Balotario desarrollado para el concurso de nombramiento de Jueces y Fiscales (página 28)
D) No es legal un proceso por
delito
prescrito: Salvo que el imputado renuncie expresamente, el
proceso no puede continuar si la acción
prescribe. Cabe excepción de
prescripción.
E) No es legal un segundo proceso
por lo mismo: Excepción de cosa juzgada.
F) No es legal un proceso por
omisión de requisito de procedibilidad:
Cuestión previa.
G) Procedimiento de los medios
técnicos: Siguen el procedimiento
previsto para las incidencias, previstos en el Art. 90 el C. De
PP. Si se declara fundada alguna excepción deducida contra
un proceso ilegal, éste se archiva de forma definitiva. Si
se declara fundada la cuestión prejudicial, se suspende el
proceso penal hasta que se defina en la vía extrapenal, la
licitud (se archiva) o ilicitud (se continua proceso penal) del
elemento del delito dudoso. Si se declara fundada la
cuestión previa, el proceso se anula y se dispone se de
cumplimiento al requisito de procedibilidad omitido, y una vez
subsanado dicho requisito, se ejerce la acción
penal.
H) Oportunidad para deducirse:
Salvo la cuestión prejudicial –que se deduce solo
durante la instrucción luego de la declaración del
imputado hasta antes del dictamen acusatorio-, los demás
medios técnicos de defensa (excepciones y cuestión
previa) pueden deducirse durante todo el proceso. A
propósito de esto último, existen
reglas:
– Si se deduce durante la etapa de instrucción:
se forma un cuaderno incidental, y se sigue el procedimiento
previsto en el Art. 90 del C.de PP. El Juez resolverá
previo dictamen fiscal. La
resolución podrá ser apelada. Procede recurso de
nulidad vía queja, sólo en aquellas resoluciones
que pongan fin al proceso (que hayan declarado fundado el medio
técnico.
– Si se deduce durante la fase intermedia: No se forma
cuaderno incidental, y las excepciones pueden ser resueltas de
inmediato o luego de concluido el juicio oral, previo dictamen
fiscal, si fuese necesario.
– Si se deduce durante el juicio oral: No se forma
cuaderno incidental, y pueden ser resueltos de inmediato o
conjuntamente con la sentencia, previo dictamen
fiscal.
I) La competencia
penal: La competencia es el conjunto de reglas por las cuales
el Estado
limita y distribuye el ejercicio de la función
jurisdiccional entre los diversos órganos
jurisdiccionales. La competencia se puede conceptualizar desde
dos puntos de vista: objetivo y
subjetivo. Objetivamente es el ámbito dentro del
cual el Juez ejerce validamente la función jurisdiccional;
y subjetivamente la aptitud o capacidad del Juez para resolver
los conflictos.
J) Criterios de competencia: La competencia en el
proceso penal se determina por la materia,
territorio y conexión. Complementariamente se
precisa la competencia por razón del turno. Esta se
encuentra regulada en la L.O. P.J. ya que es competencia de los
Gobiernos de los Distritos Judiciales "fijar los turnos de las
Salas y Juzgados, así como las horas del despacho judicial
(Art.92. inc.6 de la L.O.P.J..
a) Competencia por la
materia: Se refiere a la Ley sustantiva.
En materia penal se regulan 2 clases de infracciones penales: los
delitos y las
faltas. La
competencia por la materia se determina de acuerdo con la
relación del derecho material (sustantivo) que se quiere
aplicar. Los órganos jurisdiccionales penales son los
competentes para conocer de la aplicación de la ley Penal.
Los jueces de paz conocen de las faltas y los jueces penales en
general, conocen los delitos. La Ley Orgánica del Poder Judicial
especifica sus competencias.
b) Competencia por el territorio: El territorio
es el ámbito geográfico dentro del cual el Estado ejerce
soberanía y jurisdicción. La
delimitación de dichas circunscripciones territoriales se
establece por ley. El Art.19 del Código
de Procedimientos
Penales de 1940 establece cuatro reglas para determinar la
competencia por el territorio:
1. – Por el lugar donde se ha cometido el hecho
delictuoso.
2. – Por el lugar donde se hayan descubierto las
pruebas
materiales del
delito.
3. – Por el lugar en que ha sido arrestado el inculpado;
y
4. – Por el lugar en que tiene su domicilio el
inculpado.
Estas reglas son subsidiarias. Pues si 4 jueces conocen
el mismo caso simultáneamente alegando cada uno de ellos
ser competente por uno de los supuestos enumerados, será
competente el juez del lugar del delito.
c) Competencia por conexión: La
competencia por conexión se funda en un criterio
básico de economía procesal, que es reunir en una
sola causa varios procesos que
se relacionan entre sí por el delito o por el imputado
(conexión objetiva y subjetiva. El Art.21 del
Código de Procedimientos Penales regula las causales de
conexión.
1. – Cuando se imputa a una persona la
comisión de varios delitos, aunque cometidos en
ocasión y lugares diferentes (conexión
subjetiva).
2. – Cuando varios individuos aparecen responsables del
mismo hecho punible, como autores y cómplices
(conexión objetiva).
3. – Cuando varios imputados han cometido diversos
delitos, aunque sea en tiempo o
lugares distintos, si es que precedió concierto entre los
culpables (conexión subjetiva-objetiva).
4. -Cuando unos delitos han sido cometidos para
procurarse los medios de cometer los otros, o para facilitar o
consumar su ejecución o para asegurar la impunidad
(relación de medio a fin entre delitos, es una causal
subjetiva- objetiva.
K) Reglas para la acumulación por
conexión: Los arts. 20 y 22 establecen las reglas para
la acumulación de los casos de delitos conexos.
Las causas por delitos conexos que correspondan a jueces
de diversa categoría o diverso lugar, se acumularán
ante el Juez Penal competente para conocer del delito más
grave, y en caso de duda ante el Juez competente respecto del
último delito, salvo lo dispuesto en el Art.22. (art.20
del C.de.P.P.).
En todos los casos de conexión, la Sala Penal
Superior de que dependan los Jueces Penales, pueden
libremente señalar cual de estos es el que debe instruir
el proceso. En caso de que los Jueces Penales pertenezcan a Salas
Penales diversas, y haya duda sobre la gravedad de los delitos,
la competencia se determina en favor del Juez Penal designado por
la Sala Penal que previno (Art.22 del C.de PP.).
En primer lugar es competente para conocer el Juez del
lugar del delito más grave; y en segundo lugar, en caso de
duda, es competente para conocer el Juez del último
delito.
1) En caso de ser Jueces Penales
pertenecientes al mismo Distrito Judicial, la Sala Penal Superior
decidirá discrecionalmente el juez competente.
2) En caso de jueces de
distintos Distritos Judiciales la competencia se
determinará en favor del Juez Penal designado por la
Sala Penal que previno primero.
