Balotario desarrollado para el concurso de nombramiento de Jueces y Fiscales (página 13)
Formalidades (Art. 696º
C.C.)
Manifestación de
Voluntad
El testamento es un acto
personalísimo e indelegable, el testador debe expresar por
sí mismo su voluntad testamentaria ante el Notario, esta
puede hacerse de forma verbal, dictándole oralmente el
contenido de su testamento, o por escrito haciéndole
entrega de una borrador expresándole que contiene su
voluntad testamentaria.
Redacción Manuscrita del
Notario
La declaración de la voluntad del
testador ante el Notario debe ser escrita de puño y letra
por éste en su Registro de
Escrituras Públicas.
Lectura del Testamento
Una vez redactado el testamento,
deberá darse lectura, clara
y distintamente, por el Notario, el testador o el testigo
testamentario que éste elija.
La Firma
Después de la lectura del
testamento y estando conforme se procederá a la firma en
el mismo acto, por el testador, los testigos y el Notario, no
sólo al final de la escritura sino
también en cada una de sus páginas, pues la firma
es la prueba de su aprobación por el testador, de haber
sido elementos presenciales en el caso de los testigos y de haber
autorizado el acto con arreglo a derecho por el
Notario.
Unidad del Acto
Todas las formalidades antes mencionadas
deben cumplirse en un solo acto, en el cual estén reunidos
desde el principio hasta el fin, el Notario, el testador y los 2
testigos hábiles.
TESTAMENTO CERRADO
Conocido también como testamento
secreto o místico es aquel otorgado por el testador y que
es entregado en forma personal al
Notario dentro de una sobre cerrado o con la cubierta clausurada
en presencia de dos testigos hábiles, indicando que
contiene su última voluntad sobre el
cual el Notario extiende el acta de su otorgamiento, que la
transcribe a su Registro asumiendo la custodia del
testamento.
Formalidades (ART. 699º
C.C.)
La Redacción del Testamento
Nuestra legislación no admite
formalidad alguna, el testador puede redactarlo en cualquier
papel, puede ser hecha a máquina o en forma manuscrita,
como desee, cuando quiera o donde quiera.
El otorgamiento ante el Notario y los
Testigos
Cuando el testador considere que ha
concluido de redactar su última voluntad, el testador debe
colocar el testamento dentro de un sobre, cerrar la cubierta o
sellarla de tal modo que el testamento no pueda extraído
sin que se produzca la rotura o alteración de la
cubierta.
El testador personalmente debe entregar al
Notario ante dos testigos hábiles el sobre cerrado
expresando que su voluntad testamentaria se halla contenida en el
pliego interior que va dentro del sobre. A continuación el
Notario extenderá el acta respectiva de su otorgamiento,
en la que se debe consignar la identificación del
testador, la capacidad con que procede, el haberse cumplido con
las formalidades legales, el lugar, día, mes y año
de su otorgamiento y la firma por el testador, el Notario y los
testigos.
La conservación del
testamento
Una vez extendida el acta de su
otorgamiento en la cubierta del sobre el testamento queda
depositado en poder y
custodia del Notario. (Art. 700º C.C.)
TESTAMENTO
OLÓGRAFO
Es el testamento que escribe
íntegramente el testador de su puño y letra,
fechándolo y firmándolo, sin intervención de
testigos ni notarios.
Este testamento es otorgado en privado, sin
la presencia de Notario o la intervención de testigos,
pero no obstante su privacidad no deja de ser un acto
jurídico solemne en cuanto la validez de este testamento
está supeditado al cumplimiento de formalidades, cuya
observancia puede traer consigo la nulidad del acto, y ellos son
que el texto, la
fecha y la firma del testamento hayan sido escritas por el propio
testador.
Desde el inicio de la redacción del
testamento es un documento privado, pero después de la
comprobación judicial y posterior protocolización
notarial, en un plazo máximo de un año contado
desde la muerte del
testador, se confiere al testamento ológrafo la
condición de instrumento público.
TESTAMENTO MILITAR
Solamente puede usarse esta forma
testamentaria en tiempo de
guerra dentro
o fuera del país, tal como lo precisa el Art. 712º
C.C., quienes pueden otorgarlo son los miembros de las
fuerzas armadas y fuerzas policiales, que estén dentro o
fuera del país acuartelados o participando de operaciones
bélicas; las personas que sirvan o sigan a esas fuerzas,
tales como los profesionales de la salud, los guías
voluntarios, los rehenes y los prisioneros de guerra que
estén en poder de las mismas.
Formalidades
El testamento militar puede ser otorgado
ante un oficial, Jefe de Destacamento, Puesto o Comando al que
pertenezca el testador, no es necesario que dicho Jefe tenga la
clase de
oficial ni que ostente determinado cargo; si el testador
está enfermo o herido puede hacerlo también ante el
capellán o médico que lo asista. El Art. 713º
C.C exige que el testamento sea por escrito, nuestro ordenamiento
no admite testamento oral. Se exige la presencia de 2 testigos
hábiles.
El Art. 714º C.C. ordena que el
testamento sea haga llegar a la mayor brevedad posible por
conducto regular al Cuartel General, luego al Ministerio de
Defensa que lo remitirá al juez del último
domicilio del causante.
El testamento militar sólo se
justifica en las circunstancias en que fue otorgado, por lo que
caduca dentro del plazo de 3 meses de que el testador deje de
estar en campaña y llegue a un lugar del territorio
nacional y pueda otorgar testamento en forma ordinaria. (Art.
715º C.C.)
TESTAMENTO
MARÍTIMO
Conocido como testamento de los navegantes,
según el Art. 716º C.C., es aquel que pueden otorgar
durante el período de navegación acuática
todos cuantos se encuentren a bordo de un buque de guerra peruano
o de un barco mercante de bandera nacional.
El fundamento de esta forma especial de
testar radica en la situación de riesgo que supone
el viaje por mar y la imposibilidad que tienen de acudir a un
Notario quienes por estar embarcados y navegando no pueden usar
las formas ordinarias del testamento por escritura pública
o el testamento cerrado.
Pueden usar esta forma testamentaria los
Jefes, oficiales, tripulantes, pasajeros que se encuentren a
bordo de una nave de travesía que es la navegación
de altura o por alta mar o en la de cabotaje que es a
través de Puertos de un mismos litoral, en los barcos de
la armada, o dedicados al transporte de
carga, a fines industriales como los de pesca de
altura, o a fines políticos.
Formalidades
De acuerdo a lo establecido por el Art.
717º C.C., el testamento debe constar por escrito, sin
que se establezca ninguna especificación en cuanto a que
sea manuscrito por el testador u otra persona, por lo
que incluso podría admitirse la validez de testamentos
marítimos redactados por medios
mecánicos o informáticos.
Debe otorgarse ante quien tenga el mando de
la nave, el Comandante en el caso de un buque de la armada o ante
el Capitán en el caso de un barco mercante, o ante alguno
de los oficiales a quienes éstos deleguen esta función,
otorgamiento que se efectuará en presencia de 2 testigos
quienes firmarán conjuntamente con el testador y la
persona ante quien se otorga el testamento.
El testamento marítimo debe
otorgarse por duplicado con las firmas que el original, a fin de
uno de esos ejemplares pueda entregarlo el Comandante o
Capitán de la Nave, bajo cargo, al agente Consular del
Perú si lo hubiere en el primer puerto al que arribe el
barco, el que a su vez remitirá al Ministerio de Defensa o
Dirección General de Capitanías
según corresponda.
El testamento debe ser anotado en el diario
de bitácora, que es un libro o
registro obligatorio que toda nave debe llevar para que se anoten
las incidencias importantes que ocurran en la nave.
El Art. 720º C.C. señala que el
testamento marítimo caduca a los 3 meses de haberse
desembarcado definitivamente el testador.
TESTAMENTO OTORGADO EN PAÍS
EXTRANJERO
Se le conocía con el nombre de
testamento consular y puede otorgarse por escritura
pública o en la forma cerrada, y no en forma
ológrafa pues esta forma privada no requiere la
intervención notarial o consular y puede otorgarse en
cualquier lugar del país o del extranjero, siendo por ende
válido el testamento ológrafo otorgado en el
extranjero cuya eficacia empero
será relativa tratándose de un peruano residente en
el extranjero, si es que la legislación de dicho
país no reconociera la validez del testamento
ológrafo por regir en materia de
sucesiones la
ley del
domicilio del causante. (Art. 2100º C.C.).
