Balotario desarrollado para el concurso de nombramiento de Jueces y Fiscales (página 24)
1) Grave alteración de la conciencia (Art.
20.1 Código
Penal).
2) Minoría de edad (Art.20.2 Código
Penal) .
3) Grave alteración de la percepción
(Art. 20.1 Código Penal).
4) Anomalía psíquica (Art. 20.1
Código Penal).
Conocimiento de la antijuricidad.- El implica
el
conocimiento de la ilicitud de su hacer por parte del sujeto
activo, para algunos es el principal elemento de la culpabilidad.
Se trata de ver el elemento cognitivo del conocimiento
de lo que se está realizando como un acto contrario a la
norma y bajo ese supuesto únicamente se puede considerar
la culpabilidad.
Las causales que eliminan o excluyen este requisito
son:
1º) Error de prohibición: es pensar que el
actuar que se realiza es conforme a la Norma que es
lícita. Ejemplo: Cuando un extranjero actúa ante un
hecho de acuerdo a la legislación de su país, donde
esa misma conducta es
lícita. Hay error de prohibición vencible que
produce atenuación de la culpabilidad, y error de
prohibición invencible que producen la
exclusión de la culpabilidad.
2º) Error de comprensión culturalmente
condicionado: el problema no estaba en el conocimiento de la
licitud, sino en el nivel de la comprensión: exige un
mayor grado de raciocinio y vinculación con un paradigma
ideológico de un nivel de vida arraigada.
También puede ser Vencible (atenuante) e Invencible
(exculpante).
No Exigibilidad de una conducta distinta.- No
puede exigirse más allá de la norma. Sólo se
puede exigir si la norma impone un deber; dentro de
parámetros normales a nadie se le puede exigir situaciones
imposibles. (por ejemplo: morir para salvar a otro).
Las causales que la elimina ésta exigibilidad
son:
1º) Estado de
necesidad exculpante (Art. 20.5 Código Penal): donde tanto
el bien jurídico que se sacrifica es del mismo valor que el
bien jurídico que se salva.
2º) Miedo insuperable: (Art. 20.7): Se refiere a un
determinado estado emocional por parte del sujeto activo,
afectando la capacidad de motivación en la norma penal. Algunas lo
denominan supuesto de coacción.
3º) Obrar por orden obligatorio u obediencia debida
(Art. 20.9 del Código Penal).
PUNIBILIDAD
La punibilidad considerada un elemento constituyente del
delito, pues
puede o no exigirse, empero si se exige, entonces resulta un
elemento necesario sin el cual el delito no podrá ser
punible.
Las condiciones objetivas de punibilidad. Son una
condición adicional que se presenta como una exigencia que
no está cubierta por el dolo y que su ausencia la
acción
será impune.
La exclusión de la punibilidad se presenta cuando
concurre una excusa absolutoria
(Ejemplo: el parentesco en los delitos contra
el patrimonio).
DELITOS DOLOSOS DE OMISION
Tienen como punto de partida el respeto del
principio de solidaridad. La
conducta que sirve de base a la norma penal y que ésta
regula, puede consistir, tanto en un hacer, como en un no hacer.
Por tanto, en la dogmática penal se distinguen los tipos
penales según se expresen en la forma de la
infracción de una prohibición de hacer o en la
forma de una desobediencia a un mandato de acción. En el
primer caso se trata de delitos de comisión y en el
segundo de delito de omisión.
La omisión se construye sobre la base de normas
imperativas, que vinculan a la persona a
realizar una acción esperada, y que no lo hace, pudiendo
hacerlo. La omisión no es pues un simple no hacer nada,
sino un no hacer porque no se quiere hacer. La conducta omisiva
se encuentra pues también gobernada por la voluntad, y por
consiguiente, si falta la voluntad no hay comportamiento
omisivo.
La norma imperativa impone al autor la
obligación de realizar una acción esperada, y la
conducta omisiva deberá estar dirigida a no hacer esa
determinada acción al cual está obligado. Por eso
es que básicamente un delito de omisión constituye
siempre una infracción de un deber. El deber puede ser un
"deber genérico" que vincula a cualquier persona en
razón de los valores de
la convivencia social (por ejemplo, el deber de ayudar a una
persona en peligro), o también puede ser un "deber
específico" que vincula a determinadas personas, por
ejemplo en razón a su función o
profesión.
De ahí que los requisitos generales
del delito de omisión sean: el conocimiento del deber
jurídico que le impone el deber de actuar; la capacidad de
actuar del sujeto conforme el deber impuesto; y la
ausencia de dicho comportamiento. El delito de omisión es
de dos clases: la omisión propia y la omsión
impropia.
1. – DELITOS DE OMISION PROPIA:
Estos delitos se encuentran taxativamente
señalados por la Ley penal, y
sancionan simplemente la mera infracción del deber (deber
general), por eso que estos delitos son siempre dolosos y de mera
actividad. Es decir, se consuman con la sola omisión de la
conducta, siendo indiferente si se produce un resultado. Por
ejemplo: si encontramos a un herido en la calle, tenemos la
obligación de socorrerlo, la omisión propia se
consumará con el solo hecho de no haberlo
socorrido.
Aspecto Objetivo:
Acción espaciada
Capacidad de acción
Ausencia para realizar comportamiento
ordenado
Relación de causalidad
Aspecto Subjetivo:
Dolo conocimiento y voluntad de no actuar
2. – DELITOS DE OMISION IMPROPIA
Tambien conocidos como comisión por
omisión, por tener en esencia, la misma estructura y
configuración ontológica que la conducta comisiva.
En la omisión impropia también se da una
infracción al deber, pero éste adopta una
característica especial, dado que el deber jurídico
es específico y cualificado: el deber de
garante.
El autor en los delitos de omisión,
tiene la posición de garante, esto es, un deber
específico que le impone actuar de determinada manera para
evitar la lesión del bien jurídico a su cuidado. Si
el autor decide no actuar conforme a su deber de garante, se
producirá la afectación del bien jurídico.
El delito de omisión impropia es un delito de resultado,
que puede ser cometido de forma dolosa o culposa. Los delitos de
omisión impropia no están señalados
expresamente por la Ley penal, sino que se extraen de los tipos
comisivos. Por ejemplo, será delito de homicidio doloso
por omisión impropia, cuando el rescatista omita su deber
para con una persona en peligro, por que quiere que dicha persona
se muera.
Aspecto Objetivo:
– Situación generada del deber
– La no realización de la acción objeto
del deber
– Capacidad de poder realizar
el aspecto subjetivo
Aspecto Subjetivo:
– dolo conocimiento y voluntad de evitar el
resultado
Culpa
– admite fórmula culposa
EL ERROR DE TIPO
DEFINICIÓN
Es el desconocimiento o ignorancia por parte del sujeto
activo de uno o más de los elementos que conforman el tipo
objetivo.
El error de tipo puede ser de dos clases:
a.- Error de tipo invencible.
b.- Error de tipo vencible.
Lo único que excluye la responsabilidad es el error invencible, las otras
clases de error no (Art. 14 Código Penal), por
ejemplo:
Otros Tipos de Error:
v Error en la
Ejecución
v Generalis
v Error tipo (Art. 14 del
Código Penal 1er. párrafo):
– vencible
– invencible
Otras formas de errores sin relevancia:
·
abenatio ictus ejecutión (falla en la
ejecución)
·
dolus generalis
·
error sobre el objeto de la acción
·
Error de prohibición (Art. 14 Código Penal 2do.
párrafo.
TIPO IMPERFECTAMENTE REALIZADO
Fases del delito (iter criminis) se tienen 2
fases:
1. – Fase interna (ideación, planificación y decisión futura
representada por los sujetos.
2. – Fase externa (se materializan los actos.
Para el Derecho Penal los
actos preparatorios son impunes. Salvo en caso de TID o Terrorismo,
donde algunos actos preparatorios se encuentran
criminalizados.
Hay dos clases de tentativa:
a.- Tentativa Inacabada: Aquí el sujeto
activo da inicio de la ejecución del tipo penal, es
decir el sujeto activo comienza a realizar las
exigencias del tipo penal, sin embargo no podrá
materializar los elementos que el tipo penal le exige (con
concluye plan del autor),
producto de 2
causales alternativas o disyuntivas:
a.1. Desistimiento: Abandono o inejecución
voluntario de la consumación se exigen los siguientes
requisitos:
1. – Abstención total
2. – Voluntariedad
3. – Espontaneidad
4. – Que sea eficaz, es decir que no se produzca la
consumación.
a.2. Interrupción: Primero debe
demostrarse que comenzó el proceso de
ejecución. Debe ser por causas ajenas al sujeto activo en
el que debe concurrir el dolo. Su efecto será una causal
de atenuación de la pena (Art. 16 del Código
Penal.
b.- Tentativa Acabada: El sujeto activo que
inició los actos, ha realizado todos los elementos
que el tipo penal exigía (concluyó plan del autor),
se han dado todas las condiciones para que se produzca el
resultado empero éste no se produce ya sea por
desistimiento o por circunstancias accidentales. Se produce
por:
b.1. Desistimiento: De acuerdo a los siguientes
requisitos:
1.- Tiene que haber una actividad positiva por parte del
sujeto activo enmarcado a impedir el resultado.
