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Balotario desarrollado para el concurso de nombramiento de Jueces y Fiscales (página 15)




Enviado por alarconflores



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40

3.1.2.-OBLIGACIONES
NEGATIVAS.-  
Son aquellas  que imponen al deudor
una abstención e impiden una actividad  y por tanto
el deudor    se obliga a dejar de hacer, a
abstenerse  de dar o hacer algo siempre para beneficio del
deudor. Son las obligaciónes de omisión. Por ejm.
Abstenerse de  poner el mismo negocio que otro, realizar el
mismo programa
televisivo para otro canal de la competencia.

3.2.POR LA NATURALEZA DE
LA PRESTACIÓN.-
Las obligaciones pueden ser de dar ,
de hacer y de no hacer.

3.2.1.-OBLIGACIONES DE DAR.-Son
obligaciones positivas, en virtud de las cuales el deudor 
se obliga  se obliga  a transferir  a favor del
acreedor la propiedad, el
uso, la tenencia, o posesión de alguna bien, o la
restitución de alguna cosa.

Las obligaciones de dar tienen un gran
campo e acción,  abarca toda clase de
objetos o cosas y todas las modalidades de derechos sobre
ellas.

Las obligaciones de dar  
requieren:

a)     Que la cosa o
bien pertenezca al deudor., pues es regla general  que quien
tiene la propiedad de una cosa, puede transferirla a otra
persona.

b)    Que la cosa materia de la
obligación sea determinada o determinable, es decir que
esté señalada por sus caracteres
individuales.

c)     Que se
transfiera la propiedad del bien, cuando la obligación se
refiere al derecho de dominio sobre el
objeto.

Las obligaciones de dar a su vez se
subdividen en: obligaciones de dar bien cierto y obligaciones de
dar bien incierto.

3.2.1.l.- OBLIGACIONES DE DAR BIEN 
CIERTO.-
Denominadas en Roma OBLIGATIO
SPECIEI, son aquellas en virtud de las cuales el deudor se
obliga  a transferir un bien determinado  por sus
caracteres particulares que lo singularizan , que lo determinan ,
de tal manera que resulta inconfundible( Art.1132 C.C)

El obligado a dar un bien cierto 
tiene los siguientes deberes según ley.

a)     Entregar el bien
y no oro  en
el lugar, modo y tiempo
oportuno (Art.ll32 C.C).

b)    Conservar el bien
hasta su entrega ( Art.1134 C.C)

c)      Entregar
el bien con todos sus accesorios, salvo que lo contrario resulte
de la ley, del título de la obligación o de las
circunstancias del caso (Art.ll34 del C.C.)

d)    Informar sobre
el estado del
bien cuando lo solicite el acreedor quien tiene legítimo
derecho de conocer el estado en que
se encuentra la prestación , hasta el día en que el
deudor cumpla con  la obligación

(Art.1133 del C.C.)

3.2.l.2..OBLIGACIONES DE DAR BIENES
INCIERTOS.-
Son las denominadas obligaciones
genéricas  u OBLIGATIO GENERIS como las denominaron
los romanos  y que  se dan cuando el objeto de la
obligación que debe cumplir el deudor está
señalado  por sus caracteres generales de especie y
cantidad ( Art.1142 C.C.) Por ejm. Cuando alguien se obliga a
           
entregar un carro, sólo por su especie sabemos que se
trata de un carro y no de mueble y por su cantidad que es uno y
no dos, pero desconocemos porque no se ha especificado en la
obligación si se trata de  un automóvil o de
una  camioneta, de qué marca, año
de fabricación, número de motor, color,  etc.
que en todo caso de ser así ya estaríamos frente a
una    obligación de dar bien cierto.

De acuerdo con el Art. 1143 del C.C.
vigente  la elección del bien corresponde  al
deudor  en las obligaciones genéricas, salvo que lo
contrario resulte  de la ley , el título de la
obligación o de las circunstancias del
caso.  

Cabe señalar  sin embargo, que
si bien es cierto que el deudor en esta clase  de
obligaciones tiene más libertad para
escoger  el objeto con el que se libere  del acreedor,
también es verdad que le afecta  la extinción
del bien   con el principio de el GENUS NUNCUAM PERIT (
el género
nunca perece).

Este  mismo artículo en
comentario prevé en la elección del bien las
siguientes reglas:

a).-Cuando la elección corresponde
al deudor, éste debe escoger  bienes de calidad no
inferior a la media.

b).- Cuando la elección corresponde
al acreedor, éste de escoger bienes de calidad  no
superior a la media.

c).- Si la elección corresponde a un
tercero, éste debe escoger bienes  de calidad
media.

Todo lo cual quiere decir que sea cual
fuere el sujeto  llamado a elegir, deberá
hacerlo  ciñéndose a la buena fe y a la
equidad, uno y
otro deberán pronunciarse por una  cosa de calidad
media.

En cuanto al plazo para la elección
se entiende que la elección del bien debe realizarse
dentro del plazo o término  señalado para el
cumplimiento de la obligación, sin embargo puede ocurrir
que no se haya señalado plazo para la elección ,en
tal caso corresponde al juez fijarlo .De igual manera  si el
deudor omite efectuar la elección  dentro del plazo
establecido o fijado por el juez, ésta le corresponde al
acreedor Dicha regla se aplica al acreedor cuando a éste
le corresponde  practicar la elección. Si la
elección  se confía a un tercero y éste
no la efectúa  debe hacerla el juez, sin perjuicio
del derecho que les asiste a las partes de exigir el pago a dicho
tercero de una indemnización  por su
incumplimiento.

Realizada la elección del bien,
ésta surte los siguientes efectos:

1°- La elección  es
irrevocable  una vez ejecutada la prestación
(Art.1145 C.C)

2°- La elección practicada por
un tercero  o por el juez, una vez comunicada  a una o
a ambas partes  surte el mismo efecto.

3°- Antes de la
individualización, es decir de la elección no puede
el deudor eximirse de la entrega, invocando la pérdida sin
culpa. (Art.1146 C.C).

4°.- Cuando la elección debe
efectuarse sobre varios bienes determinados, de la misma especie
y todos ellos se pierden  sin culpa del deudor, no se aplica
la regla anterior, es decir se exime al deudor de su entrega.(
Art.1146 C.C.)

5°.-Una vez practicada la
elección   de bienes inciertos, se aplica las
reglas establecidas sobre obligaciones de dar bienes
ciertos.

3.2.2.-OBLIGACIONES  DE
HACER.-
Son obligaciones positivas y en virtud de las cuales
el deudor  se obliga a hacer una obra, prestar un servicio, Ejm.
Hacer un juego de
confortables, tejer un mantel, pintar una casa, defender como
abogado una causa.

Según LUIS DIEZ PICAZO  y
ANTONIO GULLON "La prestación de hacer  impone al
deudor el desarrollo de
una actividad que permita al acreedor  la
satisfacción de su interés
(prestar un trabajo,
ejecutar alguna obra, gestionar un asunto"(13) 

Son características de las
obligaciones de hacer: el plazo y el modo convenidos, así
lo prescribe nuestro C.C.

a) El Modo.- No viene a ser sino la
forma  cómo debe cumplirse la obligación. En
efecto el modo como se realiza  la obligación de
hacer es fundamental en este tipo de obligaciones.
Así  si el puente que se mandó construir 
es de fierro, no se tendrá por hecho si lo hacen de
madera y de
forma distinta a la convenida, se tendrá por no hecho y
por tanto no podrá exigir la contraprestación o
podrá destruirse lo que fue mal ejecutado.

b) El Plazo.- Es el tiempo  o
término en que debe realizarse la prestación
prometida. El plazo a su vez puede ser de varias
clases:

Plazo Convencional.- Es el fijado por las
partes de común  acuerdo.

Plazo Legal.- Es el señalado por la
ley.

Plazo Judicial.- Cuando el juez lo fija
teniendo en cuenta la naturaleza de la prestación, o las
circunstancias del caso, a falta de plazo fijado  por las
partes. (Art.1148 C.C).

De otro lado también, si el hecho
convenido padece de defectos de otra índole, se
impondrá al deudor el pago de daños y
perjuicios  o una disminución prudencial del precio
estipulado y los gastos que el
acreedor efectúe  en la destrucción de la cosa
o prestación mal ejecutada serán de cuenta del
deudor.

En la ejecución de las obligaciones
de hacer debemos tener en cuenta  que éstas pueden
ser ejecutadas:

a)     Por el mismo
deudor, dadas sus cualidades intuito-personae, cuando se trata de
obligaciones personalísimas.

b)    Por persona distinta
al deudor, es decir por un tercero.

