Balotario desarrollado para el concurso de nombramiento de Jueces y Fiscales (página 20)
a) Subordinada: El actor
acumula una pretensión titular y una pretensión
subordinada, pues en el supuesto que la primera sea desestimada,
el juez se pronunciará a continuación por la segunda.
La pretensión subordinada es expectaticia, porque si el juez
ampara la pretensión titular no se pronunciará por la
condicionada.
b) Alternativa: El accionante
acumula pretensiones de manera disyuntiva, a fin que el demandado
opte, en ejecución de sentencia, cumplir con la
"pretensión a)" o la "pretensión b)"; en caso
que no lo verifique será el actor quien lo realice. El juez
no puede elegir la pretensión, en aplicación del
principio dispositivo.
c) Accesoria: La
pretensión accesoria depende de la pretensión
principal. Ejemplo, se demanda la reivindicación
(pretensión principal), así como el pago de frutos y el
desalojo accesorio (pretensiones accesorias).
Entre las pretensiones debe existir conexidad, esto es,
que entre ellas deben haber elementos comunes, o por lo menos
elementos afines (artículo 84). V. gr., que se trate del
mismo contrato sub litis; no de
otro.
Los requisitos de la acumulación de pretensiones
son: Deben ser de competencia del mismo juez; no
sean contrarias entre sí, salvo que sean propuestas en forma
subordinada o alternativa; y, sean tramitables en una misma
vía procedimental (artículo 85). Se exceptúan los
casos señalados en la ley, como son el divorcio y el desalojo
accesorio.
Acumulación objetiva sucesiva (artículo
88). Son tres supuestos: La ampliación de la demanda
(segundo párrafo del artículo
428); reconvención (artículo 445); y, acumulación
de procesos (artículo
90).
Acumulación subjetiva de pretensiones (sic)
originaria y sucesiva (artículo 89). Se presenta cuando
la demanda es interpuesta por varias personas o es dirigida
contra varias personas (litisconsorcio). Indica la norma
precitada que la acumulación subjetiva de pretensiones
sucesiva se presenta: Cuando un tercero legitimado incorpora al
proceso otra u otras
pretensiones; o, cuando dos o más pretensiones intentadas en
dos o más procesos autónomos se reúnen en un
proceso único.
LITISCONSORCIO
Hay litisconsorcio cuando dos o más
personas litigan en forma conjunta como demandantes o demandados,
porque tienen una misma pretensión, sus pretensiones son
conexas o porque la sentencia a expedirse a expedirse respecto de
una pudiera afectar a la otra.
Clasificación: Activa (varios demandantes),
pasiva (varios demandados) y mixta (varios demandantes y
demandados); necesaria y facultativa.
LITISCONSORCIO NECESARIO
En general, el litisconsorcio se presenta
cuando en un proceso existen varios demandantes y/o demandados;
en esta acumulación subjetiva hay realmente una pluralidad
de sujetos considerados como parte. De acuerdo a la
obligatoriedad o no de su conformación, el litisconsorcio
puede ser necesario o facultativo.
En el litisconsorcio necesario es
obligatoria la pluralidad de sujetos para la conformación de
la relación jurídica procesal válida, porque los
efectos de la sentencia van a afectar de manera uniforme a todos
los litisconsortes, sea por expresa disposición legal
(litisconsorcio propio) o por la naturaleza de la
pretensión (litisconsorcio impropio).
El Juez puede integrar a la relación
procesal en los casos de litisconsorcio necesario (artículo
95 del C.P.C.).
SUPUESTOS DEL LITISCONSORCIO POR ORIGEN
NORMATIVO
a) Patrimonio autónomo
cuando es considerado como parte demandada (sociedad de gananciales,
copropiedad, sucesión indivisa, fideicomiso), debe emplazarse
a todos sus conformantes (artículo 65 del
C.P.C.).
b) Separación de
cuerpos y divorcio por causal (artículo 481 del C.P.C.. La
demanda debe seguirse contra el cónyuge culpable y el
Ministerio Público).
c) Acción contestatoria de
la paternidad (artículo 369 del Código Civil. La demanda
debe entenderse contra el hijo y la madre).
d) Acción
contestatoria de la maternidad (artículo 372 del Código Civil). La demanda
debe entenderse contra el hijo y el padre).
e) Filiación
planteada por el hijo (artículo 373 del Código Civil).
La demanda debe seguirse contra el padre y la madre o los
herederos.
f)
Interdicción (artículo 581 del C.P.C.), se dirige
contra la persona cuya interdicción se
pide, así como con aquellas que teniendo derecho a
solicitarla no lo hubieran hecho.
g) Tercería
excluyente de propiedad o de derecho
preferente (artículo 533 del C.P.C.), la demanda debe
entenderse contra el demandante y demandado.
h) Acción
petitoria de herencia (artículo 664 del
Código Civil). La demanda debe entenderse contra los
herederos.
i)
Partición judicial (artículo 865 del Código
Civil). La demanda debe seguirse contra todos los
sucesores.
j) Retracto
(artículo 496 del C.P.C.). La demanda se interpone contra el
enajenante y el adquiriente del bien que se intenta
retraer.
SUPUESTOS POR LA NATURALEZA DE LA
PRETENSIÓN
Las normas expresamente no
señalan el nacimiento del litisconsorcio necesario, pero la
naturaleza de la pretensión hace obligatorio su constitución, pues los
efectos de la sentencia van a afectar a los sujetos que
participaron en la relación jurídica
sustantiva.
a) Acción
revocatoria (se infiere del
artículo 195 del Código Civil). La demanda debe
entenderse contra el deudor y el adquiriente que cometieron el
fraude del acto
jurídico.
b) Acción de
simulación (se infiere
del artículo 193 del Código Civil). La demanda debe
entenderse con quienes celebraron el acto jurídico objeto de
la simulación.
c) Rescisión
de contrato (se infiere del artículo 1370 del Código
Civil). Si la contraparte está constituida por varias
personas, la demanda debe entenderse con todos ellos.
d) Resolución de
contrato (se infiere del artículo 1371 del Código
Civil). Si la contraparte está constituida por varias
personas, la demanda debe entenderse con todos ellos.
¿Cuáles son los principales efectos del
litisconsorcio necesario? Para conciliar, transigir se
requiere la conformidad de todos los litisconsortes; la sentencia
afecta uniformemente para todos ellos; basta la
interposición del recurso por cualquier litisconsorte, para
que beneficie a los demás.
LITISCONSORCIO FACULTATIVO
No es obligatoria la conformación del
litisconsorcio. Los litisconsortes facultativos son considerados
como litigantes independientes. Los actos de cada uno de
ellos no favorecen ni perjudican a los demás, sin que por
ello se afecte la unidad de proceso (artículo
94).
Ejemplo: Se produce un lamentable accidente de
tránsito, habiendo varios agraviados. Un grupo de ellos voluntariamente
decide interponer conjuntamente la demanda; pudieron haberlo
hecho de manera independiente.
¿Cuáles son los principales efectos del
litisconsorcio facultativo? Para conciliar, transigir no se
requiere la conformidad de todos los litisconsortes, bastando que
uno de ellos lo realice para que el proceso concluya para
él; la sentencia se pronuncia por la situación
jurídica de cada litisconsorte; la interposición
del recurso sólo beneficia para el litisconsorte que lo
interpuso.
INTERVENCIÓN DE TERCEROS
Tercero es una persona ajena a la relación
jurídica procesal, en cuanto no es parte, pero tiene un
interés en el proceso.
Una vez que el tercero es admitido, es considerado como un sujeto
procesal.
La intervención de terceros atañe a la
acumulación subjetiva sucesiva.
Clases: Voluntaria y forzosa. Es voluntaria
cuando el tercero solicita su intervención en el proceso; es
forzosa cuando el tercero es llamado por las partes o el
juez.
Intervención voluntaria
a) Coadyuvante.
Conocida también como intervención adhesiva. El
interés del tercero es mediato. El artículo 97 del
C.P.C. lo define: Quien tenga con una de las partes una
relación jurídica sustantiva, a la que no deba
extenderse los efectos de la sentencia que resuelva las
pretensiones controvertidas en el proceso, pero que pueda ser
afectada desfavorablemente si dicha parte es vencida, puede
intervenir en el proceso como coadyuvante de ella.
Ejemplo: La acción subrogatoria u oblicua (inciso 4
del artículo 1219 del Código Civil y artículo 60
del Código adjetivo), ejercitada por el acreedor quien toma
conocimiento que su deudor es
demandado en un juicio de reivindicación seguido por Cayo,
juicio que se sigue en rebeldía; en este caso el acreedor
(tercero) puede auxiliar, coadyuvar en la defensa de su deudor a
efectos que no pierda su inmueble, protegiéndose al acreedor
ante la eventualidad que su deudor pierda parte de su
patrimonio.
