5º En caso de condena a una pena se
aplicará, a petición de la víctima o del
ministerio público, lo dispuesto en el artículo
60.
Artículo 60.- Publicación de la
sentencia
1º En los casos especialmente previstos por
la ley, el tribunal
impondrá al condenado la obligación de publicar la
sentencia firme, en forma idónea y a su cargo.
2º La imposición de la
obligación de publicar la sentencia dependerá de la
petición de la víctima o, en los casos
especialmente previstos por la ley, del Ministerio
público.
Art. 89 (1294/98). – Se impondrá la pena
de uno a tres años de penitenciaria no eximible y multa de
mil a tres mil jornales mínimos:
a) A los que falsifiquen o adulteren una marca
registrada;
b) A los que imiten fraudulentamente una marca
registrada;
c) A los que a sabiendas, tengan en depósito,
pongan en venta, vendan o
se presten a vender o a hacer circular productos o
servicios con
marca falsificada, fraudulentamente imitada o ilícitamente
aplicada,
d) A los que con intención fraudulenta apliquen o
hagan aplicar con respecto a un producto o a
un servicio una
enunciación, o cualquier designación falsa con
relación a la naturaleza,
calidad,
cantidad, número, peso o medida, el nombre del fabricante
o el lugar o país en el cual haya sido fabricado o
expedido; y,
e) A los que a sabiendas pongan en venta, vendan o se
presten a vender productos o servicios con cualquiera de las
enunciaciones falsas mencionadas en el inciso
anterior.
Prescripción de la acción
penal.
Art. 94. – La acción penal
prescribirá a los dos años, se aplicarán
supletoriamente las disposiciones del Código
Penal en lo que no esté expresamente establecido en
ésta ley.
El delito de
marcas no es
un delito continuo. Cada vez que se realiza nace un nuevo plazo
de prescripción. Desde luego, la iniciación de la
acción penal interrumpe el plazo de
prescripción.
Medidas Precautorias.
– Sólo el propietario de la marca registrada
puede solicitar la realización de las medidas. Si la marca
estuviera a nombre de más de una persona,
cualquiera de los copropietarios puede solicitar la
realización de las medidas precautorias.
Art. 95º. – En la acción por
infracción de un derecho previsto en esta ley el
propietario de la marca podrá al juez que ordene medidas
precautorias inmediatas con el objeto de impedir la
comisión de la infracción, evitar sus
consecuencias, obtener o conservar pruebas, o
asegurar la efectividad de la acción o el resarcimiento de
los daños y perjuicios. Las medidas precautorias
podrán pedirse antes de iniciar la acción,
conjuntamente con ella o con posterioridad a su
inicio.
– La ley pone en manos del titular de la marca
registrada la posibilidad de solicitar y obtener la
realización de medidas precautorias.
Art. 96º. – Las medidas precautorias
consistirán en:
a) La cesación inmediata de los actos que
constituyen la infracción;
b) El embargo o el secuestro de los
productos, embalajes, etiquetas y otros materiales que
ostenten el signo objeto de la infracción y de las
maquinarias y demás medios que
sirvieran para cometer la infracción. En sede penal,
éstos serán destruidos si en un peritaje
dentro de la acción judicial a la cual va relacionada la
medida cautelar, confirma que están en infracción,
lo cual será posible sin necesidad de aguardarse la
sentencia definitiva.
c) La suspensión de la importación o de la exportación de los productos, materiales o
medios referidos en el inciso b); y,
d) La suspensión de los efectos del registro y del
uso de la marca ínterin se sustancia la acción
judicial.
– En principio las medidas precautorias pueden ser
solicitadas en cualquier momento. Sea antes de iniciar la
acción judicial, es decir en forma independiente de la
acción judicial, o junto con la acción que inicie
el solicitante.
Art. 97º. – La medida precautoria se
ordenará cuando se acredite la verosimilitud del derecho
invocado y el peligro de la demora. El juez podrá requerir
caución o garantía suficiente.
– Nuestra ley dispone que en el caso del embargo
preventivo o del inventario y
descripción previstos en la misma ley,
hubiere sido ordenados como MEDIDA PREVIA, el interesado
deberá iniciar la correspondiente ACCIÓN
JUDICIAL en el plazo de 15 días.
Art. 98º. – Toda medida precautoria
quedará sin efecto de pleno derecho si la acción
pertinente no se iniciará dentro de los quince días
hábiles contados desde la ejecución de la
medida.
Art. 99º. – Las medidas precautorias u otras
que deban aplicarse en la frontera se
ejecutarán por las autoridades de aduanas al
momento de la importación, exportación o
tránsito de los productos en infracción y de los
materiales o medios que sirvieran principalmente para cometer
infracción.