El incumplimiento de las obligaciones de
hacer puede ser total o parcial, y puede darse por culpa del
deudor, por culpa del acreedor y sin culpa de las partes. 
Veamos:

l.-Incumplimiento Total de las
Obligaciones de Hacer por Culpa del deudor.-

(Art.115= del C.C.).En caso de
incumplimiento de este tipo de obligaciones por culpa del
deudor  se deberán tener en cuenta las siguientes
medidas:

c)     Exigir la
ejecución forzada del hecho prometido, a no ser  que
sea necesario para ello recurrir a la violencia  contra la persona del deudor.
Claro está que en estos casos hay que tener en cuenta que
cuando hablamos de violencia sobre la persona del deudor  no
nos estamos refiriendo a la violencia física, sino a
aquella que está destinada a través de los
apremios  legales pertinentes, que  la ley ampara para
poder
constreñir al deudor a ejecutar lo prometido.

d)    Exigir que  la
obligación sea ejecutada por persona 
distinta   al deudor y pagada por éste (pagada
por éste), salvo que se trate de una obligación
personalísima.

e)     Dejar sin efecto
la obligación.

2.-Cumplimiento  Parcial ,
Tardío o Defectuoso de la Obligación de Hacer 
por Culpa del Deudor.-
(Art.1151 C.C ) .El artículo en
mención  prescribe que cuando el deudor 
encargado de ejecutar  una obra o un servicio incumple
parcialmente (es decir sólo hace una parte de ella) o la
ejecuta tardíamente  o la ejecuta defectuosamente (no
en la forma convenida ,es decir la hace de forma tal que le
resulta inútil a su ,dueño , al acreedor por
ejemplo el saco del terco le queda tan estrecho  que no le
cabe) el acreedor puede adoptar las siguientes
medidas:

a) Exigir la ejecución forzada del
hecho prometido y el empleo de la
violencia sobre la persona del deudor.

b) Exigir que la obra sea ejecutada por
persona distinta al deudor  y por cuenta de
éste.

c) Exigir al deudor la destrucción
de los hechos o destruirlo por cuenta de  él, si le
fuese perjudicial al acreedor.

d) Aceptar la prestación
ejecutada  exigiendo que se reduzca la  contra
prestación si la hubiere.

e) En ambos casos anteriores el
acreedor  también tiene derecho a exigir el
pago  de la indemnización que corresponda. (Art.1152
C.C.).

f)  Aceptar la prestación
exigiendo que se reduzca  la contraprestación si la
hubiere.

En ambos casos el acreedor también
tiene derecho  a exigir el pago  de la
indemnización que corresponda (Art.1152 C.C.)

3.- Cumplimiento Parcial , Tardío
o Defectuoso de la Obligación de Hacer  sin culpa del
deudor.-
(Art.1153 del C.C.) El acreedor puede optar por
tomar las siguientes medidas indicadas en ellos inc.
2º-3º-y 4º del Art.1151 del C.C. Es
decir:

a) Dar por no ejecutada la
prestación, por no ser útil  para el
acreedor.

b )Exigir al deudor la destrucción
de lo hecho o destruirlo por cuenta  de él , si le
fuera perjudicial al acreedor se entiende.

c) Aceptar la prestación
ejecutada  exigiendo que se reduzca  la
contraprestación.

4.- Prestación imposible de
cumplir  por culpa del deudor.-
(Art.1154
C.C)

f)     La
obligación queda resuelta

g)    El acreedor no queda
obligado a la contraprestación si la hubiere, sin
perjuicio de exigir el pago de daños y
perjuicios.

La misma regla se aplica si la
prestación sobreviene imposible después  de
constituirse  en mora el deudor.

Ahora bien si como consecuencia de la
inejecución por culpa del deudor, este obtiene  una
indemnización o adquiere un derecho  contra un
tercero en sustitución de la prestación debida, el
acreedor puede exigir la entrega de esa indemnización, o
sustituir al deudor en la titularidad  del derecho contra
ese tercero. En estos casos  la indemnización de los
daños y perjuicios se reduce  se reduce a los montos
correspondientes.

5.-Prestación imposible  por
culpa del Acreedor.-
En estos casos  de conformidad con
el Art.1155 del  C.C.

h)     La
obligación queda resuelta.

i)      El
acreedor conserva el derecho a la contraprestación si la
hubiere.

Igual regla se aplica dice la norma
cuando  el cumplimiento de la obligación por el
deudor depende de una prestación previa del acreedor 
y al presentarse la imposibilidad, éste hubiere sido
constituido en mora.

6.- Imposibilidad de la
Prestación sin culpa de las Partes
( Art.1156
C.C.).  Se tendrán en cuenta las siguientes
medidas:

a) La obligación queda
resuelta.

b) El deudor deber {a devolver al acreedor
lo que hubiere recibido, correspondiéndole los derechos y
obligaciones que  hubieren quedado relativas a la
obligación no cumplida.

3.2.3.OBLIGACIONES DE NO HACER.-Para
DIEZ PICAZO Y GULLON  en este tipo de obligaciones "El
comportamiento  empeñado por el deudor
es puramente negativo: una omisión o una
abstención. Con una visión panorámica
expresado por varios autores quintaesencian y distinguen a las
obligaciones de no hacer, en sus dos manifestaciones: la primera
es la simple y pura inactividad. La segunda es que el deudor
permita una actividad  del acreedor sin poner a ella
obstáculos. Sobre tal base es posible distinguir 
entre unas obligaciones innom faciendo  u obligaciones de
abstención  y unas obligaciones in patiendo  u
obligación de tolerancia."(14)

Esto quiere decir que las obligaciones de
no hacer pueden revestir  dos modalidades: una simple
abstención u omisión de hacer  y la otra 
un tolerar que el acreedor haga algo  sin oponerse ni poner
obstáculos al hacer del acreedor.

Ahora bien estas obligaciones de no
hacer  según diversos autores pueden ser:

De cumplimiento instantáneo y
que por tanto se dan en un solo acto, por ejm. No revelar una
fórmula química

De cumplimiento  permanente
cuando la ejecución de la obligación de no hacer se
ejecuta en el tiempo medianamente prolongado. Estas
últimas a su vez pueden ser: de  carácter
continuado
cuya ejecución se desarrolla sin
interrupción, ni intervalos y  con intervalos de
tiempos.

De cumplimiento Diferido. Cuando el
cumplimiento de la obligación de no hacer se
posterga  para después luego de celebrado el contrato.

En cuanto se refiere a las obligaciones de
no hacer  su inejecución  faculta al acreedor a
tomar las siguientes medidas, de conformidad con el Art. 1158 del
C.C., ya sea que el deudor u obligado  obre con culpa o
dolo. Estas son:

1°.- Exigir la ejecución forzada
de la obligación a no ser que sea necesario  emplear
la violencia sobre la persona del deudor.

2°.-Exigir la ejecución de lo
ejecutado o destruirlo por cuenta del deudor (por ejm. Mandar
destruir la pared  que se comprometió a no
levantar).

3°.-Dejar sin efecto la
obligación.

En todos estos casos le cabe al acreedor el
derecho de exigir el pago de la correspondiente
indemnización por los daños y perjuicios irrogados
(Art. 1159 del C.C)

De igual manera el artículo 1160 del
mismo cuerpo de leyes
prevé que son aplicables a las obligaciones de no hacer
las disposiciones de artículo 1154 del C.C (primer
parágrafo, es decir, que si resulta imposible de cumplir
por el deudor la obligación, ésta se resuelve y el
acreedor deja de estar obligado a la contra prestación si
la hubiere), sin perjuicio de exigir el derecho al pago de la
indemnización que corresponda.

Así mismo los artículos 1155
C.C (cuando la imposibilidad es por culpa del acreedor) y el
artículo 1156 (cuando la imposibilidad es sin culpa de las
partes) y cuando como consecuencia de la inejecución por
culpa del deudor éste obtiene una indemnización o
derecho contra un
tercero.           

3.3. POR LA INDOLE DE SU
CONTENIDO:

Las obligaciones pueden  ser de dos
clases: obligaciones de medios
de resultados.

3.3.1. OBLIGACIONES DE MEDIOS. Son
aquellas que permiten o facilitan el cumplimiento de una
prestación, expresadas fundamentalmente en acciones u
omisiones.

3.3.2. OBLIGACIONES DE RESULTADOS.
 
Son aquellas cuya prestación  constituyen
en sí el producto final
que se manifiesta generalmente en bienes o cosas.

3.4. POR EL NUMERO DE PRESTACIONES.

Las obligaciones según el
número de prestaciones, es decir, ya sea que el objeto de
la obligación recaiga sobre una prestación o
más, las obligaciones pueden ser simples y
compuestas.

3.4.1. OBLIGACIONES SIMPLES. Son
aquellas en las cuales el objeto de la obligación recae
sobre una sola prestación expresada en un solo bien,
acción u omisión.

3.4.2. OBLIGACIONES COMPUESTAS. Son
aquellas en las cuales el objeto de la obligación recae
sobre varias prestaciones. Estas a su vez se subdividen en
obligaciones conjuntivas y disyuntivas.

3.4.2.1. OBLIGACIONES CONJUNTIVAS.
Denominadas también conjuntas, son aquellas en las cuales
el objeto de la obligación recae sobre varias prestaciones
que el deudor está obligado a cumplir. "En las
obligaciones conjuntas todas las prestaciones son debidas y
tienen que ser ejecutadas o cumplidas  la nulidad o
imposibilidad de cualquiera de ellas no lo libera al deudor de
cumplir con las demás" (15

Según Palacio Pimentel.

FRANCOIS LAURENT,  dice que la
obligación es conjuntiva  cuando tienen por objeto
varias cosas, de tal modo que el deudor debe todas las cosas en
virtud de un único título.

