Proceso de las transacciones de compra y venta de la empresa Danjo Ingenieria & Construccion SAC (página 3)
Es evidente que la rentabilidad
financiera o rentabilidad de los capitales invertidos por los
accionistas o partícipes de la empresa, ha de
igualar, al menos, las otras expectativas que el mercado de
capitales u otras posibilidades de inversión puedan estar ofreciendo, en cada
momento, a aquellos. Está sujeto, por tanto, este valor a los
tipos de interés
alcanzable en inversiones
financieras o a las tasas de beneficios que se puedan obtener en
inversiones, como podría ser el caso de inversiones
inmobiliarias o en el capital de
empresa de
otros sectores.
Análisis tributario de las transacciones
de compras y ventas
El aspecto tributario es fundamental al momento de
concretar una compra o una venta.
A través de la aplicación tributaria, la
empresa va a asumir responsabilidades y también adquirir
derechos.
En uno u otro caso, es necesario considerar las
siguientes normas.
APLICACIÓN DE LA LEY Y REGLAMENTO DE
COMPROBANTES DE PAGO
DECRETO LEY Nº 25632
– LEY MARCO DE COMPROBANTES DE PAGO: Están
obligados a emitir comprobantes de pago todas las personas que
transfieran bienes, en
propiedad o en
uso, o presten servicios de
cualquier naturaleza.
Esta obligación rige aún cuando la transferencia o
prestación no se encuentre afecta a tributos. En
las operaciones con
los consumidores finales cuyo monto final no exceda en Un Nuevo
Sol (S/. 5.00), la obligación de emitir comprobante de
pago es facultativa, pero si el consumidor lo
exige deberá entregársele el comprobante. La
Superintendencia Nacional de Administración Tributaria -SUNAT-
podrá reajustar el monto antes señalado y
establecer las normas administrativas y de control respecto
a esas operaciones.
Se considera comprobante de pago, todo documento que
acredite la transferencia de bienes, entrega en uso o
prestación de servicios, calificado como tal por la
Superintendencia Nacional de Administración Tributaria
–SUNAT.
REGLAMENTO DE COMPROBANTES DE PAGO- RESOLUCIÓN
DE SUPERINTENDENCIA Nº 007-99/SUNAT:
DEFINICIÓN DE COMPROBANTE DE PAGO: El
comprobante de pago es un documento que acredita la transferencia
de bienes, la entrega en uso, o la prestación de
servicios.
DOCUMENTOS CONSIDERADOS COMPROBANTES DE PAGO:
Sólo se consideran comprobantes de pago, siempre que
cumplan con todas las características y requisitos
mínimos establecidos en el presente reglamento, los
siguientes:
a) Facturas.
b) Recibos por honorarios.
c) Boletas de venta.
d) Liquidaciones de compra.
e) Tickets o cintas emitidos por máquinas
registradoras.
f) Los documentos
autorizados en el numeral 6 del artículo
4º.
g) Otros documentos que por su contenido y sistema de
emisión permitan un adecuado control tributario y se
encuentren expresamente autorizados, de manera previa, por la
SUNAT.
OBLIGADOS A EMITIR COMPROBANTES DE PAGO:
Están obligados a emitir comprobantes de
pago:
Las personas naturales o jurídicas,
sociedades conyugales, sucesiones indivisas, sociedades de
hecho u otros entes colectivos que realicen transferencias de
bienes a título gratuito u oneroso:
a) Derivadas de
actos y/o contratos de
compraventa, permuta, donación, dación en pago y en
general todas aquellas operaciones que supongan la entrega de un
bien en propiedad.
b) Derivadas de actos y/o contratos de
cesión en uso, arrendamiento,
usufructo, arrendamiento
financiero, asociación en participación,
comodato y en general todas aquellas operaciones en las que el
transferente otorgue el derecho a usar un bien.
Las personas naturales o jurídicas,
sociedades conyugales, sucesiones indivisas, sociedades de
hecho u otros entes colectivos que presten servicios,
entendiéndose como tales a toda acción o
prestación a favor de un tercero, a título
gratuito u oneroso.
Esta definición de servicios no incluye a
aquéllos prestados por las entidades del Sector
Público Nacional, que generen ingresos que
constituyan tasas.
Las personas naturales o jurídicas,
sociedades conyugales, sucesiones indivisas, sociedades de
hecho u otros entes colectivos se encuentran obligados a
emitir liquidación de compra por las adquisiciones que
efectúen a personas naturales productoras y/o
acopiadoras de productos primarios derivados de la actividad
agropecuaria, pesca artesanal y extracción de madera,
de productos silvestres, minería aurífera
artesanal, artesanía y desperdicios y desechos
metálicos y no metálicos, desechos de papel y
desperdicios de caucho, siempre que estas personas no
otorguen comprobantes de pago por carecer de número de
RUC. Mediante Resolución de Superintendencia se
podrán establecer otros casos en los que se deba
emitir liquidación de compra.Los martilleros públicos y todos los que
rematen o subasten bienes por cuenta de terceros, se
encuentran obligados a emitir una póliza de
adjudicación con ocasión del remate o
adjudicación de bienes por venta
forzada.Tratándose de personas naturales, sociedades
conyugales y sucesiones indivisas, la obligación de
otorgar comprobantes de pago requiere habitualidad. La SUNAT
en caso de duda, determinará la habitualidad teniendo
en cuenta la actividad, naturaleza, monto y frecuencia de las
operaciones.Las personas naturales, sociedades conyugales y
sucesiones indivisas que sin ser habituales requieran otorgar
comprobantes de pago a sujetos que necesiten sustentar gasto
o costo para efecto tributario, podrán solicitar el
Formulario N° 820 – Comprobante por Operaciones No
Habituales.
En los casos a que se refiere el párrafo
anterior, no será necesario el Formulario N° 820 para
sustentar gasto o costo para efecto
tributario tratándose de operaciones inscritas en alguno
de los siguientes registros,
según corresponda: Registro de
Propiedad Inmueble y Registro de Bienes Muebles, a cargo de la
Superintendencia Nacional de Registros Públicos –
SUNARP; Registro Público del Mercado de
Valores a cargo de la Comisión Nacional Supervisora de
Empresas y
Valores
– CONASEV; Registro de Propiedad Industrial, a cargo del
Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de
la Protección de la Propiedad Industrial –
INDECOPI.
