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Balotario desarrollado para el concurso de nombramiento de Jueces y Fiscales (página 12)




Enviado por alarconflores



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LA IMPUGNACIÓN DE LA PATERNIDAD MATRIMONIAL

La acción de impugnación de la paternidad matrimonial tiene dos especies: la acción de contestación y la acción de negación de la paternidad matrimonial.

LA CONTESTACIÓN DE LA PATERNIDAD MATRIMONIAL

Tiene por objeto atacar la presunción de concepción durante el matrimonio, demostrando que el hijo de la mujer casada no es de su marido por haber nacido aquél fuera del período de su vigencia.

La carga probatoria del marido accionante se limitará a demostrar el cumplimiento de los plazos.

Por el mismo mecanismo de la carga probatoria, también se considera –sin serlo en sí mismo– como otro supuesto de contestación el caso en que el marido está judicialmente separado de su mujer durante el período de la concepción del hijo. En este caso, deberá presentar las copias certificadas de la resolución de separación y de la partida de nacimiento respectiva.

Esta acción es improcedente: 1) si antes del matrimonio o de la reconciliación, respectivamente, el marido ha tenido conocimiento del embarazo; 2) si el marido ha admitido expresa o tácitamente que el hijo es suyo; 3) si el hijo ha muerto; y, 4) si el marido cohabitó con su mujer en el período de la concepción.

Todos estos supuestos corresponden ser probados a la mujer.

LA NEGACIÓN DE LA PATERNIDAD MATRIMONIAL

Tiene por objeto atacar directamente la presunción de paternidad matrimonial, demostrando que el hijo de la mujer casada no es del marido por resultar imposible que éste haya cohabitado con aquélla.

Procede en los casos en que es manifiestamente imposible, dadas las circunstancias, que haya cohabitado con su mujer en la época de la concepción del hijo.

La ley trata, además, como causal independiente, el supuesto que el marido adolezca de impotencia absoluta; esto es, que no pueda realizar la cópula sexual.

En todos estos supuestos, la carga probatoria corresponde al marido accionante.

También debe considerar otra causal de negación, el supuesto introducido por la Ley 27048 como inciso 5 del artículo 363 del Código Civil: cuando se demuestre a través de la prueba del ADN u otras pruebas de validez científica con igual o mayor grado de certeza que no existe vínculo parental.

LA IMPUGNACIÓN DE LA PATERNIDAD MATRIMONIAL

La acción de impugnación de la paternidad matrimonial no puede intentarse contra el hijo que está por nacer.

Debe ser interpuesta dentro del plazo de noventa días contados desde el día siguiente del parto, si estuvo presente en lugar, o desde el día siguiente de su regreso, si estuvo ausente.

Su ejercicio corresponde al marido; sin embargo, sus herederos y sus ascendientes pueden iniciarla si él hubiese muerto antes de vencerse el plazo de caducidad indicado y, en todo caso, pueden continuar el proceso que aquél hubiese iniciado.

También puede ser ejercida por los ascendientes del marido, en los casos en que éste esté por cualquier causa privado del discernimiento o no pueda expresar su voluntad de manera indubitable.

La acción se dirige conjuntamente contra el hijo y la madre.

La maternidad matrimonial puede ser impugnada en los casos de parto supuesto o suplantación del hijo.

El primer supuesto supone que no ha existido embarazo y, por tanto, el parto es falso.

El segundo caso se produce por no ser el nacido el hijo parido por la mujer y, por tanto, no hay identidad.

La acción se interpone dentro del plazo de noventa días contados desde el día siguiente de descubierto el fraude y corresponde únicamente a la presunta madre. Sus herederos o ascendientes sólo pueden continuar el juicio si aquella lo dejó iniciado.

La acción se dirige contra el hijo y, en su caso, contra quien apareciera como el padre.

LA RECLAMACIÓN DE LA FILIACIÓN MATRIMONIAL

La acción de reclamación de la filiación matrimonial se otorga con amplitud para todos los casos en que el hijo carezca del título de estado que lo emplaza como hijo matrimonial y, entonces, correlativamente, los padres también carecen del título de tales, no hallándose el vínculo filial establecido jurídicamente.

Esta pretensión es imprescriptible y se intenta conjuntamente contra el padre y la madre o contra sus herederos.

Los herederos del hijo podrán ejercitar la pretensión, dentro de los dos años del fallecimiento del causante, cuando éste murió antes de cumplir veintitrés años sin haber interpuesto la demanda o si devino en incapaz antes de cumplir dicha edad y murió en el mismo estado; también podrán continuar el proceso iniciado en vida por el hijo. 

EL RECONOCIMIENTO DE LA FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL

Se trata de un acto jurídico unilateral, de forma prescrita y de carácter irrevocable, por el que se admite la paternidad o la maternidad extramatrimonial.

Importa una manifestación de voluntad unilateral por el que se admite expresamente la paternidad o la maternidad, según sea el varón o la mujer, respectivamente, que lo verifique.

No requiere la aceptación del reconocido, salvo que se trate de un hijo mayor de edad y se pretenda reclamar derechos sucesorios o alimentarios respecto de él, en cuyo caso se requiere su consentimiento.

El reconocimiento de la paternidad y de la maternidad se pueden producir en un solo acto (reconocimiento conjunto), en un acto aislado o independiente (reconocimiento separado por uno solo de ellos) o en actos sucesivos (reconocimiento separado por uno de ellos y posterior reconocimiento por parte del otro.

En el caso del reconocimiento separado por uno solo de ellos, debe tenerse presente que no se puede revelar el nombre de la persona con quien hubiera tenido el hijo; y que, de hacerlo, esa indicación se tiene por no puesta.

Puede reconocer al hijo extramatrimonial toda persona que tenga por lo menos catorce años cumplidos y no se halle comprendida en las incapacidades de los incisos 2 y 3 del artículo 43 e incisos 2 y3 del artículo 44 del Código Civil.

En caso de estar incurso en alguna de las circunstancias expuestas y si el padre o la madre han muerto, están desaparecidos, o son menores de 14 años, el reconocimiento del hijo extramatrimonial puede ser realizado por los abuelos o abuelas de la respectiva línea.

Reconocimiento expreso y directo: cuando la manifestación de voluntad está dirigida a reconocer la paternidad o la maternidad, según el caso.

Reconocimiento expreso e indirecto: cuando el mismo fluye inequívocamente de un documento que lo contiene, pero que está referido a otro acto jurídico.

Se puede reconocer al hijo concebido, en cuyo caso se autoriza revelar el nombre de la madre, al hijo nacido y al hijo muerto, aún cuando deje descendencia.

El hijo de mujer casada no puede ser reconocido sino después de que el marido lo hubiese negado y obtenido sentencia favorable.

El reconocimiento se hace constar en el registro de nacimiento, en escritura pública o en testamento.

El reconocimiento no se puede realizar bajo condición, plazo o cargo; no admite modalidad alguna.

El reconocimiento válidamente celebrado es irrevocable.

LA NEGACIÓN DEL RECONOCIMIENTO DE LA FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL

El reconocimiento de la paternidad o maternidad extramatrimoniales puede ser negado por el padre o la madre que no interviene en él, por el propio hijo o por sus descendientes si hubiera muerto y, por quienes tengan interés legítimo.

Esta acción se otorga para todo supuesto que implique la imposibilidad o inexistencia del vínculo filial.

Lo primero, p. Ej.. , si se acredita la impotencia absoluta, la infertilidad o la esterilidad del varón o de la mujer a quienes se le atribuye la paternidad o maternidad extramatrimoniales, sin haber participado en el acto.

Lo segundo, p. Ej. , si demuestra que no hay nexo biológico entre el varón o la mujer mencionados con el titular de la partida de nacimiento.

El plazo para negar el reconocimiento es de noventa días, a partir de aquel en que se tuvo conocimiento del acto.

El hijo menor o incapaz puede negar el reconocimiento hecho en su favor dentro del año siguiente a su mayoría o a la cesación de su incapacidad.

La acción de reclamación de la paternidad extramatrimonial se otorga exclusivamente para los casos taxativamente previstos en el artículo 402 del Código Civil, modificado por la Ley 27048.

Cuando exista escrito indubitado del padre que la admita.

Se trata de cualquier documento escrito, que no revista la forma prescrita para que constituya reconocimiento, en que conste la voluntad indubitada del padre de reconocer por suyo al hijo; sin que sea necesario que la voluntad haya sido deliberadamente expresada a ese fin, por no exigirlo así la ley. 

