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Balotario desarrollado para el concurso de nombramiento de Jueces y Fiscales (página 17)




Enviado por alarconflores



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40

La retractación de la aceptación tiene
relevancia cuando oferente y destinatario no se encuentran en
comunicación inmediata, vale decir, entre
personas distantes o ausentes, aplicándose al respecto, al
igual que en el caso de la oferta, lo
previsto en el artículo 1374 del CC.

CONTRATACIÓN EN MASA

La evolución económica y social
experimentada en los últimos tiempos ha dado lugar a una
serie de mutaciones importantes en el régimen
jurídico de los contratos. Un
tráfico económico cada vez más acelerado ha
ido dando origen a la aparición de una serie de
modalidades contractuales de muy difícil encasillamiento
en el régimen jurídico tradicional, en el que el
contrato es un
acuerdo de voluntades, un compromiso libremente convenido entre
intereses contrarios. Aparecen así los contratos en masa o
contratos – tipo, impuestos a sus
clientes por
grandes empresas
mercantiles e industriales y referidos muchas veces a la
utilización de bienes y
servicios
imprescindibles en la vida cotidiana (agua potable,
gas, energía
eléctrica, teléfono, etc). Son contratos determinados
por una producción masiva de bienes y servicios,
que hace imposible la discusión individualizada de con
cada usuario o consumidor, lo
que origina una situación de prepotencia de una de las
partes. De ella nacen los contratos de adhesión, contratos
por formulario o contratos con condiciones generales.

CONTRATACIÓN ENTRE AUSENTES

Se produce cuando no hay posibilidad de
comunicación inmediata. Hay casos en los que no hay
comunicación inmediata pero sin presencia jurídica.
Ejemplo en el caso de los negociantes que hablan distinto idioma
al nuestro. Para solucionar el problema de contratación
entre ausentes nuestro Código
Civil ha adoptado en el artículo 1374 la teoría del
conocimiento, según la cual el contrato se perfecciona
desde que el oferente conoce la aceptación del
destinatario de la oferta. El contrato existe, por consiguiente,
sólo cuando ambas partes están informadas de que
hay acuerdo entre ellas y se ha producido la coincidencia de
voluntades; adicionándose la presunción "juris
tantum" de que la aceptación es conocida en el momento en
que llegue a la dirección del oferente.

CONTRATACIÓN ENTRE
CÓNYUGES

La contratación entre cónyuges es siempre
posible si es que los esposos hayan establecido un régimen
de separación de bienes o tengan bienes propios. Se
establece el impedimento de los cónyuges de contratar
respecto de los bienes que integran la sociedad de
gananciales en calidad de bienes
sociales; lo cual significa que sí pueden contratar
respecto de los bienes propios, o en todo caso, como está
dicho, siempre que hayan establecido un régimen de
separación de bienes (Art. 312 CC).

CONTRATO POR ADHESIÓN

El contrato por adhesión,
considerado en sí mismo, es una manera de contratar en la
cual, sin perderse la autonomía privada manifestada por la
libertad de
conclusión del contrato, la determinación de las
condiciones del mismo es hecha unilateral y exclusivamente por
una de las partes y plasmada en su oferta, para que la otra
parte, o sea el destinatario, decida a su solo criterio contratar
o no en tales condiciones. En el primer caso, aceptará la
oferta; en el segundo, la rechazará. El artículo
1390 del Código
Civil establece que el contrato es por adhesión cuando una
de las partes, colocada en la alternativa de aceptar o rechazar
íntegramente las estipulaciones fijadas por la otra parte,
declara su voluntad de aceptar.

Características:

-       Todas las
cláusulas han sido redactadas previa y unilateralmente por
una de las partes, quedando el destinatario en la sola
alternativa de adherirse o no, es decir, de celebrar o no el
contrato.

-       El esquema
planteado en forma unilateral consiste en un conjunto de
cláusulas o estipulaciones que se predisponen para ser
ofrecidas en bloque, sin que exista capacidad o poder de
negociación.

-       Tienen carácter técnico, se usa un lenguaje
complicado (pueden conducir a un abuso de la buena fe del
consumidor).

-       Son redactados
generalmente con letra pequeña.

-       El destinatario de
la oferta o propuesta no es en términos generales un
individuo
determinado, sino un conjunto no precisado de personas, frente a
las cuales la propuesta se mantiene de modo duradero.

LAS CLÁUSULAS GENERALES DE
CONTRATACIÓN

Son aquellas redactadas previa y
unilateralmente par una persona o entidad
en forma general y abstracta con el objeto de fijar el contenido
normativo de una serie indefinida de futuros contratos
particulares con elementos propios de ellos. Son cláusulas
que se predisponen de una vez por todas para regular los problemas
principales que se pueden presentar en relación con la
disciplina
contractual de determinados conflictos, y
que constituyen, así, un reglamento agregado al contenido
esencial del contrato, destinado a tener aplicación en
todo caso específico, independientemente del
reenvío que a él puedan hacer las partes. El
artículo 1392 del Código Civil estipula que las
cláusulas generales de contratación son
aquéllas redactadas previa y unilateralmente por una
persona o entidad, en forma general y abstracta, con el objeto de
fijar el contenido normativo de una serie indefinida de futuros
contratos particulares, con elementos propios de
ellos.

Características:

-       Las
cláusulas generales no son contratos, vienen incorporadas
a la oferta. Son estipulaciones abstractas a las que el
contratante se adhiere cuando suscribe el contrato
individual.

-       Son generales y
abstractas.

-       Se presentan en
bloque pero no impide la discusión para que la oferta sea
modificada. En ellas cabe una cierta capacidad de
negociación.

-       Permiten ahorrar
tiempo en
tanto dan rapidez a la contratación.

-       Tienen la virtud
de ser completas, específicas y detalladas, constituyendo
un factor de seguridad para
las partes.

LOS CONTRATOS PREPARATORIOS

CONCEPTO, FORMALIDAD Y FUNCIÓN
QUE CUMPLEN

El contrato preparatorio se presenta cuando ambas partes
o una de ellas se obligan a estipular luego un contrato, que por
contraste se le denomina definitivo. Su utilidad radica
en que la formación de un contrato puede en ocasiones
producirse mediante un iter negocial complejo, de
formación sucesiva, que se inicia con la
celebración de un contrato preliminar  o
preparatorio, y al cual sucede en un momento posterior el
contrato definitivo. Aunque la terminología puede resultar
equívoca, el llamado contrato preparatorio según
nuestro CC, es en sí mismo un contrato, puesto que supone
la existencia de una concorde voluntad de las partes. Lo
único que sucede es que esa concorde voluntad de las
partes asigna al acuerdo entre ellas existente una pura
función preparatoria del contrato que en definitiva entre
ellas se establecerá o podrá establecerse. Estos
contratos carecen de un fin económico propio inmediato y
constituyen un medio de asegurar la celebración o la
aplicación futura de otros, que serán los
definitivos. Son contratos preparatorios el compromiso de
contratar, el contrato de opción, el contrato de corretaje
y mediación, el contrato preparatorio de arbitraje o
cláusula compromisoria.

El Código Civil regula como contratos
preparatorios al compromiso de contratar y al contrato de
opción, y para ambos establece como causal de nulidad el
supuesto de que no se celebren en la misma forma que la ley prescribe
para el contrato definitivo bajo sanción de nulidad
(artículo 1425 CC). El propósito del precepto no es
otro que el de sancionar con nulidad la inobservancia de la forma
solemne (ad solemnitatem) en el contrato preparatorio, cuando
ésta se exige al contrato definitivo. El contrato
preparatorio de arbitraje o cláusula compromisoria lo
regula en el capítulo referido al arbitraje.

EL COMPROMISO DE CONTRATAR Y EL CONTRATO DE
OPCIÓN: CONCEPTOS GENERALES

El compromiso de contratar, llamado también
promesa de contrato, pre-contrato, o contrato preliminar, es
aquél mediante el cual dos o más partes se obligan
recíprocamente a otorgar, en el futuro, un contrato
definitivo. De lo dicho se desprende que es un medio de preparar
situaciones jurídicas destinadas a producir consecuencias
para un momento posterior, pero dejando ya en pie un compromiso.
Lo que las partes hacen es obligarse a celebrarse un contrato. De
allí la definición que trae el artículo 1414
del CC. , según el cual por el compromiso de contratar las
partes se obligan a celebrar en el futuro un contrato definitivo.
El compromiso de contratar debe contener, por lo menos, los
elementos esenciales del contrato definitivo (artículo
1415, CC).

El contrato de opción es definido por el
artículo 1419 del CC como el contrato por el que una de
las partes queda vinculada a su declaración de celebrar en
el futuro un contrato definitivo y la otra tiene el derecho
exclusivo de celebrarlo o no. Se trata de un matiz del contrato
preparatorio. Constituye también un contrato completo,
como cualquier otro, pero preparatorio del contrato definitivo y
sólo cumple su objetivo una
vez que este último se celebra.