2.- Tiene que haber una voluntad y debe ser presentada
en el sujeto activo antes de que se tenga conocimiento de su
actuar ilícito.
3.- Debe ser definitivo (Art. 18 del Código
Penal.
b.2. Interrupción: por circunstancias
accidentales o fortuitas, Por ejemplo por la intervención
de tercero.
Las causales de interrupción tienen dos
orígenes:
– Porque ha intervenido un tercero (ejemplo: cuando en
un robo interviene un policía.
Ciertas circunstancias fortuitas (ejemplo: se
malogró el arma al disparar.
c. Delito imposible
Tiene relación con dos elementos:
– inidoneidad del objeto
– Inidoneidad del medio
Son alternativas y disyuntivas (Art. 17 del
Código Penal)
d. Consumación: Se presenta cuando se
dieron todos los elementos del tipo. El agotamiento o
consumación material, se presenta cuando el sujeto alcanza
el fin último que se había propuesto. Ejemplo:
vender el objeto robado.
DELITO DE RESULTADO
Es cuando el delito para su consumación exige un
resultado, por ejemplo: para los delitos contra la vida, el
resultado muerte; para
los delitos patrimoniales, el resultado apoderamiento. En el tipo
objetivo, vemos que un delito de resultado posee dos elementos
vinculados causalmente: conducta y resultado, por lo que para que
un delito de resultado se consume, la conducta tiene que producir
el resultado previsto en el tipo penal, y querido por el autor.
En esta clase de
delitos es admisible la tentativa.
Contrariamente al delito de resultado, es el delito de
mera actividad, pues aquí el delito se consuma con la sola
realización de la conducta: conducir en estado de
ebriedad, usar un modelo
industrial sin autorización, etc.
DELITO DE PELIGRO
Es opuesto al delito de lesión, pues el
delito de peligro se consuma con la sola creación de un
peligro. Es de dos clases:
Delito de peligro concreto:
Cuando el delito se consuma con la creación de un
peligro real, que amenaza de modo cierto e inminente al bien
jurídico. Por ejemplo, es el caso de los delitos de
peligro común como el incendio y otros
estragos.
Delito de peligro abstracto: En este caso el
peligro creado es más lejano, e incluso podemos afirmar,
que la ley presume el peligro. Por ejemplo, el caso de
conducción en estado de ebriedad, la posesión
ilegítima de armas. Esta forma
de legislar se encuentra seriamente cuestionada, por sus visos de
inconstitucionalidad, por violar el principio de legalidad y el
principio de lesividad.
DELITO COMPLEJO
Cuando el delito lesiona más de un bien
jurídico y vincula dos delitos autónomos, y por esa
especial relación, los delitos pierden autonomía
por sí solos, y aparece la figura del delito complejo, por
ejemplo, el robo con homicidio, el secuestro con
homicidio, la violación con homicidio.
CONCURSO DE DELITOS
Se da cuando uno o varios autores, cometen una o varias
conductas, que a su vez se encuadran en varios tipos
penales.
Tradicionalmente el concurso de delitos ha distinguido
al concurso ideal del concurso real, el primero como unidad de
acción y pluralidad de delitos, y al segundo, como
pluralidad de acciones y
pluralidad de delitos. Sin embargo, actualmente se contemplan
dentro del tema del concurso, a otros supuestos por ejemplo: el
delito continuado y el delito masa, en donde constatamos que
existe pluralidad de acciones y unidad de delito. Ejemplo de
delito continuado es el hurto sistemático. Ejemplo de
delito masa, es la estafa generalizada.
CONCURSO APARENTE DE LEYES
Propiamente no supone un concurso de delitos, pues
contrariamente a lo que ocurre en el concurso ideal de delitos,
una acción vulnera varios tipos penales, en el presente
caso, frente a una misma acción aparentemente existen
varios tipos penales que serían "aplicables", pero en
realidad sólo un tipo penal es el aplicable, en
aplicación de los siguientes criterios:
Especialidad: Cuando concurren una norma especial
y otra general, la aplicable es la especial. por regular la
conducta de manera más específica.
Subsidiaridad: Se da cuando la norma principal no
reúne todos los requisitos, por lo que se debe aplicar la
norma subsidiaria. Este criterio se aplica, con la finalidad de
evitar la impunidad del
autor, por falta de concurrencia de determinados requisitos. En
este caso, habrá que encuadrar la conducta en el tipo
penal que no exige dichos requisitos.
Consunción: Cuando el delito se encuentra
contenido en otro, que lo engloba, por lo que sólo
corresponde perseguir por el delito que consume al
otro.
DELITO DOLOSO
Cuando el autor realiza el delito con dolo, con
intención y conocimiento del resultado (certeza o probabilidad).
DELITO CULPOSO
Cuando el autor realiza el delito sin dolo, pero a
través de una conducta descuidad e imprudente.
DELITO INSTANTANEO
Es aplicable a los delitos de resultado, donde el
momento consumativo es instantáneo. Por ejemplo, el
homicidio.
Por el momento consumativo se distinguen dos clases
más: el delito de estado, que es un delito
instantáneo con efectos antijurídicos permanentes,
por ejemplo la usurpación; y el delito permanente, cuyo
efecto consumativo se extiende en el tiempo, caso
del secuestro.
DELITO MASA
El delito masa es aquel donde el autor realiza una pluralidad
de conductas, pero del mismo delito que afectan un gran
número de personas. Es una forma de delito continuado,
donde hay pluralidad de conductas del mismo delito que afecta a
una pluralidad de agraviados. Nuestro Código Penal
prevé en el artículo 49°, que en el caso del
delito masa, la pena será aumentada en un tercio del
máximo de la pena prevista para el delito más
grave.
8.2 TIPOS PENALES
DELITOS CONTRA LA LIBERTAD
Bien Jurídico.- Según
Muñoz Conde es "La libertad de
actuación en un sentido amplio", como un atributo de la
capacidad que tiene una persona para decidir lo que quiere o no
quiere hacer y trasladarse de un lugar a otro o situarse por si
mismo en el espacio, sin que su decisión se vea
constreñida o mediatizada por otra persona.
La libertad como atributo de la voluntad es
relativa, limitada por la convivencia humana: no se puede fijar
en forma absoluta la esfera de libertad de cada uno.
Entonces el bien jurídico tutelado
es la libertad la cual puede tener manifestaciones de
índole psicológico, social y político. Este
bien jurídico es el objeto inmediato de ataque lo que
sirve para diferenciarlo de otros delitos que también
ataca a la libertad (delitos complejos) en los que el delito
contra la libertad pierde su autonomía.
La libertad es un bien jurídico
disponible por excelencia: el consentimiento es causa de
atipicidad en los tipos penales que afectan a la libertad. Art. 2
letra D inciso 24.
VIOLACION DE LA LIBERTAD PERSONAL
COACCIÓN
Art. 151: El que mediante amenaza o
violencia,
obliga a otro a hace lo que la ley no manda o le impide hacer lo
que ella no prohíbe será reprimido con pena
privativa de libertad no mayor de dos años.
Tipicidad objetiva: el comportamiento
típico consiste en obligar a la víctima a realizar
algo que la ley no manda o impedir que la ley no prohíbe,
haciendo uso de la violencia o amenaza. Es un derecho de
acción.
La violencia es entendida con la fuerza
física que
el sujeto activo ejecuta sobre el cuerpo de la víctima con
la finalidad de atentar contra su libertad de actuación.
También se incluye dentro de este medio comisivo la
violencia sobre los bienes ya sean
muebles o inmuebles siempre que tengan conexión con el
sujeto pasivo del delito.
La amenaza consiste en el anuncio de un
propósito de causar un mal que realiza el sujeto activo
sobre el sujeto pasivo con la finalidad de doblegar su voluntad y
por ende atentar contra su libertad. La amenaza puede
también estar dirigida a una tercera persona que tenga
vinculación afectiva con el sujeto pasivo (v.g. amenazar
con causar daño a
un niño si no accede a su petición del sujeto
activo).
Las formas de anunciar el propósito
de causar un mal se puede hacer mediante palabras, gestos, actos
o símbolos.
Dada la existencia de dos verbos rectores y
las dos conductas que contiene la norma se puede perpetrar el
delito de coacción hasta en cuatro formas.