En el testamento consular se
requerirá adicionalmente a los requisitos establecidos,
que la firma del Agente Consular en la escritura pública o
en la cubierta del testamento cerrado se legalice por el
Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú.
El Art. 722º C.C. admite la validez de
ese testamento para lo cual deberá el Cónsul del
país legalizar la firma del Notario Extranjero y a su vez
el ministerio de Relaciones Exteriores certificar la del
Cónsul.
CAPACIDAD PARA TESTAR
Podemos afirmar que tienen capacidad para
testar todas las personas que no se encuentran expresamente
afectadas por las causales de incapacidad taxativamente
enumeradas en el Art. 687º C.C.
El testamento es un acto jurídico,
que requiere para su validez que sea otorgado por agente capaz.
(Art 140º inc. 1 C.C.).
La capacidad de goce la posee toda persona
por ser consustancial a la naturaleza
humana, y la capacidad de ejercicio es la facultad de una
persona a poder practicar por sí mismo actos con eficacia
jurídica, pero que la tienen determinadas personas que no
están afectadas por alguna de las causales de
incapacidad.
El profesor Juan
Zárate del Pino afirma que la capacidad de testar o la
capacidad de otorgar testamento, es entonces una especie o
modalidad de la capacidad legal de ejercicio y se requiere que el
testador la tenga para que pueda considerarse válido el
testamento que se otorgó.
El profesor Augusto Ferrero expresa que la
capacidad para testar es de goce y no de ejercicio, pues si fuera
esta última, podría obviarse con la
actuación de los representantes, lo cual no es posible por
tratarse de una acto personalísimo.
El Maestro Rómulo Lanatta asevera
que la capacidad del testador o de testar es una modalidad de la
capacidad legal de ejercicio que se requiere para otorgar
válidamente testamento.
El profesor Juan Olavaria Vivian al
respecto opina que la capacidad para testar es una de goce y no
de ejercicio, en la medida en que se trata de la titularidad de
un derecho, esto es, el ostentarlo y tener la facultad de poder
ejercerlo en cualquier momento, cosa de la cual adolecen los
incapaces de ejercicio no por que sea una incapacidad de
ejercicio sino por constituye una de las excepciones o salvedades
a las que hace alusión el Art. 3º del C.C.
INCAPACIDAD PARA TESTAR
Lo determina el Art. 687 º
C.C:
1. Los menores de edad
Tienen plena capacidad de ejercicio de sus
derechos civiles
las personas que hayan cumplido los 18 años de edad,
según lo establecido por el Art. 42º C.C., por lo
tanto están impedidos de otorgar testamento los menores de
edad.
La excepción se da para los mayores
de 16 años que hayan contraído matrimonio o
hayan obtenido título oficial que lo autorice para ejercer
una profesión u oficio.
Tratándose de mayores de 14
años de edad cesa la incapacidad, a partir del nacimiento
del hijo sólo para reconocer a sus hijos, reclamar o
demandar por gastos de
embarazo y
parto, y para
demandar y ser parte en los procesos de
tenencia y alimentos a favor
de sus hijos.
2. Los que por cualquier causa se
encuentran privados del discernimiento
Se nos remite a la causal de incapacidad
absoluta Art. 43º inc. 2 C.C., y nos referimos por
discernimiento al razonamiento, que el criterio que permite
distinguir a las personas que pueden actuar voluntariamente con
conocimiento
de lo que hacen de aquellas otras privadas de razonamiento, que
son incapaces de una determinada consciente de la
voluntad.
En suma es la capacidad de distinguir entre
el bien y el mal, entre lo lícito y lo
ilícito.
3. Los discapacitados que no puedan
expresar su voluntad de manera indubitable
Los sordomudos, ciegosordos y
ciegomudos que no pueden comunicarse o darse de entender
por escrito, por que la escritura permite exteriorizar la
voluntad y el pensamiento.
Los ciegos pueden sólo testar por
escritura pública, mientras que los mudos y los sordomudos
sólo pueden hacerlo en forma cerrada u
ológrafa.
4. Los retardados
mentales
Se conoce por retardado mental aquella
persona de desarrollo
mental anormal o que ha sufrido un estancamiento en su desarrollo
mental, por cuya razón tiene un coeficiente intelectual
deficiente que lo impide dirigir normalmente su persona y
administrar su patrimonio.
Son conocidos también como débiles
mentales.
5. Los que adolecen de deterioro
mental
El deterioro mental comprende todo tipo de
anomalía psíquica, que limita, no suprime, la
aptitud de la persona para expresar libremente su voluntad, esta
referida a lo comúnmente se conoce como debilidad
senil.
6. Los ebrios habituales
El ebrio habitual es la persona adicta a
las bebidas alcohólicas. La ebriedad consuetudinaria
conduce a la degradación y autodestrucción de la
persona con grave deterioro y hasta pérdida de la
capacidad de discernimiento.
7. Los toxicómanos
Conocido también como drogadicto a
la persona que debido al consumo de
sustancias estupefacientes ha desarrollado
fármaco-dependencia severa que no le permite vivir sin
consumir drogas.
Al igual que los ebrios habituales, son
personas que requieren de asistencia y que pueden exponer a su
familia a caer
en la miseria o indigencia, razón por la que se encuentran
privados de la facultad de disponer de sus bienes por
testamento.
8. Los que al momento de testar carecen
de lucidez pasajera
Esta causal concierne a aquellas personas
que sin padecer enfermedades mentales,
retardo mental, deterioro mental, ebriedad mental o
toxicomanía, se encuentran transitoriamente privadas del
uso normal de sus facultades psíquicas al momento de
otorgar el testamento, es decir, el estado de
anormalidad es meramente pasajero tales como la embriaguez,
estados hipnóticos, estados de alteración intensa,
etc.
LIMITACIONES DEL NOTARIO Y DE LOS
TESTIGOS
De acuerdo a lo dispuesto por el Art.
704º C.C. el testador está impedido de intervenir en
el otorgamiento de un testamento por escritura pública o
de autorizar un testamento cerrado, si el testador es su pariente
dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad,
en cuyo caso el testamento será nulo de pleno derecho por
haber infringido la formalidad exigida por nuestro código,
tal como lo dispone el Art. 811º C.C.
Nuestro ordenamiento jurídico exige
la presencia de testigos en el otorgamiento de todos los
testamentos a excepción del testamento ológrafo,
pero en contraparte nos señala taxativamente quines no
pueden ser testigos testamentarios en el Art. 705º
C.C.
Pero aquellos testigos llamados por el
testador y cuyos impedimentos no sean notorios, no de debe
conllevar su participación a anular el testamento, ya que
el error en su designación de parte del testador que
actuó de buena fe no debe ser perjudicado, dicha
circunstancia ha sido prevista y solucionada por nuestros
legisladores en el Art. 706º C.C.
CONDICIONES PARA HEREDAR
La sucesión es la transmisión
patrimonial y de otros derechos por causa de muerte, para
que se verifique la transmisión se deben darse dos
presupuestos:
la existencia y el mejor derecho.
La Existencia
El Art. 1º de nuestro Código
Civil nos dice que la persona humana es sujeto de derecho
desde su nacimiento, por lo tanto la capacidad para suceder se
refiere a la existencia.
Por excepción, la capacidad comprende al
nasciturus, persona concebida al momento del
fallecimiento del causante, que nace viva, su derecho se suspende
mientras el nacimiento no se efectúe.
El segundo párrafo
expresa que el concebido es sujeto derecho para todo cuanto le
favorezca y que la atribución de derechos patrimoniales
está condicionada a que nazca vivo.
Las personas jurídicas también pueden
heredar, pero sólo pueden hacerlo a través de la
sucesión testamentaria, el supuesto es que deben existir
para suceder, de acuerdo al Art. 77º C.C. las personas
jurídicas de derecho privado existen a partir de su
inscripción en el registro respectivo.
El Mejor Derecho
El mejor derecho está referido a la
condición de sucesor, significa no estar precedido por un
sucesor preferible.
Existe un orden para suceder, y está establecido
por el Art. 816º C.C. se determina quienes deben recibir la
herencia
excluyéndose unos a otros. Los parientes de la
línea recta descendente excluyen a los de la ascendente, y
los parientes más próximos en grado excluyen a los
más remotos, salvo el derecho de
representación como lo ordena el Art. 817º C.C.
La cónyuge es la única que concurre con los dos
primeros órdenes.