Esta intervención puede admitirse incluso durante
el trámite en segunda instancia. El coadyuvante puede
realizar los actos procesales que no estén en oposición
a la parte que ayuda y no impliquen disposición del derecho
discutido. V. gr., este tercero no puede allanarse a la
pretensión, conciliar o transigir, pero sí podrá
ofrecer medios probatorios, interponer
medios impugnatorios.
b) Intervención
litisconsorcial. El tercero invoca ser titular de una
relación jurídica sustantiva a la que presumiblemente
deban extenderse los efectos de una sentencia, y que por tal
razón estuviera legitimado para demandar o haber sido
demandado en el proceso, pudiendo intervenir como litisconsorte
de una parte, con las mismas facultades de ésta
(artículo 98).
Estrictamente, no se debe confundir la intervención
litisconsorcial con el litisconsorte. Aquél siempre es un
tercero, pues en la relación jurídica procesal no es el
actor o demandado; en cambio, un litisconsorte
siempre es parte.
Ejemplo: Nautilus S.A.C. celebra un contrato de
asociación en participación con un famoso nadador
(asociado), a efectos que se use comercialmente su nombre y
imagen. Ocurre que un menor
muere en la piscina. Los padres (herederos) demandan una
indemnización por daños y perjuicios a la mencionada
empresa. El asociado tiene un
interés en el juicio, pues si bien no fue demandado, si se
declarara fundada la demanda, sus ganancias van a verse
mermadas.
Esta intervención puede ocurrir incluso durante el
trámite en segunda instancia.
c) Intervención
excluyente principal. El interés del tercero se
encuentra en oposición a las partes, en cuanto aquél
pretende, en todo o en parte, ser declarado titular del derecho
discutido. Su intervención sólo se admite hasta antes
de la expedición de la sentencia de primera instancia
(artículo 99).
V. gr., cuando un tercero tiene interés en una
concurrencia de acreedores inmobiliarios, aquél solicita que
sea declarado mejor propietario frente a las partes
(artículo 1135 del Código Civil).
El excluyente actuará como una parte más en el
proceso. Si ofreciera prueba, ésta se sujetará al
trámite propio del proceso en que comparece,
otorgándose similares facultades probatorias a las partes.
La intervención del excluyente no suspende el proceso, pero
sí la expedición de la sentencia.
d) Intervención excluyente de
propiedad o de derecho preferente. Conocido también como
tercería, tramitándose como proceso abreviado; los
demás tipos de intervención de terceros siguen el
trámite y la competencia del juez originario.
La intervención excluyente principal de propiedad,
el tercero pretende se le reconozca su derecho en oposición
a los litigantes, como consecuencia de alguna medida cautelar
ejecutada sobre un bien de su propiedad.
La intervención de derecho preferente, el tercero
pretende se le reconozca derecho preferente respecto a lo
obtenido en la ejecución forzada.
Intervención forzosa
a) Denuncia civil. Es
aquel acto procesal que permite al demandado incorporar al
proceso a un tercero, porque éste tiene alguna
obligación o responsabilidad
(artículos 102 y 103). V. gr., el artículo 1498 del
Código Civil prescribe: Promovido juicio de evicción,
queda el adquirente obligado a solicitar, dentro del plazo para
contestar la demanda, que ésta se notifique al transferente
que él designe. Ese pedido que hace el demandado a fin que
se notifique de la demanda al transferente (tercero), constituye
una denuncia civil. De perder el juicio el demandado,
surtirán efecto las obligaciones de saneamiento
por evicción.
El demandado en su denuncia debe indicar el nombre y
domicilio del tercero. Si el juez considera procedente la
denuncia, emplazará al denunciado con las formalidades
establecidas para el emplazamiento de la demanda,
concediéndolo un plazo no mayor de 30 días para que
intervenga en el proceso, lapso durante el cual se produce la
suspensión legal del juicio.
Una vez emplazado, el denunciado será considerado
como litisconsorte del denunciante y tendrá las mismas
facultades que éste.
La sentencia resolverá, cuando fuera pertinente,
sobre la relación sustancial entre el denunciante y el
denunciado.
b) Aseguramiento de una
pretensión futura. Es una modalidad de la denuncia
civil, y tiene la particularidad de aplicarse cuando la parte que
considere tener derecho para exigir de un tercero una
indemnización por el daño y perjuicio que
pudiera causarle el resultado de un proceso, o derecho a repetir
contra dicho tercero lo que debiera pagar en ejecución de
sentencia, puede solicitar el emplazamiento del tercero con el
objeto de que en el mismo proceso se resuelva además la
pretensión que tuviera contra él (artículo
104).
c) Llamamiento posesorio. También es otra
modalidad de denuncia civil ubicada dentro el ámbito
posesorio. Ejemplo: Se interpone una demanda de desalojo por
ocupante precaria contra el guardián del inmueble, siendo
que el verdadero poseedor es otro.
El artículo 105 desarrolla esta institución en
los siguientes términos: Quien teniendo un bien en nombre de
otro, es demandado como poseedor de él, debe expresarlo en
la contestación a la demanda, precisando el domicilio del
poseedor, bajo apercibimiento de ser condenado en el mismo
proceso a pagar una indemnización por los daños y
perjuicios que su silencio cause al demandante, además de
una multa.
Si el citado comparece y reconoce que es poseedor,
reemplazará al demandado, quien quedará fuera del
proceso. En este caso, el juez emplazará con la
demanda al poseedor.
Si el citado no comparece, o haciéndolo niega su
calidad de poseedor, el
proceso continuará con el demandado, pero la sentencia
surtirá efecto respecto de éste y del poseedor por
él designado.
Por otro lado, hay otra forma de llamamiento posesorio,
y que es la prevista en materia de desalojo
(artículo 587). La particularidad es que la denuncia
aquí lo debe realizar el actor.
d) Llamamiento en caso de fraude o colusión.
La incorporación lo efectúa el juez, cuando presuma
fraude o colusión entre las partes y que afecté los
intereses de un tercero. Realmente constituye una facultad del
juez, enmarcada dentro del principio de autoridad. Para tal efecto, el
juez puede suspender el proceso por un plazo no mayor a treinta
días (artículo 106).
ACTOS JURÍDICOS PROCESALES
Los actos jurídicos procesales son todas aquellas
manifestaciones de voluntad que inician, prosiguen o extinguen un
proceso de acuerdo a las formalidades establecidas en la Ley
adjetiva.
ELEMENTOS O REQUISITOS DE VALIDEZ
a) Manifestación de
voluntad emanada por los sujetos procesales (juez, partes
terceros legitimados, auxiliares jurisdiccionales, órganos
de auxilio judicial, abogado).
b) Capacidad procesal de las partes,
cuando es pertinente a éstas.
c) Objeto física y jurídicamente posible.
Ejemplo, en nuestro ordenamiento jurídico la concubina no
tiene derechos
hereditarios.
d) Fin lícito. La doctrina
contemporánea estudia los aspectos subjetivos de los actos
procesales, además de los formales.
e) Forma señalada en la Ley
procesal. Frente al principio de vinculación de las formas,
que es la regla general, se yergue el principio de elasticidad, pues si el acto
procesal cumple su finalidad no tiene porque declararse su
nulidad. Esto no es posible en las nulidades
insubsanables.
CLASES
El C.P.C. patrio siguiendo a la doctrina
alemana, adopta la clasificación atendiendo a los
principales sujetos de la relación jurídica procesal,
que son el Juez y las partes.
ACTOS JURÍDICOS PROCESALES DEL
JUEZ
Conformadas por las RESOLUCIONES Y ACTUACIONES
JUDICIALES.
En cuanto a la formalidad (artículo 119 del
C.P.C.):
§ No se pueden emplear
abreviaturas.
§ Las fechas y cantidades se
escriben con letras.
§ Las referencias a
disposiciones legales y documentos de identidad pueden escribirse en
números.
§ Está prohibido
interpolar o yuxtaponer palabras o frases.
§ Obligatorio enumerar las
resoluciones.
Clases de resoluciones: Decretos, autos y sentencia
(artículos 120 a 125 del C.P.C.).
DECRETOS: Impulsan el desarrollo del proceso;
resuelven asuntos de mero trámite. Son expedidos por los
auxiliares jurisdiccionales con su firma completa, salvo aquellos
que se expidan por el Juez en la Audiencia.
Plazo: Dos días de presentado el
escrito.
AUTOS: Califican la demanda y la
reconvención, resuelven el saneamiento, interrupción,
conclusión y las formas de conclusión especial del
proceso; el concesorio o denegatorio de los medios impugnatorios;
la admisión, improcedencia o modificación de medidas cautelares y las
demás decisiones que requieran motivación. Lleva la
media firma del Juez.
Plazo: Dentro de los cinco días hábiles
computados desde la fecha en que el proceso se encuentra
expedito para ser resuelto, salvo disposición
distinta.
SENTENCIA: Resolución que pone fin a la
instancia o al proceso en definitiva, pronunciándose sobre
la cuestión controvertida.
La sentencia tiene tres partes: Expositiva,
considerativa y resolutiva.