3) La gravedad del delito
se determina de acuerdo al quantum de la pena. A igual pena, por
la acumulación de otras penas principales como puede ser
la multa; o, de lo contrario por la acumulación de
penas accesorias.
A) Cuestiones de competencia:
Son los conflictos de competencia que se generan por la
disputa de un caso. Hay contienda positiva, cuando 2 ó
más jueces se disputan la competencia de un caso. Hay
contienda negativa, cuando 2 o más jueces se abstienen de
conocer un caso. Según nuestra legislación vigente,
las cuestiones de competencia en el Código de
Procedimientos Penales de 1,940, se clasifican en:
a) Declinatoria de
Competencia: La declinatoria de competencia es una solicitud que
se formula ante el Juez Penal, que se estime incompetente para
seguir conociendo del proceso, a fin que remita lo actuado a otro
Juez Penal al cual se considera competente. Puede ser solicitada
por el inculpado, el Ministerio Público o la parte
civil.
b) Transferencia de
Competencia: Es la solicitud de trasladar el proceso del
Juez competente a otro, cuando existan circunstancias de riesgo o peligro
excepcionales, que lo justifiquen. Por ejemplo, por razones
de seguridad,
salud de los
procesados, falta de garantías para los magistrados, o
cuando se afecten gravemente el orden público.
c) Contienda de
Competencia: Cuando dos o más jueces se disputan la
competencia de un caso, o cuando dos o más jueces no
quieren asumir la competencia de un caso.
d) Acumulación: Es la
unión de varios procesos conexos en uno solo, con la
finalidad de sustanciarse en conjunto y resolverse en una sola
sentencia. Puede ser obligatoria o facultativa. Es obligatoria,
cuando un sólo agente es autor de uno o más delitos
si no hay instrucción por alguno de ellos; cuando varios
agentes aparecen inculpados en un sólo delito como autores
o cómplices. Es facultativa en los demás casos,
siempre que no se afecte el derecho de defensa.
e) Inhibición y
Recusación: Proceden en caso existan dudas sobre la
imparcialidad del Juez. La recusación procede
a pedido de parte, y la inhibición es de oficio. La
recusación es la solicitud de separación del Juez
que viene conociendo del proceso por infracción a la
garantía del juez imparcial. La Inhibición es el
deber del Juez de apartarse del proceso por encontrarse incurso
dentro de las causales de recusación
Competencia de la justicia
militar: Es una jurisdicción especial (competencia)
aplicable únicamente a personal militar
o policial que comete delito de función tipificado en el
Código de Justicia Militar. Según el CPP de 1991,
Art. 14, será de competencia de la justicia militar los
delitos directamente vinculados con las funciones
militares o policiales, en cuanto afecten bienes
jurídicos exclusivamente castrenses y el orden
disciplinario de las Fuerzas Armadas o Policía Nacional.
Además la justicia militar debe estar sometida al control casatorio
por la Corte Suprema.
LA ACTIVIDAD PROBATORIA EN EL PROCESO
PENAL
La Prueba Penal: Es el conjunto de medios (dato,
elemento de juicio) que sirva al Juez para llegar a conocer con
certeza un hecho. En el caso de la prueba penal, es el conjunto
de elementos de juicio que permiten generar convicción en
el Juez sobre la existencia de delito y responsabilidad penal. Dichos medios pueden ser
producidos por el Juez, o los demás sujetos
procesales.
Teoría de la Prueba: Es el conjunto de
conocimientos que explican, conceptúan y desarrollan a la
prueba como institución procesal, necesaria para lograr la
convicción y fundamentar la decisión del juez. En
la teoría
de la prueba se desarrolla por lo general, el concepto de
prueba, la naturaleza de
los actos de prueba, su relación con los fines del
proceso, su necesaria observancia a las garantías
procesales, y todo lo demás que regule a la prueba como
actividad procesal.
Principios: Se puede dividir en principios
constitucionales como son: el principio de inocencia, el in dubio
pro reo, el principio de respeto a la
dignidad de la
persona, derecho de defensa; y en principios procesales que rigen
directamente la actividad probatoria, por ejemplo: el principio
de legalidad,
principio de libertad
probatoria.
– Principio de inocencia: Impone la obligación de
no tratar como culpable al imputado durante el proceso. El
imputado no tiene la obligación de probar su inocencia,
sino es el MP quien debe probar su culpabilidad.
Este principio se destruye con la demostración plena de la
culpabilidad, a través de la sentencia condenatoria
firme.
i. Principio de indubio pro reo: Es el
principio que obliga al proceso penal a absolver al acusado, en
caso que no se llegue a demostrar plenamente su culpabilidad.
Dicha falta de certeza debe reflejarse en una duda
razonable.
ii. Respeto de la dignidad de la persona
humana: Este principio orienta al proceso a practicar la
actuación probatoria y alcanzar sus fines, respetando los
derechos
fundamentales de la persona. Este principio prohíbe el
empleo de
violencia
contra el imputado.
iii. Derecho de Defensa: Permite a la
defensa del imputado el control y contradicción de las
actuaciones probatorias.
iv. Principio de legalidad: Orienta a los
funcionarios que tienen a su cargo la función probatoria,
ha obtener la prueba con observancia a las formalidades previstas
en la Ley y sin emplear ningún tipo de violencia física o moral contra
las personas sometidas a investigación penal.
v. Principio de libertad probatoria: Es el
que afirma que el delito puede ser demostrado (verdad de los
hechos) valiéndose de todo medio de prueba que existe
actualmente o que en el futuro sea descubierto en razón al
avance de la ciencia o
la técnica. Su limite lo constituye la dignidad de la
persona humana.
Fines: Proporcionar al Juez los medios para la
averiguación de la verdad histórica de los hechos,
los criterios para su valoración, y la convicción
necesaria (certeza) para la decisión judicial.
Fuente: Es todo hecho, acontecimiento,
declaración, en fin, todo aquello que da origen a la
necesidad de la prueba. Es donde se origina el objeto de prueba,
aquel hecho específico que requiere ser probado pues
ello es necesario para la averiguación de la
verdad.
Objeto: Es aquel hecho que requiere ser probado,
y en donde va a incidir de forma concreta la actividad
cognoscitiva del Juez. El objeto de prueba específico lo
constituye no el hecho en sí, sino la afirmación
que sobre él realizan las partes del proceso.
Medios de prueba: Es el procedimiento previsto en
la Ley, por la cual se debe incorporar una prueba al proceso. La
mayor parte de problemas que
afronta la prueba se da aquí, pues por lo general los
funcionarios se ven tentados a capturar la prueba al margen de
dichos procedimientos, afectando con ello la legalidad de la
prueba.
Actuación probatoria de urgencia: Se presenta
cuando surge la necesidad de asegurar la prueba antes del inicio
formal del proceso, pues de no hacerlo, la prueba o fuente de
prueba se pierde dado su carácter de irrepetible. Hay 2 supuestos:
la prueba preconstituida y la prueba anticipada.
a) Prueba preconstituida:
Es practicada por funcionarios administrativos (PNP o MP). Por
ejemplo, el acta de incautación de los efectos del delito,
de la droga o el
arma.
b) Prueba anticipada: Es la
practicada por el Juez. Nuestra legislación no regula para
el proceso penal la prueba anticipada, más si se regula
para el proceso civil.