LA RECLAMACIÓN DE LA PATERNIDAD EXTRAMATRIMONIAL

El documento escrito puede ser extendido de puño y letra por el padre, como también basta que esté firmado por él.

Cuando el hijo se halle, o se hubiese hallado hasta un año antes de la demanda, en la posesión constante del estado de hijo extramatrimonial, comprobado por actos directos del padre o de su familia.

Se debe acreditar el trato recíproco de padre e hijo, entre demandado y demandante; el hecho de cumplir en la realidad con los derechos y deberes contenidos en la patria potestad.

La probanza de la posesión de estado es fundamental, en primer lugar, para determinar la procedencia de la pretensión; y, en segundo lugar, para acreditar el fundamento de hecho de la pretensión: la posesión de estado se comprobará por actos directos del padre o de su familia.

Cuando el presunto padre hubiera vivido en concubinato con la madre en la época de la concepción. Para este efecto se considera que hay concubinato cuando un varón y una mujer, sin estar casados entre sí, hacen vida de tales.

La "época de la concepción"  son los primeros ciento veintiún días de los trescientos anteriores al nacimiento del hijo.

El concubinato debe desarrollarse coincidentemente en ese lapso de tiempo: que el varón y la mujer, sin estar casados, hagan vida de tales.

En los casos de violación, rapto o retención violenta de la mujer, cuando la época del delito coincida con la de la concepción.

Lo considerado por la ley es el hecho de la violación, rapto o retención violenta de la mujer, coincidente con la época de la concepción; con presidencia de su consideración en sede penal.

En caso de seducción cumplida con promesa de matrimonio en época contemporánea con la concepción, siempre que la promesa conste de manera indubitable.

La seducción a que se refiere la norma no es sino la acción engañosa, el ardid, la astucia, que emplea el varón para lograr el acceso carnal con una mujer.

La promesa de matrimonio –que puede ser el argumento engañoso– tampoco puede ser identificada con la figura de los esponsales.

Cuando se acredite el vínculo parental entre el presunto padre y el hijo a través de la prueba del ADN u otras pruebas genéticas o científicas con igual o mayor grado de certeza.

Ante la negativa de someterse a alguna de las pruebas luego de haber sido debidamente notificada bajo apercibimiento por segunda vez, el Juez evaluará tal negativa, las pruebas presentadas y la conducta procesal del demandado declarando la paternidad o al hijo como alimentista, correspondiéndole los derechos contemplados en el artículo 415.

Lo dispuesto en el presente inciso no es aplicable respecto del hijo de la mujer casada cuyo marido no hubiese negado la paternidad.

Para la admisión de la demanda en este caso bastará la sola invocación de la nueva causal y el mero ofrecimiento de la prueba pericial respectiva. Aquélla prueba se actuará durante el proceso, por eso que en el texto legal se menciona el caso de la negativa del demandado a someterse a la prueba.

La acción de reclamación de la paternidad extramatrimonial es imprescriptible y puede ejercitarse antes del nacimiento del hijo; correspondiéndole a sus representantes legales la interposición de la demanda en su nombre, durante su minoría de edad.

Los herederos del hijo sólo pueden continuar el proceso iniciado en vida por su causante.

La demanda se dirige contra el padre o sus herederos si hubiese muerto.

Con la demanda respectiva se podrá ofrecer cualquier prueba que esté destinada a acreditar el vínculo biológico.

La Ley 27048 ha resuelto el problema relativo a la valoración de las pruebas de los supuestos de hecho (causales) invocados en la demanda, respecto de la prueba del nexo biológico.

La acción de reclamación de la maternidad extramatrimonial, se otorga con amplitud; sin mención o restricción a supuestos de hechos taxativos.

Interesa acreditar el hecho del parto y la identidad del hijo; pudiéndose recurrir, para ello, a las pruebas del nexo biológico.

La acción es imprescriptible y se interpone contra la madre o sus herederos, si hubiese muerto.

Su ejercicio corresponde al hijo. Los herederos del hijo sólo pueden continuar el proceso iniciado en vida por su causante.

LOS HIJOS ALIMENTISTAS

Se trata de un hijo extramatrimonial cuya paternidad no ha sido reconocida ni declarada judicialmente.

Se le permite reclamar una pensión de alimentos al varón que ha tenido relaciones sexuales con su madre, durante el período legal de la concepción.

La pensión estará vigente hasta la edad de 18 años cumplidos; pudiendo subsistir si el alimentista, llegado a su mayoridad, no puede proveer a su subsistencia por incapacidad física o mental.

La acción de alimentos en este caso, corresponde al hijo, se ejercita por medio de sus representantes legales, y se dirige contra el presunto padre o sus herederos.

LA ADOPCIÓN

Es el acto jurídico por el cual se establece de manera irrevocable la relación paterno-filial entre personas que no la tienen por naturaleza; adquiriendo, entonces, el adoptado la calidad de hijo del adoptante y deja de pertenecer a su familia consanguínea.

El Código de los Niños y Adolescentes regula la adopción para menores de edad como una medida de protección a favor de la infancia temporal o permanentemente privada de su medio familiar, bajo competencia de la Oficina de Adopciones del PROMUDEH.

Establece como especial requisito para su procedencia, que el niño o adolescente haya sido declarado previamente por el juez de familia en estado de abandono.

Excepcionalmente, autoriza la adopción judicial sin el requisito especial, en los siguientes casos: a) cuando se pretenda adoptar al hijo del cónyuge, conservado éste los vínculos de filiación con aquél, b) cuando exista vínculo de parentesco consanguíneo hasta el cuarto grado o segundo de afinidad con el menor que se va adoptar, c) cuando se haya prohijado o convivido con el menor por adoptar, durante un período no menor de 2 años.

El Código Civil regula la adopción de los mayores de edad, estableciendo que la edad del adoptante sea por lo menos igual a la suma de la mayoridad y la del hijo por adoptar. Al efecto, permite someter la pretensión al ámbito jurisdiccional o notarial, como proceso no contencioso.

Terminado el procedimiento, se oficia al registro del estado civil respectivo para que se extienda una nueva partida de nacimiento del adoptado, en sustitución de la original; la que conserva vigencia sólo para el efecto de los impedimentos matrimoniales.

LA ACCIÓN DE INEFICACIA DE LA ADOPCIÓN

El menor o el mayor incapaz que haya sido adoptado puede pedir que se deje sin efecto la adopción dentro del año siguiente a su mayoría o a la fecha en que desapareció su incapacidad.

El juez de familia lo declarará sin más trámite.

En este caso, recuperan su vigencia, sin efecto retroactivo, la filiación consanguínea y la partida correspondiente.

El registro del estado civil respectivo hará la anotación marginal correspondiente.

LA PATRIA POTESTAD

La patria potestad es una función reflejo del deber de los padres de educar y mantener a sus hijos y de protegerlos en sus intereses pecuniarios mientras son menores de edad, reconociéndosela como institución establecida en beneficio de éstos.

En ella, está estrechamente conexos el interés del Estado y el de la familia, por lo que la misión encomendada al padre asume un carácter de importancia social, del que deriva la peculiar naturaleza de orden público que revisten las normas sobre patria potestad.

TITULARIDAD Y EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD

Determinada la filiación, la titularidad de la patria potestad corresponde, en principio, a ambos padres. Como consecuencia de esa determinación, se le atribuye a los padres el conjunto de los derechos y deberes, que es el contenido de la patria potestad.

El ejercicio es la facultad de actuar concretamente en virtud de esos derechos-deberes, y que corresponde en unos casos a uno u otro o a ambos padres.

Nuestro Código Civil sigue el sistema de potestad conjunta con recurso judicial en caso de desacuerdo.

Se parte de la completa equiparación de los cónyuges y se concede a ambos conjuntamente el poder paterno sobre los hijos.

En caso de desacuerdo se hace preciso el recurso directo a la vía judicial.

En situación normal de convivencia, se reconoce el ejercicio conjunto de la patria potestad: los padres deberán tener en cuenta las opiniones de sus hijos en función a su edad y madurez, antes de adoptar decisiones que les afecten.

Admitiéndose que la actuación conjunta de ambos padres puede ocasionar dilaciones, se distinguen los casos de actuación separada para cuando se trata de atender las necesidades ordinarias o urgentes de los hijos.

Esto no procede para aquellos actos en que se requiere previa autorización judicial o cuando medie disentimiento entre los padres.

Se admite el ejercicio exclusivo de la patria potestad por uno de los padres, cuando el otro se halla impedido de hecho para ejercerla o ha sido privado total o parcialmente de su ejercicio por sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a ella.