APLICACIÓN DEL IMPUESTO GENERAL A LAS
VENTAS
Esta es una de las normas tributarias más
importantes a la hora de llevar a cabo operaciones de
compraventa.
En base a esta norma se va a determinar el hecho
generador de la obligación tributaria (es decir la
transacción de compraventa), la base imponible, el
tributo, la forma de declararlo, etc.
DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL IMPUESTO Y DEL
NACIMIENTO DELA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA:
El Impuesto General a las Ventas grava
las siguientes operaciones:
a) La venta en el país de bienes
muebles;
b) La prestación o utilización de
servicios en el país;
c) Los contratos de construcción;
d) La primera venta de inmuebles que realicen los
constructores de los mismos.
SUJETOS DEL IMPUESTO:
Son sujetos del Impuesto en calidad de
contribuyentes, las personas naturales, las personas
jurídicas, las sociedades
conyugales que ejerzan la opción sobre atribución
de rentas prevista en las normas que regulan el Impuesto a la
Renta, sucesiones
indivisas, sociedades irregulares, patrimonios fideicometidos de
sociedades titulizadoras, los fondos mutuos de inversión
en valores y los fondos de inversión que desarrollen
actividad empresarial que:
a) Efectúen ventas en el país de bienes
afectos, en cualquiera de las etapas del ciclo de producción y distribución;
b) Presten en el país servicios
afectos;
c) Utilicen en el país servicios prestados por no
domiciliados;
d) Ejecuten contratos de construcción
afectos;
e) Efectúen ventas afectas de bienes
inmuebles;
f) Importen bienes afectos.
DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO:
El Impuesto a pagar se determina mensualmente deduciendo
del Impuesto Bruto de cada período el crédito
fiscal,
determinado de acuerdo a lo previsto en las normas
correspondientes. En la importación de bienes, el Impuesto a pagar
es el Impuesto Bruto.
IMPUESTO BRUTO:
El Impuesto Bruto correspondiente a cada
operación gravada es el monto resultante de aplicar la
tasa del Impuesto sobre la base imponible. El Impuesto Bruto
correspondiente al contribuyente por cada período
tributario, es la suma de los Impuestos Brutos
determinados conforme al párrafo precedente por las
operaciones gravadas de ese período.
BASE IMPONIBLE:
La base imponible está constituida
por:
a) El valor de venta, en las ventas de
bienes.
b) El total de la retribución, en la
prestación o utilización de servicios.
c) El valor de construcción, en los contratos de
construcción.
d) El ingreso percibido, en la venta de inmuebles, con
exclusión del correspondiente al valor del
terreno.
e) El Valor en Aduana
determinado con arreglo a la legislación pertinente,
más los derechos e impuestos que afecten la
importación con excepción del Impuesto General a
las Ventas, en las importaciones.
CRÉDITO FISCAL:
REQUISITOS SUSTANCIALES: El crédito fiscal
está constituido por el Impuesto General a las Ventas
consignado separadamente en el comprobante de pago, que respalde
la adquisición de bienes, servicios y contratos de
construcción, o el pagado en la importación del
bien o con motivo de la utilización en el país de
servicios prestados por no domiciliados.
Sólo otorgan derecho a crédito fiscal las
adquisiciones de bienes, las prestaciones o
utilizaciones de servicios, contratos de construcción o
importaciones que reúnan los requisitos
siguientes:
Que sean permitidos como gasto o costo de la
empresa, de acuerdo a la legislación del Impuesto a la
Renta, aún cuando el contribuyente no esté
afecto a este último impuesto. Tratándose de
gastos de representación, el crédito fiscal
mensual se calculará de acuerdo al procedimiento que
para tal efecto establezca el Reglamento.Que se destinen a operaciones por las que se deba
pagar el Impuesto.
DE LOS AJUSTES AL IMPUESTO BRUTO Y AL CRÉDITO
FISCAL:
Del monto del Impuesto Bruto resultante del conjunto de
las operaciones realizadas en el período que corresponda,
se deducirá el monto del Impuesto Bruto correspondiente al
importe de los descuentos que el sujeto del Impuesto hubiere
otorgado con posterioridad a la emisión del comprobante de
pago que respalde la operación que los origina. A efectos
de la deducción, se presume sin admitir prueba en
contrario que los descuentos operan en proporción a la
base imponible que conste en el respectivo comprobante de pago
emitido. Los descuentos a que se hace referencia en el
párrafo anterior, son aquellos que no constituyan retiro
de bienes. En el caso de importaciones, los descuentos efectuados
con posterioridad al pago del Impuesto Bruto, no
implicarán deducción alguna respecto del mismo,
manteniéndose el derecho a su utilización como
crédito fiscal; no procediendo la devolución del
Impuesto pagado en exceso, sin perjuicio de la
determinación del costo computable según las normas
del Impuesto a la Renta.
DECLARACIÓN Y PAGO:
Los sujetos del Impuesto, sea en calidad de
contribuyentes como de responsables, deberán presentar una
declaración jurada sobre las operaciones gravadas y
exoneradas realizadas en el período tributario del mes
calendario anterior, en la cual dejarán constancia del
Impuesto mensual, del crédito fiscal y, en su caso, del
Impuesto retenido o percibido. Igualmente determinarán y
pagarán el Impuesto resultante o, si correspondiere,
determinarán el saldo del crédito fiscal que haya
excedido al Impuesto del respectivo período.
APLICACIÓN DEL IMPUESTO A LA
RENTA
ÁMBITO DE APLICACIÓN:
El Impuesto a la Renta grava:
a) Las rentas que provengan del capital, del trabajo y de
la aplicación conjunta de ambos factores,
entendiéndose como tales aquellas que provengan de una
fuente durable y susceptible de generar ingresos
periódicos.
b) Las ganancias de capital.
c) Otros ingresos que provengan de terceros,
establecidos por esta Ley.
d) Las rentas imputadas, incluyendo las de goce o
disfrute, establecidas por esta Ley.
Están incluidas dentro de las rentas previstas en
el inciso a), las siguientes:
1) Las regalías.
2) Los resultados de la enajenación de:
(i) Terrenos rústicos o urbanos por el sistema de
urbanización o lotización.
(ii) Inmuebles, comprendidos o no bajo el régimen
de propiedad horizontal, cuando hubieren sido adquiridos o
edificados, total o parcialmente, para efectos de la
enajenación.
3) Los resultados de la venta, cambio o
disposición habitual de bienes.