LA OPCIÓN MEDIATORIA

La opción mediatoria ha sido recogida en el
Código Civil con el propósito de facilitar la
contratación, considerándose que no existe
obstáculo para que se establezca la reserva a
señalar la persona con la que se entenderá el
vínculo definitivo, en caso de que se ejercite la
opción. Señala el artículo 1421 que es
igualmente válido el pacto conforme al cual el optante se
reserva el derecho de designar la persona con la que se
establecerá el vínculo definitivo. La opción
mediatoria implica, que si bien el optante recibe exclusivamente
el derecho, no lo recibe necesariamente para sí, sino
también puede transferirlo a un tercero. Sólo el
optante tiene estas facultades y es en estos términos que
debe entenderse la exclusividad.

EL CONTRATO POR PERSONA A NOMBRAR Y LA CESION DE LA
OSICION CONTRACTUAL

SEMEJANZAS Y DIFERENCIAS

Se conoce como contrato por persona a
nombrar a la estipulación contractual en virtud de la
cual, al momento de celebrarse el respectivo contrato, una de las
partes se reserva el derecho de designar en una oportunidad
posterior a una tercera persona que asumirá sus derechos y obligaciones
derivados de este contrato. No se trata, pues, de un contrato,
sino, de un pacto típico accesorio de un contrato. Al
respecto, el artículo 1473 del CC establece que al
celebrar el contrato puede convenirse que cualquiera de las
partes se reserve la facultad de nombrar posteriormente a un
tercero que asuma los derechos y las obligaciones derivadas de
aquel acto.

La cesión de posición
contractual o cesión del contrato es la operación
jurídica mediante la cual uno de los titulares originales
de una determinada relación contractual, cede a un tercero
dicha titularidad a fin de que, manteniéndose
objetivamente intacta la relación contractual, ella
vincule al nuevo titular con el otro titular original, desde
luego con el asentimiento de éste.

Puede decirse que la cesión de
contrato es el acto jurídico mediante el cual una de las
partes originarias de la relación obligacional creada por
un contrato (llamada cedente) con el  consentimiento
imprescindible de la otra parte originaria (llamada cedido),
permite realizar la llamada "circulación del contrato", es
decir, la transferencia a un tercero (llamado cesionario) de la
titularidad de dicha relación, la cual permanece
idéntica en su dimensión objetiva; de tal forma
que, a través de esa sustitución negocial del
tercero en la posición de "parte" del contrato, dicho
tercero subentra, en lugar del cedente, en la totalidad de los
derechos y obligaciones que se derivan del contrato celebrado
entre el cedente y el cedido. A la luz de la
noción dada de la cesión de posición
contractual, denominada también cesión de contrato,
resulta que esta última es inadecuada, pues queda evidente
que lo que se cede no es el contrato como acto jurídico,
sino la relación obligacional creada por él para
cada una de las partes contratantes.

El Art. 1435 del CC establece que en los
contratos con prestaciones
no ejecutadas total o parcialmente, cualquiera de las partes
puede ceder a un tercero su posición contractual.
Añade como requisito del mismo, que la otra parte preste
su conformidad antes, simultáneamente o después del
acuerdo de cesión.

En el contrato por persona a nombrar se
acuerda que una de las partes se reserva el derecho de designar a
un tercero que finalmente adquirirá la condición de
contratante con efecto retroactivo desde el momento de
celebración del contrato. En cambio, en la
cesión de posición contractual no existe tal
reserva de nombramiento, ocupando el cesionario la
posición contractual del cedente sólo a partir del
momento en que existe consentimiento para la cesión por
parte del cedente, cesionario y cedido. Conviene precisar que si
el cedido hubiese prestado su consentimiento previamente al
acuerdo entre cedente y cesionario, el contrato tendrá
efectos sólo desde que dicho acuerdo haya sido comunicado
al cedido por escrito de fecha cierta, según lo establece
el referido artículo 1435.

COMPARACIÓN DE ESTAS FIGURAS CON LA
OPCIÓN MEDIATORIA

La opción mediatoria se asemeja al contrato por
persona a nombrar en tanto que en ambos existe reserva de nombrar
posteriormente a un tercero con quien se establecerá la
relación contractual, con la diferencia  que la
opción mediatoria es aplicable exclusivamente al contrato
preparatorio de opción en tanto que el contrato por
persona a nombrar es aplicable a todos los contratos definitivos,
sean nominados o innominados, teniendo como única
limitación la contenida en el segundo párrafo
del artículo 1473 del C.C., según el cual la
reserva de nombramiento no procede en los casos en que no es
admitida la representación o es indispensable la
determinación de los contratantes.

En cuanto a la cesión de posición
contractual la diferencia de esta figura con la opción
mediatoria estaría, precisamente, en que en ésta
existe la reserva de una de las partes de designar al tercero; en
tanto que en la cesión de posición contractual no
existe tal reserva de designación.

EL CONTRATO A FAVOR DE TERCERO

La regla general es que el contrato produce efectos
solamente entre las partes que lo otorgan y sus herederos. No
produce efectos respecto de estos últimos cuando se trata
de derechos y obligaciones no transmisibles. La eficacia del
contrato se presenta respecto de terceros cuando estos
últimos han sido ajenos a su celebración. Es este
último supuesto cuando nos encontramos con el llamado
contrato en favor de tercero. Terceros, respecto de un contrato
dado, son todos aquellos que no han sido autores del mismo. La
ley autoriza que un tercero extraño a la relación
creada sea quien se beneficie con aquélla. Esto es lo que
el Código actual legisla como "contrato en favor de
tercero". Al respecto el artículo 1457 nos da el concepto al
señalar que por el contrato en favor de tercero, el
promitente se obliga frente al estipulante a cumplir una
prestación en beneficio de tercera persona. Agrega luego
que el estipulante debe tener interés
propio en la celebración del contrato. De este dispositivo
fluyen los elementos del contrato en favor de tercero y,
concretamente, quiénes son sus sujetos, esto es, el
estipulante y el promitente, y cómo el tercero que se
beneficia de la prestación debe ser una persona
extraña a la relación contractual.

LA PROMESA DE LA OBLIGACIÓN O DEL HECHO DE UN
TERCERO

Normalmente, quien contrata se compromete a satisfacer
directamente una prestación de dar, hacer o no hacer.
Puede suceder, empero, que ello no sea posible por
consideraciones personales o de otro orden o que haya
interés en que alguien se obligue o ejecute un acto, pero
quien así lo requiere no pueda conseguirlo y exista en
cambio quien tenga la posibilidad de lograrlo. Se trata de
situaciones que pueden presentarse bajo diversos matices y que
legislativamente han sido resueltas a través de la
denominada "promesa de la obligación o del hecho de un
tercero". El artículo 1470 del Código Civil
establece el concepto y alcances de la promesa, señalando
que se puede prometer la obligación o el hecho de un
tercero, con cargo de que el promitente quede obligado a
indemnizar al otro contratante, si el tercero no asume la
obligación o no cumple el hecho prometido,
respectivamente.

Se advierte que la obligación del promitente es
una obligación de hacer, de realizar una actividad propia
dirigida a que el tercero se obligue o efectúe el hecho
prometido. Se encuentran dos matices de la promesa, o bien que el
tercero asuma una obligación o que cumpla el hecho
prometido. Quien se obliga es el promitente en cualquiera de
estos dos sentidos: obtener el asentimiento del tercero para
obligarse a realizar una prestación de dar, hacer o no
hacer que favorezca al promisario o a quien éste designe;
o lograr que el tercero ejecute un hecho determinado que puede
consistir en un dar, hacer o no hacer en favor del promisario o
tercera persona. En cualquiera de estos casos, la no
obtención por parte del promitente de la obligación
o del hecho del tercero dará lugar a que deba indemnizar
al promisario.

RESCISION. RESOLUCION

RESCISIÓN

La rescisión es el acto a través del cual
se deja sin efecto el contrato por una razón que
existía  en el momento en que se celebró. De
lo expuesto aparece que si bien en la rescisión el
contrato no se encuentra viciado en su origen de un modo que
determine su nulidad o anulabilidad, tiene, empero, un germen que
puede conducirlo a su disolución el artículo 1370
del C.C. dispone que la rescisión deja sin efecto (no lo
invalida) un contrato por causal existente en el momento de su
celebración. Se considera que el contrato se
celebró válidamente, pero que por razón de
la rescisión  queda sin efecto, o sea es ineficaz. El
contrato rescindido deja de dar lugar, por lo tanto, a la
creación, regulación, modificación o
extinción de la relación jurídica
patrimonial, pero se reconoce su validez. Esto determina que el
contrato rescindible sea provisoriamente eficaz, pero sujeto a la
declaración judicial de ineficacia a causa de su
irregularidad.

