titular aparente (artículo 16º)
e) La Buena Fe como
condición de legitimación.- Montoya Manfredi
dice que la posesión de buena fe hace presumir la
propiedad y titularidad del derecho incorporado. Si quien
transmite el título no tiene poder de
disposición del mismo, el adquiriente de buena fe adquiere
la titularidad por no conocer que el que trasmite carecía
de ella, pero al hacer la adquisición debe tomar las
elementales y usuales precauciones para no incurrir en
culpa.
Suscripción de los Títulos
Valores.- Es indispensable la firma para la emisión,
aceptación, transferencias o garantías del
título valor. Puede usarse medios gráficos, mecánicos o
electrónicos de seguridad. Puede
ser suficiente la firma autógrafa por firma impresa,
digitalizada u otro medio de seguridad si hay acuerdo expreso
entre el obligado principal y/o las partes intervinientes o
haberse establecido como condición de la emisión
(artículo 6). Junto a la firma, se deberá consignar
su nombre, número de documento oficial de identidad (DNI).
Las personas jurídicas, además del número de
su documento oficial de identidad (RUC) deben consignar el nombre
de sus representantes que suscriben el documento. El
título Valor surte efectos contra las personas capaces que
lo hubieren suscrito, aunque las demás firmas fueren
inválidas o nulas (artículo 8). El representante
obliga al representado (natural o jurídica) pero si no
tiene representación suficiente o excede sus facultades,
se obliga personalmente (artículo 7). Quien no suscribe
personalmente o por medio de otro el Título Valor no asume
la obligación aunque su nombre aparezca en el
Título (numeral 6.3 del artículo 6)
Alteración Del Título Valor
(Artículo 9). – En el caso que el documento ha sido
alterado, se considera que las firmas posteriores a la
alteración importan responsabilidad en los términos
del texto
alterado. Las firmas anteriores a la alteración importan
responsabilidad en los términos del texto originario
(auténtico). Existe la presunción (juris
tantum) de que la firma es anterior a la declaración
alterada.
INTEGRACIÓN DEL TÍTULO VALOR
(ARTÍCULO 10º)
Requisitos para el ejercicio de los derechos
incorporados al título.- Debe reunir todos los
requisitos de ley para su eficiencia al
momento de su presentación para su pago o cumplimiento, o
sea debe estar integrado o completo. Tulio Ascarelli dice que
todos los requisitos de un documento deben existir en el momento
en que se invoca el derecho cartular, con base en el propio
título.
Título emitido incompleto.- El
título emitido incompleto es aquel privado en el acto de
su puesta en circulación, de uno o más requisitos
esenciales no integrables por presunción de ley, pero que
lleva la forma de por lo menos un obligado cambiario y es
susceptible de ser completada por el tomador o por otro tenedor
antes de la presentación (Decemo). El llenado
deberá hacerse respetando las relaciones que ligan al
suscriptor, basándose en lo que se denomina "la
convención de llenado" (pacto de llenado) a la que el
tomador del documento deberá atenerse; inclusive la
convención o pacto de llenado puede ser cedida a un
tercero que debe respetarla (Asquini). Si una letra de cambio
incompleta, en el momento de su emisión, se completare
contrariamente a los acuerdos celebrados, es posible contradecir
la demanda
según artiículo19, pero la inobservancia, de estos
acuerdos no se podrá oponer al tercero poseedor de buena
fe, a menos que haya adquirido el título incurriendo en
culpa grave (Decemo). El que emite o acepta un título
valor incompleto tiene derecho a lo siguiente: Obtener copia del
título y agregar en el documento una cláusula que
limite su transferencia para que surta los efectos de la
cesión de derechos.
Solidaridad Cambiaria (Artículo 11).-
Quienes giren, acepten, endosen, o avalen letras de cambio,
pagarés y cheques quedan obligados frente al tenedor. El
tenedor puede accionar contra dichas personas, individual o
conjuntamente y acumulativamente (directa, de regreso, ulterior
regreso), sin observar el orden en que se hubiesen obligados. Si
se promueve contra uno de los obligados no impide accionar contra
los demás. Con estas seguridades para obtener el pago, se
supera el criterio que primero el tenedor debe justificar la
insolvencia del demandado para poder dirigirse contra los
demás obligados.
Títulos Valores Representativos o de
Tradición (Artículo 12).- Son títulos
valores que incorporan un derecho real sobre la mercancía
(Derecho de
Propiedad o de Garantía) y el derecho de exigir la
entrega de una mercancía. Ejemplo: Certificados de
depósitos; Warrants; Vales de prenda; Conocimientos de
embarque (Transporte
Marítimo); Cartas de Porte
(Transporte Terrestre). Estos títulos confieren a su
poseedor legítimo el derecho exclusivo a disponer de los
bienes que en ellos se mencionan. La tradición del
documento implica la tradición de los bienes. Sin embargo
el artículo 903 del Código Civil establece la
preferencia del poseedor de buena fe de los bienes sobre el
tenedor de los documentos representativos.
