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Balotario desarrollado para el concurso de nombramiento de Jueces y Fiscales (página 14)




Enviado por alarconflores



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40

El parentesco por consanguinidad no es
ilimitado en la línea colateral, éste se extiende
hasta el 4º grado que corresponde a los primos hermanos,
más allá el parentesco ya no surte efectos legales.
(Art. 236º C.C.).

SUCESIÓN DEL ESTADO Y DE
LAS BENEFICENCIAS PÚBLICAS

En nuestro C.C. ya no hay necesidad de que
se declare vacante la herencia, pues en
estos casos según lo dispone el Art. 830º C.C. a
falta de sucesores testamentarios o legales el Juez que conoce el
trámite de sucesión intestada adjudicará los
bienes a la
Sociedad de
Beneficencias o falta de esta, a la Junta de Participación
Social del lugar del último domicilio que tuvo el causante
en el país o a la Sociedad de Beneficencia de Lima
Metropolitana si el causante estuvo domiciliado en el
extranjero.

BIBLIOGRAFIA

1. Jorge Eugenio Castañeda, Derecho
de Sucesión, 1975

2. Luis Echecopar García, Derechos de Sucesiones,
Gaceta Jurídica, 1999

3. Augusto Ferrero Costa, Manual de Derecho
de Sucesiones, Grijley, 1999

4. Rómulo E. Lanatta, Derecho de
Sucesiones, 1969

5. Guillermo Lohmann Luca de Tena, Derecho
de Sucesiones, Fondo Editorial PUCP, 1996

6. Manuel Miranda Canales, Manual de
Derecho de Sucesiones, Ediciones Jurídicas,
1996

7. Juan Zárate del Pino, Curso de
Sucesiones, Palestra Editores, 1998

8. Juan Olavarria Vivian, Cuestiones de
Derecho Sucesorio en el Código
Civil Peruano de

1984, Editora Escolani

5.6 DERECHOS REALES

El Derecho Real es un poder directo
e inmediato sobre una cosa, que concede a su titular un
señorío, bien pleno (propiedad), o
bien parcial (derecho real en cosa ajena) sobre aquélla,
de forma que en el ámbito de poder concedido (que
varía según el derecho real de que se trate), tiene
la cosa sometida a su dominación. (Manuel
Albadalejo).

PRINCIPIOS GENERALES

Para nuestra legislación, los Derechos
Reales constituyen números clausus, pues están
limitados a los regulados por el Código
Civil y por leyes especiales,
es decir, sólo son Derechos Reales los que se encuentran
reconocidos normativamente (Art. 881º C.C.).  Sin
embargo, en doctrina se debate porque
los Derechos Reales sean numerus apertus que representaría
la facultad que las personas puedan establecer los derechos
reales que consideren pertinentes, es decir, Derechos Reales
atípicos.

La libertad de
circulación de bienes, representa uno de los principios de los
Derechos Reales, pues no se puede establecer contractualmente la
prohibición de enajenar o gravar un bien, salvo que la
ley lo permita
(Art. 882 C.C.)

LOS BIENES

CONCEPTO

Se considera bien a todo aquel elemento
exterior de las personas, que de una manera directa o indirecta
sirven para satisfacer sus diferentes necesidades y tienen como
denominador común o nota esencial, un valor,
representando en consecuencia, una riqueza (Arias
Shreiber).

La palabra bien tiene un significado muy
preciso para el Derecho
Civil.  Unicamente la cosa (todo aquello susceptible de
apropiación por el hombre) que
está dentro del patrimonio de
un sujeto de derechos, y que además tiene
características pecuniarias o económicas merece el
calificativo del bien (Velasquez Jaramillo).

CLASIFICACION

1. Corporales e incorporales. 

a)  Es corporal cuando es perceptible por los sentidos.
Estos se subclasifican en:

·        
consumibles (se agotan con su consumo) y no
consumibles (no se agotan con su consumo).

·        
fungibles (son susceptibles de ser reemplazados por otra de su
misma especie) y no fungibles (son los que representan una
individualidad que los hace extraño a cualquier
sustitución).

·        
divisibles (pueden ser separados por fracciones, sin que pierdan
su valor) y no divisibles (los que al fraccionarse pierden su
sustancia y por tanto pierden su valor).

b)    Es incorporal cuando no puede ser
materialmente tocado ni percibido sensorialmente, sino
sólo a través de la inteligencia.

2. Inmuebles y muebles. Son inmuebles los que se
encuentran arraigados al suelo y
están inmovilizados, no pudiendo trasladarse de uno a otro
lugar sin producir su menoscabo o destrucción (Art. 885
C.C.), estos se encuentran subclasificados en:

a)     Por su naturaleza, se
encuentran arraigados al suelo (el suelo propiamente
dicho).

b)    Por determinación de la ley,
ya sea por el destino que tiene un mueble o por la importancia
del mismo, por una ficción de la ley les otorga la
calidad de
inmueble.

Se consideran como bienes muebles, a aquellos que
carecen de asiento fijo o estable, pudiendo ser fácilmente
trasladado de un lugar a otro sin daño
alguno (Art. 886 C.C.), estos se encuentran sub clasificados
en:

c)     Por su naturaleza: Son
aquellos susceptibles de moverse sin perjuicio alguno, sea por
dinámica propia o por propulsión de
una fuerza
extraña.

d)    Por determinación de la ley,
así se tiene las acciones o
cuotas de las sociedades y
compañías, etc.

3. Principales y accesorios.  Lo principal
es lo que puede subsistir por sí misma, Es accesorio lo
que necesita de un bien principal para poder
subsistir.

PARTES INTEGRANTES Y ACCESORIAS

Son partes integrantes las que no pueden ser separadas
sin destruir, deteriorar o alterar el bien, por lo que no pueden
ser objeto de derechos singulares (Art. 887 C.C.)

Son accesorios aquellos que sin perder su
individualidad, están permanentemente afectados a un fin
económico u ornamental con respecto a otro bien, pudiendo
ser materia de
derechos singulares (Art. 888 C.C.).

Las partes integrantes de un bien y sus accesorios
siguen la condición de éste, salvo que la ley o el
contrato
permita su diferenciación o separación (Art. 889
C.C.).

FRUTOS Y PRODUCTOS

Son frutos los provechos renovables que produce un bien,
sin que se altere ni disminuya su sustancia (Art. 890 C.C). 
Los frutos pueden ser (Art. 891 C.C.)

Naturales: los que provienen del bien,
sin intervención humana.

Industriales: los que produce el bien,
por la intervención humana.

Civiles: los que el bien produce como
consecuencia de una relación jurídica.

Son productos los
provechos no renovables que se extraen de un bien (Art. 894
C.C.).

LA POSESION

CONCEPTO

La posesión es el ejercicio de hecho de uno o
más poderes inherentes a la propiedad (Art. 896
C.C).  Se conceptúa el ejercicio de hecho como una
dirección y un contacto eventual del sujeto
sobre el bien, de manera más o menos estable, dentro de
los cuales el sujeto puede hacer empleo de
alguno o algunos de los atributos propios del dominio, como son
el uso, el disfrute y aún la disposición del objeto
poseído (Arias Schreiber).

PRESUNCIONES POSESORIAS

1.     El Poseedor es reputado
propietario mientras no se pruebe lo contrario (Art. 912
C.C.).

2.     La posesión de un bien
hace presumir la posesión de sus accesorios (Art. 913
C.C).

3.     La posesión de un
inmueble hace presumir la de los bienes  muebles que se
hallen en él (Art. 913 C.C.).

4.     Se presume la buena fe del
poseedor, salvo prueba en contrario (Art. 914 C.C.).

5.     Se presume que el poseedor
actual ha poseído anteriormente, salvo prueba en contrario
(Art. 915 C.C.).

MODOS DE ADQUISICION DE LA POSESION

Originaria: Se puede adquirir originariamente
como ocurre con la ocupación (Art. 900 C.C.).

Derivada: Se adquiere en forma derivativa, cuando
implica la expresión de la voluntad del anterior poseedor
en el sentido de colocar al nuevo adquirente en dicha
condición, como es la tradición (entrega del bien)
(Art. 901 C.C.).

DERECHOS DEL POSEEDOR

·        
Hacer suyo los frutos, sólo si se trata de poseedor de
buena fe. (Art. 908 C.C.).

·        
Ejercer la defensa de su posesión, ya sea por los medios
establecidos por ley o por los que ejerza por la
fuerza.

SUMA DE PLAZOS POSESORIOS

El poseedor puede adicionar a su plazo posesorio el de
aquel que le trasmitió válidamente el bien (Art.
898 C.C.)

DEFENSA POSESORIA (CLASES)

Defensa posesoria extrajudicial, cuando
el poseedor repele la fuerza que se emplee contra él y
recobra el bien, sin intervalo de tiempo, si
fuere desposeído, pero en ambos casos debe abstenerse de
las vías de hecho no justificadas por las circunstancias
(Art. 920 C.C.).