CONTRIBUYENTES:
Son contribuyentes del impuesto las personas naturales,
las sucesiones indivisas, las asociaciones de hecho de
profesionales y similares y las personas jurídicas.
También se considerarán contribuyentes a las
sociedades conyugales que ejercieran la opción prevista en
el Artículo 16º de esta Ley. Para los efectos de esta
Ley, se considerarán personas jurídicas, a las
siguientes:
a) Las sociedades
anónimas, en comandita, colectivas, civiles,
comerciales de responsabilidad limitada, constituidas en el
país.
b) Las cooperativas,
incluidas las agrarias de producción.
c) Las empresas de propiedad
social.
d) Las empresas de propiedad parcial o
total del Estado.
e) Las asociaciones, comunidades
laborales incluidas las de compensación minera y las
fundaciones no consideradas en el Artículo
18º.
f) Las empresas unipersonales, las
sociedades y las entidades de cualquier naturaleza, constituidas
en el exterior, que en cualquier forma perciban renta de fuente
peruana.
g) Las empresas individuales de
responsabilidad limitada, constituidas en el
país.
h) Las sucursales, agencias o cualquier
otro establecimiento permanente en el país de empresas
unipersonales, sociedades y entidades de cualquier naturaleza
constituidas en el exterior.
i) Las sociedades
agrícolas de interés social.
RENTA BRUTA:
Son rentas de tercera categoría:
a) Las derivadas del comercio, la
industria o
minería;
de la explotación agropecuaria, forestal, pesquera o de
otros recursos
naturales; de la prestación de servicios comerciales,
industriales o de índole similar, como transportes,
comunicaciones, sanatorios, hoteles, depósitos, garajes,
reparaciones, construcciones, bancos,
financieras, seguros, fianzas
y capitalización; y, en general, de cualquier otra
actividad que constituya negocio habitual de compra o
producción y venta, permuta o disposición de
bienes.
b) Las derivadas de la actividad de los
agentes mediadores de comercio, rematadores y martilleros y de
cualquier otra actividad similar.
c) Las que obtengan los
Notarios.
d) Las ganancias de capital y los ingresos
por operaciones habituales a que se refieren los
Artículos 2º y 4° de esta Ley,
respectivamente.
e) Las demás rentas que obtengan
las personas jurídicas a que se refiere el Artículo
14º de esta Ley y las empresas domiciliadas en el
país, comprendidas en los incisos a) y b) de este
artículo o en su último párrafo, cualquiera
sea la categoría a la que debiera
atribuirse.
f) Las rentas obtenidas por el
ejercicio en asociación o en sociedad civil de
cualquier profesión, arte, ciencia u
oficio.
g) Cualquier otra renta no incluida en
las demás categorías.
h) La derivada de la cesión de
bienes muebles o inmuebles distintos de predios, cuya depreciación o amortización admite la presente Ley,
efectuada por contribuyentes generadores de renta de tercera
categoría, a título gratuito, a precio no
determinado o a un precio inferior al de las costumbres de la
plaza; a otros contribuyentes generadores de renta de tercera
categoría o a entidades comprendidas en el último
párrafo del Artículo 14° de la presente Ley. Se
presume, sin admitir prueba en contrario, que dicha cesión
genera una renta neta anual no menor al seis por ciento (6%) del
valor de adquisición producción,
construcción o de ingreso al patrimonio,
ajustado, de ser el caso, de los referidos bienes. Para estos
efectos no se admitirá la deducción de la
depreciación acumulada
RENTA NETA:
A fin de establecer la renta neta de tercera
categoría se deducirá de la renta bruta los
gastos
necesarios para producirla y mantener su fuente, así como
los vinculados con la generación de ganancias de capital,
en tanto la deducción no esté expresamente
prohibida por esta ley, en consecuencia son
deducibles.
TASAS DEL IMPUESTO:
El impuesto a cargo de los perceptores de rentas de
tercera categoría domiciliadas en el país se
determinará aplicando la tasa del treinta por ciento (30%)
sobre su renta neta.
Las personas jurídicas se encuentran sujetas a
una tasa adicional del cuatro punto uno por ciento (4.1%) sobre
las sumas a que se refiere el inciso g) del artículo
24°-A. El Impuesto determinado de acuerdo con lo previsto en
el presente párrafo deberá abonarse al fisco dentro
del mes siguiente de efectuada la disposición
indirecta de la renta, en los plazos previstos por el Código
Tributario para las obligaciones
de periodicidad mensual.
DECLARACIONES JURADAS, LIQUIDACIÓN
PAGO DEL IMPUESTO:
Los contribuyentes del impuesto, que
obtengan rentas computables para los efectos de esta ley,
deberán presentar declaración jurada de la renta
obtenida en el ejercicio gravable. No presentarán la
declaración a que se refiere el párrafo anterior,
los contribuyentes que perciban exclusivamente rentas de quinta
categoría.
Los contribuyentes deberán incluir en su
declaración jurada, la información patrimonial que les sea
requerida por la
Administración Tributaria. Las declaraciones
juradas, balances y anexos se deberán presentar en los
medios,
condiciones, forma, plazos y lugares que determine la
SUNAT.
La SUNAT podrá establecer o exceptuar de la
obligación de presentar declaraciones juradas en los casos
que estime conveniente a efecto de garantizar una mejor
administración o recaudación del impuesto,
incluyendo los pagos a cuenta. Así mismo, podrá
exceptuar de dicha obligación a aquellos contribuyentes
que hubieran tributado la totalidad del impuesto correspondiente
al ejercicio gravable por vía de retención en la
fuente o pagos directos.
El pago de los saldos del impuesto que se calcule en la
declaración jurada deberá acreditarse en la
oportunidad de su presentación.
La determinación y pago a cuenta mensual tiene
carácter de declaración
jurada.
Cuando la SUNAT, conozca por declaraciones o
determinaciones de oficio, el monto del impuesto que les
correspondió tributar por períodos anteriores a
contribuyentes que no presenten sus declaraciones juradas
correspondientes a uno o más ejercicios gravables, los
apercibirá para que en el término de treinta (30)
días presenten las declaraciones faltantes y abonen el
impuesto liquidable en las mismas con los recargos, reajuste e
intereses de ley.
APLICACIÓN DE LA LEY PARA LA LUCHA CONTRA
LA EVASIÓN Y PARA LA FORMALIZACIÓN DE LA
ECONOMÍA E IMPUESTO A LAS TRANSACCIONES
FINANCIERAS
MEDIOS DE PAGO PARA EVITAR LA EVASIÓN Y PARA
LA FORMALIZACIÓN DE LA ECONOMÍA:
Las obligaciones que se cumplan mediante el pago de
sumas de dinero
deberán hacerse utilizando los Medios de Pago.