PREMORIENCIA Y CONMORIENCIA
Respecto al fallecimiento de varias
personas ocurridas como consecuencia de un mismo acontecimiento,
como puede ser una accidente, un terremoto, un naufragio o una
guerra, se plantea el problema de determinar el orden en que se
produjeron las muertes para poder determinar si hubo entre las
personas transmisión de derecho hereditarios.
Para este tipo de acontecimientos se han elaborado dos
teorías: la premoriencia y la
conmoriencia.
TEORÍA DE LA PREMORIENCIA
En este caso, por circunstancias de hecho,
edad y sexo, debe
presumirse que unas personas fallecieron con anterioridad a otras
y que, en consecuencia, habría entre ellas
transmisión sucesoria.
TEORÍA DE LA CONMORIENCIA
Sostiene que no puede presumirse que una
persona falleció antes que otra sino, mas bien, que todas
fallecieron al mismo tiempo, en consecuencia, no puede existir
entre ellas transmisión sucesoria.
Nuestro ordenamiento jurídico ha optado por esta
teoría
y la plasma en el Art. 62º C.C., que preceptúa que
sino no se puede probar cuál de dos o más personas
murió primero, se le reputa muertas al mismo tiempo y
entre ellas no habría transmisión de derechos
hereditarios, la presunción es juris
tantum.
LA LEGITIMA
Concepto
El Art. 723º C.C. define
legítima como parte de la herencia de la que no puede
disponer libremente el testador cuando tiene herederos
forzosos.
La legítima o reserva hereditaria es
una restricción o limitación a la voluntad del
testador, la ley obliga a dejar a ciertos herederos
llamados forzosos o legitimarios una porción considerable
de la herencia instituyéndolos como sus beneficiarios
aún contra su voluntad, de modo que no existe en nuestro
ordenamiento libertad
absoluta o irrestricta de testar.
Fijación De La
Legítima
Nuestro Código Civil determina la
extensión de la legítima partiendo de la cuota de
libre disposición, la misma que es variable de acuerdo a
existencia o inexistencia de herederos forzosos que de acuerdo al
Art. 724º C.C. los constituyen son a) Los hijos y
demás descendientes, b) Los padres y demás
ascendientes, y c) El cónyuge, pudiendo ser de dos tercios
(2/3), si hay descendientes o cónyuge, y un medio
(1/2 ) si solamente hay padres u otros ascendientes.
a) Hijos u otros descendientes o
cónyuge (Art. 725º C.C.)
2/3 Legítima;
1/3 Cuota de Libre
Disposición
b) Sólo padres u otros
ascendientes (Art. 726º C.C.)
1/2 Legítima;
1/2 Cuota de Libre
Disposición
Le Legítima de los Hijos y
demás descendientes
Dentro de los hijos y demás
descendientes se incluye a los hijos matrimoniales,
extramatrimoniales reconocidos voluntariamente o declarados por
sentencia judicial y los hijos adoptivos y sus
descendientes.
No tiene en cambio
calidad de
legitimario el llamado hijo alimentista pues en rigor no
llegará a tener establecida su filiación con el
causante, pero si el testador estuviese obligado el pago de una
pensión alimenticia, la porción disponible
quedará gravada hasta donde fuera necesario para
cumplirla, según el Art. 728º C.C.
Cuando hay hijos y descendientes de
cualquier grado que fuesen, la legítima se extiende a 2/3
de la herencia, incluidas las donaciones si se hubiesen otorgado,
tal como se ha precisado en la cuestión relativa al modo
de calcular la legítima. Esta extensión se deduce
de la porción de libre disponibilidad fijada por el Art.
725º C.C. La Legítima debe distribuirse en partes
iguales entre los hijos, según el Art. 818º C.C., que
atribuye a los hijos igual derecho sucesorio sin
distinción del origen de la filiación.
Legítima de los
Ascendientes
Se considera entre los legitimarios a los
padres y demás ascendientes; entre los padres
únicamente a aquellos que hayan reconocido voluntariamente
al causante, negándose el carácter de legitimarios a quienes hubiesen
sido forzados a asumir su paternidad por sentencia judicial,
quienes se encuentran excluidos de vocación sucesoria
según el Art. 412º C.C.
El Art. 398 del C.C. establece que el
reconocimiento de un hijo mayor de edad no confiere al que lo
hace derechos sucesorios salvo que haya existido entre ellos
posesión constante de estado o el
hijo haya consentido en el reconocimiento.
Los ascendientes son llamados a heredar en
calidad de legitimarios únicamente en caso de que no
existan descendientes, bastará entonces que exista uno
sólo para que todos los ascendientes sean excluidos, y en
cambio si hay cónyuge no habrá exclusión
sino más bien concurrencia. (Art. 726º
C.C.)
Legítima del
cónyuge
La extensión de la legítima
cuando el de cujus deja cónyuge sobreviviente es de las
2/3 partes de la herencia considerándose dentro de ella,
para efectos del cálculo,
el valor de las
liberalidades otorgadas en vida del causante, diferencia que se
deduce de la cuota de libre disposición de que goza el
testador cuando tienen cónyuge que es de 1/3 según
el Art. 725º C.C. cuya cuota dentro de la porción
legitimaria es igual a la de un hijo o a la de un ascendiente con
quien o quienes le toque concurrir.
En los casos de concurrencia es adecuado
que se haya dispuesto que la cuota del cónyuge es igual "a
la de un hijo" como lo establece el Art. 822º C.C., pero no
ocurre lo mismo cuando se trata de la concurrencia con
ascendientes, pues no se iguala la cuota del cónyuge a la
de un padre sino a la de uno de los ascendientes como lo
establece el Art. 824º C.C.
Intangibilidad de la
Legítima
El Art. 733º C.C. establece que el
"testador no puede privar de la legítima a sus herederos
forzosos" salvo en los casos expresamente determinados por la
ley.
Las modalidades más frecuentes de
afectar la legítima son:
1. El menoscabo o disminución de
la legítima
Que se produce cuando el testador se excede
de sus facultades de libre disposición, de modo que no
deja bienes suficientes para satisfacer el pago de las
legítimas.
Para remediar esta situación, la ley
franquea en el Art. 807º C.C. la acción
de reducción, llamada también de complemento o
suplemento de la legítima.
2. La preterición
Que viene a ser la omisión o
exclusión de un heredero forzoso en el testamento del
causante que teniendo la obligación de instituirlo, guarda
silencio respecto de su designación causándole con
ello un despojo, una privación a su derecho
legitimario.
El heredero preterido puede pedir la
caducidad de la cláusula testamentaria, según el
Art. 806º C.C.
3. La imposición de cargas o
gravámenes
El testador impone modalidades a la
legítima, estableciéndose condiciones, cargas o
gravámenes a favor de terceros; en este caso la
solución es más sencilla, no se requiere el
ejercicio de una acción, la sanción opera de pleno
derecho según el Art. 736º C.C., las modalidades que
se imponga el testador a los herederos forzosos se tendrán
por no puestas.
INSTITUCIÓN Y SUSTITUCIÓN
DE HEREDEROS Y LEGATARIOS
La institución de herederos exige
dos requisitos: deber recaer en persona cierta y debe ser hecha
sólo por testamento (Art. 734º C.C.)
El testamento, que es el acto
jurídico por el cual una persona ordena su propia
sucesión y el destino de su patrimonio para después
de su fallecimiento, puede tener disposiciones de carácter
patrimonial y también disposiciones no patrimoniales, e
incluso puede solamente contener este tipo de disposiciones no
patrimoniales.
Una de las disposiciones de contenido
típico, relativos al destino del patrimonio del causante
lo constituye la denominada cláusula de institución
de herederos y legatarios, que viene a ser la disposición
por el cual el testador nombra, designa o instituye a sus
sucesores que pueden ser herederos o legatarios que
deberán suceder al testador en la titularidad de sus
bienes, derechos y obligaciones.
CARACTERES DE LA INSTITUCIÓN DE
HEREDEROS Y LEGATARIOS
Podemos distinguir:
Debe ser hecha por el testador
La institución o designación
de herederos y legatarios debe ser hecha personalmente por el
testador.
La institución debe hacerse en forma
inequívoca
La institución de herederos y
legatarios debe recaer sobre persona cierta según el Art.
734º C.C.
La institución de persona cierta
puede recaer en personas físicas incluso en los concebidos
o a favor de personas jurídicas.
La institución de herederos es a
título universal
Así lo señala el Art.