Defensa posesoria judicial, procede para
los muebles inscritos y para los inmuebles, pudiendo el poseedor
utilizar las acciones posesorias y los interdictos.  Si su
posesión es de más de un año puede rechazar
los interdictos que se promuevan contra él (Art. 921
C.C.).

MEJORAS

CONCEPTO

Las mejoras constituyen una alteración material
producida en el bien sujeto a posesión, y buscan
repararla, aumentar su valor o proporcionar mayores comodidades y
hasta lujos (Arias Schreiber).

CLASES: (Art. 916 C.C.)

1.     Necesarias, cuando tienen por
objeto impedir la destrucción o el deterioro del
bien.

2.     Utiles, las que sin
pertenecer a la categoría de las necesarias aumentan el
valor y la renta del bien.

3.     Recreo, cuando sin ser
necesarias ni útiles, sirven para ornato, lucimiento o
mayor comodidad.

DERECHOS DEL POSEEDOR

El poseedor tiene derecho al valor actual de las mejoras
necesarias y útiles que existan al tiempo de la
restitución y a retirar las de recreo que puedan separarse
sin daño, salvo que el dueño opte por pagar su
valor actual.  Esta regla no es aplicable a las mejoras
hechas después de la citación judicial sino cuando
se trata de las necesarias (Art. 917 C.C.)

EXTINCION DE LA POSESION

La posesión se extingue por (Art. 922
C.C.):

1.     Tradición.

2.     Abandono.

3.     Ejecución de
resolución judicial.

4.     Destrucción total o
pérdida del bien.

DEFENSA DE LA POSESION. REGIMEN
JURIDICO

La defensa posesoria judicial se ejerce mediante los
interdictos de recobrar y retener.

a)     Interdicto de Recobrar:
Procede cuando el poseedor es despojado de su posesión,
siempre que no haya mediado proceso previo
(Art. 603 C.P.C.).

b)    Interdicto de Retener: Procede
cuando el poseedor es perturbado en su posesión (Art. 606
C.P.C.).

LA PROPIEDAD

CONCEPTO

La propiedad es el poder jurídico que permite
usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien.  Se ejerce
en armonía con el interés
social y dentro de los límites de
la ley (Art. 923 C.C.).

ATRIBUTOS

1.     Uso.

2.     Goce.

3.    
Disposición.

CARACTERES

1.     Es absoluta, esta
característica ha sido disminuida, estableciendo nuestra
legislación que propiedad se ejerce en armonía con
el interés socia (Art. 923 C.C).

2.     La elasticidad,
permite que recaiga sobre ella gravámenes o limitaciones
pero en forma temporal, pues ésta siempre debe ser
repuesta.

3.     La exclusividad, permite que
el propietario sea el único facultado para ejercitar sobre
el bien los atributos correspondientes al uso, goce y
disposición.

4.     La plenitud, está
referido al goce completo del bien, en su totalidad.

5.     La existencia autónoma
o independiente, significa que una vez surgido el derecho de
propiedad su existencia no depende de ningún otro
derecho del cual derive, a diferencia de los demás
derechos reales que presuponen la previa situación de
dominio en otra persona.

6.     La perpetuidad, en el
entendido que el derecho de dominio es indefinido en el tiempo y
que subsiste al margen de su ejercicio por parte del
propietario.

FORMAS DE ADQUISICION

1.     Por
Apropiación, cuando un bien no pertenece a nadie, cuando
se cazan los animales en
predios que les sean permitidos realizar esta
actividad.

2.     Por especificación y
mezcla, a la especificación en doctrina se le conoce como
accesión de muebles con muebles.  La
especificación presupone la pérdida de la
individualidad del bien y se presenta como un modo de adquirir el
dominio que se produce cuando alguien, por su trabajo, hace
un objeto nuevo con la materia de otro y con intención de
apropiárselo (Cabanellas).  En cuanto a la mezcla es
la incorporación, unión, mixtura o reunión
de varias sustancias o bienes en un conjunto más o menos
homogéneo, distinguiéndole y siendo separables
(Cabanellas).

3.     Por accesión,  es
lo que se une o adhiere materialmente a un bien, pasando su
propietario a adquirir lo que se ha adherido.  La
accesión puede ser por aluvión o
avulsión.  Se entiende por aluvión a las
uniones de tierra y los
incrementos que se forman sucesiva e imperceptiblemente en los
fundos situados a lo largo de los ríos o torrentes,
pertenecen al propietario del fundo (Art. 939 C.C.) y por
Avulsion, cuando la fuerza del río arranca una
porción considerable y reconocible en un campo
ribereño y lo lleva al de otro propietario
ribereño.  (Art. 940 C.C.).

4.     Por Trasmision de la
Propiedad,  se realiza por medio de un acto
jurídico.  Para los bienes muebles opera por la
tradición, para los inmuebles con la sola
obligación de enajenar el bien de parte del
propietario.

5.     Por prescripción
adquisitiva, se adquiere por posesión continua,
pacífica y pública como propietario durante 10
años.  Si hubiera justo título y buena fe se
adquiere a los 5 años (Art. 950 C.C.).

EXTINCION

1.     Adquisición del bien
por otra persona.

2.     Destrucción o
pérdida total o consumo del bien.

3.    
Expropiación.

4.     Abandono del bien durante
veinte años, en cuyo caso pasa el predio al dominio del
Estado.

Régimen Jurídico: propiedad exclusiva y
propiedad común (propiedad horizontal) nociones generales
y régimen legal aplicable.  adquisición.
derechos o atribuciones.

La propiedad es exclusiva cuando un solo sujeto ejerce
el derecho real de propiedad.

La propiedad es común, cuando el derecho de
propiedad se ejerce por varios sujetos.

La propiedad horizontal es una propiedad especial o sui
generis, ya que concurren en ella la propiedad unitaria (o
exclusiva) y la indivisa o comunitaria.

El propietario ejerce su derecho en forma plena sobre su
apartamento o local y tiene una cuota ideal o indivisa sobre los
bienes comunes, como son el suelo, el techo, las escaleras, la
portería, etc.  Se denomina horizontal, ya que su
estructura
física se
basa en pisos superpuestos, de manera que cada piso es suelo de
un apartamento y techo de otro.

Cuentan con bienes comunes, los necesarios para la
existencia, seguridad y
conservación del edificio y los que permitan a todos y
cada uno de los propietarios el uso y goce de su piso o
departamento, tales como el terreno, los cimientos, los muros,
escaleras, accesorios, etc.

La Ley Nº 27157, Ley de Regularización de
Edificaciones, del Procedimiento
para la Declaratoria de Fábrica y del Régimen de
Unidades Inmobiliarias de Propiedad Exclusiva y de Propiedad
Común, establece que los propietarios de las edificaciones
de departamentos, quintas, casas en copropiedad, centros y
galerías comerciales o campos feriales, y otras unidades
inmobiliarias con bienes en común pertenezcan a
propietarios distintos, pueden elegir entre regímenes de
propiedad exclusiva y propiedad común o
independización y copropiedad.  Esta opción
debe constar en el Formulario Unico Oficial y debe inscribirse en
el Registro
correspondiente.

Asimismo, su Reglamento, dispone que el
régimen de Independización y Copropiedad supone la
existencia de unidades inmobiliarias de propiedad exclusiva
susceptibles de ser independizadas y bienes de uso común
sujetas al régimen de copropiedad regulado en el Código
Civil.  Las unidades inmobiliarias de propiedad exclusiva
comprenden necesariamente el terreno que ocupa cada
una.

COPROPIEDAD

NOCION

En doctrina existe una polémica sobre la construcción jurídica de la
copropiedad. Según unos hay división intelectual
del bien, que se considera fraccionada en tantas cuotas como
copropietarios son. De forma que cada uno tiene un derecho de
propiedad pleno y exclusivo, cuyo objeto no es el bien entero
sino una parte ideal de éste.

Según otros, sobre el bien íntegro recae
un único derecho de propiedad, pero este derecho se halla
dividido por cuotas ideales entre los condueños. 
Finalmente, otros creen que ni el bien ni el derecho se dividen
intelectualmente en cuotas, sino que cada condueño tiene
un derecho íntegro de propiedad sobre la totalidad del
bien. (Albadalejo)

El Art. 969 del C.C. lo define cuando un bien pertenece
por cuotas ideales a dos o más personas.

CARACTERES

1.     El copropietario no tiene
derecho exclusivo y total sobre el bien, es solo dueño
exclusivo o individual de la cuota parte que le corresponde en la
comunidad (una
tercera, una quinta, etc.);  su señorío es
parcial.  Solo tiene derecho a una parte de los
frutos;  si venden, cada uno tiene derecho al valor de su
cuota.

2.     La cuota que tiene el
copropietario es una cuota ideal no representable materialmente
mientras exista la indivisión.

3.     En la copropiedad existen
tantos derechos de dominio cuantos propietarios hubiere sobre el
objeto, y todos unidos forman la propiedad plena.  Por ello
cada condueño puede enajenar o hipotecar su cuota ideal
sin consultar a sus demás compañeros.

4.     Fuera del derecho individual
de cada copropietario a una cuota parte ideal, existe un derecho
colectivo sobre el bien que únicamente puede ejercerse con
el acuerdo de todos.