Bien Jurídico.- Es la libertad
de obrar o de hacer o dejar de hacer algo dentro de os límites de
la convivencia y de las normas jurídicas.
Tipicidad subjetiva.- sólo se admite
el accionar doloso.
Sujeto activo.- Puede ser cualquier
persona tanto individual como en grupo. Se
considera también que es factible incluir al funcionario
público pese a las posiciones que encuadrarían esta
conducta como un acto arbitrario expresivo del delito de abuso de
autoridad por
considerar que en este último delito no se alude a los
medios
comisivos que tiene del delito de coacción.
Sujeto Pasivo.- Cualquiera en
capacidad psico-física de obrar, esto es no se
incluirá a los inimputables, enfermos mentales o
recién nacidos, los niños
con capacidad de obrar pueden ser sujetos pasivos del
delito.
Grado de desarrollo del
delito.-Por tratarse de un delito de resultado en el que la
conducta del sujeto activo está orientada a vulnerar la
libertad de actuación del sujeto pasivo, es factible
admitir la tentativa cuando se comienza la ejecución de la
fuerza o se profiera la amenaza pero el sujeto pasivo ofrece
resistencia o se
desiste el propio sujeto activo o se evita la acción por
la intervención de un tercero.
En el supuesto que el sujeto pasivo con su
accionar bajo coacción cometa un delito, la
responsabilidad penal de este hecho recaerá al sujeto
activo en calidad de autor
mediato.
Este delito es residual respecto de otros
tipos penales a los cuales se subsume en el caso concreto. Esto
es en los tipos penales en los que se hace mención a los
mismos medios comisivos (Art. 170, 178, 188, 200 C.P.) sino se
presentan los otros supuestos de los respectivos tipos subjetivos
se puede castigar el hecho subsidiariamente como un delito de
acción, caso contrario, este último delito
sería subsumida en cualquiera de ellos.
SECUESTRO
Art. 152. – Será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de diez años ni mayor de
quince años el que, sin derecho, motivo ni facultad
justificada, priva a otro de su libertad personal, cualquiera sea
el móvil, el propósito, la modalidad o
circunstancia o tiempo que el agraviado sufra la privación
o restricción de su libertad.
La pena será no menor de veinte ni
mayor de veinticinco años cuando:
Se abusa, corrompe, trata con crueldad o pone en peligro
la vida o salud del
agraviado.
- Se
pretexta enfermedad mental inexistente en el
agraviado.
- El
agraviado es funcionario, servidor
público o representante diplomático
- El
agraviado es secuestrado por sus actividades en el sector
privado.
- El
agraviado es pariente, dentro del tercer grado de consanguinidad
o segundo de afinidación las personas referidas en los
incisos 3 y 4 precedentes.
- El
agraviado es menor de edad o anciano
- Tiene
por objeto obligar a un funcionario o servidor público a
poner en libertad a un detenido o a una autoridad a conceder
exigencias ilegales.
- Se
comete para obligar al agraviado a incorporarse a una
agrupación criminal, o una tercera persona para que preste
al agente del delito ayuda económica, su concurso bajo
cualquier modalidad.
- El que
con la finalidad de contribuir a la comisión del delito de
secuestro, suministra Información que haya conocido por
razón o con ocasión de sus funciones, cargo
u oficio suministro deliberadamente los medios para la
perpetración del delito.
La pena será de cadena perpetua
cuando el agraviado resulte con graves daños en el cuerpo
o en la salud física o mental, o muerte durante el
secuestro, o a consecuencia de dicho acto.
Tipicidad objetiva.- cuando el
sujeto activo priva, sin tener derecho, motivo o facultad
justificada para ello, de la libertad personal ambulatoria del
sujeto pasivo o víctima.
Roy Freyre afirma que el delito de
secuestro consiste en privar a una persona de la facultad de
movilizarse de un lugar a otro, aún cuando se le deje
cierto ámbito de desplazamiento.
Juan Bustos Ramírez acertadamente
concluye que lo importante no es la capacidad física de
moverse por parte del sujeto pasivo, sino la de decidir el lugar
donde quiere o no estar.
No se comprende el caso del derecho de
corrección que tienen los padres, educadores, tutores,
curadores, quienes con fines de corrección impiden salir
de determinado lugar a su hijo o pupilo. Igual ocurre con los
médicos y enfermeras que con fines de tratamiento y
curación impiden la salida de sus enfermos de determinado
recinto cerrado.
En ciertos supuestos no obstante, el
secuestro, aun contra la voluntad del sujeto pasivo, está
permitido por la ley, o por lo menor, está tolerado por
los hábitos sociales; por ejemplo, el internamiento de
enfermos mentales, el aislamiento de enfermos contagiosos, la
disciplina
doméstica del cuarto oscuro, la detención del
sujeto en flagrancia.
No es indispensable la abductio de loco
in locum es decir que el sujeto pasivo sea trasladado de un
sitio a otro.
Las circunstancias que agravan el secuestro
pueden ser divididas así:
a) Por la conducta del
agente
1. – El agente abusa, corrompe, trata con
crueldad o pone en peligro la vida o salud del
agraviado.
2. – El agente pretexta que el agraviado
sufra de enfermedad mental
b) Por la calidad de la
víctima
1. – El agraviado es funcionario, servidor
público o representante diplomático.
2. – El agraviado es secuestrado por sus
actividades en el sector privado.
3. – La víctima es pariente, dentro
del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, con las
personas referidas en el inciso 3 y 4 del Art.
152.
4. – Si el agraviado es menor de edad o
anciano
c) Por la finalidad que busca
el agente con el secuestro
1. – El agente busca obligar a un
funcionario o servidor público a poner en libertad a un
detenido.
2. – El agente busca obligar a una
autoridad a conceder exigencias ilegales.
3. – El agente busca obligar al agraviado a
incorporarse a una organización criminal.
4. – El agente busca obligar a una tercera
persona para que le preste ayuda económica o su concurso
bajo cualquier modalidad.
5. – El agente suministra
información que haya conocido por razón o con
ocasión de sus funciones, cargo u oficio con la finalidad
de contribuir en la comisión del delito de
secuestro.
6. – El agente suministra deliberadamente
los medios para la perpetración del secuestro.
d) Por el resultado
1. – Cuando el agraviado resulte con graves
daños en el cuerpo o en la salud física o
mental.
2. – Cuando el agraviado muere durante el
secuestro o a consecuencia de dicho acto.
Bien Jurídico protegido.- La libertad
personal entendida en el sentido de libertad ambulatoria o de
locomoción; de trasladarse libremente de un lugar a otro
como a bien tengan de acuerdo a sus circunstancias
existenciales.
Tipicidad Subjetiva.-
Doloso.
La Ejecutoria Suprema del 16 de setiembre
de 1998 sostiene "que el fundamento de la punibilidad del delito
de secuestro está en el menoscabo de la libertad
corporal", el propósito de la conducta criminal estaba en
función al delito de violación sexual y no a la de
secuestro por lo que no concurren los elementos configurativos de
éste tipo penal.
Sujeto activo.- Puede ser cualquier
persona
Sujeto pasivo.- Puede ser cualquier
persona, incluso un recién nacido o un enfermo mental.
Esta es la diferencia con el delito de coacción, en el
sentido de que en aquel ilícito penal se requiere que el
sujeto pasivo tenga conciencia de su libertad para poder
obligarle a realizar lo que la ley no manda o impedirle algo que
la ley no prohíbe; mientras que en el secuestro no se
requiere tal conciencia.
Consumación.- Desde que
el sujeto pasivo queda privado de su libertad ambulatoria,
sólo concluye cuando por voluntad del agente o por causas
extrañas a su voluntad se pone fin a la privación
de libertad del sujeto pasivo de la conducta
ilícita.
Se trata de un delito permanente en que la
actividad delictiva continúa proyectándose en el
tiempo mientras dura el estado de
secuestro. La conducta delictiva continúa mientras dura la
privación de la libertad, de tal modo que es posible la
intervención de partícipes aún
después del inicio de la ejecución del
delito.
El agente tiene dominio directo
de la permanencia. Para los efectos de la prescripción de
la acción penal, este aspecto resulta de
trascendencia.
Tentativa y actos preparatorios.- Por
tratarse de un delito de lesión y de resultado
objetivamente evidente, es posible que el tipo se quede en
realización imperfecta, esto es en grado de
tentativa.
TRAFICO DE MENORES
Art. 153: El que retiene o traslada de un
lugar a otro a un menor de edad, o a una persona incapaz de
valerse por sí misma, empleando violencia, amenaza,
engaño u otro acto fraudulento, con la finalidad de
obtener ventaja económica o explotar social o
económicamente a la víctima, será reprimido
con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de
diez años e inhabilitación conforme al
artículo 36 incisos 1,2,4 y 5.