3.4.2..2. OBLIGACIONES DISYUNTIVAS.
Son aquellas en las cuales el objeto de la obligación
recae sobre varias prestaciones, pero el deudor solo está
obligado a realizar una de ellas para satisfacer su crédito
u obligación.

Las obligaciones disyuntivas a su vez se
clasifican en alternativas y facultativas.

3.4.2.2.1 OBLIGACIONES ALTERNATIVAS.
Son aquellas en las que el deudor se obliga a cumplir una de las
dos o más prestaciones sobre las cuales recae el objeto de
la obligación. Es decir son aquellas que tienen dos o
más prestaciones IN OBLIGATIONE; pero solo una se entrega
o se cumple IN SOLUTIONE. Por ejemplo Luis promete a Jaime un
carro o departamento para saldar la deuda que le tiene si entrega
uno solo de los objetos citados se tendrá por cumplida la
obligación.

En las obligaciones alternativas prima el
criterio romano DUA RES SUNT IN OBLIGATIONES SED UNA IN
SOLUTIONE.

La alternatividad puede recaer sobre
diversas modalidades de una misma prestación. Así
sucederá si se conviene en que el deudor A
entregará el automóvil Ford tipo Fairline en el
puerto del Callao o en el de Salaverry  o que dicho carro se
entregará en 1990 ó 1991. Se trata en estos casos
de circunstancias de lugar, tiempo y modo.

En cuanto ala naturaleza de las
obligaciones alternativas el estudio de esta clase de
obligaciones a dado lugar a discusiones serias y profundas entre
los juristas así para unos doctrinarios en la
obligación alternativa  existe un solo vínculo
jurídico o sea una sola relación jurídica
con objeto múltiple y para otros que en las obligaciones
alternativas hay una pluralidad de obligaciones, hay tantas
obligaciones como prestaciones existan, solo que las demás
quedan supeditadas a la elección de una sola de ellas. De
ahí que mucho se discute si se deben llamar simplemente
obligaciones alternativas u obligaciones con prestación
alternativa, siguiendo la lógica
de lo expuesto  creemos más conveniente que se
denominen obligaciones con prestación alternativa, porque
realmente lo que está en alternatividad no es la
obligación en sí, sino las prestaciones con las que
debe cumplirse aquella

La elección en las obligaciones
alternativas es un proceso
complementario de éstas la  elección de modo
general corresponde al deudor; pero por acuerdo de los
contratantes puede dejarse la elección  al acreedor o
a un tercero ( Art. 1162 del C.C).

El deudor según la mayoría de
los autores debe hacer la elección mediante una
declaración que se notificará acreedor o a su
representante para que éste tenga conocimiento
de la cosa debida.

El acreedor practica la elección por
acto voluntario o por demanda
judicial del deudor.

El tercero en su caso efectuará la
elección por delegación del deudor por encargo del
acreedor o por delegación de ambos, la elección no
es un acto personalísimo.

Producida la elección del  bien
ésta es irrevocable.

De acuerdo con el artículo 1163 del
C.C se tiene por realizada la elección:

j)      Cuando el
obligado ejecuta una de las prestaciones.

k)     Cuando se
declara la elección y se comunica a la otra parte o a
ambas si la practica un tercero o el juez.

Aún más cuando se trata de
prestaciones periódicas el artículo 1164 del C.C
prescribe que cuando la obligación alternativa consiste en
prestaciones periódicas, la elección hecha para un
período obliga para los siguientes, salvo que resulte lo
contrario de la ley, del título de la obligación o
de la circunstancia del caso.

Cabe señalar que en cuanto a la
imposibilidad de la prestación en las obligaciones
alternativas ya sea que la elección la realice el deudor,
el acreedor o un tercero, nuestro C.C prevé las siguientes
reglas a observar:

Cuando la elección corresponde al
deudor

Imposibilidad de todas las prestaciones
por culpa del deudor.-
Cuando es imposible que el deudor
pueda cumplir con la obligación debido a que todas las
prestaciones han desaparecido por su culpa, la obligación
queda resuelta, debe devolver al acreedor la
contraprestación si la hubiere y así mismo debe
pagar la indemnización que fuere imposible (Inciso 1°
del Art. 1165 del C.C)

Imposibilidad de alguna o algunas de las
prestaciones por culpa del deudor.
En estos casos cuando
todas las prestaciones que están en obligación
perecen o desaparecen alguna o algunas de ellas, le corresponde
elegir al deudor de entre las que quedan o subsisten.( Inciso
2° Art. 1165 del C.C )

Imposibilidad de cumplir todas las
prestaciones sin culpa del deudor
En este caso la
obligación se extingue por falta de objeto. Aquí
estamos frente a la imposibilidad debida a un aso fortuito o de
fuerza mayor
que no le permiten al deudor cumplir con ninguna de las
prestaciones por causas ajenas a su voluntad y en tal caso la
obligación se extingue (Art. 1165 del C.C )

Cuando la elección corresponde al
acreedor a un tercero o al juez

De acuerdo con el artículo 1166 del
C.C . En estos casos la imposibilidad de una o más
prestaciones, se rige por las siguientes reglas:

Imposibilidad de cumplir todas las
prestaciones por culpa del deudor
Cuando las prestaciones son
imposibles de cumplir por causas imputables al deudor la
obligación que da resuelta y éste devolver al
acreedor la contra prestación si la hubiere, además
debe pagar la indemnización por los daños y
perjuicios referidos a la prestación imposible de cumplir
que el acreedor señale (Inciso 1° Art. 1166 del
C.C).

Imposibilidad de algunas prestaciones
por culpa del deudor  
En estos casos el acreedor puede
elegir una de entre las subsistentes, disponer que el tercero o
el juez la escoja cuando ello corresponda, o declarar resuelta la
obligación, debiendo el deudor devolver la
contraprestación al acreedor si la hubiere y pagar la
correspondiente indemnización referida a la
prestación imposible de cumplir que el acreedor hubiere
elegido (inciso 2° Art. 1166 C.C).

Imposibilidad de algunas prestaciones
sin culpa del deudor.
En este caso le corresponde practicar
la elección al acreedor, al tercero o al juez, entre las
subsistentes (inciso 3° Art. 1166 del C.C).

Imposibilidad de todas las prestaciones
sin culpa del deudor.
En estos casos la obligación se
extingue para el obligado (inciso 4° Art. 1166 del
C.C)

Las obligaciones alternativas cabe la
posibilidad que se conviertan en simples cuando todas las
prestaciones son nulas o imposibles de cumplir por causas
imputables al deudor (dolo, culpa) salvo una ( Art. 1167 del C.C
). De haber sido una obligación compuesta como se ve, se
convierte en simple. Por ejemplo cuando el deudor ha ofrecido
pagar una deuda con una casa cuya venta se declara
nula o con un terreno agrícola de cinco hectáreas,
en este caso sólo queda el terreno agrícola y por
tanto la obligación alternativa se convierte en simple
porque sólo hay un bien sobre el que recae la
obligación.

El artículo 1167 de nuestro Código
Civil prevé que una obligación alternativa se
convierte en simple cuando todas las prestaciones son nulas o
imposibles de cumplir salvo una por causa imputable al deudor.
Por ejemplo cuando el deudor ha ofrecido pagar su deuda con una
cosa cuya venta se declara nula o con un terreno agrícola
de cinco hectáreas, en este caso sólo queda el
terreno agrícola por tanto la obligación
alternativa se convierte en simple, sólo hay un objeto
sobre el cual recae la obligación.

3.4.2.2.2. OBLIGACIONES FACULTATIVAS
 
Son aquellas que se determinan únicamente por la
prestación principal que forma el objeto de ella. Tiene
por objeto una prestación determinada con la peculiaridad
de haberse reservado al deudor la facultad o el derecho de poder
cumplir con otra prestación previamente determinada y que
tiene el carácter de accesoria.

La denominación de obligación
facultativa realmente es impropia por lo que, lo que está
en juego no es la  obligación sino la
prestación que es materia de la
obligación.

Es decir la obligación de
prestación facultativa es aquella en la cual se debe un
solo bien, pero el deudor tiene la facultad de sustituirlo con
conocimiento y aprobación del acreedor con otro objeto
señalado al nacer la obligación. Los romanos al
referirse a esta clase de obligaciones la definieron como UNA RES
IN OBLIGATIONE DUAE IN SOLUTUONE. Propiamente se trata de una
obligación simple porque una sola es la prestación
prometida, con la particularidad de que en este tipo de
obligaciones a diferencia de los otros casos de obligaciones
simples, el deudor puede reemplazar dicho objeto por otro que de
ante mano conocía y había aceptado el
deudor.

Por otro lado en este tipo de obligaciones
la elección siempre le corresponde al deudor.

En las obligaciones facultativas la
obligación principal está IN OBLIGATIONE, y la
accesoria IN FACULTATE SOLUTIONE. Ejem. El caso de la
obligación  de entregar un fundo con la facultad
acordada al deudor  de liberarse de la obligación
mediante el pago de $ 100,000.