CLASES

1.     Casas en
copropiedad: Unidades inmobiliarias de propiedad exclusiva que
conforman un conjunto de viviendas unifamiliares que incluyen
bienes de propiedad común, como áreas recreativas o
de otra índole y servicios
comunes.

2.     Casas en quinta: Unidades
inmobiliarias de propiedad exclusiva que conforman un conjunto
continuo de viviendas unifamiliares construido sobre un terreno
urbanizado, que cuenta, por lo menos, con un pasaje de acceso
desde la vía pública en calidad de bien
común.

3.     Departamentos en edificio:
Unidades inmobiliarias de propiedad exclusiva para uso
residencial, comercial, industrial o mixto, ubicadas en una
edificación de más de un piso que cuenta con bienes
y servicios comunes.

DERECHOS Y OBLIGACIONES

DERECHOS

1.     Cada copropietario tiene
derecho a servirse del bien común, siempre que no altere
su destino ni perjudique el interés de los demás
(Art. 974 C.C.).

2.     A disfrutar del bien (Art.
976 C.C.).

3.     Cada copropietario puede
disponer de su cuota ideal y de los respectivos frutos,
así como gravarlos (Art. 977 C.C.).

4.     Cualquier copropietario puede
reivindicar el bien común.  Asimismo, puede promover
las acciones posesorias, los interdictos, las acciones de
desahucio, aviso de despedida y las demás que determine la
ley. (Art. 978 C.C.).

5.     A las mejoras necesarias y
útiles (Art. 980 C.C.).

OBLIGACIONES

1.     Indemnizar a los demás
copropietarios cuando usa el bien parcial o totalmente con
exclusión de ellos, salvo el caso del cónyuge
sobreviviente sobre el que fuera el hogar conyugal (Art. 975
C.C.).

2.     A reembolsar
proporcionalmente los provechos obtenidos del bien (Art. 976
C.C.).

3.     Responder proporcionalmente
por los gastos que
ocasionen las mejoras necesarias y útiles (Art. 980
C.C.).

4.     A concurrir en
proporción a su parte, a los gastos de conservación
y al pago de los tributos,
cargas y gravámenes que afecten al bien común (Art.
981 C.C.).

5.     Al saneamiento en caso de
evicción, en proporción a la parte de cada uno
(Art. 982 C.C.).

PARTICION

Por la partición permutan los copropietarios,
cediendo cada uno el derecho que tiene sobre los bienes que no se
le adjudiquen, a cambio del
derecho que le ceden en los que se le adjudica (Art. 983 C.C).
Los copropietarios están obligados a hacer la
partición cuando uno de ellos o el acreedor de cualquiera
lo pida, salvo los casos de indivisión forzosa, de acto
jurídico o de ley que fije plazo para la partición
(Art. 984 C.C).

La acción
de partición es imprescriptible y ninguno de los
copropietarios ni sus sucesores pueden adquirir por
prescripción los bienes comunes (Art. 985 C.C.), si los
copropietarios no estuviesen de acuerdo con la venta contractual
o la adjudicación en común se venderá en
pública subasta, teniendo preferencia los copropietarios
para adquirir la propiedad del bien, pagando el precio de la
tasación en las partes que correspondan a los demás
copartícipes (Art. 989 C.C).

EXTINCION DE LA COPROPIEDAD (Art. 992
C.C.)

1.     División y
Partición del bien común.

2.     Reunión de todas las
cuotas partes en un solo propietario

3.     Destrucción total o
pérdida del bien.

4.     Enajenación del bien a un
tercero.

5.     Pérdida del derecho de
propiedad de los copropietarios.

PACTO DE INDIVISION

Los copropietarios pueden celebrar pacto de
indivisión por un plazo no mayor de cuatro años y
renovarlo todas las veces que lo juzguen conveniente, cuando el
pacto no consigne plazo se presume que es por cuatro
años.  No obstante, si se presentan circunstancias
graves el juez puede ordenar la partición antes del
vencimiento
del plazo.

Para que produzca efecto contra terceros, el pacto de
indivisión debe inscribirse en el registro correspondiente
(Art. 993 C.C.)

MEDIANERIA

La medianería constituye una
modalidad o matiz de la propiedad comunitaria o copropiedad, que
se materializa sobre los elementos que la componen (paredes,
cerco, zanjas o similares) de modo que cada propietario del
predio contiguo tiene un derecho de uso común, dentro de
un permanente estado de indivisión forzosa (Arias
Schreiber).  En tal sentido se presumen comunes las paredes,
cercos o zanjas situados entre dos predios (Art. 994 C.C.. 
Asimismo, todo colindante puede colocar tirantes y vigas en la
pared medianera y  servirse de ésta sin deteriorarla,
pero no puede abrir en ella ventana o claraboyas (Art. 996 C.C.),
lo que genera que los colindantes contribuyan a prorrata para la
conservación, reparación o reconstrucción de
la pared medianera, a no ser que renuncien a la
medianería, hagan o no uso de ella (Art. 998
C.C.).

De otra parte, cualquier colindante puede levantar la
pared medianera, siendo de su cargo los gastos de la
reparación y cualesquiera otros que exigiera la mayor
altura (Art. 997 C.C.);  asimismo, si la pared que separa
los predios se ha levantado en terreno de uno de ellos, el vecino
puede obtener la medianería pagando la mitad del valor
actual de la obra y del suelo ocupado (Art. 995 C.C.).

EXPROPIACION

CONCEPTO

Es el acto mediante el cual en aras de un interés
superior se impone a los particulares la enajenación
forzosa de sus bienes a favor del Estado o de alguna
repartición pública, y en casos de excepción
en beneficio de empresas privadas
o concesionarios públicos, a cambio de una justiciera
indemnización equivalente a su valor (Arias
Schreiber).

La Ley Nº 27117, la define como la transferencia
forzosa del derecho de propiedad privada, autorizada
únicamente por ley expresa del Congreso a favor del
Estado, a iniciativa del Poder
Ejecutivo, Regiones o Gobiernos Locales y previo pago en
efectivo de la indemnización justipreciada que incluya
compensación por el eventual perjuicio.

SUJETOS

a)     Sujeto expropiante o activo:
El
Estado.

b)    Sujeto expropiado o pasivo: Toda
persona natural o jurídica que sea propietaria del
inmueble objeto de la expropiación.  Así como
al poseedor con más de diez (10) años de
antigüedad que tenga título inscrito, o cuya
posesión se haya originado en mérito de
resolución judicial administrativa, o que haya sido
calificado como tal por la autoridad
competente, según las leyes especializadas.

OBJETO

Todos los Bienes inmuebles de dominio
privado.

INDEMNIZACION JUSTIPRECIADA

Comprende el valor de tasación comercial
debidamente actualizado del bien que se expropia y la
compensación que el sujeto activo de la
expropiación debe abonar en caso de acreditarse
fehacientemente daños y perjuicios para el sujeto pasivo
originados inmediata, directa y exclusivamente por la naturaleza
forzosa de la transferencia.

PROCEDIMIENTO

Para que se realice una expropiación, primero se
expide una ley por el Congreso de la
República, posteriormente y dentro del plazo de 60
días de vigencia de la citada ley, se deberá
expedir la norma correspondiente para la ejecución de la
expropiación, así de tratarse del Poder Ejecutivo
será una Resolución Suprema con el voto aprobatorio
del Consejo de Ministros, en el caso de los Gobiernos Regionales,
la norma correspondiente de acuerdo a la legislación de la
materia;  y en el caso de los Gobiernos Locales, un Acuerdo
de Concejo.

El sujeto expropiante debe llegar a un trato directo con
el sujeto expropiado, siempre y cuando exista el informe registral
correspondiente, no existan duplicidades registrales o proceso
judicial en que se discuta la propiedad del inmueble. Reunidos
estos requisitos se le cursa una carta notarial al
sujeto pasivo conteniendo una oferta igual
al monto del valor comercial actualizado del inmueble a
expropiarse más un porcentaje equivalente al 5% de dicho
valor por concepto de
indemnización justipreciada.

El sujeto pasivo podrá en un plazo de 15
días útiles de recibida la
comunicación de la oferta, presentar al sujeto activo
su aceptación, sin plazo ni condición, por lo que
el sujeto activo tiene un plazo de 45 días para cancelar
la suma establecida, con lo que se da por culminado el proceso de
expropiación.

Si el sujeto pasivo opta por no aceptar el trato directo
deberá presentar una justificación debidamente
documentada de la compensación de los perjuicios que
hubiere, en el plazo de 20 días contados a partir de la
publicación de la resolución expedida por el sujeto
activo.  En el mismo plazo el sujeto pasivo podrá
comunicar su decisión de acudir a la vía arbitral,
de no hacerlo, el sujeto activo acude a la vía
judicial.

Via Arbitral: En la vía arbitral se puede
discutir las siguientes pretensiones:

·        
Revisión del valor objetivo del
bien expropiado.

·        
Determinación de la reparación por los daños
y perjuicios que se generen para el sujeto pasivo.