Tipicidad Objetiva.- Puede
perfeccionarse hasta de dos formas debidamente independientes una
de la otra, así tenemos:
1. – Retiene, conserva, guarda sujeta,
recluye o secuestra en determinado lugar a un menor de edad o a
una persona incapaz de valerse por sí mismo.
2. – Traslada, transporta, lleva, muda,
desplaza o conduce de un lugar a otro, distinto al querido, a un
menor de edad o a una persona incapaz de valerse por sí
misma. Supone necesariamente la abductio de loco in locum, el
traslado del sujeto pasivo de un lugar a otro.
Los medios pueden ser la violencia
física sobre la víctima, la amenaza, el
engaño o cualquier acto fraudulento que induzca a error al
agraviado. Los actos fraudulentos, como el engaño son
aquellos actos o conductas que hacen caer en error a la
víctima para incluso prestar su consentimiento para la
retención o su traslado.
Sin duda, el menor o el incapaz de valerse
por sí mismo puede prestar su consentimiento para ser
secuestrado o conducido de un lugar a otro, sin embargo, tal
consentimiento no tiene ninguna valides ni puede servir como
causa de atipicidad.
El agente puede estar movido por el
propósito de obtener una ventaja económica como es
el hecho de pedir un rescate. El móvil es el
lucro.
Por explotar se entiende utilizar,
usufructuar, disfrutar o aprovechar la energía
física o intelectual, desde el punto de vista
económico de la víctima o aprovechar de la
posición social de la que goza el agraviado en determinado
conglomerado social.
El engaño es al sujeto pasivo o
también sobre sus padres o el encargado del
incapaz.
No es indispensable que la víctima
sea físicamente privado de su libertad ambulatoria, es
suficiente que su voluntad esté moralmente subordinada a
las decisiones que adopte el sujeto activo, sin posibilidad de
eludirlas.
AGRAVANTE DEL TRÁFICO DE MENORES O
INCAPACES
El agente actúa en agrupación
o en calidad d afiliado a una banda, en agrupación esto
es, con la concurrencia de dos o más personas.
El delito es cometido sólo por el
sujeto activo, pero en cuanto miembro de una banda; por tanto si
actúa por propia iniciativa a pesar de estar afiliado a
una banda no concurrirá esta agravante.
Podemos definir a banda como una
agrupación de personas jerárquicamente organizadas
dedicadas a la comisión constante de hechos delictivos, se
da las siguientes condiciones: se conforme de tres o más
integrantes, exista una jerarquía en sus miembros,
principalmente se identifique la existencia de un líder o
jefe, exista reglas o pautas de organización mínima
de la agrupación y finalmente, exista cierta estabilidad
temporal de la agrupación.
Bien Jurídico
protegido.- La libertad personal ambulatoria del menor
o de la persona incapaz de valerse por si misma, en un sentido
amplio de restringir la libertad de la víctima no
dejándole desenvolverse como a bien tenga o mejor le
parezca a sus padres o representantes legales.
Tipicidad subjetiva.- Dolosa. Se
exige la presencia del elemento subjetivo de tendencia interna
trascendente concretado en la finalidad de obtener una ventaja
patrimonial o de explotar social o económicamente a la
víctima.
Sujeto activo.- Cualquier
persona.
Sujeto pasivo.- Se trata de un
delito especial desde la perspectiva del sujeto pasivo, solo
será susceptible de aparecer como agraviado del delito en
comento un menor de 18 años de edad o una persona incapaz
de valerse por sí misma. La incapacidad puede ser por
deficiencias físicas o psicológicas.
Consumación y tentativa.- Se
perfecciona en el mismo momento en que el sujeto pasivo queda a
disposición o bajo las ordenes del sujeto activo. No se
requiere que el agente consiga su propósito o fines
propuestos con el secuestro.
Siendo delito de resultado se da la
tentativa.
TRÁFICO DE MENORES O INCAPACES
AGRAVADO POR LA CALIDAD DEL AGENTE
Art. 153-A: El funcionario o servidor
público y los directivos de las entidades privadas,
vinculadas especial o genéricamente con menores o personas
incapaces que abusando de su cargo, los retiene o traslada
arbitrariamente de un lugar a otro, será reprimido con
pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de doce
años e inhabilitación conforme al artículo
36 incisos 1, 2, 4 y 5.
Si comete el hecho con la finalidad de
obtener una ventaja económica o explotar social o
económicamente a la víctima, será reprimido
con pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de
veinte años conforme al artículo 36 inciso 1,2, 4 y
5.
Tipicidad Objetiva.- El funcionario
o servidor público abusando de su cargo, retiene, mantiene
en determinado lugar al agraviado, o cuando aquél traslada
arbitrariamente al agraviado de un lugar a otro
diferente.
Para perfeccionarse el delito no se
requiere ni exige que el agente busque una finalidad, basta
constatar que ha actuado abusando de su cargo, será
suficiente que haya actuado movido por la
intención.
El agente debe actuar dentro del ejercicio
normal de sus funciones, siendo que en tal ejercicio abusa de su
cargo.
Bien Jurídico.- La libertad
personal ambulatoria.
Tipicidad Subjetiva.- Dolosa. Al
tratarse de la figura agravada se exige necesariamente la
presencia de otro elemento subjetivo del tipo, como viene a ser
el móvil o finalidad que motiva la actuación del
sujeto activo.
Sujeto activo.- Funcionarios
Públicos, servidores
públicos o directivos de una entidad privada. Para saber
cuando estamos frente a un funcionario o servidor públicos
se recurrirá al artículo 425 del
C.P.
Sujeto Pasivo.- Los menores de
dieciocho años de edad y las personas incapaces de valerse
por sí mismas. Sin lugar a dudas, la incapacidad
podrá ser tanto física como mental.
Consumación y Tentativa.- Se
perfecciona en el mismo momento en que el sujeto activo retiene
en determinado lugar al agraviado, o en su caso, lo conduce
arbitrariamente de un lugar a otro distinto.
En el caso de la figura agravada, no se
requiere que el agente consiga la finalidad propuesta, se
consumará el ilícito penal con la simple
constatación de que aquél actuó con la
finalidad de obtener lucro.
Al tratarse de una figura delictiva de
resultado es factible que el desarrollo de la conducta se quede
en grado de tentativa.
VIOLACION DE LA INTIMIDAD
Con divergencias mínimas es lugar
común definir a la intimidad como una faceta de la vida
personal que le permite, a la persona profundizar en los meandros
más recónditos de su espíritu para
encontrarse y cobrar conciencia de sí y de lo que le
rodea. Se constituye en la facultad que tiene toda persona para
desarrollar su vida privada sin interferencia ni perturbaciones
de terceros. O también se le entiende como el derecho que
tiene todo ser humano a disponer de momentos de soledad,
recogimiento y quietud que le permitan replegarse sobre sí
mismo, y sólo con su consentimiento, dar a conocer
aspectos de aquellos momentos.
Se define el derecho a la intimidad como
"aquel derecho que le permite al ser humano tener un
espacio de su existencia para el recogimiento, la soledad,
la quietud, evitando las interferencias de la autoridad o
terceras personas, así como la divulgación de
hechos reservados para sí, permitiendo un desarrollo libre
y autónomo de su personalidad".
El derecho a la intimidad puede vulnerarse
hasta por tres situaciones claramente diferenciadas.
Se trata de evitar tales actos a fin de no
perturbar el sereno y tranquilo desarrollo de la
personalidad a la que todos tenemos derecho. La intimidad es
una manifestación del libre desarrollo de la personalidad
y constituye una frontera
delimitadora del ámbito inaccesible a las intromisiones
ajenas que provengan tanto de la actuación de los
particulares como de las autoridades del Estado, ello debido a
que como afirma Gorki: La privacidad constituye el presupuesto para
el ejercicio de otros derechos.
En doctrina el derecho a la intimidad se
clasifica en dos aspectos: la intimidad personal interna y la
intimidad personal externa, para desarrollar su formación
y personalidad como ser humano.
Se define a la intimidad familiar como
aquel derecho que tiene todo grupo de personas que conforman una
familia, de
tener una esfera, área o ámbito de privacidad para
su normal desenvolvimiento sin la injerencia de terceros que no
pertenecen al grupo familiar. Se conoce comúnmente como la
vida privada de la
familia.
Se requiere el respeto de este aspecto
íntimo de la vida privada en cuanto ello no tiene mayor
significación comunitaria y mientras no se oponga o
colisione con el interés
social.
Se verían profundamente perturbadas
si la intimidad de la vida privada se pusiese de manifiesto y
fuera objeto de intrusión y publicidad, sin
mediar un justo interés social.
Se constituye en un derecho fundamental de
la persona, toda vez que se deriva de un derecho trascendente
mucho más amplio como lo es el derecho a la
libertad.