735º C.C., esa calidad le confiere el derecho sobre la
totalidad de los bienes, derechos y obligaciones que constituye
la herencia o sobre una parte alícuota de
ellas.
La institución de legatario es a
título particular
El testador con cargo a cuota de libre
disposición puede instituir legatarios, quienes por lo
general suceden a título particular o singular, es decir
el derecho del legatario se circunscribe a los bienes
específicos o determinados que han sido materia de la
liberalidad.
DISTINCIÓN ENTRE HEREDERO Y
LEGATARIO
Si el derecho del sucesor proviene del
parentesco consanguíneo o del vínculo del
matrimonio, su calidad será la de heredero.
Si el beneficio se otorga más por
liberalidad que por derecho o adicionalmente a éste, la
calidad del sucesor será la de legatario, pudiendo el
sucesor detentar esa doble calidad pues no resultan excluyentes
los derechos que emergen de ambas calidades de sucesores en la
misma persona.
LA SUSTITUCIÓN
El testador puede designar sustituto de los
herederos voluntarios y de los legatarios para el caso en que el
instituido muera antes del testador, o que renuncie a la herencia
o al legado o que los pierda por indignidad (Art. 740º
C.C.)
Esta institución es subsidiaria o
defectiva para el caso de que el o los primeros instituidos no
llegaran a recibir la herencia.
La sustitución sólo puede
disponerse para el caso de los herederos voluntarios o
legatarios, no así para los herederos forzosos o
legitimarios, a los cuales no se les puede nombrar sustitutos,
así los establece el Art. 746º C.C. que contempla
esta figura únicamente para el caso de la
institución de herederos voluntarios y los legatarios, y
el Art. 733º C.C. que prohíbe imponer
sustitución a los herederos forzosos o legitimarios, a
quienes no se les puede permitir sustitutos, por el
carácter intangible de la legítima de la cual el
testador no puede disponer libremente.
Nuestro código civil acepta
únicamente la sustitución vulgar u ordinaria que
está regulada por el Art. 740º C.C., por ser
inconveniente que el orden sucesorio voluntario regido por el
testamento se superponga al orden legal hasta
desvirtuarlo.
LOS ALBACEAS
Concepto
Los albaceas son los ejecutores
testamentarios a quienes el testador nombra para que cumplan sus
disposiciones de última voluntad.
El maestro Jorge Eugenio Castañeda
decía que el albacea es un mandatario del testador, que
tiene la función de vigilar y actuar para que se ejecute
la última voluntad de dicho testador, esta función
constituye la llamada ejecución testamentaria.
Requisitos
Todas las personas mayores de edad pueden
ser albaceas con excepción de las personas que
están incursas en los artículos 667º (causales
de indignidad), 744º (causales de desheredación de
descendientes), 745º (causales de desheredación de
ascendientes) y 746º (causales de desheredación del
cónyuge).
El profesor Luis Echecopar García
refiere que si una persona no puede adquirir bienes por herencia,
no sería justificado que asumiera la representación
y la
administración de un patrimonio ajeno
Clases
Atendiendo al origen de su
nombramiento:
Testamentarios:
Son los designados por el causante en su
testamento. (Art.779º C.C.)
Legales:
A falta de albacea testamentario, sus
funciones y
atribuciones serán ejercidas por los herederos con la
condición de albaceas legales o legítimos
según el Art. 792º C.C.
Dativos:
Son los nombrados por el juez, a falta de
nombramiento por el causante cuando los herederos no se ponen de
acuerdo. (Art. 792 C.C.)
Por la extensión de sus
facultades:
Universales:
Son los nombrados para ejercer las
facultades del cargo sin limitaciones.
Particulares:
Son los que han sido encomendados
sólo para cumplir determinadas funciones.
Por el número:
Singulares:
Es el caso del encargo dado a una sola
persona.
Plurales:
Es el caso del encargo dado a varias
personas, que pueden ser ejercidos simultáneamente o de
manera sucesiva.
Caracteres
Es voluntario
La designación no obliga a la
persona en la cual recae el nombramiento, esta puede aceptar o
renunciar a él (Art. 785º C.C.) o sea se perfecciona
el albaceazgo con la aceptación del designado.
Es personalísimo
La designación de albacea se inspira
en un sentido de confianza que el testador deposita en el
designado, por lo que considera un cargo intuito
personae.
Sólo quien ha sido designado por el
testador puede desempeñar el cargo de albacea
testamentario, pero sólo en casos excepcionales
podrá hacerse representar por mandatarios que obren a sus
órdenes o bajo su responsabilidad (Art. 789º C.C.)
Es remunerado
Por regla general el cargo de albacea
es remunerado, salvo que el testador haya dispuesto su
gratuidad.
La remuneración puede ser fijada por
testamento o por decisión judicial.
Si el testador no ha fijado
remuneración alguna al designado puede señalarla el
Juez a solicitud del albacea, observándose que no exceda
el 4% de la masa líquida según el Art.
793º C.C.
Es temporal
El plazo para ejercer el cargo del
albaceazgo es de 2 años de acuerdo a lo determinado por el
Art. 796º inc. 1) el encargo es temporal, circunstancial y
necesariamente pasajero.
El plazo puede ser mucho mayor si
así lo ha dispuesto el testador, el mismo puede ser
prorrogado por el Juez con acuerdo de los herederos.
Atribuciones
Según el Art. 787º C.C. son las
siguientes:
1. Atender la inhumación o la
incineración del cadáver si éste así
lo ha dispuesto.
Esta función será ejercida
siempre que el testador no tenga parientes directos. Quien
primero determina la forma de los funerales es le propio
testador, de no hacerlo se deberá proceder de acuerdo, al
Art. 13º C.C.
2. Ejercitar acciones para
la seguridad de los
bienes hereditarios
La ley y el testador confieren amplias
facultades conservativas para cautelar la indemnidad de los
bienes de la herencia, adoptando todo tipo de providencia en oren
a ese cometido.
3. Hacer inventario
Dentro de las facultades conservativas el
albacea debe hacer un inventario de los
bienes que le pertenecen al causante a su fallecimiento, el que
debe ser judicial con la citación de los herederos y
demás interesados en la sucesión.
4. Administrar los bienes de la
herencia
El albacea es el administrador de
los bienes del testador, debe velar por su conservación,
arrendarlos cuando sea necesario, atender a los gastos de su
mantenimiento,
el pago de los impuestos,
etc.
5. Pagar deudas y cargas
Los herederos responden de las deudas y
cargas de la herencia hasta donde alcance los bienes de
ésta según establece el Art. 661º
C.C.
6. Pagar o entregar
legados
Después de satisfechos los pasivos
que el causante haya dejado y que estén debidamente
acreditados recién pueden pagarse los legados hasta
donde lo permita la porción de libre disposición
del testador, y hacerlo con conocimiento de los
herederos.
7. Vender los bienes
hereditarios
El albacea podrá efectuar la
venta de
bienes siempre que se encuentre autorizado por el testador, los
herederos o el Juez, en los casos que es indispensable para pagar
deudas, cumplir los legados o facilitar la
partición.
8. Cumplir los encargos especiales del
testador
Casos en que el albacea actúa como
mandatario post mortem del testador.
9. Sostener la validez del
testamento
El albacea es parte legitimada para
intervenir en todos los procesos en los que se demanda la
invalidez, impugnación o caducidad total o parcial de un
testamento, por lo que debe emplazarse no sólo a los
herederos sino también al albacea.
Extinción del
Albaceazgo
Las causas de la extinción del
albaceazgo, están previstas en el Art. 796º
C.C.:
1. Por haber transcurrido más de 2
años desde su aceptación, salvo mayor plazo que
señale el testador, o conceda el juez con acuerdo de la
mayoría de los herederos.
El plazo se fija con el propósito de
evitar dilaciones a que son proclives los albaceas que tienden a
prolongar su actuación limitando los derechos de los
herederos.
2. Por haber concluido sus
funciones
Es la forma normal de terminar el
albaceazgo; si se llega a cumplir la voluntad del testador
finaliza la ejecución del testamento.
3. Por renuncia con aprobación
judicial.
El albacea puede excusarse de aceptar el
cargo sin necesidad de explicar motivos por tratarse de una
gestión
de desempeño voluntario, pero una vez aceptado
no puede renunciar a él, si no es por causa
justa.
4. Por incapacidad legal o
física
El albacea puede resultar afectado por una
incapacidad sobreviniente, que puede ser física o mental como
una enfermedad, accidente o la privación del
discernimiento o puede ser también jurídica, como
una condena a una pena privativa de la libertad.