·        
La solicitud de expropiación total del bien, en los casos
que el sujeto activo pretenda una expropiación
parcial.

El sujeto activo de la expropiación podrá
negarse a acudir al arbitraje,
sólo cuando el sujeto pasivo tenga un domicilio legal
fuera del territorio de la República.

Via Judicial: Procede cuando el sujeto pasivo no
acepta el trato directo y se sigue el trámite establecido
en el Código
Procesal Civil, modificado por la Ley Nº
27117.

NULIDAD

El sujeto pasivo de la expropiación puede
demandar judicialmente la nulidad de la expropiación
cuando ésta no tenga como sujeto activo al Estado, o
cuando la ley  que la contenga no señale la necesidad
pública o seguridad nacional que justifique la
expropiación.

No procede plantear la nulidad cuando hay allanamiento
expreso o tácito a la demanda de
expropiación.

VII.   USUFRUCTO

CONCEPTO

Es el derecho real que otorga las
facultades de usar y disfrutar temporalmente de un bien ajeno.
(Art. 999 C.C.).

FORMAS DE CONSTITUCION: (Art. 1000
C.C.)

 1. Por Ley.

2. Contrato o acto jurídico
unilateral.

Además la doctrina considera: por testamento
(está comprendido en nuestro Código, en el acto
jurídico unilateral) y prescripción
adquisitiva.

 

CARACTERISTICAS

1. Es un derecho temporal (Art. 1001 C.C.).

* Generalmente en persona natural es
vitalicio.

* Para personas jurídicas no excede de 30
años.

* Para inmuebles de valor monumental de
propiedad del Estado que sean materia de restauración
con  fondos de persona natural o jurídica es de 99
años.

2. Concede al usufructuario el derecho de uso y disfrute
del bien ajeno (Art. 999 C.C.).

3. Deja a salvo la sustancia de las cosas, por eso se da
en bienes no consumibles (a excepción del cuasi usufructo
que nuestra legislación ha regulado).

DERECHOS DEL USUFRUCTUARIO

Derecho a percibir los frutos que produce el bien,
así le pertenecen los frutos naturales y mixtos pendientes
al comenzar el usufructo (Art. 1016 C.C).

DEBERES DEL USUFRUCTUARIO

Realizar un inventario y
tasación de los bienes muebles, salvo que haya sido
expresamente eximido de esa obligación por el propietario
que no tenga heredero forzoso (Art. 1006 C.C.).

Prestar la garantía señalada en el
título constitutivo de su derecho a la que ordene el juez,
cuando éste encuentre que puede peligrar el derecho del
propietario (Art. 1007 C.C.).

Explotar el bien en la forma normal y acostumbrada (Art.
1008 C.C.).

No realizar modificaciones sustanciales del bien o de su
uso (Art. 1009 C.C.).

Pagar los tributos, las rentas vitalicias y las
pensiones de alimentos que
graven los bienes.

Devolver el bien a nudo propietario, al finalizar el
usufructo.

DERECHOS DEL NUDO PROPIETARIO

Derechos de disposición sobre el bien.

A obtener los frutos pendientes al momento de la
restitución del bien (Art. 1016 C.C.).

A ser indemnizado si el bien ha sufrido
alteración sustancial.

Derecho al tesoro (no lo tenemos regulado en nuestro
Código Civil, pero podría aplicarse el Art. 934
C.C.).

DEBERES DEL NUDO PROPIETARIO

No perturbar el ejercicio de sus derechos del
usufructuario.

EXTINCION Y MODIFICACION: (Art. 1021
C.C.)

Cumplimiento de los plazos máximos
que prevé el Art. 1001 C.C. o del establecido en el acto
constitutivo. Para la doctrina, una causal de extinción el
cumplimiento de la condición.

Prescripción extintiva, por el no
uso del derecho durante 5 años.

Por consolidación del usufructo con
la propiedad.

Por muerte o
renuncia del usufructuario.

Destrucción o pérdida total
del bien.

Por sentencia judicial, motivada en el
abuso que el usufructuario haga de su derecho, enajenando o
deteriorando los bienes o dejándolos perecer por falta de
reparaciones ordinarias.

 CUASIUSUFRUCTO

CONCEPTO

Denominado también como usufructo
imperfecto o impropio, a diferencia del usufructo propiamente
dicho, éste recae sobre un bien consumible. Nuestra
legislación sólo aplica el usufructo al dinero y al
crédito, que para un sector de la doctrina
constituiría en un comodato. (Art. 1018 C.C.)

USO:

Es el derecho real que faculta a usar o servirse de un
bien no consumible (Art. 1026 C.C.).

HABITACION:

Cuando este derecho de uso recae sobre una casa o parte
de ella para que sirva de morada (Art. 1027 C.C.).

SUPERFICIE

Es la facultad con que cuenta el
superficiario de gozar temporalmente una construcción en
propiedad separada sobre o bajo la superficie del suelo, siempre
que no exceda de 99 años.  Al finalizar el derecho de
superficie, el propietario del suelo adquiere la propiedad de lo
construido reembolsando su valor, salvo que se pacte lo contrario
(Art. 1030 C.C.).

SERVIDUMBRES

CONCEPTO

Cuenta con dos definiciones, una es objetiva y la otra
subjetiva.

Objetiva: Es un derecho real que permite que el
propietario de un predio se beneficie de otro predio que no es
suyo.

Subjetiva: Es el gravamen que se le
impone a un predio en beneficio de otro predio (Art. 1035
C.C.).

 

FORMAS DE CONSTITUCION

Por ley.

Por contrato.

Por testamento.

Por prescripción adquisitiva de las
servidumbres aparentes, mediante la posesión continua
durante 5 años con justo título y buena fe o
durante 10 años sin estos requisitos (Art.
1040).

CLASES DE SERVIDUMBRES

Aparentes e Inaparentes: Las
primeras son aquellas que se encuentran continuamente a la vista,
como la de tránsito cuando se hace por una senda o por una
puerta especialmente destinada a él (Art. 1040). Las
Inaparentes, son aquellas que no se conocen por una señal
exterior, como la misma de tránsito por un sendero oculto,
la de acueducto a través de un canal que no es visible a
la superficie.

Continuas y Discontinuas: Las
primeras son aquellas que para su ejercicio no requieren de un
hecho actual del hombre. Un
acueducto no requiere de la presencia diaria del propietario
beneficiado con él. Funciona sin intervención de
nadie. Las Discontinuas, son las que suponen un hecho actual del
hombre y se ejercen durante intervalos más o menos largos
de tiempo. La servidumbre de tránsito, el sacar agua de un
pozo a través de un predio, son discontinuas porque
necesitan de un hecho actual del hombre.

Positivas y Negativas: La primera
impone al dueño del predio sirviente la obligación
de dejar hacer algo al dueño del predio dominante, como
las servidumbres de acueducto, de tránsito, etc. La
Negativa, impone al propietario del predio sirviente una carga de
no hacer, que si no fuera por la existencia de la servidumbre le
sería lícito hacerlo. La servidumbre de luz, la de vista,
la de no edificar hasta cierta altura.

CARACTERISTICAS

1. Son inseparables de ambos
predios.

2. Se transmiten con los predios.

3. Subsisten cualquiera sea su propietario.

4. Son perpetuas salvo disposición legal o pacto
en contrario.

5. Son indivisibles.

EXTINCION

1.     Por el no uso durante 5
años (Art. 1050 C.C.).

2.     Por destrucción total,
voluntaria o involuntaria, de cualquiera de los edificios,
dominante o sirviente, sin mengua de las relativas al
suelo.

En Doctrina

·        
Al vencimiento del plazo o al cumplimiento de la
condición.

·        
Nulidad, resolución o rescisión del acto
jurídico que lo constituía.

·        
Pérdida de utilidad del
predio.

DERECHOS REALES DE GARANTIA

Es la adscripción de uno o varios bienes
determinados –del deudor o de un tercero- a la
satisfacción, mediante su valor en venta, de un
determinado crédito;  y ello, con carácter preferente y cualquiera que sea el
patrimonio en que se encuentren (La Cruz Berdejo).

Las garantías permiten al acreedor
reducir el riesgo de
incumplimiento por parte del deudor ya que al ejecutarla se puede
hacer cobro de su acreencia.  Mediante la constitución de una garantía, el
acreedor se asegura la recuperación del monto prestado al
deudor (documento de trabajo del MEF).

PRENDA CIVIL

La prenda se constituye sobre un bien mueble, mediante
su entrega física o jurídica, para asegurar el
cumplimiento de cualquier obligación (Art. 1055
C.C.).

CARACTERES

Mobiliario. Se tiene que tratar de un bien mueble, lo
que no necesariamente obedece a una característica de
mobilidad, conforme lo establece el Art. 819 del C.C.

Con o sin desplazamiento. La entrega puede ser
física o jurídica (lo que no implica
desplazamiento).

Accesoria.  Es siempre accesoria de una
obligación principal, teniendo como objetivo garantizar su
cumplimiento.