La protección penal del derecho a la
intimidad, se justifica hasta por dos circunstancias concretas,
primero porque se pretende evitar intromisiones de terceros en
ciertos hechos y segundo porque los ataques contra la intimidad
de una persona son altamente perjudiciales e intolerables para el
que las sufre y a veces para la sociedad
misma.
El derecho a la intimidad es un bien
estrechamente relacionado con la propia dignidad
humana. Esto significa que es inherente a tal condición y
requisito sin que norma para la plena realización del
individuo.
VIOLACION DE LA INTIMIDAD
Artículo 154. – El que viola la
intimidad de la vida personal o familiar ya sea observando,
escuchando o registrando un hecho, palabra, escrito o imagen,
valiéndose de instrumentos, procesos
técnicos u otros medios, será reprimido con pena
privativa de libertad no mayor de dos años.
La pena será no menor de uno ni
mayor de tres años y de treinta a ciento veinte
días multa, cuando el agente revela la intimidad conocida
de la manera antes prevista.
Si utiliza algún medio de comunicación
social, la pena privativa de libertad será no menor de
dos ni mayor de cuatro años y de sesenta a ciento ochenta
días-multa.
Tipicidad Objetiva.- El sujeto
activo o autor pone en peligro, vulnera o lesiona la
intimidad.
El tipo penal hace mención a los
verbos observar, escuchar y registrar, recoge tres supuestos
delictivos:
-
Observando conductas íntimas que desarrolla
aquél en su esfera privada. Una observación
causal o de pasada no puede darse por subsumida en el tipo
penal.-
Escuchando conversaciones de carácter o interés
privado o familiar, utilizando instrumentos, procesos
técnicos u otros medios.-
Registrando, anotando, grabando o graficando mediante
instrumentos técnicos u otros medios, un hecho,
palabra, escrito, imagen o datos sensibles que pertenecen a
la esfera o ámbito privado de aquel.
El Legislador al referirse a los medios
puede ser mediante instrumentos, procesos técnicos u otros
medios que el avance de la cibernética ha creado o vaya creando capaz
de poner en peligro o lesionar la intimidad personal o familiar
de las personas.
Las conductas expuestas deben ser
realizadas sin el consentimiento libre del afectado. Por el
contrario, si se verifica que el sujeto pasivo prestó su
consentimiento, la conducta será atípica e
irrelevante penalmente.
Estos delitos son perseguibles por
acción privada, esto significa que si el agraviado presta
su consentimiento o en todo caso, después de la
realización de la conducta ilícita presta su
consentimiento, la conducta será impune al no presentar
denuncia.
AGRAVANTES DEL DELITO DE VIOLACIÓN
DE LA INTIMIDAD
1. – Cuando el agente revele la intimidad.-
revela, manifiesta, expone, declara o comunica a otra persona los
hechos o conductas de la vida íntima del sujeto pasivo que
ha conocido en forma ilegal. Se justifica plenamente por la mayor
dañosidad que se ocasiona.
2. – Cuando el agente utilice los medios de
comunicación social para revelar la intimidad.- El uso
de medios de
comunicación masiva hace más reprochable la
conducta del agente, pues la intimidad de la víctima se
verá más afectada cuando mayor sea el número
de personas que la conocen.
El agente debe revelar o publicar la
intimidad conocida de la manera prevista en el tipo
básico, es decir, en forma ilícita.
Bien Jurídico protegido.- El
derecho a la intimidad entendida como aquella facultad que le
asiste a toda persona de tener un espacio de su existencia para
el recogimiento, la soledad, la soledad, la quietud, evitando las
interferencias de terceras personas, así como la
divulgación de hechos reservados para sí,
permitiendo un desarrollo libre y autónomo de su
personalidad. También se pretende proteger la intimidad
familiar.
Tipicidad Subjetiva.- Dolosa. Saber
si el agente conocía que actuaba ilícitamente o en
forma indebida corresponderá al elemento
culpabilidad.
Sujeto activo.- Cualquier
persona.
Sujeto pasivo.- Cualquier persona
individual o un grupo de personas que conforman una
familia.
Una persona jurídica no es
susceptible de convertirse en sujeto pasivo del delito de
violación de la intimidad.
Consumación.- Basta que el
agente haya empezado a materializar las conductas prohibidas para
estar ante un delito consumado.
Es suficiente que se viole la intimidad
familiar o personal del afectado.
En suma se trata de un delito de mera
actividad.
VIOLACION DE LA INTIMIDAD AGRAVADA POR
LA CALIDAD DEL AGENTE
Art. 155: Si el agente es funcionario o
servidor público y, en ejercicio del cargo, comete el
hecho previsto en el artículo 154, la pena será no
menor de tres ni mayor de seis años e
inhabilitación conforme al artículo 36 inc. 1, 2 y
4.
ANÁLISIS DEL SUPUESTO
LEGAL
Las conductas de observar, escuchar o
registrar hechos o conductas, e forma ilegal, de carácter íntimo personal o familiar
se agravarán cuando el agente sea funcionario o servidor
público.
La conducta punible debe ser realizado en
el ejercicio del cargo que ostenta aquél.
Si el funcionario o servidor público
comete los hechos punibles previstos en el tipo penal 154, fuera
del ejercicio normal del cargo que ostenta, no se
configurará la agravante.
Será necesario verificar dos
circunstancias importantes: primero que el agente sea funcionario
o servidor público, y segundo, que el agente realice el
ilícito penal en el ejercicio de su cargo, las dos
circunstancias son concurrentes.
Es irrelevante si el agente ha revelado o
publicado, haciendo uso de los medios de comunicación masiva, de la vida
íntima que ha conocido ilegalmente.
RELACION DE LA INTIMIDAD CONOCIDA POR
MOTIVOS DE TRABAJO
Art. 156: El que revela aspectos de la
intimidad personal o familiar que conociera con motivo del
trabajo que
prestó al agraviado o a la persona a quien éste se
le confió, será reprimido con pena privativa de
libertad no mayor de un año.
Tipicidad Objetiva.- El agente que
tiene o ha tenido una relación de dependencia laboral con el
sujeto pasivo.
Consiste en revelar o divulgar aspectos
íntimos del agraviado que conociera el agente con motivo
del trabajo que prestó a aquél o a la persona a
quien éste le confió.
Será necesario verificar si las
cuestiones íntimas que ha revelado las conoció por
efectos mismos del desempeño de su trabajo.
Supuestos delictivos
Primero.- Por el desempeño propio de
su trabajo que realizó a favor del agraviado.
Segundo.- ha tenido acceso porque le fueron
informados directamente por el agraviado cuando prestaba trabajo
para aquel.
Tercero.- Por trabajar a favor de una
tercera persona al cual le confió el sujeto
pasivo.
Bien Jurídico protegido
El bien jurídico que se pretende
resguardar o proteger lo constituye del derecho a la intimidad
personal o familiar de las personas.
Toda persona que trabaja para otra, tiene
la obligación de guardar los aspectos o situaciones
íntimas de aquella o su familia, que ha conocido por
efectos propios del desempeño de sus labores.
Tipicidad Subjetiva
Dolosa. Es irrelevante para efectos del
perfeccionamiento del injusto penal conocer los móviles u
objetivos que
motivan al actor.
Sujeto activo
Ser cualquier persona, con la única
condición de que haya trabajado a favor del agraviado o a
favor de un tercero a la que el agraviado le confió
aspectos de su intimidad.
Sujeto Pasivo
Puede ser cualquier persona natural o
familia.
Consumación y tentativa
Se perfecciona en el mismo momento en que
el agente revela, publica, expone o divulga a terceros, aspectos
o cuestiones de la vida íntima, basta que sea un solo
tercero para perfeccionarse el injusto penal.
Al tratarse de una conducta delictiva de
lesión, es factible que el tipo se quede en
realización imperfecta.
ORGANIZACIÓN Y EMPLEO ILICITO
DE ARCHIVOS
POLITICOS O RELIGIOSOS
Art. 157: El que, indebidamente, organiza,
proporciona o emplea cualquier archivo que tenga
datos
referentes a las convicciones políticas
o religiosas y otros aspectos de la vida íntima de una o
más personas, será reprimido con pena privativa de
libertad no menor de uno ni mayor de cuatro
años.
Si el agente es funcionario o servidor
público y comete el delito en ejercicio del cargo, la pena
será no menor de tres ni mayor de seis años e
inhabilitación conforme al artículo 36 incisos 1, 2
y 4.
Tipicidad Objetiva
El sujeto activo organiza, proporciona o
emplea indebidamente, archivos que contienen datos referentes a
las convicciones políticas o religiosos y otros aspectos
de la vida íntima del agraviado.