También se utilizarán los Medios de Pago cuando se
entregue o devuelva montos de dinero por concepto de
mutuos de dinero, sea cual fuera el monto del referido contrato.
Los contribuyentes que realicen operaciones de comercio exterior
también podrán cancelar sus obligaciones con
personas naturales y/o jurídicas no domiciliadas, con
otros Medios de Pago.
Monto a partir del cual se utilizará Medios de
Pago:
El monto a partir del cual se deberá utilizar
Medios de Pago es de cinco mil nuevos soles (S/. 5,000) o mil
quinientos dólares americanos (US$ 1,500). El monto se
fija en nuevos soles para las operaciones pactadas en moneda
nacional, y en dólares americanos para las operaciones
pactadas en dicha moneda. Tratándose de obligaciones
pactadas en monedas distintas a las antes mencionadas, el monto
pactado se deberá convertir a nuevos soles utilizando el
tipo de cambio
promedio ponderado venta publicado por la Superintendencia de
Banca y Seguros
el día en que se contrae la obligación, o en su
defecto, el último publicado. En el caso de monedas cuyo
tipo de cambio no es publicado por dicha institución, se
deberá considerar el tipo de cambio promedio ponderado
venta fijado.
Medios de Pago:
Los Medios de Pago a través de empresas del
Sistema
Financiero que se utilizarán son los
siguientes:
Depósitos en cuentas.
Giros.
Transferencias de fondos.
Órdenes de pago.
Tarjetas de débito expedidas en el
país.Tarjetas de crédito expedidas en el
país.Cheques con la cláusula de "no negociables",
"intransferibles", "no a la orden" u otra equivalente,
emitidos al amparo del artículo 190° de la Ley de
Títulos Valores.
Efectos tributarios:
Para efectos tributarios, los pagos que se
efectúen sin utilizar Medios de Pago no darán
derecho a deducir gastos, costos o créditos; a efectuar compensaciones ni a
solicitar devoluciones de tributos, saldos a favor, reintegros
tributarios, recuperación anticipada, restitución
de derechos arancelarios.
Para efecto de lo dispuesto en el párrafo
anterior se deberá tener en cuenta, adicionalmente, lo
siguiente:
a) En el caso de gastos y/o costos que se hayan deducido
en cumplimiento del criterio de lo devengado de acuerdo a las
normas del Impuesto a la Renta, la verificación del Medio
de Pago utilizado se deberá realizar cuando se
efectúe el pago correspondiente a la operación que
generó la obligación.
b) En el caso de créditos fiscales o saldos a
favor utilizados en la oportunidad prevista en las normas sobre
el Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo y del
Impuesto de Promoción Municipal, la verificación
del Medio de Pago utilizado se deberá realizar cuando se
efectúe el pago correspondiente a la operación que
generó el derecho.
IMPUESTO A LAS TRANSACCIONES
FINANCIERAS:
De la creación del impuesto
El Impuesto a las Transacciones Financieras grava las
operaciones en moneda nacional o extranjera, que se detallan a
continuación:
a) La acreditación o débito realizados en
cualquier modalidad de cuentas abiertas
en las empresas de¡ Sistema Financiero, excepto la
acreditación, débito o trans-ferencia entre cuentas
de un mismo titular mantenidas en una misma empresa de¡
Sistema Financiero o entre sus cuentas mantenidas en diferentes
empresas del Sistema Financiero.
b) los pagos a una empresa del
Sistema Financiero, en los que no se utilice las cuentas a que se
refiere el inciso anterior, cualquiera sea la denominación
que se les otorgue, los mecanismos utilizar dos para llevarlas a
cabo -incluso a través de movi-miento de efectivo- y su
instrumentación jurídica.
c) La adquisición de cheques de
gerencia,
certificados bancarios, cheques de viajero u otros instrumentos
financieros, creados o por crearse, en los que no se utilice las
cuentas a que se refiere el inciso a).
d) La entrega al dame o comitente del dinero recaudado o
cobrado en su nombre, así como las operaciones de pago o
entrega de dinero a favor de terceros realizadas con cargo a
dichos montos, efectuadas por una empresa del Sistema Financiero
sin utilizar las cuentas a que se refiere el inciso a),
cualquiera sea la denominación que se les otorgue, los
mecanismos utilizados para llevarlas a cabo -incluso a
través de movimiento de
efectivo y su instrumentación jurídica.
Se encuentran comprendidas en este inciso las
operaciones realizadas por las empresas del Sistema Financiero
mediante el transporte de
caudales.
e) los giros o envíos de dinero efectuados a
través de:
1. Una empresa del Sistema Financiero, sin
utilizar las cuentas a que se refiere el inciso
a).2. Una empresa de Transferencia de Fondos u
otra persona o entidad generadora de renta de tercera
categoría. También está gravada la
entrega al beneficiario del dinero girado o
enviado.
f) La entrega o recepción de fondos propios o de
terceros que constituyan un sistema de pagos organizado en el
país o en el exterior, sin intervención de una
empresa del Sistema Financiero, aun cuando se empleen cuentas
abiertas en empresas bancarias o financieras no domiciliadas En
este supuesto se presume, sin admitir prueba en contrario, que
por cada entrega o recepción de fondos existe una
acreditación y un débito, debiendo el organizador
del sistema de pagos abonar el impuesto correspondiente a cada
una de las citadas Operaciones.
g) Los pagos, en un ejercicio gravable, de más
del quince por ciento (15%) de las obligaciones de la persona o entidad
generadora de rentas de tercera categoría sin utilizar
dinero en efectivo o Medios de Pago. En estos casos se
aplicará el doble de la alícuota prevista en el
artículo 10° sobre los montos cancelados que excedan
el porcentaje anteriormente señalado. No están
comprendidas las compensaciones de primas y siniestros que las
empresas de seguros hacen con las empresas coaseguradoras y
reaseguradoras ni a los pagos de siniestros en bienes para
reposición de activos.
h) Las siguientes operaciones efectuadas por las
empresas del Sistema Financiero, por cuenta propia, en las que no
se utilice las cuentas a que se refiere el inciso a) del presente
articulo:
1. Los pagos por adquisición de activos, excepto
los efectuados para la adquisición de activos para ser
entregados en arrendamiento
financiero y los pagos para la adquisición de
instrumentos financieros.