Indivisible.  Está relacionada con tres
aspectos: garantiza el íntegro de la deuda hasta su total
extinción aún cuando sea susceptible de dividirse,
afecta al bien en todas sus partes y garantiza la totalidad del
crédito incluidos los gastos, intereses, etc.
(Avendaño).

Especial.  La prenda debe recaer sobre un bien
determinado para garantizar una deuda determinada.

De garantía.  Se trata de un derecho real de
garantía.

Trasmisible.  Si se transfiere la obligación
principal, la prenda por ser accesoria se transfiere con la
obligación principal.

Temporal.  Es un derecho temporal que desaparece ya
sea por la cancelación de la deuda, ya sea por la
realización del valor del objeto.

REQUISITOS

Que grave el bien quien sea su propietario o quien
esté autorizado legalmente.

Que el bien se entregue física o
jurídicamente al acreedor, a la persona designada por
éste o a la que señalen las partes, sin perjuicio
de lo dispuesto en la última parte del artículo
1059º C.C.

EFECTOS Y EXTINCION

Efectos: La prenda sólo surte efecto
contra terceros si consta en documento de fecha cierta, salvo que
se haya inscrito en el registro respectivo.

EXTINCION

f)     Extinción de la
obligación que garantiza.

g)    Anulación, rescisión
o resolución de dicha obligación.

h)     Renuncia del
acreedor.

i)      Destrucción
total del bien.

j)     
Expropiación.

k)    
Consolidación.

DERECHOS Y OBLIGACIONES

1.     Derecho de retención
del bien prendado.

2.     Derecho de preferencia del
acreedor prendario

3.     Venta del bien prendado por
no cumplirse la obligación.

4.     Exigibilidad de la
obligación antes de su vencimiento,  por falta de
entrega del bien ofrecido en prenda.

OBLIGACIONES

LA PRENDA DE CREDITOS Y TITULOS
VALORES

Sólo pueden darse en prenda créditos que consten de documento, el mismo
que debe ser entregado al acreedor o, de mediar acuerdo entre las
partes, ser confiado a un tercero o depositado en
institución de crédito.

El acreedor prendario está obligado a cobrar los
intereses del crédito u otras prestaciones
periódicas, imputando su monto primero a los intereses y
gastos, de ser el caso, y luego al capital
El acreedor prendario está obligado, bajo responsabilidad, a realizar los actos de
conservación del crédito recibido en
prenda.

Si la prenda recae sobre títulos valores,
éstos deben ser entregados, cuando se trata de
títulos a la orden y nominativos, debe observarse la ley
de la materia.

Cuando la prenda consiste en créditos  de
sumas de dinero, el acreedor prendario tiene derecho a cobrar el
capital e intereses y debe ejercitar las acciones necesarias para
que el crédito no se extinga.  Si el acreedor cobra
los interese o el capital, debe depositarlos en una
institución de crédito.

PRENDA DE DINERO

La prenda de dinero da derecho al acreedor a hacer
efectivo su crédito con cargo al dinero
prendado.

LA PRENDA TACITA

La prenda tácita protege el interés de los
acreedores prendarios, garantizándoles el cumplimiento de
sus créditos, sin necesidad de repetir toda la
fórmula de constitución del gravamen.  Se
trata por consiguiente una figura de conveniencia práctica
y de equidad,
puesto que hubiera sido contrario a ésta última
obligar al acreedor prendario a la devolución del objeto
pignorado antes de que la segunda obligación fuere
igualmente cancelada o extinguida (Arias Schreiber). Este tipo de
prenda se encuentra contenida en el Art. 1063 del
C.C. 

LA PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO

Antiguamente se concibió la prenda como una
figura que obligaba a la pérdida de posesión del
bien por el deudor.  Esta visión fue superada desde
finales del siglo pasado, cuando las necesidades de fomentar el
desarrollo de
crédito dejó en claro los inconvenientes de una
garantía como la prenda basada en la desposesión
del bien por parte del deudor, privándole de instrumentos
útiles de producción con los cuales obtener dinero
para pagar sus deudas.  Surge así la prenda sin
desplazamiento, o prenda con entrega jurídica, para la
cual la publicidad
registral es un complemento indispensable (documento de trabajo
del MEF).

EJECUCION DE LA PRENDA

Al vencerse el plazo sin que se haya cumplido la
obligación, el acreedor puede proceder a la venta del bien
en la forma pactada al constituirse la obligación.  A
falta de pacto, se tramita como proceso de ejecución de
garantías. La oposición del deudor sólo
puede sustentarse en prueba documental que acredite
indubitablemente el pago. (Art. 1069º C.C.).

LA ANTICRESIS

Por la anticresis se entrega un inmueble en
garantía de una deuda, concediendo al acreedor el derecho
de explotarlo y percibir sus frutos.

 

FORMALIDADES

El contrato se otorga por escritura
pública, bajo sanción de nulidad, expresando la
renta del inmueble y el interés que se pacte (Art. 1092
C.C.).

IMPUTACION DE LA RENTA DEL INMUEBLE

La renta del inmueble se aplica al pago de los intereses
y gastos, y el saldo al capital (Art. 1093 C.C.).

OBLIGACIONES DEL ACREEDOR ANTICRETICO

Las obligaciones
del acreedor son las mismas del arrendatario, excepto la de pagar
la renta (Art. 1094 C.C.).

RETENCION DEL INMUEBLE POR OTRA DEUDA

El acreedor no puede retener el inmueble por otra deuda,
si no se le concedió este derecho (Art. 1095
C.C.).

HIPOTECA

Por la hipoteca se afecta un inmueble en
garantía del cumplimiento de cualquier obligación,
propia o de un tercero.

La garantía no determina la desposesión y
otorga al acreedor los derechos de persecución,
preferencia y venta judicial del bien hipotecado  (Art. 1097
C.C.).

CARACTERES

1.     Es un derecho real que grava
la propiedad inmueble.

2.     Tiene naturaleza temporal,
debido a que necesariamente se resuelve en el tiempo, sea por la
cancelación de la obligación que garantiza o por la
realización del bien o cualquiera de las formas de
extinción del gravamen.

3.     Se constituye por
convención entre las partes (hipoteca convencional) o por
disposición de la ley (hipoteca legal).

4.     Es necesariamente onerosa,
como limitación del dominio.

5.     Es un derecho accesorio, o
sea que depende de una obligación principal cuyo
cumplimiento garantiza. (Arias Schreiber)

REQUISITOS

1.     Que afecte el bien el
propietario o quien esté autorizado para ese efecto
conforme a ley.

2.     Que asegure el cumplimiento
de una obligación determinada o determinable.

3.     Que el gravamen sea de
cantidad determinada o determinable y se inscriba en el registro
de la propiedad inmueble.

EXTENSION

La hipoteca se extiende a todas las partes integrantes
del bien hipotecado, a sus accesorios, y al importe de las
indemnizaciones de los seguros y de la
expropiación, salvo pacto distinto (Art. 1101
C.C.)

RANGO

Las hipotecas tendrán preferencia por
razón de su antigüedad conforme a la fecha del
registro, salvo cuando se ceda su rango.

No se puede renunciar a la facultad de gravar el bien
con segunda y ulteriores hipotecas.

El acreedor preferente puede ceder su rango a otro
acreedor hipotecario.  Para que la cesión produzca
efecto contra el deudor se requiere que éste acepte 
que le sea comunicada fehacientemente.

EXTINCION

1.     Extinción de la
obligación que garantiza.

2.     Renuncia escrita del
acreedor.

3.     Anulación,
rescisión o resolución de dicha
obligación.

4.     Destrucción total del
inmueble.

5.    
Consolidación.

EFECTOS DE LA HIPOTECA CONSTITUIDA POR
ESCRITURA PUBLICA PERO NO INSCRITA

Se estaría incumpliendo con un requisito de
validez, contenido en el inciso 3º del Art. 1099 del C.C.,
por lo que de no hacerlo la hipoteca sería Nula. "La
inscripción reposa en el principio de la publicidad, que
es la máxima garantía destinada a evitar el riesgo
de hipotecas ocultas" (Arias Schreiber).

LAS HIPOTECAS LEGALES: CASOS

La del inmueble enajenado sin que su precio haya sido
pagado totalmente o lo haya sido con dinero de un
tercero.

La del inmueble para cuya fabricación o de
reparación se haya proporcionado trabajo o materiales por
el contratista y por el monto que el comitente se haya obligado a
pagarle.

La de los inmuebles adquiridos en una partición
con la obligación de hacer amortizaciones en dinero a
otros de los copropietarios.

EL REGISTRO PREDIAL URBANO (D. Leg. Nº
803)

Es una institución pública
descentralizada, con autonomía registral, técnica,
administrativa, económica y financiera, que cuenta con las
siguientes garantías:

a)     La autonomía de sus
funcionarios en el ejercicio de sus funciones
registrales.

b)    La intangibilidad del contenido de
los asientos registrales, salvo título posterior,
sentencia judicial o laudo arbitral firme.

c)     La seguridad jurídica
de los derechos de quienes se amparan en la fe del
Registro.

d)    La indemnización por los
errores registrales, sin perjuicio de las demás
responsabilidades que corresponda conforme a ley.