El tipo penal contiene varias conductas
delictivas independientes, las mismas que pueden presentarse por
sí solas en la realidad, aun cuando la finalidad del
agente sea el mismo: lesionar las convicciones políticas o
religiosas de la víctima, o en todo caso, lesionar la
intimidad del agraviado. Podemos desprender hasta nueve supuestos
delictivos:
1. – Organizar archivos con datos
referentes a convicciones políticas
2. – Organizar archivos con datos
referentes a convicciones religiosas
3. – Organizar archivos con datos
referentes a la vida íntima
4. – Proporcionar archivos con datos
referentes a convicciones políticas.
5. – Proporcionar archivos con datos
referentes a convicciones religiosas.
6. – Proporcionar archivos con datos
referentes a la vida íntima
7. – Emplear archivos con datos referentes
a convicciones políticas
8. – Emplear archivos con datos referentes
a convicciones religiosas.
9. – Emplear archivos con datos referentes
a la vida íntima.
Cuando el agente organiza un archivo, se
entiende que no existe un archivo previo referente a las
convicciones políticas, religiosas o datos referentes a la
vida privada del sujeto pasivo, sino más bien, es aquel es
aquel que lo organiza con datos que pueden encontrarse dispersos
en determinada institución pública o
privada.
Con los verbos "proporcionar" o "emplear"
se entiende que previamente existe un archivo ya organizado.
Cuando se realiza la acción de proporcionar, interviene
una tercera persona quien puede o no utilizar el archivo; cuando
se realiza la acción de emplear, es el propio sujeto
activo el que utiliza el archivo.
Deben ser realizadas por el agente en forma
ilegal, indebida, ilegítima o ilícita; esto es,
aquel debe actuar sin ningún amparo legal ni
justificación valedera.
El legislador castiga al sujeto activo
porque de alguna manera se aprovecha de esos datos archivados, ya
sea organizándolos, proporcionándolos a terceros o
empleándolos.
Conducta agravada por la calidad del
agente
Tiene la calidad de funcionario o servidor
público y a la vez, actuado dentro del ejercicio de sus
funciones al desempeñar el cargo que ostenta.
De verificarse que la conducta prohibida la
realizó durante el tiempo que se encontraba suspendido en
su cargo, no aparecerá circunstancia agravante.
Puede confundirse con el delito de abuso de
autoridad previsto en el tipo penal 376 del Código Penal;
sin embargo, la diferencia, si no es por el género, es
por la especie, en el sentido de que en el tipo penal 157 del
C.P. se pretende tutelar las convicciones políticas o
religiosas y aspectos de la vida íntima de las
personas.
Bien Jurídico Protegido
Se pretende tutelar lo constituyen las
convicciones políticas, religiosas y la intimidad de las
personas.
Se entiende por convicciones
políticas o religiosas, las creencias que toda persona
tiene respecto de la vida política o
religiosa.
Se pretende tutelar penalmente los derechos
indebidamente reconocidos a nivel constitucional en los incisos
3,7 y 17 del Art. 2 de la Carta
Política de 1993.
Tipicidad Subjetiva
Dolosa; saber que el agente conocía
que su accionar era ilícito, indebido o
antijurídico corresponderá a la culpabilidad o
imputación personal.
Sujeto activo
Puede ser cualquiera, para configurarse la
circunstancia agravante, el actor que debe tener la
condición de funcionario o servidor público, deber
realizar la conducta prohibida en pleno ejercicio de las
funciones propias del cargo que ostenta.
Sujeto pasivo
Puede ser cualquier persona o grupo de
personas naturales.
Sólo pueden ser de modo positivo las
personas naturales, las personas jurídicas también
pueden ser sujetos pasivos.
Consumación y tentativa
De mera actividad, es decir no se exige que
el agente persiga o consiga alguna finalidad con su actuar
ilícito.
Bastará probar que el agente,
ilegalmente, ha comenzado a organizar, ha proporcionado o
empezado a emplear el archivo, para estar frente al delito
perfeccionado o consumado.
ACCION PRIVADA
Art. 158: Los delitos previstos en este
capitulo son perseguibles por acción privada.
Comentario:
Es decir, sólo son sancionables
penalmente a instancia de la parte agraviada o su representante
legal. Si el agraviado no actúa el hecho delictivo
será impune.
Denunciar el hecho e iniciar un proceso que
en nuestro sistema
jurídico imperante recibe el nombre de
querella.
La querella es un proceso sumarísimo
en el cual las partes pueden conciliar o transar
económicamente, acto con el cual pone fin al proceso.
Asimismo, el denunciante puede renunciar a su pretensión
punitiva.
En este proceso no tiene ninguna
intervención del Ministerio Público ni terceras
personas ajenas al bien jurídico tutelado, salvo que estas
actúen en representación del agraviado.
El agraviado puede desistirse de la
acción penal iniciada o transar con el imputado ello en
aplicación del artículo 18 inciso 3 del
C.P.
El perjudicado puede perdonar la
ejecución de la pena en aplicación del
artículo 85 inciso 4 del Código Penal.
La persona goza de plena libertad para
reservar su intimidad, siendo facultativa la reserva de la
intimidad, es lógico que corresponda solo al agraviado el
derecho de denunciar.
VIOLACION DE DOMICILIO
El artículo 33 del Código
Civil prescribe "el domicilio se constituye por la residencia
habitual de la persona en un lugar".
La doctrina se distingue el domicilio de la
residencia y ambos de a morada o habitación. El domicilio
lo determina la ley. La residencia es el lugar donde normalmente
vive la persona con su familia. La habitación o morada es
el lugar donde accidentalmente se encuentra la persona, esto es,
la morada se constituye como el lugar donde la persona se halla
por breve tiempo, ya sea por vacaciones, por negocios o en
el desempeño de una comisión. La residencia es
habitual, la morada es temporal.
El legislador del Código Penal, en
este punto, utiliza los mismo vocablos con conceptos diferentes a
los entendidos en el Código Civil y en la Carta
Política.
CONCEPTO DE DOMICILIO PARA EL DERECHO
PENAL
Roy Freyre afirma que en el área del
derecho privado, el domicilio puede ser definido como la sede
jurídica de una persona. En cambio para el
derecho penal, domicilio es la habitación, la residencia,
el local reservado a la vida íntima del individuo o a su
actividad comercial.
En derecho penal se maneja un concepto amplio,
para el derecho penal, domicilio es aquel lugar donde habita una
persona por cualquier título legítimo. En tal
sentido abarca a la vez, los conceptos de morada, casa de
negocios, dependencia o recinto. Para fines del presente trabajo
de carácter dogmático, se manejará
éste concepto amplio de domicilio.
SUJETOS QUE TIENEN DERECHO AL
DOMICILIO
Las personas que tiene derecho al domicilio
son todas aquellas que por cualquier título habitan
habitual u ocasionalmente un determinado lugar.
El artículo 38 del Código
Civil, establece también que los funcionarios
públicos tienen domicilio en el lugar donde ejercen sus
funciones, sin perjuicio, en su caso, de su residencia
habitual.
No comete ningún ilícito
penal cuando el funcionario nombrado en reemplazo del cesado,
toma posesión sin autorización de éste de
los ambientes donde ejercía sus funciones.
VIOLACION DE DOMICILIO
El que sin derecho, penetra en morada o
casa de negocio ajena, en su dependencia o en el recinto habitado
por otro o el que permanece allí rehusando la
intimación que le haga quien tenga derecho a formularla,
será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de
dos años y con treinta a noventa días
multa.
Tipicidad Objetiva
1. – El que sin derecho penetra en
domicilio ajeno.- es indiferente los medios o formas del que
se vale el actor para ingresar o penetrar, basta constatar el
ingreso ilegal a domicilio ajeno para estar ante la conducta
típica. Penetrar significa introducir el cuerpo por
completo en el domicilio ajeno.
Morada: Entendemos a la morada a
aquel lugar o espacio ocupado por una persona como un sitio
propio de asentamiento existencial humano, donde la misma puede
mantenerse en reserva y apartada del mundo circundante, con
posibilidad de ejercicio del derecho a vetar la indeseada
presencia de tercera personas. Podemos decir que morada es el
lugar donde una persona desenvuelve las actividades de su vida
doméstica.
Reo Freyre y Bramont Arias Torres
enseñan que por morada se entiende todo lugar que, por su
destino, sirve para ser habitado por las personas, sea en forma
permanente o aislada, sea para pernoctar o no, como por ejemplo
una casa, la habitación de un hotel, el camarote de un buque, una choza,
una cueva, un remolque, basta que sirva de vivienda u hogar a una
persona.
Casa de Negocios.- se entiende todo
lugar donde una persona desarrolla actividades, comerciales,
profesionales, artísticas, intelectuales
o tecnológicas, pudiendo ser estas lucrativas o no. Ejem.
Museo, una casa comercial.