Presentación y Restitución del Titulo
Valor.- Para exigir los derechos que emergen del
Título Valor es requisito esencial la presentación
del documento (Artículo 16). El deudor no puede reconocer
como acreedor a otra persona que no sea el poseedor del
título. Si de buena fe cumple con la prestación,
queda liberado aunque el poseedor no sea el titular del derecho
(Artículo 16). El tenedor de un Título Valor queda
obligado a devolverlo a quien cumpla la prestación
contenida en él. También debe entregarse el
testimonio del protesto y la cuenta de gastos. Las
partes pueden acordar la destrucción del título
valor pagado totalmente, prescindiendo de su devolución
física.
Las empresas del sistema
financiero, que sean último tenedor del título,
una vez pagado totalmente, podrán sustituirlo por
microformas u otros medios que permita la ley, destruyendo el
título, debiendo entregar constancia del pago
(Artículo 17). Si solo cumple parcialmente el pago, no se
restituye, sino se anota tal hecho en el mismo titulo.
Relación causal y la circulación del
Título Valor (Artículo 19 in fine).- El
Título Valor se emite o se transmite obedeciendo a una
motivación o causa generatriz. Entre las
personas que dieron origen la emisión del documento, o
entre endosante y el endosatario, existe un vínculo
directo o causal. Si el tenedor y obligado principal tienen la
calidad de
acreedor y deudor respectivamente de la relación causal,
el tenedor (poseedor legítimo del título valor)
podrá promover alternativamente, la acción derivada
del título o la acción causal, igual derecho
tendrá el endosatario respecto de su inmediato endosante.
Subsiste la acción causal del Título Valor no
pagado a su vencimiento. El primer endosatario queda fuera de la
relación causal que generó la emisión del
documento, asimismo los posteriores endosatarios.
Medios de defensa contra las acciones cartulares o
cambiarias (Art. 19).- El demandado puede oponerse al
cumplimiento de las obligaciones fundado en las siguientes
causales: a) Contenido literal del Título Valor o en
defectos de forma legal de éste; b) En la falsedad de la
firma que se le atribuye; c) La falta de protesto, o el protesto
defectuoso o formalidad sustitutoria; d) en la falta de capacidad
o representación del propio demandado en el momento de
suscripción del título; e) Que el título
valor incompleto al emitirse haya sido completado en forma
contraria a los acuerdos adoptados; f) En la falta de requisitos
necesarios para el ejercicio de la acción cambiaria; g)
También puede oponer al tenedor del título, las
excepciones que deriven de sus relaciones personales con
éste por existir relación causal entre el obligado
o demandado y el tenedor del título valor; h) No puede
deducir las excepciones fundadas en sus relaciones personales con
los otros obligados firmantes del Título, a menos que, el
demandante mantenga relación causal vinculada al
título valor con el demandado, o, al adquirirlo, hubiese
obrado de mala fe (a sabiendas del daño.
LA CIRCULACIÓN DE LOS
TÍTULOS VALORES
La ley de circulación.- Se denomina ley de
circulación de cada clase de
titulo valor al conjunto de requisitos que deben concurrir para
que un sujeto adquiera la titularidad del derecho incorporado o
la simple legitimación para ejercitarlo (Broseta
Pont)
Los Títulos Valores Al
Portador
Concepto de título al portador
(Artículo 22°).- Título valor al portador
es aquél que con autorización de la ley, se expide
a favor de persona indeterminada, pero determinable, que tiene la
cláusula "al portador" y que se negocia con la mera
entrega del mismo, por ello, a su legítimo poseedor le
otorga la calidad de titular de los derechos que
representa.
Forma de trasmisión (Artículo
22°).- Para su transmisión no se requiere de
más formalidad que su simple tradición o
entrega. La tradición material representa su ley de
circulación. Sigue las mismas normas que las cosas
muebles. Toda adquisición de la posesión del
título legitima para el ejercicio del derecho. La
tradición confiere la investidura para ese ejercicio
(Garrigues). La indicación del nombre de persona
determinada en un título valor al portador no altera la
naturaleza de éste; ni genera obligaciones para
aquélla, salvo que se trate de una intervención
para asumir alguna obligación.
LOS TÍTULOS VALORES A LA
ORDEN
Concepto (Artículo 26°).- Se considera
como titulo a la orden al que designa como titular a una persona
determinada o a otra, que aquella o los sucesivos poseedores
legítimos del documento designen. El título a la
orden es nominativo, pero por medio de una cláusula de
endoso que ha de estamparse en el mismo título puede ser
sustituida por la persona designada en él, sin necesidad
de notificarlo al deudor, emitente o aceptante del título
(Sánchez Calero). La ley definiendo al Título valor
a la orden dice que es el emitido con la cláusula "a la
orden", con indicación del nombre de persona determinada,
quien es su legítimo titular. La cláusula "a la
orden" puede ser omitida en los casos de títulos valores
que sólo se emitan de este modo y en los casos
expresamente autorizados por la ley.
Forma de transmisión (Artículo
26°).- En estos títulos la transmisión de
su propiedad y de la titularidad del derecho incorporado, se
obtiene mediante un doble requisito: el primer requisito, es la
cláusula de endoso, de es la declaración escrita
por el tenedor en el dorso del título y que contiene su
voluntad de trasmitirlo y, el segundo, la tradición o
entrega del documento a la persona en cuyo favor se ha redactado
la cláusula (Broseta Pont). La ley dice que se transmite
por endoso y consiguiente entrega del título, salvo pacto
de truncamiento.