2. Las donaciones y cualquier pago que constituya gasto
o costo para efectos del Impuesto a la Renta, excepto los gastos
financieros.
i) Los pagos que las empresas del Sistema Financiero
efectúen a establecimientos afiliados a tarjetas de
crédito, débito o de minoristas, sin utilizar las
cuentas a que se refiere el inciso a) del presente
artículo.
j) La entrega de fondos al deudor o al tercero que
éste designe, con cargo a colocaciones otorga-das por una
empresa del Sistema Financiero, incluyendo la efectuada con cargo
a una tarjeta de crédito, sin utilizar las cuotas a que se
refiere el inciso a) del presente artículo.
De la alícuota:
El impuesto se determinará aplicando sobre el
valor de la operación afecta conforme a lo establecido en
el artículo 12°, las alícuotas
siguientes:
Vigencia | Alícuota | ||
Desde la fecha de vigencia de la presente | 0.10% | ||
Desde el 1 de enero de 2005 | 0.08% | ||
Desde el 1 de enero de 2006 Hasta el 31 de diciembre de 2006 | 0.06% |
De la base imponible
La base imponible está constituida por el valor
de la operación afecta conforme a lo establecido en el
artículo 9°, sin deducción alguna, debiendo
además considerarse lo siguiente:
a) En el caso del inciso c) del artículo 9°,
la alícuota del Impuesto se aplicará sobre el valor
nominal del cheque de
gerencia, certificado bancario, cheque de viajero u otro
instrumento financiero.
b) En el caso del inciso g) del artículo 9°,
la base imponible está constituida por los pagos
realizados en el ejercicio gravable sin utilizar dinero en
efectivo o Medios de Pago, en la parte que excedan del 15% del
total de las obligaciones del contribuyente.
Para el caso de operaciones en moneda extranjera, la
conversión a moneda nacional se efectuará al tipo
de cambio promedio ponderado compra, publicado por la
Superintendencia de Banca y Seguros en la fecha de nacimiento de
la obligación tributaría o, en su defecto, el
último publicado. Tratándose de monedas cuyo tipo
de cambio no es publicado por dicha institución, se
deberá considerar el tipo de cambio promedio ponderado
compra fijado de acuerdo a lo que establezca el
Reglamento.
Del redondeo del Impuesto
El impuesto determinado por aplicación de la
alícuota establecida en el artículo 10°
será expresado hasta con dos decimales.
A fin de cumplir lo dispuesto en el párrafo
anterior se deberá considerar el siguiente procedimiento de
redondeo: Si el dígito correspondiente al tercer decimal
es inferior, igual o superior a cinco (5), los dos primeros
decimales permanecerán igual, suprimiéndose al
tercer número decimal.
Del nacimiento de la obligación
tributaria:
En los supuestos establecidos en el artículo
9°, la obligación tributaría nace:
a) Al efectuar la acreditación o débito en
las cuentas. a que se refiere el inciso a) del artículo
9°.
b) Al efectuar el pago, en el supuesto previsto en el
inciso b) del artículo 9°.
c) Al adquirir los documentos a que se refiere el inciso
c) del artículo 9°.
d) Al recaudar o cobrar el dinero, en
el supuesto previsto en el inciso d) del artículo
9°.
e) Al ordenar el giro o envío de dinero, en el
supuesto previsto en el numeral 1 del inciso e) del
artículo 9°.
f) Al ordenar el giro o envío de dinero y al
entregar al beneficiario el dinero girado o enviado, en el
supuesto previsto en el numeral 2 del inciso e) del
artículo 9°.
g) Al entregar o recibir los fondos propios o de
terceros, a que se refiere el inciso f) del artículo
9°.
h) Al cierre del ejercicio, en el supuesto a que se
refiere el inciso g) del artículo 9°.
i) Al efectuar o poner a disposición el pago o
donación, en los supuestos a que se refieren los incisos
h) e i) del artículo 9°.
j) Al recibirse los fondos a que se refiere el inciso j)
del artículo 9°.
De los contribuyentes:
Son contribuyentes del impuesto:
a) Los titulares de las cuentas a que se refiere el
inciso a) del artículo 9°.
Tratándose de cuentas abiertas a nombre de
más de una persona, ya sea en forma mancomunada o
solidaria, se considerará como titular de la cuenta a la
persona natural o jurídica, sociedad
conyugal, sucesión indivisa, asociación de hecho de
profesionales, comunidad de
bienes, fondos mutuos de inversión en valores, fondos de
inversión, fideicomisos de titulización, el
fideicomitente en los fideicomisos bancarios, consorcio, joint
venture u otra forma de contrato de colaboración
empresarial que lleve contabilidad
independiente cuyo nombre figure en primer lugar
Tratándose de fideicomisos bancarios, de existir
pluralidad de fideicomitentes, se considerará titular a
aquél designado en el acto constitutivo del fideicomiso
para cada una de las cuentas. De no establecerlo el acto
constitutivo, se considerará titular a aquél cuyo
nombre figure en primer lugar en el acto constitutivo. Mediante
Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas,
previa opinión de la Superintendencia de Banca y Seguros,
se estable-cerán los criterios y condiciones que sean
necesarios para efecto de la aplicación de Impuesto en
caso de los fideicomisos bancarios.
El titular será, asimismo, el único
autorizado a efectuar la deducción a que se refiere el
artículo 19°.
b) Las personas naturales, jurídicas, sociedades
conyugales, sucesiones indivisas, asociaciones de hecho de
profesionales, comunidad de bienes, fondos mutuos de
inversión en valores, fondos de inversión,
fideicomisos bancarios o de titulización, así como
los consorcios, joint ventures, u otras formas de contratos de
colaboración empresarial que lleven contabilidad
independiente que:
b.1) Realicen los pagos, respecto de las operaciones a
que se refiere el inciso b) del artículo
9°.
b.2) Adquieran los cheques de gerencia, certificados
bancarios, cheques de viajero u otros instrumentos financieros a
que se refiere el inciso c) del artículo
9°.
b.3) Ordenen la recaudación o cobranza, respecto
de las operaciones a que se refiere el inciso d) del
artículo 9°.
b.4) Ordenen los giros o envíos de dinero,
respecto de las operaciones a que se refiere el numeral 1 del
inciso e) del artículo 9°.
b.5) Ordenen los giros o envíos de dinero,
así como las que reciban los fondos en calidad de
beneficiarias, respecto de las operaciones a que se refiere el
numeral 2 del inciso e) del artículo 9°.
b.6) Organicen el sistema de pagos a que se refiere el
inciso f) del artículo 9°, sin perjuicio de la
responsabilidad solidaria que tendrá quien ordene la
entrega o reciba los fondos por las operaciones que ha realizado
con el organizador.
b.7) Realicen el pago, en el supuesto a que se refiere
el inciso g) del artículo 9°.
b.8) Reciban los pagos o fondos a que se refieren los
incisos i) y j) del artículo 9°.
c) Las empresas del Sistema Financiero, respecto de las
operaciones gravadas que realicen por cuenta propia, a que se
refiere el inciso h) del artículo 9°.