EJECUCION EXTRAJUDICIAL DE HIPOTECAS (D.
Leg. N1 495)

Cuando se constituya hipoteca, (sea la hipoteca
contemplada en el Código Civil o la hipoteca popular), el
deudor hipotecario podrá, en el mismo instrumento,
convenir con el acreedor y otorgar poder especial e irrevocable a
un mandatario para que éste, en su nombre y
representación, venda el bien en caso de incumplimiento de
la obligación.  El mandatario podrá ser un
Banco, un
Notario Público, un Alcalde, una organización de pobladores o cualquier otra
persona natural o jurídica que goce de confianza de ambas
partes.  En ningún caso el mandatario es el acreedor
hipotecario.  Es nula toda venta que se realice en precio
menor a las dos terceras partes del valor comercial del bien
establecido en el contrato de hipoteca, actualizado a la fecha de
tasación de acuerdo a los índices establecidos por
el Instituto Nacional de Estadística.

Producido el incumplimiento del deudor, del cual
dejará constancia el acreedor mediante carta notarial
dirigida al deudor y al mandatario, éste procederá
a  la venta, el mandatario estará obligado a
consignar a la orden del Juez de Primera Instancia de turno, el
importe de la venta del bien, dentro de los 3 días
siguientes al cobro de dicho precio, salvo pacto en sentido
contrario, si transcurriesen 30 días contados desde la
entrega de la carta notarial
prevista en el artículo anterior y no se hubiese suscrito
el contrato de venta del bien hipotecado, el acreedor
tendrá expedito su derecho para ejecutar judicialmente el
bien con arreglo a al Decreto Legislativo Nº 495.

EL DERECHO DE RETENCION

Es la facultad que corresponde al tenedor
de una cosa ajena, para conservar la posesión de ella
hasta el pago de lo que le es debido por razón de esa
misma cosa" (Salvat)

Por el derecho de retención un
acreedor detiene en su poder el bien de su deudor si su
crédito no está suficientemente garantizado. 
Este derecho procede en los casos en que lo establece la ley o
cuando haya conexión entre el crédito y el bien que
se retiene" (Art. 1123 C.C.)

5.7 OBLIGACIONES

LA RELACION OBLIGATORIA : CONCEPTO Y
CLASIFICACIONES .CONCURSO DE ACREEDORES EN BIENES MUEBLES E
INMUEBLES. LA TEORIA DEL RIESGO: CONSECUENCIAS. CESION DE
CREDITOS: CONCEPTO. LIMITACIONES.

LA RELACION OBLIGATORIA.

Sin duda que el Derecho de Obligaciones
constituye una de las  partes más fecundas, amplias y
luminosas  del Derecho Civil La satisfacción de las
necesidades más apremiantes del hombre, las realiza
obligándose.

Las personas cada vez que adquieren bienes,
los enajenan o transmiten ya sea a título  oneroso o
gratuito están obligándose, creando relaciones de
carácter obligacional, que dan movimiento y
vida  al Derecho. En sí todas las ramas del Derecho
Privado adquieren dinamismo, vitalidad y movimiento a
través de las obligaciones.   
  Según Dieter Medicus las relaciones 
obligacionales pueden darse  inmediatamente, posteriormente,
al contado, al crédito, continuadamente,
periódicamente, sin embargo nos dice "El tiempo
sólo es algo accesorio para la prestación" 
(1)

La relación obligatoria, denominada
también relación  obligacional, es
aquella  en la que concurren solamente dos posiciones: la
del acreedor o acreedores y la del deudor o deudores, no
interesando para el caso sean éstas  personas
naturales o jurídicas. De ahí que las
circunstancias vicisitudes, exigencias, emplazamientos,
satisfacciones, tendrán lugar solamente  entre estas
dos categorías.

La relación obligacional es un
vínculo  ideal, intersubjetivos, que va de sujeto a
sujeto entre los que se  ha establecido un nexo, es decir un
lazo o vínculo  jurídico  a partir de la
prestación  a cumplirse  que puede ser de dar,
hacer o no hacer  y que sólo surtirá efectos
jurídicos entre ellos, no alcanzando a los terceros
ajenos  a la relación obligatoria.

Esta característica imposibilita
constituir una obligación por otro  o para otro de
manera directa; sin embargo ésto no es obstáculo
para que la relatividad de la relación obligatoria 
haga surtir efectos frente a terceros (contrato  a favor de
terceros) y que obligan  al deudor a actuar en
benéfico de ese tercero con pleno interés del
acreedor. Art. l457 del C.C

CONCEPTO DE OBLIGACION.

Realmente la palabra obligación ha
sido definida desde diferentes puntos de vista, de modo que ha
ido cambiando de acuerdo  a la propia evolución del concepto, desde el antiguo
Derecho Romano
hasta nuestros días, habiendo influido en ella diversas,
escuelas, autores y la misma
época.        

Para Manuel Gamarra Pereda  es "La
relación jurídica que se crea entre dos o
más personas, en virtud de la cual  uno de los
sujetos, tiene la facultad de exigir al otro  una
prestación determinada" (2)

Según Ricardo Uribe Holguín,
la obligación es "el vínculo jurídico entre
dos o más personas determinadas, por virtud del cual una o
unas de ellas (parte deudora) han de dar, hacer o no hacer algo
(objeto de la obligación) a favor de la otra u otras
(parte acreedora)"  (3)

Para Ruggiero la obligación es "la
relación jurídica en virtud de la cual una persona
(deudor), debe una determinada prestación a otra
(acreedor) que tiene la facultad de exigir, constriñendo a
la primera a satisfacerla"  (4)

Colin y Capitant, consideran a la
obligación como "una necesidad jurídica por efecto
de la cual una persona está sujeta respecto de otra a una
prestación positiva o negativa, es decir a un hecho o a
una abstención"  (5) .

Según Giorgi, "la mejor
definición que puede ofrecerse es denominarla
vínculo jurídico entre dos o más personas
determinadas, en virtud de la cual, una o varias de ellas (deudor
o deudores) a hacer o no hacer alguna cosa" (6)
.

De todo esto podemos colegir que la
obligación es el vínculo que se crea entre dos o
más personas y por la cual una o unas pueden exigir a la
otra u otras una determinada prestación positiva o
negativa.

Durante los primeros siglos de Roma sólo
se tuvo un concepto rudimentario de la obligación o
más exactamente de la persona obligada, la que por no
haber pagado puntualmente algo que debía era encadena da
por su acreedor y sometida a trabajar en provecho de éste.
Aún  más por el nexum que se creo el
REUS DEBENDI, fue colocado en una situación de
dependencia absoluta con respecto al acreedor. Aún
más, la obligación fue una atadura del deudor
semejante al poder in manu del  pater-
familias
, o del señorío del propietario sobre
sus cosas, a tal extremo que incluso podía disponer de la
vida de su deudor, es decir, darle muerte al nexi y hasta
repartirse el cuerpo del deudor entre varios acreedores. Es
gracias a la ley de la LEX POETILIA PAPIRIA DE NEXIS (326 a.c )
rogada por los Cónsules C. Poetilius Libo y Papirius
Cursor, que abolió indirectamente el nexum, al
prohibir el encadenamiento y el derecho de dar muerto al
nexi, estableciendo además que en adelante el
deudor respondería de sus obligaciones sólo con su
patrimonio. La Ley en referencia decretó además la
libertad de los nexi.

Más tarde la Lex Silia  dispuso
que la obligación debía recaer sobre el patrimonio
del deudor con intervención judiciaria. Por último
se dispuso que la obligación debía recaer sobre una
parte del patrimonio del deudor a fin de que pudiese
subsistir  con la otra parte. 

ELEMENTOS DE LA
OBLIGACION:

Son los factores indispensables que se
requieren para el nacimiento de una obligación
válida.

Los elementos de la obligación son
de dos clases: intrínsecos y
extrínsecos.

l.- ELEMENTOS INTRINSECOS- Son
aquellos elementos esenciales o de  fondo que no pueden
faltar en la obligación, tales como: los sujetos, el
objeto  y el vínculo jurídico, de modo tal que
si alguno de éstos faltare, la obligación
resultaría nula.

l.l.-LOS SUJETOS.- Son las personas
que intervienen en la obligación. Están
constituidos por el sujeto o sujetos activos de la
obligación denominados también acreedor o 
acreedores que son los titulares de la obligación los que
tienen derecho a exigir la prestación y el sujeto o
sujetos pasivos  
de la obligación 
denominado también deudor o deudores  que son la
persona o personas sobre la cual o las cuales recaer la
prestación y  por tanto el deber de
cumplir.

Al sujeto activo de la obligación,
también se le denomina accipiens, credendi, sujeto
creditori y al sujeto pasivo de la obligación 
solvens, sujeto debitori. , o reus debendi.

Ahora bien los sujetos de la
obligación  pueden ser  personas naturales o
jurídicas. Estas últimas a su vez pueden estar
constituídas por personas jurídicas de derecho
público o personas jurídicas de derecho
privado.