Pacto de truncamiento (Artículo 26°).-
Pacto de truncamiento es el acuerdo adoptado por los Bancos,
tendientes a establecer procedimientos
especiales sustitutorios del endoso en procuración,
así como acordar delegaciones o mandatos cuya finalidad es
rechazar el pago de cheques, para que surta los mismos efectos
que el protesto (H. Montoya Alberti). Por este pacto, puede
prescindirse de la entrega física al endosatario del
título valor endosado a éste, sustituyéndolo
por otra formalidad mecánica o electrónica, de lo que debe mantenerse
constancia fehaciente.
LOS TÍTULOS VALORES NOMINATIVOS
Concepto (Artículo 29°). – El
título valor nominativo es aquél emitido en favor o
a nombre de persona determinada, quien es su titular.
Sánchez Calero dice que es aquel que designa como titular
a una persona determinada y que no puede transmitirlo sin que se
notifique al deudor, siendo necesario, en algunos casos, que
éste colabore en cierta manera (como el emisor de las
acciones cuando registra la transferencia en la matrícula
respectiva)
Transferencia del título nominativo
(Artículo 29°). – Este tipo de título se
transmite por cesión de derechos. Para que la
transferencia del título valor nominativo surta efecto
frente a terceros y frente al emisor, la cesión
deberá ser comunicada al emisor para su anotación
en la respectiva matrícula, sin perjuicio de las
limitaciones o condiciones para su transferencia que consten en
el texto del título. Estos títulos carecen de la
cláusula "a la orden" y si se consigna no lo convierte en
título valor endosable. En caso de tratarse de valor con
representación por anotación en cuenta, la
cesión debe ser inscrita en la Institución de
Compensación y Liquidación de Valores
correspondiente; sin perjuicio de las limitaciones o condiciones
para su transferencia que consten en el registro
respectivo.
Constancia o endoso del título nominativo
(Artículo 30°). – La cesión de los
títulos valores nominativos puede constar en el mismo
documento o en documento aparte, salvo disposición
contractual o legal distinta o condición especial que
conste en el texto del mismo título. La cesión del
título valor puede constar como cláusula similar al
endoso en el mismo documento o puede constar en documento aparte
y deberá indicarse la siguiente información: nombre
del cesionario (requisito esencial, por lo que su omisión
conlleva la ineficacia de la cesión); naturaleza y, en su
caso, las condiciones de la transferencia (a falta de
indicación se presumirá que el cesionario adquiere
la propiedad plena del título); fecha de la
cesión (a falta de indicación se presumirá
que la cesión se efectuó en la fecha de comunicación de ella al emisor) y nombre,
número del documento oficial de identidad y firma del
cedente (requisito esencial, por lo que su omisión
conlleva la ineficacia de la cesión. En este caso, el
emisor u obligado principal tiene la facultad de requerir la
entrega del título transferido, así como exigir la
certificación de la autenticidad de la firma del cedente
hecha ya sea por intermediario autorizado o por fedatario de
ley.
Registro y anotación de la transferencia del
título nominativo (Artículo 31°).- El
emisor deberá anotar la transferencia en la respectiva
matrícula, en mérito al documento en el que conste
la transferencia (en el mismo título o en documento
aparte), con la firma del cedente y demás informaciones y
formalidades señaladas en la ley. La Institución de
Compensación y Liquidación de Valores deberá
anotar la transferencia en el registro, en mérito al
documento en el que conste la transferencia, con la firma del
cedente e informaciones y formalidades establecidas la
ley.
ENDOSO DE LOS TÍTULOS VALORES A
LA ORDEN
Concepto (Artículo 34º).- El endoso
es un negocio jurídico cartular, unilateral y abstracto
que contiene una orden de pago que proviene del primer tomador
del título, o de un precedente endosatario y que presupone
la existencia de un título a la orden, ya creado o
circulante. Desde el punto de vista de la circulación del
título, el endoso es la forma típica de
transmisión de los títulos valores a la orden y
debe constar en el reverso del título respectivo o en hoja
adherida a él.
Requisitos (Artículo 34º).- El endoso
debe reunir los siguientes requisitos:
a) Nombre del endosatario. Si se
omite este requisito se entenderá que se trata de un
endoso en blanco.
b) Clase del endoso. Si se omite este
requisito se presumirá que el título valor ha sido
transmitido en propiedad, sin que valga prueba en contrario
respecto a tercero de buena fe.
c) Fecha del endoso. La
omisión de la fecha del endoso hace presumir que ha sido
efectuado con posterioridad a la fecha que tuviera el endoso
anterior.
d) Nombre, el número del
documento oficial de identidad y firma del endosante. El nombre,
el número del documento oficial de identidad y la firma
del endosante son requisitos esenciales del endoso, por lo
que su inobservancia conlleva la ineficacia del endoso. El error
en la consignación del número del documento oficial
de identidad no afectará la validez del endoso.
Carácter incondicional del Endoso
(Artículo 35°).- El endoso no puede sujetarse a
modalidad alguna, debe ser puro y simple. Todo plazo,
condición y modo se consideran no puestos, salvo el plazo
para su presentación a la aceptación de la letra de
cambio. El endoso parcial se tiene por no hecho y no surte
efectos jurídicos. El documento constituye una unidad
indivisible. Los derechos emergentes del título valor son
inseparables de éste como documento.