Los fines buscados con estas medidas son:
a. Prevenir o impedir que se produzca un daño, o
un daño mayor, al permitirse el embargo de la
mercadería.
b. Obtener el cuerpo del delito, que se logra con el
secuestro del ejemplar que se deposita en el juzgado.
c. Tratar de conocer el origen de la mercadería,
es decir su fabricante o vendedor, y también a quienes les
ha vendido aquel que las tiene en su poder, y
obtener otros datos que
permitirán determinar la magnitud de la infracción
y así del daño causado.
Embargo: Inventario y Secuestro.
El embargo es una medida cautelar adoptada por el juez,
que recae sobre determinados bienes, y
tiene como efecto inmediato la disponibilidad de ellos. De
acuerdo a las circunstancias del caso, cuando el embargo no
parezca suficiente para cumplir con su función
asegurativa, podrá decretarse como medida complementaria
el secuestro judicial, que consiste de depositar en poder de un
tercero la cosa embargada.
El embargo inmoviliza la mercancía en
cuestión. Su dueño no podrá disponer de ella
sin la previa autorización del juez. Esto implica no
sólo no poder venderlos o comercializarlos de cualquier
manera sino también reemplazarlos por otros de igual
naturaleza y aún con la misma marca.
LA ACCIÓN DE NULIDAD.
Art. 53º 1294/98. – El derecho de
propiedad de una marca se extingue:
a) Por renuncia del titular;
b) Por vencimiento
del término de vigencia sin que se renueve el registro;
y,
c) Por la declaración judicial de nulidad o de
caducidad por el no uso del registro,
Art. 54º. – La autoridad
judicial será competente para entender en una
acción de nulidad de un registro obtenido:
a) En contravención a lo dispuesto en esta ley,
y,
b) Por medios fraudulentos o por quien no tenía
derecho a obtenerlo, o en perjuicio de quien tuviera mejor
derecho.
– En el citado art. No define ni determina en qué
jurisdicción deberá entablarse la acción de
nulidad respectiva.
La acción de nulidad de marcas, trata de anular
una resolución administrativa, por la cual se otorga un
registro marcario. No se pretende la nulidad de un acto privado
entre particulares, sino de un acto de la administración
pública (Dirección de la Propiedad
Industrial) que por disposición de la Ley tiene facultada
para ello.
Si el acto es irregular la Dirección de la
Propiedad Industrial podrá declarar su revocación o
nulidad. Sin embargo, si el acto resulta regular la autoridad
administrativa resolverá no anular ni revocar el acto por
falta de potestad, debiendo el expediente seguir el
trámite hasta lo contenciosos administrativo en donde,
según los vicios del acto administrativo, éste
será o no anulado.
Art. 55º. – La acción de nulidad
procederá aunque no se haya deducido oposición y
prescribirá a los cinco años contados a partir de
la fecha de concesión del registro pertinente. La
acción de nulidad no prescribirá cuando se haya
actuado de mala fe o el registro obtenido constituya un acto
nulo.
PRESCRIPCIÓN DE LAS
ACCIONES.-
Art. 55º. "La acción de nulidad
procederá aunque no se haya deducido oposición y
prescribirá a las cinco años contados a partir de
la fecha de concesión del registro
pertinente…"
Art. 56º. – En todos los asuntos litigiosos
se producirá de pleno derecho la caducidad de la instancia
administrativa, si no se hubiese efectuado ningún acto de
procedimiento
a partir de los seis meses de la última
actuación.
LECCION XV
Nombre comercial (Ley
1294/98)
Se dice que Ihering fue uno de los primeros juristas que
incluyó el derecho al nombre comercial entre los derechos
reales. No se le escapaba el peligro de la confusión
de esta nueva clase de
propiedad con la propiedad misma sobre las cosas corporales, pero
señalaba que lo que importa para la clasificación
del derecho no es el objeto sino la relación
jurídica entre el titular y este objeto, relación
que debe enfocarse en su contenido y en la tutela que la ley
dispensa.
– Concepto:
Por nombre comercial en sentido propio puede entenderse
la designación o denominación con que se distingue
el establecimiento comercial o industrial. Ej. "Molinos
Río de la Plata S.A." fabricante de Harina
Favorita
Esta expresión puede tomarse también en
otros sentidos, comprendiendo la firma del comerciante individual
o el nombre que él asigna a su comercio;
razón social o denominación de la sociedad
mercantil; la denominación de las sociedades
anónimas; la designación de la procedencia de
las mercaderías o productos naturales o industriales; la
marca de fábrica y las expresiones
lingüísticas que de ella forman parte.
La constitución del nombre comercial puede
hacerse a través de cualquier procedimiento
lingüístico; esto es, pude formarse con el nombre y
apellido del propietario, con uno de ambos elementos solamente;
con un seudónimo del propietario o de un tercero, o con
una denominación de fantasía.
Rige pues el principio de "libertad de
elección del nombre comercial", pese a lo cual existen
algunos límites.