5. Por remoción judicial a
petición de parte debidamente fundamentada
La remoción es equiparable a una
destitución por un incumplimiento en el desempeño
de sus funciones. El Art. 795º C.C. establece que da lugar a
la remoción, el que el albacea no haya hecho
facción de inventario dentro de los 90 días
contados a partir de la muerte del testador, de protocolizado el
testamento o de su nombramiento judicial.
6. Por su muerte, desaparición o
declaración de ausencia
Como el albaceazgo es un cargo de
confianza, no se transmite a los herederos.
INEFICACIA DE DISPOSICIONES
TESTAMENTARIAS
REVOCACIÓN
La revocación es el acto por el cual
una persona deja sin efecto o anula voluntariamente, en todo o en
parte, un testamento anterior.
La revocabilidad constituye una
característica esencial de los testamentos y es un derecho
irrenunciable, toda declaración que se haga en contrario
carece de valor. (Art. 798º C.C.).
Clases
Por su forma:
1. Expresa
Cuando el testador así lo declara en
términos indubitables por un testamento posterior,
cualquiera que sea su forma.
2. Tácita
Cuando el testador sin hacer una
declaración expresa de voluntad, procede en forma tal que
no cabe duda de su deseo de dejar sin efecto sus disposiciones
testamentarias.
Por ejemplo cuando el testador retira el
testamento cerrado de la custodia del notario (Art. 802º
C.C.) o cuando el testador rompe, destruye o inutiliza el
testamento ológrafo (Art. 804º C.C.).
Por su alcance:
1. Total
Cuando no subsiste disposición
alguna del testamento anterior.
2. Parcial
Cuando en un nuevo testamento no se dispone
sobre todo y queda vigente el anterior en cierta
parte.
CADUCIDAD
Por la caducidad la institución
hereditaria queda sin efecto en todo o en parte, aunque el
testamento original sea válido en su forma y no haya sido
revocado por el testador.
Pueden distinguirse el respecto casos de
caducidad total de la caducidad parcial.
1. Total
Los primeros se producen por transcurso del
plazo sin que se verifique una determinada formalidad, por
ejemplo, la caducidad de testamentos especiales como el militar y
el marítimo.
El testamento militar de acuerdo al Art.
715º CC. Caduca a los 3 meses desde que el testador dejo de
estar en campaña y llega a territorio nacional y el
testamento marítimo caduca a los 3 meses de haberse
producido el desembarco definitivo y no hubiese
fallecido.
2. Parcial
Los casos de caducidad parcial, solamente
afectan a una parte del testamento, a la que se denomina
cláusula sobre institución de herederos, de acuerdo
al Art. 805º C.C. son:
2.1. Si el testador deja herederos forzosos
que no tenía al otorgar el testamento.
La institución o designación
de herederos que haga el testador resultará sin eficacia
si sobrevienen al otorgamiento del testamento hijos matrimoniales
o extramatrimoniales, o los adopta o contrae matrimonio con
posterioridad, entonces estos adquieren la calidad de herederos
forzosos no comprendidos en el testamento.
2.2. Por renuncia o premoriencia del
heredero instituido y por separación culpable del
cónyuge o divorcio.
Por renuncia de la herencia no se extingue
necesariamente el derecho sucesorio pues si el renunciante tiene
hijos u otros descendientes éstos toman el lugar del
renunciante y pasan a heredar por representación
sucesoria.
Asimismo se produce la caducidad o
extinción de los derechos sucesorios provenientes del
vínculo del matrimonio, si se hubiera declarado la
separación judicial por culpa del cónyuge
sobreviviente o en el caso del divorcio. La disposición
punitiva contra el culpable está contenida en el Art.
343º C.C.
Uno de los efectos del divorcio es la
pérdida de los derechos hereditarios, así lo
establece el Art. 353º C.C.
2.3. Por declaración de indignidad o
desheredación.
El heredero instituido pierde la herencia o
caduca su designación si ha sido excluido de la herencia
por indignidad o desheredación, pero si los herederos
dejan descendientes estos pasan a recibir la herencia por
representación.
El Art. 806º C.C. hace referencia a la
caducidad de la cláusula de institución de
herederos, en el caso de la preterición, que es la
omisión o exclusión de un heredero forzoso en el
testamento.
NULIDAD DE TESTAMENTO
El testamento es nulo cuando se han omitido
los requisitos necesarios para su validez por alguna causa
existente al tiempo de su otorgamiento.
No es lo mismo testamento nulo que
testamento revocado, en el primero la ineficacia se deriva de un
vicio que existe en el testamento desde su origen, mientras que
el testamento revocado supone la existencia de un testamento
válido antes de que su ineficacia sea determinada por una
nueva disposición del testador.
No es lo mismo testamento nulo y testamento
caduco, este último pierde su eficacia no por un vicio
inmerso en el propio acto testamentario sino por un hecho
sobreviniente y ajeno a la voluntad del testador.
Siendo el testamento un acto
jurídico son de aplicación para su validez los
requisitos que enumera el Art. 140º C.C.
Es nulo el testamento otorgado por dos o
más personas (Art. 814º C.C.)
Los testamentos especiales son nulos de
pleno derecho cuando falta la forma escrita, la firma del
testador o de la persona autorizada para recibirlos (Art.
813ºC.C.)
DESHEREDACION
Concepto
La desheredación es el acto
jurídico por el cual el causante priva de la herencia a su
heredero forzoso mediante expresa disposición
testamentaria y fundado en alguna de las causales de
desheredación predeterminadas por la ley.
Presupuestos
Para que opere la
desheredación se requiere de:
1. Que exista causal (Art. 742º
C.C)
2. Que esa causal esté basada en una
de las razones establecidas por los
Artículos
744º, 745º y 746º C.C.
3. Que el testador manifieste su voluntad
indubitable de practicar desheredación, y
4. Que se trate de herederos
forzosos
Causales de
Desheredación
La desheredación sólo puede
efectuarse por alguna de las causales taxativamente enumeradas
por la ley (Arts. 744º, 745º, 746º y 747º
C.C.), sin que pueda aplicarse una interpretación extensiva a otros hechos no
previstos, así se trate de hechos muchos más
graves.
Respecto de los
Descendientes
Las causales del Art. 747º C.C.
son:
1. Haber maltratado o injuriado grave y
reiteradamente al ascendiente o a su cónyuge si
éste es también ascendiente del ofensor.
Se refiere al maltrato a la agresión
o violencia
contra la integridad física del testador o de su
cónyuge, no es necesario que se configure sevicia o trato
excesivamente cruel.
La injuria, que es el maltrato moral o
agravio a los sentimientos o dignidad del
ascendiente o de su cónyuge, se exige en cambio que sea
grave y reiterada.
2. Haberle negado sin motivo justificado
alimentos o haber abandonado al ascendiente encontrándose
éste gravemente enfermo o sin poder valerse por sí
mismo.
Se admite en doctrina, que no es preciso
que es negativa deba sustentarse con actuados judiciales sobre
alimentos, la que podrá acreditarse por otros medios de
prueba.
3. Haberle privado de su libertad
injustificadamente.
No habiéndose hecho referencia al
delito tipificado
por el Art. 152º C.P., para no supeditar la
aplicación de esta causal a una sentencia penal
condenatoria, para permitirle al testador a aplicar la
sanción civil sin que necesariamente se le obligue a
denunciar penalmente a su heredero forzoso por el delito cometido
en su agravio
4. Llevar el descendiente una vida
deshonrosa o inmoral.
Respecto de los
Ascendientes
El Art. 745º C.C.
prescribe:
1. Haber negado injustificadamente
alimentos a sus descendientes
Como la obligación alimentaria es
recíproca, la hipótesis que se contempla es que el
ascendiente que se encontraba en posibilidad económica
negó asistencia a su descendiente que se encontraba en
estado de necesidad.
2. Haber incurrido el ascendiente en alguna
de las causas por la que se pierde la patria
potestad o haber sido privado de ella.
Las causales de pérdida o
privación de la patria potestad que son por condena
derivada de delito cometido en agravio del menor, por abandono
del hijo, por dar órdenes, consejos o ejemplos
corruptores, por dedicarlos a la mendicidad, por tratarlos con
dureza excesiva, etc. Están contemplados como causales de
suspensión de la patria potestad en el Art. 83º del
Código de los Niños y
los Adolescentes.
