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Balotario desarrollado para el concurso de nombramiento de Jueces y Fiscales (página 11)




Enviado por alarconflores



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El Derecho alimentario tiene caracteres
especiales; entre ellos tenemos los siguientes:

– Es intransmisible, que a su vez se deriva
de su carácter personalísimo tanto desde
el punto de vista del obligado como del titular del derecho
alimentario, pues siendo personalísimo, destinado a
garantizar la vida del titular de este derecho no puede ser
objeto de cesión o transferencia ni por acto inter vivos
ni por causa de muerte, la
prestación alimentaria  termina con la muerte del
titular o del obligado.

– Es irrenunciable, pues la renuncia de
este derecho equivaldría a renunciar a la vida que este
derecho tutela, aunque
cabe mencionar que la jurisprudencia
ha admitido y admite la renuncia a la prestación
alimentaria especialmente en los casos de separación
convencional y divorcio
ulterior, en los que propiamente no se configura el estado de
necesidad que es uno de los presupuestos
de hecho necesarios para que pueda hablarse de la existencia de
este derecho.

– Es intransigible, no cabe
transacción en materia de
alimentos,
pues la transacción implica renuncia de derechos, que no es posible
efectuar dado que se trata de un derecho irrenunciable,
más procesalmente se admite la conciliación en la
cual hay una fijación cuantitativa, una
aproximación de las partes en cuanto al monto de la
obligación de acuerdo al estado de
necesidad y las reales posibilidades económicas del
obligado.

– Es ircompensable, es decir no se puede
extinguir esta obligación por la existencia de otras
recíprocas a cargo del alimentista, pero sí
está permitida la variación de la forma de pago
dado que se admite en casos especiales que dicha
obligación pueda ser cumplida en especie.

– Es revisable, no hay sentencia definitiva
ni autoridad de
cosa juzgada, pues el monto de la pensión aumenta o reduce
según el aumento o la disminución que experimenten
las necesidades del alimentista y las posibilidades del que debe
prestar los alimentos, para evitar sucesivas reclamaciones,
tratándose de obligados que perciben sus ingresos por
trabajo
dependiente se ha establecido la posibilidad que la
pensión se fije en un porcentaje del monto de la
remuneración de modo que el aumento de la pensión
sea automático con el aumento que experimenten las
remuneraciones
del obligado.

– Es imprescriptible, ya que en tanto
subsista el estado de necesidad estará expedita la
posibilidad de que pueda ejercitarse la acción
respectiva, devengando la obligación a partir de la
notificación con la demanda al
obligado, no así por el periodo de tiempo
precedente por considerarse que si no reclamó es porque
constituye un reconocimiento implícito que no
existió estado de necesidad.

SUJETOS OBLIGADOS Y BENEFICIARIOS DEL
DERECHO ALIMENTARIO

Las relaciones alimentarias que nacen del
parentesco vinculan en forma más amplia que las relaciones
conyugales y las paterno filiales, pues no sólo
corresponde a marido y mujer o a padres
e hijos, sino también a los demás ascendientes,
descendientes y hermanos. No existe obligación alimentaria
entre parientes por afinidad ni a favor de los concubinos, salvo
el caso de la ruptura unilateral e injustificada.

Según el artículo 474º
del Código
Civil, se deben alimentos los cónyuges, los
ascendientes y descendientes y los hermanos. En cuanto a los
obligados a prestarlos es distinto el orden según el
beneficiario sea mayor o menor de edad, si es mayor de edad
según el artículo 475º están obligados
los cónyuges, los descendientes, los ascendientes y los
hermanos. En cambio el
artículo 93º del Código
de los Niños y
Adolescentes
determina que deben ser llamados en primer lugar los padres, y a
falta de éstos los hermanos mayores de edad, los abuelos,
los parientes colaterales hasta el tercer grado e incluso otros
responsables del niño o del adolescente.

Cuando el matrimonio
funciona normalmente, el deber de asistencia y su
obligación alimentaria consiguiente se cumplen
habitualmente en especie o en dinero sin que
medie intervención extraña, pero cuando se produce
el incumplimiento de uno de los cónyuges, la ruptura de la
comunidad de
vida, la separación de cuerpos o el divorcio, debe
procederse a su fijación judicial, casos en los cuales
deberá tenerse en cuenta que el cónyuge que
abandona la casa conyugal sin motivo justificado y rehusa volver
a ella queda privado de este derecho.

Los hijos y demás descendientes
tienen frente a sus padres y ascendientes derecho alimentario que
siendo de carácter recíproco lo tendrán a su
vez los ascendientes respecto de sus descendientes cuando
varíen las circunstancias respecto al estado de necesidad
y posibilidad económica, es decir cuando el ascendiente ha
devenido en un estado de incapacidad que no le permite subvenir a
sus necesidades por sus propios medios y por
el contrario los descendientes han llegado a adquirir capacidad
económica u obtener ingresos que les permite atender las
necesidades de sus allegados.

El derecho alimentario de los hermanos
tiene su origen en el parentesco consanguíneo que los
vincula, siempre que el que pida se encuentre en estado de
necesidad, en este caso al igual que en el de los padres y
descendientes, el estado de necesidad no se presume, tiene que
ser acreditado.

NORMAS DEL CÓDIGO CIVIL Y DEL
CÓDIGO DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

El Código Civil no establece la
forma en que se cumple la obligación alimentaria. El Art.
472 entiende por alimentos "lo indispensable para el sustento. En
el Art. 484 que señala que "el obligado puede pedir que se
le permita dar los alimentos en forma diferente del pago de una
pensión, cuando motivo especiales justifiquen esta
medida".

Por otra parte la práctica
judicial  establece como regla invariable que se fije una
pensión mensual pagadera por adelantado. Esta
pensión esta calculada para cubrir los gastos normales
de alimentista o alimentado. Los gastos extraordinarios en
cambio, deben ser pagados globalmente y por una sola vez, sin
embargo, los gastos ordinarios, derivados de enfermedades crónicas
o dolencias que no revisten gravedad, deben ser incluidos dentro
de la pensión normal.

Los alimentos se regulan por el juez en
proporción  a las necesidades de quien los pide 
y a los  recursos con que
cuenta el que debe darlos. Para demandar los alimentos no se
requiere  una investigación minuciosa de los ingresos del
alimentante (Art. 481 del C.C).

La pensión alimenticia ser aumentada
o reducida atendiendo al aumento o disminución de las
necesidades del alimentista y las posibilidades del alimentante.
De haberse fijado el monto de la cuota alimentaria
basándose en un porcentaje de renumeraciones de quien debe
prestarla, entonces, no será necesario un nuevo juicio de
reajuste de la misma, ya que este será hecho
automáticamente, así lo preceptúa el Art.
482 del C.C.

Puede pedir el alimentante la
exoneración de la obligación de seguir prestando
alimentos si disminuyen sus ingresos de modo tal que el pago de
ellos hiciera peligrar su subsistencia, o si desapareciera del
estado de necesidad del hijo alimentista. La obligación de
prestar alimentos a los hijos termina de necesidad de ellos o
sigan con éxito
una profesión u oficio, en cuyo caso la obligación
se mantiene (Art. 483 del C.C).

El Decreto Ley 27337
"Código de los Niños y Adolescentes" reconoce el
principio de la jurisdicción especializada para los
asuntos en los que estén involucrados niños o
adolescentes. Así, el Art. X del Titulo Preliminar declara
que "El Estado garantiza un sistema de
administración  de justicia
especializada  para los niños y  adolescentes".
Este sistema de administración de justicia especializada
esta organizado, de acuerdo con el Art. 133 del indicado cuerpo
legal, por las Salas de Familia
los Juzgados de Familia,y los juzgados de Paz letrados en los
asuntos que la ley determina. En Casación 
resolverá la Corte suprema.

En el Art. 136 del Código de los
Niños y del Adolescente se establece la competencia del
juez especializado para conocer los procesos de
alimentos para menores de edad, sujetando su trámite al
proceso
único, que difiere del proceso sumarísimo del
Código
Procesal Civil.

En aplicación del principio de la
jurisdicción especializada, el juez del niño 
y del adolescente y de familia es el único competente para
conocer, en primera instancia, los procesos de alimentos para
menores de edad además de las situaciones en que se
reconoce una acumulación subjetiva originaria para estos
casos.

CONFERENCIA

DERECHO DE FAMILIADr. Alex F.
Plácido Vilcachagua

LOS PRINCIPIOS
CONSTITUCIONALES DE LA REGULACIÓN JURÍDICA DE LA
FAMILIA

LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE LA
FAMILIA

¿Qué son y cuales son los
tipos de principios constitucionales de la
familia?