Lleva la firma completa del Juez. En la Corte Suprema, 4
votos hacen resolución; en las Cortes Superiores, 3 votos
conformes las que ponen fin al proceso (artículo 141 del TUO
de la LOPJ).
Por sus efectos, existen tres clases de
sentencias: Declarativas, constitutivas y de condena. Las
declarativas tienen por propósito que la pretensión sea
corroborada por el órgano jurisdiccional, como son la
nulidad del acto jurídico, el desalojo, etc.; las
constitutivas extinguen un derecho para dar lugar a una nueva
situación jurídica, como la división y
partición, el divorcio, etc.; las de condena tiene por
objeto las prestaciones de dar, hacer y
no hacer.
¿Qué cosa es la sentencia inhibitoria? Cuando
el Juez no se pronuncia sobre el fondo de la litis, sino que
resuelve sobre la validez de la relación procesal, esto es,
declara Inadmisible o Improcedente la demanda (artículo 121
in fine del C.P.C.).
PLAZO PARA EXPEDIR SENTENCIAS
1) En primera instancia,
de acuerdo a cada vía procedimental: 50 días en el
proceso de conocimiento; 25 días en el proceso abreviado; en
la Audiencia o como máximo 10 días de concluida la
Audiencia Unica en el proceso sumarísimo; 5 días de
realizada la Audiencia o de vencido el plazo para contradecir en
el proceso ejecutivo; en la Audiencia de Actuación y
Declaración judicial, pudiendo reservarse hasta por 3
días en los procesos no contenciosos.
2) En segunda instancia
(artículo 140 del TUO de la LOPJ), dispone que hay un plazo
de 15 días, prorrogables por un término
igual.
3) Sentencia que resuelve
recurso de casación: 50 días contados desde la vista de
la causa.
ACTUACIONES JUDICIALES
El Juez dirige las Audiencias y actúa los medios
probatorios, bajo sanción de nulidad. Aplicaciones del
principio de dirección e
inmediación procesal, de acuerdo a los artículos II y V
del Título Preliminar del C.P.C., concordante con los
artículos 126 y 127 del precitado Código.
ACTOS JURÍDICOS PROCESALES DE LAS
PARTES
Tienen por objeto la constitución,
modificación o extinción de derechos y cargas
procesales (artículo 129 del C.P.C.).
La doctrina señala que las cargas procesales no son
obligaciones. Aquéllas son situaciones de propia necesidad
que tiene la parte de realizar o no un acto procesal, pero si
ella no lo realizará soportará las consecuencias de su
inactividad. V. gr., la contestación de la demanda, absolver
los diversos traslados.
TIEMPO EN LOS ACTOS PROCESALES
Los plazos procesales son perentorios.
Diferencia entre plazo y término:
§ Plazo es el espacio de
tiempo dentro del cual se
pueden practicar los actos procesales.
§ Término es la fecha
fija en que se puede practicar un acto procesal.
Las actuaciones judiciales se practican puntualmente en
el día y hora hábil señalados sin admitir
dilación.
De oficio o a pedido de parte, el Juez pude habilitar
días y horas (artículo 142 del C.P.C.).
Cómputo: Artículo 147 del C.P.C.,
días hábiles.
INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN DEL
PROCESO
*
La interrupción corta el plazo o difiere el
término para realizar un acto procesal, produciendo la
ineficacia de la fracción del plazo o difiriendo el
término transcurrido. Es inimpugnable. Vence al tercer
día de cesado el hecho impeditivo (artículo 317 del
C.P.C.)
*
La suspensión es la inutilización del
período de tiempo del proceso o de una parte del plazo
concedido para la realización del acto procesal. Puede ser
legal, judicial y voluntaria (artículo 318 a 320 del
C.P.C.).
NOTIFICACIONES
A través de las notificaciones se
comunica a los interesados el contenido de las resoluciones
judiciales.
Sistemas
§ Cuando el órgano
jurisdiccional necesariamente realiza la notificación a
través de una comunicación impresa a las
partes y los terceros legitimados, estamos ante la
notificación por cédula (artículo 157 del C.P.C.),
modificado por la Ley 26808. Realmente, los actos procesales
más trascendentes son notificados por cédula, como la
resolución que declara inadmisible o improcedente la
demanda; el traslado de la demanda y reconvención; la
sentencia; etc.
Por regla general, la notificación se entrega
directamente al interesado, salvo que éste se negare o no
pudiere firmar, lo cual se dejará constancia.
Si el notificador no encontrara al interesado, le
dejará un preaviso; si tampoco se le hallará en la
nueva fecha, se entregará la cédula a la persona capaz
que se encuentre en la casa, departamento u oficina, o al encargado del
edificio, procediéndose de acuerdo a lo expuesto en el
párrafo precedente.
§ Se configura la
notificación por nota (artículo 156 del C.P.C.), cuando
la parte, su letrado o la persona o personas que ésta haya
designado, acude al local del juzgado y secretaria
correspondiente a conocer el contenido de las resoluciones. En
todos aquellos casos que no se deba notificar por cédula, se
emplea la notificación por nota, verificándose los
días martes o jueves, o el día hábil siguiente si
alguno de ellos fuera inhábil.Se le conoce también como
notificación automática, pues si las mencionadas
personas no concurren en las fechas indicadas, esta
notificación surtirá sus efectos.
No se considera cumplida la notificación si el
expediente no está en Secretaria, siempre que el interesado
concurrente deje constancia del hecho en el Libro de Asistencia a
Notificaciones (Derogado por la Ley Nº27524 del
06OCT01).
OTRAS FORMAS DE NOTIFICACIÓN
a) Comisión
o exhorto (artículo 162). Cuando determinados actos
procesales deban realizarse fuera del ámbito de la
competencia territorial de un juez, éste comisionará a
otro para que lo realice. La parte interesada anexará el
pago de la respectiva tasa judicial. El exhorto puede ser
nacional o internacional; y, en este último supuesto, el
exhorto se tramitará por intermedio de los órganos
jurisdiccionales del país en que reside la persona a quien
se va a notificar o por el representante diplomático del
Perú en este, a elección del interesado.
b) Por telegrama, facsímil,
correo electrónico u otro
medio (artículos 163 y 164), normas modificadas por la
Ley 27419. No se puede emplear en el traslado de la demanda
o reconvención, citación para absolver posiciones
y la sentencia. Es un medio supletorio de la notificación
por cédula.
La notificación por correo electrónico
sólo se realizará para la parte que lo haya
solicitado.
c) Edictos
(artículos 165 a 168). Este medio de notificación se
realiza a través de la publicación en El
Peruano y otro de mayor circulación, tal como se
precisa en el D.S. Nro. 020-2000-PCM del 29/07/2000.
En atención a la
cuantía, el juez puede ordenar la prescindencia de la
publicación, realizándose sólo en la tablilla del
juzgado y en los lugares que aseguren una mayor difusión
(artículo 167 in fine).
La publicación se hará por tres días
hábiles, salvo disposición en contrario. La
resolución se tendrá por notificada el tercer día
contado desde la última publicación, salvo
disposición en contrario, como lo indicado en el
artículo 435 del Código adjetivo y las normas
concordantes de cada procedimiento.
¿En qué casos se notifica mediante edictos? i)
Cuando se trate de personas inciertas o cuyo domicilio se ignore;
en este último caso, la parte debe manifestar bajo juramento
o promesa que ha agotado las gestiones destinadas a conocer el
domicilio de la persona a quien se deba notificar; ii) Si debe
notificarse a más de diez personas que tienen un derecho
común, el juez, a pedido de parte, ordenará se les
notifique mediante edictos; iii) Procesos de título
supletorio, usucapión y rectificación de áreas o
linderos; en el admisorio de la demanda, en estos juicios, el
juez dispondrá que el extracto de la misma se publique por
tres veces, con intervalo de tres días (artículo 506);
iv) En determinados procesos no contenciosos, como la solicitud
de desaparición, ausencia o muerte presunta (artículo
792); Patrimonio familiar (797); eventualmente en la
comprobación de testamento (artículo 820 in
fine); inscripción y rectificación de partidas
(artículo 828), publicándose una sola vez;
sucesión intestada (artículo 833).
d) Radiodifusión
(artículo 169), que es un medio supletorio de la
notificación por edictos. Las transmisiones se harán
por una emisora oficial o las que determine el Consejo Ejecutivo
de cada Corte Superior.
En los casos del artículo 435 (demandado
indeterminado incierto o ignorado o con domicilio ignorado), y
siempre que se trate de predios rústicos, se efectuará
asimismo notificación por radiodifusión por cinco
días consecutivos (artículo 506 in
fine.
LAS NULIDADES PROCESALES
Las nulidades procesales atañen a la ineficacia o
invalidez de los actos jurídicos procesales.
¿CÓMO SE CLASIFICAN LAS NULIDADES
PROCESALES?