Respecto del
Cónyuge
De acuerdo al Art. 746º C.C. las
causales de desheredación son las mismas causales de
separación de cuerpos y divorcio previstos en los seis
primeros incisos del Art. 333º C.C., a los que se hace
remisión y que son el adulterio, la
violencia física o psicológica, el atentado contra
la vida del cónyuge, la injuria grave, el abandono
injustificado de la casa conyugal por más de 2 años
y la conducta
deshonrosa que haga insoportable la vida en
común.
Efectos
Los efectos de la desheredación se
refieren a la legítima y no se extienden a las donaciones
y legados otorgados al heredero, que el causante puede revocar,
ni a los alimentos debidos por ley, ni a otros derechos que
correspondan al heredero con motivo de la muerte del
testador.
De acuerdo a lo establecido por el Art.
755º C.C. los descendientes del desheredado heredan por
representación la legítima que le
correspondería a éste si no hubiera sido
excluido.
INDIGNIDAD
Concepto
Consiste en la sanción civil que se
impone al heredero o legatario cuando incurre con respecto
al causante, sus ascendientes, descendientes, o cónyuge,
en actos delictuosos o reprobables previstos por la ley como
causales de indignación, por cuyo motivo ese sucesor puede
ser excluido de la herencia o el legado a instancia de los
llamados a sucederle a falta o en concurrencia con el indigno,
siempre que la acción sea amparada por sentencia judicial
firme.
Presupuestos
Para que opere la exclusión y la
pérdida del derecho hereditario se requiere las siguientes
condiciones:
1. Que el sucesor haya incurrido en algunas
de las causales de indignidad.
2. Que se ejercite la acción
respectiva de exclusión de un sucesor por indignidad antes
que venza el plazo prescriptorio que es relativamente
breve.
3. Que el o los accionantes prueben dentro
del proceso los
hechos constitutivos de la indignidad,
salvo que se trate de causas de puro
derecho.
4. Que la demanda sea amparada o se declare
la indignidad por sentencia consentida o ejecutoriada.
Causales
Pueden afectar a los herederos y en la
sucesión testamentaria, y a los herederos legales en la
sucesión intestada, las causales de indignidad se
encuentran enumerados en el Art. 667º del C.C.
1. Homicidio doloso
o su tentativa
Esta causal de indignidad no desaparece por
el indulto ni por la prescripción de la pena.
En esta causal no se requiere que se haya
perpetrado el delito con la intención de recoger la
herencia del causante, es indiferente el móvil que
lo haya impulsado a cometer el delito.
La indignidad por la causal de homicidio o
su tentativa no pueden ser impuestas sin que medie una condena
penal dictada en el proceso respectivo.
2. Condena por delito
doloso
Esta causal no se refiere al delito de
homicidio previsto en la causal anterior, sino a otros delitos de
carácter doloso que sanciona el Código Penal
siempre que el agraviado a consecuencia de los actos punibles del
sucesor sean el causante, sus descendientes, ascendientes o
cónyuge que son herederos forzosos.
3. Denuncia calumniosa
Se priva del derecho hereditario aquel
heredero que acusó al causante en vida, da haber cometido
un delito que por su gravedad la ley sanciona con pena privativa
de la libertad.
La imputación hecha contra el
causante debe atribuirle la comisión de un ilícito
penal, y debe haber sido promovida ante la autoridad
competente.
La denuncia basta por sí sola, no es
preciso que se haya instaurado un proceso penal o se haya
obtenido una condena en base a ella.
La denuncia debe ser calumniosa, es decir,
formulada a sabiendas de su falsedad y que se presenta con el
propósito de perjudicar o mortificar al
causante.
4. Dolo o violencia ejercidas contra el
causante
Se busca proteger la voluntad
testamentaria, lo que se pretende es que la declaración
sea otorgada en forma libre y espontánea.
Como todo acto jurídico, el
testamento debe ser producto de
una voluntad libre y espontánea, y será anulable
según los Arts. 210º y 214º del C.C., si es que
se prueba que en su otorgamiento hubo vicios de la voluntad o
falta de libre consentimiento, de modo que es posible que puedan
generarse 2 efectos jurídicos: la invalidación de
un testamento o su revocación y la exclusión del
sucesor que haya empleado el dolo o la violencia por indignidad
sucesoria.
5. Destrucción de la voluntad
testamentaria
La destrucción, el ocultamiento
están referidas al testamento ológrafo ya que un
testamento por escritura pública o uno cerrado, no se
podrían destruir pues se encuentran bajo custodia
notarial.
INDIGNIDAD Y
DESHEREDACIÓN
Semejanzas
La indignidad y la desheredación
tienen por objeto pues privar de la herencia al sucesor que no
merece recibirla; ambas figuras se basan en que la
vocación hereditaria que surge del parentesco, del
matrimonio o de una declaración de voluntad del testador,
supone un vínculo de afecto, consideración y
solidaridad que
obliga a los posibles sucesores a observar una conducta acorde
para mantener sus expectativas hereditarias.
Diferencias
1. Por su extensión: La indignidad
es más amplia funciona en la sucesión testada como
intestada, la desheredación es propia de la
sucesión testamentaria.
2. Por el ámbito de los posibles
afectados: La exclusión por indignidad es aplicable a
todos los sucesores, la desheredación sólo tiene
sentido respecto de cierta clase de herederos forzosos o
legitimarios.
3. Por la calidad de heredero: La
desheredación implica la privación de la
vocación hereditaria desde la apertura de la
sucesión, lo que no ocurre con el indigno que conserva la
calidad de sucesor hasta la sentencia firme que lo declare como
tal.
Efectos
Amparada la acción judicial
interpuesta por los herederos llamados a heredar a falta o en
concurrencia del indigno, el sucesor culpable pierde todo derecho
de heredar al causante.
El indigno no pierde el derecho de
intervenir por representación de su causante en otra
herencia, ya que como lo prescribe el Art. 681º C.C. existe
representación a los descendientes en la herencia de su
ascendiente cuando éste la hubiera renunciado o perdido
por indignidad o por desheredación.
MASA HEREDITARIA
La herencia es el patrimonio objeto de la
transmisión por causa de muerte, mientras que la
sucesión es la transmisión misma.
Debemos distinguir entre la masa
hereditaria bruta de la masa hereditaria neta, la primera
comprende todos los bienes, derechos y obligaciones que
pertenecían al causante; la segunda llamada también
herencia líquida es el patrimonio que resulta
después de deducir de la masa hereditaria bruta, las
cargas y deudas de la herencia, luego los gananciales que
corresponden al cónyuge supérstite, al cual deben
añadirse el valor de los bienes dados en calidad de
donación o anticipo de legítima a favor de los
herederos forzosos si no fueron dispensados de la
obligación de colacionar.
COLACIÓN
Es la operación mediante la cual un
heredero forzoso, llamado a la sucesión en concurrencia
con otros, restituye a la masa hereditaria los bienes o valores
recibidos del difunto a título gratuito.
La figura de la colación permite
establecer una igualdad entre
los herederos forzosos, ya que el causante ha podido realizar
transferencias a título gratuito.
Las liberalidades realizadas por el
causante en vida no son imputables a la cuota de libre
disposición sino a la legítima y se considera como
un anticipo de aquella.
Presupuestos:
1. Deben concurrir varios herederos
forzosos.
2. Que algunos de los herederos forzosos
hayan sido favorecidos en vida del causante con una
donación o algún acto de liberalidad que pueda
reputarse como un anticipo de legítima.
3. Que el heredero favorecido con la
liberalidad no haya sido dispensado de la obligación de
colacionar.
ANTICIPO DE
LEGÍTIMA
Es el adelanto que una persona puede hacer
a alguno de sus herederos forzosos, de una parte igual o menor de
los bienes que les correspondería recibir por concepto de cuota
hereditaria a la muerte de quien hace el anticipo.
Existen 2 clases de anticipo:
1. Anticipo simple:
Cuando es sin dispensa de la
obligación de colacionar, es deducible de la
porción de la herencia (Legítima) que le
correspondería recibir al heredero beneficiado.
2. Anticipo no
colacionable:
Cuando quien lo otorga lo hace dispensando
al heredero de la obligación de colacionar, la que debe
ser establecida mediante testamento o escritura pública
(Art. 832º C.C.), dispensa que tiene efecto dentro de
límites
de la porción disponible del causante.
Obligados a colacionar
Están obligados a colacionar todos
los herederos forzosos que hubiesen recibido donaciones en vida
del causante.