Son el conjunto de normas
orientadoras que constituyen la base del sistema jurídico
familiar.

Son de dos tipos:

a) Programáticos, cuando proponen un
postulado sin desarrollarlo; desarrollo que
generalmente se      remite a una
ley;

b) Autónomos, cuando no requieren de
una ley que desarrolle el postulado que proponen, se pueden
aplicar inmediatamente.

¿Para qué sirven los
principios constitucionales de la familia?

Dos son las funciones de los
principios constitucionales de la familia:

a) Función
legisladora: permiten desarrollar las normas de menor grado
dentro de los alcances que      propone cada
principio constitucional.

b) Función interpretadora: permiten
encontrar el verdadero sentido de las normas de menor grado e
integrar el sistema jurídico en caso de defecto o
deficiencia de ley.

El principio de protección de la
familia y de promoción del matrimonio

Constitución de 1979,
artículo 5:

"El Estado protege el matrimonio y la
familia como sociedad
natural e institución fundamental de la Nación.

Las formas del matrimonio y las causas de
separación y disolución son reguladas por la
ley."

Constitución de 1993,
artículo 4:

"La comunidad y el Estado protegen
especialmente al niño, al adolescente, a la madre y al
anciano en situación de abandono. También protege a
la familia y promueve el matrimonio. Reconocen a estos
últimos como institutos naturales y fundamentales de la
sociedad.

La forma del matrimonio y las causas de
separación y de disolución son reguladas por la
ley.

EL PRINCIPIO DE AMPARO A LAS
UNIONES DE HECHO

Constitución de 1979,
artículo 9:

"La unión estable de un varón
y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un
hogar de hecho por el tiempo y en las condiciones que
señala la ley, da lugar a una sociedad de bienes que se
sujeta al régimen de la sociedad de gananciales en cuanto
es aplicable."

Constitución de 1993,
artículo 5:

"La unión estable de un varón
y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un
hogar de hecho, da lugar a una comunidad de bienes sujeta al
régimen de la sociedad de gananciales en cuanto sea
aplicable."

EL PRINCIPIO DE IGUALDAD DE
CATEGORÍAS DE FILIACIÓN

Constitución de 1979,
artículo 6:

– El Estado ampara la paternidad
responsable.

– Es deber y derecho de los padres
alimentar, educar y dar seguridad a sus
hijos, así como los hijos tienen el deber de respetar y
asistir a sus padres.

– Todos los hijos tienen iguales derechos.
Está prohibida toda mención sobre el estado civil
de los padres y la naturaleza de
la filiación de los hijos en los registros civiles
y en cualquier documento de identidad.

Constitución de 1993,
artículo 6:

– "La política nacional de
población tiene como objetivo
difundir y promover la paternidad y maternidad responsables.
Reconoce el derecho de las familias y de las personas a decidir.
En tal sentido, el Estado asegura los programas de
educación
y la información adecuados y el acceso a los
medios, que no afecten la vida o la salud.

– Es deber y derecho de los padres
alimentar, educar y dar seguridad a sus hijos. Los hijos tienen
el deber de respetar y asistir a sus padres.

– Todos los hijos tienen iguales derechos y
deberes. Está prohibida toda mención sobre el
estado civil de los padres y sobre la naturaleza de la
filiación en los registros civiles y en cualquier otro
documento de identidad."

EL MATRIMONIO COMO ACTO
JURÍDICO

EL CONCEPTO DE
MATRIMONIO

EL MATRIMONIO

* Matrimonio-Fuente: Acto jurídico
por el que se establece el vínculo jurídico
matrimonial.

* Matrimonio-Estado: Situación
jurídica de los contrayentes derivada del acto de
celebración.

LOS CARACTERES DEL MATRIMONIO

Caracteres del Matrimonio

La unidad.

La permanencia.

La legalidad

LA UNIDAD

Está dada por la comunidad de
vida.

Impide la constitución de otro vínculo
matrimonial.

Excluye toda forma de poligamia.

LA PERMANENCIA

Está referida a la intención
de que perdure y de que su estabilidad queda garantizada por la
ley.

No debe ser confundida con la
indisolubilidad, que atañe a la posibilidad de que el
vínculo matrimonial pueda extinguirse por hechos naturales
o circunstancias voluntarias.

LA LEGALIDAD

Está dada por la celebración
del matrimonio según las formas impuestas por la
ley.

También se refiere a los derechos y
deberes que del matrimonio surgen formando un estatuto forzoso,
del cual los contrayentes no se pueden apartar.

LAS FORMAS MATRIMONIALES

Las formas matrimoniales son el conjunto de
solemnidades requeridas por la ley para el reconocimiento
jurídico del vínculo matrimonial.

Matrimonio civil obligatorio.

Matrimonio civil y religioso, a
opción de los contrayentes.

Matrimonio religioso obligatorio para los
católicos y civil para los no católicos.

Matrimonio consensual.

Matrimonio por
equiparación.

LAS FORMAS MATRIMONIALES

La forma civil obligatoria es la
única reconocida como productora de los efectos legales
previstos para el matrimonio.

Se trata de una forma prescrita ad
solemnitatem
que, por el principio de favorecer las nupcias,
se ve atenuada en cuanto a sus efectos en caso de inobservancia
al permitirse su convalidación si los contrayentes han
actuado de buena fe y subsanan las omisiones en que incurrieron;
desvaneciéndose, la potencial nulidad.

LA ESTRUCTURA DEL
MATRIMONIO COMO ACTO JURÍDICO

Código Civil, artículo
234:

"El matrimonio es la unión
voluntariamente concertada por un varón y una mujer
legalmente aptos para ella y formalizada con sujeción a
las disposiciones de este Código, a fin de hacer vida
común." 

LA ESTRUCTURA DEL MATRIMONIO COMO ACTO
JURÍDICO

El consentimiento matrimonial.

La diversidad de sexo de los
contrayentes.

La aptitud nupcial.

La observancia de la forma prescrita con
intervención de la autoridad competente para su
celebración.

EL CONSENTIMIENTO MATRIMONIAL

El consentimiento matrimonial debe ser
libre y pleno.

Libre: supone la ausencia de vicios del
consentimiento.

Pleno: Atañe a la prohibición
de imponer modalidades o a la exclusión de efectos del
matrimonio.

Sólo afectan el consentimiento
matrimonial aquellos vicios de la voluntad expresamente previstos
en el régimen matrimonial.

Sólo serán aplicables las
disposiciones relacionadas con los vicios de la voluntad
reguladas en el régimen matrimonial.

No vicia el consentimiento matrimonial la
reserva matrimonial, la simulación
y la falta de seriedad al momento de su
prestación.

LA DIVERSIDAD DE SEXOS DE LOS
CONTRAYENTES

El matrimonio se celebra entre un
varón y una mujer.

La identidad de sexo entre los contrayentes
supone la celebración del matrimonio entre dos hombres o
entre dos mujeres, que uno de los contrayentes haya aparentado
falsamente tener el otro sexo, o que se trate de una persona de
órganos sexuales poco diferenciados y cuyo verdadero sexo
aparezca después.

LA APTITUD NUPCIAL

– Está determinada por la
inexistencia de impedimentos matrimoniales en los
contrayentes.

– Los impedimentos matrimoniales
están taxativamente señalados en la ley.

– Son de dos clases: dirimentes e
impedientes.

LOS IMPEDIMENTOS DIRIMENTES

Son aquellos cuya inobservancia provoca la
invalidez del matrimonio.

Están regulados en los
artículos 241 y 242 del Código Civil.

La impubertad legal.

La sanidad nupcial.

La enfermedad mental
crónica.

La sordomudez.

El ligamen.

El parentesco.

El crimen.

El rapto.

LOS IMPEDIMENTOS IMPEDIENTES

Son aquellos cuya inobservancia no provoca
la invalidez del matrimonio, sino la aplicación de
sanciones civiles a los infractores.

Están regulados en los
artículos 243 y 244 del Código Civil.

La falta de aprobación de las
cuentas de la
tutela y la curatela.

La falta de facción de inventario
judicial, con intervención del Ministerio Público,
de los bienes de los hijos.

El plazo de viudez.

La falta de asentimiento de los
representantes legales de los adolescentes.

LA OBSERVANCIA DE LA FORMA PRESCRITA CON
INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD COMPETENTE PARA SU
CELEBRACIÓN

La celebración del matrimonio
importa un procedimiento de
naturaleza administrativo, en el que la autoridad competente
garantiza el control de la
legalidad en
la concurrencia de los elementos estructurales del matrimonio
como acto jurídico.