La prueba prohibida: Recibe este nombre la prueba
que ha sido incorporada al proceso penal con violación a
las formalidades que prevé la Ley o con el empleo de
violencia. La sanción de prueba prohibida imposibilita al
Juez dar valor a la
prueba que así ha sido sancionada. Las reglas que se
aplican son:
c) Regla de
exclusión: Si una prueba ha sido declarada ilegal, el juez
debe excluir dicha prueba de las que va a valorar. Es decir, que
esa prueba no puede ser valorada por el Juez, y por tanto no
puede aparecer fundamentando la decisión
judicial.
d) Regla de los frutos del
árbol envenenado: Si se demuestra que una prueba ha sido
obtenida en virtud de otra anterior que la dio origen,
será ilegal, si la prueba originario lo es. La
prueba original es comparada al árbol, y la segunda, al
fruto. La sanción es lógica
pues de no ser por la primera no se hubiera podido obtener la
segunda. Si se da valor a la segunda, se estaría de alguna
forma legitimando la violación de derechos
fundamentales.
e) Fuente independiente:
Esta regla es aplicable para convalidar una prueba ilegal siempre
y cuando dicha prueba se haya podido obtener a través de
una fuente de prueba independiente (diferente.
f)
Ponderación de intereses (balancing approach): tiende a
convalidar una prueba ilegal, si con ello se ha logrado tutelar
un bien jurídico mayor, al vulnerado con la
obtención de dicha prueba.
La prueba pericial: Es el medio de prueba
técnico, especializado y científico, realizado por
expertos que reciben el nombre de peritos, sobre un objeto de
prueba que requiere de conocimientos especializados para
descubrir su significado probatorio.
Procedimiento: Se inicia con la
designación de peritos, que por lo general son dos, y que
reciben la denominación de peritos oficiales. Una
vez que se notifica la designación de peritos, y de
no mediar oposición de las partes, se procede a su
juramentación, con lo que quedan autorizados a tomar
conocimiento
del proceso y del objeto materia a periciar, pudiendo
además obtener copia del expediente penal en las partes
que sean necesarios para la realización de la pericia.
Luego de practicar la pericia, consignan sus conclusiones y
procedimientos en un documento que recibe el nombre de dictamen
pericial. Posteriormente dicho informe es
entregado personalmente por los peritos al Juez, quien
podrá examinar (hacer preguntas) a los peritos y conocer
del contenido de la pericia. Luego con la ratificatoria de
peritos, estos podrán exponer los argumentos y
conclusiones de su pericia, ante el Juez y las partes procesales.
Si hay discrepancia entre los peritos oficiales o con el perito
de parte, el Juez puede disponer un debate
pericial. También puede designar un perito
dirimente.
La prueba documental: Es el procedimiento que se
sigue para incorporar un documento al proceso y conocer su
significado probatorio. Recibe el nombre de documento todo medio
capaz de peremnizar un hecho de la realidad. Por ejemplo es
documento: la cinta de audio o video, la
fotografía, los disquetes, etc. La
prueba documental tiene relevancia penal en razón de la
forma de su incorporación o por su contenido. Por la forma
de su incorporación al proceso, difiere si es documento
privado o documento público. Si es privado, la forma de
incorporación está regulando por una serie de
garantías que protegen derechos fundamentales como la
intimidad y el secreto de las comunicaciones
privadas, las que sólo pueden afectarse por mandato
judicial debidamente motivado. Por su contenido, el documento
puede ser cuestionado por su autenticidad o veracidad de su
contenido, por lo que generalmente se hace necesario para conocer
su significado probatorio, una pericia documental.
La prueba indiciaria: Es el procedimiento
lógico por el cual a partir de un hecho probado en el
proceso, se infiere otro hecho, que es el que sirve para
construir la convicción del juez. Solo se puede admitir la
condena por indicios, cuando ellos son suficientes y concurrentes
para generar dicha convicción, y siempre que no existan
contraindicios. La estructura de
la prueba indiciaria presenta: al indicio, la inferencia y la
conclusión. El indicio es un hecho objetivo, la
presunción es meramente subjetiva. No es igual indicio que
presunción. La presunción puede orientar la
investigación del delito, el indicio puede generar
convicción en el Juez. Los indicios pueden clasificarse en
antecedentes, concomitantes y subsiguientes, según se
refieran a hechos antes, durante o después del
delito.
Valoración de la prueba: métodos y
técnicas: Antiguamente se llamaban sistemas de
valoración de la prueba, actualmente se conocen como
métodos, y son:
g) La prueba legal:
También conocida como la prueba tasada. La ley le otorgaba
un valor determinado a la prueba, que el juez tenía que
aplicarla. El valor probatorio la fijaba la Ley con independencia
del tipo de proceso.
h) Intima convicción: El
juez era libre de darle el valor a la prueba, sin embargo,
primaba mucho su subjetividad, pues no había reglas para
su valoración. Tampoco tenía la obligación
de fundamentar sus fallos.
i) Libre
valoración: También conocida como de la sana
crítica, es el método que
permite al Juez apreciar las pruebas con libertad, sobre las
bases de un razonamiento coherente y objetivo, claramente
independiente, al que incorpora elementos valorativos de su
criterio de conciencia, y
asume la obligación de fundamentar su
decisión.
LAS MEDIDAS
CAUTELARES Y CONTRA CAUTELARES
Medidas cautelares y contracautelares: Si bien las
medidas cautelares son consideradas medidas que tienden a
asegurar los fines del proceso, en materia penal, dichas medidas
toman el nombre de coerción procesal penal, en
razón que por dichas medidas se emplea la fuerza
pública (violencia) para lograr garantizar los fines del
proceso penal. Asimismo, la contracautela como medida tendiente a
garantizar los posibles daños que ocasione la medida
cautelar, es entendida también como la cesación de
los efectos de la medida cautelar. Sin embargo, dichos conceptos
no son aplicables al proceso penal, pues éste no puede
dejar de aplicar un mínimo de coerción procesal
(comparecencia) al imputado. Manzini sostiene que la
libertad provisional no es una medida que elimina la
cautela, sino que sustituye la coerción física por
una coerción psicológica. En suma, por más
que se levante la detención, ello no implica que el
proceso se quede sin coerción.
j) La Coerción
Procesal Penal: Las medidas de coerción procesal penal
son el ejercicio de violencia estatal formalizada, dirigida a la
restricción de las libertades y derechos de la persona
humana del imputado. Su aplicación está regida por
principios de jerarquía constitucional, y
básicamente por el principio de excepcionalidad de la
detención.