Dispensa de colacionar
La regla general de la colación es
que ésta procede siempre que el causante hubiera dispuesto
de bienes a título gratuito a favor de sus herederos
forzosos. (Art. 832º C.C.)
La excepción a esta regla es que la
colación no se lleva a cabo si existe dispensa por parte
del causante.
La dispensa significa la declaración
del causante de que los bienes que dona no sean colacionados, y
puede otorgarse dentro de la cuota de libre
disposición.
Formas de colacionar
La reversión a la masa hereditaria
de los bienes entregados en vida del causante pueden hacerse en 2
formas (Art. 833º C.C.):
1. Colación en
especie:
Llamada también colación
real, consiste en la restitución de los bienes en forma
material, devolviéndose el bien a la masa si es que el
heredero beneficiado con la liberalidad aún lo tiene en su
poder.
Las mejoras al bien colacionado
serán deducidas a favor del heredero que colaciona el
bien; y si estará obligado a resarcir el valor de los
deterioros que el bien ha recibido por culpa suya. (Art.
834º C.C.)
2. Colación en
valor:
Se produce cuando se reintegra a la masa el
valor del bien que fue donado o anticipado con el objeto de ser
computado o deducido de la hijuela del heredero beneficiado con
la liberalidad.
Momento en el cual se calcula del Valor
Colacionable
El Art. 833º C.C. dispone que el valor
colacionable sea el que el bien tenga en el momento de la
apertura de la sucesión.
Bienes Colacionables y no
Colacionables
Son colacionables no sólo aquellos
bienes objeto de una donación propiamente dicha, recibidas
por el heredero en vida del causante, sino también otras
liberalidades o ventajas otorgadas sin contraprestación
equivalente, tales como la cesión de créditos, la remisión de una deuda,
etc.
No son colacionables:
1. Los bienes perecidos o siniestrados
antes de la apertura de la sucesión por causas que no sean
imputables al heredero (Art. 836º C.C.).
2. Lo gastado en alimentos, en darle una
profesión arte u oficio al
heredero (Art. 837º C.C.).
3. El importe de los seguros de vida
contratado a favor del heredero ni las primas pagadas por ese
seguro (Art.
838º C.C.).
4. Las utilidades obtenidas por el
heredero, las que según el Art. 839º C.C. son
consecuencias de contratados celebrados con el causante, se
entiende que ellos son a título oneroso tales como el
contrato de
sociedad o el
contrato de asociación en participación.
INDIVISION
Concepto
Cuando varias personas son llamadas a
heredar surge entre ellos un estado de indivisión, en la
que todos los herederos son propietarios en común de los
bienes de la herencia en proporción a la cuota que tengan
derecho de heredar.
Clases
Están clasificadas en:
1. Forzosa:
Es aquella que existe por mandato de la
ley, como los bienes comunes que constituyen la sociedad de
gananciales o los bienes el patrimonio familiar o por la naturaleza de
las cosas que son indivisibles como las áreas comunes o
las paredes medianeras, etc.
2. Voluntaria:
Es aquella dispuesta por voluntad del
testador o convenida por los herederos.
2.1. Por el testador:
De acuerdo al Art. 846º C.C. se puede
establecer la indivisión de cualquier empresa
comprendida en la herencia, hasta por un plazo de cuatro
años sin perjuicio de que los herederos se distribuyan
normalmente los herederos, a excepción de las
explotaciones agrícolas y ganaderas que se rigen por la
ley de la materia.
2.2. Por los herederos:
Los herederos de acuerdo al Art. 847º
C.C. están facultados para pactar la indivisión
total o parcial de la herencia hasta por un plazo de cuatro
años, pudiendo ser renovado en forma
indefinida.
PARTICION
La partición sucesoria es el acto
jurídico mediante el cual se pone fin a la copropiedad de
la herencia, adjudicándosele a cada sucesor lo que
corresponde.
Derecho a
Partición
Pueden practicarla o solicitarla las
siguientes personas:
1. Cuando el causante ha dejado hecha la
partición de sus bienes en su testamento.
(Art. 852º C.C.).
2. Los herederos en su condición de
copropietarios están obligados a hacer partición
cuando uno de ellos o el acreedor de cualquiera lo pida, salvo
los casos de indivisión forzosa, de acto jurídico o
de ley que fije plazo para la partición. (Art. 984º
C.C.).
3. Los acreedores de la sucesión o
de cualquiera de los herederos, tal como lo prescribe el Art.
854º C.C. inc. 2 y el Art. 984º C.C.
Momento de la
Partición
De acuerdo al tiempo de su
realización se puede clasificar en:
1. Partición
inmediata
La partición procede cualquier
momento tal como lo dispone el Art. 984º C.C., salvo que el
testador haya establecido la indivisión (Art. 846º
C.C.) o la hayan convenido los herederos (Art. 847º C.C.) o
se trate de indivisión forzosa.
Sin embargo, puede ordenar a
petición de cualquiera de los herederos, la
partición en cualquier momento, cuando sobrevienen
circunstancias graves que lo justifiquen, tal como prevé
el Art. 850º C.C.
2. Partición
mediata
Se da este caso, cuando debe
esperarse el plazo fijado por el testador o los herederos y no
sobrevengan circunstancias graves, o cuando se trate de
indivisión forzosa.
3. Partición sujeta a
suspensión
Nuestro ordenamiento tiene tres
figuras:
a) La partición que comprende los
derechos de un heredero concebido será suspendida hasta su
nacimiento. En el intervalo la madre disfruta de la
correspondiente herencia en cuenta tenga necesidad de alimentos
(Art. 856º C.C.)
b) La partición que se difiere o
suspende, respecto de todos los bienes o de parte de ellos, por
acuerdo de todos los herederos o por resolución judicial y
por un plazo no mayor de dos años, cuando la
ejecución inmediata pueda ocasionar notable perjuicio al
patrimonio hereditario, o si es preciso para asegurar el pago de
deudas o legados (Art. 857º C.C.)
c) La partición se difiere o
suspende por acuerdo unánime (Art. 991º
C.C.)
Clases
Existen las siguientes:
a) Realizada por
el causante
Es aquella que permite el Art. 852º
C.C. al testador para dejarla hecha en el testamento,
señalando la norma que en este caso puede pedirse
sólo la reducción en la parte que excede lo
permitido por la ley.
b) Efectuada por los
herederos
Esta partición es conocida
también como convencional, amigable o
extrajudicial.
Para que opere la presente partición
se requiere que todos los herederos estén de acuerdo en
hacer la partición, que pueden hacerla mediante escritura
pública o ante el juez, por acta que se
protocolizará. (Art. 853º.
c) Efectuada
judicialmente
Se da cuando no hay acuerdo entre los
herederos, y a solicitud de uno de ellos o de cualquier acreedor
de la sucesión o de cualquiera de los herederos. La
partición judicial, se realiza de acuerdo al
trámite establecido por los Arts. 486º al 494º
CPC. , que corresponden al Proceso Abreviado conforme a la Cuarta
Disposición Final.
DEUDAS Y CARGAS DE LA
HERENCIA
Se denominan deudas a las obligaciones de
carácter pasivo que deja pendientes el causante a su
muerte y cargas las obligaciones que gravan la herencia con
motivo del fallecimiento del causante o de las operaciones
originadas por la liquidación de la
sucesión.
CARGAS
De acuerdo al Art. 869º C.C. las
cargas de la herencia son:
1. Los gastos del funeral y, en su caso los
de incineración, que se pagan preferentemente:
Todos los gastos del funeral son pasivos de
primer orden y deben ser cancelados en forma prioritaria con
cargo a la masa hereditaria.
2. Los gastos provenientes de la
última enfermedad del causante:
Dicha carga igualmente debe ser cubierta
por la masa hereditaria.
3. Los gastos de administración:
Se refiere a los gastos realizados en el
trámite judicial o notarial de la
sucesión.
4. Los gastos de vivienda y alimentación de las
personas que hayan vivido en casa del causante:
Las personas que hayan dependido
económicamente del causante pueden solicitar a los
herederos o al albacea siga cubriendo dichas
obligaciones hasta por tres meses.
Derechos de los
Acreedores
Los acreedores de la herencia pueden
ejercitar las siguientes acciones:
1. El cobro (Arts. 1218º y 1219º
C.C.)
2. Solicitar la declaratoria de herederos
del causante sino existe testamento (Art. 830º
CPC)
3. Impedir la partición (Arts.
875º y 876º)
4. Ejercitar la acción subrogatoria,
cuando los herederos son negligentes y no defienden los derechos
de la herencia (Art. 1219º inc. 4 C.C.)