El sentido común aconseja que no es
necesario que el agraviado habite el local pues basta que se
constate que realiza actividades económicas para que
cualquier ingreso sin su autorización constituye conducta
subsumible al supuesto de hecho del tipo penal en comentario. El
propietario o conductor de la casa de negocios muy bien puede
habitar o vivir en otro lugar.
Dependencia.- Se entiende todo lugar
adyacente o accesorio a aquel lugar principal, la cual
necesariamente tiene derecho de
propiedad o posesión el dueño o conductor de la
morada o casa de negocios, por ejemplo, los patios, garajes,
jardín, corrales, ambiente de
depósito de herramientas.
Recinto habitado por otro.- a todo
lugar, espacio, superficie, área, ambiente o escenario que
sirve de vivienda a una persona.
Cuando el legislador ha extendido el
concepto de domicilio para comprender al recinto habitado por
otro, está poniendo en evidencia que la ratio
esendi de a protección es una realidad
topográfica sólo en cuanto importa el asiento de
una realidad concreta.
2. – El que sin derecho permanece en
domicilio ajeno.- el agente estando ya dentro del domicilio
del agraviado se resiste a salir o abandonarlo ante el pedido
expreso del que tiene derecho. El agente permanece, sigue o
continúa dentro del domicilio en contra de la voluntad del
titular, limitando con tal actitud la
libertad e intimidad del agraviado. Para la consumación
del delito se requiere la intimación.
Además del propietario, del
poseedor, o del ocupante, también pueden ejercitar por
representación del ius prohibendi: el cónyuge, el
hijo, el sirviente, el guardián, el policía
particular etc.
Si se penetra sin la voluntad del morador,
el segundo comportamiento sólo será un acto
posterior de agotamiento del primero.
El otro aspecto, condición "sine
qua nom" para configurarse objetivamente el delito de
violación de domicilio, lo constituye la circunstancia de
que la morada, la casa de negocios o el recinto esté
realmente habitado.
La ocupación de inmueble
deshabitado, podrá considerarse como un ataque a la
propiedad o a
la posesión del inmueble, pero no a la libertad de la
persona.
La expresión "sin derecho" significa
que el agente penetra o permanece en el domicilio sin ninguna
justificación aparente.
BIEN JURÍDICO PROTEGIDO
La Jurisprudencia
Nacional se ha decidido a interpretar que el bien jurídico
protegido lo constituye la intimidad, así tenemos la
resolución del 12 de marzo de 1998: " El tipo penal
prescrito en el Art. 159 del C.P. protege la intimidad de la
persona limitada a un determinado espacio físico, en el
cual pueda acumular su experiencia personal, sin la que no
podrá ejercer su capacidad de actuar a fin de satisfacer
sus necesidades".
Estriba en la existencia previa de un
espacio físico utilizado por el agente pasivo como
vivienda o morada, habitación o dependencia y sobre el
cual debe recaer el comportamiento típico del imputado
como acto violatorio de la intimidad.
En doctrina existe polémica respecto
del bien jurídico protegido con la tipificación del
hecho punible de violación de domicilio, consideramos que
el bien jurídico que se tutela con el
tipo penal 159 lo constituye la inviolabilidad de domicilio
debida e imperativamente prescrito en el inc.9 del Art. 2 de
nuestra Carta Política. A efectos de garantizar el espacio
en el que la persona ejerce su privacidad y libertad más
íntima, frente a invasiones o agresiones de otras personas
o de la autoridad pública.
Tipicidad Subjetiva Doloso
Sujeto Activo
Puede ser cualquier persona a
excepción del funcionario o un servidor público,
quienes de materializar el delito su conducta se encuentra
comprendida en el tipo penal 160.
Sujeto Pasivo
La persona perjudicada en su derecho a
admitir o excluir a los terceros de su espacio elegido como
domicilio.
Consumación y Tentativa
El delito aparece hasta en dos modalidades.
Por acción y por omisión:
En el primer supuesto, el agente ingresa
sin derecho a domicilio ajeno, en consecuencia, se trata de un
delito instantáneo, es posible la tentativa. Debe
acreditarse el "jus exludendi".
Por su parte, cuando se presenta por
omisión se perfecciona desde el momento que el autor se
niega a salir del domicilio pese a los requerimientos de su
titular. Se trata de un delito permanente, en la medida que se
prolonga en el tiempo la violación del domicilio. Dicha
permanencia pueden convertirse en usurpación.
ALLANAMIENTO ILEGAL DE DOMICILIO
Art. 160: El funcionario o servidor
público que allana un domicilio, sin las formalidades
descritas por la ley o fuera de los casos que ella determina,
será reprimido con pena privativa de libertad no menor de
uno ni mayor de tres años e inhabilitación de uno a
dos años conforme al artículo 36 incisos 1,2 y
3.
Tipicidad objetiva: Se entiende por
allanamiento el acto por el cual una autoridad competente, ante
motivos razonables y fundados, por orden judicial escrito penetra
o ingresa a un local o vivienda privada haciendo uso de la fuerza
si las circunstancias así lo requieren.
La conducta delictiva de allanamiento
ilegal de domicilio se configura cuando un funcionario o servidor
público en el ejercicio normal de sus funciones allana o
penetra en domicilio ajeno sin las formalidades prescritas por
ley o fuera de los casos que ella expresamente
prevé.
Roy Freyre afirmaba que: El allanamiento
del que habla aquí la ley es el abusivo, el que no tiene
amparo legal. Se deduce que sólo puede desarrollar
conducta punible de allanamiento ilegal de domicilio quien
teóricamente tiene la posibilidad de allanar
legalmente.
Javier Villa Stein "se trata de un acto
abusivo que la autoridad realiza usualmente, para efectuar
investigaciones, registros,
detenciones, desalojos, inmovilizaciones, etc., sin la
justificación legal".
Deben quedar establecidas tres
circunstancias para configurarse el hecho punible:
1) Los funcionarios
o servidores públicos
2) Deben allanar el
domicilio abusivamente en el ejercicio regular y normal de sus
funciones.
3) Haber omitido
las formalidades prescritas por ley o fuera de los casos que ella
determina.
La inviolabilidad de domicilio resulta ser
un derecho relativo y limitado en el sentido de que puede
ceder frente a supuestos previstos taxativamente por la propia
Constitución.
Excepciones
1. – Consentimiento o autorización
del morador
2. – Orden Judicial
3. – Flagrante delito
4. – Peligro inminente de comisión
de un delito
5. – Por condiciones de sanidad o grave
riesgo.-
También se trata de casos en que concurre el estado de
necesidad.
Bien Jurídico Protegido: La
inviolabilidad de domicilio.
Tipicidad Subjetiva:
Dolosa
Sujeto activo: Se constituye en un
delito especial por la calidad o cualidad del sujeto activo,
funcionarios o servidores públicos, resulta necesario que
aquel esté en pleno ejercicio de sus funciones.
Asimismo, se requiere que el funcionario o
servidor público dentro de sus funciones establecidas por
ley, tenga atribución de realizar
allanamientos.
Sujeto Pasivo: Cualquier
persona
Consumación y Tentativa: La
figura del allanamiento constituye un acto de acción, es
imposible que se perfeccione por omisión, esto es por
permanencia.
En consecuencia, siendo un injusto penal de
comisión por acción, es perfectamente posible que
la conducta se quede en el grado de tentativa.
VIOLACION DEL SECRETO DE LAS
COMUNICACIONES
Se entiende por comunicaciones
todo medio material, ya sea documental o técnico, empleado
por una persona individual para dar a conocer o participar de sus
sentimientos, pensamientos o noticias a
otra u otras personas con la cual o cuales, se encuentra separada
en el espacio.
Regulación de las comunicaciones
en nuestro sistema jurídico
El secreto de las comunicaciones aparece
como un derecho fundamental de toda persona, aparece en el inciso
10 del artículo 2 de nuestra Carta
Política.
Del precepto Constitucional se evidencia
que este derecho implica que cualquier persona, física o
jurídica, nacional o extranjera, tiene garantizado que sus
comunicaciones habladas o escritas con otras personas, sea cual
fuere su contenido, no pueden ser escuchadas, espiadas,
interceptadas, conocidas ni hechas públicas sin su
consentimiento, salvo por mandamiento razonado y motivado de
autoridad judicial.
El artículo 16 de nuestro
Código Civil prescribe que "la correspondencia epistolar,
las comunicaciones de cualquier género o las grabaciones
de la voz, cuando tengan carácter confidencial o se
refieran a la intimidad de la vida personal o familiar, no pueden
ser interpretadas o divulgadas sin el asentimiento del autor y,
en su caso del destinatario.
Importancia del secreto de las
comunicaciones
Se evidencia la importancia que tiene
proteger el secreto de las comunicaciones para el libre
desenvolvimiento de la personalidad de las personas individuales.