Se reconoce una forma civil ordinaria y
otra extraordinaria.

LA OBSERVANCIA DE LA FORMA PRESCRITA CON
INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD COMPETENTE PARA SU
CELEBRACIÓN

La autoridad competente para celebrar el
matrimonio es el alcalde provincial o distrital del domicilio de
cualquiera de los contrayentes.

En las capitales de provincia,
también son competentes los jefes del registro de
estado civil.

En las comunidades campesinas y nativas, es
competente el comité especial a que se refiere el
artículo 262 del Código Civil.

LA PRUEBA DEL MATRIMONIO

El régimen legal de la prueba del
matrimonio es especial, por cuanto no sigue el criterio de
someter la comprobación del casamiento a los principios
del derecho común y porque reconoce otros medios
probatorios del mismo (prueba supletoria), que la sola
inscripción en el Registro Civil (prueba ordinaria), en
las justificadas circunstancias expresamente previstas en la
ley.

LA INEXISTENCIA DEL MATRIMONIO

Supone la ausencia de alguno de los
elementos estructurales del acto jurídico
matrimonial.

La inexistencia no constituye una
categoría jurídica al estar subsumida en la
invalidez.

Por su falta de regulación expresa
como causales de invalidez, la falta de diversidad de sexo y la
ausencia de consentimiento matrimonial, son los únicos
supuestos evidentes de inexistencia del matrimonio.

LA INVALIDEZ DEL MATRIMONIO

Está gobernada por principios
propios, que vienen del principio de favorecer las nupcias, por
lo que la nulidad absoluta y la relativa del matrimonio no
coinciden totalmente en sus efectos con la nulidad absoluta y la
relativa de los actos jurídicos en general.

No hay otras causales de invalidez que las
expresamente previstas en la ley, es decir, las taxativamente
señaladas en los artículos 274 y 277 del
Código Civil; las que se traducen en la falta de aptitud
nupcial, en defectos en el consentimiento matrimonial, en la
inobservancia de la forma prescrita y en la impotencia
absoluta.

La ley en forma expresa señala los
casos de reserva del ejercicio de la pretensión de
invalidez del matrimonio a favor de uno o de ambos
cónyuges. Para aquellos casos en los que no se ha
realizado tal reserva, rige el principio de que la
pretensión puede ser ejercida por todos los que tengan
legítimo interés.

La pretensión de invalidez es
imprescriptible por estar referida al estado de familia en
sí mismo. Sin embargo y por el principio de favorecer las
nupcias, se establece en la ley los casos en que esa
característica se extingue por caducidad, a fin de
eliminar la incertidumbre que importaría el mantener
vigente la pretensión en el tiempo por el interés
de afianzar la unión matrimonial.

Por el principio de favorecer las nupcias,
se regulan expresamente los casos en que la unión
matrimonial deba convalidarse. Esta convalidación se
produce cuando se verifican los supuestos de hecho contemplados
en la ley.

La sentencia que declara la invalidez del
matrimonio es declarativa y proyecta sus efectos hacia el futuro,
por lo que el matrimonio así celebrado produce los efectos
de un matrimonio válido hasta que se declare tal
invalidez. Los efectos se producen a favor del cónyuge que
actuó de buena fe al momento de su
celebración.

LAS CAUSAS DE INVALIDEZ DEL
MATRIMONIO

Causas relacionadas con la aptitud
nupcial:

La enfermedad mental
crónica.

La sordomudez.

El ligamen.

El parentesco.

El crimen.

La impubertad legal.

La sanidad nupcial

El rapto.

CAUSAS RELACIONADAS CON DEFECTOS EN EL
CONSENTIMIENTO MATRIMONIAL

La causa pasajera que priva la aptitud de
discernir para prestar un consentimiento efectivo.

El error sobre la identidad física de uno de los
contrayentes o por ignorar algún defecto sustancial del
mismo que haga insoportable la vida común.

La intimidación.

CAUSAS RELACIONADAS CON LA INOBSERVANCIA DE
LA FORMA PRESCRITA

La prescindencia de los trámites
establecidos para la celebración del
matrimonio.

La celebración del matrimonio ante
funcionario incompetente.

La impotencia absoluta.

EL MATRIMONIO COMO RELACIÓN
JURÍDICA

DEBERES Y DERECHOS CONYUGALES

LOS DEBERES Y DERECHOS
CONYUGALES

Los sistemas
jurídicos cuando organizan los deberes conyugales, lo
hicieron a partir del principio de la potestad marital, pasaron
por el sistema de la jefatura marital o unidad de dirección, hasta llegar a la total igualdad
jurídica de los cónyuges o codirección
marital.

EL DEBER DE FIDELIDAD

Es consecuencia del matrimonio
monogámico y se sustenta en la aceptación exclusiva
y recíproca de los cónyuges.

En el aspecto sexual (fidelidad material)
comprende el débito conyugal y la continencia
sexual.

En el aspecto social (fidelidad moral) se
traduce en el comportamiento
con terceros que no excede de lo meramente amistoso o propio del
trato social.

En sentido amplio se refiere a la mutua
ayuda, el respeto
recíproco, los cuidados materiales y
espirituales que ambos cónyuges deben
dispensarse.

En sentido estricto se refiere a los
alimentos que aseguran la subsistencia material y comprende lo
necesario para el sustento, el vestido, la habitación y la
asistencia médica de los cónyuges.

EL DEBER DE COHABITACIÓN

Consiste en la comunidad de vida de los
cónyuges en el domicilio conyugal.

A ambos cónyuges les corresponde
fijar y mudar el domicilio conyugal.

No se exige que exista en todo momento la
convivencia material de los cónyuges.

No procede intimar la reanudación de
la convivencia interrumpida sin causa justificada.

LOS REGÍMENES PATRIMONIALES DEL
MATRIMONIO

Determinan como contribuirá marido y
mujer en la atención de las necesidades del hogar y del
grupo
familiar, así como la repercusión que el matrimonio
tendrá sobre la propiedad y
administración de los bienes presentes o futuros de los
cónyuges y, también, la medida en que esos bienes
responderán ante terceros por las deudas contraídas
por cada uno de los esposos.

REGÍMENES PATRIMONIALES DE
SEPARACIÓN

Régimen de separación de
bienes: se funda en la independencia
absoluta del patrimonio de
los cónyuges.

Régimen dotal: Aparece junto al
patrimonio separado de la mujer y del
marido una masa patrimonial propia de la mujer, que se entrega a
éste para atender los gastos comunes.

Régimen de unidad de
administración: Se introduce la comunidad en la
administración y goce, manteniendo la propiedad
separadamente.

REGÍMENES PATRIMONIALES DE
COMUNIDAD

Régimen de comunidad universal:
Todos los bienes, presentes y futuros, de los cónyuges
forman un patrimonio común.

Régimen de comunidad de
adquisiciones a título oneroso: Sólo las
adquisiciones a título oneroso realizadas durante el
matrimonio son comunes, permaneciendo los demás bienes en
propiedad separada de cada cónyuge.

Régimen de comunidad de muebles y
adquisiciones a título oneroso: Forman también
parte de la comunidad todos los bienes muebles presentes y
futuros de ambos cónyuges.

REGÍMENES PATRIMONIALES
MIXTOS

Régimen de participación en
las ganancias: La idea fundamental de la separación de los
patrimonios de ambos cónyuges aparece atenuada por el
reparto o nivelación de ganancias obtenidas durante el
matrimonio, que hay que realizar al terminar el
régimen.

Régimen de participación en
las adquisiciones a título oneroso: Se mantiene la
absoluta separación en la titularidad y
administración de los bienes propios y sociales que cada
cónyuge adquiere. A la disolución se adquiere un
derecho sobre los bienes que el otro haya adquirido a
título oneroso.

REGÍMENES PATRIMONIALES EN EL
CÓDIGO CIVIL PERUANO

Bajo la denominación de "sociedad de
gananciales", regula el régimen de comunidad de
adquisiciones a título oneroso.

Con la denominación de
"separación de patrimonios", se contempla un
régimen de separación absoluta.

REGÍMENES PATRIMONIALES
CONVENCIONALES Y LEGALES

Sistema de libre pacto: Se permite, antes y
durante el matrimonio, establecer y variar la propia
regulación de acuerdo a sus intereses. También se
admite existiendo varios regímenes legales para optar
entre ellos libremente, tal y como están regulados o con
alguna variante.  

Sistema de elección: Se permite a
los contrayentes aceptar alguno de los regímenes legales.
Si no se escogió ninguno, se contempla un régimen
supletorio legal. Se puede o no autorizar a los cónyuges a
variar el régimen patrimonial.