k) Fines de la
coerción procesal penal: Las medidas de
coerción no sólo tienen por finalidad asegurar el
cumplimiento de una futura pena y la efectiva concurrencia del
sujeto al juicio, sino que, además tienden a facilitar la
actuación probatoria.
c) Clases de medios de coerción: De
ahí su clasificación en medidas coercitivas
personales (detención), reales (embargo) y accesorias
(allanamiento, secuestro,
etc).
d) Requisitos generales de las medidas de
coerción:
a. El fumus bonis iuris consiste
en un juicio de probabilidad
respecto de la responsabilidad del sujeto al que se le pretende
aplicar la medida (en el aspecto referido a la pretensión
punitiva), sobre su responsabilidad
civil (en el caso de la pretensión resarcitoria) o
sobre el hecho de que se pueda asegurar un medio probatorio de
importancia para el proceso (en el caso de terceros no vinculados
a la pretensión punitiva ni civil.
b. El periculum in mora: Es el peligro real que
se cierne sobre la pretensión, y que de esperar la
conclusión del proceso, corre el riesgo de hacerse
imposible o inejecutable, por lo que debe el proceso garantizar
dicho fin. Es considerada la justificación última
de la imposición de la medida coercitiva.
E) Características de las medidas
coercitivas:
a) Instrumentalidad: Las medidas de
coerción no constituyen un fin en sí mismas, no se
aplican por que tengan un valor propio, sino que se encuentran
vinculadas necesariamente a los fines que debe alcanzar el
proceso. Constituyen instrumentos para asegurar el éxito
de los fines del proceso.
b) Provisionalidad: Las medidas de
coerción son siempre provisionales. Como máximo han
de durar el tiempo en que permanezca pendiente el proceso
principal. Durante el proceso pueden modificarse conforme a la
intensidad del peligro procesal.
i. Homogeneidad: Las medidas
coercitivas poseen un contenido homogéneo, aunque no
idéntico, según sea la naturaleza de la
sanción o acto procesal cuyo cumplimiento se quiere
asegurar.
ii. Subsidiariedad: La
aplicación de las medidas coercitivas deben seguir un
orden de prelación, desde el que comporte la menor
coerción hasta el que se configure como la mayor
coerción.
F) Medidas de coerción
personal: Son las medidas que afectan la libertad del
imputado, y las más importantes son: la detención,
la comparecencia.
La Detención: Es la medida
coercitiva excepcional, por la cual se dispone el encarcelamiento
del procesado, en razón de que además que se
cumplen los requisitos formales para su procedencia (Art. 135),
resulta necesaria para afrontar un grave peligro procesal que no
ha sido posible neutralizar con otra medida de coerción
menos grave. En la actualidad existen 2 clases de
detención judicial: la primera es la que se dicta dentro
del proceso penal, con el auto de apertura; la segunda, la que se
dicta durante la investigación preliminar a solicitud del
MP en los delitos de corrupción de funcionarios.
Detención preliminar: Conforme lo
previsto en el Art. 2 de la Ley 27379, en casos de estricta
necesidad y urgencia, el MP solicitará al JP la
detención preliminar del investigado por algún
delito previsto en el Art. 1 de la Ley 27379, siempre que existan
pruebas suficientes del delito y que la persona presente peligro
de fuga o de entorpecimiento probatorio.
Detención judicial: Es la que se
dicta conforme al Art. 135 del CPP de 1991, y requiere de 3
elementos concurrentes: suficiencia probatoria del delito y la
responsabilidad del imputado; que la pena a imponer supere los
dos años de pena privativa de libertad; y, que exista
peligro procesal.
a) La
comparecencia: Es la medida coercitiva que garantiza al
imputado afrontar su proceso penal en libertad (fuera del
encierro), y puede ser comparecencia simple o comparecencia con
restricciones.
a. Comparecencia simple: impone
la obligación al imputado de comparecer al Juzgado cada
vez que sea citado.
b. Comparecencia con restricciones:
Además del deber de comparecencia, se impone al imputado
otras obligaciones,
las que se detallan en el Art. 143 del CPP.
G. Medidas de coerción real:
Son las medidas que tienden a garantizar la efectiva
ejecución de la reparación civil. También se
puede aplicar para garantizar la pena de multa. También se
puede aplicar para garantizar la ejecución delas
consecuencias accesorias. También tienen aplicación
para la actuación probatoria. Se pueden aplicar al
imputado, a terceros e incluso a personas
jurídicas.
a) El
embargo: Se trata de una medida coercitiva que se encuentra
destinada a asegurar el pago de la reparación civil que se
fije en la sentencia. Puede ser dispuesta de oficio por la
autoridad
judicial o, en caso que éste no hay tomado la
decisión por sí mismo o no lo haya creído
conveniente, puede ordenarse a instancia de la parte civil o del
representante del Ministerio Público.
b) El secuestro y la
incautación: Esta medida coercitiva presenta una doble
operatividad, puede ordenarse para asegurar el pago de la pena de
multa o para asegurar el decomiso o pérdida de los efectos
provenientes de la infracción penal (previstos en el Art.
102 del C.P.) o puede emplearse para el aseguramiento de
elementos de prueba, como cuando se ordena con respecto de las
comunicaciones. Casos especiales:
La previsión de que en los delitos
contra los derechos de
autor y conexos se procederá a la incautación
previa de los ejemplares ilícitos y de los aparatos o
medios utilizados para la comisión del ilícito; y
de que, el Juez, a solicitud del Ministerio Público
ordenará el allanamiento o descerraje del lugar donde se
estuviera cometiendo el ilícito penal (Art. 221 del
C.P.)
Otro supuesto digno de resaltar son las
previsiones que se encuentran en la legislación de
tráfico ilícito de drogas.
Así, por ejemplo, en el Art. 11 del D. Leg. 824 (Ley de
lucha contra el tráfico ilícito de drogas) se ha
previsto la incautación de los terrenos de cultivo,
equipos de
trabajo, bienes muebles e inmuebles y otros de uso directo
que hubieran sido utilizados en la comisión del delito,
incautación que es provisional hasta la expedición
de la sentencia definitiva. Se puede mencionar así mismo,
los Decretos Leyes 22095 y
22926, en los que se autoriza la inmediata incautación de
las drogas,
insumos, fábricas, laboratorios, alambiques, implementos y
enseres; de los equipos de trabajo y
otros bienes de uso directo utilizados para el cultivo y
explotación ilícita de la droga; de los terrenos de
cultivo y vehículos de distribución o transporte de
la droga; y, del dinero
empleado u obtenido en la comisión del delito.
Finalmente, es de hacerse mención al
Art. 12 de la Ley de delitos
aduaneros, mediante el cual se dispone que el Fiscal
ordenará la incautación y secuestro de las
mercancías, medios de transporte, bienes y efectos que
constituyan objeto del delito, hasta la expedición de la
resolución con la que finalice el proceso.