De la deducción del Impuesto:
El Impuesto a que se refiere la presente Ley será
deducible para efectos del Impuesto a la Renta.
Tratándose de sujetos generadores de rentas de
tercera categoría, la deducción del Impuesto se
sujetará a las normas generales establecidas en la Ley del
Impuesto a la Renta. En el caso de sujetos generadores de rentas
de otras categorías, la deducción tendrá
como límite la renta neta global sin considerar la renta
correspondiente a la de quinta categoría, de ser el
caso.
Tratándose de operaciones gravadas realizadas por
los fondos mutuos de inversión en valores, fondos de
inversión o fideicomisos bancarios o de
titulización, el Impuesto será deducido a efectos
de determinar la renta neta atribuible a los partícipes,
inversionistas, fideicomisarios, fideicomitentes o
terceros.
Del órgano administrador del
impuesto y del destiño de su
recaudación:
El Impuesto constituye ingreso del Tesoro Público
y su administración le corresponde a la SUNAT y su
ejecución presupuestal se hará conforme a las
disposiciones presupuestales correspondientes.
Libros y registros:
La SUNAT establecerá, mediante Resolución
de Superintendencia, los libros,
registros u otros mecanismos que sean necesarios para el control
de lo dispuesto en la presente Ley, así como los
requisitos, formas y condiciones de los mismos.
Aplicación del Código
Tributario
En todo lo no previsto por la presente Ley será
de aplicación el Código Tributario.
Análisis
contable de las transacciones de compras y
ventas
El aspecto contable, es otro aspecto relevante en el
manejo de las compras y ventas.
Estas transacciones son registradas por la contabilidad, desde
los compromisos adquiridos (principio del diferido- compras
diferidas, ventas diferidas), pasando por la realización
de la transacción (principio del devengado) hasta llegar
cobro en el caso de las ventas y el pago en el caso de las
compras (principio del percibido)
El tratamiento contable facilita la determinación
del costo de los activos fijos
(NIC-16), insumos
comprados (NIC-2), intangibles creados (NIC-38); igualmente los
ingresos están referidos por las NIC
correspondientes.
Cada evento, cada situación es registrada por la
contabilidad. Luego dichos registros se reflejan en el producto
terminado de la contabilidad, como es los estados
financieros, los mismos que son la base para cumplir las
obligaciones tributarias, obligaciones financieras, obligaciones
comerciales, etc.
PRINCIPIOS DE CONTABILIDAD GENERALMENTE
ACEPTADOS
El Plan Contable
General reconoce que los principios que se
exponen a continuación son los fundamentales y
básicos, para el adecuado cumplimiento de los fines de la
contabilidad:
Equidad: la equidad entre
intereses opuestos debe ser una preocupación constante en
contabilidad, puesto que los que se sirven o utilizan los
datos
contables pueden encontrarse ante el hecho de que los estados
financieros deben prepararse de tal modo que refleje con equidad,
los distintos intereses en juego en una
hacienda o empresa dada.
Ente: Los estados financieros se refieren siempre
a un ente donde el elemento subjetivo o propietario es
considerado como tercero.
Bienes económicos: Los estados financieros
se refieren siempre a bienes económicos, es decir bienes
materiales e
inmateriales que posean valor económico y por ende
susceptible de ser valuados en términos
monetarios".
Moneda común denominador: Los estados
financieros reflejan el patrimonio mediante un recurso que se
emplea para reducir todos sus componentes heterogéneos a
una expresión que permita agruparlos y compararlos
fácilmente. Este recurso consiste en elegir una moneda de
cuenta y valorizar los elementos patrimoniales aplicando un
'precio' a cada unidad. Generalmente se utiliza como moneda de
cuenta el dinero que tiene curso legal en el país dentro
del cual funciona el 'ente' y en este caso el 'precio'
está dado en unidades de dinero de curso legal.
Empresa en marcha: Salvo indicación
expresa en contrario, se entiende que los estados financieros
pertenecen a una 'empresa en marcha', considerándose que
el concepto que informa la mencionada expresión se refiere
a todo organismo económico cuya existencia temporal tiene
plena vigencia y proyección futura.
Valuación al costo: El valor de costo –
adquisición o producción- constituye el criterio
principal y básico de valuación, que condiciona la
formulación de los estados financieros conocidos
también con el concepto de
empresa en marcha', razón por la cual esta norma
adquiere el carácter de principio. Esta afirmación
no significa desconocer la existencia y procedencia de otras
reglas y criterios aplicables en determinadas circunstancias,
sino que, por el contrario, significa afirmar que en caso de no
existir una circunstancia especial que justifique la
aplicación de otro criterio, debe prevalecer el de "costo'
como concepto básico de valuación.
Ejercicio: En las empresas en marcha es
necesario medir el resultado de la gestión
de tiempo en
tiempo, ya sea para satisfacer razones de administración,
legales, fiscales' o para cumplir con compromisos financieros,
etc.Es una condición que los ejercicios sean de igual
duración, para que los resultados de dos o más
ejercicios sean comparables entre sí.
Devengado: Las variaciones patrimoniales que
deben considerarse para establecer el resultado económico
son las que competen a un ejercicio sin entrar a considerar si se
han cobrado o pagado.
Objetividad: Los cambios en los activos, pasivos
y en la expresión contable del patrimonio neto deben
reconocerse formalmente en los registros contables, tan pronto
como sea posible medirlos objetivamente y expresar esa medida en
moneda de cuenta.
Realización: Los resultados económicos
sólo deben computarse cuando sean realizados, o sea cuando
la operación que los origina queda perfeccionada desde el
punto de vista de la legislación o prácticas
comerciales aplicables y se hayan ponderado fundamentalmente
todos los riesgos
inherentes a tal operación. Debe establecerse con
carácter general que el concepto 'realizado' participa del
concepto devengado.