Sistema forzoso: No se contemplan
regímenes convencionales. Se impone un régimen
legal único a los contrayentes, imposible de variar
durante el matrimonio.

LAS DISPOSICIONES GENERALES DE LOS REGÍMENES
PATRIMONIALES DEL MATRIMONIO

LA ELECCIÓN Y VARIABILIDAD DEL RÉGIMEN
PATRIMONIAL

Se desarrollan el derecho de opción entre los
contrayentes (artículo 295 del Código Civil) para
elegir antes del matrimonio -y no durante la ceremonia- el
régimen patrimonial al que se adhieren y que comienza a
regir  al celebrarse el matrimonio; y el derecho de
sustitución entre los cónyuges (artículo 296
del Código Civil), para cambiar el régimen
patrimonial en que se encuentran y adherirse al otro.

El ejercicio de estos derechos da lugar a
las convenciones matrimoniales; aunque la modificación del
régimen patrimonial también se puede realizar con
aprobación judicial o por ministerio de la ley.

El contenido propio de las convenciones
matrimoniales es el referido a la adopción o
modificación del régimen patrimonial; sin perjuicio
de contemplar otros pactos que se relacionen con la órbita
familiar de los cónyuges.

Si se opta por el régimen de
separación de patrimonios, se debe otorgar escritura
pública bajo sanción de nulidad. Para que surta
efectos frente a terceros debe inscribirse en el registro
personal.

Si se opta por el régimen de
sociedad de gananciales es innecesario el cumplimiento de
formalidad alguna por ser el régimen legal
supletorio.

Sustitución convencional: para la
validez del convenio se requiere el otorgamiento de escritura
pública y la inscripción en el registro personal.
El nuevo régimen tiene vigencia de la fecha de su
inscripción.

Sustitución judicial: se produce
cuando, a pedido del cónyuge agraviado, el juez considere
que se ha acreditado abuso de facultades, dolo o culpa en la
gestión
patrimonial del régimen de sociedad de gananciales,
imputable al otro consorte.

Sustitución por ministerio de la
ley: Se produce cuando se declara la insolvencia de uno de los
cónyuges o cuando se decreta la separación de
cuerpos.

LA SOCIEDAD DE GANANCIALES COMO
RÉGIMEN LEGAL SUPLETORIO

El régimen supletorio opera por
ministerio de la ley, en defecto de separación de
patrimonios convenida (artículo 295 del Código
Civil. No se trata de una ficción para suponer que
tácitamente ha sido aceptado por quienes hasta pueden
ignorar todo lo que afecta a esta situación.

LA POTESTAD
DOMÉSTICA

Es atribuido por igual a los
cónyuges y les permite realizar, a cualquiera de ellos,
los actos encaminados a atender las necesidades ordinarias de la
familia y a la conservación de su patrimonio, conforme al
uso del lugar y a las circunstancias de la misma (artículo
292 del Código Civil).

Se circunscribe al levantamiento de las
cargas familiares. En tal sentido, comprende no sólo las
adquisiciones corrientes u ordinarias para el sostenimiento
cotidiano, sino todos aquellos actos que representan la
satisfacción de necesidades inmediatas de la familia,
conforme con la condición social y económica de
ésta.

Se refiere a actos de administración
y de disposición que tengan por objeto el cuidado de la
familia; estando, también, incluidas las necesidades
urgentes, aun cuando sean de carácter
extraordinario.

LAS CARGAS DE LA FAMILIA

Corresponde a ambos cónyuges,
levantar las cargas de la familia; esto es, contribuir al
sostenimiento del hogar, según sus respectivas
posibilidades y rentas. Se comprenden los gastos más
usuales y necesarios para la vida familiar; por ello, las cargas
de la familia son propias de la potestad
doméstica.

Los bienes de los cónyuges
están sujetos al levantamiento de las cargas de la
familia, según el régimen patrimonial en el que se
encuentren.

Si uno de los cónyuges incumpliera
su deber de contribuir al levantamiento de las cargas, el juez, a
instancia del otro, reglará el aporte de cada
uno.

El trabajo del hogar y el cuidado de los
hijos son contribuciones a las cargas de la familia.

EL INTERÉS FAMILIAR COMO
PRINCIPIO RECTOR DE LA GESTIÓN
DE LOS BIENES

La gestión de los bienes en el
matrimonio debe responder al interés familiar, cualquiera
que sea el régimen patrimonial en rigor.

Se impone como un límite natural a
la administración y disposición de bienes propios y
sociales, según el caso.

Se constituye en la medida necesaria para
afectar patrimonialmente a la familia y que, de hecho, los
cónyuges utilizan en un matrimonio normal.

Es el argumento para restringir o suprimir
algún acto de gestión de los bienes que lo
perjudica o para verificar la realización de uno que
demanda.

EL RÉGIMEN DE SOCIEDAD DE
GANANCIALES

Es la comunidad limitada a las
adquisiciones a título oneroso realizadas por los
cónyuges  y a los frutos o productos  de los bienes propios de ellos y
de los sociales; conservando la propiedad de los bienes que
tuviesen antes del matrimonio y los adquiridos con posterioridad
a título gratuito.

Comprende la separación entre las
obligaciones
sociales y las que deban pesar sobre los patrimonios propios de
cada cónyuge, las que se determinan por la finalidad de
cada obligación, según sea de provecho común
a ambos cónyuges o sólo beneficie al patrimonio
propio de uno de ellos.

Corresponde a cada cónyuge la
gestión de su propio patrimonio y a ambos la del
patrimonio social; gestión que debe responder al
interés familiar.

A su disolución, que se produce por
las causas previstas en la ley, la comunidad es liquidada
adjudicando a cada cónyuge, en partes iguales y a
título de gananciales, los bienes sociales que quedasen
luego de pagadas las cargas y deudas de la sociedad de
gananciales.

FORMACIÓN DE LOS
PATRIMONIOS

La formación de los diferentes
patrimonios se regula por el principio según el cual los
patrimonios iniciales de los cónyuges y el que va formando
la sociedad deben mantenerse equilibrados conforme a su
ratio.

Época de adquisición: son
propios los bienes adquiridos antes del matrimonio y aquellos
que, adquiridos después, lo son por una causa o
título anterior. Son sociales los bienes adquiridos a
título oneroso durante el matrimonio y aquellos adquiridos
después de su disolución por una causa o
título anterior.

Carácter oneroso o gratuito de las
adquisiciones durante el matrimonio: son propias las
adquisiciones de bienes realizadas a título gratuito por
cualquiera de los cónyuges, tales como herencias, legados,
donaciones, etc.

Origen de los fondos empleados en las
adquisiciones: aún tratándose de adquisiciones
onerosas durante el matrimonio, si ellas tienen su originen en el
empleo de
dinero o fondos propios, lo adquirido será propio por
subrogación real.

BIENES PROPIOS

El artículo 302 del Código
Civil trata de los bienes propios: los que son adquiridos con
antelación al casamiento y otros durante éste, en
casos y circunstancias que los hacen incomunicables,
constituyendo todos ellos el patrimonio personal de cada
cónyuge.

Los que aporte al iniciarse el
régimen de sociedad de gananciales.

Los que adquiera durante la vigencia de
dicho régimen a título oneroso, cuando la causa de
adquisición ha precedido a aquélla.

Los que adquiera durante la vigencia del
régimen a título gratuito.

La indemnización por accidentes o
seguros de
vida, de daños personales o de enfermedades, deducidas las
primas pagadas con bienes de la sociedad.

Los derechos de
autor e inventor.

Los libros,
instrumentos y útiles para el ejercicio de la
profesión o trabajo, salvo que sean accesorios de una empresa que
no tenga la calidad de bien
propio.

Las acciones y las
participaciones de sociedades que
se distribuyan gratuitamente entre los socios por
revaluación del patrimonio social, cuando esas acciones o
participaciones sean bien propio.

La renta vitalicia a título gratuito
y la convenida a título oneroso cuando la
contraprestación constituye bien propio.

Los vestidos y objetos de uso personal,
así como los diplomas, condecoraciones, correspondencia y
recuerdos de familia.

BIENES SOCIALES

Todos los bienes no comprendidos en la
enumeración del artículo 302.

Los bienes que cualquiera de los
cónyuges adquiera por su trabajo, industria o
profesión.

Los frutos y productos de todos los bienes
propios y de la sociedad.

Los edificios construidos a costa del
caudal social en suelo propio de
uno de los cónyuges, abonándose a éste el
valor del
suelo al momento del reembolso.

REGLAS PARA LA CALIFICACIÓN DE LOS
BIENES

Todos los bienes se presumen sociales,
salvo prueba en contrario.