Cuando ya no existe convivencia entre los padres, se permite: o la atribución del ejercicio a aquel con quien conviva el hijo o la decisión judicial sobre ejercicio conjunto o distribuido entre el padre y la madre de sus funciones inherentes, considerando lo que acuerden ambos y el interés del hijo.

FUNCIÓN Y CONTENIDO DE LA PATRIA POTESTAD

El interés del hijo como fin de la potestad paterna preside las relaciones personales como las patrimoniales.

Los deberes y facultades de la patria potestad se pueden resumir en velar por los hijos; tenerlos en su compañía; alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral; corregirlos moderadamente; representarlos; administrar y usufructuar sus bienes.

RESTRICCIONES AL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD

Las restricciones al ejercicio de la patria potestad se producen:

a) Por el incumplimiento de los deberes inherentes a ella, que evidencia la inconveniencia de que los padres sigan ejerciéndola, por afectarse con ello el interés de los hijos. Es evaluada y establecida en sede judicial.

b) Por presentarse alguna eventualidad que de hecho impida el ejercicio de la patria potestad, sin que los padres lesionen el interés de sus hijos. Opera automáticamente.

La restitución se producirá en la misma forma que se estableció la restricción.

Así, imponiéndose en sede judicial las restricciones por inconductas de los padres, también corresponderá al juez evaluar la conveniencia de su restitución en forma progresiva.

 

RESTITUCIÓN DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD

De otro lado, produciéndose de hecho las restricciones cuando se presenten eventualidades inimputables a los padres, también se restituirá el ejercicio de la patria potestad cuando desaparezca los hechos que las motivaron.

PÉRDIDA DE LA PATRIA POTESTAD

El Código de los Niños y Adolescentes contempla la pérdida de la patria potestad por la declaración judicial de abandono y la reiterancia en la suspensión de la patria potestad por hechos imputables a los padres.

EXTINCIÓN DE LA PATRIA POTESTAD

La patria potestad como derecho se extingue por la muerte de ambos padres o del hijo, por llegar el hijo a la mayoría de edad o cesar en su incapacidad relativa, y por la adopción, respecto de los padres originarios.

5.4 ACTO JURÍDICO

CONCEPTO

José León Barandiarán parte de conceptuar el hecho jurídico, como todo aquel capaz de generar una consecuencia en el mundo del derecho, de lo cual concluye que el acto jurídico se podría definir como un hecho jurídico voluntario, lícito con manifestación de voluntad y efectos queridos por el sujeto.

DIFERENCIAS CON EL NEGOCIO JURÍDICO

Cabe anotar que  sobre el concepto de "acto jurídico" existe una polémica al relacionarlo con el concepto de "negocio jurídico", éste último auspiciado por los pandectistas alemanes a principios del siglo XIX y plasmado en el Código Civil alemán de 1900. Aníbal Torres Vásquez señala que el concepto del acto jurídico, adoptado por nuestra legislación, corresponde en esencia lo que se conoce como negocio jurídico.

De la misma opinión es Guillermo Lohmann, para quien, el acto jurídico es todo actuar con consecuencias jurídicas, siendo el espectro que abarca éste término muy amplio(actos reales, actos lícitos e ilícitos por ejemplo); mientras que el negocio jurídico sería aquella declaración o declaraciones de voluntad de derecho privado que, por sí, o en unión de otros hechos, estarán encaminados a la consecución de un fin práctico, lícito y admitido por el ordenamiento jurídico,  el cual reconoce tales declaraciones como el sustento para producir efectos prácticos queridos y regular relaciones jurídicas de derecho subjetivo. Consecuentemente-para este autor-, el negocio jurídico se presenta como una especie del acto jurídico.

Para Vidal Ramírez, el actual Código, no acoge las disquisiciones en torno al negocio jurídico y, por lo demás,  define el acto jurídico.

Creemos que este debate no es sólo por la denominación o por nombres a usar. Acto y negocio son términos que no describen lo mismo, no alude a situaciones socio-jurídicas iguales. Todo negocio es un acto jurídico, pero no todo acto jurídico es un negocio jurídico. Esta última denominación no agota a aquélla.

ELEMENTOS

Si bien es cierto, se habla del acto jurídico como de una elaboración o construcción jurídica, esto no es obstáculo para que posea una estructura que la sustente, es  decir, un conjunto de componentes o elementos integrantes. Al respecto la doctrina advierte la presencia de tres órdenes de elementos: los llamados esenciales, que a su vez pueden ser esenciales generales, vale decir,  los que son comunes a todo acto jurídico como la manifestación de voluntad, la capacidad, el fin o la finalidad y la forma; y esenciales de carácter especial como el precio y el bien en la compraventa; los naturales o efectos propios de cada tipo de acto, derivados de su misma naturaleza, como las obligaciones de saneamiento, como efecto de todo contrato de compraventa; y los accidentales, es decir, los incorporados al acto por propia voluntad de los celebrantes como la condición, el plazo y el cargo.

REQUISITOS

El artículo 140° se refiere a los llamados requisitos o elementos esenciales de validez de carácter general, pues su inobservancia acarrea la nulidad del acto. Estos son:

a)     Manifestación de voluntad: Es el principal elemento del acto jurídico, su esencia misma. Implica primero la formación de la voluntad, proceso que encierra tres fases: el discernimiento, la intención y la libertad. Luego, concluido la anterior, se da propiamente la manifestación, al tener que necesariamente objetivarse la voluntad gestada internamente. Por ello, la doctrina señala que la conjunción de la voluntad y su manifestación es el resultado de un proceso que va, de la voluntad interna a la voluntad manifestada(Vidal Ramírez).

b)    Agente capaz: Con lo cual se quiere aludir a la llamada capacidad de ejercicio que debe poseer el sujeto o sujetos celebrantes. La capacidad de obrar o de ejercicio, es la aptitud del sujeto de ejercer por sí mismo sus derechos. Es necesario, por tanto, tener presente los artículos 43° y 44° en los cuales se señala taxativamente quienes están incursos tanto en incapacidad absoluta como en incapacidad relativa. A su vez, hay que considerar ciertas incapacidades especiales, como por ejemplo, entre otras, cuando se señala que los tutores no podrán comprar o alquilar bienes de sus pupilos(artículo 538°).

c)     Objeto física y jurídicamente posible: Al respecto el  doctor Vidal Ramírez manifiesta que con la mención objeto del acto jurídico, se alude a  los bienes, relaciones, utilidades e intereses sobre los que recae la manifestación de voluntad(Código Civil. Exposición de Motivos y Comentarios. Compiladora: Delia Revoredo Marsano. Tercera edición. Lima 1988, p.276). De tal manera que podemos determinar que el objeto del acto será la relación jurídica que emana de la celebración; esta  relación a su vez tendrá como objeto a la prestación o conducta la cual desarrollará el sujeto y, finalmente,  la prestación tendrá como objeto a los bienes, servicios y derechos. De allí que Aníbal Torres Vásquez señale que el objeto del acto jurídico está integrado sucesivamente por: 1. -La relación jurídica; 2. -La prestación; 3. -Los bienes, derechos, los servicios y las ostentaciones. La mención a uno de estos elementos supone la de los otros("El objeto del acto jurídico" en: Ponencias del Congreso Nacional de Derecho Civil y Comercial. Facultad de Derecho y Ciencia Política. Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Lima 1994).

Consecuentemente, cuando el artículo señala que, el objeto debe ser física y jurídicamente posible, hay que hacer una distinción necesaria. La posibilidad jurídica o licitud, estará referida específicamente a la prestación, ya que la conducta humana es la única posible de ser declarada lícita o ilícita. Mientras que la posibilidad física atañe a la prestación, los bienes y los servicios.

Hay que agregar aquí, la determinabilidad, es decir, la identificación del objeto del acto. Característica no nombrada por este inciso 2 del presente artículo 140°, pero que se deduce de la lectura del Art. 219° inciso 3, por lo que hay que tomarla en cuenta. Esta característica es común a la prestación como también a los bienes y servicios.

d)  Fin lícito: Es el elemento que da justificación a una manifestación  de voluntad, para que produzca determinados efectos jurídicos. De allí que se equipare finalidad con causa del acto. Por tanto, el sentido de este inciso está en referirse a la finalidad perseguida por el que realiza el acto, que a su vez es causa del mismo. El sujeto, al realizar un acto jurídico, lo hace con el objetivo de producir determinados efectos que le son característicos o propios. Ahora bien, existen a su vez propósitos propios del sujeto que condicionan su actuar y que escapan a la tipicidad del acto. Son los llamados motivos que -salvo que se erijan como la razón determinante del acto-carecen de importancia.

e) Forma: Es el aspecto externo de la manifestación de voluntad, la que la hace  reconocible, evidente. Aquí hacemos la precisión en cuanto a distinguir forma con formalidad. Hay actos que para perfeccionarse requieren del cumplimiento de ciertas formalidades y así tener plena validez y poder desplegar todos sus efectos. Pero también hay otras, que no requieren para su perfección, el cumplimiento de ninguna formalidad. Obviamente estos últimos tendrán una forma, pues será la manera de plasmar una declaración de voluntad, exteriorizarla, haciéndola jurídicamente relevante. La formalidad por tanto es por llamarla de alguna manera una forma especial de los actos jurídicos, ya sea por exigencia de la ley o por convenio entre las partes, para ser tenidos como válidos.