RESOLUCIÓN

La resolución presupone, a diferencia de la
rescisión, un acto por el cual el contrato queda sin
efecto debido a la concurrencia de circunstancias sobrevinientes.
La relación contractual nace pura, y es sólo
después que se presentan acontecimientos que determinan la
perdida de su eficacia. El artículo 1371 del C.C.
establece que la resolución deja sin efecto un contrato
válido por causal sobreviniente a su
celebración.

DIFERENCIAS Y EFECTOS

La diferencia entre rescisión y resolución
radica entre en la primera se deja sin efecto un contrato por
causal existente en el momento de celebrarlo, lo que justifica la
retroactividad  de sus efectos; mientras que la
resolución deja sin efecto un contrato por causal
sobreviniente o posterior a su celebración, lo que explica
que opere sólo a partir de que ocurre la causal y sobre el
elemento contractual que está vigente en ese momento, es
decir la relación jurídica patrimonial creada por
el contrato.

Otra diferencia está en que la rescisión
se declara judicialmente, pero los efectos de la sentencia se
retrotraen al momento de la celebración. En cambio, la
resolución se invoca judicial o extrajudicialmente, en
ambos casos los efectos de la sentencia se retrotraen al momento
en que se produce la causal que la motiva. Así consta de
lo establecido por el artículo 1372 del C.C.

Otro efecto de la rescisión es destruir las
consecuencias del contrato, restituyendo las cosas al ser y
estado que
tenían cuando él se celebró. El efecto
retroactivo obligacional de la rescisión da lugar a que
las partes deban restituirse las respectivas prestaciones si es
que hubo principio de ejecución, si ello no fuera posible
se reembolsarán el valor que
tenían dichas prestaciones al momento de
celebración del contrato.

Por razón de la resolución, las partes
deben restituirse las prestaciones en el estado en
que se encontraba al momento en que se produce la causal que la
motiva, y no desde la celebración del contrato; si ello no
fuera posible deben reembolsarse en dinero el
valor que tenían en aquel momento.

Cabe respecto de los efectos de la rescisión y de
la resolución pacto en contrario, sin perjuicio de los
derechos adquiridos de buena fe (artículo 1372 del
C.C.).

TIPOS DE RESOLUCIÓN

La resolución puede ser de origen legal, como
ocurre en el caso de la resolución por incumplimiento
contemplada en el artículo 1428 del C.C., o en el de
resolución por autoridad del
acreedor a que se refiere el artículo 1429 del mismo
código. Su origen puede ser también, convencional,
como es el caso del pacto comisorio regulado por el
artículo 1430 del C.C. o el del mutuo disenso.

LA LESIÓN: REQUISITOS Y EFECTOS

Figura del Derecho Contractual que surge
ante la injusticia y ausencia de equidad en la
prestación.

La lesión se manifiesta mediante la
desproporción entre las prestaciones de un contrato, pero
esta desproporción es tan solo el elemento objetivo que
refleja numéricamente la enorme desigualdad entre las
prestaciones. Además de este elemento objetivo tenemos
también el elemento subjetivo, el mismo que se manifiesta
de dos maneras:

– El Estado de necesidad del lesionado
y

– El aprovechamiento del Estado de
necesidad del lesionado por parte del lesionante.

El concepto moderno es el que recoge estos
elementos y esta es la posición que adopta nuestro
Código civil.

La acción
por lesión se aplica a los contratos con prestaciones
Recíprocas a los contratos con Prestaciones
Autónomas (contratos Conmutativos) ya los Contratos
aleatorios. Se debe descartar totalmente la aplicación de
la acción en los contratos unilaterales.

El Art. 1447 establece la lesión y
el ejercicio de la acción por la conducción de la
misma afirmándose que solo puede ejercitarse cuando
la  desproporción entre las prestaciones al momento
de celebrarse el contrato es mayor de las 2/5 partes.

El tipo de ineficacia otorgada al contrato
es la rescisión, es decir, el contrato es ineficaz desde
que se celebró.

El Art. 1448 establece que puede darse un
tipo de lesión especial, que es la llamada lesión
enorme. En este caso si la desproporción fuera igual o
superior a las dos terceras partes se presume el aprovechamiento
por el lesionante de la necesidad apremiante de lo lesionado. De
esta manera el supuesto de lesión enorme prescinde del
elemento subjetivo, solicitando tan solo la existencia de la
desproporción en 2/3 para configurar el supuesto
lesivo.

La lesión se regula en los
artículos 1447 a 1456 del C.C.

EXCESIVA ONEROSIDAD DE LA PRESTACIÓN:
REQUISITOS Y EFECTOS A FAVOR DE TERCERO

Contractual y obligacionalmente existe una
figura que se conoce como la "alteración de las
circunstancias" que pone énfasis un cambio sustancial que
ocurre entre los momentos del iter contractual:
celebración y ejecución del contrato.

Existen dos formas de alteración de
las circunstancias:

– Excesiva onerosidad de la
prestación.

– Frustración del fin del
contrato.

Ambas no liberan al deudor porque no hay
imposibilidad de cumplimiento de la prestación.

En el caso de la institución en
análisis el deudor en una relación
contractual se obliga a entregar la prestación con un
valor determinado a cambio de una contraprestación con un
valor justo y equivalente al de la prestación a entregarse
pero luego de acontecimiento imprevisibles y extraordinarios que
hacen que se produzca una desproporción entre las
prestaciones de esta manera, el deudor recibiría un valor
disminuido con respecto al valor de su
prestación.

En el manejo de esta institución,
hay dos principios en
juego:

a)      Pacta sunt
servanda: Que establece que los contratos son obligatorios y
deben de cumplirse. Se establece en el Art. 1361 del C.C.. A
través de este Principio, jamás se permitió
la modificación de los contratos.

b)     Rebus sic
stantibus: Alteración de las circunstancias propugna que
en un contrato deben mantenerse los términos al momento en
que se contrato lo cual lleva a la revisión y
modificación contractual en busca del equilibrio
original.

c)      La
generalización de este principio traería problemas
de inseguridad
jurídica.

Requisitos de la excesiva onerosidad de la
prestación:

1)     Debe darse sobre
contratos de ejecución diferida es decir en aquellos
contratos en los que existe un lapso de tiempo de entre
celebración y ejecución.

2)     La
desproporción debe obedecer a eventos
extraordinarios e imprevisibles a la vez.

Ambos requisitos se deben dar a la
vez.

En el caso de ésta
institución, el Derecho tiende aquí a la
equiparación, la no desproporción. La equivalencia
que se busca preservar no es una equivalencia de prestaciones
sino de intereses o equilibrio de intereses (ya que
también puede darse en los contratos unilaterales, donde
tan solo hay una prestación.

El Art. 1441 del Código Civil
extiende el supuesto de aplicación a:

-       Los
contratos conmutativos de ejecución inmediata y

-       Los
contratos aleatorios.

La excesiva onerosidad busca mantener vivo
el contrato eliminando la desproporción pero a veces esto
no puede darse por lo que en casos extremos se admita la
resolución del contrato, permite solicitar al juez la
revisión del contrato para que éste reduzca o
aumente la contraprestación a fin de que cese la excesiva
onerosidad.

Esta institución se regula en los
artículos 1440 a 1446 del Código Civil.

SANEAMIENTO

CONCEPTO, ALCANCES

El saneamiento se refiere a la reparación de los
daños que se producen como consecuencia de la
celebración de los contratos relativos a la transferencia
de la propiedad, la
posesión o el uso de un bien, mediando responsabilidad del transferente. Más que
una garantía el saneamiento es una responsabilidad
objetiva es una obligación de reparación. No hay
dolo o culpa, no interesa solamente importa que el bien tiene un
vicio. En el código Civil se observan tres casos:
saneamiento por evicción, por vicios ocultos, por hecho
propio del transferente.

SANEAMIENTO EN VENTAS
FORZADAS

Cuando se realiza una venta forzada,
quien la sufre carece de la libertad que es propia de las
transferencias voluntarias y en vista de ello, y con toda
justicia, se
le impone sólo la obligación de restituir el
precio.
Así lo prevé el artículo 1490 del CC,
según el cual, en las ventas forzadas hechas por las
autoridades y entidades autorizadas por ley, el saneamiento queda
limitado a la restitución del precio que produzca la
transferencia.

La solución dada se justifica en el hecho que, si
bien el vendedor rematando no transfiere por su voluntad y no
recibe el precio, también es cierto que se está
utilizando ese precio para disminuir sus obligaciones,
satisfaciendo sus deudas.

La norma contenida en el artículo
1490 tiene carácter imperativo y no admite pacto en
contrario. Además, es aplicable únicamente en los
casos de ventas forzadas.

SANEAMIENTO POR EVICCIÓN, POR VICIOS OCULTOS,
POR HECHO PROPIO DEL TRANSFERENTE

Saneamiento por evicción significa vencer en
juicio al adquirente con pérdida total o parcial de su
derecho porque un tercero ha sido declarado con menor derecho por
vía judicial  o administrativa.