Endoso al portador y Endoso en blanco
(Artículo 36°).- El endoso al portador produce los
efectos del endoso en blanco. En realidad el endoso en blanco
circula como si fuese al portador. En ambos casos el tenedor,
para ejercer los derechos cambiarios, deberá llenarlo con
su nombre, consignando el número de su documento oficial
de identidad o con el de un tercero, o trasmitir el
título valor por tradición sin llenar el
endoso.
Clases de endoso (Artículo 37º).- El
endoso puede hacerse en propiedad, en fideicomiso, en
procuración o en garantía.
a) Endoso en propiedad
(Artículo 38° y 39º).- En virtud del endoso en
propiedad el endosante pierde la propiedad del título, que
es adquirido por el endosatario, pero con la calidad de
crédito originario, ligado a la posesión de la
cosa, o sea al título (Montoya Manfredi. El endoso en
propiedad transfiere la propiedad del título valor y todos
los derechos inherentes a él, en forma absoluta. El endoso
en propiedad obliga, a quien lo hace, solidariamente con los
obligados anteriores.
b) Endoso en fideicomiso
(Artículo 40º) El fideicomiso es un contrato en
virtud del cual se transfieren uno o más bienes a una
persona (fiduciario), con el encargo de que los administre o
enajene y que con el producto de su
actividad cumpla una finalidad establecida por el constituyente
(fideicomitente), a favor o en beneficio de éste o de un
tercero (fideicomisario) (Beaumont-Castellares). El endoso en
fideicomiso transfiere el dominio
fiduciario del título valor en favor del fiduciario, a
quien corresponde ejercitar todos los derechos derivados de
éste que correspondían al fideicomitente endosante.
El obligado no puede oponer al endosatario en fideicomiso los
medios de defensa fundados en sus relaciones personales con el
fideicomitente, a menos que el fiduciario, al recibir el
título, hubiera actuado intencionalmente en daño
del obligado. La responsabilidad (solidaria) del fiduciario
endosante que no haya incluido la cláusula "sin
responsabilidad" u otra equivalente, es similar al del endosante
en propiedad, con el límite del patrimonio fideicometido
que mantenga en fideicomiso.
c) Endoso en procuración o
cobranza (Artículo 41º).- El endoso que contenga la
cláusula "en procuración", "en cobranza", "en
canje" u otra equivalente, no transfiere la propiedad del
título valor; pero faculta al endosatario para actuar en
nombre de su endosante, estando autorizado a presentar el
título valor a su aceptación, solicitar su
reconocimiento, cobrarlo judicial o extrajudicialmente, endosarlo
sólo en procuración y protestarlo u obtener la
constancia de su incumplimiento, de ser el caso. Es el
representante del verdadero titular
d) Endoso en garantía
(Artículo 42º).- El endoso en garantía permite
que el documento sea entregado en prenda, de forma que el tenedor
adquiere un derecho real sobre el crédito cambiario y no
la titularidad plena. El endoso al contener la cláusula
"en garantía" u otra equivalente, faculta al endosatario
para ejercitar todos los derechos inherentes al título
valor y a su calidad de acreedor garantizado.
La cláusula no a la orden o no negociable
(Artículo 43º). – El emisor o cualquier tenedor
puede insertar en el título valor a la orden, la
cláusula "no negociable", "intransferible", "no a la
orden" u otra equivalente, liberándose de la
responsabilidad solidaria frente a sucesivos tenedores,
surtirá efectos desde la fecha de su anotación en
el título. El título valor que contenga la
cláusula "no negociable", "intransferible", "no a la
orden" u otra equivalente, sólo es transmisible en la
forma y con los efectos de la cesión de
derechos.
El Endoso Póstumo o Endoso posterior al
vencimiento (Artículo 44º). – Es el endoso
posterior al vencimiento y antes de su protesto o formalidad
sustitutoria. Esta clase de endoso produce los mismos efectos que
un endoso anterior al vencimiento. El endoso hecho después
del protesto o formalidad sustitutoria, o del plazo para hacerlo,
produce efectos de la cesión de derechos, sin
perjudicar la acción cambiaria del título valor, si
éste reúne los requisitos para ello.
Continuidad de Endosos o Legitimidad en la tenencia
(Artículo 45º).- El poseedor de un título
valor transmisible por endoso es considerado como tenedor
legítimo si justifica su derecho por una serie
ininterrumpida de endosos, o sea, una cadena no interrumpida de
endosos. La cadena ininterrumpida de endosos es aquella que a
partir del primer endosante los endosos se continúan, de
manera, que cada endosatario sea endosante hasta el último
endosatario.
Identificación del último endosatario
(Artículo 46º). – El que paga el título
valor a su vencimiento no está obligado a cerciorarse de
la autenticidad de las firmas de los endosantes anteriores a la
persona con quien se entiende el pago ni, en su caso, de la
suficiencia de las facultades y poderes con las que intervienen;
pero debe verificar el nombre, documento oficial de identidad y
firma de quien le presenta el título como último
tenedor, así como la continuidad ininterrumpida de los
endosos.