Prudencia: Significa que cuando se deba elegir
entre dos valores para un elemento del activo, normalmente se
debe optar por el más bajo, o bien que una
operación se contabilice de tal modo que la
alícuota del propietario sea menor. Este principio general
se puede expresar también diciendo: 'contabilizar todas
las pérdidas cuando se conocen y las ganancias solamente
cuando se hayan realizado'.
Uniformidad: Los principios generales, cuando
fueren aplicables, y las normas particulares utilizados para
preparar los estados financieros de un determinado ente deben ser
aplicados uniformemente de un ejercicio a otro. Debe
señalarse por medio de una nota aclaratoria, el efecto en
los estados financieros de cualquier cambio de importancia en la
aplicación de los principios generales y de las normas
particulares.
Significatividad: Al ponderar la correcta
aplicación de los principios generales y normas
particulares debe necesariamente actuarse con sentido
práctico. Frecuentemente se presentan situaciones que no
encuadran dentro de aquellos y que, sin embargo, no presentan
problemas
porque el efecto que producen no distorsiona el cuadro general.
Desde luego, no existe una línea demarcatoria que fije los
límites
de lo que es y no es significativo y debe aplicarse el mejor
criterio para resolver lo que corresponda en cada caso, de
acuerdo con las circunstancias, teniendo en cuenta factores tales
como el efecto en los activos o pasivos, en el patrimonio o en el
resultado de las operaciones.
Exposición: Los estados financieros
deben contener toda la información y discriminación básica y adicional
que sea necesaria para una adecuada interpretación de la situación
financiera y de los resultados económicos del ente a que
se refieren.
Los principios se pueden clasificar en cuatro
áreas:
Postulados básicos: aquí es donde
se determina que la contabilidad no puede perjudicar a un
patrimonio en beneficio de otro. El principio que lo forma es el
de equidad. Este principio es ubicado en esta
clasificación porque está enunciado de una forma
general, mostrando ser una suposición básica, una
verdad indiscutible.
Principios dados por el medio
socioeconómico: en esta parte entra todo lo que tenga
que ver con la empresa, el medio y la sociedad. Los principios
que lo forman son: ente, bienes económicos, moneda de
cuenta, empresa en marcha, ejercicio. El principio de ente
entra en esta clasificación porque las empresas o personas
jurídicas son denominadas como este principio, y la
clasificación se refiere a todo lo que respecta a la
empresa. Los bienes económicos son parte de esta
clasificación dado que se refieren a todos los bienes que
son propiedad de la empresa, y lo relacionado con la empresa
está directamente relacionado con el medio
socio-económico. Aparte, los bienes son lo que hacen a la
empresa, y le permiten entre otras cosas generar ganancias o
pérdidas, lo cual guarda relación con lo
económico.
El principio de moneda común denominador busca
una unidad monetaria, la cual dependerá del medio o del
mercado
económico en que trate de insertase la empresa, teniendo
en cuenta que al elegir la misma moneda que el resto de las
empresas la actividad o la realización del ejercicio de la
misma se verá facilitada. Entonces, este principio
pertenece a esta clasificación dado que está
relacionado con el medio social y económico de la
empresa.
Empresa en marcha pertenece a esta clasificación
porque se refiere a la actividad presente de la empresa y al
futuro de la misma.
Ejercicio entra en esta clasificación porque
está directamente relacionado con el concepto de empresa.
Se refiere a que la duración de los ejercicios debe ser
siempre la misma para poder
compararlos entre sí.
Principios que hacen a las cualidades de la
información: en esta clasificación entra todo
lo que tenga que ver con la obtención, demostración
y la forma en que se expone la información. Los
principios, incluidos aquí son: objetividad,
prudencia, uniformidad, significatividad, exposición
y materialidad.
El principio de objetividad de refiere a que la
información debe ser tenida en cuenta de forma imparcial,
justa y moderada para que no exista alteración alguna y la
información sea verdadera.
El principio de prudencia se refiere a que las
pérdidas deben ser registradas cuando se conocen, y las
ganancias sólo cuando se realizan. Aparte menciona que
entre dos valores para un elemento del activo, lo habitual es
elegir es el menor. Lo anteriormente mencionado se refiere al
manejo de la información en cuanto a los resultados ya sea
positivos o negativos de una empresa y a la utilización de
los valores
del activo.
Uniformidad se refiere a que la política
económica elegida, las normas y las formas de
utilizadas por la empresa deben ser siempre las mismas para cada
ejercicio, estos deben ser heterogéneos de forma que
puedan ser comparados unos con otros.
Materialidad se refiere a que las políticas
generalmente utilizadas para solucionar un problema deben ser
generalmente las mismas tratando de que los estados contables del
pasivo, el activo y el patrimonio neto no se ven afectados por la
problemática.
Significatividad expresa que los estados contables solo
se verán afectados cuando se presente un problema
realmente importante y trascendental.
El principio de exposición menciona que la
información debe ser representada de forma clara,
explícita y exacta, para que la información pueda
ser interpretada satisfactoria y correctamente.
Principios de fondo o valuación: esta
clasificación corresponde a todo lo que tenga que ver con
los compromisos de pago, cobro, resultado del ejercicio y costos.
Los principios que le corresponden son: valuación al
costo, devengado, realización.
El principio de valuación al costo, como su
nombre lo indica, expresa que en el momento de darle un valor a
un elemento del activo la tasación que debe tomarse en
cuenta prioritariamente es la de adquisición o de
compra.
Devengado significa que los resultados deben ser tenidos
en cuenta sin considerar si fueron pagados o cobrados, lo cual
está relacionado con el resultado de cada
ejercicio.
Realización está muy relacionado con
devengado, con la diferencia de que realización explica
que los resultados económicos deben ser registrados una
vez que el acto económico ha concluido desde el punto de
vista legal o de las pautas comerciales. Entra en esta
clasificación porque la aplicación de este
principio afectará al resultado del ejercicio.
La relación que existe entre la
valuación al costo y realización
es que ambas determinan el valor que puede tener un bien de
cambio. Pero una determina el valor de costo y la otra determina
el precio de venta de este bien.
La valuación al costo se usa cuando hay
que valuar bienes, y la realización se utiliza
cuando se tiene que hacer un análisis económico en un nivel
gerencial.