Saneamiento por vicio oculto se trata de
anomalías que tiene el bien que va a originar que el mismo
tenga menor valor en relación al que tenía al
momento de ser transferido.

– Debe estar presente desde el momento de la
transferencia.

– El vicio debe ser relevante.

– El vicio debe producir cierto afecto que el bien no
sea susceptible de alcanzar la ritualidad del
contrato.

Saneamiento por hecho propio del transferente, se
presenta cuando no se da por hecho anterior a la transferencia
sino que es posterior, cuando el transferente sino que es
posterior, cuando el transferente perturba el disfrute
pacífico del bien. Es incumplimiento por lo tanto cabe
resolución de contrato.

EFECTOS

Efectos del saneamiento por evicción.- En las
relaciones contractuales normales, cuando el adquirente de un
derecho a la propiedad, el uso o la posesión de un bien
ignora al celebrar el contrato que el derecho que adquiere es
litigioso o que el bien sobre el cual recae dicho derecho es
ajeno, considera que el título que adquiere es firme y que
no será privado de él. Sin embargo, si un tercero
obtiene una resolución firme que priva al adquirente del
derecho que adquirió según el contrato, lo racional
es que sea indemnizado por el transferente de los perjuicios que
sufre por razón de tal privación. El
artículo 1495 del CC establece  los alcances de esa
indemnización en el caso de una evicción total del
adquirente, o sea cuando es privado de todo su derecho a la
propiedad, el uso o la posesión del bien por
resolución firme. Se trata de una responsabilidad objetiva
que opera con prescindencia del dolo o culpa del transferente,
salvo el caso del inciso 7º. Los conceptos que cubre la
indemnización por evicción total son los
siguientes:

1)     El valor del bien al momento
de la evicción, teniendo en cuenta la finalidad para la
que fue adquirido.

2)     Los intereses legales desde
que se produce la evicción.

3)     Los frutos devengados por el
bien durante el tiempo que lo poseyó de buena fe o su
valor, si fue obligado a devolverlos con el mismo
bien.

4)     Las costas del juicio de
evicción, en caso de haber sido obligado a
pagarlas.

5)     Los tributos y
gastos del
contrato que hayan sido de cargo del adquirente.

6)     Todas las mejoras hechas de
buena fe por el adquirente, no abonadas por el
evicente.

7)     La indemnización de
daños y perjuicios, cuando el transferente incurrió
en dolo o culpa al celebrar el contrato.

En caso de evicción parcial, señala el
artículo 1501 del CC que el adquirente tiene derecho a
recibir el valor de la parte del bien cuyo derecho se pierde. Sin
embargo, puede optar por la resolución del contrato, si
esa parte es de tal importancia con respecto al todo que la haga
inútil con la finalidad de la
adquisición.

Efectos del saneamiento por vicios ocultos.- Conforme al
artículo 1511 del CC, el adquirente puede pedir, en
razón del saneamiento a que está obligado el
transferente, la resolución del contrato (acción
redhibitoria). Los efectos de esta resolución son
similares a los contemplados en los incisos 1º al 4º, y
el 7º del artículo 1495 del CC, referente a los
efectos del saneamiento por evicción, y están
contemplados en el artículo 1512 de dicho Código,
según el cual la resolución impone al transferente
la obligación de pagar al adquirente:

1)     El valor que tendría
el bien al momento de la resolución, si es que lo afecta,
teniendo en cuenta la finalidad de la
adquisición.

2)     Los intereses legales desde
el momento de la citación con la demanda.

3)     Los gastos o tributos del
contrato pagados por el adquirente.

4)     Los frutos del bien que
estuviesen pendientes al momento de la
resolución

5)     La indemnización de
daños y perjuicios, cuando el transferente haya incurrido
en dolo o culpa respecto de la existencia de los
vicios.

Conforme al Art. 1513 del CC, el adquirente puede optar
por pedir que se le pague lo que el bien vale de menos, por
razón del vicio oculto (acción estimatoria o
"quanti minoris"), ello sin perjuicio de reclamar, asimismo, la
indemnización de daños y perjuicios, cuando el
transferente haya incurrido en dolo o culpa.

Efectos del saneamiento por hecho propio del
transferente.- El artículo 1525 del CC otorga al
saneamiento por hecho propio del transferente el mismo efecto que
el saneamiento por vicios ocultos, o sea la posibilidad de
entablar las acciones
redhibitoria o la estimatoria.

 

LAS ARRAS

CONCEPTO, TIPOS, DIFERENCIAS Y UTILIDAD DE LA
FIGURA

Es una figura jurídica netamente
contractual. Las arras son un acto accesorio mediante el cual las
partes acuerdan entre entregar un bien o dinero. Este pacto va a
cumplir funciones
diferentes dependiendo de las modalidades de arras de las que se
trate.

La figura tiene su origen en la antigua
Fenicia y fue rescatada y perfeccionada por el derecho
Romano. A diferencia de este el concepto moderno de arras
establece que estas pueden ser de tres tipos:

1)     Arras
confirmatorias

Tienen por función confirmar la
existencia de un contrato ya celebrado para probar la existencia
del mismo. La entrega de las arras confirmatorias implica la
conclusión del contrato.

2)     Arras
Penitenciales

Cumplen una función distinta, pero
no buscan confirmar la existencia de un contrato sino sirven para
operar como garantía ante el incumplimiento. Su
función es indemnizatoria.

Es el Art. 1478 del C.C. el que los
establece como penalidad correspondiente, ante el incumplimiento
de la obligación. Las arras penitenciales si se encuentran
reguladas en nuestro Código, lo que sucede es que se
encuentran incluidas dentro de las arras confirmatorias. Es una
figura distinta a la cláusula penal, pues en ésta
se fija un monto indemnizatorio que se pagará en caso de
incumplimiento.

3)     Arras de
Retractación

Tienen la función de otorgar derecho
de retractación y este es un derecho de extinguir el
contrato, de no ejecutarlo, que es distinto al incumplimiento.
Cualquiera de las dos partes pueden ejercer su derecho a partir
de las arras y retractarse. Si se retracta quien otorgó
las arras las pierde, y si se retracta quien las recibe tiene que
devolverlas dobladas. Sólo se admiten para los contratos
preparatorios.

COMPRAVENTA

CONCEPTO Y ELEMENTOS

El Art. 1529 del Código Civil define
el Contrato de Compraventa de la siguiente manera:

"Por la Compraventa, el vendedor se obliga
a transferir  la propiedad de un bien al comprador y
éste a pagar su precio en dinero".

Este artículo conserva el
carácter consensual de la compraventa en tanto que como
contrato queda perfeccionado con el consentimiento sobre el bien
vendido y el precio, generando una "obligación de
transferir", que debe de ser valorada de acuerdo a  que si
el bien materia de la
compraventa es un bien mueble inmueble, en donde serán
necesarias, para consumar el efecto traslativo según
corresponda, la entrega o la simple exigibilidad de la
obligación generada. 

La Compraventa, entonces, no es por
sí mismo un contrato traslativo ya que por la compraventa
el vendedor no transfiere el bien sino sólo se obliga a
transmitirlo al comprador.

Asimismo se colige de que por la
compraventa se crean obligaciones de dar (la entrega del bien a
cargo del vendedor y la de dar una suma de dinero por parte del
comprador. No surge necesariamente, en el momento de
conclusión, un derecho real en favor del
comprador.

Características de la
Compraventa:

1)     Es un contrato
obligatorio pero con una finalidad traslativa de dominio pues el
vendedor se obliga a transferir la propiedad (tiene una finalidad
más reducida con respecto a la legislación
comparada.

2)     Es
recíproco (sinalagmático) por que se generan
obligaciones en ambas partes las que se encuentran original y
funcionalmente vinculadas. Esta coligación existente entre
las obligaciones a cargo de ambas partes recibe el nombre de
"sinalagma", concepto donde descansa el fundamento de las
acciones de resolución y excepción por
incumplimiento principalmente.

3)     Es oneroso pues
ambas partes asumen prestaciones con un valor objetivo o
subjetivo equivalente.

4)     Es consensual
pues para su conclusión la compraventa requiere solo de la
confluencia de las declaraciones de las partes.

5)     La Compraventa
es conmutativa porque el vendedor sabe que está obligado a
entregar un bien a cambio de una determinada cantidad de dinero y
el comprador igualmente se obliga a entregar una cantidad de
dinero a  cambio de un bien, es decir existe certidumbre
sobre la existencia de prestaciones correlativas.

6)     Existe una sola
excepción en que la compraventa no es conmutativa sino
aleatoria y ésta es la compraventa de bien futuro, es el
caso de la emptio spei, llamada también compraventa de la
esperanza.

ELEMENTOS DE LA
COMPRAVENTA

Tenemos aquí que son el bien y el
precio. Si faltara alguno estaríamos frente al supuesto de
inexistencia del Contrato de Compraventa.