Los bienes sustituidos o subrogados a otros
se reputan de la misma condición de los que sustituyeron o
subrogaron.

Si vendidos algunos bienes, cuyo precio no
consta haberse invertido, se compran después otros
equivalentes, se presume, mientras no se pruebe lo contrario, que
la adquisición posterior es hecha con el producto de la
enajenación anterior.

LAS DEUDAS PERSONALES DE LOS
CÓNYUGES

Son propias de cada cónyuge no
sólo las deudas contraídas antes del matrimonio
(artículo 307 del Código Civil), sino
también aquellas contraídas por sí solo,
durante el matrimonio, en beneficio propio (artículo 308
del Código Civil) y las que derivan de su responsabilidad
civil extracontractual (artículo 309 del Código
Civil)

De las deudas personales responde el
patrimonio propio de cada cónyuge.

En los dos primeros casos, la responsabilidad por estas obligaciones puede
alcanzar subsidiariamente al patrimonio social y, eventualmente,
al propio del otro cónyuge, si es que aquéllas se
contrajeron en beneficio del futuro hogar o en provecho de la
familia.

Tratándose de las deudas que derivan
de la responsabilidad
civil extracontractual de uno de los cónyuges,
sólo responden sus bienes propios y la parte de los de la
sociedad que le corresponderían en caso de
liquidación.

LAS DEUDAS SOCIALES

Son aquellas contraídas por
cualquiera de los cónyuges en el ejercicio del poder
doméstico (artículo 292 del Código Civil) y
también las contraídas por ambos por actos de
administración y disposición que exceden de tal
potestad (artículo 315 del Código Civil.

Se distinguen las cargas y las deudas
sociales propiamente dichas.

Las cargas sociales son las obligaciones
contraídas para atender al sostenimiento de la familia y a
la conservación de su patrimonio.

Aparecen taxativamente señaladas en
el artículo 316 del Código Civil y pueden ser
contraídas por cualquiera de los
cónyuges.

El sostenimiento de la familia y la educación de los
hijos comunes.

Los alimentos que uno de los
cónyuges estén obligado por ley a proporcionar a
otras personas.

El importe de lo donado o prometido a los
hijos comunes por ambos cónyuges.

Las mejoras necesarias y las reparaciones
de mera conservación o mantenimiento
hechas en los predios propios, así como las retribuciones
y tributos que
los afecten.

Las mejoras útiles y de recreo que
la sociedad decida introducir en bienes propios de uno de los
cónyuges con consentimiento de éste.

Las mejoras y reparaciones realizadas en
los bienes sociales, así como los tributos y retribuciones
que los afecten.

Los atrasos o réditos devengados de
las obligaciones a que estuviesen afectos tanto los bienes
propios como los sociales, cualquiera que sea la época a
que correspondan.

Las cargas que pesan sobre los
usufructuarios respecto de los bienes propios de cada
cónyuge.

Los gastos que cause la
administración de la sociedad.

Las deudas sociales son aquellas otras
obligaciones que, sin estar dirigidas a los fines anteriores, han
sido contraídas por los cónyuges dentro de su
común facultad de disposición de bienes
sociales.

De ambas clases de deudas sociales
responden los bienes sociales y, a falta o por insuficiencia de
éstos, los propios de ambos cónyuges, a
prorrata.

Artículo 317 del Código
Civil

GESTIÓN DE LOS BIENES
PROPIOS

Cada cónyuge conserva la libre
administración de sus bienes propios y puede disponer de
ellos o gravarlos, en armonía con el interés
familiar.

Los cónyuges no pueden celebrar
contratos
entre sí respecto de los bienes de la sociedad.

Ninguno de los cónyuges puede
renunciar a una herencia o legado
o dejar de aceptar una donación sin el consentimiento del
otro.

El sistema de administración
transferida permite que uno de los cónyuges asuma la
gestión de los bienes propios del otro, en casos de
excepción y destine sus rendimientos al sostenimiento de
la familia.

Opera por resolución judicial, por
simple permiso del cónyuge y por ministerio de la
ley.

La administración transferida por
vía judicial ocurre cuando uno de los cónyuges no
contribuye con los frutos o productos de sus bienes propios al
sostenimiento del hogar; administración que se
producirá en forma total o parcial.

Artículo 305 del Código
Civil

La administración transferida por
simple permiso se presenta cuando uno de los cónyuges deja
que sus bienes propios sean administrados en todo o en parte por
el otro consorte.

Artículo 306 del Código
Civil

La administración transferida por
ministerio de la ley funciona cuando uno de los cónyuges
está impedido por interdicción u otra causa, por
ignorarse el paradero del mismo o se encuentre en lugar remoto, y
por haber abandonado el domicilio conyugal.

Artículo 314 del Código
Civil

El cónyuge administrador
sólo podrá realizar actos tendientes a conservar
los bienes propios del otro y a hacer que éstos produzcan
sus frutos y productos y percibirlos, con el propósito de
atender al levantamiento de las cargas familiares.

El cónyuge administrador está
obligado a devolverlos a requerimiento del propietario una vez
desaparecida la causa que justificó la
administración transferida; lo que operará en la
misma forma en que ésta se constituyó.

Esta obligación contiene
implícitamente la de rendir cuentas y la de indemnizar por
los daños causados por actos dolosos o
culposos.

La administración transferida no
faculta la realización de actos de disposición que
no estén destinados al levantamiento de las cargas
familiares.

Aquellos que excedan la potestad
doméstica están prohibidos, salvo que por causas
justificadas de necesidad o utilidad sean
requeridos para atender al interés familiar.

Por el principio de igualdad
jurídica de los cónyuges, se atribuye por igual a
los cónyuges el poder doméstico y se exige su
actuación conjunta cuando se trate de actos que excedan de
tal potestad.

Se distingue la administración
ordinaria o poder doméstico y la administración
extraordinaria. 

GESTIÓN DE LOS BIENES
SOCIALES

La administración extraordinaria
está referida a los actos de administración y
disposición que exceden de la potestad doméstica,
para lo cual se exige la actuación conjunta de los
cónyuges.

En cuanto a los actos de
administración, se contempla la posibilidad de que uno de
los cónyuges otorgue poder general al otro para que asuma
exclusivamente dicha administración respecto de todos o de
algunos de los bienes sociales.

Artículo 313 del Código
Civil  

Se establece el sistema de
administración unilateral transferida cuando uno de los
cónyuges está impedido por interdicción u
otra causa, por ignorarse el paradero del mismo o se encuentre en
lugar remoto, y por haber abandonado el domicilio
conyugal.

Artículo 314 del Código
Civil  

En cuanto a los actos de
disposición, se requiere que ambos cónyuges puedan
y quieran actuar de común acuerdo, salvo que se otorgue
poder especial.

Ofrece el inconveniente de la imposibilidad
o negativa de uno de los cónyuges para prestar su
necesario consentimiento.

La imposibilidad de intervención de
un cónyuge, que provoca la no atención de una
necesidad de vida, y la negativa injustificada del mismo, que
constituye una omisión abusiva del derecho de
disposición del bien social, perjudican gravemente el
interés familiar.

El acto practicado sin intervención
de uno de los cónyuges es nulo por falta de
manifestación de voluntad.

La nulidad no puede ser alegada contra
terceros que, actuando de buena fe y a título oneroso,
adquieran algún derecho de un cónyuge que en el
Registro Público aparece con facultades para
otorgarlo.

Es más adecuado caracterizar este
caso como uno de anulabilidad por afectarse sólo
interés del cónyuge que no interviene; lo que
permitirá, además, su convalidación expresa
o tácita.

La codisposición no rige para los
actos de adquisición de bienes muebles, que puede ser
realizado por cualquiera de los cónyuges.

Tampoco rige en los casos considerados en
leyes
especiales.

FENECIMIENTO Y LIQUIDACIÓN DE LA
SOCIEDAD DE GANANCIALES

El fenecimiento de la sociedad de
gananciales supone el término del régimen
patrimonial y se produce en los casos taxativamente
señalados en la ley (artículo 318 del Código
Civil.

Por la disolución del vínculo
matrimonial: la invalidación del matrimonio, el divorcio y
la muerte de uno de los cónyuges.

Por interrupción de la vida
común: la separación de cuerpos y la
declaración de ausencia de uno de los
cónyuges.

Por el cambio de régimen patrimonial
al de separación de patrimonio.

Tiene la finalidad doble de poner fin a la
sociedad de gananciales y de repartir sus ganancias, si las
hubiere, después de deducidas las cargas y deudas
sociales; creando un estado de indivisión en el patrimonio
social,  que desde entonces es regido, además de las
normas de la sociedad de gananciales, por las prescripciones de
la copropiedad.