Endoso de título valor que representa
garantía real (Artículo 47º).- El endoso
de título valor que represente derechos reales de
garantía (Factura
Conformada y Título de Crédito Hipotecario
Negociable) transfiere al endosatario dichos derechos reales y
los demás derechos representados por el
documento.
Cláusulas Especiales De Los
Títulos Valores
Aspectos Generales (Artículo 48).- En los
títulos valores, sea éste al portador, a la orden o
nominativo, podrán incluirse las cláusulas
especiales sin mas impedimento que los expresamente prohibidos
por ley. Estas cláusulas pueden dividirse:
a) Previstas y permitidas: Vg.
Cláusulas a la orden, intereses compensatorios, de
prorroga, de pago en moneda extranjera, intereses moratorios y
reajustes, de liberación de protestos, de pago en cuenta
bancaria, de venta
extrajudicial, de sometimiento a leyes y
tribunales, etcétera.
b) Previstas y no permitidas:
Vg. Las que anulan la letra de cambio como tal, cláusula
al portador, condicionamiento de la promesa de pago, promesa de
pago en especie, pago en especie
c) No previstas y permitidas.-
Vg. Que el importe de la cambial conste en letras y en
números.
d) No previstas y no
permitidas.- Vg. El aval sometido a condición o el aval
constara en documento separado.
Principio de literalidad.- Las cláusulas
especiales deberán constar expresamente en cualquier lugar
del documento o en hoja adherida a él, para surtir efecto
frente a los obligados respectivos.
Formalidades.- Las cláusulas especiales
que se incorporen en un título valor, para tener validez,
deben estar impresas en el documento o refrendadas (autorizadas)
especialmente con firma del obligado que las emite, en el caso de
haber sido incorporadas en forma manuscrita, con sellos o
cualquier otro medio distinto. El tenedor no requiere
firmarlas.
Valores con representación por
anotación en cuenta.- En el caso de los valores con
representación por anotación en cuenta, los pactos
y cláusulas especiales deberán constar en el
registro respectivo.
Prórroga sin intervención del obligado
(Artículo 49).- La ley utiliza el término
prorroga y no el de renovación. Prórroga es el
aplazamiento del acto o hecho, para un tiempo
ulterior o como el alargamiento de un plazo. La prorroga, a
diferencia de la renovación, no implica la
formación de una nueva relación jurídica
patrimonial entre las partes, sino más bien la
extensión de la vigencia de las obligaciones adquiridas en
virtud de aquella. La renovación es el arreglo o cambio
que deja algo nuevo. Es también sinónimo de
sustitución, reemplazo o restitución de algo. La
renovación permite el nacimiento de una nueva
relación entre las partes, pues la primera u originaria se
extingue, siendo sustituido por otra vinculación de la
misma naturaleza. La ley dice que el plazo de vencimiento de los
títulos valores puede prorrogarse en la fecha de su
vencimiento o aun después de él, siempre que el
obligado que admitió tal prórroga haya otorgado su
consentimiento expreso en el mismo título valor; asimismo,
que no se haya extinguido el plazo de prescripción para
ejercitar la acción derivada del título valor
(acción cambiaria) a la fecha en que se realice la
prórroga, y, el título valor no haya sido
protestado o no se haya obtenido la formalidad
sustitutoría, de ser el caso. Las prórrogas
surtirán plenos efectos por el solo mérito de la
consignación del nuevo plazo de vencimiento que deje el
tenedor en el mismo título, firmando dicha prórroga
o prórrogas que conceda. El cómputo del plazo de
prescripción de la acción cambiaria se reinicia a
partir de la fecha de vencimiento de cada una de las
prórrogas.
Cláusula De Pago En Moneda Extranjera
(Artículo 50). – La moneda en que debe ser pagada un
título valor es en moneda nacional. Pero es posible que el
título valor contenga la obligación de pagar en
moneda extranjera. En aplicación a ello, el título
valor puede ser pagado a elección del deudor, en moneda
nacional según su valor el día de vencimiento, en
lugar de pagarse en moneda extranjera, siempre que el deudor no
esté en mora. Si se ha pactado de modo expreso, los
títulos valores expresados en moneda extranjera
serán pagados en la misma moneda.
Cláusula de intereses compensatorios y
moratorios y reajustes (Artículo 51).- Cualquiera que
sea la naturaleza del título valor que contenga una
obligación de pago dinerario, podrá acordarse las
tasas de
interés compensatoria y moratoria y/o reajustes y
comisiones permitidas por la ley, que regirán durante el
período de mora. En su defecto, durante dicho
período de mora será aplicable el interés
legal. El Interés es la ganancia del capital. El
interés convencional compensatorio proporciona al acreedor
un lucro, un beneficio o ganancia y una compensación por
el uso del capital. El interés moratorio, en cambio,
repara los daños y perjuicios por el retraso culpable o
doloso en el pago pudiese causar. Los intereses moratorios son,
entonces, aquellos que cumplen la función económica
de reparar el retardo en la ejecución de una
obligación.