H) Medidas contracautelares:
Conocidas también como las medidas que dejan sin efecto el
mandato de detención. Sinónimo de libertad
provisional. En realidad este término es extraño al
proceso penal, pues éste no puede dejar de aplicar
coerción en ningún caso, y más bien son
medidas sustitutivas de coerción. Por ejemplo, frente a la
detención judicial, podría considerarse "medida
contracautelar", toda medida que deja sin efecto dicha
detención, logrando el imputado recuperar su libertad. La
detención judicial puede quedar sin efecto, por las
siguientes medidas:
Revocación del mandato: Se obtiene esta medida
por haberse declarado fundado el recurso de apelación. Lo
ordena la Sala Penal Superior.
Variación de la medida: Esta medida se da cuando
el Juez considera que los supuestos que motivaron la
detención han cambiado a favor del imputado, por lo que se
hace necesario variar el mandato de detención por el de
comparecencia. También procede variar a la inversa, de la
comparecencia a la detención. Procede de
oficio.
Libertad provisional: Es la medida que se solicita ante
el MP, y por el cual se solicita la libertad del imputado en
razón que los elementos de prueba han hecho desvanecer el
peligro procesal, que la pena ya no será mayor de 4
años, o ya no han prueba suficiente. Si el Juez la
encuentra procedente, dispondrá la libertad del imputado,
previo pago de una caución. Esta medida ha caído en
desuso, dado que mayormente se recurre a la variación de
la medida.
Libertad por exceso de detención: Es la libertad
que se concede al imputado cuando han transcurrido más de
9 meses (proceso sumario) o más de 15 meses (proceso
ordinario) de la detención judicial sin que se dicte
sentencia de primera instancia. (Art. 137 el CPP).
Libertad incondicional y por informes
finales: Es cuando se ha acreditado la inocencia del imputado
detenido. Auto de sobreseimiento.
CONCLUSION DE LA INSTRUCCIÓN Y FASE
INTERMEDIA
Conclusión de la instrucción: La
instrucción concluye por vencimiento
del plazo o por que ya ha logrado concretar los fines de la
instrucción. El trámite difiere según se
trate de un proceso ordinario o un proceso sumario. Si es el
primero da lugar al informe final del Juez Penal, previo dictamen
final del Fiscal Provincial, luego de lo cual con los alegatos de
defensa que se presenten, sea elevado el proceso a la Sala Penal
Superior. Lo más trascendente de este procedimiento, lo
constituye la libertad por informes finales cuando se ha
acreditado la inocencia del imputado y existe coincidencia entre
el Juez Penal y el Fiscal Provincial. En el caso del proceso penal
sumario, concluida la instrucción, el expediente es
remitido al Fiscal para que emita acusación.
Fase Intermedia
(Archivamiento-Acusación-Sentencia): Es el conjunto de
actos procesales y administrativos, que se realizan entre
la instrucción y el juicio oral. Se inicia cuando el
proceso ingresa a la mesa de partes de la Sala Penal Superior
hasta antes de la instalación de la audiencia. Una vez que
el proceso llega a la Sala, es remitido al Fiscal Superior en lo
penal, quien puede opinar por:
A) Plazo ampliatorio: Cuando el
Fiscal Superior considera que la investigación está
incompleta, y no se puede pronunciar, pues faltan pruebas
importantes. La Sala suele acceder a la solicitud del plazo,
ordenando un plazo de prórroga de la
instrucción.
B) No haber lugar a juicio
oral: También el Fiscal Superior puede ser de la
opinión que no está probado el delito, por lo que
solicita el archivamiento definitivo del proceso. Si la Sala
está de acuerdo con dicho dictamen, expedirá el
auto de sobreseimiento definitivo. En caso de no estar de
acuerdo, elevará el proceso al Fiscal Supremo en lo Penal.
También existe la figura del archivamiento provisional, en
el caso que esté probado el delito, más no la
responsabilidad del imputado.
C) Acusación Escrita: Es
cuando el Fiscal Superior considera que está probado el
delito y la culpabilidad del imputado, por lo que lo acusa ante
la Sala Penal, y solicita se le imponga una pena y un monto
determinado de reparación civil.
D) Clases de Dictamen
Acusatorio. Consecuencias procesales: Hay 2 clases de
acusación fiscal: Acusación sustancial y
Acusación Escrita. Ambas, dan lugar a la
realización inevitable del juicio oral, con la diferencia,
que en el caso de la acusación formal,
simultáneamente a la realización del juicio, se
conceden facultades instructoras excepcionales a la
Policía Nacional, a fin de despejar la duda que pesa sobre
la responsabilidad del acusado. Generalmente, una
acusación formal concluye con sentencia absolutoria, por
imposibilidad de la Sala de condenar en caso de duda. Se sostiene
válidamente que la acusación formal es
inconstitucional, por violar las garantías penales y el
principio de la exclusividad de la función jurisdiccional.
Tiene poca eficacia, por lo
que existe el consenso de derogarla, de ahí que hoy en
día sea poco usada. El Nuevo CPP ya no contempla la
acusación formal, tan solo la sustancial.
EL JUICIO ORAL O FASE PRINCIPAL
El Juicio Oral: Es considerada la etapa principal
del proceso penal ordinario, que consiste en una audiencia oral
pública y contradictoria, donde se debaten los fundamentos
de la acusación fiscal, a fin de determinar si se declara
fundada la pretensión punitiva del Estado o si se absuelve
al acusado.
E) Principios: El juicio oral
tiene sus propios principios que orientan su desarrollo,
ellos son:
vi. Acusatorio: No hay juicio sin
acusación. Sólo se juzga el hecho punible que ha
sido materia de acusación. Sólo se juzga a la
persona que ha sido acusada. Si durante el juicio surge un nuevo
hecho punible que vincula al acusado, o una nueva persona
responsable del hecho punible, no se podrá juzgar,
debiendo en dichos casos remitir copias al Fiscal provincial
penal de turno.
vii. Inmediación: Es la
relación directa que existe entre la contradicción
probatoria y los jueces del juicio, y que les permite un
conocimiento directo y progresivo sobre el objeto del juicio,
necesarios para la formación de la convicción
judicial.
viii. Principio de unidad y continuidad
del juzgamiento: Permite que el debate probatorio se realice
preferentemente en un juicio de una sola audiencia o con un
mínimo de suspensiones, a fin de permitir una
máxima utilidad del
principio de inmediación.
ix. Principio de identidad
física del juzgador: Garantiza que los mismos jueces
que realizan el juzgamiento sean los mismos que dicten la
sentencia. Esto es así para garantizar la
inmediación. Sólo puede sustituirse un vocal, si
son dos, el juicio se anula y debe iniciarse de nuevo.
x. Principio de contradicción:
Garantiza que frente a cada argumento acusatorio, deba permitirse
el argumento de defensa. La predominancia de la oralidad,
facilita la contradicción procesal. Otra condición
de la contradicción es la igualdad
procesal.
xi. Principio de congruencia:
Garantiza que la sentencia se pronuncie sobre los hechos materia
de juzgamiento, que a su vez también son materia de la
acusación. Este principio complementa al principio
acusatorio.
xii. Principio de publicidad:
Garantiza la publicidad de los
juicios.