La relación entre la realización
y el devengado es que ambos se refieren a la
determinación de resultados, causas o efectos y se
accionan en el momento exacto en el que se produce el acto
económico. Ambos se utilizan para observar la
culminación de un ejercicio, y los resultados arrojados
por el mismo.
La relación que existe entre los conceptos
significación y uniformidad es que un
hecho es uniforme hasta que surja algo que lo haga cambiar, y
esto debe estar justificado por alguna acción
significativa.
NORMAS INTERNACIONALES DE
CONTABILIDAD
Las empresas en todo el mundo preparan y presentan
estados financieros que son utilizados por usuarios externos. A
pesar de que dichos estados financieros pueden parecer similares
de un país a otro, existen diferencias que, probablemente
han sido causadas por una gran variedad de circunstancias de
índole social, económica y legal, y por las
diferentes consideraciones que cada país ha dado a las
necesidades de los distintos usuarios de los estados financieros,
al establecer sus requerimientos nacionales. Estas diferentes
circunstancias han provocado el uso de una variedad de
definiciones de los elementos de los estados financieros; por
ejemplo, activo, pasivo, patrimonio, ingresos y gastos. Asimismo,
han dado lugar al uso de criterios diversos para el
reconocimiento de las partidas de los estados financieros, y a
una preferencia por diversas bases de valuación de dichas
partidas. El alcance de los estados financieros y sus
revelaciones presentadas en los mismos, también se han
visto afectados. El Comité de Normas
Internacionales de Contabilidad (IASC) ha sido comisionado
para, en la medida de lo posible, reducir las diferencias
mencionadas, procurando para ello armonizar los dispositivos,
normas y procedimientos
contables relacionados con la preparación y
presentación de los estados financieros. Se considera que
se puede conseguir una mayor armonización centrando la
atención en los estados financieros que son
elaborados con el fin de proporcionar información
útil para la toma de
decisiones de carácter económico.
Las NIC, como se le conoce popularmente, son un conjunto
de normas o leyes que
establecen la información que deben presentarse en los
estados financieros y la forma en que esa información debe
aparecer, en dichos estados. Las NIC no son leyes físicas
o naturales que esperaban su descubrimiento, sino más bien
normas que el hombre, de
acuerdo a sus experiencias comerciales, ha considerado de
importancia en la presentación de la información
financiera, económica y patrimonial.
Son normas de alta calidad, orientadas al inversor, cuyo
objetivo es
reflejar la esencia económica de las operaciones del
negocio, y presentar una imagen fiel de la
situación financiera de una empresa.
Las NIC son emitidas por el International Accounting
Standards Board (anterior International Accounting Standards
Committee). Hasta la fecha, se han emitido 41 normas, de las que
34 están en vigor en la actualidad, junto con sus
interpretaciones (SIC).
NORMAS INTERNACIONALES DE
CONTABILIDADOFICIALIZADAS VIGENTES EN EL
PERÚ
NIC N° | TÍTULO | Versión | Resolución de CNC | Vigencia a partir | |||||||||||||
| Prefacio a los Pronunciamientos sobre |
| 005-94-EF/93.01 | 1 de enero de 1994 | |||||||||||||
1 | Modificada en dic. 2003 | 034-2005-EF/93.01 | 1 de enero de 2006 | ||||||||||||||
2 | Modificada en dic. 2003 | 034-2005-EF/93.01 | 1 de enero de 2006 | ||||||||||||||
7 | Modificada en 1992 | 005-94-EF/93.01 | 1 de enero de 1994 | ||||||||||||||
8 | Políticas | Modificada en dic. 2003 | 034-2005-EF/93.01 | 1 de enero de 2006 | |||||||||||||
10 | Modificada en dic. 2003 | 034-2005-EF/93.01 | 1 de enero de 2006 | ||||||||||||||
11 | Modificada en 1993 | 007-96-EF/93.01 | 1 de enero de 1996 | ||||||||||||||
12 | Modificada en 2000 | 028-2003-EF/93.01 | 1 de enero de 2003 | ||||||||||||||
14 | Modificada en 1997 | 023-01-EF/93.01 | 1 de enero de 2001 | ||||||||||||||
16 | Modificada en dic. 2003 | 034-2005-EF/93.01 | 1 de enero de 2006 | ||||||||||||||
17 | Modificada en dic. 2003 | 034-2005-EF/93.01 | 1 de enero de 2006 | ||||||||||||||
18 | Modificado en 1993 | 007-96-EF/93.01 | 1 de enero de 1996 | ||||||||||||||
19 | Modificada en 2000 | 028-2003-EF/93.01 | 1 de enero de 2003 | ||||||||||||||
20 | Reordenada en 1994 | 005-94-EF/93.01 | 1 de enero de 1994 | ||||||||||||||
21 | Efectos | revisada en 1993 | 038-2005-EF/93.01 | 1 de enero de 1996 | |||||||||||||
23 | Modificada en 1993 | 007-96-EF/93.01 | 1 de enero de 1996 | ||||||||||||||
24 | Modificada en dic. 2003 | 034-2005-EF/93.01 | 1 de enero de 2006 | ||||||||||||||
26 | Tratamiento | Reordenada en 1994 | 005-94-EF/93.01 | 1 de enero de 1994 | |||||||||||||
27 | Modificada en dic. 2003 | 034-2005-EF/93.01 | 1 de enero de 2006 | ||||||||||||||
28 | Modificada en dic. 2003 | 034-2005-EF/93.01 | 1 de enero de 2006 | ||||||||||||||
29 | Reordenada en 1994 | 005-94-EF/93.01 | 1 de enero de 1994 | ||||||||||||||
30 | Revelaciones | Reordenada en 1994 | 007-96-EF/93.01 | 1 de enero de 1996 | |||||||||||||
31 | Modificada en dic. 2003 | 034-2005-EF/93.01 | 1 de enero de 2006 | ||||||||||||||
32 | Modificada en dic. 2003 | 034-2005-EF/93.01 | 1 de enero de 2006 | ||||||||||||||
33 | Modificada en dic. 2003 | 034-2005-EF/93.01 | 1 de enero de 2006 | ||||||||||||||
34 | ORIGINAL | 014-98-EF/93.01 | 1 de enero de 1999 | ||||||||||||||
36 | MODIFICADA EN MARZO 2004 | 034-2005-EF/93.01 | 1 de enero de 2006 | ||||||||||||||
37 | ORIGINAL | 019-00-EF/93.01 | 1 de enero de 2000 |
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