Nulidades extrínsecas e intrínsecas. Las
primeras atañen al quebrantamiento de las formalidades
procesales; las segundas, a los vicios del consentimiento, como
la simulación, el fraude procesal.
NULIDADES EXTRÍNSECAS
Actos inexistentes y nulos, actos nulos y anulables,
nulidades absolutas y relativas.
a) Inexistencia: Son
aquellos actos procesales que se encuentran desprovistos de los
requisitos mínimos indispensables. Ejemplo, la sentencia que
carece de la firma del juez.
b) Nulidad absoluta: Tiene un
vicio estructural que lo priva para lograr sus efectos normales.
Procede de oficio o a pedido de parte. La nulidad pronunciada por
el Juez que declara su incompetencia. No puede ser
convalidada.
c) Nulidad relativa: Cabe
la posibilidad de su subsanación, tal como lo dispone el
artículo 171. Además, en la nulidad relativa subyacen
vicios que perjudica el interés de alguna de las partes. V.
gr., la nulidad sobre el auto que concede un embargo sobre
bienes
inembargables.
d) Anulabilidad: Se produce
cuando pese a su realización defectuosa, el acto produce
plenamente sus efectos mientras no sea impugnado dentro de un
plazo preclusivo. Ejemplos típicos: Incompetencia
territorial, la recusación. Se invoca a pedido de parte, no
de oficio. Precluye por excelencia si el interesado no la pide en
su primera oportunidad.
Las irregularidades procesales: Importa una
violación de la legalidad de las formas, pero
tal vicio no es grave. Este tipo de vicios se distingue de todos
los demás, porque son válidos y eficaces. V. gr.,
cuando el Juez no expide la sentencia dentro del plazo de
Ley.
PRINCIPIOS QUE REGULAN LAS NULIDADES
EXTRÍNSECAS
a) Principio de
legalidad: Ningún acto procesal podrá ser declarado
nulo si la Ley no prevé expresamente esa sanción.
Artículos 171; V del T.P.; 122 C.P.C. Nulidades virtuales o
implícitas: Son aquellas nulidades que no obstante carecer
de la sanción de nulidad, su quebrantamiento es tal grave
que no se puede establecer una relación jurídica
procesal válida, como es el caso del litisconsorcio
necesario pasivo.
b) Principio de trascendencia:
No hay nulidad sin perjuicio, y está consagrado en el
artículo 174 C.P.C.
c) Principio de
convalidación: Es propio de las nulidades relativas,
estos, aquellos actos procesales que pueden ser subsanados.
Supuestos: Artículo 172 C.P.C.
d) Principio de
protección: Nadie será oído si alega su propia
torpeza (inciso 1 del artículo 475 del CPC). Sustentada en
la teoría de los actos
propios. Ejemplo: Aquel demandado que presenta por separado su
contestación de la demanda y reconvención.
LA NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA
Regulada en el artículo 178 del
C.P.C., modificado por la Ley 27101 (5/05/99), corresponde al
tema de las nulidades intrínsecas. Vamos escudriñar
cuál es su interpretación y
aplicación en la doctrina y la jurisprudencia nacional. La
modificación más trascendente es que se elimina la
causal del debido proceso; ahora sólo se puede sustentar en
el fraude procesal.
Por regla general, la cosa juzgada es inmutable, cuyo
sustrato valorativo es la seguridad jurídica. Sin
embargo, qué ocurrirá si se obtiene una sentencia firme
mediante un proceso simulado por las partes, y que perjudica a un
tercero; qué sucede cuando se ha ganado un juicio merced a
una Escritura Pública
"fabricada" en el Jr. Azangaro, será posible invocar
el carácter inmutable de la
cosa juzgada. El artículo 123 in fine del Código
adjetivo prescribe claramente que excepcionalmente no ha cosa
juzgada, cuando existe fraude procesal (valor justicia).
La NCJF es una pretensión nulificante sustentada en
vicios sustanciales de la resolución que contenga la calidad
de cosa juzgada. No se discute el fondo del asunto de lo resuelto
en el proceso anterior, sino normativamente la causal de fraude
procesal.
La NCJF es una especie de la revisión
civil. A través de la revisión civil se permite el
reexamen de una sentencia firme, por causales taxativamente
señaladas en la Ley. En España, Portugal, Chile,
Venezuela y Uruguay se le conoce como
recurso de revisión; en Italia tenemos a la
revocación de las partes y la oposición de
terceros; Alemania: demandas de nulidad
y restitución; Brasil: acción
rescisoria.
Para nosotros es una pretensión
nulificante, tramitándose como proceso de conocimiento. Se
advierte que esta demanda no suspende la ejecución de
sentencia. La única medida cautelar posible invocar es la de
carácter inscribible. El plazo para su interposición es
de lo más confuso: Hasta dentro de seis meses de ejecutada o
de haber adquirido la calidad de cosa juzgada, si no fuera
ejecutable.
La cosa juzgada es aquella sentencia que
tiene la calidad de inmutable y definitiva. También tienen
esa calidad los autos que aprueban una transacción u
homologan una transacción judicial. La jurisprudencia ha
añadido a aquellos autos que declaran infundada la
contradicción y mandan seguir adelante una ejecución de
garantías reales. No hay cosa juzgada en los procesos no
contenciosos, ni en las sentencias inhibitorias (aquellas que
excepcionalmente declaran inadmisible o improcedente la demanda).
La doctrina precisa que tampoco hay cosa juzgada en las
sentencias rebus sic stantibus, esto es, aquellas
resoluciones que pueden ser modificadas (ejemplos: las
sentencias de alimentos y de
interdicción).
El fraude procesal es definido por
Carnelutti como la desviación del proceso de su curso. El
fraude procesal consiste en una conducta activa u omisiva,
unilateral o concentrada, desviación que no puede ser
solucionada por los remedios regulares que consagra el
CPC.
Clasificación del fraude procesal: 1)
Unilateral o concertado; 2) Fraude cometido con el proceso y el
perpetrado en el proceso: Primero proceso simulado para
perjudicar a un tercero. Segundo: Tiene por meta esgrimir el
fraude procesal dentro del mismo proceso.
¿Cuáles son los caracteres de la
n.c.j.f.?
1. Su carácter
excepcional (causales taxativas señaladas en la
ley).
2. Residual
(afectado debe agotar los medios impugnatorios del proceso
originario.
3. Mutabilidad
(revisibilidad de la cosa juzgada).
4. Extensión
limitada (la nulidad alcanza a los actos viciados cometidos por
el fraude).
Si la decisión fuese anulada, se
repondrán las cosas al estado que corresponda. Sin
embargo la nulidad no afectará a los terceros de buena fe y
a título oneroso. Si la demanda no fuera amparada, el
demandante pagará las costas y costos doblados y una multa menor
de 20 URP.
LA PRUEBA. PRINCIPIOS. OBJETO Y CARGA DE LA
PRUEBA. CLASES DE MEDIOS PROBATORIOS: TÍPICO, ATÍPICO Y
SUCEDÁNEOS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS. VALORACIÓN DE LOS
MEDIOS PROBATORIOS.
Couture señala que los problemas de la prueba
consisten en saber qué es la prueba; qué se prueba;
quién prueba; cómo se prueba; qué valor tiene la
prueba producida.
En otros términos: el primero de esos
temas plantea el problema del concepto de la prueba; el
segundo, el objeto de la prueba; el tercero, la carga de la
prueba; el cuarto, el procedimiento probatorio; el último,
la valoración de la prueba.
Hernando Devis Echandía, procesalista
colombiano, dice: Suele hablarse con mayor frecuencia, de que es
prueba judicial todo medio que sirve para conocer cualquier cosa
o hecho.
PRINCIPIOS QUE REGULAN LA PRUEBA
a) Necesidad de la prueba. Para
que se llegue a expedir la decisión judicial, se requiere
que sea demostrada por las pruebas aportadas por las
partes, o de manera facultativa por el juez.
b) Comunidad de la prueba.
También, se le conoce como principio de adquisición de
las pruebas. Una vez admitido el medio probatorio ofrecido por
las partes, ésta pertenece al proceso, no siendo posible el
desistimiento, ni la renuncia de la prueba actuada, pues los
medios probatorios pasan a ser de la comunidad de las
partes.
c) Publicidad de la prueba. Las
partes deben tener conocimiento del ofrecimiento de las pruebas,
con el objeto de objetarlas, si fuera el caso. También, en
otro sentido, se considera que este principio sustenta la motivación de la
sentencia, pues los justiciables requieren conocer como se han
valorado los medios probatorios.
d) Prohibición del Juez de
aplicar el conocimiento privado.
Está vedado que el juez supla las pruebas con el
conocimiento privado, personal o circunstancial que
tenga de los hechos.
e) Contradicción de la
prueba. Es la aplicación del principio procesal de la
contradicción. Cada parte tiene la oportunidad de conocer y
discutir las pruebas ofrecidas de la contraparte.