La obligación facultativa se
extingue cuando la prestación principal resulta nula o
imposible de cumplir. De igual manera la obligación
facultativa se convierte en simple cuando la prestación
accesoria resulta nula e imposible de cumplir (Art. 1170 del
C.C)

Tanto entre las obligaciones alternativas
como facultativas existen diferencias. Estas son:

1° En las alternativas hay una
pluralidad de objetos y una sola obligación, en las
facultativas hay un solo objetivo.

2° En las alternativas hay derecho de
elección por parte del deudor, el acreedor y un tercero,
en las facultativas solo el deudor.

3° En las alternativas si desaparece un
objeto de la prestación quedan los otros, en las
facultativas se debe un solo objeto de la prestación que
es principal, pudiendo el deudor sólo sustituirlo por otro
accesorio en el momento del pago.

4° En las obligaciones alternativas la
indeterminación es mayor, en las facultativas la
indeterminación es mínima.

5° En las alternativas los objetos de
la prestación que se hacen imposible por caso fortuito no
extingue la obligación en las facultativas si se produce
la pérdida de la prestación principal (in
obligatione), por caso fortuito se extingue la
obligación.

Cuando hay duda si la obligación es
alternativa o facultativa, se debe tener por facultativa, de
acuerdo con el Art. 1171 del C.C.,  por ser la menos gravosa
para el deudor. Esta posición adoptada por nuestro
país difiere de la adoptada por otras legislaciones 
como la Argentina, Chilena, colombiana y Uruguaya, para 
quienes la obligación se considera alternativa.

3.5.-POR EL TIEMPO DE SU
CUMPLIMIENTO:

Las obligaciones se clasifican en:
Obligaciones de ejecución instantánea o inmediata,
y obligaciones de ejecución diferida, o de
ejecución permanente.

3.5.1.-OBLIGACIONES DE EJECUCIÓN
INMEDIATA O INSTANTÁNEA.-
Cuando las obligaciones se
ejecutan inmediatamente de ser contraídas. Son exigibles
desde el momento mismo en que la obligación queda
válidamente establecida y no admite postergación
alguna.

3.5.2.- OBLIGACIONES DE EJECUCIÓN
DIFERIDA.-
Son aquellas que no se ejecutan luego de adquirida
la obligación, sino que su ejecución  queda
sujeta a cumplirse posteriormente después de un
determinado plazo o período de tiempo.

3.5.3.-OBLIGACIONES DE EJECUCIÓN
PERMANENTE.-
Son aquellas en las cuales la prestación
convenida tiene que cumplirse en un lapso prolongado de tiempo y
que puede darse en forma continuada sin interrupción ni
intervalos  de tiempo, pero también en forma
periódica. Por tanto estas clases de obligaciones a su vez
pueden subdividirse en: Obligaciones continuadas y
periódicas.

3.5.3.1.- OBLIGACIONES
CONTINUADAS.- 
Denominadas también de tracto
sucesivo son aquellas que se tienen que cumplir sin intervalos de
tiempo. Por ejm. La obligación que tiene  una
Compañía Eléctrica  de proporcionar
energía  a un hospital de emergencia.

3.5.3.2.  OBLIGACIONES
PERIÓDICAS.  
Son aquellas que deben ejecutarse en
intervalos regulares de tiempo. Por ejemplo dictar clase de 8 a.m
a 12 p.m en un colegio.

3.6.- POR LA NATURALEZA DE LA
PRESTACIÓN:

Se clasifican en obligaciones divisibles e
indivisibles.

3.6.1. OBLIGACIONES DIVISIBLES. Son
aquellas en las que concurren una pluralidad de acreedores o de
deudores frente a una misma obligación cuyo objeto es
susceptible de dividirse en de igual naturaleza y calidad, sin
que se altere su valor.

Para que se produzca esta clase de
obligaciones como se puede apreciar, es menester que existan una
pluralidad de acreedores o de deudores o de ambos, es decir, para
que halla divisibilidad se precisan que sean dos o más los
acreedores o los deudores, esto es, que hay dos clases de
divisibilidad: activa y pasiva e incluso mixta cuando existe una
pluralidad de deudores y acreedores a la vez.

Es menester señalar que la
pluralidad de los sujetos en la obligación debe estar
relacionada o vinculada con la naturaleza del objeto de la
obligación, si e relaciona con la voluntad de los
contratantes aparecerá otra modalidad: obligaciones
mancomunadas y solidarias.

Para el doctor  FELIPE OSTERLING
PARODI "la obligación es divisible cuando la
prestación no puede cumplirse en forma parcial porque
así lo deciden su naturaleza, el pacto o la ley" (16)

El artículo 1172 prevé que
cuando son varios los acreedores o los deudores de una
prestación divisible y la obligación no es
solidaria cada uno de los acreedores sólo puede pedir la
satisfacción de la parte del crédito que le
corresponda mientras que cada uno de los deudores
únicamente está obligado a su parte en la
deuda.

Por otro lado en las obligaciones
divisibles el crédito o la deuda se presumen divididos en
tantas partes iguales como acreedores o deudores existan
respetándose créditos o derechos distintos e
independientes unos de otros, salvo que resulte lo contrario del
título de la obligación o de las circunstancias del
caso  (Art. 1173 del C.C).

Acorde con el artículo 1174 del C.C
la divisibilidad no puede ser opuesta es decir
interpuesta:

Por el heredero del deudor encargado de
cumplir con la prestación.

Por quien se encuentra en posesión
de la cosa debida.

Por quien adquiere el bien que garantiza la
obligación.

3.6.2. OBLIGACIONES INDIVISIBLES.-
Son aquellas en las que concurren una pluralidad de acreedores o
deudores frente a una misma prestación que dada su
naturaleza es imposible de dividirse o fraccionarse
           
en partes, es decir, de cumplirse parcialmente, ya sea por
mandato expreso de la ley, por la naturaleza de la
prestación o por el modo en que fue considerada al
constituirse dicha obligación.

Ejemplo: A-B-C reciben una vaca en herencia y la
venden a x por  $1 500. En esta caso x puede reclamar a
cualquiera de los tres deudores que cumpla con entregarle la
vaca, no pretenderán entregársela por partes, pues
la naturaleza misma del bien sobre el cual recae la
prestación no lo  permite.

En las obligaciones divisibles cualquiera
de los acreedores puede exigir a cualquiera de los deudores la
ejecución de la obligación indivisible, dada la
circunstancia de que el acreedor no puede demandar partes de lo
que es natural e intrínsecamente indivisible. El deudor
que da liberado si paga conjuntamente a todos los acreedores o a
alguno de ellos el íntegro de la obligación,
siempre y cuando dicho acreedor garantice a los demás el
reembolso de dicha obligación. Para POTHIER 
refiriéndose a las obligaciones indivisibles se dice "Pues
no se puede pagar por partes lo que no es susceptible de partes"
(17). Lo cual en buena cuenta quiere decir que el
acreedor no puede demandar partes de lo que es natural e
intrínsecamente indivisible.

La indivisibilidad opera de acuerdo con el
artículo 1177 del C.C en los siguientes casos:

a)     Respecto a los
herederos del acreedor que por el título de tales pueden
cobrar el crédito existente a favor de su
causante.

b)    Respecto a los
herederos del deudor, que tampoco pueden pretender que la
obligación se dividida para hacer cumplida por el
número de herederos que existan.

En las obligaciones solidarias de acuerdo
con el artículo 1178 del C.C la consolidación entre
el acreedor y uno de los deudores no extingue la
obligación respecto al os demás codeudores, el
acreedor sin embargo sólo puede exigir la
prestación reembolsando a los codeudores el valor de la
parte que les correspondió en la obligación o
garantizando el reembolso.

En cuanto a la en las obligaciones
indivisibles debe tenerse en cuenta que producida ésta
entre el deudor y uno de los acreedores, no extingue la
obligación respecto de los demás coacreedores ( se
entiende con los cuales no ha novado). Sin embargo dichos
acreedores no pueden exigir la prestación indivisible,
sino es reembolsando al deudor el valor de la parte de la
prestación original correspondiente al acreedor que
novó o garantizando el reembolso.

Esta misma regla es de aplicación en
los casos de compensación, condonación,
consolidación y transacción.

La obligación indivisible se
resuelve en la indemnizar  los daños y perjuicios. De
acuerdo con el artículo 1180 del C.C cada uno de los
deudores queda obligado por el íntegro de la
indemnización salvo aquellos deudores que hubiesen estado
dispuestos a cumplir, quienes sólo contribuirán a
la indemnización con la porción del valor de la
prestación que les corresponda.

Entre las obligaciones solidarias e
indivisibles existen notables diferencias, aún cuando en
ambas cada uno de los codeudores esté obligado a cumplir
con el íntegro y los coacreedores facultados para exigir
la totalidad de la prestación convenida. Estas
son:

c)     La
indivisibilidad depende de la naturaleza de la prestación,
de la imposibilidad material de cumplir parcialmente; en cambio, la
solidaridad se
funda en el título de la prestación.

d)    La indivisibilidad
tiene carácter Subjetivo-objetivo, puesto que, si bien es
cierto recae sobre las personas, depende o resulta su
indivisibilidad de la prestación  que no se puede
dividir; en cambio la solidaridad recae sobre las personas como
causa de la obligación, es decir, la solidaridad es
eminentemente subjetiva.

e)     La
indivisibilidad se transmite a los herederos del acreedor y
deudor; la solidaridad no se transmite a los herederos del deudor
que fallece, se divide entre los herederos en las proporciones
respectivas.

f)     En las
obligaciones indivisibles ningún acreedor es dueño
único del crédito y es más bien la ley la
que lo autoriza a recibirlo en su integridad, por la naturaleza
de la prestación; en las solidarias cada acreedor es
du4eño del íntegro del crédito

4. POR EL VINCULO
JURÍDICO.

Se clasifican en naturales y
civiles.