Constituye un derecho fundamental de la persona, debido a que
tiene como base central el derecho a la intimidad personal o
familiar.
A la protección de la intimidad
personal se ha agregado en forma particular y especial, la
protección a la reserva, esto es, la
confidencialidad.
APERTURA O APODERAMIENTO INDEBIDO DE
CORRESPONDENCIA
Art. 161: El que abre, indebidamente una
carta, un pliego, un telegrama, radiograma, despacho
telefónico u otro documento de naturaleza
análoga que no le esté dirigido, o se apodera
indebidamente de alguno de estos documentos,
aunque no esté cerrado, será reprimido con pena
privativa de libertad no mayor de dos años y con sesenta a
noventa días multa.
Tipicidad Objetiva
Recoge dos supuestos de hechos claramente
diferenciables. En primer término está la
acción de abrir indebidamente la correspondencia y la
segunda es la acción de apoderarse indebidamente de la
correspondencia.
1. – Abrir correspondencia.- el sujeto
activo abre o "pone al descubierto sin justificación
sustentatoria aparente, el contenido de una carta, un pliego,
telegrama, radiograma, despacho telefónico u otro
documento de naturaleza análoga.
El objeto material del delito debe
encontrarse previamente cerrado, la simple dobladuría del
papel sobre sí mismo no es suficiente, es necesario por
ejemplo: goma, engrampado, lacrado etc.
No se requiera necesariamente que el agente
lea el documento, es suficiente que se verifique el acto mismo de
abrir.
2. – Apoderarse de correspondencia.- Se
entiende que la correspondencia puede estar cerrada o abierta.
Por apoderarse se entiende toda acción destinada a hacer
ingresar el documento, previamente sustraído, en la propia
esfera de custodia del sujeto activo, atribuyéndose la
disponibilidad física del mismo por cuanto se impide que
llegue a su destinatario o bien se imposibilita su permanencia en
el dominio de quien ya lo había recibido.
El objeto material puede ser una carta,
pliego, telegrama, radiograma, despacho telefónico, que se
entiende como una hoja de papel escrito en la que se comunica una
noticia o llamada trasmitida por teléfono. Si el agente ha entrado en
conocimiento de la conversación telefónica misma,
constituye supuesto delictivo recogido en otro tipo penal como lo
veremos más adelante. Otro documento análogo como
por ejemplo el pliego de papel donde aparece transcrito una
comunicación remitida al destinatario por medio de
fax.
Por otro lado, respecto a la tipicidad
objetiva, significa que el agente debe abrir o apoderarse de
correspondencia ajena en forma indebida, ilegal o
ilícita.
En principio, esta condición se
presenta al recaer la acción delictiva sobre una
correspondencia que no le ha sido dirigida al agente.
Bien Jurídico
protegido
Se busca proteger el derecho a la
inviolabilidad de las comunicaciones al que imperativamente todos
tenemos acceso. Se pretende tutelar el derecho a la libertad que
tiene toda persona a guardar en secreto los contenidos de su
correspondencia.
Tipicidad Subjetiva
Dolosa.
Sujeto activo
Cualquier persona, excluyéndose de
tal calidad al remitente y destinatario. Una persona
jurídica no puede ser autor del hecho punible.
Sujeto Pasivo
Lo constituyen tanto remitente como
destinatario de la correspondencia. Resulta factible que la
afectada sea una persona jurídica.
Tentativa y
Consumación
El mismo momento en que el agente abre la
correspondencia que no le está dirigida o en su caso,
cuando sustrae la correspondencia que no le corresponde de la
esfera de dominio del sujeto pasivo entrando a su ámbito
de disposición.
INTERFERENCIA TELEFONICA
Art. 162. – El que, indebidamente,
interfiere o escucha una conversación telefónica o
similar, será reprimido con pena privativa de libertad no
menor de uno ni mayor de tres años.
Si el agente es funcionario público,
la pena privativa de libertad será no menor de tres ni
mayor de cinco años e inhabilitación conforme al
Art. 36 incisos 1,2 y 4.
Tipicidad objetiva.
1.- Interferir una conversación
telefónica o similar.- el agente intercepta, obstruye o
dificulta una comunicación telefónica que se viene
realizando entre terceros.
Intercepta la conversación para que
el mensaje no llegue al destinatario ya sea recibiendo
directamente el mensaje como si fuera el destinatario, o bien
obstruyendo el canal o medio físico que conecta al emisor
con el receptor de la
comunicación. Se dificulta la comunicación.
Interceptar por el medio tecnológico que sea.
2. – Escuchar indebidamente una
conversación telefónica.- El agente toma
conocimiento del mensaje que emite el emisor al destinatario sin
obstruir la comunicación. Se entiende que tanto emisor con
receptor de la comunicación desconocen la
participación del agente. De verificarse que el tercero
escuchó la conversación con el asentimiento de uno
de los intervinientes, el injusto penal no aparece. En ambos
supuestos delictivos, se entiende que el agente debe actuar
indebidamente o mejor, en forma antijurídica, es decir,
contrario a derecho. Hay unanimidad en la doctrina peruana
dominante en cuanto a que el consentimiento es una causa de
atipicidad del hecho.
La conducta agravada por la calidad del
agente
Cuando el agente tiene la calidad de
funcionario público, el operador jurídico debe
recurrir al artículo 425 del Código
Penal.
Se excluye a los servidores públicos
que tienen connotación diferente y diferenciable a
aquellos.
Bien Jurídico
Protegido
La inviolabilidad de las comunicaciones. Se
protege el ejercicio fundamental de comunicarse libremente, sin
interferencias ni coacciones de ningún tipo.
Tipicidad Subjetiva
Dolo
Sujeto activo
En el primer párrafo cualquier
persona, en el segundo párrafo aquél que ostente la
calidad de funcionario público.
Sujeto Pasivo
Cualquier persona, sin duda tanto el emisor
como receptor o destinatario del mensaje pueden constituirse en
víctimas del delito. Puede ser el emisor cuando el
receptor consiente que escuche un tercero.
Tentativa y
consumación
Delito instantáneo.
DESVIO O SUPRESION DE
CORRESPONDENCIA
Art. 163: El que indebidamente, suprime o
extravía de su destino una correspondencia epistolar o
telegráfica, aunque no la haya violado, será
reprimido con prestación de servicio
comunitario de veinte a cincuentidós jornadas.
El supuesto de hecho del presente tipo
penal tiene redacción idéntica al tipo penal 233
del Código Penal derogado. Figura delictiva que el
profesor Roy
Freyre etiquetaba como frustración de
correspondencia.
Tipicidad Objetiva
1. – Suprimir una correspondencia epistolar
o telegráfica.- Roy Freyre enseñaba que el verbo
suprimir significaba impedir definitivamente que una
comunicación llegue a su destinatario; es decir suprimir
es sinónimo de destruir. Bramont Arias indica que por
suprimir se entiende sacar la correspondencia del curso normal,
impidiendo que llegue a su destino. La supresión no
implica necesariamente la destrucción de la
correspondencia epistolar o telegráfica.
2. – Extraviar una correspondencia.- el
sujeto activo pierde o da un curso diferente al que originalmente
tenía la correspondencia con la finalidad de que no llegue
a poder de su destinatario. Cuando el legislador indica que el
agente comete los supuestos ilícitos: aunque no la haya
violado. Es irrelevante conocer si el agente conoció el
contenido de la carta o la esquela del telegrama. La única
finalidad del sujeto activo es impedir que el destinatario o
sujeto pasivo entre en conocimiento de la correspondencia que le
está dirigida. No hay conducta delictiva si la
supresión o extravió se produce después que
el destinatario recibió y tuvo en su poder la
correspondencia.
Bien Jurídico
Protegido.
Se pretende proteger o amparar lo
constituye el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones;
la inviolabilidad entendida en el sentido de que nadie puede
obstaculizar o poner óbice (ya sea destruyendo o
extraviando) el curso normal de una comunicación que no le
esté dirigida. Se pretende resguardar que las
comunicaciones lleguen a su destinatario.
Tipicidad Subjetiva: Dolo
Sujeto Activo: Cualquier
persona
Sujeto Pasivo: Cualquier persona,
sea ésta física o jurídica.
Consumación: En el mismo
momento en que se verifica ya sea la destrucción o en su
caso, el extravío de la correspondencia.
Tentativa: Por ser de resultado, es
posible que se quede en el grado de tentativa.
PUBLICACION INDEBIDA DE
CORRESPONDENCIA
Art. 164: El que publica, indebidamente una
correspondencia epistolar o telegráfica, no destinada a la
publicidad, aunque le haya sido dirigida, será reprimido
si el hecho causa algún perjuicio a otro, con
limitación de días libres de veinte a
cincuentidós jornadas.
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