EL BIEN MATERIA DE LA
COMPRAVENTA

El bien: Es toda entidad material o
inmaterial susceptible de ser aprovechada económicamente.
Para dicho aprovechamiento debe gozar de autonomía
física y
jurídica. Existen tres condiciones que deben de reunir los
bienes materia de la Compraventa:

1)     Existencia o
posibilidad de existencia. La existencia debe darse al momento de
la celebración del contrato. Como posibilidad de
existencia entendemos la no existencia en el momento de la
celebración, pero con una esperanza objetiva de que llegue
a existir, por ejemplo los bienes futuros.

2)     Que sean
determinados o determinables: por "determinado" entendemos al
bien cierto sobre el cual se ha alcanzado el máximo grado
de identificación y especificación individualizada
o elegida. Por bien determinable entendemos a aquel bien
susceptible de individualización de determinación
en la medida en que las partes han fijado cual es el criterio
para ello.

3)     Bienes cuya
circulación no está prohibida por ley: la
posibilidad del tráfico jurídico enmarcada en que
no exista prohibición para que el bien pueda ser insertado
como objeto de la compraventa.

Estos tres requisitos han sido recogidos
por nuestro Código Civil en el artículo
1582°.

DETERMINACIÓN DEL
PRECIO

El Precio: viene a ser la
contraprestación económica asumida por la
atribución del bien. Su concepto jurídico lo
presenta como el equivalente dinerario que se da a cambio del
bien.

Tiene tres requisitos:

1)     Debe consistir
en dinero o en signo monetario que lo represente.

2)     Debe ser
cierto.

3)     Debe ser real y
equivalente (no contemplado en la legislación), esto
significa que el precio pactado por las partes debe ser realmente
exigido y pagado, así como que este debe guardar una
equivalencia con el valor del bien.

El Art. 1531° establece la
problemática del precio mixto. El primer párrafo
del citado artículo establece que al fijarse el precio en
parte en dinero y en parte en otro bien, la calificación
del contrato,  se efectuará de acuerdo a la
intención manifiesta de las partes, sin importar el nombre
que se le haya otorgado, pudiendo ser compraventa o permuta de
acuerdo a la interpretación efectuada.

El segundo párrafo de dicho
artículo establece que si no consta la intención de
las partes, el contrato es de permuta cuando el valor del bien es
igual o excede al del dinero y de compraventa si es
menor.

OBLIGACIONES DEL VENDEDOR

Las obligaciones del vendedor son
básicamente dos: la obligación de perfeccionamiento
de la transferencia y la obligación de entrega del bien
materia del contrato.

La primera obligación tiene como
prestación todo comportamiento
destinado a lograr el efecto traslativo dirigido a la
satisfacción del interés primario del comprador,
efectivizando la asunción de la titularidad por parte del
comprador. Implica, fuera de la obligación de entrega, la
necesidad de que se proporcione toda la documentación vinculada a la propiedad y al
uso del bien transferido; así como la necesidad que se
efectúen todos los actos necesarios para que el contrato
cumpla la función a que se encuentra dirigido, cual es la
trasferencia del derecho de
propiedad de un bien a cambio de un precio.

Con respecto a la entrega debemos enfatizar
que ella implica una obligación accesoria coadyuva al
cumplimiento de la función del contrato. Evidentemente en
lo respecta a los bienes muebles es trascendental por que ella
marca el
momento de la ejecución de la venta y el logro de la
finalidad material del contrato. En cambio en lo que corresponde
a los bienes inmuebles marca el inicio del momento posesorio
vital para la publicitación del derecho. La entrega puede
realizarse en todas las formas permitidas por el Código en
la parte de los derechos
reales. 

El bien debe ser entregado en el estado en
que se encuentra al momento de la celebración del
contrato, con todos sus accesorios y demás implementos
para que sirva para la finalidad a que el comprador lo
destinará.

 OBLIGACIONES DEL
COMPRADOR

La principal obligación del
comprador es la del pago del precio, la que debe de ser cumplida
en el tiempo y en el lugar pactados expresamente. De no ser
así se entiende exigible al  momento en que se
concluye el contrato y/o cuando se realice la entrega del
bien.

 TRANSFERENCIA DEL
RIESGO

El riesgo por la
pérdida del bien se transfiere con la entrega del bien al
comprador, salvo que exista una situación moratoria del
comprador al tener a su disposición el bien y no
recibirlo, en cuyo caso se entiende transferido el riesgo
aún cuando no haya habido entrega.

  PACTOS ESPECIALES QUE PUEDEN
INTEGRAR LA COMPRAVENTA

En ejercicio de la autonomía privada
puede incorporarse al contenido de la compraventa cualquier pacto
que no contravenga el límite de la licitud
extrínseca referida al orden público y a las buenas
costumbres. Sólo se prohíbe el pacto de mejor
comprador (que otorga la facultad de rescindir el contrato si
hubiera quién mayor precio por el bien) y el pacto de
preferencia (que obligaría al comprador a ofrecer al
vendedor el bien por el precio ofrecido por un tercero al existir
la intención de enajenarlo).

El Código enunciativamente, no
taxativamente indica los pactos más importantes y
generalmente utilizados en la práctica, que pueden ser
integrados a la compraventa. Así tenemos el pacto de
reserva de propiedad, pacto de retroventa y de
retracto.

MODALIDADES DE
COMPRAVENTA

Por su trascendencia practica se han
regulado las modalidades de compraventa especiales más
importantes, las que se califican como tales
específicamente por la singularidad de la forma de pacto
bien materia de trasferencia. Así tenemos la compraventa a
satisfacción del comprador, compraventa a prueba,
compraventa sobre medida y compraventa sobre documentos;
formas de compraventa que contienen intrínsecamente
limitaciones a la eficacia del contrato vinculadas a las
expectativas de las partes con respecto al bien materia del
contrato.

DERECHO DE RETRACTO

Consiste en el derecho otorgado por la ley
a efectos de permitir a ciertos sujetos el subrogarse en lugar
del comprador asumiendo totalmente el contenido del contrato en
todos sus términos y estipulaciones. Tienen derecho a
retracto el copropietario en la venta de las porciones indivisas,
el litigante del bien que se discute judicialmente, el
propietario en la venta del usufructo y viceversa, el propietario
del suelo y el
superficiario en la venta de sus respectivos derechos,
propietarios de bienes colindantes cuando estos, para el
ejercicio de su derecho deban de ser sometidos a servidumbres o a
servicios que disminuyan su valor; y el propietario de una
tierra
colindante cuando se trate de una finca rústica que no
exceda de la unidad mínima agrícola o
ganadera.

SUMINISTRO

CONCEPTO, CARACTERÍSTICAS, FORMA
Y PLAZO

La definición de contrato de
suministro la encontraremos en el Art. 1604 del Código
Civil de la manera siguiente:

"Por el Suministro el suministrante se
obliga a efectuar a favor de otra persona prestaciones
periódicas o continuadas de bienes".

La principal característica del
Suministro es que las prestaciones del suministrante a favor del
suministrado se hacen en forma periódica o continuada. No
es una prestación instantánea como ocurre en el
contrato de Compraventa sino que es una ejecución
periódica o continuada que podrá ser cada mes, cada
año, etc.

La existencia y contenido del Suministro
pueden probarse por cualquier de los medios que
permite la ley, pero si se hubieran celebrado por escrito, el
mérito del instrumento respectivo prevalece sobre todos
los otros medios probatorios.

Cuando el contrato de suministro se celebre
a título de liberalidad (gratuito) debe de formalizarse
por escrito bajo sanción de nulidad.

Cuando las partes no hayan fijado el
volumen del
suministro o su periodicidad para ejecutarlo se entenderá
que se ha pactado teniendo en cuenta las necesidades del
suministrado determinadas al momento de la celebración del
contrato.

Clases de Contrato de Suministro

a)     Suministro
Periódico: El precio se abona en el acto de
las prestaciones singulares y en proporción a cada una de
ellas (contraentrega).

Si en el Suministro periódico no se
ha determinado el precio, serán aplicables las reglas
pertinentes de la Compraventa y se tendrán en
consideración al momento del vencimiento de
las prestaciones singulares y el lugar en que estas deben ser
cumplidas.

b)    Suministro Continuado:
el precio se paga a falta de pacto de acuerdo a los usos y
costumbres del mercado. El plazo
establecido para las prestaciones singulares se presume en
interés de ambas partes.

PACTOS ESPECIALES QUE PUEDEN INTEGRAR EL
SUMINISTRO

Cláusulas de exclusividad a favor
del suministrante: Cuando en un contrato de suministro se pacto
con cláusula de exclusividad en favor del suministrante,
la otra parte, es decir el suministrado, no puede recibir de
terceras personas prestaciones de la misma naturaleza que
recibió del suministrante.