4.1. OBLIGACIONES NATURALES O
IMPROPIAS.- 
Son aquellas que carecen de naturaleza
jurídica, están desprovistas de acción, no
existen mecanismos legales capaz de hacerlas valer. Se
fundamentan en consideraciones de orden moral
religioso o de las buenas costumbres. Por ejemplo el deber de un
católico de ir a misa todos los domingos y fiestas de
guardar. Para el católico esto supone una
obligación; pero cuyo incumplimiento no puede ser
sancionado legalmente. Dicha persona se podrá sentir mal
moralmente será una falta a sus obligaciones religiosas
porque de acuerdo a su fe sabe que constituye pecado; pero
no existe mecanismo judicial alguno capaz de constreñirlo
a cumplir porque justamente este tipo de obligaciones como ya
hemos dicho están desprovistas de
acción.

4.2 OBLIGACIONES CIVILES O PROPIAS.-
Son aquellas que están provistas de
       acción, es decir, de
una ACTIO, de un medio procesal reconocido por la ley para que
puedan hacerse efectivas, facultando al acreedor para que pueda
exigir al deudor el cumplimiento de la
obligación.

De igual manera las obligaciones civiles y
propias pueden clasificarse en: unilaterales y bilaterales, en
puras y condicionadas.

4.2.1. OBLIGACIOJNES UNILATERALES.-
Son aquellas en las cuales uno de los sujetos (personas naturales
o jurídicas, singular o plural)  solo es acreedor,
mientras que el otro u otros, únicamente es deudor. Tienen
este carácter por ejemplo las obligaciones que surgen de
los contratos de
mutuo, comodato o depósito, así como aquellas que
nacen de la comisión de un acto ilícito.

Las obligaciones unilaterales se dan cuando
se trata de que es solo la persona del acreedor a quien le
corresponde el derecho de exigir la prestación y al deudor
el de cumplirla.

4.2.2. OBLIGACIONES BILATERALES.- Se
dan cuando ambos, acreedor y deudor a la vez tienen que cumplir
una determinada prestación. Ejemplo. En un contrato de
locación-conducción o arrendamiento
de bien inmueble (casa), tanto el arrendador como el arrendatario
adquieren deberes y derechos entre sí. Así luego de
suscrito el contrato el arrendador tiene el deber de poner al
arrendatario en posesión del bien para que lo use y a su
vez el arrendatario tiene con respecto al arrendador el deber de
pagar mensualmente la merced conductiva pactada. Por su parte el
arrendador tiene el derecho de exigir al arrendatario el pago de
la meced conductiva mensual, en caso contrario podrá
iniciarle una acción de desalojo por
                       
falta de pago y a su vez el arrendatario en caso de que luego de
suscrito el contrato el arrendador se negara a ponerle en
posesión del bien tiene el derecho de exigir la entrega de
la llave y de pretender el arrendador desalojarlo del bien sin
que se cumpla el plazo tiene también el derecho el
arrendatario de exigir se respete el plazo estipulado.

4.2.3. OBLIGACIONES PURAS.- Son
aquellas que no están sujetas a ninguna
condición.

4.2.4. OBLIGACIONES CONDICIONADAS.-
Son aquellas que están sujetas a  condición.
Estas a su vez pueden ser condicionadas resolutorias o
condicionadas suspensivas.

CONCURSO DE ACREEDORES EN BIENES MUEBLES
E INMUEBLES

El modo, momento o circunstancia en que se
produce la traslación del dominio sobre los bienes, son
aspectos que están íntimamente relacionados con la
transferencia del riesgo.
Establecida con meridiana claridad la titularidad de la
propiedad, se debe resolver con justeza el orden de preferencia
frente a la concurrencia de varios acreedores ya se trate de
bienes muebles o inmuebles.

El C.C anterior en lo que se refiere al
problema que plantea la concurrencia de varios creedores frente a
un mismo bien mueble o inmueble, manifestando su derecho a
poseerlo, legislaba sustancialmente lo mismo que en su
artículo 1174 en que privilegiaba la importancia que
tenía el instrumento público, en que ostentaba su
derecho cada una de las concurrentes, de modo tal que el
título inscrito se convertía en la prueba de
más alto rango. Con la nueva legislación se
mantiene dicha prevalencia, es así que para resolver
estoas casos hay que examinar en primer lugar separadamente el
problema, tanto tratándose de un bien mueble como inmueble
y dentro de cada uno ver el título con que cada
pretendiente exige su derecho, dando preferencia ala prueba
instrumental auténtica.

1.- CONCURRENCIA DE ACREEDORES EN LAS
OBLIGACIONES DE DAR BIEN CIERTO INMUEBLE.-
El artículo
1135 del C.C prescribe que cuando el bien a entregar es inmueble
y concurren varios acreedores, a quienes el mismo deudor se ha
obligado a entregar un mismo bien. Se debe tener en cuenta lo
siguiente:

1° Se debe preferir al acreedor de
buena fe.

2° Se prefiere a aquel cuyo
título ha sido primeramente inscrito. Por ejem, Si todos
los acreedores tienen Escritura
Pública a aquel que primero la inscribió en los
Registros
Públicos.

3° En caso de no haber sido inscrito,
se prefiere al acreedor cuyo título sea de fecha anterior
y que conste de documento de fecha cierta  más
antigua.

El principio de la buena fe dice Larenz
Karl, significa que cada uno debe guardar "fidelidad" a la
palabra dada o empeñada, sin defraudar la confianza o
abusar de ella, ya que ésta constituye la base, es decir
el fundamento de toda relación humana.

2.- CONCURRENCIA DE VARIOS ACREEDORES EN
LAS OBLIGACIONES DE DAR COSA CIERTA MUEBLE.-
Acorde con el
Art. 1136 del C.C si el bien que debe entregarse es mueble y lo
reclaman diversos acreedores, a quien el mismo deudor se ha
obligado, se tendrá en cuenta lo siguiente:

1° Será preferido el acreedor de
buena fe, a quien el deudor hizo la tradición o entrega de
la cosa, aunque su título sea de fecha posterior a otros
acreedores.

2° Si el deudor no hizo la
tradición del bien, será preferido el acreedor cuyo
título sea de fecha anterior prevaleciendo es este
último caso, el título que conste de documento de
fecha cierta antigua.

Cabe acotar que cuando hablamos de fecha
cierta, nos referimos a aquellos instrumentos públicos y
privados en los que consta la fecha de su expedición,
inscripción o de su reconocimiento.

LA TEORIA DEL RIESGO:
CONSECUENCIAS

LA TEORIA DEL RIEGO.

Señala o establece quién es
la persona  que económicamente debe soportar la
pérdida  o deterioro de un bien , originado  por
el "CASUS"( caso fortuito o fuerza mayor),pues si la
pérdida o deterioro   tienen por causa la culpa
o el dolo (negligencia o intención deliberada)  de
alguien concretamente determinado , el autor de cualquiera de
estos riesgos G ,
será quien responda económicamente  ante el
dueño del bien , por los perjuicios económicos
sufridos por éste , como consecuencia de esa
pérdida o de ese deterioro culposo o doloso. Durante el
tiempo transcurrido desde el nacimiento de la
obligación  hasta el momento de su pago oc
cumplimiento de las obligaciones  de dar en general y en las
de dar bien cierto, en particular, el bien puede perderse,
hacerse imposible su entrega  o también
deteriorase.

Por aplicación del fundamental
principio  "RES PERIT DOMINO", "es el acreedor como
dueño de la cosa quien asume el perjuicio resultante de la
pérdida o deterioro de ella, si concurrieran sin culpa del
deudor
"(18)

Jurídicamente  la
pérdida es el perecimiento o la inutilidad del bien para
el acreedor, por daño
parcial o desaparición de manera que no se tenga noticias de
él, o por quedar fuera del comercio 
de los hombres, como  por ejemplo cuando se
prohíbe  negociar sobre ella.

Para estos casos el principio general es
que la obligación se resuelve porque falta el objeto, que
es el elemento fundamental de la obligación. Se trata de
la pérdida de la cosa, por culpa o sin culpa de las partes
El riesgo debe entenderse jurídicamente, como la
posibilidad o el peligro de pérdida o deterioro que puede
sufrir el bien objeto de la obligación, en el
ínterin del tiempo que media entre la celebración y
la ejecución de ésta.

Si por ejemplo el bien mueble se pierde
antes de la entrega, el deudor es el que soporta la
pérdida porque sigue siendo el dueño ya que no se
ha operado todavía la tradición; y si se trata de
un bien inmueble el que soporta la pérdida es el acreedor,
que es el propietario de dicho bien desde el momento de su
celebración porque su transferencia se opera con el simple
consentimiento.