LA MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD Y EL SILENCIO

La voluntad del sujeto es la esencia del acto jurídico. Mediante su manifestación, se exterioriza, se hace reconocible y relevante social y jurídicamente.

La manifestación de la voluntad por lo tanto es un proceso que  implica el tránsito de lo subjetivo a lo objetivo, es decir,  partir de la voluntad interna, para llegar a la voluntad declarada. Así, la doctrina distingue tres fases en la formación de la voluntad interna: Discernimiento, intención y libertad. Luego, concluidas estas fases y configurada la voluntad interna, ésta se erige en el  presupuesto de la declaración o exteriorización de la misma. Lo que interesa al Derecho es, precisamente, esa objetivación de la voluntad, de allí que se reglamente detenidamente.

El artículo 141° reconoce dos formas de declaración:

a) Expresa: Es aquella declaración que del modo más directo o inmediato hace conocer la decisión o voluntad interna. El artículo señala como manifestación expresa, a la que se realiza en forma oral y escrita, a través de cualquier medio directo, manual, mecánico, electrónico u otro análogo. Con esta redacción se establece correctamente una fórmula abierta a cualquier medio que en el futuro, la tecnología origine, al señalarse cualquier otro medio, "análogo".

b) Tácita: En esta forma  de manifestación ya no se hace uso como en la anterior, de medios directos convencionales, sino que va a derivarse o inferirse(indubitablemente) de ciertos hechos, actitudes o circunstancias de comportamiento que revelarán la existencia de una voluntad real o interna.

En el último párrafo del artículo 141°, se hace la advertencia que no podrá considerarse que existe manifestación tácita cuando la ley exige declaración expresa o cuando el agente formula reserva o declaración en contrario.

Asimismo,  se ha incorporado el artículo 141-A° en cuanto a contemplar el probable requerimiento de una formalidad por la ley.

Este artículo 141-A° señala que en los casos que la ley establezca que la manifestación de voluntad debe hacerse a través de alguna formalidad expresa o, en su caso,  requiera de firma, ésta podrá ser generada o comunicada a través de medios electrónicos, ópticos o cualquier otro análogo.

Lo resaltante es la admisión de la firma electrónica, imprescindible en el comercio electrónico en el que actualmente nuestro país está ingresando.

En cuanto al artículo 142°- que prescribe que el silencio importa manifestación de voluntad cuando la ley o el convenio le atribuyen ese significado-, se puede comentar que el silencio no constituye manifestación de voluntad por sí mismo. Sólo en la medida que la ley o el convenio le atribuyen ese significado, como preceptúa el artículo en comento. Se ha dejado establecido doctrinariamente que no es que la ley o el convenio presuman cuál es la voluntad de quien opta por el silencio, sino que se otorga al silencio, el valor de determinada declaración de voluntad, de forma que  si el sujeto se calla, sabrá que ello implicará que su actitud tenga los efectos señalados por la ley o en su caso, lo convenido entre las partes.

FORMA DEL ACTO JURÍDICO

El artículo 143° plasma la libertad de forma, teniendo en cuenta que el acto jurídico es por antonomasia, un instrumento de la autonomía privada. Así, el sujeto utilizará la forma que estime o juzgue conveniente, para exteriorizar su voluntad, siempre y cuando la ley no haya designado una forma específica para un acto jurídico (forma prescrita por la ley).

En el artículo 144° se alude a lo que se conoce como formalidad ad-probationen y formalidad ad-solemnitaten.

Cuando la ley establece una formalidad y su inobservancia no es sancionada  con la nulidad, estamos frente a la formalidad ad-probationen. Esta forma no es esencial para la existencia del acto, no es requisito para su validez; por ello el artículo 144° señala que, constituye sólo un medio de prueba de la existencia del acto, existencia que podrá ser probada por cualquier medio supletorio.

En cambio, la formalidad ad-solemnitaten implica que la ley ha prescrito una forma, y ésta constituye requisito de validez del acto, pues su inobservancia acarrea la nulidad. Es el caso por ejemplo, de la donación de bienes muebles de considerado valor, la cual debe constar por escrito de fecha cierta, sino será nula (Art. 1624°.

INTERPRETACIÓN DEL ACTO JURÍDICO

Interpretar puede ser definido como darle u otorgarle un sentido a alguna cosa o cuestión. Así, cuando se tiene texto de difícil comprensión, se "interpreta", y esto es darle un sentido o claridad a dicho texto.

Si este es su sentido genérico, la interpretación jurídica no varía en mucho. Así, León Barandiarán señala que interpretar significa encontrar sentido  a algo y, se interpreta un negocio jurídico en cuanto es susceptible de entenderse en determinado sentido. (León Barandiarán, José: Acto Jurídico. Gaceta Jurídica Editores. Lima 1999. Tercera edición. p.82).

De la misma manera, Vidal Ramírez señala que "interpretar un acto jurídico supone, pues, la indagación del verdadero sentido y alcance de la manifestación o manifestaciones de voluntad que lo han generado a fin de determinar sus efectos". (Vidal Ramírez, Fernando: Teoría General del Acto Jurídico. Cultural Cuzco S.A. Lima 1985, p.221).

La necesidad de la interpretación del acto jurídico, surge de que la voluntad y su manifestación van a concurrir en la formación del acto jurídico, ya que éste no es otra cosa que la expresión de una voluntad. Sin embargo, los problemas se presentan-como expresa Vidal Ramírez-cuando  existe una supuesta divergencia entre la voluntad y su manifestación. Para resolver esas divergencias se han enunciado una serie de teorías. (Vidal Ramírez, Fernando: Teoría General del Acto Jurídico. Cultural Cuzco S.A. Lima 1985, pp.223 y ss.).

La primera es la llamada teoría de la voluntad, según la cual la voluntad debe prevalecer sobre la manifestación.

Asimismo, existe la teoría de la declaración, contraria a la anterior. Nos dice que debe prevalecer la manifestación sobre la voluntad, al considerar que ésta última, no tiene significado jurídico ya que los efectos jurídicos se producen con su exteriorización.

Entre ambas teorías han surgido teorías eclécticas, que lo que tratan es de conciliar a las dos extremas citadas anteriormente. Así, la teoría de la responsabilidad, formulada por Ihering. Según esta teoría toda persona que celebra un acto jurídico, por el hecho de celebrarlo, debe garantizar a quienes tengan un legítimo interés en dicho acto,  su eficacia y validez o, de lo contrario, indemnizar los perjuicios resultantes de su dolo o culpa. Igualmente la teoría de la confianza, según la cual el que recibe una declaración, si sabe que falta la correspondencia con la voluntad, no merece ninguna protección. El Derecho en tal caso, puede reconocer la ineficacia del acto.

Existe discrepancia doctrinaria en la caracterización de la tendencia que ha seguido el Código Civil vigente en cuanto a la interpretación. Así para Vidal Ramírez, es clara la tendencia seguida, en tanto se adopta como principio general uno objetivista (Teoría de la declaración). Este autor se basa en que en el Art. 168° se dice que "el acto jurídico debe ser interpretado de acuerdo con lo que se haya expresado en él y según el principio de la buena fe, aplicándose esto tanto a los actos  bilaterales como a los unilaterales: "Puede inferirse del principio general, que la interpretación no se orienta a la indagación  de la voluntad real, no declarada, sino a precisar la voluntad manifestada, partiendo de una indudable presunción de que ésta última corresponde a la intención del celebrante o celebrantes.

Por su parte, Torres Vásquez señala que el Código adopta como principio general de interpretación el sistema objetivo, pero agrega, en modo alguno puede desdeñarse el sistema subjetivo (Teoría de la voluntad), lo que lo inclina a señalar la existencia de un sistema mixto en el Código vigente. (Torres Vásquez, Aníbal: Acto Jurídico. Editorial San Marcos. Lima 1998, p.350).