La finalidad liquidatoria exige unas
operaciones:
a) inventario valorizado del patrimonio compuesto por su activo y
pasivo;  b) pago de las cargas y deudas sociales; c) entrega
a cada cónyuge de los bienes propios que quedaran; d)
división y adjudicación a título de
gananciales y por igual, del haber partible entre los
cónyuges o, en su caso, sus herederos.

EL RÉGIMEN DE SEPARACIÓN DE
PATRIMONIOS

El régimen de separación de
patrimonios se funda en la independencia absoluta de los
patrimonios de los cónyuges.

Pertenecerán a cada cónyuge
los bienes que tuviese en el momento de iniciarse el mismo y los
que después adquiere con recursos propios o por
sustitución, así como los frutos y productos de
éstos.

Se revela tanto en la administración
y disponibilidad de bienes de cada cónyuge como en su
exclusiva responsabilidad en el cumplimiento de las obligaciones
que contraiga.

La absoluta separación está
moderada, en cuanto afecta a la vida familiar.

Se contribuye con el patrimonio personal
para el levantamiento de las cargas familiares.

Las facultades de administración y
disposición deben ejercitarse en armonía con el
interés familiar.

Fenece cuando se disuelve el matrimonio:
por invalidación, por divorcio o por muerte de uno de los
cónyuges; y también por el cambio de régimen
patrimonial.

Debe entregarse a su propietario los bienes
que estuviesen en poder del otro cónyuge

EL DECAIMIENTO Y LA DISOLUCIÓN DEL
MATRIMONIO. LA SEPARACIÓN PERSONAL Y EL DIVORCIO
VINCULAR

La separación personal no disuelve
el vínculo matrimonial y se limita a autorizar a los
cónyuges a vivir separados sin que ninguno de ellos
readquiera la aptitud nupcial.

El divorcio vincular disuelve el
vínculo matrimonial y los cónyuges pueden volver a
contraer nuevo matrimonio.

Nuestro Código Civil regula la
separación de cuerpos y el divorcio en forma
independiente, admitiendo la conversión de la
separación personal en divorcio vincular; pero impone la
separación de cuerpos como un paso previo y obligatorio al
divorcio, cuando se invoca la causal de separación
convencional.

LOS SISTEMAS DE SEPARACIÓN PERSONAL
Y DE DIVORCIO VINCULAR  

Divorcio sanción: se exige la prueba
de la culpa de uno o de ambos cónyuges, y, por ello, el
divorcio implica una sanción contra el culpable que se
proyecta en los efectos: pérdida o restricción del
derecho alimentario, pérdida de la vocación
hereditaria, etc.

Divorcio remedio: no se alegan hechos
imputables a uno de los cónyuges, o a los dos. Se exige
que el vínculo matrimonial está desquiciado y, por
tanto, la vida en común resulta imposible o
intolerable.

La diferencia sustancial entre la
concepción del divorcio sanción y del divorcio
remedio, reside en que la primera considera que la causa del
conflicto
conyugal es la causa del divorcio; mientras que la segunda
entiende que el conflicto es, él mismo, la causa del
divorcio, sin que interesen las causas de ese
conflicto.

Caben así dos sistemas: subjetivo, o
de la culpa de un cónyuge, y objetivo, basado en la
ruptura de la vida matrimonial, constatada a través del
mutuo acuerdo de los propios cónyuges o del cese efectivo
de la convivencia durante cierto tiempo.

Estos sistemas son combinables, dando lugar
a sistemas mixtos y complejos.

EL SISTEMA PERUANO DE DECAIMIENTO Y DE
DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIOEl Código Civil de 1984
sigue un sistema mixto, en el que hay diversas vías para
obtener la separación personal y el divorcio
vincular.

Admite el mutuo consentimiento
(separación convencional) únicamente para invocar
la separación personal o de cuerpos, la que puede
convertirse después en divorcio vincular.

Contempla causas de inculpación
(incumplimiento graves o reiterados de los deberes conyugales) de
un cónyuge frente al otro, que pueden ser alegadas
sólo por el consorte inocente, tanto para demandar la
separación personal o de cuerpos, como el divorcio
vincular, conjuntamente con causas no inculpatorias
(separación de hecho y separación convencional),
que pueden ser alegadas por cualquiera de ellos.

Permite el divorcio ulterior cuando se
declara la separación de cuerpos por causas
inculpatorias.

Es además complejo,
evidenciándose en los efectos personales y patrimoniales,
cuando se extienden los del divorcio-sanción a quienes
acuden a las causales no inculpatorias, atenuando el rigor
objetivo del sistema de divorcio-remedio.

LA SEPARACIÓN CONVENCIONAL Y EL
DIVORCIO ULTERIORSe admite el consentimiento conyugal sólo
en la separación de cuerpos y luego de transcurridos dos
años del matrimonio.

En lo procesal, se exige la
presentación de un convenio que regule los
regímenes familiares y se contempla la vía del
procedimiento sumarísimo.

En cuanto a los efectos de la sentencia, el
acuerdo de los cónyuges permite regular lo referente a los
hijos y bienes del matrimonio.

El divorcio ulterior, puede ser solicitada
por cualquiera de los cónyuges luego de transcurridos seis
meses desde la notificación de la sentencia de
separación.

El juez disuelve el matrimonio, luego de
tres días de notificada la otra parte sobre el pedido
formulado, si se comprueba los presupuestos para su
procedencia.

Procede la consulta de la sentencia que
declara el divorcio ulterior, si ésta no es
apelada.  

LA SEPARACIÓN O EL DIVORCIO POR
VOLUNTAD UNILATERALSe considera la existencia de causas
subjetivas y causas objetivas que pueden ser invocadas en la
demanda.

Se regula diferenciadamente la legitimidad
para invocar causales inculpatorias (ninguno de los
cónyuges puede fundar la demanda en hecho propio),
respecto de las causales objetiva (cualquiera de ellos puede
demandar.

Se admite que la separación por
causal pueda convertirse en divorcio. En este caso, sólo
el cónyuge inocente tiene la legitimidad para obrar y
solicitar el divorcio ulterior, luego de transcurridos seis meses
desde la notificación de la sentencia de
separación

LAS CAUSALES INCULPATORIAS

Los hechos constitutivos de la causa
determinante de la separación personal o del divorcio
vincular son acciones u omisiones cometidas por uno o ambos
cónyuges que revelan el incumplimiento de los deberes
conyugales o la violación de ellos, y en consecuencia
configuran la causa inculpatoria de separación personal o
de divorcio vincular.

LAS CAUSALES INCULPATORIAS: REQUISITOS
COMUNESGravedad, esto es, que los hechos producidos deben crear
entre los cónyuges una situación imposible de ser
sobrellevada con dignidad,
atentando contra la convivencia conyugal de modo tal que excedan
el margen de tolerancia
humana; haciendo imposible moral o materialmente la vida en
común de los consortes.

Imputabilidad, esto es, que los hechos
producidos deben ser resultado de una actitud
culpable o dolosa del cónyuge al cual se atribuyen, lo que
supone un comportamiento consciente y responsable. Es, pues,
necesario tener en cuenta si la conducta culpable
está dentro de la esfera de los actos o hechos
voluntarios.

Invocabilidad: tratándose de las
causales inculpatorias los hechos producidos sólo pueden
ser invocados por el cónyuge agraviado, no por el que los
cometió: es una consecuencia del principio general de que
nadie puede alegar su propia torpeza.

Posterioridad al matrimonio, esto es, que
los hechos producidos deben haberse realizado después de
celebrado el matrimonio. Los hechos anteriores, o bien configuran
causales de invalidez del matrimonio, o bien son irrelevantes.
Además, los hechos alegados para iniciar la acción
deben ser probados en el juicio.

LAS CAUSALES INCULPATORIAS

Están contempladas en los incisos 1
al 11 del artículo 333 del Código Civil.

El adulterio.

La violencia.

El atentado contra la vida del
cónyuge.

La injuria grave.

El abandono injustificado de la casa
conyugal.

La conducta deshonrosa que haga
insoportable la vida común.

Están contempladas en los incisos 1
al 11 del artículo 333 del Código Civil.

La toxicomanía.

La enfermedad grave de transmisión
sexual.

La homosexualidad.

La condena por delito doloso con
pena mayor a dos años.

La imposibilidad de hacer vida
común.

LAS CAUSALES NO INCULPATORIAS

Está contemplada en el inciso 12 del
artículo 333 del Código Civil.