La teoría
de los riesgos trata de resolver los problemas que
pueden presentarse con el objeto de la obligación, durante
ese intervalo de tiempo. Si las personas que intervienen  en
la celebración son dos: acreedor y deudor, corresponde al
primero el derecho a que se le entregue el bien, mientras que el
deudor  la responsabilidad  de entregar  el
mismo  a su acreedor.

Para Romero Zavala "Los riesgos no
solamente tienen importancia jurídica en las obligaciones,
sino también en los contratos, como no puede ser de otra
manera, porque  los contratos  están
íntimamente  vinculados a las obligaciones; no por
gusto el código
peruano  de 1984  denomina a los contratos, fuentes de las
obligaciones. Claro está, en la doctrina contractual, la
doctrina se complica, desde que ya no se trata  de cualquier
riesgo, sino de un tipo especial: el riesgo imprevisible,
estudiado por la Teoría de la
Imprevisión.

Según el  artículo 1137
del C.C la pérdida del bien puede producirse:

1.     Por perecer o
ser inútil para el acreedor por daño parcial
(pérdida de hecho)

2.     Por desaparecer
de modo  que no se tenga noticias de él o que
teniéndolas no se pueda recobrar (pérdida de
hecho).

3.     Por quedar fuera
del comercio (pérdida del derecho).

CONSECUENCIAS DE LA TEORIA  DEL
RIESGO. REGLAS

1.-CASOS DE 
PERDIDA:

1.1.PERDIDA DEL BIEN CIERTO A DAR POR
CULPA DEL DEUDOR.-( Inc. Lo Art.1138 C.C)  
En estos
casos se aplican las siguientes reglas:

La obligación se
resuelve.

a)     El acreedor
queda libre cumplir con la prestación si la
hubiere.

b)    El deudor queda
obligado al pago de la correspondiente
indemnización.

c)     Si a raíz
de esta pérdida el deudor obtiene alguna 
indemnización  o adquiere un derecho contra
tercero  en sustitución de la prestación
debida, el acreedor puede exigir la entrega de dicha
indemnización o sustituirse en la titulación del
derecho contra ese tercero. , reduciéndose en estos casos
la indemnización  de daños y perjuicios en los
montos correspondientes

Si el deterioro es de escasa
importancia  la norma ha previsto que el acreedor puede
exigir la reducción de la  contraprestación
(inc.2° Art.1138 C.C)

1.2.- PERDIDA DEL BIEN CIERTO A
DAR  POR CULPA DEL ACREEDOR.-
(inc. 3° Art.1138 C.C)
Si el bien se pierde por culpa del acreedor:

a) La obligación queda resuelta para
el deudor.

b) El acreedor se obliga a pagar la
contraprestación si la hubiere.

c) Si como consecuencia de la
resolución de la obligación, el deudor obtiene
algún beneficio, el valor de dicho beneficio reduce 
la contraprestación a cargo del acreedor.

1.3.-PERDIDA DEL BIEN SIN CULPA DE LAS
PARTES.-
(inc.5° Art.1138). Cuando el bien cierto a dar
se pierde sin culpa de las partes, es decir por caso fortuito o
fuerza mayor, se aplican las siguientes reglas:

La obligación queda
resuelta

El deudor pierde el derecho a la
contraprestación si la hubiere

Corresponden al deudor los derechos y
acciones relativas al bien.

2. CASOS DE DETERIORO:

2.1.-DETERIORO DEL BIEN POR CULPA DEL
DEUDOR.-
(inc.2° Art.1138 C.C) Si el bien se deteriora es
decir se destruye por culpa del deudor, se aplican las siguientes
reglas:

El acreedor puede optar por resolver la
obligación

Puede recibir  el bien en el estado en
que se encuentre  y exigir la reducción de la
contraprestación si la  hubiere, así
como  el correspondiente pago de la
indemnización  de daños y
perjuicios.

2.2.DETERIORO DEL BIEN POR CULPA DEL
ACREEDOR.- 
(inc.4° Art.1138 C.C.). Cuando el bien
se deteriora por  culpa del acreedor  se aplican las
siguientes reglas:

El acreedor tiene la obligación de
recibir el bien en el estado en que se encuentre.

El deudor tiene derecho a la
contraprestación si la hubiere.

2.3. DETERIORO DEL BIEN SIN CULPA DE LAS
PARTES.-
Si el bien cierto a dar se pierde sin culpa de las
partes (caso fortuito o fuerza mayor) el deudor sufre las
consecuencias del deterioro , efectuándose una
reducción proporcional de la contraprestación y en
tal caso corresponden al deudor los derechos y acciones  que
pueda originar el deterioro del bien.( inc. 6°. Art.1138
C.C.)

CESION DE CREDITOS

CONCEPTO, LIMITACIONES Y
REQUISITOS.

CONCEPTO.

La cesión de créditos o de
derechos  consiste en la renuncia o transmisión 
gratuita u onerosa, que se hace de un crédito
acción o derechos a favor de otras personas.

Realmente es un negocio jurídico
entre el cedente y el cesionario. Debe hacerse por escrito, bajo
sanción de nulidad. Según ANIBAL ALTERINI es
formal, es decir  que "debe  ser hecha de forma
escrita , cualquiera que sea el valor del crédito cedido y
aunque él no conste de instrumento público o
privado" (19)

Los sujetos de la cesión  de
crédito son  tres:

EL CEDENTE.- Es el que transmite el
derecho.

EL CESIONARIO.- Es la persona a
quien  se le transmite el derecho.

EL CEDIDO.- Es el deudor.

La cesión es una forma de transmitir
los créditos, así como la traditio lo es para
transmitir los derechos
reales.

La cesión debe basarse en una causa
que la justifique.

El artículo 1206 del C.C prescribe
que la cesión puede hacerse aún sin el
consentimiento del deudor.

La cesión debe constar por
escrito  bajo sanción de nulidad, puesto que el
documento o título de la transferencia sirve de constancia
de la cesión (Art. 1207).

LIMITACIONES

Los Derechos que no se pueden  ceder,
acorde con el Art. 1210 del C.C son:

Cuando se oponen a la ley, por ejemplo: no
se puede ceder una herencia futura (Art. 1405 del
C.C).

Cuando se opone a la naturaleza de la
obligación, por ejemplo: derecho a pedir alimentos,
derecho a reconocer un hijo.

Cuando se opone al pacto con el deudor. En
este último caso el pacto que prohíbe o restringe
la sección se puede oponer al cesionario de buena fe, si
consta del instrumento por el que constituyo la
obligación, o se prueba que el cesionario lo
conocía al momento de efectuar la cesión. Por tanto
la cesión practicada contra una prohibición
será nula, esta anualidad afecta a el acreedor, al deudor
y también al cesionario que obró de mala
fe.

REQUISITOS.

a) Que exista una
obligación.

b) Que sea por escrito.

c) Que se transmita el derecho a un tercero
(cesionario).

d) Que no se oponga a la ley.

e) Que sea comunicada al deudor
(cedido).

f) Que no exista un pacto non
cedendo
(que no halla un acuerdo convencional entre el
cedente y el cedido que lo prohíba).

EL PAGO: NOCIÓN, PRINCIPIOS Y
EFECTOS. INTERESES: CONCEPTO, CLASES.
ANATOCISMO Y CAPITALIZACIÓN DE LOS INTERESES. FORMAS DE
PAGO: PAGO POR CONSIGNACIÓN. PAGO CON SUBROGACIÓN:
CONCEPTO Y EFECTOS. TIPOS DE SUBROGACIÓN: CASOS.
IMPUTACIÓN DE PAGO .DACION DE PAGO. PAGO
INDEBIDO.

NOCIÓN DE PAGO.

Existen diversas acepciones del vocablo
pago, desde la más amplia que comprende toda forma de
extinguirse una obligación sin anularse ni resolverse
hasta la acepción más restringida que sólo
considera como pago el cumplimiento de las obligaciones de dar
sumas de dinero.

El pago es la forma más común
y usual de cumplir con las obligaciones. Es el acto de
cumplimiento de la prestación por el deudor, constituido
por un dar, un hacer o un no hacer.

Decimos por  un Dar o Dare como
le llamaron (es decir entregar transferir, devolver, reintegrar)
un Hacer o Facer (realizar una obra, prestar un servicio)
o un no hacer o nonfacere (dejar de hacer algo
abstenerse
), todo ello en beneficio del acreedor. En 
tal virtud se entiende como pago cualquier prestación que
tenga que  realizar el deudor para beneficiar a su acreedor,
liberándose así de este último y
extinguiendo por tanto como consecuencia de ello su
obligación. 

Al pago se le conoce también con el
nombre de solución o solutio  (pago
efectivo)  como lo denomina por ejemplo la
Legislación Civil Colombiana. La solución
(solutio)  o pago efectivo son conceptos sinónimos
,proceden  de la palabra latina PACARE  , que significa
modo de aplacar de apaciguar al acreedor .La palabra 
solución denota el cumplimiento  de la
obligación , es decir el deudor hizo lo que
prometió , como aparece consignado en el Digesto
.