MODALIDADES DEL ACTO JURÍDICO

Se puede señalar que las modalidades son elementos accidentales del acto jurídico, es decir, los incorporados al acto por propia voluntad de los celebrantes como la condición, el plazo y el cargo

La condición-modalidad significa un hecho o evento futuro e incierto que incorporado al arbitrio o voluntad de los declarantes del acto jurídico, queda supeditado éste último a dicho hecho, en cuanto al despliegue de sus efectos.

Se mencionan tres caracteres o requisitos para que se configure la  condición:

– Que el hecho o evento sea futuro;

– Que a su vez sea incierto; y,

– Que haya sido establecido arbitrariamente  

En palabras de José León Barandiarán, "se trata siempre de la condición de una relación arbitraria entre el supuesto de hecho determinante del efecto jurídico y éste último"(José León Barandiarán: Curso del Acto Jurídico. Lima 1983, p.43). Esta última característica es la que, precisamente, nos hace distinguir entre la conditio  iuris y la condictio facti. La primera, consiste en un requisito establecido por ley, para su eficacia. Ejemplo clásico es la necesaria muerte del testador para que el testamento despliegue sus efectos. La condictio facti, es por el contrario, establecida por la voluntad de las partes.

La condición puede ser suspensiva o resolutoria. Será suspensiva, cuando los efectos del acto dependen de la realización del evento futuro e incierto. Si se verifica el evento, el acto se torna exigible. Será resolutoria, cuando el acto, que ya está en ejecución, cesa o queda sin efecto, en caso que  el hecho se verifique o realice.

Se considera también la clasificación de la condición en propia e impropia. Propia, cuando el hecho es posible de verificarse aunque no de inevitable producción y, además cuando este hecho no es prohibido legalmente. Impropia será cuando, por el contrario, el hecho determinado como condición es físicamente imposible o cuando no es admisible legalmente.

El artículo 171° alude a ambas clasificaciones. Cuando la condición sea suspensiva y a su vez impropia, invalidarán el acto, al no poder verificarse nunca la condición, siendo esto indispensable para que sea eficaz.

Cuando la condición sea resolutoria y a su vez impropia, se considera como no puesta, ya que el acto sólo será ineficaz si la condición llega a realizarse, lo que no sucederá en este caso.

Asimismo, la condición, atendiendo a la causa eficiente y determinante de su verificación, también puede ser potestativa, causal y mixta. Potestativa, cuando la verificación dependerá exclusivamente de la voluntad de una de las partes de la relación. Causal, cuando la verificación dependerá de un hecho ajeno a alguna de las partes. Y será mixta, cuando la verificación obedece a una de las partes y concomitantemente a una causa ajena a las partes.

El artículo 172° alude a una condición suspensiva potestativa, señalando la nulidad del acto jurídico que incorpore una de tal clase.

Por otro lado, el artículo 175 hace referencia a otra clasificación de la condición, la que la distingue en positiva o negativa.

Será una condición positiva, cuando el evento produzca el cambio de estado actual de las cosas; y negativa, cuando no se modifique dicho estado actual. El texto del artículo 175° señala que si se ha convenido en una condición negativa(la no realización de un hecho) en un plazo, se reputa cumplida desde que venciera dicho plazo o aún no venciendo, se tenga certeza que el evento propuesto, no sobrevendrá.

El plazo es otro elemento accidental o modalidad del acto jurídico. Consiste en el evento futuro y cierto que, ineludiblemente tiene que producirse. Consecuentemente, los caracteres del plazo son:

– Que el evento sea futuro

– Que el evento sea cierto, carácter que distingue el plazo de la condición, en la cual el evento es plenamente incierto;

– Que haya sido establecido arbitrariamente, es decir, que su inserción en el acto obedezca a la voluntad de las partes.

El plazo puede ser catalogado en: suspensivo o inicial, cuando debe transcurrir un período de tiempo establecido desde la celebración del acto, para que surta sus efectos. Es resolutorio o final, cuando los efectos del acto se despliegan plenamente desde su celebración, cesando en el término establecido.

Por otro lado, el cargo o modo, se le concibe como una obligación de carácter accesoria, que restringe la ventaja generalmente económica obtenida por el beneficiario de una liberalidad. El cargo, a diferencia de la condición y el plazo, no afecta la eficacia del acto jurídico al que se incorpora, ni modifica su naturaleza, pues mantendrá su carácter de liberalidad. De allí que, para el beneficiario, el cargo no constituye una contraprestación, pues es, como se ha dicho, obligación accesoria.

El artículo 185° señala quienes tienen el derecho de exigir el cumplimiento del cargo, los que pueden ser: el beneficiario, el imponente, y, si el cargo es de interés social, la entidad a la que concierne.

El artículo 187° presenta el problema del cargo excesivo. Si tenemos como premisa que todo acto de liberalidad busca enriquecer al beneficiario del mismo, sería ilógico que la ley permitiera que el cargo adscrito a tal acto, le significara una desmejora. Por ello el Código prescribe, que el beneficiario con el acto de liberalidad no está obligado a cumplir con el cargo, en lo que resulte excediendo el valor de dicha liberalidad.

REPRESENTACIÓN

La representación, en sentido amplio, implica un hecho por el cual una persona en lugar de otra, celebra un acto jurídico. Concebida así, significa englobar lo que se conoce como representación directa e indirecta, siendo ambas, formas de cooperación jurídica.

La representación  directa o representación en sentido estricto, es aquella por la cual el representante actúa por cuenta, interés y en nombre del representado. En consecuencia, los efectos del acto celebrado recaerán respecto de la persona representada, de manera directa, vinculada por la actividad del representante.

A su vez, la denominada representación indirecta u oculta, es aquella en la cual una persona (representante) actúa en nombre propio, pero por cuenta e interés de otra (representado). Los efectos del acto celebrado se producen sobre las personas que lo realizan. La persona en cuyo interés se obra, adquirirá los derechos y obligaciones resultantes del acto por una vinculación especial con quien actúo en su interés. Por eso se dice, que los efectos del acto entran, en primer lugar, en la esfera del representante, para luego por medio de otro acto jurídico, ser trasladados a la persona representada. Alfonso de Cossio señala que se dan tres órdenes de relaciones sucesivas:

1)     Del representado con el representante, en cuanto este recibe el encargo de actuar por cuenta de aquel;

2)     Del representante con el tercero contratante, relación a la que jurídicamente es por completo          ajeno al representado, ya que el representante actúa en nombre propio;

3)     Finalmente, una relación entre el representante con el representado, en cuanto este recibe de aquel, todo lo que adquirió por su cuenta (De Cossio, Alfonso: Instituciones de Derecho Civil.

Parte General. Alianza Editora. Madrid 1977, pp.174-175).

El artículo 146° contempla la representación legal y la convencional, al decir, que la facultad de representación la otorga el interesado o la confiere la ley. La representación legal, nace de la función tutelar del ordenamiento jurídico referente a que algunas personas, por causas de incapacidad de ejercicio, no tendrían sin la representación, la oportunidad de participar en la vida jurídica. La ley es la que impone las atribuciones de las que puede hacer uso el representante, así como sus obligaciones en dicha actividad. Es el caso de los padres que representan a sus hijos menores, en observancia de la patria potestad.

De la misma manera, para el caso de las personas jurídicas, al no haberse previsto, ya sea en la ley de creación o en el acto constitutivo, la forma de ejercer sus derechos en circunstancias determinadas, surge la representación legal también. Relacionado con lo anterior se encuentra la denominada "representación orgánica", calificada como una representación especial, por lo cual se reconoce la existencia de una voluntad en las personas jurídicas, manifestada a través de sus propios órganos, quienes celebrarán actos jurídicos por cuenta, interés y en nombre de la persona jurídica.

La representación convencional es aquella surgida por voluntad del representado, quien a su criterio confiere determinadas facultades al que va a actuar por él, su representante. Consecuentemente, la representación convencional tiene como presupuesto, el que el representado tenga plena capacidad de goce y de obrar.