A) Delitos materia de juicio
oral: La regla debe ser que todos los delitos tengan juicio oral,
sin embargo, sólo se reserva esta etapa (proceso ordinario
o especial) para los delitos más graves. La Ley 26689
señala con precisión, los delitos que
estarán sujetos al proceso ordinario (con juicio oral).
Esta Ley debe complementarse con la Ley 26833 que señala
que la Ley 26689 no es aplicable a los delitos cuya
tramitación está dispuesta en leyes especiales. La
mayoría de procesos especiales como TID, delitos
agravados, legislación anticorrupción, a pesar de
ser especiales, tienen juicio oral.
a) Parricidio (107) y asesinato
(108).
b) Secuestro (152), violación
de menor de 14 años (173)
c) Robo agravado
(189)
d) TID (296, 296-A, 296-B, 296-C y
297)
e) Delitos contra el Estado y la
Defensa Nacional (325 á 345)
f) Delitos contra los poderes
del Estado y el orden constitucional (346 á
353)
g) Delitos contra la administración
pública: Concusión (Art. 382 á 386),
Peculado (387 á 392) y corrupción
de funcionarios (393 á 401-A).
Además de estos delitos, existen otros que a
pesar de tener un proceso especial, tienen necesariamente que
pasar un juicio oral.
A) Fases del juicio oral:
Conocido también como pasos de la audiencia, o
simplemente, procedimiento del juicio oral. El juicio oral va a
tener un orden de actos procesales, los mismos que se encuentran
informados por el principio de preclusión. Los más
importantes actos procesales del juicio son:
a) Instalación de
la audiencia: Es un acto formal, donde se verifica la
concurrencia de los sujetos procesales, de los testigos y
peritos.
b) Lectura de la
acusación: El director de debates dispone que se de
lectura a la
acusación. Este acto procesal tiene por finalidad dar a
conocer al acusado y al público presente, las razones por
las cuales se va a realizar el juicio oral.
c) Interrogatorio del
acusado: Este acto procesal comienza con las generales de Ley,
luego se cede el pase al Fiscal Superior para que inicie el
interrogatorio; luego continua interrogando la Sala Penal; luego
continúa el Procurador o la Parte Civil; luego el Abogado
del Acusado; y finalmente el abogado del Tercero Civil. El
interrogatorio por parte del MP y la Sala Penal es directo,
mientras que de los abogados es indirecto. Este orden de
intervención de los sujetos procesales se mantiene para el
resto del proceso.
d) Examen de la parte civil con
concurrencia obligatoria: Es el interrogatorio del agraviado. Es
frecuente que de existir contradicción con la
declaración del acusado, se realizan
confrontaciones.
e) Fase probatoria:
Integrada por el examen de testigos, el examen de peritos,
confrontaciones, y la oralización de medios de prueba. El
examen se realiza a través del interrogatorio, mientras
que la oralización de medios de prueba, consiste en dar
lectura a un acto de investigación introducida durante la
instrucción o fase preliminar, a fin de expresar
públicamente su valor probatorio para con la
pretensión que se está defendiendo y someterlo a la
contradicción procesal.
f) Acusación
oral: Es el momento en que el Fiscal Superior, en base a lo que
se ha debatido durante el juicio, decide ratificar su
acusación escrita, modificarla o retirarla. La modifica
cuando se demuestra durante el juicio que el acusado ha cometido
otro hecho más grave, por lo cual se suspende el juicio, a
fin que el Fiscal emita nueva acusación. La retira, cuando
se acredita que el hecho por el cual se ha acusado, no es delito.
Adjuntará por escrito las conclusiones sobre
hechos.
g) Alegatos de Abogados: Son
los alegatos orales que realizan los Abogados de la Parte Civil,
del Acusado y del Tercero civilmente responsable, en ese orden.
Adjuntarán por escrito sus conclusiones de
hecho.
h) Auto defensa del acusado: Es
la defensa sobre hechos que realiza el acusado.
i)
Suspensión de la audiencia para sentencia:
j) Lectura de la
sentencia: Es la fase culminante de la etapa del juicio oral, y
es el acto por el cual se pone fin a la instancia.
A) La sentencia: Es el acto
procesal que contiene la decisión judicial sobre los
hechos debatidos en el juicio. Si el debate probatorio del juicio
ha generado convicción (certeza) que la acusación
tiene fundamento, la sentencia será condenatoria. Por el
contrario si no la tiene, por que existe una duda razonable, o
por que se ha acreditado la inocencia del acusado, se
dictará una sentencia absolutoria. La sentencia en su
forma, tiene la estructura de un silogismo: Premisa mayor (Ley
aplicable), Premisa menor (hechos probados); Conclusión
(subsunción. Tiene también sus fundamentos facticos
y sus fundamentos jurídicos.
LA ACTIVIDAD PROCESAL: NULIDADES E
IMPUGNACION
La Actividad Procesal: En general, la actividad
procesal es la que se realiza dentro de un proceso judicial, y
comprende los actos procesales de las partes y los actos
procesales del juez. También comprende los actos
procesales de comunicación. El principio de legalidad
garantiza que toda la actividad procesal se realice con
observancia a la Ley, de ahí que en general, sin un acto
procesal se realiza con violación del principio de
legalidad, puede dicho acto adolecer de nulidad relativa o
absoluta, es decir, puede ser subsanable o no. En cambio, si los
actos procesales del juez, pueden ser cuestionadas por la nulidad
o por la impugnación.
A) Resoluciones: Entre las resoluciones
tenemos los decretos, autos y
sentencias (3): a. Decretos.- Son las resoluciones que emite el
Juez para la observancia de los trámites previstos en la
ley, o para cautelar el derecho de las partes. ;
b. Autos.- Son las resoluciones que resuelven
excepciones, incidentes o cuestiones de competencia, etc., que
surgen durante la tramitación del proceso; c.
Sentencias.- Son resoluciones que ponen término a la
instancia.
B) Nulidades: La nulidad es una
sanción procesal que recae sobre un acto procesal (de
parte o del juez) que está viciado, al no haber observado
la legalidad procesal. Las nulidades pueden ser absolutas o
relativas. Las primeras anulan el proceso, las segundas pueden
ser subsanadas. Puede declarase de oficio o a pedido de parte la
nulidad de un proceso.
IMPUGNACIÓN
a)
Concepto: Entendida como actividad procesal, la
impugnación es una serie de actos que se inician con el
recurso que abre el procedimiento propiamente impugnativo, y que
concluye con la resolución definitiva que confirma o
revoca el acto impugnado. La impugnación es un derecho
procesal de los sujetos que son parte en el
proceso, y excepcionalmente de terceros que demuestren su
interés
legitimo. La impugnación como derecho se materializa con
el recurso o medio de impugnación.
b)
Elementos de la impugnación: Son el objeto impugnable,
el medio impugnatorio y sujeto impugnante. El primero lo
constituyen las resoluciones; el segundo los recursos; y el
tercero, los sujetos procesales legitimados para ello.