El  único requisitos para 
que las personas tanto naturales, como jurídicas puedan
obligarse es el gocen de capacidad   .

l.2.- EL OBJETO DE  LA
OBLIGACIÓN.-
Está constituido por la
prestación  en sí . Es todo  acto
humano  que puede consistir en entregar un bien,  
hacer o dejar de hacer algo. A decir de Gustavo Palacios Pimentel
en su obra citada "la prestación es el contenido de la
obligación. En sí es una actividad del deudor en
provecho del acreedor o de terceros que por lo general se tradue
en una ventaja de  económica"(7
)

La prestación puede revestir 
las formas de dar (dare), un hacer (facere) o un no hacer (nom
facer).

Como se puede apreciar la
prestación, es la conducta
el comportamiento
positivo o negativo que habrá de observar el deudor,
frente al acreedor hasta satisfacer, su crédito o lo
debido.               

Según el Dr. AMADO EZAINE
CHAVEZ
, en su obra  Obligaciones y Contratos en el
Derecho Romano "El dare  era la entrega  de una cosa
con la manifiesta intención  de transmitir el dominio
sobre ella, o en todo caso de constituir en ella determinado
derecho real"(8)

En cuanto al objeto de la obligación
éste debe reunir los siguientes  requisitos de
acuerdo a ley, a fin de que la obligación sea
válida. Estos son:

a)     Debe ser
física y jurídicamente posible.- Es decir ser una
realidad de lo contrario estaríamos frente a una
IMPOSIBILIM NULLA OBLIGATIO EST. La imposibilidad debe ser
anterior a la prestación, de lo contrario se
estaría frente a un riesgo de la
prestación.

b)    Debe ser
Lícita.- Esto es no atentar contra la moral, las
buenas costumbres 

c)     Debe ser
determinado o determinable. En virtud de los cual, la cosa es
concreta, definida e individualizada.

d)    Debe ser Útil.-
Es decir que la prestación  debe tener un
contenido  patrimonial que debe valorarse  en dinero
(ya que la obligación se ubica en la esfera de los
derechos patrimoniales).

 l.3.-EL VINCULO
JURÍDICO.-
Denominado también relación
jurídica o IURIS VINCULUM  como lo denominaban
los romanos, no viene a ser sino la ligazón  
que se crea entre los sujetos de la obligación, y que
determina la situación jurídica en que se encuentra
cada cual, el uno frente al otro,  o en 
condición de acreedor o en condición de
deudor.

A decir del Dr. Amado Ezaine Chávez
"Por el vínculo  el acreedor exige del deudor, con
la inminencia de una sanción  el cumplimiento de la
prestación debida"(9)

2.-ELEMENTOS EXTRÍNSECOS.-
Son la forma y la prueba. Y cuyo estudio no corresponde al
Derecho de Obligaciones

CLASIFICACION DE LAS
OBLIGACIONES

Para clasificar las obligaciones existen
diversos criterios: unas teniendo en cuenta su origen, por
razón del objeto y por razón de la propia
relación otras  teniendo en cuenta los elementos
intrínsecos de la obligación, es decir según
los sujetos, el objeto y el vínculo
jurídico.

Otras clasificaciones se hacen mucho
más complejamente así  por la naturaleza del
vínculo, por el tiempo del cumplimiento de las
prestaciones, por su modalidad, por la prestación, por el
sujeto, por la razón de la prestación, por su
interdependencia, por la virtualidad del  vínculo y
por la fuente de donde emanan.  

Teniendo en cuenta lo expuesto veamos la
siguiente clasificación de las obligaciones:

l.- POR SU ORIGEN:

Las obligaciones según la fuente de
donde emanan se clasifican en:

l.l. OBLIGACIONES CONVENCIONALES.-
Son aquellas que nacen de la voluntad de las partes y tienen su
origen en la voluntad de las partes. Resultan de la concurrencia
de voluntades de los celebrantes de un  acto
jurídico.

l.2. OBLIGACIONES LEGALES.- Tienen
su origen en la ley y escapan de la voluntad de las partes. Han
sido creadas por mandato de la ley .Por ejemplo la
obligación de indemnizar por los daños y perjuicios
irrogados, en caso de responsabilidad extracontractual derivada
de un accidente de tránsito o la de pagar
tributos.

2.-POR EL NUMERO DE
SUJETOS:

2.1. OBLIGACIONES UNICAS O
SINGULARES.-
Son aquellas en las que intervienen un solo
acreedor  frente a un solo deudor, no interesando para el
caso que se trate de pronas naturales o personas
jurídicas, o que éstas sean de derecho
público o de derecho privado.

2.2.- OBLIGACIONES MÚLTIPLES O
PLURALES.-
Son aquellas en las que concurren una pluralidad de
acreedores  o de deudores. Esto es "varios deudores frente a
un acreedor o varios acreedores frente a un deudor  o varios
acreedores frente a varios deudores" (10).

Estas obligaciones pueden revestir como se
puede apreciar  tres modalidades: una pluralidad
pasiva  en el primer caso descrito, pluralidad activa en el
segundo y pluralidad plena o mixta en el tercer caso.

De acuerdo con pluralidad o multiplicidad
de los sujetos intervinientes en la obligación o
relación obligacional, las obligaciones se clasifican en:
Mancomunadas,  y solidarias.

2.2.l.- OBLIGACIONES MANCOMUNADAS.-
Son obligaciones en las cuales la prestación puede ser
cumplida  o satisfecha en forma parcial por cada uno de los
deudores y exigida por cada uno de los acreedores en lo que se
refiere únicamente a su parte en la obligación, de
forma tal que si un deudor paga lo suyo se libera él; pero
no libera a sus demás a codeudores y  de igual 
modo si un coacreedor mancomunado cobra la parte que le
corresponde en el crédito  la obligación del
deudor de quien obtuvo el  pago se extingue para con
él; pero no se extingue para con sus demás
coacreedores con quienes sigue obligado si la mancomunidad es
activa.

Por otro lado cabe acotar que si 
mediante cualquier acto: reconocimiento o pago de la
obligación por un codeudor mancomunado se interrumpe o
corta la prescripción , ésta no se interrumpe para
los demás codeudores  , igual  sucede si un
acreedor cobra parte de su acreencia a un codeudor obligado para
con él , la prescripción se interrumpe con respecto
a éste y por tanto le favorece porque mantiene su
derecho  de  accionar expedito; pero no les favorece a
sus demás coacreedores para quienes no se
interrumpió la prescripción.

En toda obligación múltiple
la mancomunidad es la regla, porque  la solidaridad 
es una institución que puede ser instituída por
convenio  entre las partes y dispuesta por la
ley.

Acorde con el Art. 1182 del C.C.  la
mancomunidad se rige por las reglas de las obligaciones
divisibles.  

La mancomunidad  puede revestir tres
modalidades, puede ser: activa (varios acreedores y un solo
deudor), pasiva (varios deudores y un acreedor) y mixta o plena
(varios acreedores y varios deudores).  

Las obligaciones mancomunadas tienen la
virtud de conferir a cada uno  de los codeudores
mancomunados  la facultad de pagar sólo la parte que
les corresponde en la prestación, es decir gozan del
beneficio  de división o beneficium divissionis 
del cual no goza el deudor solidario.

La  división de la
obligación entre los deudores en  las obligaciones
mancomunadas  puede ser: originaria o posterior. La
pluralidad originaria se da  cuando así lo establecen
varios estipulantes en un contrato, en cambio es
posterior   cuando  la ley así lo
prescribe  en una relación jurídica 
formada en un principio     

2.2.2. –Obligaciones
Solidarias
.-( Obligatio In –Solidum)  llamadas
también correales.  Según Peña
Guzmán Arguello  las obligaciones solidarias o
correales "son aquellas en las que la relación 
obligatoria se establece entre varios acreedores o varios
deudores, que individualmente pueden exigir o deben cumplir 
la prestación íntegramente"
(11) 

Se trata de una obligación con
pluralidad de sujetos, donde cada uno de los acreedores puede
exigir  a cada uno de los deudores  cumpla toda la
prestación. Cumplida la obligación o disuelto el
vínculo obligacional, subsiste el llamado "derecho de
repetición o acción de regreso"
considerado como
el derecho del deudor que ha satisfecho  la
obligación solidaria, de compeler o constreñir a
sus codeudores  al reembolso de la parte por la que cada que
los demás estaba obligado, pudiendo en consecuencia ser
aplicable para  los coacreedores  solidarios de exigir
al acreedor a quien le fuera pagada la prestación, la
devolución de la parte respectiva del
crédito.

Las obligaciones solidarias pueden adoptar
tres modalidades: Solidaridad activa (varios acreedores y un
deudor) la solidaridad pasiva (varios deudores y un acreedor) la
solidaridad mixta o plena (varios acreedores frente a varios
deudores).

Es preciso anotar que  de acuerdo con
el Art.ll83 de nuestro C.C. vigente  la solidaridad no se
presume, sólo la ley y el título de la
obligación lo establecen en forma expresa.