La separación de hecho de los
cónyuges durante un período ininterrumpido de dos
años. Dicho plazo será de cuatro años si los
cónyuges tuviesen hijos menores de edad. En estos casos no
será de aplicación lo dispuesto en el
artículo 335.

LOS EFECTOS DE LA SEPARACIÓN
PERSONAL RESPECTO DE LOS CÓNYUGES

Suspensión de los deberes de
cohabitación y de débito conyugal.

Fenecimiento y la liquidación de la
sociedad de gananciales y la entrada en vigencia ipso
iure
del régimen de separación de
patrimonios.

Fijación de una pensión de
alimentos recíproca, si fuere el caso.

Pérdida de la vocación
hereditaria del cónyuge culpable de la separación
respecto del cónyuge inocente, quien la
conserva.

LOS EFECTOS DE LA SEPARACIÓN
PERSONAL POR VOLUNTAD UNILATERAL RESPECTO DE LOS HIJOS

La tenencia de los hijos se otorga al
cónyuge inocente, aunque se puede disponer lo contrario o
entregárselo a un tercero. Si ambos cónyuges son
culpables, los varones mayores de siete años quedan a
cargo del padre y todos los demás al cuidado de la madre,
pudiéndose disponer otra solución.

El régimen alimentario es de cargo
de los cónyuges, de acuerdo a sus posibilidades y
rentas.

El juez fija el régimen de la
patria
potestad y los alimentos de acuerdo al convenio regulador
propuesto por los cónyuges, siempre que convenga al
interés de los hijos.

LOS EFECTOS DEL DIVORCIO VINCULAR RESPECTO
DE LOS CÓNYUGES

Determina la disolución del
vínculo matrimonial; cesa la obligación alimentaria
entre ellos, aunque puede subsistir por acreditarse la
imposibilidad para subvenir a sus necesidades; determina la
pérdida por el cónyuge culpable de los gananciales
que proceden de los bienes del inocente; provoca la
extinción de la vocación hereditaria entre ellos;
y, posibilita que el cónyuge inocente exija una
indemnización por el daño
moral.

LAS UNIONES DE HECHO

LA REGULACIÓN JURÍDICA DE LAS
UNIONES DE HECHO: LA TESIS DE LA
APARIENCIA

La tesis de la apariencia al estado
matrimonial no trata de amparar directamente a la unión de
hecho, sino de elevarla a la categoría matrimonial cuando
asume similares condiciones exteriores, esto es, cuando puede
hablarse de un estado aparente de matrimonio, por su estabilidad
y singularidad.

La tesis de la apariencia al estado
matrimonial está admitida en el artículo 326 del
Código Civil cuando señala que con la unión
de hecho se persigue "alcanzar finalidades y cumplir deberes
semejantes a los del matrimonio".

No hemos adoptado la teoría
de la equiparación al estado matrimonial.

La regulación jurídica de la
unión de hecho debe tener por objeto imponerle mayores
cargas legales, haciéndolo menos atractivo; lo que
virtualmente fomentará el matrimonio. Por tanto, se
justifica que excepcionalmente se reconozca a la unión de
hecho como productora de determinados y exclusivos efectos
personales y patrimoniales.

ELEMENTOS INTEGRANTES DE LA UNIÓN DE
HECHO

La unión de hecho consiste en una
comunidad de lecho, de habitación y de vida; la que debe
ser susceptible de público conocimiento.
Si no fuera notoria, mal podría hablarse de una apariencia
al estado matrimonial y la carencia de este requisito
incidirá en el plano de los efectos que interesan a
terceros.

Debe ser, además, singular. Este
concepto implica que la totalidad de los elementos que
constituyen la unión de hecho debe darse solamente entre
dos sujetos: un hombre y una
mujer; singularidad que no se destruye, si uno de los
convivientes mantiene una relación sexual
esporádica.

Sobre la permanencia, es necesario
establecer un plazo mínimo; adaptado a los diversos
conflictos de
tiempo que a la unión de hecho se pueden vincular. Por eso
en el texto
constitucional actual, a diferencia del derogado, no se hace
referencia alguna a la fijación de un tiempo; lo que
corresponde efectuar al legislador de acuerdo a cada
circunstancia.

La ausencia de impedimentos matrimoniales
en los sujetos que componen la unión de hecho, determina
que se distinga entre unión de hecho propia (aquella en la
que no media impedimento matrimonial entre la pareja) y
unión de hecho impropia (aquella en la existe impedimento
matrimonial.

EFECTOS PERSONALES DE LA UNIÓN DE
HECHO

En la unión de hecho la vida se
desarrolla de modo similar a la que sucede en el
matrimonio.

Sin embargo y no produciendo los mismos
efectos que el matrimonio, el tratamiento y las consecuencias
jurídicas de los deberes familiares emergentes de una
unión de hecho son diferentes a los de
aquél.

EFECTOS PERSONALES DE LA UNIÓN DE
HECHO: EL DEBER DE ASISTENCIA

En la unión de hecho se presenta una
obligación alimentaria similar a la que existe entre los
cónyuges; sin embargo, ésta no es legal sino de
carácter natural.

Si la unión de hecho termina por
decisión unilateral, este deber natural se transforma en
una obligación legal de prestar alimentos a cargo del
abandonante, cuando el abandonado opta por esta
pretensión.

EFECTOS PERSONALES DE LA UNIÓN DE
HECHO: EL DEBER DE COHABITACIÓN

En la unión de hecho existe un deber
natural de cohabitación semejante al legal de los
cónyuges.

El incumplimiento unilateral de este deber
ocasiona la terminación de la unión de hecho, al
desaparecer la convivencia que es el fundamento de su vigencia.
Por ello y desde el punto de vista jurídico, en esta
circunstancia los ex-convivientes no ingresan en un estado de
separación de hecho.

EFECTOS PERSONALES DE LA UNIÓN DE
HECHO: EL DEBER DE FIDELIDAD

Por su singularidad, se presenta el deber
natural de fidelidad.

De inobservarse en cuanto a la continencia
sexual, no se configuran las causales adulterio y homosexualidad;
en todo caso, sólo provocará la terminación
de la unión de hecho por decisión del conviviente
ofendido.

EFECTOS PERSONALES DE LA UNIÓN DE
HECHO: OTROS ASPECTOS REGULADOS

En el Derecho
Laboral, se reconoce que el conviviente supérstite
tiene derecho al 50% del monto total acumulado de la
compensación por tiempo de servicios y
sus intereses (D.Leg. 650, artículo 57. De otra parte, se
admite que el conviviente sea beneficiario del seguro de vida a
cargo del empleador de su compañero trabajador. (D.Leg.
688, artículo 1).

EFECTOS PERSONALES DE LA UNIÓN DE
HECHO: OTROS ASPECTOS REGULADOS

En la legislación del Sistema
Privado de Administración de Fondo de Pensiones se
establece que el conviviente tiene derecho a las pensiones de
invalidez y sobrevivencia y es potencial beneficiario de la
pensión de jubilación de su compañero. (D.S.
206-92-EF, artículo 100).

El Sistema Social de Salud, -que otorga
cobertura a través de prestaciones
de prevención, promoción, recuperación y
subsidios para el cuidado de la salud y bienestar social- precisa
que el conviviente es derecho habiente del trabajador
compañero y tiene calidad de afiliado con derecho a los
beneficios (D.Leg. 887, artículo 3).

En el Código Penal se califica como
delito de parricidio al homicidio de un
conviviente por obra de su compañero (Art.107); es
agravante de la pena en los delitos de
favorecimiento a la prostitución (Art.179) y de rufianismo
(Art.180) que la víctima sea conviviente del autor. Se
señala que no son reprensibles, sin perjuicio de la
reparación civil, los hurtos, apropiaciones,
defraudaciones o daños que se causen los convivientes
(Art.208, inciso 1).

En materia procesal, se indica que nadie
puede ser obligado a declarar sobre hechos que pudieran implicar
culpabilidad
penal contra su conviviente (Art.220 CPP); el conviviente de
alguna de las partes está prohibido de ser testigo en un
proceso civil, salvo en asuntos de derecho de familia o que lo
proponga la parte contraria  (Art.229, inciso 3
CPC).

EFECTOS PATRIMONIALES DE LA UNIÓN DE
HECHO

La unión de hecho origina una
comunidad de bienes que se sujeta a las disposiciones del
régimen de sociedad de gananciales, en cuanto le fuere
aplicable.

En primer lugar, que el régimen
patrimonial de las uniones de hecho es único y
forzoso.

En segundo término, que ese
régimen es uno de comunidad de bienes.

Esa comunidad de bienes se le aplican las
reglas del régimen de sociedad de gananciales en lo que
fuera pertinente.