OBJETO DE LA PRUEBA: INMEDIATO Y
MEDIATO
El objeto inmediato de la prueba es
acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza
en el juez respecto de todos los puntos controvertidos y
fundamentar sus decisiones.
El objeto mediato de la prueba es llegar a
la verdad de los hechos.
LA CARGA DE LA PRUEBA
Por regla general, la carga de probar
corresponde a quien afirma hechos que configuran su
pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos
hechos.
Si no se prueban los hechos que sustentan
la pretensión, la demanda será declarada
infundada.
¿Qué es la inversión de la carga de
la prueba? La ley, en determinadas situaciones, determina
qué parte debe probar. V. gr., en la responsabilidad
extracontractual, el descargo por falta de dolo o culpa
corresponde a su autor (artículo 1969 del Código
Civil), esto es, al demandado; en la responsabilidad contractual,
la prueba del dolo o de la culpa inexcusable corresponde al
perjudicado por la inejecución de la obligación, o por
su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso (artículo
1330 del precitado Código), es decir, al actor.
¿Qué hechos no requieren
probanza? (190 C.P.C.): Hechos no controvertidos, imposibles,
o que sean notorios o de pública evidencia; las presunciones
juris et de jure. El derecho nacional no se prueba; sí
requieren probarse la costumbre y el derecho internacional
privado.
CLASES DE MEDIOS PROBATORIOS
Típicos (artículo 192), atípicos (193) y
sucedáneos de los medios probatorios (artículos 275 y
siguientes).
Los medios probatorios típicos
están regulados en su ofrecimiento, admisión y
actuación, siendo los siguientes: La declaración de
parte, la declaración de testigos, los documentos, la
pericia y la inspección judicial.
Los medios probatorios atípicos si
bien expresamente no están regulados, pueden ser ofrecidos
por las partes, y están constituidos por auxilios
técnicos o científicos que permitan lograr la finalidad
de los medios probatorios. Por analogía se emplean las
reglas de los medios probatorios típicos. Ejemplos: La
reconstrucción de los hechos; la huella dactilar.
Los sucedáneos de los medios
probatorios. La doctrina extranjera lo considera más que
meros auxilios de la prueba, como auténticos medios
probatorios. El artículo 275 del Código adjetivo lo
define como los auxilios establecidos por la ley o asumidos por
el juez para lograr la finalidad de los medios probatorios,
corroborando, complementando o sustituyendo el valor de los
medios probatorios.
Los sucedáneos de los medios probatorios son el
indicio, la presunción y la ficción legal.
a) Indicio. Es un
razonamiento lógico inductivo, pues se parte de un acto,
circunstancia o signo suficientemente acreditados a través
de los medios probatorios, que adquiere significación en su
conjunto cuando conduce al juez a la certeza en torno a un hecho desconocido
relacionado con la controversia.
b) Presunción. Se regula
la presunción legal y judicial. En términos generales,
la presunción es un razonamiento lógico deductivo, que
a partir de uno o más hechos indicadores lleva al juez a la
certeza del hecho investigado.
La presunción legal se subdivide en absoluta
(juris et de jure) y relativa (juris tantum).
La presunción legal juris et de jure no admite
discusión o prueba en contrario. V. gr., el principio de
publicidad registral consagrado en el artículo 2012 del
Código Civil.
La presunción legal juris tantum admite
prueba en contrario. V. gr., el poseedor es reputado propietario,
mientras no se pruebe lo contrario. Esta posesión no puede
oponerla el poseedor inmediato al poseedor mediato. Tampoco puede
oponerse al propietario con derecho inscrito (artículo 912
del Código Civil).
Por otro lado, la presunción judicial es en un
razonamiento lógico del juez, basado en reglas de la
experiencia o en sus conocimientos y a partir del presupuesto debidamente
acreditado en el proceso. V. gr., la presunción de buena fe
contractual (artículo 1362 del Código
Civil).
c) La ficción legal.
Es la conclusión que la ley da por cierta y es opuesta a la
naturaleza o realidad de los hechos; no permite prueba en
contrario. Ejemplo, la clasificación de los bienes muebles o
inmuebles.
Oportunidad en el ofrecimiento de los medios
probatorios: Normalmente, los medios probatorios se ofrecen
en la etapa postulatoria, esto es, en la demanda, su
contestación; la reconvención, su absolución. Los
medios probatorios extemporáneos son la excepción de lo
antes expuesto, cuyos supuestos que se encuentran regulados en el
artículo 429 del C.P.C., como son los hechos nuevos y a los
mencionados por la otra parte al contestar la demanda. Se
prohíbe en los procesos sumarísimos (inciso 4 del
artículo 559).
Cabe resaltar que es factible ofrecer medios probatorios
en la apelación de sentencias (artículo
374).
Las pruebas de oficio (artículo 194). Son de
carácter facultativo y supletorio. Cuando los medios
probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para
formar convicción, el juez, en decisión motivada e
inimpugnable, puede ordenar la actuación de los medios
probatorios adicionales que considere convenientes.
Audiencia de Pruebas: Regida por los principios
de inmediación, unidad de la audiencia y publicidad de la
prueba. La audiencia de pruebas será dirigida personalmente
por el juez, bajo sanción de nulidad. A aquella deben
concurrir personalmente las partes, los terceros legitimados y el
representante del Ministerio Público en su caso. Las
personas jurídicas y los incapaces comparecen a través
de sus representantes legales. Las partes y terceros legitimados
pueden concurrir con sus abogados.
Salvo disposición distinta de la ley procesal,
sólo si prueba un hecho grave o justificado que impida su
presencia, el juez autorizará a una parte a actuar mediante
representante.
Si a la audiencia de pruebas concurre una de las partes,
ésta se realizará sólo con ella. Si no concurren
ambas partes, el juez fijará nueva fecha para su
realización. Si en la nueva fecha tampoco concurren, el juez
dará por concluido el proceso (artículo 203, modificado
por la Ley 26635).
Si por enfermedad, ancianidad u otro motivo que el juez
estime atendible, un interviniente está impedido de
comparecer al local del juzgado, su actuación procesal puede
ocurrir en su domicilio, en presencia de las partes y de sus
abogados.
Cuando se trate del Presidente de la República, del
Presidente del Congreso y del Presidente de la Corte Suprema, la
audiencia o sólo la actuación procesal que les
corresponda puede, a su pedido, ocurrir en sus oficinas
(artículo 205).
El principio de unidad de la audiencia implica que puede
suspenderse ésta, pero ello no implica que realmente se
realice otra, sino que aquélla continuará
(artículo 206).
La audiencia de pruebas es pública, empero si la
naturaleza de lo controvertido así lo exigiera, el juez
puede ordenar que la audiencia se realice en privado.
En el caso del litisconsorcio necesario, si su
incorporación se realizara culminada la audiencia de
pruebas, y aquél ofreciese medios probatorios, el juez
fijará el día y la hora para una audiencia
complementaria.
El artículo 208 del Código adjetivo regula la
actuación de los medios probatorios: En el día y hora
fijados, el Juez declara iniciada la Audiencia y dispone la
actuación de las pruebas en el siguiente orden: a) Pericia;
b) testigos; c) reconocimiento (no es necesario si no ha sido
cuestionado) y exhibición; d) declaración de las
partes, empezando por la del demandado. Inspección judicial.
Confrontación: El juez puede disponer el careo entre
testigos, entre peritos y entre éstos, aquéllos y las
partes y entre estas mismas, para lograr la finalidad de los
medios probatorios (artículo 209).
Conclusión de la audiencia de pruebas. El juez
comunica a las partes que el proceso está expedito para ser
sentenciado. Usualmente, antes de concluida esta audiencia, los
abogados pueden solicitar informar oralmente.
Alegatos. Dentro de un plazo común que no
excederá de cinco días desde concluida la audiencia,
los abogados pueden presentar alegato escrito, en los procesos de
conocimiento y abreviado.
SISTEMAS DE VALORACIÓN
PROBATORIA
La valoración de las pruebas lo hace
el juez, existiendo dos sistemas: Legal y libre
apreciación de las pruebas.
El sistema de la prueba legal o
tasada implica que la valoración de los medios probatorios
se encuentra predeterminada en el ordenamiento procesal. Existen
pruebas plenas y semiplenas. Nuestro derogado Código de
Procedimientos Civiles lo
acogió.
En el sistema de la libre apreciación
de las pruebas no existen cortapisas legales en la
valoración, pues todas las pruebas se aprecian en su
conjunto. El artículo 197 del C.P.C. señala que todos
los medios probatorios son valorados por el juez en forma
conjunta, utilizando su apreciación razonada. Sin embargo,
en la resolución sólo serán expresadas las
valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su
derecho.
Correlativo al último sistema se encuentra la sana
crítica. En la sana
crítica el juez emplea las reglas de la lógica y de su
experiencia. V. gr., determinar si el demandado actúo con la
debida diligencia en el cumplimiento de la prestación
(bonus pater familae).