Para que la obligación sea
considerada solidaria debe reunir  los siguientes requisitos
que tanto la Doctrina como la Legislación
exigen:

a)     Pluralidad de
Acreedores o de deudores.-
Para que exista solidaridad
necesariamente  tiene que existir una concurrencia 
de  acreedores o deudores.

b)    Unidad de
Prestación.-
La deuda que están compelidos a
pagar es una sola, no obstante la pluralidad de vínculos
existentes.

c)     Pluralidad de
Vínculos Jurídicos
.-. En cuanto hay una sola
obligación, pero una relación con todos los
deudores.

Una misma obligación puede
estará constituída con modalidades distinta 
con respecto a los coacreedores o codeudores, pero ello no
afecta  a la solidaridad. El Art. 1184 del C.C. prescribe
que la  solidaridad no se excluye por la circunstancia 
de que cada uno de los deudores esté  obligado con
modalidades diferentes  ante el acreedor, o de que el
deudor  común se encuentre obligado con modalidades
distintas  con los acreedores, sin embargo tratándose
de condiciones o plazos suspensivos  no podrá
exigirse  el cumplimiento de la obligación 
afectada por ellas , hasta que se cumpla la condición o
venza el plazo .

De varios deudores, unos pueden ser puros y
otros a plazo o condición, pero es esencial que esto
ocurra al contraerse la obligación  solidaria y no
posteriormente, salvo que todos los deudores convinieran en ello.
Así puede seguir subsistiendo  aunque uno de los
deudores  se hubiere obligado a pagar en distinto lugar al
de los otros.

De acuerdo con lo expresado
podríamos decir que  de acuerdo con la modalidad
contraída  las obligaciones solidarias pueden ser a
su vez homogéneas o heterogéneas. Las primeras
cuando  todos los integrantes de una misma posición
(sea como deudores  o como acreedores)  se hayan 
vinculados del mismo modo y  las segundas cuando cada uno de
los acreedores o codeudores se encuentran obligados con modalidad
distinta.

En caso de muerte de uno de los deudores
solidarios  la deuda se divide entre los herederos en
proporción a sus respectivas partes en la herencia, igual
regla se aplica en caso de fallecimiento delos coacreedores (Art.
1187 C.C). Lo cual quiere decir que muerto el causante  ya
sea acreedor o deudor  la solidaridad se rompe  y en
tal virtud cada  coheredero del  causante  
deudor o acreedor  se obliga si es heredero del deudor 
a pagar su parte en proporción a lo que le corresponde en
la herencia  y  no tiene por qué pagar la de sus
coherederos y de  igual forma el heredero  del acreedor
sólo tiene derecho a cobrar lo suyo en proporción a
su parte que le corresponde  en la herencia de su causante
acreedor  y no tienen porque cobrar la  parte que 
les corresponde a sus demás coherederos.

En cuanto a la sentencia judicial 
recaída en el juicio seguido entre el acreedor y uno de
los deudores solidarios  o entre el deudor y uno de los
acreedores solidarios  no surte efectos  contra los
demás codeudores  o coacreedores respectivamente, que
no intervinieron en el proceso,  pudiéndose
oponer  el deudor o deudores que no intervinieron en
él  al acreedor que quisiera ejecutarla contra
éstos , u oponerse al acreedor que sin haber intervenido
en el proceso judicial, quisiera valerse de la sentencia judicial
para  ejecutarla contra   aquellos. Lo cual no
quiere decir que si un codeudor que no intervino en el proceso
judicial,  que determinó dicha sentencia,  si
quiere  puede  pagar voluntariamente el íntegro
de la obligación  aunque  judicialmente no
esté obligado a ello  y así liberar a sus
demás  codeudores, creándose en todo caso
relaciones internas., debiendo si quedar establecido  que
mientras el acreedor no haya cobrado el íntegro de su
crédito, tiene su derecho expedito para demandar
judicialmente el pago del saldo a todos aquellos codeudores
contra quienes no interpuso la demanda anterior, salvo aquellas
que se fundamenten en las relaciones personales del deudor que
litigó ( Art. 1193 C.C).

A cerca  de  la mora en los casos
de solidaridad pasiva, cuando por culpa de uno de los codeudores
solidarios, los demás se ven impedidos de cumplir con la
prestación, las legislaciones extranjeras han resuelto la
cuestión de acuerdo a tres criterios:

a) TEORIA FRANCESA .-Teniendo en
cuenta el valor de la cosa debida y los daños y perjuicios
señalan que el deudor culpable  responde de este
último  y los otros codeudores sólo del
valor  de la cosa debida.

b) TEORIA ITALIANA.-Responsabiliza
por la culpa de uno de los deudores a los demás, que
responden por el valor de la cosa y por los daños y
perjuicios.

c) TEORIA ALEMANA.- Responsabiliza
por el valor de la cosa  y los daños y perjuicios al
deudor culpable de  la mora, quedando los demás
libres de toda responsabilidad.

En cuanto  se refiere a los efectos
de  las obligaciones solidarias, es preciso establecer lo
siguiente:

a) El pago realizado por uno de los
codeudores solidarios, extingue la obligación de los
demás codeudores para con el acreedor, pero entre estos se
crean relaciones internas.

b)El  incumplimiento de la
obligación solidaria por causa  de uno de los
deudores o varios de éstos , no libera a los demás
de la obligación  de pagar el valor de la
prestación debida (in –solidum), pero los
daños y  perjuicios sólo son
responsabilidad  del deudor o deudores responsables 
del incumplimiento teoría
francesa  ( Art.1195 C.C.) .

c) En las obligaciones solidarias  los
actos mediante los cuales  el acreedor interrumpe la
prescripción contra uno de los deudores solidarios  o
uno de los acreedores solidarios  interrumpe la
prescripción contra el deudor común, interrumpe
también  para los demás.( Art.1196
C.C.).

d) La suspensión operada respecto de
uno de los codeudores o acreedores solidarios, sólo le
afecta a aquel mas no así a los demás. (Art. ll97
C.C).Por ejemplo  que uno de los codeudores devenga en
incapaz.

 e) De igual manera   la
renuncia a la prescripción de los codeudores solidarios,
no afecta a los demás, no pudiendo por tanto aquel repetir
contra los demás   codeudores  y así
mismo la renuncia   a favor     de uno
de los acreedores solidarios, favorece a los demás 
acreedores (Art. 1198 C.C.)

f) El reconocimiento de la deuda 
realizado por parte de uno de los codeudores solidarios no afecta
a los demás codeudores, pero sí   lo
practica respecto a los acreedores solidarios, favorece a los
demás (Art. 1199 C.C.)

g) Si un acreedor renuncia a la solidaridad
con respecto a la solidaridad a favor de uno de los deudores, es
decir le da por cancelada la parte que le corresponde  de
todas maneras conserva la solidaridad con respecto a los
demás codeudores (Art.1201 C.C.).

h) La novación, compensación,
condonación, y la transacción entre el deudor y uno
de los acreedores solidarios sobre la totalidad  de la
obligación. En estos casos las relaciones que se dan entre
el deudor que practicó tales actos  y sus codeudores,
se rige  por las siguientes reglas:

-       En la
Novación.- Los codeudores responden a su elección,
por su parte en la obligación  primitiva  o
por  la proporción  que les habría
correspondido en la nueva obligación.

-       En la
Compensación.- Los codeudores responden por su
parte.

-       En la
Condonación.- Se extingue la obligación para todos
los  demás codeudores.

-       En la
Transacción.-Los codeudores responden  a su
elección por su  parte en la obligación
original o por aquella  que les hubiera correspondido n la
nueva obligación.

i) La consolidación producida en un
de los codeudores o coacreedores, sólo surte efecto con
respecto al codeudor o coacreedor   para quien se da
mas no para los demás, por  tratarse de una
situación personal  y
por tanto la  solidaridad se da sólo en lo que
concierne a su parte, mas no en lo que respecta a los
demás codeudores o coacreedores, ésta tiene un
carácter subjetivo y sólo se puede hacer valer como
una excepción personal  (Art.1191 C.C.).

j) la obligación solidaria se divide
internamente  entre los diversos deudores y acreedores,
salvo que haya sido contraída en Interés 
exclusivo de algún de ellos. La proporción de cada
uno de los deudores, o en su caso de los acreedores  se
presumen iguales, salvo que lo contrario resulte de la  ley,
el título de la obligación o las circunstancias del
caso. (Art.1193 C.C.).

k) Si alguno de los codeudores es
insolvente  su porción se distribuye  en
porciones iguales entre los demás de acuerdo con sus
intereses en la obligación.( Art.l2O4 C.C).

3.- POR EL OBJETO:

De acuerdo con el objeto las obligaciones
se clasifican:

3.l.- POR LA FORMA DE SU
EJECUCIÓN.-  
En  positivas y negativas
.

3.l.l.OBLIGACIONES POSITIVAS.-Son
aquellas en las que el deudor se obliga a realizar una
determinada actividad   de dar o hacer en beneficio del
acreedor. Según el Dr. ROMERO ZAVALA "Las obligaciones
positivas que consisten en una acción del deudor. La
acción del deudor radica en una de dar o de hace"(12)

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40
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