Cláusula de exclusividad a favor del
suministrado: Cuando en un contrato de Suministro se pacto con
esta cláusula, la otra parte, no puede directa ni
indirectamente, efectuar prestaciones de igual naturaleza que
realizó con el suministrado en ningún otro lugar.
El beneficiario del suministro que asume la obligación de
promover la venta de los bienes que tienen exclusividad 
responde de los daños y perjuicios si incumple esta
obligación, aún cuando haya satisfecho contrato
respecto de la cantidad mínima pactada.

TIPOS DE INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE
SUMINISTRO Y SUS CONSECUENCIAS

Cuando una de las partes incumple las
prestaciones singulares a que está obligada, la otra
parte, puede pedir la resolución del contrato si el
incumplimiento específico tiene una importancia tal que
disminuya la confianza en la exactitud de los respectivos
cumplimientos futuros.

DONACION

CONCEPTO, CARACTERÍSTICAS Y
FORMA

El Art. 1621 del Código civil lo
define de la siguiente manera:

"Por la donación el donante se
obliga a transferir gratuitamente al donatario la propiedad de un
bien".

La donación es un acto de
liberalidad ya que una persona en forma voluntaria transfiere en
propiedad parte de su patrimonio a
otra persona interviniente en la conclusión contrato. Por
ello, el contrato de donación es un contrato intervivos y
no es un acto mortis causa.

Todo contrato de Donación es un acto
intervivos (ya que de todas maneras tiene que haber dos partes
donante y donatario) y no es un acto mortis causa.

Sin embargo los efectos del contrato de
donación si pueden ser intervivos o mortis causa.
Así lo establece el artículo 1622 del C.C. al
manifestar que la donación que ha de producir sus efectos
por muerte del
donante, se rige por las reglas establecidas para la
sucesión testamentaria.

El contrato de donación una persona,
llamada donante, se obliga a transferir a otra llamada donatario
la propiedad de un bien mueble o inmueble a título
gratuito.

En el contrato de donación no existe
el denominado sujeto deudor de la prestación, es un
contrato con prestación unilateral, es decir, una sola
parte está obligada a transferir la propiedad a
título gratuito (donante).

Característica del Contrato de
Donación:

-       Es
consensual.

-       Tiene
que producirse un empobrecimiento en el patrimonio del
donante.

-       Es
gratuito.

-       Es
conmutativo.

-       Es
individual.

-      
Traslativo de propiedad.

-       Es un
contrato principal.

-       Es
Unilateral.

La aceptación por la parte del
donatario puede ser expresa o tácita.

Formalidades del contrato de
donación:

a)     Bienes
muebles:
el Art. 1623 del C.C. manifiesta que la
donación de bienes muebles puede hacerse verbalmente
cuando el valor del bien mueble no exceda el 25% de la Unidad
Impositiva Tributaria. El Art. 1623 tiene una excepción
contemplada en el Art. 1624 del C-C-C al manifestar que si el
valor de los bienes muebles excede el límite del 25% de la
U.I.T. el contrato de Donación se deberá hacer por
escrito de fecha cierta, bajo sanción de nulidad.
Además el instrumento que contenga el contrato de
Donación se debe especificar y valorizar los bienes que se
donan. Los bienes que pueden ser objeto de registro pueden
ser joyas, cuadros valiosos.

b)    Bienes
Inmuebles:
Se contempla en el Art. 1625 del C.C. al
manifestar que la donación de bienes inmuebles debe
hacerse por Escritura
Pública, con indicación individual del inmueble o
inmuebles donados. Igualmente de debe indicar el valor real y el
de las cargas que ha de satisfacer el donatario, bajo
sanción de nulidad.

La legislación establece que la
donación de bienes muebles con ocasión de
matrimonios, bodas o acontecimientos similares no esta sujeto a
las formalidades establecidas por los artículos 1624 y
1625 del Código civil.

La donación de un bien donde ambas
partes saben que es ajeno se rige por lo dispuesto en los
artículos 1470, 1471 y 1472 del Código
Civil.

El donante no puede donar más de lo
que puede disponer por testamento, es decir, solamente puede
disponer de un tercio de sus bienes si tiene hijos descendientes
o cónyuge, si solamente tiene cónyuge puede
disponer solamente de la mitad de sus bienes ya que la otra mitad
le pertenecería a su cónyuge (sociedad de
gananciales), la donación es invalida cuando el donante
exceda esta medida, el valor se regula por el valor que tengan o
debían tener los bienes al momento de la muerte del
donante.

OBLIGACIONES DEL DONANTE

La obligación del donante es la de
transferir gratuitamente la propiedad del bien materia del
contrato, esta obligación tiene como prestación, al
igual que la compraventa todo comportamiento destinado a lograr
el efecto traslativo dirigido a la satisfacción del
interés primario del comprador, efectivizando la
asunción de la titularidad por parte del comprador.
Implica, fuera de la obligación de entrega, la necesidad
de que se proporcione toda la documentación vinculada a la
propiedad y al uso del bien transferido; así como la
necesidad que se efectúen todos los actos necesarios para
que el contrato cumpla la función a que se encuentra
dirigido, cual es la trasferencia del derecho de propiedad de un
bien gratuitamente.

MODALIDADES DE LA
DONACIÓN

Clases de Contrato de
Donación:

1)     Donación
Pura: No tiene ningún cargo.

2)     Donación
Simple: Cuando se trata de un solo bien del donante.

3)     Donación
Universal: Cuando se trata de todo el patrimonio del donante, es
decir, da todo su patrimonio en donación.

4)     Donación
Remunerativa: Por los servicios que prestó el donatario al
donante éste le regala un bien. Igualmente se da el caso
que el donatario ha salvado la vida del donante.

5)     Donación
bajo condición: Aquellos que entregan un bien a
título gratuito condicionado a que el donatario tenga que
realizar una contraprestación de carácter moral.

6)     Donación
bajo  cargo: Existe un gasto que debe realizar el donatario
bajo ciertos impuestos o tributos que tiene que pagar.

PACTO DE REVERSIÓN

Se encuentra estipulado en el
artículo 1631° del Código Civil al manifestar
que puede establecerse solamente a favor del donante; la
estipulada a favor de tercero es nula, pero no produce la nulidad
de la donación primigenia, es decir de la primera
donación que favoreció al donatario. La
reversión es el pacto por el que se reserva la facultad de
recuperar lo donado retornando la situación al estado
anterior en el que se concluyó la donación,
también puede hacerse la renuncia al derecho de
reversión.

DERECHO DE
REVOCACIÓN

Es la facultad otorgada al donante a privar
unilateralmente de eficacia la donación
específicamente por las causales de indignidad y
desheredación previstas en lo que concierne al derecho
hereditario. Ella debe concretarse dentro de los seis meses desde
que sobrevino alguna de las causales, pues de lo contrario el
derecho caduca, debiendo de ser comunicado el acto de
revocación dentro de los sesenta días de realizado,
ya que la misma puede ser contradicha también dentro de
los sesenta días. Si se verificara ello podrá ser
discutida en la vía judicial.

MUTUO

CONCEPTO, CARACTERÍSTICAS Y
FORMA

Es igualmente conocido como
préstamo, la definición del contrato de Mutuo lo
encontramos en el artículo 1648 del nuestro Código
Civil. El mutuo es un contrato de ejecución
instantánea (el acto es un solo momento).

El mutuo es un contrato bilateral, es
decir, de prestaciones recíprocas, donde el mutuante
entrega dinero o bienes consumibles y el mutuatario entrega o
devuelve otros bienes de la misma manera, especie o
cantidad.

El mutuo es un contrato principal porque no
necesita de otro contrato para que tenga validez.

El Mutuo es un contrato traslativo de
propiedad (artículo 1654 del C.C.).

El Mutuo es un contrato individual, porque
para su concertación se requiere del consentimiento del
mutuante y del mutuatario.

El mutuo es un contrato conmutativo porque
de antemano se puede prever las ventajas y consecuencia del
contrato.

La existencia o contenido del mutuo pueden
probarse por cualquiera de los medios que permite la ley, pero si
se hubiera celebrado por escrito, el mérito del
instrumento respectivo prevalecerá sobre todos los otros
medios probatorios.

El mutuo entre cónyuges
constará por escritura pública, bajo sanción
de nulidad cuando su valor exceda el límite previsto por
el artículo 1625 del Código civil.

El contrato de Mutuo puede darse sobre una
determinada cantidad de dinero o sobre bienes
consumibles.

El objeto del contrato de mutuo es sobre
bienes consumibles o fungibles (bienes que sufren
extinción o menoscabo con el uso) o sobre una determinada
cantidad de dinero.

Al momento de darse el cambio se tiene que
tener en cuenta:

– La especie

– La calidad

– La cantidad

OBLIGACIONES DEL MUTUANTE Y DEL
MUTUATARIO

Entre las obligaciones del mutuatario
está la de devolver otro bien de igual cantidad, calidad o
especie, esto lo diferencia del Comodato en el que se devuelven
la misma cosa, entonces ya no es mutuo sin comodato.