Además de la condición de sujeto procesal, debe la
resolución causarle agravio, perjuicio.
c)
Clases de recursos: Son 3: Los recursos ordinarios son los
deben interponerse durante el procedimiento a fin de dar lugar a
un nuevo examen de todo lo decidido (doble instancia). Los
recursos ordinarios regulados por la ley procesal son la
apelación, la reposición y la queja; Los recursos
extraordinarios son los que se interponen una vez agotado el
proceso ordinario, luego de agotarse la doble instancia. En
nuestra legislación el recurso extraordinario es el de
casación, el mismo que no constituye una tercera
instancia; Los recursos excepcionales: se interponen contra
resoluciones judiciales pasadas a autoridad de cosa
juzgada, como es el caso del recurso de
revisión.
d)
Efectos de los recursos: Pueden ser de tres
clases: devolutivos, suspensivos y
extensivos:
a. Efecto devolutivo.- El efecto
devolutivo hace que la resolución impugnada sea resuelta
por el superior jerárquico.
b. Efecto suspensivo.- Se suspende la
ejecución de la resolución impugnada entre tanto no
se resuelva al recurso.
c. Efecto Extensivo.- Se da el
efecto extensivo cuando la interposición de un recurso por
un procesado, favorece al que lo interpuso, como a los
demás co-imputados, salvo que el motivo en que se sustenta
el recurso sea exclusivamente personal.
a)
Recursos en particular
a. Recurso de
Reposición: Es un medio impugnativo que procede
contra un decreto. Debe ser interpuesto en el plazo de un
día de notificado o de conocida la
resolución.
b. Recurso de Apelación:
Es el medio impugnatorio que busca la revisión de una
resolución judicial, por parte del superior
jerárquico. Es el recurso que permite la doble instancia,
por lo que el superior jerárquico tendrá la
competencia que el juez inferior, es decir, de pronunciarse sobre
los hechos y el derecho. Este recurso debe ser interpuesto en el
plazo de 3 días. La excepción, es la
apelación en el trámite de la libertad provisional,
el plazo es de dos días (Art. 185 del
CPP).
c. Recurso de
Casación: Es un medio de impugnación que tiene
por finalidad controlar la legalidad del proceso penal. Procede
contra una resolución que ha aplicado de manera
errónea el derecho sustantivo o procesal. Se distinguen
dos clases de casación:
i. Casación de forma.- Cuando
se aplica incorrectamente la ley procesal. Si se declara fundada
la Casación, el proceso se anula, hasta el momento en que
incurrió el vicio procesal, para lo cual se reenvía
el proceso a la instancia correspondiente.
ii. Casación de fondo: Cuando
se aplica incorrectamente la ley sustantiva. Si se declara
fundada la casación se anula la resolución
impugnada, debiendo la Corte Suprema emitir nuevo fallo, o
reenviar el proceso si es necesaria la contradicción
procesal.
a. Recurso de
Revisión: Es un medio impugnativo excepcional que se
interpone ante la Corte Suprema contra sentencias que han
obtenido la calidad de cosa
juzgada. En nuestro sistema la
revisión sólo procede contra sentencias
condenatorias.
b. Recurso de Nulidad: Es el
recurso previsto en el C. de PP para impugnar las resoluciones
emitidas por la Sala Penal Superior dentro de un proceso
ordinario. Por intermedio de este recurso se accede a la doble
instancia, y por lo cual tiene las mismas características
de un recurso de apelación. En el nuevo CPP se le llama
apelación suprema. Sin embargo, en los procesos sumarios,
este recurso es empleado como si fuera casación, a pesar
que se le llame recurso de nulidad extraordinario, pues
tiene los mismo efectos de un verdadero recurso de
casación.
c. Recursos Contra las
Resoluciones Fiscales: En el nuevo CPP se prevé la
existencia de recursos contra resoluciones fiscales. La nueva
legislación propone que el Juez en su nueva función
de director de la primera etapa del proceso penal, tendrá
que emitir decretos y autos, por lo que se prevé contra
ellos, los recursos de reposición y
apelación.
LOS PROCESOS PENALES ESPECIALES
Procesos Penales Especiales: Son procesos penales
especiales aquellos que tienen diferente tramitación al
proceso penal ordinario. Si el proceso penal ordinario se divide
en etapa de instrucción y juicio oral, los procesos
especiales tendrán diferente estructura.
A) Previstos en Legislación
vigente: En nuestra legislación vigente tenemos las
siguientes:
a) Proceso por delito de
ejercicio privado: Es de dos clases: el procedimiento con
audiencia única, y el de sumaria de investigación.
Este se aplica a los delitos contra el honor por medio de la
prensa, y el
primero, a los demás delitos.
b) Por colaboración
eficaz: Se aplica a algunos delitos contra la función
pública, a los delitos tributarios, al tráfico
ilícito de drogas, y otros delitos agravados. Consiste en
que el autor de un delito, en la fase preliminar, durante el
proceso, o estando ya condenado, se acoge a este proceso
especial, proporcionando información importante para el
esclareciento del delito, la captura de cabecillas. De
comprobarse la verdad de dicha información, el procesado
puede beneficiarse la eximición de pena o su
atenuación. Este proceso se aplica a la delincuencia
organizada. El imputado puede pasar como testigo.
c) Terminación
anticipada: Se aplica a los delitos menos graves del TID y
también al delito aduanero. Consiste en la negociación que realiza el MP con el
imputado, sobre los delitos que se le imputan y su
responsabilidad, si llegan a un acuerdo, se suscribe un acta que
es puesta en conocimiento del Juez, quien de estar de acuerdo
dicta la resolución respectiva, luego de lo cual se eleva
el proceso a la Sala Penal, y si esta confirma la
resolución judicial, el proceso queda firme.
d) Proceso sumario: Es el
proceso que consiste en una etapa de instrucción donde el
mismo juez que instruye es el que va a dictar la sentencia. Es un
proceso sin juicio oral, en donde el principio de imparcialidad
se encuentra seriamente afectado. Es competente este tipo de
proceso para conocer mas del 90 % de los delitos del
Código Penal. Es un proceso abiertamente inconstitucional.
En España
este proceso fue derogado por sentencia del Tribunal
Constitucional en 1988.
e) Otros procedimientos
especiales: Están dados en función ciertas
particularidades que adopta el proceso penal ordinario,
así tenemos:
a. Procedimiento contra altos
dignatarios, conforme lo dispuesto por la Ley 26321, el Art. 10
del C de PP y Art. 34 de la LOPJ.
b. Procedimiento contra Magistrados
del PJ y el MP, según lo previsto en el Art. 41 de la LOPJ
y Ley 26623.
c. Procedimiento contra reos
ausentes, según lo previsto en el C de PP.
d. Procedimiento contra delitos de
TID, conforme el D.Ley 22095, D.Ley 22926, D.leg. 122 y D.Leg.