Cláusula De Liberación Del Protesto
(Artículo 52°).- En los títulos valores
sujetos a protesto podrá incluirse la cláusula "sin
protesto" u otra equivalente en el acto de su emisión o
aceptación, lo que libera al tenedor de dicha formalidad
para ejercitar las acciones derivadas del
título valor. En estos casos la acción cambiaria se
ejercitará por el solo mérito de haber vencido el
plazo señalado en el título valor. No rige para el
protesto por falta de aceptación en la letra de cambio. El
librador, el endosante o el avalista pueden, por medio de la
cláusula "sin protesto" dispensar al portador de
formalizar el protesto por falta de pago para ejercer la
acción de regreso. Cuando la cláusula integre el
texto impreso de la letra de cambio, será suficiente la
firma de ésta por el librador; cuando se inserte
manuscrita o por otro medio, se requerirá que la
cláusula sea especialmente firmada, sin perjuicio de la
firma de creación de la letra de cambio (Gómez
Leo)
Cláusula de Pago con Cargo en Cuenta Bancaria
(Artículo 53).- En los títulos valores que
contengan obligaciones de pago dinerario, podrá acordarse
que dicho pago se cumplirá mediante cargo en cuenta
(corriente, de ahorro, a
plazo) mantenida en una empresa del
Sistema Financiero Nacional, señalando el nombre de la
empresa y, en su caso, el número o código de la
cuenta. Si se trata de letra de cambio, en lugar de domicilio del
girado se debe anotar el número de la cuenta bancaria y el
nombre del banco; asimismo,
si este título es rechazado por no tener la cuenta
corriente provisión de fondos, dicho rechazo produce los
efectos del protesto, porque viene a ser la formalidad que lo
sustituye. La empresa del Sistema Financiero Nacional designada
deberá contar con autorización previa del titular
de la cuenta para atender el pago, sea con fondos constituidos
previamente o con créditos que conceda al titular de la
cuenta designada.
Cláusula De Venta Extrajudicial
(Artículo 54). – En los títulos valores
afectados en garantía, salvo disposición distinta
de la ley, puede acordarse prescindir de su ejecución
judicial y que su venta se realice en forma directa o
extrajudicial, conforme a los acuerdos adoptados al efecto,
según las disposiciones aplicables a la ejecución
extrajudicial de la garantía prendaria. El artículo
1069 del Código Civil precisa que si vence el plazo de la
obligación y ésta no se cumple, el acreedor puede
proceder a la venta del bien en la forma pactada al constituirse
la obligación. A falta de pacto, se tramita como proceso
de Ejecución de Garantía.
Cláusula de Sometimiento a Leyes y Tribunales
(Artículo 55).- Para el ejercicio de las acciones
derivadas del título valor podrá estipularse el
sometimiento a la competencia (voluntaria) de determinado
distrito judicial del país, así como a la
jurisdicción arbitral; o a leyes y/o tribunales de otro
país, si es que existe un elemento extranjero en la
relación jurídica cambiaria.
GARANTÍAS DE LOS TÍTULOS
VALORES
Formas de Garantizar Títulos Valores
(Artículo 56): Las Garantías son los medios de
reforzar el derecho del acreedor en la hipótesis que el deudor no cumpla con la
prestación debida; tienen por objeto conceder seguridad al
acreedor de que su crédito será cancelado o pagado.
Utilizando la clasificación tradicional, estas son las
siguientes: Garantías Personales, que son aquellos medios
jurídicos por los cuales una persona (con su patrimonio)
se obliga a pagar la obligación que representa un
título valor de su garantizado en caso de incumplimiento
de la misma (Fianza y el Aval); y Garantías Reales, que
son aquellos instrumentos jurídicos por los cuales se
asegura una obligación que representa un título
valor afectando un bien determinado a su cumplimiento (prenda e
hipoteca). Los requisitos de validez de las garantías de
obligaciones cambiarias son las siguientes:
a) Para que las garantías
surtan efecto en favor de cualquier tenedor, debe dejarse
constancia de ello en el mismo título. (Principio de
Incorporación)
b) Se debe señalar a la persona
garantizada, en caso de no hacerlo se presume que la
garantía opera en respaldo del obligado principal
(Principio de Literalidad).
c) Se debe colocar la mención
expresa del monto o límite de la garantía, a falta
de tal mención se entiende que garantiza todas las
obligaciones y el importe total que representa el título
valor (Principio de Literalidad).
GARANTÍAS
PERSONALES
El Aval: Concepto y
naturaleza jurídica (Artículo 57). – El
Aval es una declaración cambiaria cartular por el que
importa la constitución de una garantía objetiva,
autónoma, típica y abstracta. Es objetiva porque
con ella se pretende asegurar el pago de la obligación
cambiaria, vinculando a una persona para brindar confianza a los
adquirentes en la circulación del título. Asegura
el pago frente a cualquier tenedor, incluso si resulta nula la
obligación de la persona avalada. Es autónoma
porque la obligación del avalista es principal, pues el
tenedor de un título avalado puede dirigirse
indistintamente contra cualquiera de los signatarios. Es
típica porque solo se puede concebir el aval en
relación a los títulos valores, sea que se trate de
títulos de contenido crediticio, de tradición o
representativos de mercaderías. Es abstracta porque se
independiza dela causa que le dio origen o sea la relación
jurídica subyacente, básica o fundamental. Con
excepción del obligado principal, el aval puede ser
otorgado por cualquiera de los que intervienen en el
título valor o por un tercero.