El representante legal o de carácter voluntario, posee las facultades que le ha otorgado la ley o el interesado. Por ello, sea la ley o el acto de otorgamiento de poder, le sirven al representante como título en la legitimación de su accionar y, asimismo, le señalen los límites en dicha actuación. Todo actuar que exceda a lo señalado por la ley o por el acto de otorgamiento de poder se considerará un exceso o violación en los límites señalados. Messineo advierte que es necesario distinguir entre exceso y violación. Para este autor, exceso significa sobrepasar los límites de los poderes, tomando este exceso cuantitativamente; mientras que la violación es actuar en disconformidad con tales poderes, referente específicamente al contenido. Así, el Art.161 señala que el acto jurídico celebrado por el representante excediendo los límites de las facultades que se le hubiere conferido, o violándolas, es ineficaz con relación al representado, sin perjuicio de las responsabilidades que resulten frente  a éste y a terceros. También es ineficaz-agrega el artículo mencionado-, ante el supuesto representado el acto jurídico celebrado por persona que no tiene la representación que se atribuye.

La revocación del poder es un acto unilateral, por medio del cual el representado pone fin a la representación. El Art. 149° prescribe como principio general que el poder puede ser revocado en cualquier momento. Sin embargo,  el Art. 153° señala que el poder es irrevocable siempre que se estipule para un acto especial o por tiempo limitado o cuando es otorgado en interés común del representado y del representante o de un tercero. El plazo del poder irrevocable  no puede ser mayor de un año.

La renuncia es otra forma de extinguirse la representación, esta vez por voluntad unilateral del representante. Así, el Art. 154° señala que el representante puede renunciar a la representación comunicándolo al representado. El representante está obligado a continuar con la representación hasta su reemplazo, salvo impedimento grave o causa justa.  El representante puede apartarse de la representación si notificado el representado de su renuncia, transcurre el plazo de treinta días más el término de la distancia, sin hacer sido reemplazado.

La sustitución a su vez,  es la facultad  para delegar que hace el representante de todas o de solo algunas de las facultades recibidas para ejercer la representación. En el Art. 157° del Código  se señala que el representante debe desempeñar personalmente el encargo, a no ser que se le haya facultado expresamente la sustitución. Asimismo, en el Art.158° se señala que el representante queda exento de toda responsabilidad cuando hace la sustitución en la persona que se le designó. Si no se señaló en el acto la persona del sustituto, pero se concedió al representante la facultad de nombrarlo, éste es responsable cuando incurre en culpa inexcusable en la elección. El representante responde de las instrucciones que imparte al sustituto. El representante puede accionar directamente contra el sustituto. Y en el Art. 159° se prescribe que la sustitución puede ser revocada por el representante, reasumiendo el poder, salvo pacto distinto.  

VALIDEZ Y EFICACIA

a) En primer término, se habla de eficacia e ineficacia del acto jurídico, teniendo como criterio diferenciador la producción de sus efectos. Así, será eficaz, cuando produzca los efectos queridos por el sujeto o sujetos que lo realizan; por el contrario,  si el acto es incapaz de producir efectos, se catalogará como ineficaz.

Ahora bien,  esta ineficacia puede deberse-como apunta Marcial Rubio (la invalidez del acto jurídico. Biblioteca Para Leer el Código Civil Vol. IX. Pontificia Universidad católica del Perú. Lima 1992, pp.14-15)-, a muy diversas causas: A la falta de alguno de los requisitos esenciales (los señalados en el artículo 140° del Código Civil); incumplimiento de una norma imperativa; el caso de simulación absoluta; la nulidad del acto (artículo 219° del Código Civil); la anulabilidad del acto(artículo 221° del Código Civil); revocación,  rescisión; acto sujeto a nulidades mientras ellas no se cumplan si son suspensivas o, si son resolutorias a partir de su cumplimiento; resolución; mutuo disenso; etc.

b) También se habla del acto jurídico válido e inválido. Será válido, aquel que posee o reúne los requisitos esenciales (sean estos generales o especiales) señalados por la ley, o que estos se encuentren exentos de algún vicio que los afecten.

Por el contrario, será un acto jurídico inválido, aquel que carezca de algún requisito esencial o que cualquiera de estos adolezcan de determinado vicio. Como señala Emilio Betti: "…Se denomina inválido, propiamente, el negocio en el que falta o se encuentre viciado alguno de los elementos esenciales o carezca de uno de los presupuestos necesarios al tipo de negocio a que pertenece. Invalidez es aquella inidoneidad para producir los efectos del tipo que deriva de la lógica correlación establecida entre requisitos y efectos por el dispositivo de la norma jurídica y es, conjuntamente, la sanción del deber impuesto a la autonomía privada de utilizar medios adecuados para la consecución de sus fines propios…"(Betti, Emilio: Teoría General del Negocio Jurídico. Editorial Revista de Derecho Privado, p.349).

En definitiva, cuando hablemos de actos jurídicos inválidos, nos estamos refiriendo, como expresa Manuel Albaladejo (El Negocio Jurídico. Editorial Bosch. Segunda edición. Barcelona 1993, p.407), a aquellos nulos y anulables. Cabe agregar que no todo acto válido es eficaz. Existen actos que siendo válidos son ineficaces, como aquellos sujetos  a condición suspensiva, por ejemplo.

A su vez, como explica Aníbal Torres Vásquez, no todo acto inválido es ineficaz. Hay actos que siendo inválidos son eficaces, lo que en doctrina se llama ineficacia posterior. Ejemplo de esto último, es el caso de acto anulable, el cual produce sus efectos, en tanto no se declare su nulidad.

Otro concepto que es pertinente tratar es la llamada inexistencia. Se dice que el acto jurídico inexistente es al cual le faltan uno de sus elementos esenciales. La diferencia entre nulidad e inexistencia del acto, aparece en Francia, durante el siglo pasado, debido a que en un sistema civil se había desarrollado el principio de que no había nulidad si no constaba expresamente. Al presentarse el problema del matrimonio de las personas del mismo sexo, cuya nulidad no estaba expresamente prevista por el legislador, se hizo necesario distinguir entre las condiciones de existencia de los actos y las condiciones de validez, para poder sostener la ineficacia de dicho matrimonio (Rubio, Marcial: La invalidez del acto jurídico. Biblioteca Para Leer el Código Civil Vol. IX. Pontificia Universidad Católica del Perú. Lima 1992, p.22.

Nuestro Código no asume tal distinción pues, de la lectura de los incisos del artículo 219°, todos los supuestos de inexistencia son asimilables como causales de nulidad. Como advierte Fernando Vidal Ramírez: Resulta de aquí que la inexistencia y la nulidad no son instituciones distintas. El acto inexistente se confunde desde el punto de vista de sus efectos con el acto nulo y, por lo mismo,  carece de objeto complicar las cosas introduciendo una nomenclatura que oscurece el campo legislativo. El Código distingue dos clases de nulidad: la que tiene por principio el interés público-nulidad absoluta; y la que se concede a favor de ciertas personas o intereses-nulidad relativa (Vidal Ramírez, Fernando: Teoría General del Acto Jurídico. Cultural Cuzco S.A. Lima 1985, p.506.

Nuestro Código, como se ha dicho anteriormente, acoge la distinción entre actos nulos (nulidad absoluta) y actos anulables(nulidad relativa).

El acto nulo es aquel que carece de algún elemento esencial o requisito de validez, o el que es celebrado transgrediendo determinada norma de orden público, siendo por tanto ineficaz  perpetuamente y ab-origine. Vidal Ramírez señala las siguientes características del acto nulo: 1) El acto nulo lo es de pleno derecho; 2)No produce efectos queridos; 3)Puede ser alegado por cualquiera que tenga interés o por el Ministerio Público; 4)Puede ser declarado de oficio; y 5)No puede subsanarse mediante la confirmación.

El acto anulable es todo aquel que no obstante reuniendo los elementos esenciales o de validez y, por lo tanto, inicialmente eficaz, pende sobre él, la amenaza de destrucción (invalidez pendiente) debido a que se ha celebrado con algunos defectos o vicios en sus elementos. El acto anulable puede devenir en nulo, por declaración judicial, a pedido  de una de las partes. También puede ser confirmado, vale decir convalidado, por el titular de la acción de anulabilidad (arts 230 a 232 del Código Civil).

De una manera  sistemática, Vidal Ramírez expresa las características del acto anulable:

1) El acto anulable es válido y produce sus efectos; 2) Requiere de sentencia que lo declare nulo; 3) La nulidad sólo puede ser alegada por quienes están legitimados especialmente para accionar; 4) Puede Subsanarse mediante la confirmación.

El artículo 219° señala los supuestos de nulidad absoluta, establecidos de manera taxativa: 1) Cuando falta la manifestación de voluntad del agente; 2)Cuando se haya practicado por persona absolutamente incapaz, salvo lo dispuesto en el artículo 1358°; 3) Cuando su objeto es física o jurídicamente imposible o cuando sea indeterminable; 4) Cuando su fin sea ilícito; 5) Cuando adolezca de simulación abosoluta; 6) Cuando no revista la forma prescrita bajo sanción de nulidad; 7) Cuando la ley lo declara nulo; y 8)En el caso del artículo V del Título Preliminar, salvo que la ley establezca sanción diversa.