Responde por los vicios y efectos y por
evicción de los bienes entregados.

Pagar intereses a mutuante, salvo pacto en
contrario.

Mutuo es préstamo de consumo.

Comodato es préstamo de
uso.

Obligaciones del mutuante:

1.     Transmitir el
dominio de los bienes dados en mutuo.

2.     Responder por
los riesgos de los
bienes.

3.     Responder por la
evicción o saneamiento.

EL PLAZO DEL MUTUO

Cuando no se ha fijado plazo para la
devolución ni este resulta de las circunstancias, se
entiende que es de treinta días contados desde la
entrega.

MODALIDADES DEL MUTUO

El mutuo puede ser oneroso o gratuito,
según se haya pactado o no contraprestación a favor
del mutuante.

PAGO DE INTERESES

El mutuatario debe abonar intereses al
mutuante, salvo pacto distinto (Art. 1663 C.C.).

ARRENDAMIENTO

CONCEPTO Y
CARACTERÍSTICAS

El contrato de Arrendamiento
es igualmente llamado Contrato de Locación de
Conducción, la definición del Contrato de
Arrendamiento la encontramos en el artículo 1666 del
Código Civil.

Los elementos esenciales de este contrato
son:

Los Sujetos:

– Arrendador

– Arrendatario

El Precio:

Llamado renta, merced conductiva,
alquiler.

El Objeto:

El objeto que es la cesión temporal
del bien.

El arrendamiento se caracteriza porque se
cede temporalmente un bien por cierta renta convenida.

Caracteres jurídicos del contrato de
arrendamiento:

1.     Es
individual.

2.     Es
principal

3.     Es de
prestaciones recíprocas

4.     Es
oneroso

5.     Es
conmutativo

6.     Es de tracto
sucesivo

7.     Es
temporal

8.     Es
consensual

OBLIGACIONES DEL
ARRENDADOR

1.     Entregar el bien
con todos sus accesorios al arrendatario, en el plazo lugar y
estado convenidos.

2.     Mantener al
arrendatario en el uso del bien durante el plazo del contrato y
conservarlo en buen estado para el fin del
arrendamiento.

3.     Realizar durante
el arrendamiento todas las reparaciones necesarias, salvo pacto
en contrario.

OBLIGACIONES DEL
ARRENDATARIO

1.     Recibir el bien,
cuidarlos diligentemente y usarlo para el destino que se le
concedió en el contrato o al que pueda presumirse de las
circunstancias.

2.     A pagar
puntualmente la renta en el plazo y lugar convenido y a falta de
convenio cada mes en su domicilio.

3.     A pagar
puntualmente los servicios
públicos suministrados en beneficio del bien, con
sujeción a las normas que lo
regulan.

4.     A dar aviso
inmediato al arrendador de cualquier usurpación,
perturbación o imposición de servidumbre que se
intente contra el bien.

5.     A permitir al
arrendador que inspeccione por causas justificada el bien, previo
aviso de siete días.

6.     A no introducir
cambios ni modificaciones en el bien sin asentimiento del
arrendador.

7.     A no hacer uso
imprudente del bien o contrario al orden público o a las
buenas costumbres.

8.     A no introducir
cambios ni modificaciones en el bien sin asentimiento del
arrendador.

9.     A no subarrendar
el bien total o parcialmente, ni ceder el contrato, sin
asentimiento escrito del arrendador.

10.   A devolver el bien al
arrendador al vencerse el plazo del contrato en el estado en que
lo recibió, sin más deterioro que el del uso
ordinario.

11.   A cumplir las demás
obligaciones que establezca la ley o el contrato.

DURACIÓN DEL
ARRENDAMIENTO

El arrendamiento puede ser de
duración determinada o indeterminada, el plazo de
arrendamiento de duración determinada no puede exceder de
10 años, cuando el bien arrendado pertenece a Entidades
Públicas o incapaces el plazo no puede ser mayor de 06
años, todo plazo mayor se reduce al mencionado.

El arrendamiento de duración
indeterminada se reputa por meses u otro periodo según se
pague la renta.

El arrendamiento puede ser celebrado por
períodos forzosos y períodos voluntarios,
pudiéndose ser a favor de una o ambas partes.

SUBARRENDAMIENTO, CESIÓN DEL
ARRENDAMIENTO Y CESIÓN DE POSICIÓN
CONTRACTUAL

El Subarrendamiento es el arrendamiento
total o parcial del bien arrendado, el subarrendamiento es
celebrado por el arrendatario a favor de un tercero a cambio de
una renta con consentimiento escrito del arrendador.

RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE
ARRENDAMIENTO: CASOS

1.     Si el
arrendatario no ha pagado la renta del mes anterior y se vence
otros meses y además 15 días, si la renta se pacta
por períodos mayores, basta el vencimiento de un solo
período y además 15 días, si el alquiler se
conviene por períodos menores de un mes, basta que venzan
tres períodos.

2.     En los casos
previstos en el inciso primero, el arrendatario necesitó
que hubiese contra él sentencia para pagar todo o en parte
de la renta, y se vence con exceso de 15 días, el plazo
siguiente sin que haya pagado la nueva renta
devengada.

3.     Si el
arrendatario da el bien destino diferente de aquel par el que se
le concedió expresa o tácitamente o que permita
algún acto contrario al orden público o a las
buenas costumbres.

4.     Por subarrendar
o ceder el arrendamiento contra pacto expreso o sin asentimiento
escrito por el arrendador.

5.     Si el arrendador
o arrendatario no cumplen cualquiera de sus
obligaciones.

CONCLUSIÓN DEL
ARRENDAMIENTO

El arrendamiento de duración
determinada concluye el vencimiento del plazo establecido por las
partes, sin que sea  necesario  aviso previo de ninguna
de ellas.

Concluye el arrendamiento sin necesidad de
declaración judicial en los siguientes casos:

1.     Cuando el
arrendador sea vencido en juicio sobre el derecho que
tenía.

2.     Si es preciso
para la conservación del bien que el arrendatario lo
devuelva con el fin de repararlo.

3.     Por la
destrucción total o pérdida del bien
arrendado.

4.     En caso de
expropiación.

5.     Si dentro de los
noventa días de la muerte del arrendatario, sus herederos
que usan el bien, comunican al arrendador que no
continuarán el contrato.

El arrendamiento de duración
indeterminada concluye dándose aviso judicial o
extrajudicial al otro contratante.

COMODATO

CONCEPTO Y
CARACTERÍSTICAS

Es un contrato que supone que el comodante
entregue un bien no consumible al comodatario para que lo use por
un tiempo o una finalidad determinada. Podría existir un
comodato sobre un bien consumible pero siempre y cuando no sea
consumido.

OBLIGACIONES DEL COMODANTE Y DEL
COMODATARIO

Las obligaciones típicas del
comodante son las descritas en el Art. 1735° del C.C. e
implican la entrega oportuna del bien, comunicar al comodatario
si éste adolece de algún vicio, asumir los gastos
extraordinarios de conservación y respetar el plazo
pactado o el cumplimiento de la finalidad para la cual se
concluyó.

Las obligaciones del comodatario
están enumeradas en el Art. 1738° del Código
Civil, y se centran en la custodia y conservación del
bien, empleándolo para el uso que se le dio según
pacto o uso y/o costumbre, permitiendo la inspección del
mismo por parte del comodante, pagar los gastos ordinarios de
conservación, y devolver el bien dentro del tiempo de
duración del contrato.  

RESPONSABILIDADES

Si el bien es empleado en forma distinta al
que fluye del contenido del contrato, el comodatario asume el
riesgo de su perdida y de los daños ocasionados aún
cuando ellos se deban a causa no imputable, salvo que pruebe que
ésta afectaría al bien utilizado en forma normal o
devuelto en su oportunidad.

El comodatario asume la responsabilidad por
el perecimiento del bien incluso por causa no imputable a
él, si es que pudo haberlo evitado sustituyéndolo
con uno de su propiedad.

Si el bien fue tasado en la
conclusión, la pérdida o deterioro por causas no
imputables son asumidas por el
comodatario.  

ACCIONES LEGALES Y
CADUCIDAD

Si la causa del deterioro o
modificación del bien es imputable al comodatario la
acción concreta caduca a los seis meses de recuperado. El
mismo plazo de caducidad se tiene para la acción de pago
de los gastos extraordinarios.

PRESTACION DE SERVICIOS

CONCEPTO, CARACTERÍSTICAS Y
MODALIDADES

La prestación de servicios es el
contrato a través del cual se conviene que el prestador
otorgue sus servicios o el resultado de éstos al
comitente. Es consensual, bilateral, obligatorio, principal,
puede asimismo ser oneroso y/o gratuito. Sus modalidades
(sub-tipología) son: locación, contrato de obra, el
mandato, el depósito y el secuestro. Es
decir la prestación de servicios asume el papel de
considerarse como un tipo genérico frente  a las
denominadas modalidades. Al margen de estas modalidades
típicas existen otras que deben de ser denominadas como
atípicas (el Código las denomina innominadas) como
son los contratos de doy para que hagas y hago para que
des.