PRUEBA ANTICIPADA (ARTÍCULOS 284 A
299)
La prueba anticipada tiene dos
finalidades:
a) Actuar por
motivos justificados una prueba antes del proceso.
b) Otorgar mérito
ejecutivo a la absolución de posiciones y al reconocimiento
de documentos.
Se tramita como proceso no contencioso. La
competencia por razón de grado, cuantía y territorio,
corresponde al juez que va a conocer la demanda próxima a
interponerse (artículos 33 y 297).
Es fundamental que el solicitante exprese
la pretensión genérica que va a reclamar y la
razón que justifica su actuación anticipada
(artículo 284 in fine).
Las disposiciones relativas a la
actuación de los medios probatorios se aplican, en cuanto
sean pertinentes, a la prueba anticipada.
El emplazamiento puede ser con
citación (que es lo normal) o sin citación
(inaudita parte), sustentado en razones de garantía
y seguridad, especificando el petitorio de la futura demanda
(artículo 287).
Entre los artículos 290 a 295 se
precisan los supuestos de los medios probatorios que se pueden
actuar anticipadamente.
El emplazado sólo puede oponerse
fundándose en que la solicitud no reúne los requisitos
generales indicados en el artículo 284 (ausencia de la
pretensión genérica de lo que se va a reclamar y la
razón que justifica su actuación anticipada),
además los especiales del medio probatorio solicitado o si
la actuación fuese imposible.
Si el emplazado no cumpliera con lo
solicitado, se aplicarán los siguientes apercibimientos
(artículo 296):
a) En el
reconocimiento se tendrá por verdadero el
documento.
b) En la exhibición
se tendrá por verdadera la copia presentada o por ciertas
las afirmaciones concretas sobre el contenido del
documento;
c) En la
absolución de posiciones se tendrán por absueltas en
sentido afirmativo las preguntas del interrogatorio
presentado.
Sobre estos apercibimientos, realmente
deben entenderse que su objetivo es para dar
mérito ejecutivo en los supuestos a) y c); el literal b), no
tiene cabida, según las clases de títulos ejecutivos
tipificadas en los incisos 3 y 4 del artículo
693.
Finalmente, actuada la prueba anticipada,
se entregará el expediente al interesado, conservándose
copia certificada de éste en el archivo del juzgado, a costo del peticionante y bajo
responsabilidad del secretario de juzgado.
CUESTIONES PROBATORIAS
La cuestión probatoria es un medio de
defensa que se opone contra el ofrecimiento de medios probatorios
típicos o atípicos de la contraparte. Fundamentada en
el principio de contradicción.
Clases: tacha y oposición.
Se tacha los testigos y los documentos. Se
opone a la actuación de una declaración de parte, a una
exhibición, a una pericia o a una inspección
judicial.
Oportunidad: La cuestión probatoria se
interpone en el plazo que establece cada vía procedimental,
contado desde notificada la resolución que los tiene por
ofrecidos, precisándose con claridad los fundamentos en que
se sustentan y acompañándose la prueba respectiva. La
absolución debe hacerse de la misma manera y el mismo plazo,
anexándose los medios probatorios correspondientes. En ambos
casos, cuando no se cumplan con los requisitos indicados,
serán declarados inadmisibles en decisión
inimpugnable.
Estos requisitos no se exigen a las
absoluciones realizadas en el proceso sumarísimo.
La actuación de los medios probatorios
se realiza en la audiencia conciliatoria o de fijación de
puntos controvertidos.
Se advierte que el medio probatorio
cuestionado será actuado, sin perjuicio de que su eficacia sea resuelta en la
sentencia, salvo decisión debidamente fundamentada e
inimpugnable (artículo 301).
El conocimiento sobreviniente es una
oportunidad excepcional de plantear la cuestión probatoria,
cuando se tiene conocimiento de la causal de tacha u
oposición con posterioridad al plazo para interponerla. Es
necesario acompañar el documento que lo sustente. El juez,
sin otro trámite que el conocimiento de la otra parte,
apreciará el hecho al momento de sentenciar (artículo
302).
IMPEDIMENTO, RECUSACIÓN,
EXCUSACIÓN, ABSTENCIÓN
Todas estas instituciones tienen como
punto en común, la aplicación del principio de
imparcialidad. Esta imparcialidad puede verse comprometida cuando
al juez le asiste alguna causal de impedimento o recusación.
Este mismo criterio le alcanza a los auxiliares
jurisdiccionales.
Impedimento es el supuesto que la ley
señala para apartar a un juez del conocimiento de la causa,
según las hipótesis previstas en el
artículo 305, y que sólo de manera enunciativa se
indican a continuación: Por haber sido parte; por
parentesco; por tutoría y curadoría; por dádivas;
por haber conocido anteriormente la controversia.
El juez a quien le afecte alguna causal de
impedimento, deberá abstenerse y declararse impedido tan
pronto como advierte la existencia de ella.
El trámite del impedimento lo
encontramos regulado en el artículo 306, modificado por la
ley 26634.
La recusación es el acto procesal por
el cual una de las partes solicita al juez, se inhiba de seguir
conociendo de un proceso por concurrir alguna de las causales
previstas en el artículo 307, y que, por ejemplo, son: Ser
amigo o enemigo manifiesto de alguna de las partes, demostrado
por hechos inequívocos; por relaciones de crédito; etc.
A diferencia del Código derogado, que
permitía a las partes invocar la recusación con causal
o sin expresión de ella, en el actual necesariamente se debe
apoyar en alguna causal determinada.
Sólo puede formularse recusación
hasta cinco días antes de la audiencia donde se promueve la
conciliación. Después de ella se admitirá
únicamente por causal sobreviniente (artículo
308).
No son recusables: Los jueces que conocen
del trámite de la recusación; los jueces comisionados y
quienes deben dirimir conflictos de competencia; y
los jueces que conocen de los procesos no
contenciosos.
El juez no es recusable por la propuesta
que hiciera en la audiencia de conciliación (artículo
324 in fine).
Sólo procede recusación en los
procesos cuyo trámite prevea la audiencia de
conciliación. Excepcionalmente, en el proceso ejecutivo
procederá recusación siempre que la causal se sustente
en documento fehaciente y sea propuesta dentro del plazo para la
contradicción.
No se admitirá segunda recusación
contra el mismo juez en el mismo proceso, excepto si se
acompaña documento fehaciente que pruebe la causal.
Está vedado recusar por tercera vez al mismo juez en el
mismo proceso.
El trámite de la recusación se
encuentra desarrollado en el artículo 310. El auto que
resuelve la recusación es inimpugnable.
El pedido de recusación deberá
rechazarse liminarmente, en los siguientes casos: Si no se
especifica la causal; la causal fuese manifiestamente
improcedente; si no se ofrecen los medios probatorios necesarios
para acreditar la causal (artículo 314).
Cuando un pedido de recusación se
desestima, el juez pude condenar al recusante a pagar una multa
no menor de tres ni mayor de diez URP, sin perjuicio de la
condena por las costas y costos del trámite de la
recusación.
La abstención o excusación es el
apartamiento voluntario que hace un juez, cuando se encuentra
comprendido en alguna causal de impedimento de conocer el
proceso. Fuera de estas causales, cabe la abstención del
juez por decoro o delicadeza por resolución
debidamente fundamentada (artículo 313).
FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSIÓN DEL
PROCESO
Normalmente un proceso concluye a
través de la sentencia. Nuestro ordenamiento jurídico
permite otras formas de concluir el proceso, como son la
conciliación judicial, el allanamiento y reconocimiento, la
transacción judicial, el desistimiento y el
abandono.
La conciliación judicial es una de las
modalidades de autocomposición, vale decir, que la
solución de la litis reside en la voluntad de las partes. La
conciliación se realiza obligatoriamente en una etapa
especial del proceso y, facultativamente, en cualquier momento
del proceso antes de terminar la segunda instancia, en donde las
partes solucionan un conflicto de intereses,
mediante acuerdo, convenio o avenimiento, dando por terminada la
litis.
Cabe precisar que la conciliación
puede ser total o parcial; obviamente, si fuera parcial el
proceso continuará respecto a la pretensión no
solucionada.
Se encuentra regulada en los artículos
323 a 329 y 468 a 472 del Código adjetivo.
La conciliación tiene el valor de cosa
juzgada; es un título de ejecución. La copia del Libro
de Conciliaciones, certificada por el juez, es instrumento para
el ejercicio de los derechos allí contenidos, así como
para la inscripción en los Registros Públicos. Si una
de las partes intentase plantear otra demanda, la otra puede
deducir con éxito la excepción
de conclusión del proceso por conciliación.
El juez aprobará la conciliación
que trate sobre derechos disponibles, siempre que el acuerdo se
adecúe a la naturaleza jurídica del derecho en
litigio.
El procedimiento obligatorio de la
conciliación se realiza luego de saneado el proceso. En el
juicio de conocimiento, se cita a audiencia de conciliación;
en el proceso abreviado se ha diseñado la audiencia de
saneamiento y conciliación; en el proceso sumarísimo,
la conciliación se efectúa en la audiencia
única.