El artículo 221° del Código Civil  señala los supuestos o causales por los que el acto es anulable, establecidos de manera taxativa: 1) Por incapacidad relativa del agente; 2)Por vicio resultante del error, dolo, violencia e intimidación; 3) Por simulación, cuando el acto real que lo contiene perjudica al derecho de tercero; y 4)Cuando la ley lo declare anulable.

VICIOS DE LA VOLUNTAD

Se dice que los vicios afectan la voluntad interna, lo que va a traer como consecuencia que al exteriorizarla quede también determinada pos los mismos vicios. Se considera como vicios de la voluntad al error, el dolo, la violencia y la intimidación.

El error es conceptuado como aquella divergencia inconsciente  que se da  entre la voluntad interna o real del sujeto y los efectos que busca con su manifestación. Vidal Ramírez-citando a De Cossio-dice que consiste fundamentalmente en una representación subjetiva contraria a la verdadera  realidad objetiva y cuando esa falsa representación ha tenido tal importancia en la génesis del negocio que haya sido capaz de  determinar la voluntad, constituye un vicio de la misma.

Puede ser un error de hecho o de  derecho, según que la ausencia de conocimiento o el conocimiento equivocado esté referida a una situación de hecho o a una norma jurídica.

Asimismo, se habla en error esencial si afecta la validez del acto jurídico y error indiferente, si por el contrario no afecta tal validez, no pudiendo producir su anulación.

El error esencial a su vez puede ser: error in substantia (inciso 1 del Art. 202), error in persona (inciso 2 del Art.202), error iuris (inciso 3 del Art., 202), error en la cantidad (Art.204), error en el motivo (Art.205). Se habla también del error obstativo y lo recoge el Código en el Art. 208.

El error indiferente a su vez puede ser: error de cuenta o de cálculo (Art.204), error en el motivo (Art.205), error en la denominación (Art.209).

El dolo es toda maniobra tendiente a provocar un engaño, a inducir a error. Es, en líneas generales un error provocado.

Se hace una clasificación de dolo, en causante o determinante y dolo incidente o incidental, según cause o no la anulabilidad del acto. Asimismo, se habla de dolo positivo y negativo, según se trate de una acción u omisión. Otra clasificación es aquella que lo clasifica en directo (según se lo utilicen las partes) o indirecto (lo utiliza terceros)

 La violencia física o absoluta, es una fuerza irresistible, apabullante, por medio de la cual se elimina la voluntad de un sujeto.

La intimidación  o vis compulsiva,  es infundir temor, para en base a ello, obtener una declaración de voluntad

SIMULACIÓN

La simulación es una discordancia entre lo que se declara y lo que efectivamente se quiere. Se declara una voluntad, pero existe una voluntad real oculta.

Ferrara señala que la simulación es una declaración de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio  jurídico  que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo (Ferrara, Francisco: La simulación de los negocios jurídicos. Editorial Revista de Derecho Privado Madrid 1960, p.43).

Se habla de simulación absoluta y de simulación relativa como clases de simulación. La primera es aquella cuando no existe voluntad de celebrar un acto jurídico y sólo en apariencia se celebra. No existe detrás del acto aparente ningún otro acto jurídico. El Código vigente lo comprende en el Art.190.

En la simulación relativa, si existe detrás del acto aparente otro oculto (Art.191).

FRAUDE DEL ACTO JURÍDICO

La existencia de una obligación presupone la responsabilidad por parte del deudor de cumplirla. El fraude, es un elemento que perturba las relaciones establecidas entre acreedor y deudor, por cuanto se dirige al incumplimiento de la obligación asumida. El fraude se configurará como una suerte de actuar doloso o malicioso, con el fin de perjudicar al acreedor, impidiéndole que se haga cobro de lo debido.

Hay que distinguir-como señala Messineo- el fraude al acto jurídico del fraude a la ley. Este último tipo de fraude, implica el eludir una norma, vale decir,  la violación del ordenamiento jurídico, que puede o no causar daño a alguien determinado. El fraude delimitado por el Código es el dirigido a perjudicar a los acreedores.

Frente al fraude se erige la acción pauliana, aunque como dice Lohmann, no toda conducta y acto fraudulentos posibilitan esta acción y, por otro lado, la acción pauliana perseguirá la ineficacia de actos que causando perjuicios a los acreedores, no son fraudulentos como sinónimos de dolosos.

La acción revocatoria o pauliana, es aquella por la cual, un acreedor persigue se deje sin efecto o sea inoponible respecto de él, el acto o los actos de disposición que haya practicado su deudor con un tercero, en perjuicio de dicho acreedor. Tiene como fundamento, el reconstituir el patrimonio del deudor, que se ha visto menguado por el acto de disposición con el tercero, y así perjudicar al acreedor impugnante.

El artículo 195° establece que, el acreedor podrá  plantear la ineficacia frente a él, del acto o actos de disposición del deudor con un tercero, aunque el crédito esté sujeto a condición o a plazo.

Para el caso de los actos de disposición a título gratuito será indiferente, la buena o mala fe del tercero adquiriente, bastando señalar que por  medio de dichos actos, ha disminuido el patrimonio del deudor y con ello, exista el perjuicio en el cobro del crédito. La simple mengua del patrimonio del deudor no basta. Es necesario que esa mengua ponga en peligro el cobro del crédito, sin que sea necesario que se llegue a la insolvencia del deudor. El texto dice que se presumirá la existencia del perjuicio, cuando del acto del deudor resulte la imposibilidad de pagar íntegramente el crédito o prestación debida o, en todo caso, se dificulte la posibilidad de cobro.

Cuando el acto de disposición es, a título oneroso, el artículo 195° hace una distinción según dicho acto haya sido celebrado con posterioridad al crédito o con anterioridad al mismo. En el primer caso, se requerirá que exista el perjuicio al acreedor, en los términos  ya señalados. Además, se necesita que el tercero haya tenido conocimiento de dicho perjuicio o que -señala el mencionado artículo-, haya estado en razonable situación de conocer o de no ignorarlo.

En el segundo caso, se requerirá que exista el perjuicio al acreedor y, además,  la complicidad entre el deudor y el tercero, para celebrar el acto de disposición y deliberadamente perjudicar la satisfacción del crédito del futuro acreedor. El artículo 195° señala que se presumirá la intención fraudulenta del deudor, cuando ha dispuesto de bienes de cuya existencia había comunicado o informado por escrito al futuro acreedor.

De igual forma, se presume la intención del fraude del tercero, cuando conocía o estaba en aptitud de conocer el futuro crédito y que el deudor carecía de otros bienes registrados. Esta connivencia entre deudor y el tercero, deberá ser probada por el acreedor perjudicado.

Si el tercero adquiriente lo es, a título oneroso y de buena fe, la acción pauliana no prospera y se desestimará, quedando plenamente eficaz el acto,  entre deudor y tercero, frente a terceros e inclusive frente al acreedor impugnante. Si-al contrario-la acción revocatoria fuera declarada fundada, dicho acto seguiría siendo eficaz frente a terceros, pero frente al acreedor perjudicado sería ineficaz o inoponible.   

CONFIRMACIÓN DEL ACTO JURÍDICO

Si un acto jurídico adolece de un vicio o causal de nulidad relativa, puede ser anulado o convalidado mediante la confirmación. La confirmación, entonces, es un acto unilateral, de carácter recepticio, que implica una convalidación del acto con nulidad relativa, y una renuncia a la acción de nulidad relativa. Se habla de una confirmación expresa y otra tácita. La primera, es la que se realiza  mediante instrumento que contenga la mención del acto que se quiere confirmar, la causal de anulabilidad y la manifestación expresa de confirmarlo (Art.230. Y la tácita, es aquella que resulta de la ejecución total o parcial por la parte a quien corresponde la acción de anulabilidad conociendo la causal, o, si existieran hechos que inequívocamente pongan de manifiesto la intención de renunciar a la acción de anulabilidad.

5.5 DERECHO DE SUCESIONES

TRANSMISIÓN SUCESORIA

Se entiende la transmisión sucesoria como la transmisión patrimonial por causa de muerte.

En ese contexto podemos afirmar que la sucesión es la transmisión de los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia de una persona muerta que deja a sus sucesores.