LOCACION DE SERVICIOS

CONCEPTO, CARACTERÍSTICAS, OBJETO
Y PLAZO

Este contrato implica que el locador se
obliga a prestarle sus servicios al comitente por un cierto
tiempo o trabajo
determinado, sin estar subordinado al comitente, a cambio de una
retribución. Es consensual, bilateral, obligatorio,
principal, oneroso y personal. Es
materia de este contrato todo tipo de servicios materiales e
intelectuales.
Si se trata de servicios profesionales el plazo máximo del
contrato es de seis años y si se trata de otro tipo de
servicios el plazo es de tres años. Si se pacta un plazo
mayor este sólo puede invocarse por el locador.

CONTRATO DE OBRA

CONCEPTO,
CARACTERÍSTICAS

Por el cual el contratista se obliga a
efectuar una obra determinada y el comitente a pagarle una
retribución. Es un contrato obligatorio, consensual,
principal, etc. En el tipo contractual se refleja un deseo de
regular las obras de construcción de inmuebles.

DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL COMITENTE Y
DEL CONTRATISTA

Son obligaciones del comitente proporcionar
todos los materiales necesarios para efectuar la obra y al pago
de la retribución convenida.

El contratista está obligado
efectuar la obra en la forma y en el plazo convenido, a dar
inmediato aviso sobre cualquier contratiempo que pueda afectar la
ejecución de la obra, a pagar los materiales
dañados recibidos del comitente si ello ha ocurrido por su
negligencia.

MODALIDADES

Son el Contrato de Obra a
satisfacción del comitente, en donde existe la necesidad
de aceptación expresa, pues caso contrario habrá de
remitirse a la pericia, siendo nulo todo pacto en contrario; la
otra modalidad es el Contrato de Obra por pieza o medida en donde
se tiene derecho a la verificación por partes y a que se
le pague el precio según a la proporción de la obra
realizada.

RESPONSABILIDADES Y
ACCIONES

El contratista responde por los vicios de
la obra y por las diversidades de la misma. La recepción
sin reserva, sin embargo descarga la responsabilidad al
contratista por las diversidades, es decir por
características de la obra que difieran de las pactadas, y
por los vicios externos de la misma. Existe una garantía
por 05 años en que si la obra se destruye por defectos de
construcción el contratista responde si se le notifica de
tal situación dentro de los seis meses de acaecido tal
hecho. No hay responsabilidad si el contratista prueba que la
obra fue realizada de acuerdo a las reglas del arte y de ser el
caso en estricto seguimiento de los planos, estudios y
demás documentos si estos han sido suministrados por el
comitente.

MANDATO

CONCEPTO, CARACTERÍSTICAS Y
FORMA

Por el mandato una persona encarga el
desempeño de ciertos negocios a
otra, que los toma a su cargo, este contrato se perfecciona por
la aceptación del mandato. El mandato puede ser general y
especial, el mandato se presume gratuito a falta de
estipulación en contrario, empero si el mandatario tiene
por ocupación el desempeño de servicios de las
clases a que se refiere el mandato, s e supone la
obligación de retribuirlo, se regula entre los
artículos 1790 y 1813 del Código Civil.

OBLIGACIONES DEL MANDATARIO Y DEL
MANDANTE (ARTS. 1793° Y 1794° C.C.)

Las obligaciones del mandante son
suministrar los medios necesarios para la ejecución del
mandato, la pago de la retribución, al reembolso de los
gastos en cumplimiento del mandato, y a indemnizar los
daños y perjuicios eventualmente derivados del
cumplimiento del mandato.

Las obligaciones del mandatario son
practicar personalmente el servicio,
salvo disposición distinta los actos materia del mandato y
a cumplir las instrucciones del mandato, a comunicar la
ejecución del mandato, a rendir cuentas de su
actuación en la oportunidad fijada o cuando lo exija el
mandante.

INCUMPLIMIENTO

Ante el incumplimiento del contrato de
mandato surgen las responsabilidades patrimoniales derivadas de
los daños irrogados y del eventual daño
moral ocasionado.

CLASES DE MANDATO, EXTINCIÓN DEL
CONTRATO

Las Clases típicas del mandato es el
mandato con representación y sin representación
según se le otorgue al mandatario la posibilidad de actuar
en nombre, por cuenta y en interés del mandante, facultad
que se suma a la obligación del mandante, y que resulta un
derecho subjetivo a favor del mandatario pero en interés
del mandatario.

DEPOSITO

CONCEPTO, CARACTERÍSTICAS,
CLASES

Por el depósito una persona recibe
de otra alguna cosa mueble para custodiarla, obligándose a
devolverla cuando la pida el depositante. El depositario
tendrá derecho a percibir una remuneración cuando
ha sido estipulada o cuando por las circunstancias debe estimarse
tácitamente convenida, este contrato aparece como
presuntamente gratuito, pues sólo se tiene derecho a
percibir una remuneración cuando ella ha sido expresamente
estipulada.

Se encuentra regulada entre los
artículos 1814 y 1856 del Código Civil.

DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL
DEPOSITARIO

Es el derecho del depositario mantener bajo
su custodia el bien materia del depósito y en su caso a
cobrar la retribución pactada. Esta además obligado
a custodiar el bien, a conservarlo diligentemente y a devolverlo
en el momento pactado.

SECUESTRO

CONCEPTO, CARACTERÍSTICAS,
FORMALIDAD

Es el contrato por el cual una de las
partes (el secuestratario-depositario) se le confía por
otros sujetos (depositantes), una cosa respecto de la cual hay
surgido alguna controversia y tiene por objeto hacer posible la
custodia y la posterior restitución de la cosa a
quién corresponda una vez definida la controversia.
Diferenciarlo de la medida cautelar denominada secuestro
conservativo, principalmente por su carácter contractual y
porque no se crea una situación de indisponibilidad, sino
que sólo crea a favor del secuestratario una
obligación de no devolver el bien a favor solamente de
quién resulte con derecho luego de ser resuelta la
controversia.

Es un contrato consensual, real
(perfeccionamiento con la entrega), bilateral y oneroso. El
contrato debe constar por escrito bajo sanción de
nulidad.

RESPONSABILIDADES Y
ACCIONES

Los depositantes son solidariamente
responsables por el costo que irrogue
a partir del contrato, tales como los gastos de la
retribución convenida al depositario, gastos de
conservación, así como cualquier otra
erogación que derive del secuestro. El depositario ejercer
las acciones destinadas a recuperar el bien frente a un tercero y
frente a los propios depositantes que hayan tomado
posesión del bien sin consentimiento de los demás o
sin mandato judicial.

FIANZA

CONCEPTO, CARACTERÍSTICAS Y
FORMA

Mediante este contrato, el fiador se obliga
frente al acreedor a cumplir determinada prestación en
garantía de una obligación ajena, si ésta no
es cumplida por el deudor.

La fianza no puede existir sin una
obligación válida salvo que se haya constituido
para asegurar una obligación anulable por defecto de la
capacidad personal.

El fiado queda sujeto a la
jurisdicción del juez, del lugar donde debe cumplirse la
obligación de del deudor, el obligado puede sustituir la
fianza por prenda, hipoteca o anticresis, con aceptación
del acreedor o aprobación del juez, salvo
disposición distinta de la ley. Cuando el fiador hubiere
devenido insolvente, el deudor debe reemplazarlos por otro que
reúna los requisitos establecidos, si el deudor no puede
dar otro fiador no puede ser compelido a pagar al acreedor sin
hacerse antes exclusión de los bienes del deudor, para que
el fiador pueda aprovecharse del beneficio de la
exclusión, debe oponerlo al acreedor luego que éste
lo requiera para el pago dentro del territorio de la
República, que sea suficientes para cubrir el importe
de la obligación, la exclusión no tiene lugar
cuando se ha obligado solidariamente con el deudor y en caso de
quiebra del
deudor.

El Código Civil lo regula en los
artículos 1868 y 1905 inclusive.

EXTENSIÓN DE LA
FIANZA

Si no hay limite en la fianza ésta
se extiende a todos los accesorios de la obligación
principal, así como a las costas del juicio contra el
fiador, devengada después de habérsele requerido
para el pago.

EL BENEFICIO DE EXCUSIÓN:
REQUISITOS PARA OPONERLO

El beneficio de excusión consiste en
la necesidad de que se haga excusión de los bienes del
deudor antes de que se le exija al deudor el pago de la deuda, es
renunciable. Para oponerlo debe 1) hacerlo presente tan pronto
sea requerido para el pago y 2) señalar bienes del deudor
realizables dentro del territorio de la
República. 

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40
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