Presentes las partes, o sus apoderados o
representantes con capacidad para ello, el juez escuchará
por su orden las razones que expongan. De inmediato pondrá
la fórmula de conciliación que su prudente arbitrio le
aconseje. También puede disponer la suspensión de la
audiencia y su posterior reanudación dentro de un plazo no
mayor de diez días.
La fórmula de conciliación
propuesta por el juez, se anotará en el Libro de
Conciliaciones; si la propuesta no es aceptada, se sienta acta,
dejando constancia de la fórmula y de la parte que no lo
aceptó, para imponerle en la sentencia la multa
correspondiente.
Allanamiento y reconocimiento. Allanamiento
es el acto procesal mediante el cual el demandado voluntariamente
conviene expresamente con la demanda, legalizando su firma ante
el auxiliar jurisdiccional. Procede el allanamiento respecto de
alguna de las pretensiones. No existe norma que prohíba que
se produzca también el allanamiento respecto a la
reconvención.
El reconocimiento es una modalidad del
allanamiento, y se caracteriza porque el emplazado además de
aceptar la pretensión, admite la veracidad de los hechos
expuestos en la demanda y los fundamentos jurídicos de
ésta.
El demandado puede allanarse a la demanda
en cualquier estado del proceso, previo a la sentencia. Declarado
el allanamiento, el juez debe expedir sentencia, salvo que
éste no se refiera a todas las pretensiones
demandadas.
Es improcedente el allanamiento cuando: El
demandado no tiene capacidad para disponer el derecho en
conflicto; el apoderado o representante del demandado carece de
facultad para allanarse; los hechos admitidos ser probados por
otros medios, además de la declaración de parte; el
conflicto de intereses afecta el orden público o las buenas
costumbres; el conflicto de intereses comprende derechos
indisponibles; habiendo litisconsorcio necesario, el allanamiento
no proviene de todos los demandados; presume la existencia de
dolo o fraude procesal; advierte que la sentencia a dictarse va a
surtir efecto frente a tercero no emplazado; o el demandado es
el Estado u otra persona de
derecho público, salvo que
su representante tenga autorización expresa.
Transacción judicial. Es aquel acto
jurídico mediante el cual las partes, haciéndose
concesiones recíprocas, ponen fin al litigio, teniendo
efecto de cosa juzgada. Se aplican supletoriamente las normas del
Código Civil.
Las concesiones recíprocas suponen el
reconocimiento parcial de la pretensión del derecho ajeno y
la renuncia parcial de la pretensión o derecho propio. La
doctrina precisa que no necesariamente las concesiones puedan ser
equivalentes.
Con la transacción judicial no se
puede crear, regular, modificar o extinguir relaciones
jurídicas sustantivas ajenas al proceso (artículo 337
in fine).
La transacción judicial puede
celebrarse en cualquier estado del proceso, incluso durante el
trámite del recurso de casación y aún cuando la
causa esté al voto o en discordia.
La transacción judicial debe ser
realizada únicamente por las partes o quienes en su nombre
tengan facultad expresa para hacerlo. Se presenta por escrito,
precisando su contenido y legalizando sus firmas ante el
secretario respectivo.
Si habiendo proceso abierto las partes
transigen fuera de éste, presentarán el documento que
contiene la transacción legalizando sus firmas ante el
secretario en el escrito que lo acompañan, requisito que no
será necesario cuando la transacción conste en
escritura pública o documento con firma legalizada. Un
requisito formal adicional es el abono de la tasa
judicial.
El Estado y otras personas de derecho
público, sólo pueden transigir previa aprobación
expresa de la autoridad o funcionario competente.
¿Qué es la homologación
de la transacción judicial? Mediante auto el juez
aprueba la transacción siempre que contenga concesiones
recíprocas, verse sobre derechos disponibles y no afecte el
orden público o las buenas costumbres, y declara concluido
el proceso si alcanza a la totalidad de las pretensiones
propuestas. Queda sin efecto toda decisión sobre el fondo
que no se encuentre firme.
El incumplimiento de la transacción no
autoriza al perjudicado a solicitar la resolución de
ésta; la transacción judicial es un título de
ejecución.
Si la transacción recae sobre algunas
de las pretensiones propuestas o se relaciona con algunas de las
personas, el proceso continuará respecto de las
pretensiones o personas no comprendidas en ella. En este
último caso, se tendrá en cuenta lo normado sobre
intervención de terceros (artículo
337).
Todo acuerdo posterior a la sentencia
firme, como la condonación, novación o prorroga del
plazo, no tiene la calidad de transacción ni produce los
efectos de ésta (artículo 339).
Desistimiento: En general, el
desistimiento es el apartamiento o una renuncia voluntaria y
expresa que pueden hacer las partes, sea de un acto procesal, del
proceso y de la pretensión. El desistimiento no se presume.
El escrito que lo contiene debe precisar su contenido y alcance,
legalizando su firma el proponente ante el secretario respectivo.
El desistimiento es incondicional y sólo perjudica a quien
lo hace.
Clases de desistimiento: Del proceso o de
algún acto procesal y de la pretensión.
El desistimiento del proceso corresponde
hacerlo al actor, caracterizándose porque no afecta a la
pretensión. Cuando se formule después de notificada la
demanda, requiere la conformidad del demandado. De haber
oposición y se declarase fundada, el desistimiento
carecerá de eficacia, debiendo continuar el
proceso.
El desistimiento de un acto procesal
corresponde a la parte que lo produjo, llámese la que
interpuso el medio impugnatorio, ofreció la prueba, etc.
Esta renuncia sólo afecta al acto procesal desistido. V.
gr., si el desistimiento es de un recurso, su efecto es dejar
firme la resolución impugnada, salvo que se hubiera
interpuesto la adhesión.
El desistimiento de la pretensión es
radical, porque el actor no podrá volver a demandar la misma
pretensión. La resolución que aprueba este
desistimiento, produce los efectos de una demanda infundada con
la autoridad de la cosa juzgada (artículo 344).
Si hubiera reconvención, el proceso
continuará.
Este desistimiento no requiere de la
conformidad del demandado, debiendo el juez revisar
únicamente la capacidad de quien lo realiza y la naturaleza
del derecho que sustenta la pretensión, teniendo en cuenta
lo dispuesto sobre la improcedencia del allanamiento en lo que
corresponda.
Si el desistimiento no se refiere a todas
las pretensiones o si sólo es deducido por uno de los
demandantes, el proceso continuará respecto de las
pretensiones y personas no comprendidas en él. En este
último caso, debe tenerse presente lo dispuesto sobre el
litisconsorcio necesario.
El titular de una pretensión no
resuelta en primera instancia, puede desistirse de la misma antes
que el proceso sea decidido por el superior.
Abandono. Conocido también como
perención; tiene como fundamento la inactividad del actor
respecto al proceso que inició. Sólo cabe el abandono
en primera instancia.
El artículo 346 del Código
adjetivo, modificado por la Ley 26691, señala que cuando el
proceso permanezca en primera instancia durante cuatro meses sin
que se realice acto que lo impulse, el juez declarará su
abandono de oficio o a pedido de parte o de tercero
legitimado.
Para el cómputo del plazo del abandono
se entiende iniciado el proceso con la presentación de la
demanda.
Para el mismo cómputo, no se toma en
cuenta el período durante el cual el proceso hubiera estado
paralizado por acuerdo de partes aprobado por el juez.
No se consideran actos de impulso procesal
aquellos que no tienen por propósito activar el proceso,
tales como la designación de nuevo domicilio, pedido de
copias, apersonamiento de nuevo apoderado y otros análogos.
No opera el abandono cuando la paralización del proceso se
debe a causas de fuerza mayor y que los
litigantes no hubieran podido superar con los medios procesales a
su alcance.
Consentida o ejecutoriada la
resolución que declara el abandono del proceso, quedan sin
efecto las medidas cautelares, y se archiva el expediente. Por
otro lado, las pruebas actuadas en un proceso concluido por
abandono, son válidas para otro proceso, en donde pueden ser
ofrecidas como tales.
Declarado el abandono, la prescripción
extintiva interrumpida por el emplazamiento sigue transcurriendo,
tal como si la interrupción no se hubiese
producido.
No procede el abandono (artículo 350):
En los procesos que se encuentren en ejecución de sentencia;
en los procesos no contenciosos; en los procesos que se
contiendan pretensiones imprescriptibles (como la filiación,
la reivindicación, la petición de herencia, etc.); en
los procesos que se encuentren para sentencia, salvo que
estuviera pendiente actuación cuya realización
dependiera de una parte, contándose en este caso el plazo
desde que se notifica la resolución que la dispuso; en los
procesos que se encuentren pendientes de una resolución y la
demora en dictarla fuera imputable al juez, o la
continuación del trámite dependiera de una actividad
que la ley le impone a los auxiliares jurisdiccionales o al
Ministerio Público o a otra autoridad o funcionario
público que deba cumplir un acto procesal requerido por el
juez; y, en los procesos que la ley señale.