La Fianza (Artículo 61).- Es una
garantía personal accesoria, en virtud de la cual una o
más personas responden de una obligación ajena,
comprometiéndose para con el acreedor a cumplir en todo o
en parte, si el deudor principal no cumple. La fianza que conste
en el mismo título valor o en el respectivo registro tiene
carácter de solidaria y el fiador no goza del beneficio de
excusión, aun cuando no se haya dejado constancia de ello
en el título, Salvo que en modo expreso se haya
señalado lo contrario. El fiador queda sujeto a la
acción cambiaria, del mismo modo, durante el mismo plazo y
en los mismos términos que contra su afianzado. La
responsabilidad no es objetiva ni autónoma, es subjetiva y
accesoria, es por ello que la nulidad de la obligación
afianzada afecta la fianza haciéndola nula o anulable. El
fiador puede oponer al tenedor del título valor los medios
de defensa personales de su afianzado. Su obligación es
dependiente por ser accesoria.
Garantías Reales (Artículo 63).-
Además de las formalidades y requisitos que establezca,
por ejemplo el Código Civil, para la constitución
de garantías reales que respalden títulos valores,
como en el caso de la hipoteca debe consignarse en la Escritura
Pública, el número y valor de los títulos
valores que se emitan y garanticen con la hipoteca; la serie o
series que correspondan, la fecha o fechas de emisión, en
el plazo y forma en que deben amortizarlo y designación
del fiduciario, dichas garantías (que aseguren el
cumplimiento de las obligaciones frente a cualquier tenedor) debe
señalarse en el mismo título (Principio de
literalidad). En ese caso, las transferencias del título
no requieren del asentimiento del obligado ni, de ser el caso,
del constituyente de la garantía, para que ésta
tenga plena eficacia frente a cualquier tenedor del título
valor.
EL PAGO
Aspectos Generales.- El pago es la
realización de la prestación que le proporciona al
acreedor el objeto debido para la satisfacción de su
interés, al tiempo que extingue el vínculo y libera
al deudor
Fecha de pago (Artículo 64).- Las prestaciones
contenidas en un título valor deben ser cumplidas el
día señalado para ese efecto. El tenedor no puede
ser compelido a recibir en fecha anterior. Quien cumple la
prestación que le corresponde antes de la fecha
establecida en el título, lo hace por su cuenta y riesgo, y
responde por la validez del pago. Se coloca en el supuesto de que
se presente situaciones anormales o peligrosas como quiebras
fraudulentas, o sea, puede ser calificada como sospechosa. Quien
paga a su vencimiento o en la fecha prevista para ese efecto,
queda liberado válidamente, a menos que haya procedido con
dolo o culpa inexcusable. El obligado contra el cual se ejercite
o pueda ejercitarse las acciones derivadas del título
valor está facultado para exigir, contra el pago que
realice, la entrega del título valor cancelado; y, de ser
el caso, la constancia del protesto o de la formalidad
sustitutoria, más la cuenta de gastos
cancelada.
Pago parcial (Artículo 65).- El tenedor no
puede rehusar un pago parcial. Las obligaciones cambiarias son de
ejecución rigurosa y es interés del comercio que se
facilite en la mayor medida posible la liberación de tales
obligaciones. El rechazo del pago parcial perjudica a los
demás obligados cambiarios que habrían sido
liberados hasta la concurrencia de la suma pagada. El tenedor
tiene derecho a protestar el título valor por la cantidad
impaga y ejercitar las acciones cambiarias. De verificarse pago
parcial, quien paga puede exigir que el tenedor del título
le otorgue el recibo correspondiente, además de la
anotación que deberá hacerse en el mismo
título valor. En el registro del protesto deberá
hacerse la anotación del pago parcial si tal pago se
efectúa en el acto del protesto o durante el lapso que el
título se encuentre en poder del fedatario. En los casos
de cumplimiento parcial, el tenedor debe además hacer
entrega a quien hizo tal pago parcial la copia certificada
notarial o judicial del título valor con la constancia de
haber sido parcialmente pagado; en cuyo mérito
podrá, quien hizo tal pago parcial, ejercitar las acciones
cambiarias correspondientes. La copia certificada antes indicada
tiene mérito ejecutivo. De esta forma el que
efectúa el pago parcial y quiere subrogarse a la brevedad
para iniciar una acción judicial y recuperar lo pagado por
él, puede efectuarlo.
Lugar de pago (Artículo 66).- Es aquel
donde el deudor ejecuta la prestación, o sea, el lugar en
donde el acreedor obtiene la satisfacción de su
crédito. El título valor debe ser presentado para
su pago en el lugar designado al efecto en el documento, aun
cuando el obligado hubiere cambiado de domicilio, salvo que
éste haya comunicado notarialmente al último
tenedor su variación, antes del vencimiento o fecha
prevista para su pago y siempre dentro de la misma ciudad o lugar
de pago. Si se hubiere señalado que el pago se hará
mediante cargo en una cuenta mantenida en una empresa del Sistema
Financiero Nacional conforme a cláusula especial, el
título debe presentarse ante la respectiva empresa
señalada en el documento, la que rechazará o
atenderá su pago con los fondos que hubiere en la cuenta
designada en el título valor, hasta donde alcancen, o, con
las concesiones crediticias que pueda conferir al titular de
dicha cuenta. A falta de indicación expresa del lugar de
pago, el título valor se entiende pagadero en el
domicilio que figure junto al nombre de quien resulte ser el
obligado principal del título; o, en su defecto, en el
domicilio real del obligado principal; y el domicilio del
indicado para el pago por intervención.