Para JOSSERRAND "pago es el medio de
extinción  por excelencia; constituye el desenlace
normal de las  obligaciones"

Según GIORGI  el pago es "un hecho
jurídico convencional, mediante el cual el deudor u otro
por él, extingue la obligación ejecutando  la
prestación a la que tiene derecho el acreedor"

Para WARNEYES el pago  "es la solución
regular y adecuada de la obligación; el acreedor recibe lo
que le corresponde, conforme con la obligación  y a
consecuencia  de este hecho se extingue tal
obligación.

Para  ERNESTO WAYAR el pago "constituye el modo
natural de  solución del vínculo
jurídico que toda obligación implica
"(20)

A decir de MANUEL BORJA SORIANO" Es más
natural ocuparse del pago a propósito del cumplimiento de
las obligaciones, pues la extinción de las obligaciones no
es sino el efecto del pago.Es más natural ocuparse del
pago a propósito del cumplimiento de las obligaciones,
pues la extinción de las obligaciones no es sino el efecto
del pago
"(21). En este sentido el autor hace
bien en aclarar que el pago es el cumplimiento de la
obligación; mientras que la extinción es tan solo
consecuencia de aquel.

PLANIOL MARCEL y JORGE RIPERT, en su Tratado
Práctico de Derecho Civil
Francés nos definen el pago como "es el modo normal de
extinción de las obligaciones, ya que consiste en el hecho
de cumplir con la prestación prometida"
(22)

Para FERRERO COSTA  "Cuando nuestro
Código Civil trata del pago se está refiriendo a la
ejecución de la prestación debida y no
únicamente  a la movilización del dinero.
Debemos entenderlo como cualquier forma de ejecutar la
prestación debida
"(23)

Para nosotros es mejor referirnos al cumplimiento 8 o
pago en sentido estricto) como un hecho cancelatorio  que
implica ampliamente la realización de la prestación
debida (solutio), por medio del cual la obligación se
extingue .De esta manera vemos que el pago es su cumplimiento y
la extinción su consecuencia.

El Art. 1220  de nuestro  Código Civil
prescribe Se entiende efectuado el pago sólo cuando se
ha ejecutado íntegramente la prestación
"(24)

PRINCIPIOS DEL PAGO Y EFECTOS.

Por naturaleza el pago es un acto jurídico
bilateral, es voluntario y lícito cuyo efecto es
crear  un efecto jurídico ¿Cuál
es?   La extinción de la obligación. Es
la opinión generalizada de los tratadistas.

Los principios del pago son los siguientes: el principio
de identidad y el
principio de integridad.

 

l.- PRINCIPIO DE IDENTIDAD.- Es  aquel en
virtud del cual el objeto del pago de la obligación debe
ser el mismo  al que se obligó el deudor. El objeto
del pago no puede ser distinto  al de la prestación
convenida o prometida, lo cual supone  que al pagar hay que
entregar esa cosa y no otra, aún cuando la cosa que se
desea entregar sea de mayor valor, entendiéndose ejecutado
el pago sólo cuando se ha ejecutado.

Este principio es considerado en lo preceptuado en el
Art.ll32 de nuestro  Código Civil  "El acreedor
de bien cierto  no puede ser obligado a recibir otro, aunque
éste sea de mayor valor".

Según WAYAR  "el objeto de
cumplimiento  debe ser sustancialmente idéntico al
del objeto debido
"(25)"el objeto de
cumplimiento  debe ser sustancialmente idéntico 
al objeto debido".

El principio de identidad tiene las siguientes 
aplicaciones:

*Rige para toda clase de obligaciones, sea cuál
fuere la fuente de la cual emanen  y cualquiera que fuere su
objeto: dar, hacer o no  hacer.

*Es invocable tanto por el acreedor como por el deudor,
ni uno, ni otro pueden unilateralmente apartarse  del
principio.

A  su vez este principio produce los siguientes
efectos:

1º-El acreedor  no puede ser obligado a
recibir una cosa por otra, aunque ésta sea de igual o
mayor valor que la convenida, ni compelido a  aceptar la
ejecución de otro hecho  que no sea el de la
obligación.

2º-Al deudor no le está permitido
sustituir  el objeto específico que debe con una
indemnización dineraria que compense la inejecución
de aquel objeto .Al contrario siempre que el cumplimiento
específico sea posible  y útil al acreedor,
éste tiene derecho a ese cumplimiento , sólo cuando
se presente  una situación de incumplimiento absoluto
, es decir cuando ha desaparecido por una causa imputable 
al deudor ( dolo , culpa ) , la posibilidad de conceder el objeto
específico ,puede el deudor desobligarse mediante el pago
de una  indemnización  sustitutoria .

Sin embargo cabe anotar que este principio de identidad
tiene ciertas excepciopnes como:

a) En las obligaciones facultativas cuando el deudor
ejerce la facultad de sustituir el objeto del pago (la
prestación principal) por una  accesoria, cuando la
prestación reaulta nula o imposible de cumplir (Art.ll6
del Código Civil)

b) Cuando se trata de obligaciones
contraídas  en moneda extranjeras y que pueden ser
canceladas  en moneda nacional  al valor de cambio de
venta del día y lugar de vencimiento de
la obligación (ART.1237  CC).

2.-   PRINCIPIO DE INTEGRIDAD .-
Según el cual el pago debe ser completo, es decir el
objeto  de pago debe ser cuantitativamente igual  al
objeto del crédito

Se debe tebner en cuenta que mientras por el principio
de identidad se resuelve el problema de calidad o esencia, con el
de integridad  se resuelve el de cantidad o magnitud. D e
ahín que así como el acreedor no puede ser obligado
a recibir una cosa distinta (identidad), tampoco se le puede
exigir que acepte una cantidad menor o fraccionada
(integridad).

Este principio se haya contenido en diversas
disposiciones de nuestro Código Civil (Arts. 1220, l574
del CC)

El principio de integridad impide que el deudor pueda
efectuar pago parciales cuando no está autorizado, la idea
de indivisibilidad está comprendida en 
él.

Este principio se fundamenta en varias ideas
.Así:

 Para algunos se basa en el principio de la
autonomía de la voluntad, según esta tesis si las
partes convienen en que el pago será íntegro, ni el
acreedor, ni el deudor pueden apartarse luego de lo
pactado.

d)    Para otros inspirados en
Pothier  el principio de integridad se basa en el respeto al
interés del acreedor

e)     Para otros la integridad del
pago reposa en la intangibilidad  de la 
relación obligacional después de que ésta ha
sido constituída, a partir de cualquiera de las fuentes
admitidas, sus elementos no pueden ser alterados, salvo los casos
previstos por la ley. Ni el acreedor, ni el deudor puede
unilateralmente modificar o alterar el objeto del
pago.

La vigencia  de este principio  trae consigo
los siguientes efectos o
consecuencias:      

1º.-El acreedor no puede ser  obligado a
recibir pagos parciales. 

2º.- Si se debe una suma de dinero con intereses,
el pago no será íntegro si no se pagan los
intereses con el capital. Si se
ha iniciado un juicio por cobro de dinero, el pago no
será   íntegro si no se pagan los
intereses con el capital. Si se ha iniciado un juicio por cobro
de dinero, si  no se paga además los intereses, las
costas del juicio que están a cargo del deudor.

3°.- El deudor tampoco puede ser obligado a 
entregar entregas parciales. Tiene derecho a liberarse 
mediante el pago total.

El principio de integridad es aplicable en los
siguientes casos:

1° Tanto en las obligaciones de dar, hacer y no
hacer. Por ejemplo el caso de la modelo que se
obliga posar 4 horas diarias, no puede pretender desobligarse
posando únicamente 2, pues su prestación
dejaría de ser íntegra.

2° Tanto en las obligaciones singulares como en las
plurales

3°  Se da tanto en las obligaciones de
ejecución instantánea como continuada.

Las excepciones al principio de continuidad sin embargo
pueden darse como:

A)     Acuerdo de
voluntades.-
Es decir por acuerdo entre el acreedor  y
el deudor que pueden pactar la disminución del pago a su
fraccionamiento haciendo uso de su libertad. Por ejemplo la venta
de un inmueble en  $L00,000.00 estipulándose que
dicho precio será pagado en cuotas periódicas por
el plazo de l0 años.

B)     Por autorización
legal.-
Cuando es la propia ley la que autoriza un
apartamiento del principio de autoridad,
como cuando por ejemplo si una deuda tiene una parte
líquida e ilíquida ,el acreedor puede exigir el
pago de la primera parte( líquida ) ,sin que el deudor
pueda oponerse invocando la liquidez  de una porción
de la deuda ( Art.l221 del CC)

C)     Por autorización
judicial.-
Se deja de lado la integridad en virtud de la
potestad judicial, el juez puede establecer la forma de pago
concediéndoles al deudor  el beneficio de pagar en
cuotas periódicas.(Art .l983 CC)

INTERESES

CONCEPTO DE INTERESES.- Los intereses constituyen
los frutos civiles que pueden producir cualquier bien o
prestación, sea o no una suma de dinero, por lo que se
aplican a toda clase de deudas. Los intereses son accesorios al
capital, no pueden generarse si no existe una deuda principal, de
ahí que aquellos tienen el carácter de
prestación accesoria.