824.
e. Procedimiento por delitos
tributarios y aduaneros, según lo previsto en el D.Leg.
813 y Ley 26461, respectivamente.
f. Procedimiento por delito de
terrorismo,
según lo previsto por los Decretos Leyes Nº 25475 y
25916, y las Leyes Nº 26248, 26671 y 26695.
g. Procedimiento por delitos
agravados, según lo previsto en el Decreto Legislativo
Nº 897.
A) Previstos en el Nuevo
Código Procesal Penal: En el nuevo CPP se introducen
varios procesos especiales, y son procesos especiales, en
razón de que difieren del proceso ordinario, el cual se
caracteriza por tener dos etapas: La Investigación y el
Juicio Oral. La primera etapa esta a cargo del Fiscal Provincial,
y la segunda etapa, a cargo del Juez Penal. Los procesos penales
especiales son:
a) Proceso especial por
razón del ejercicio privado de la acción: se
realiza con audiencia única.
b) Proceso especial por
razón del delito, el juzgamiento lo realiza la Sala Penal
Superior.
c) Proceso especial por
razón de la función, el juzgamiento lo realiza la
Sala Penal Superior o Suprema.
d) Proceso por
terminación anticipada, se aplica a casi todos los
delitos, consiste en la negociación entre el fiscal y el
imputado sobre los cargos incriminatorios.
e) Proceso por
colaboración eficaz, se aplica también a una gran
variedad de delitos.
f) Proceso penal
por confesión sincera, si el imputado confiesa su delito
durante el juicio oral, y ello se encuentra corroborado con otras
pruebas y los sujetos procesales están de acuerdo, se
suprime los actos procesales del juicio y la sentencia se
adelanta.
g) Proceso especial por decreto
penal de condena, es un proceso especial destinado a conocer de
delitos menores. Consiste en que con la sola denuncia del Fiscal
Provincial, el Juez Penal emite resolución provisional de
condena, notificando al imputado de manera personal. Si el
imputado está de acuerdo con dicha resolución
provisional, ella se vuelve definitiva y queda firme. En caso de
no estar de acuerdo, se realiza una audiencia contradictoria,
luego de la cual se dicta sentencia. Este proceso también
recibe el nombre de proceso penal por decreto penal de
condena.
A) Sentencia de Absolución
Anticipada: Nuestra legislación vigente no
prevé la emisión de sentencia de absolución
anticipada. Esta sólo puede dictarse luego que en el
proceso se ha acreditado la inocencia del imputado, o en todo
caso, existe duda al respecto. Durante el proceso puede
anticiparse un pronunciamiento que tiene los mismos efectos que
una sentencia absolutoria, nos referimos al auto de
sobreseimiento. Este procede cuando se acredita la plena
inocencia del detenido (libertad incondicional o libertad por
informes finales); o cuando se ha probado que los hechos
denunciados no constituyen delito (archivamiento definitivo del
proceso, por dictamen no acusatorio).
OTROS PROCEDIMIENTOS EN VIA PENAL
Otros procedimientos en vía
penal
Acción de Hábeas
Corpus: Se encuentra regulado por las Leyes 23506 y
25398, y destacan 2 clases de procedimientos: a) procedimiento en
caso de detención arbitraria: el Juez podrá
constituirse al lugar de la detención y solicitar a la
autoridad responsable presente al detenido y explique las razones
de la detención. De ser ilegal la detención
dispondrá su inmediata libertad, resolviendo lo
pertinente; b) los otros casos diferentes a la detención
arbitraria: el Juez Penal emplazará a los denunciados, y
les solicitará la explicación de la conducta
violatoria de la libertad, y luego de recibido los descargos,
resolverá de plano dentro del siguiente día.
Procede recurso de apelación en el plazo de 2 días
sólo en el caso de resoluciones que ponen fin a la
instancia. El recurso de nulidad sólo se interpone en el
caso de denegatoria de la acción de hábeas corpus.
Su plazo de interposición es de dos días. En caso
de persistir la denegatoria, procede recurso extraordinario de
casación, e incluso acudir a la jurisdicción
internacional (Comité de Derechos Humanos
de las Naciones Unidas,
la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la
OEA. No
procede el Hábeas Corpus, cuando el actor dirige la
acción contra el proceso penal en su contra o la
detención judicial, que proviene de un proceso regular,
tampoco procede cuando el accionante es prófugo o
desertor.
Extradición: Se encuentra regulado por la
Ley 24710, y es un procedimiento que tiene su fundamento en la
cooperación penal internacional entre Estados, y por el
cual se puede solicitar o entregar a otro Estado, la persona que
es requerida por la justicia penal. Es un procedimiento
jurídico político. Se distinguen dos clases de
procedimiento de extradición: a) la extradición
activa es el procedimiento que da inicio a la extradición,
es decir, el que tiene lugar en el país solicitante; b)
extradición pasiva, es el procedimiento que define si se
entrega a no al requerido, y tiene lugar en el país al que
se pide la extradición. La extradición procede
contra la persona (nacional o extranjera) que ha sido procesada,
acusada o condenada por la justicia penal peruana, y se encuentre
prófuga en un Estado extranjero. La extradición no
procede cuando el delito ya a prescrito, se trate de una falta o
delito de ejercicio privado, o delito con pena inferior a 1
año, si es delito militar o delito político, o
delito fiscal o monetario. Tampoco procede cuando el Estado
extranjero no regula al delito, no tiene competencia para
juzgarlo.
Homonimia: Se encuentra regulado por
la Ley 27411. Cuando una persona inocente es detenida en
virtud que su identidad coincide con la de otra que se encuentra
requisitoriada por la justicia penal, tiene derecho a su
libertad, luego de acreditar que se trata de distinta persona. La
solicitud de homonimia se interpone ante el Juez que dictó
la requisitoria. Si la persona fue detenida en otro lugar
distinto de la sede del Juez que emite la requisitoria, se
interpone ante el Juez Penal de Turno, con las pruebas
suficientes que acrediten que se trata de persona distinta. El
Juez tiene el plazo de 24 horas para resolver la homonimia. La
solicitud de homonimia puede ser declarada fundada o infundada.
Si es fundada, dispondrá la inmediata libertad del
detenido y se oficiará a la Oficina del
Registro
Nacional de Requisitorias, para que se expida el Certificado de
Homonimia. Si se declara infundada, se dispondrá que el
detenido sea trasladado ante el Juez que expidió el
mandato de detención. Esta resolución puede ser
apelado en el plazo de 3 días. En el caso que una
solicitud de homonimia no pueda ser resuelto en el plazo de Ley,
el Juez deberá disponer la libertad del detenido, salvo
que se traten de delitos de terrorismo, espionaje y
tráfico ilícito de drogas.
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