El Art.326 del Código Civil
condiciona la aplicación de las normas del régimen
de sociedad de gananciales a la comunidad de bienes originada de
una unión de hecho, a que ésta haya durado por lo
menos dos años continuos.

De no cumplirse con este plazo, los
convivientes someten sus relaciones patrimoniales a las reglas de
la comunidad de bienes, y en su caso, a las de
copropiedad.

Cumplido el plazo señalado, a la
comunidad de bienes existente entre los convivientes se le
aplicarán las reglas de sociedad de gananciales, en cuanto
fuere pertinente.

Ello no importa una conversión de la
comunidad de bienes en sociedad de gananciales.

La determinación de la pertinencia o
no de las reglas de sociedad de gananciales a la comunidad de
bienes formada por convivientes se realiza considerando la
naturaleza del régimen patrimonial de las uniones de
hecho.

LA PRUEBA DE LA EXISTENCIA DE LA
UNIÓN DE HECHO

Respecto de los efectos personales que se
reclamen entre los convivientes, como serían requerir
alimentos o una indemnización en caso terminar la
unión de hecho por decisión unilateral de uno de
ellos, la prueba de la existencia de la unión de hecho
puede actuarse dentro del mismo proceso en que se ejerciten tales
pretensiones; no requiriéndose su previo reconocimiento
judicial.

Con relación a los efectos
patrimoniales que se reclamen entre los convivientes o frente a
terceros, como son los derechos que les correspondan de
conformidad con el régimen de sociedad de gananciales, la
prueba de la existencia de la unión de hecho se requiere
en forma previa al ejercicio de tales pretensiones; por lo que
debe actuarse en un proceso distinto y anterior.

La prueba va estar dirigida a demostrar que
un hombre y una mujer sin estar casados entre sí, hacen
vida de tales: la posesión constante de estado de
convivientes.

Además, se deberá probar el
cumplimiento de los demás elementos configurativos de la
unión de hecho; que no media impedimento matrimonial y,
para los efectos patrimoniales, que ha durado por lo menos dos
años continuos.

La posesión constante de estado de
convivientes puede acreditarse por cualquier medio probatorio
admitido en la ley procesal; requiriendo el Código Civil,
la concurrencia de un principio de prueba escrita.

LA EXTINCIÓN DE LA UNIÓN DE
HECHO

La unión de hecho termina por la
muerte de uno de los convivientes o por su declaración de
ausencia, por mutuo acuerdo o por decisión unilateral de
uno de ellos.

Producido el fenecimiento por cualquiera de
estas causas, debe liquidarse la comunidad de bienes de acuerdo a
las normas del régimen de sociedad de
gananciales.

En el caso de la extinción de la
unión de hecho por decisión unilateral de uno de
los convivientes, la ley contempla que el ex-conviviente
abandonado puede exigir una cantidad de dinero por concepto de
indemnización o una pensión de
alimentos.

La unión de hecho impropia -aquella
que no reúne las condiciones relativas a la diversidad de
sexo, a la monogamia y a la libertad de
impedimento matrimonial- no produce los efectos contemplados en
la ley. En este caso, el interesado sólo tiene expedita,
en su caso, la acción de enriquecimiento
indebido.

LA SOCIEDAD PATERNO FILIAL

EL PRINCIPIO DE IGUALDAD DE
CATEGORÍAS DE FILIACIÓN Y EL DERECHO DEL
NIÑO A CONOCER A SUS PADRES Y A SER CUIDADO POR ELLOSEl
principio de igualdad de categorías de filiación
significa que todos los hijos tienen iguales derechos y deberes
frente a sus padres: sean aquellos matrimoniales,
extramatrimoniales o adoptivos, todos se encuentran en un mismo
trato paritario ante la ley.

El principio de igualdad de
categorías de filiación interesa fundamentalmente
al idéntico tratamiento que hace la ley en punto al
contenido y a los efectos de las relaciones jurídicas que
tienen su origen en la procreación humana. Este es el
verdadero alcance del principio.

Pero, para poder ejercer los derechos y
cumplir los deberes que corresponden a los hijos, debe conocerse
previamente quiénes son los padres.

Este último derecho resulta
comprendido como uno de los atributos de la identidad de toda
persona: la identidad en las relaciones familiares.

El derecho del niño a conocer a sus
padres se centra en la determinación jurídica del
vínculo filial que tiene su origen en la
procreación humana, esto es, el establecimiento de la
paternidad y de la maternidad.

Nuestro Código Civil de 1984 importa
la inauguración del proceso de evolución hacia la igualdad de
filiaciones.

Su culminación significará
que el estado filial deberá encontrar como referencia,
sólo la realidad biológica, pues la igualdad de los
hijos elimina la posibilidad de calificar los vínculos en
punto a su naturaleza como matrimoniales o
extramatrimoniales.

Ello no impide que la ley aluda a la
filiación matrimonial y a la extramatrimonial, si lo hacen
no para discriminar entre una y otra, sino para distinguir el
supuesto de hecho que exige aludir a una u otra, por la diferente
solución legal que, en razón de supuestos de hecho,
también distintos, ha de consagrar en
particular.

La filiación puede tener lugar por
naturaleza y por adopción.

La filiación por naturaleza puede
ser matrimonial y extramatrimonial.

La filiación matrimonial y la
extramatrimonial, así como la adoptiva, surten los mismos
efectos.

MODOS DE DETERMINACIÓN Y PRUEBA DE
LA FILIACIÓN

La determinación de la
filiación es la afirmación jurídica de una
realidad biológica presunta.

La determinación de la
filiación puede ser legal, voluntaria y
judicial.

Es legal cuando la propia ley, en base a
ciertos supuestos de hecho, la establece.

Es voluntaria cuando la
determinación proviene de la eficacia que se
atribuye al reconocimiento expreso del hijo.

Es judicial la determinación que
resulta de la sentencia que declara la paternidad o la maternidad
no reconocida. 

La prueba de la filiación
matrimonial resulta de las partidas de nacimiento del hijo y de
matrimonio de los padres, o de otro instrumento público en
el que se admita expresa o tácitamente la paternidad
matrimonial, o por sentencia que desestime la demanda de
impugnación de la paternidad matrimonial. A falta de estas
pruebas, se
acredita con la posesión constante del estado.

La filiación extramatrimonial se
acredita por el reconocimiento practicado por el progenitor en el
registro de nacimientos, en escritura pública o en
testamento; o, por sentencia dictada en juicio de
filiación.

DETERMINACIÓN DE LA
MATERNIDAD

La maternidad –tanto matrimonial como
extramatrimonial- queda determinada por la prueba del parto y la
identidad del nacido con la madre.

El certificado de nacimiento vivo es la
prueba del parto y de la identidad del nacido con la madre; por
tanto, la prueba que determina la maternidad, matrimonial o
extramatrimonial.

Sin embargo, se exige para el caso de la
maternidad extramatrimonial el reconocimiento expreso de la
madre.

No se requiere el reconocimiento de la
maternidad por parte de la mujer casada por determinarse la
filiación matrimonial en base a la presunción de
paternidad matrimonial

Debe distinguirse la del hijo que nace de
mujer casada, que es determinada por la ley en base a las
presunciones de paternidad matrimonial y de concepción
dentro del matrimonio.

Del caso del hijo extramatrimonial, que
sólo puede ser establecida por reconocimiento expreso del
padre o por sentencia judicial que declare que existe el
vínculo filial.

LA FILIACIÓN MATRIMONIAL

La presunción de paternidad
matrimonial es una presunción legal relativa, que asigna
la paternidad con carácter imperativo, de modo que no
puede ser modificada por acuerdo de partes; salvo que, en sede
jurisdiccional y ejercitando la pretensión de
negación de la paternidad matrimonial, se actúen
las pruebas y se obtenga una sentencia que la deje sin
efectos.

La presunción de paternidad
matrimonial significa que el hijo que nazca de mujer casada tiene
por padre al marido de ésta.

No se requiere de reconocimiento expreso
por parte del marido, la ley le atribuye la paternidad de los
hijos que tiene su esposa con posterioridad a la
celebración del matrimonio.

La presunción de paternidad
matrimonial tiene una vigencia en el tiempo que la determina la
presunción de concepción dentro del
matrimonio.

El hijo nacido desde los ciento ochenta
días de la celebración del matrimonio y hasta los
trescientos días siguientes de su disolución, se le
considera concebido dentro del matrimonio.

La presunción de concepción
dentro del matrimonio es una presunción legal relativa que
admite prueba en contrario actuada en sede jurisdiccional;
quedando sin efecto, por mérito de la sentencia que ampare
la pretensión de contestación de la paternidad
matrimonial.

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