CLASES DE INTERESES.- Existen varias clases de
intereses:

a) INTERESES COMPENSATORIOS.-  Son aquellos
que producen  una contraprestación por el uso del
dinero  o cualquier otro bien, su fin es mantener el
equilibrio
patrimonial, evitando que una de las partes se enriquezca a costa
del otro  constituyendo un enriquecimiento indebido al no
pagar el importe  del rendimiento del bien (Art.l242 CC)
.

b) INTERESES MORATORIOS.- Tienen por finalidad
indemnizar la mora, es decir la demora en el pago sancionando
asi  el retrazo doloso o culposo  en el que incurra el
deudor en el cumplimiento de su obligación.

c) INTERESES CONVENCIONALES.- Son aquellos
acordados libremente por las partes, de acuerdo a la economía contractual y no tienen más
limitación  que las normas de orden
público que provienen de la ley. Los interese
convencionales no se devengan sino se pactan; sin embargo si se
pagan sin estar pactados no podrá reclamarse su
devolución.

d) INTERESES LEGALES.- Son aquellas que se
aplican a falta de pacto, por disposición de la ley,
cuando se incurre en mora (Art. 1244 C.C). Este interés es
fijado  por el Banco Central de
Reserva del Perú, teniendo en cuenta una seria de factores
que influyen en el índice inflacionario.

ANATOCISMO O CAPITALIZACIÓN DE
INTERESES.

Nuestro  Código Civil consagra el principio
de prohibición de la capitalización de
intereses  al momento de contraerse la obligación;
pero admite la capitalización por excepción en el
caso de las cuentas 
mercantiles, bancarias, financieras y similares.

Nuestro Código Civil admite sin embargo que si la
capitalización de intereses se pacta luego de
contraída la  obligación esto es
válido  siempre que medie no menos de un año
en el pago  de dichos intereses. Esto acorde con el 
Art.l252 del Código Civil.

FORMAS DE PAGO.

PAGO POR CONSIGNACIÓN.- Es el acto
mediante el cual el deudor  deposita  la
prestación debida ante el tercero para  que sea
entregada  al acreedor. Es un medio de liberar al
deudor.

1.- REQUISITOS O PRESUPUESTOS
LEGALES PARA QUE PROCEDA LA  CONSIGNACIÓN.-
De
acuerdo  con el Art. 1l5l del C.C.  para que proceda el
pago por consignación se requiere:

1°.-  Que haya un ofrecimiento de
pago

2°.-  Que el deudor  haya puesto a su
disposición el pago en la forma pactada  en el
título de la obligación.

3°.-  Que el acreedor  se haya negado
injustificadamente a recibir el pago  o que no haya
practicado los actos necesarios para que se pueda ejecutar la
obligación como puede ser que haya respuestas evasiva,
inconcurrencia en el lugar pactado en el día y hora 
para el cumplimiento o cuando se rehuse a entregar  el
recibo o conductas análogas.

2.-CARACTERES DEL PAGO POR CONSIGNACIÓN.-
El pago por consignación tiene las siguientes
características:

a)     Es judicial  y se puede
ofrecer extrajudicialmente acorde con el Art.ll52 del
Código Civil. Son procedimientos
reconocidos por la ley, para ello debe recurrirse en el primer
caso al juez  y en el segundo al notario.

b)    Es facultativa.- El deudor puede
recurrir a ella cuando lo estime conveniente  para cuyo
efecto tendrá que solicitar su ofrecimiento judicial 
y en su caso que se le autorice a consignárselo  con
propósito de pago ; pero cuando se trate de un proceso
contencioso en que se discute la relación material 
que lo originó  o que esté conectada a la
obligación debida ,el ofrecimiento y eventual
consignación deberá efectuarse  en el mismo
proceso ,siguiéndose el trámite  que le
corresponde al mismo( Art.802 del  C.P.C.)

c)     Es
excepcional.-Permite al deudor entregar lo debido  por medio
de un tercero que es el juez, cuando lo normal es que se pague lo
debido directamente al acreedor.

3.- IMPORTANCIA DEL PAGO POR
CONSIGNACIÓN.-
Tiene las siguientes
ventajas:

Evita que el deudor se constituya en mora.

Evita el pago de los intereses aparte de la
mora.

El deudor se libera de la obligación.

La prescripción no puede tener lugar

Desaparecen las garantías reales o
personales.

Los riesgos y peligros de la cosa cierta a dar pasan al
acreedor.

EL PAGO CON SUBROGACIÓN.

1.-CONCEPTO.–Es el pago realizado por un 
tercero interesado o no en el cumplimiento de la
obligación  y que lo puede hacer con el
consentimiento del deudor,  sin su consentimiento y
aún contra su voluntad.

El que paga por el deudor  se sustituye en todos
sus derechos a la persona del acreedor, a efectos  de exigir
al deudor una prestación igual a la satisfecha, gozando de
las mismas garantías establecidas para el acreedor 
del crédito (acreedor primitivo)

La subrogación supone para algunos autores una
ficción legal ya que el crédito se extingue
respecto del acreedor que recibió el pago; pero subsiste
íntegramente respecto al tercero que pagó, con
todos sus accesorios, privilegios, prendas e hipotecas  que
aseguraban

El crédito del acreedor  a quien se
pagó. (Art. l262 del C.C.)

2.-CASOS DE PAGO  CON SUBROGACIÓN.-
La subrogación puede ser legal o convencional.

2.1.–CASOS EN LA SUBROGACIÓN LEGAL.-Es la
misma ley la que de pleno derecho, sin que haga falta acuerdo
previo, concede al tercero el beneficio de la
subrogación  en los derechos del acreedor.

Según GUILERMO BORDA "hay subrogación
legal  cuando el pagador sustituye al acreedor  pagado
en todos sus derechos y acciones, por la sola disposición
de la ley, y sin necesidad de conformidad del acreedor o del
dudor"(26)

a) De quien paga  una deuda  a la que estaba
obligado indivisible o solidariamente con otro o con otros que da
autorizado a ejercer los derechos  y acciones del acreedor,
en el que se ha constituido al pagar  toda la
prestación en nombre de sus demás codeudores
indivisibles  o  solidarios, según sea el caso y
contra quienes puede repetir la acción de
cobro.

b) De quien por tener legítimo
interés cumple la obligación. Tal es el aso del
garante, fiador o avalista  que paga al acreedor a nombre
del deudor  que avala o garantiza. Igual ocurre con el que
adquiere el inmueble sobre el cual pesa una hipoteca, a fin de
liberarlo del gravamen que pesa sobre dicho bien.

c) Del acreedor que paga la deuda al deudor
común  a otro acreedor que le es preferente. Por
ejemplo. De dos acreedores  uno de ellos paga la deuda de su
deudor al  otro  acreedor para liberarlo de
ésta, quedándose como acreedor
único.

2.2.-CASOS EN LA SUBROGACIÓN
CONVENCIONAL.-

a) Cuando el acreedor recibe el pago de un tercero y lo
sustituye en todos sus derechos. La subrogación
opera  por acuerdo entre el acreedor y el tercero,
sustituyéndose éste en todos  los derechos de
aquel.

b) Cuando el tercero no interesado en la
obligación paga, con aprobación expresa o
tácita del deudor. Aquí no interviene el acreedor,
pues el tercero que paga lo hace previo acuerdo y
aprobación del deudor.

c) Cuando el deudor paga con una
prestación que ha recibido en mutuo  y subroga al
mutuante en los derechos del acreedor ,siempre que el contrato de
mutuo se haya celebrado por documento  y se haya hecho
constar tal propósito ,expresando su procedencia al
momento de efectuarse el pago. Este es un caso muy especial de
subrogación, dado a que no existe el pago del tercero al
acreedor; sino que el tercero le presta dinero al deudor para que
éste pague al acreedor.

LA IMPUTACIÓN AL PAGO.

Consiste  en la expresa determinación por
quien tiene derecho para ello de la deuda, a la cual se aplica el
pago  que efectúa  cuando existen obligaciones
de igual naturaleza.

La imputación al pago, sólo cabe 
cuando entre acreedor y deudor existe una pluralidad de deudas,
porque efectuando el pago no se sabría a cuál de
éstas aplicar, salvo que el monto del pago sea
equivalente  al total de deudas vencidas , en cuyo caso no
cabría imputación al pago , ya que todos los
créditos quedarían satisfechos.

La imputación al pago se practica de
acuerdo  a un orden de prelación, en primer lugar por
el deudor, en su defecto por el acreedor  y en defecto de
ambos por la misma ley.

Para BOFFI " Es claro que  una imputación
por la leyt, se opera en cierto modo a través de todas las
especies, sólo que en las dos primeras  la ley
actúa mediatamente al autorizar al deudor y al acreedor en
ese orden excluyente para hacer la imputación de pago,
mientras que en la última opera  de modo exclusivo en
forma inmediata".(27)

1.-REQUISITOS DE LA IMPUTACIÓN AL
PAGO.

Para que se de la imputación al pago se
requiere:

a) Pluralidad de deuda.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40
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