5. Ejercitar la acción pauliana,
cuando los actos de los herederos conduzcan a la
disminución injustitificada del patrimonio hereditario
(Arts. 195º y 200º C.C.)
Acreedor-Heredero
Cuando el acreedor es a su vez heredero,
conserva los derechos derivados de su crédito
(Art. 880º C.C.), su doble condición determina que
como cohedero debe responder por las deudas de la sucesión
y como acreedor de la sucesión debe cobrar su deuda, pero
existe la posibilidad de consolidar y de extinguir parcialmente
el crédito de hasta donde alcance su
obligación.
Acreedores de un Heredero
El acreedor de un heredero puede embargar y rematar los
derechos indivisos del deudor sobre la masa hereditaria; pero no
puede rematar un bien determinado si aún no se le ha
adjudicado a su deudor. El acreedor goza de la facultad de pedir
la partición de acuerdo lo dispuesto por el Art. 894º
C.C.
LA SUCESIÓN INTESTADA
CONCEPTO
La transmisión del patrimonio de una
persona que fallece se rige por voluntad del causante expresada
en el testamento, y a falta o por defecto de éste por las
disposiciones de la ley.
La sucesión intestada se caracteriza
por ser una sucesión universal, pues en ella sólo
existen herederos legales que reciben todo o una parte
alícuota de la herencia, no hay en esta clase de
sucesión legatarios o sucesores a título
particular.
Cuando opera
De acuerdo al Art. 815º C.C., la
herencia corresponde a los herederos legales o intestados en los
casos siguientes:
1. Cuando el causante muere sin dejar
testamento o el que otorgó fue declarado nulo
Es el caso más frecuente, por que la
mayoría de la población no dispone mediante testamento
sus bienes, fallecen sin haber declarado su última
voluntad o cuando habiéndolo hecho el testamento es
declarado nulo judicialmente.
2. Cuando el testamento no contiene
institución de herederos, o se ha declarado la caducidad o
invalidez de la disposición que los instituye.
Supone la existencia de testamento pero,
éste no contiene designación de herederos, que
puede darse ya que son válidos los testamentos que
solamente contienen disposiciones no patrimoniales.
3. Cuando el heredero forzoso muere antes
que el testador, renuncia a la herencia o la pierde por
indignidad o desheredación y no tiene
descendientes.
4.Cuando el testador voluntario o legatario
muere antes que el testador, o por no haberse cumplido la
condición puesta por éste, por renuncia o por
haberse declarado indignos a estos sucesores sin que se hubiera
previsto la designación de sustitutos que tengan a su
favor un llamamiento subsidiario o defectivo.
5. Cuando el testador no tiene herederos
forzosos o voluntarios instituidos en testamento, no ha dispuesto
de todos sus bienes en legados en cuyo caso la sucesión
legal sólo funcionará con respecto a los bienes que
no dispuso, dándose así como el caso de una
sucesión mixta, en parte testada en lo relativo a los
legados y en parte intestada en lo relativo a los bienes no
dispuestos por el testador.
ORDEN SUCESORIO
Los órdenes sucesorios constituyen
la preferencia que existen entre los herederos, según sus
derechos, sobre los bienes o la masa hereditaria dejada por el
causante, y que su vocación hereditaria se establece de
acuerdo a la relación que han tenido con el causante, la
que se deriva del parentesco consanguíneo, del parentesco
civil o del vínculo del matrimonio, a quienes se agrupa
por líneas, la línea recta en las ramas
descendentes y ascendente, y la línea colateral,
determinándose el llamamiento dentro de cada línea
por la regla de la proximidad en el grado de
parentesco.
Primer orden: Los hijos y demás
descendientes
En primer lugar o la primera preferencia en
el orden de los llamamientos está otorgado a los hijos y
demás descendientes, sin distinción alguna, por lo
que heredan al padre los hijos matrimoniales, extramatrimoniales
reconocidos voluntariamente o mediante sentencia judicial y
los adoptivos. (Art. 818º C.C.).
Si sólo concurren hijos, adquieren la herencia en
la sucesión intestada en partes iguales pues si heredan
por derecho propio la distribución debe efectuarse por cabeza
como lo señala el Art. 819º C.C., y lo harán
por estirpe aquellos descendientes de hijos premuertos,
renunciantes o excluidos de la sucesión por indignidad que
sean llamados a heredar por derecho de representación
sucesoria.
Segundo orden: Los padres y demás
ascendientes
Los parientes de la línea recta
ascendente ocupan el segundo lugar o preferencia en el orden de
llamamientos en la sucesión intestada, Están
comprendidos dentro de este orden los padres y demás
ascendientes sin distinción de su paternidad matrimonial,
extramatrimonial o adoptiva, excepto la paternidad que tuvo que
ser declarada judicialmente, en este caso no se confiere el
derecho sucesorio según el Art. 412º C.C.
En el caso de concurrencia de ascendientes se aplica el
principio general recogido por el Art. 817º C.C. respecto de
los parientes más próximos en grado excluyen a los
más remotos, dividiéndose en partes iguales los
ascendientes del mismo grado.
Tercer orden: El cónyuge
sobreviviente
El cónyuge sobreviviente es un
heredero preferencial y ocupa el tercer lugar en el orden de los
llamamientos después de las líneas recta
descendente y ascendente.
El cónyuge supérstite ocupa aparentemente
el tercer lugar en el orden general de los llamamientos a
continuación de la línea recta descendente y de la
ascendente y antes que los órdenes sucesorios de la
línea colateral, pero no es así pues el
cónyuge pueden concurrir con los descendientes o los
ascendientes del causante que no logran desplazarlo, pues tienen
un derecho equivalente al de ellos.
Los descendientes que desplazan a otros sucesores
concurren con el cónyuge supérstite cuya parte o
porción es igual a la de un hijo, es decir se considera al
viudo o viuda en la herencia como uno o más de los hijos
según el Art. 822º C.C., obsérvese que la
cuota del cónyuge no es igual a la de uno de los
descendientes con quienes le toque concurrir sino igual a la
parte de un hijo.
Cuando concurre el cónyuge con los ascendientes
no se le da un tratamiento similar, así el Art. 824º
del C.C. no establece que la parte del cónyuge a uno de
los padres, sino igual a la parte de uno de los ascendientes, de
tal modo si concurre con los abuelos la cuota del cónyuge
disminuye, de un tercio que le correspondería en caso de
concurrencia con los padres del causante hasta un
quinto.
El Art. 826º C.C. establece que la
sucesión que corresponde al viudo a o la viuda no llega a
ser adquirida cuando hallándose enfermo de los
cónyuges al celebrarse el matrimonio, muriese de esa
enfermedad dentro de los 30 días siguientes, salvo que el
matrimonio hubiera sido celebrado para regularizar una
situación de hecho.
El Art. 343º C.C. establece una sanción para
el cónyuge culpable consistente en la pérdida de su
derecho hereditario, conservando en cambio el cónyuge
inocente la vocación sucesoria que le
corresponde.
El Art. 353º C.C. establece la pérdida de la
vocación sucesoria en el caso del divorcio vincular, sin
establecer la culpabilidad o
inocencia.
Cuarto orden: Los Hermanos
De no haber herederos de los 3
órdenes anteriores, es decir, descendientes, ascendientes
ni cónyuge, son llamados a heredar los parientes
consanguíneos en la línea colateral como lo
señala el Art. 828º C.C. Entre éstos, son
llamados en primer término los parientes en 2º
grado de la línea colateral por consanguinidad que
son los hermanos.
Si de la concurrencia de hermanos de padre
y madre con medios hermanos, los primeros recibirán el
doble de lo recibirán los últimos. (Art. 829º
C.C.)
Quinto orden: Los Tíos y
Sobrinos
A continuación de los hermanos, de
no existir herederos de los órdenes sucesorios que le
preceden, son llamados a heredar los parientes colaterales en
tercer grado por consanguinidad, que corresponden a los
tíos y sobrinos del causante, quienes reciben en partes
iguales por tratarse de parientes de un mismo grado.
Sexto orden: Los Primos
Hermanos
En este orden sucesorio que es el
último están ubicados los parientes en 4º
grado en la línea colateral por consanguinidad, es decir
los primos hermanos, que igualmente son llamados a recibir la
herencia a falta de herederos de los órdenes sucesorios
anteriores.
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