El abandono pone fin al proceso sin afectar
la pretensión. Sin embargo, su declaración impide al
demandante iniciar otro proceso con la misma pretensión
durante un año, contado a partir de la notificación del
auto que lo declare. Asimismo, restituye las cosas al estado que
tenían antes de la demanda. Si por segunda vez, entre las
mismas partes y en ejercicio de la misma pretensión, se
declara el abandono, se extingue el derecho pretendido y se
ordena la cancelación de los títulos del demandante, si
a ello hubiera lugar (artículo 351).
El auto que declara el abandono es apelable
con efecto suspensivo. El recurso sólo puede estar
fundamentado en la existencia de un error de cómputo, o en
causas de fuerza mayor. La resolución que desestima un
pedido de abandono es apelable sin efecto suspensivo
(artículo 353).
MEDIOS IMPUGNATORIOS
El presupuesto que justifica los medios
impugnatorios es la posibilidad de la existencia del error. El
artículo 355 lo define de la siguiente manera: Mediante los
medios impugnatorios las partes o terceros legitimados solicitan
que se anule o revoque, total o parcialmente, un acto procesal
presuntamente afectado por vicio o error.
Los medios impugnatorios comprenden a los
remedios y los recursos. Los remedios atacan a
actos jurídicos procesales no contenidos en resoluciones; v.
gr., ante una deficiencia del emplazamiento de la demanda porque
no se ha recaudado todas las copias, el demandado puede devolver
la cédula, advirtiendo esta deficiencia, a fin que sea
notificado debidamente.
Los recursos, en cambio, atacan
exclusivamente a las resoluciones.
El procesalista argentino Palacio
puntualiza que la razón de ser de los recursos reside en la
falibilidad del juicio humano, y en la consiguiente conveniencia
de que, por vía de reexamen, las decisiones judiciales se
adecuen, en la mayor medida posible, a las exigencias de la
justicia, lo que no implica propiciar el escalonamiento
indefinido de instancias y recursos, que conspira contra la
mínima exigencia de celeridad que todo proceso judicial
requiere.
¿Cuáles son las
características fundamentales de los
recursos?
1. Es un derecho
exclusivo de la parte o tercero legitimado agraviados. Resulta
inconcebible que el juez apele de la sentencia que ha
emitido.
2. Los recursos
atacan exclusivamente resoluciones.
3. En cuanto a su
extensión, puede recurrirse total o parcialmente de una
resolución.
4. Los recursos se
fundamentan en el agravio. La génesis del agravio se produce
en el vicio u error. Los errores esencialmente son de dos tipos:
Error in judicando y error in procedendo. El
primero atañe al quebrantamiento de las normas sustantivas o
materiales; el segundo a las
normas procesales o adjetivas.
5. Los efectos del
recurso son de extensión limitada; no es factible anular los
actos procesales que no se encuentren viciados.
¿Cuáles son los requisitos
generales de admisibilidad de los medios
impugnatorios?
1. Su
interposición se realiza ante el órgano jurisdiccional
que cometió el vicio o error, salvo disposición en
contrario, como en la queja.
2. Los medios
impugnatorios se interponen dentro del plazo señalado en la
ley procesal.
3. Adicionalmente,
se requiere el cumplimiento de ciertas formalidades, como el
abono de la tasa judicial.
De no satisfacer alguno de los requisitos
formales, el medio impugnatorio es declarado inadmisible; se
advierte que a diferencia de la etapa postulatoria, no es viable
la subsanación, salvo que ésta se realice dentro del
plazo de su interposición. Es un criterio
interpretativo.
¿Cuáles son los requisitos
generales de procedibilidad de los medios
impugnatorios?
1.
Fundamentación. El agraviado debe explicar con claridad y
precisión en qué consiste el vicio o error que lo
motiva. El juez no puede sustituirse al impugnante en su
fundamentación; prima el principio de iniciativa de
parte.
2. Descripción del agravio. El
impugnante debe precisar el acto procesal que lo causa agravio;
si lo impugna total o parcialmente.
3. Adecuación.
El impugnante debe adecuar el medio que utiliza al acto procesal
que impugna. V. gr., no podrá apelar de un
decreto.
De no satisfacer alguno de los requisitos
de fondo, el medio impugnatorio es declarado
improcedente.
Está prohibido a una parte interponer
dos recursos contra una misma resolución (artículo
360).
Las partes pueden convenir en la renuncia a
recurrir contra las resoluciones que pongan fin al proceso; esta
renuncia será admisible siempre que el derecho que sustenta
la pretensión discutida sea renunciable y no afecte el orden
público, las buenas costumbres o norma imperativa
(artículo 361).
¿Cuáles son los recursos
regulados en la ley adjetiva?
1.
Reposición.
2.
Apelación.
3.
Casación.
4.
Queja.
La reposición. Recurso que se
interpone contra un decreto, a fin que el mismo juez lo
revoque.
El plazo de su interposición es de
tres días, contado desde la notificación de la
resolución. Cabe el rechazo in limine de este
recurso; igualmente, si el juez advierte que el vicio o error es
evidente lo puede resolver sin más trámite. De
considerarlo necesario, el juez conferirá traslado por tres
días. Vencido el plazo, resolverá con su
contestación o sin ella.
Si la resolución impugnada se
expidiera en una audiencia, el recurso debe ser interpuesto
verbalmente y se resuelve de inmediato, previo traslado a la
parte contraria o en su rebeldía. El auto que resuelve este
recurso es inimpugnable (artículo 363).
La apelación. El artículo
364 prescribe: El recurso de apelación tiene por objeto que
el órgano jurisdiccional superior examine, a solicitud de
parte o de tercero legitimado, la resolución que les
produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o
revocada, total o parcialmente.
La apelación se interpone contra los
autos y las sentencias.
Se discute en la doctrina si la
apelación es un proceso, distinto al de primera instancia
(tesis renovadora) o si, por el
contrario, se trata del mismo proceso dividido en distintos
grados (tesis revisora).
La tesis renovadora confiere mayor amplitud
a la apelación, admitiendo pruebas y el ejercicio de
distintas pretensiones en la segunda instancia; mientras que la
tesis revisora limita estas posibilidades partiendo de la idea
que en la alzada no se debe modificar la sustancia que
sirvió de base para la decisión primera.
Nuestro sistema jurídico sigue la
tesis revisora, como casi toda la legislación
comparada.
La apelación se interpone dentro del
plazo legal ante el juez que expidió la resolución
impugnada, anexando el recibo de la tasa respectiva cuando ella
fuera exigible.
La apelación o adhesión que no
acompañen el recibo de la tasa, se interponga fuera del
plazo, no tengan fundamento o no precisen el agravio, serán
de plano declaradas inadmisibles o improcedentes, según sea
el caso.
El superior también puede declarar
inadmisible o improcedente la apelación, si advierte que no
se han cumplido los requisitos para su concesión. En este
caso, además, declarará nulo el concesorio
(artículo 367).
¿Cuáles son los efectos del
recurso de apelación? Con efecto suspensivo y sin efecto
suspensivo. Dentro de ésta se encuentra la apelación
diferida.
En la apelación con efecto suspensivo
la eficacia de la resolución recurrida queda suspendida
hasta la notificación de la que ordena se cumpla lo
dispuesto por el superior. Sin perjuicio de la suspensión,
el juez que expidió la resolución impugnada puede
seguir conociendo las cuestiones que se tramitan en cuaderno
aparte. Asimismo, puede, a pedido de parte y en decisión
debidamente motivada, disponer medidas cautelares que eviten que
la suspensión produzca agravio irreparable. Esta
apelación se interpone contra las sentencias y sólo
contra los autos que pongan fin al proceso o impiden su
continuación, y en los demás previstos en la ley
procesal (ejemplos: contra los autos que declaran fundadas las
excepciones de incompetencia, cosa juzgada, caducidad, el
abandono del proceso, etc). El trámite de la
apelación de las sentencias está regulado en los
artículos 373 a 375; el correspondiente a los autos con
efecto suspensivo en el artículo 375.
En la apelación sin efecto suspensivo,
la eficacia de la resolución impugnada se mantiene, incluso
para el cumplimiento de ésta. En esta apelación se
eleva un cuaderno con las piezas procesales pertinentes. El
trámite de esta apelación está previsto en el
artículo 377.
La apelación diferida es una de las
modalidades de la apelación sin efecto suspensivo. El juez
puede ordenar que se reserve el trámite de una
apelación sin efecto suspensivo, a fin de que sea resuelta
por el superior conjuntamente con la sentencia u otra
resolución que el juez señale. La falta de
apelación de estas resoluciones determina la ineficacia de
la apelación diferida. La decisión es inimpugnable
(artículo 369). Algunos supuestos de esta modalidad lo
encontramos en los artículos 494, 757 y 691.
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