PETICIÓN DE HERENCIA

Según Planiol la petición hereditaria es la acción real de que goza un heredero y en virtud de la cual puede exigir la entrega de los bienes de la sucesión que detente en todo en parte otra persona que pretende tener derecho a ellos en calidad de heredero.

Las acciones reconocidas en nuestro código civil para recuperar los bienes hereditarios son:

LA ACCIÓN PETITORIA DE HERENCIA

Es la que el heredero dirige contra otro heredero para concurrir con él a la herencia o para excluirlo si tiene mejor derecho. (Art. 664º C.C.)

La ejerce el heredero que no se encuentra en posesión de los bienes de la herencia que considera que le pertenecen, para reclamarlos en todo o en parte de quien o de quienes los detentan invocando también derechos hereditarios, con el objeto de concurrir con ellos o excluirlos.

LA ACCIÓN REIVINDICATORIA

Es aquella que se ejercita contra el tercero adquirente o simplemente contra el poseedor sin título. (Art. 665º C.C.)

La ejerce el heredero contra el tercero que sin buena fe se encuentra en posesión de los bienes de la herencia, por haberlos adquirido en virtud de contratos traslativos de dominio del heredero aparente o si es que los que posee sin título alguno que se justifique esa posesión.

REPRESENTACIÓN SUCESORIA

Existen dos modos de suceder:

1.     Por Derecho Propio: Que poseen vocación sucesoral directa, referido a sucesión por cabezas, como es el caso de los hijos que heredan a sus padres.

2.     Por Derecho de Representación: Que poseen vocación sucesoral indirecta, que es la sucesión por estirpes, en este caso los representantes forman una sola cabeza.

ELEMENTOS DE LA REPRESENTACIÓN

El Causante: Es la persona que con su fallecimiento deja una masa hereditaria.

El Representado: Es la persona a quien corresponde ser heredero del causante y que no recibió la herencia de éste, por que murió, renunció o lo perdió por indignidad o desheredación.

El Representante: Es aquel a quien corresponde la parte de la herencia que le habría tocado a su representado.

PRESUPUESTOS EN LOS QUE OPERA LA REPRESENTACIÓN

Son cuatro los presupuestos: La premoriencia, la renuncia, la indignidad y la desheredación.

Premoriencia:

Es decir cuando el representado ha fallecido prematuramente antes de la apertura de la sucesión.

Renuncia:

En principio nadie puede ser obligado a aceptar una herencia contra su voluntad, por lo que la ley otorga la posibilidad de renunciar, en dicho caso los hijos y descendientes del renunciante ocuparían su lugar por que poseen vocación sucesoria con respecto a él, podemos afirmar entonces que el derecho de representación proviene de la ley y no de la voluntad del representado.

Indignidad y Desheredación:

Otra de las excepciones es el de la representación de los descendientes del indigno y del desheredado quines no pueden quedar excluidos por la culpa de su padre o ascendiente; siendo la indignidad y la desheredación una consecuencia de la culpa, las sanciones que son personalísimas no pueden extender sus efectos a la prole inocente.

LA REPRESENTACIÓN SUCESORIA EN LÍNEA RECTA DESCENDENTE

Se dá a favor de los hijos y demás descendientes de cualquier grado que sea, es decir por su extensión esta representación es ilimitada (Art. 682º C.C.)

En los casos en que todos los representantes tengan el mismo grado de parentesco frente al causante y que lo hagan solos tales como los nietos llamados a la herencia del abuelo por impedimento de sus ascendientes, se aplica la regla de la sucesión por representación o por estirpes. (Art. 684º C.C.)

LA REPRESENTACIÓN SUCESORIA EN LA LÍNEA COLATERAL

Está contemplado en el Art. 683º C.C. y se aplica al único caso de la herencia entre hermanos de tal modo que al fallecer uno de ellos concurran a la herencia los hermanos sobrevivientes que heredan por derecho propio con los hijos del hermano premuerto que son sobrinos del causante quienes heredan por representación distribuyéndose la cuota respectiva por estirpe.

LA SUCESIÓN TESTAMENTARIA

Es conocida también como sucesión testada o voluntaria, es aquella en que la transmisión patrimonial por causa de muerte se produce por disposición del causante expresada en el testamento, con los requisitos formales y dentro de los límites establecidos por la ley.

No existe incompatibilidad absoluta entre las sucesiones testamentaria y la intestada, la sucesión testamentaria puede darse respecto a parte de los bienes, pudiendo coexistir con la intestada que tendría que regular la transmisión de los bienes no dispuestos por el testador, dándose el caso de sucesiones mixtas, en parte testada y en parte intestada.

La sucesión tiene como fundamento la voluntad del causante y la ley, la primera se expresa en la sucesión testamentaria que se encuentra en el derecho de la propiedad privada y en el principio de la autonomía de la voluntad.

EL TESTAMENTO

El testamento es el acto jurídico personalísimo, unilateral, revocable y solemne por el que una persona dispone, para después de su muerte, de todos sus bienes y una parte de ellos, así como de otros asuntos no patrimoniales que le conciernen. (Art. 686º C.C.).

Es Acto Jurídico

Por cuanto se trata de una declaración eminentemente voluntaria, lícita y destinada a producir efectos jurídicos en lo relativo a la transmisión de todo o en parte del patrimonio del causante y otras cuestiones no patrimoniales que se involucran bajo el término de intereses. (Art.140º C.C.).

Es personalísimo

En cuanto a su otorgante que es testador debe expresar por sí mismo su voluntad, nadie más que el propio testador puede otorgarlo, no se admite delegación alguna, no se puede dar poder a otro para que lo otorgue en su representación. La ley exige que el testamento sea otorgado por el mismo causante (Art. 690º C.C.).

Es Unilateral

El testamento contiene una voluntad única, la expresión plural de voluntades es característica particular de los contratos. El testamento se perfecciona sólo con la voluntad del testador, no se exige para su perfeccionamiento de una voluntad recepticia.

No pueden intervenir varias personas ni como otorgantes ni uno de ellos como aceptante, la ley declara que es nulo el testamento otorgado en común por dos o más personas. (Art. 814º C.C.)

Es Revocable

El testador puede en cualquier momento revocar cualquier clase de testamento que haya otorgado por cualquiera de las formas prevista en nuestra legislación, el testador puede sustituir un testamento, modificarlo parcial o totalmente o dejarlo sin efecto. (Art. 798º C.C.) La ley faculta expresamente a reconocer hijos extramatrimoniales mediante testamento (Art. 390º C.C.) y según lo expresado por LANATTA, la excepción a la revocabilidad del testamento es precisamente la cláusula de reconocimiento de filiación. (Art. 395º C.C.)

Es Solemne

El testamento es un acto ad solemnitatem, su validez como acto jurídico está supeditado al cumplimiento de ciertos requisitos de forma. (Art. 219º C.C.)

Es testamento produce sus efectos sólo a la muerte del testador, por eso se dice que el testamento es un acto de disposición mortis causa, mientras se encuentra con viva el testador

No confiere a los instituidos ningún derecho actual.

FORMALIDADES GENERALES DE LOS TESTAMENTOS

De acuerdo al Art. 695º C.C. entre las formalidades tenemos: forma escrita, la fecha de otorgamiento, el nombre del testador y la firma.

La Forma Escrita

Todo testamento debe constar necesariamente por escrito, pues nuestro ordenamiento legal no admite la validez de los testamentos verbales u orales. Si el testamento no tiene la forma escrita, el acto no existe.

La Fecha de Otorgamiento

La indicación de la fecha tiene por objeto determinar la capacidad del testador la que debe apreciarse con referencia al momento en que se otorgó el testamento y para determinar su vigencia en caso de que haya otorgado 2 o más testamentos.

Nombre del Testador

Es requisito esencial que se identifique plenamente el testador, con indicación de sus nombres y apellidos.

La Firma

Es la signatura manuscrita con la que una persona se vincula a un documento, pero no sabe o no puede firmar, en cuyo caso lo hará a su ruego el testigo testamentario que él testador designe. (Art. 697º C.C.).

Clases de Testamentos

Tenemos los siguientes:

1. Testamentos Ordinarios

Testamento en Escritura Pública

Testamento Cerrado

Testamento Ológrafo

2. Testamentos Especiales

Testamento Militar

Testamento Marítimo

Testamento otorgado en el extranjero

TESTAMENTO POR ESCRITURA PÚBLICA

Conocido también testamento público, abierto o auténtico, es el que otorga personalmente el testador en presencia de dos testigos, ante un notario que lo escribe en su registro.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40
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