EL PROTESTO
Definición.- Es una
institución propia de los títulos valores cuya
finalidad es acreditar la falta de aceptación o el
incumplimiento en el pago por parte del obligado cambiario. La
finalidad del protesto es dejar constancia fehaciente e
indubitable de la falta de aceptación o pago del
título valor y dejar expedita la acción cambiaria
contra los obligados. La responsabilidad de los obligados
indirectos en "vía regreso" está subordinada a la
falta total o parcial de aceptación o de pago de la letra,
por que requiere la existencia de una prueba de tal eficacia
jurídica que demuestre de manera auténtica dicho
incumplimiento.
Títulos Valores Sujetos a Protesto
(Artículo 70 y 71).- En los títulos valores
sujetos a protesto, ni la incapacidad o la insolvencia decretada,
o la muerte del
obligado principal dispensan de la obligación de
formalizar el protesto; salvo que se haya liberado de ello
mediante pacto de no protesto. El protesto realizado contra el
obligado principal o contra el girado no aceptante de la Letra de
Cambio libera de la obligación de hacerlo contra los
demás obligados. Es facultativo hacerlo contra dichos
obligados solidarios y/o garantes. En caso de incumplimiento de
las obligaciones que representa el título valor, debe
dejarse constancia de ello mediante el protesto o, en su caso,
debe observarse la formalidad sustitutoria que se establece, la
que surtirá los mismos efectos del protesto. La formalidad
sustitutoria del protesto es la constancia que revela el
incumplimiento y que lo efectúa una empresa del Sistema
financiero Nacional al momento de verificar el pago con cargo a
cuenta. En los títulos valores sujetos a protesto, el
protesto o la formalidad sustitutoria que deben ser obtenidos
dentro de los plazos previstos al efecto, constituyen formalidad
necesaria para el ejercicio de las acciones cambiarias
respectivas.
Plazos para el trámite del protesto
(Artículo 72°)
a) Protesto por falta de
aceptación, dentro del plazo de presentación de la
Letra de Cambio para ese efecto e, inclusive, hasta los 8 (ocho)
días posteriores al vencimiento de dicho plazo legal (a la
vista y cierto plazo desde su aceptación, en el caso de no
tener plazo para aceptación, hasta 1 año para
presentarla) o del señalado en el mismo título como
término para su presentación a su
aceptación. La entrega del título al fedatario
deberá hacerse dentro de los plazos allí
establecidos para su aceptación.
b) Protesto por falta de pago de la
suma dineraria que representa, dentro de los 15 (quince)
días posteriores a su vencimiento, con excepción
del Cheque y de otros títulos valores con vencimiento a la
vista. El tenedor debe hacer entrega del título valor al
fedatario, dentro de los primeros 8 (ocho) días de los 15
(quince) previstos en ellos.
c) Protesto por falta de pago de
títulos valores pagaderos a la vista, distintos al Cheque,
desde el día siguiente de su emisión, durante el
lapso de su presentación al pago e, inclusive, hasta los 8
(ocho) días posteriores al vencimiento del plazo legal o
del señalado en el mismo título como término
para su presentación al pago. En estos títulos
valores es válido el protesto realizado inclusive el mismo
día de su presentación al pago. La entrega del
título al fedatario deberá hacerse dentro de los
plazos allí establecidos para pago.
d) Protesto por falta de pago del
Cheque, dentro del plazo de presentación (30 días).
La entrega del título al fedatario deberá hacerse
dentro de los plazos allí establecidos para su
pago.
e) En los demás títulos
valores sujetos a protesto, dentro de los 15 (quince) días
siguientes a la fecha en la que debió cumplirse la
respectiva obligación. El tenedor debe hacer entrega del
título valor al fedatario, dentro de los primeros 8 (ocho)
días de los 15 (quince) previstos en ellos.
Lugar de protesto (Artículo 73).- El
protesto debe hacerse en el lugar designado para su
presentación al pago, aun cuando la persona esté
ausente, haya devenido en incapaz, en insolvencia, o
hubiere fallecido. Si el título valor no contuviere
indicación de domicilio para el pago no pueda
determinarse o cuando fuere inexistente, el protesto se
hará mediante notificación cursada a la cámara de
comercio provincial correspondiente al lugar de pago o, de no
poder determinarse éste, del lugar de su emisión.
De no existir cámara de comercio en dichos lugares, el
fedatario que intervenga dejará constancia de ello. En
caso de títulos valores cuyo pago debe verificarse
mediante cargo en cuenta de una empresa del Sistema Financiero
Nacional, el protesto se podrá realizar, en forma
facultativa, ya sea mediante notificación cursada por el
fedatario a la empresa designada o mediante formalidad
sustitutoria.
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