Ellos están dados fundamentalmente por el deber de lealtad
comercial que veda la adopción
de designaciones confundibles con las que ya utilizan otros
comerciantes del mismo ramo o análogo.
De ahí que dispone el Art. 72º. El
nombre comercial podrá estar constituido por la
designación, el nombre del comerciante, la razón
social o denominación social adoptada, la enseña o
la sigla usada legalmente en relación a una determinada
actividad comercial, y constituye una propiedad a los efectos de
esta ley.
– Caracteres
Algunas de las características resultantes del
nombre comercio será:
A) Voluntaria y de libre
elección: El nombre comercial sin restricciones;
salvo los límites expresados por la ley; Ejemplo, que
no sea confundible con una denominación usada por otro
comerciante en el mismo ramo o análogo.
El principio es que no se trata de un nombre obligatorio
y que tiene para su formación libertad
limitada en los sigtes: que no sea contrario en la moral o la
buena costumbre y el orden público.
Art. 74º. – No podrá constituir
nombre comercial un signo que por su índole o por el uso
que pudiera hacerse de él sea contrario a la moral o al
orden público, o que pueda inducir a engaño o
confusión a los medios comerciales y a los consumidores,
sobre la identidad o la
naturaleza de la empresa
designada con ese nombre.
B) Mutabilidad: El nombre comercial es
por esencia mutable, por oposición al nombre civil
que, por regla general es inmutable.
C) Transmisibilidad: El nombre comercial
es transmisible, ya como parte integrante de un fondo de
comercio, ya por sí solo.
Art. 78º. – La venta de un establecimiento
comprende la transferencia de su nombre comercial,
estipulación en contrario.
Art. 79º. – El nombre comercial se
podrá ceder o transferir únicamente con la empresa o la
parte de ella, designada con ese nombre.
D) Adquisición por el uso: El
nombre comercial se adquiere por uso público,
pacífico y continuado.
E) Temporal: El nombre comercial se
pierde por el no uso; el uso del establecimiento comercial
sin que exista sucesor; o incluso el cambio del ramo, da
lugar a la extensión del derecho al nombre, el que
según suele decirse se adquiere por el uso y se
conserva por la posesión.
Art. 77º. – El derecho sobre el nombre
comercial se extingue con la disolución de la sociedad o
por el cese de actividad del establecimiento que lo
emplee.
F) Exclusividad Atenuada: Como principio
gral. puede sentarse que el derecho al uso del nombre
comercial es exclusiva; si embargo, existen supuestos en el
que uno puede o debe ser compartido; así sucede cuando
el nombre es empleado en comercio de ramo distinto o cuando
se ha dejado transcurrir el plazo de prescripción de
la acción de usurpación del nombre
comercial.
Art. 75º. – El derecho exclusivo sobre un
nombre comercial se adquiere por su primer uso público en
el comercio. No es necesario el registro del nombre comercial
para ejercer los derechos acordados por esta
ley.
Art. 76º. – El titular de un nombre
comercial tendrá el derecho de impedir el uso en el
comercio de un signo idéntico al nombre comercial
protegido, o un signo semejante cuando ello fuese susceptible de
causar confusión o un riesgo de
asociación con la empresa del titular o con sus productos
o servicios, o pudiera causar al titular un daño
económico o comercial injusto por razón de un
aprovechamiento indebido del prestigio del nombre o de la empresa
del titular.
– Diferencia con las marcas.
La marca es signo distribuido o contraseña, pero
a diferencia de la denominación, la sigla, el emblema o la
enseña, sirve para identificar, no a la empresa o al
establecimiento, sino el producto de su actividad cuando esta se
concreta en mercaderías u otros bienes corporales
similares. Por lo demás en nuestro sistema
jurídico positivo, nombre comercial y marca tiene otra
diferencia: el derecho al primero surge de su uso o
constitución social, se mantiene por la explotación
del negocio y no requiere registro; en cambio el
derecho a la marca, sólo se adquieren por el certificado
que acredita su registro.
Art. 73 (1294/98). El nombre comercial
deberá diferenciarse suficientemente de cualquier otro
nombre adoptado o usado precedentemente por otra persona que
desarrolle la misma o similar actividad
económica.
– Modo de adquisición de la propiedad sobre el
nombre: Para tener derecho sobre un nombre comercial basta
adoptarlo y usarlo continuamente. El derecho al nombre se
adquiere con independencia
de cualquier registro y de la manera de adquirir al nombre
comercial es por transferencias.
Art. 75. El derecho exclusivo sobre un nombre
comercial se adquiere por su primer uso público en el
comercio. No es necesario el registro del nombre comercial para
ejercer los derechos acordados por esta ley.
– Cesión y Transferencia:
Art. 79: El nombre comercial se podrá
ceder o transferir únicamente con la empresa o la parte de
ella designada con un nombre.
De este modo se ha consagrado legislativamente la
opinión doctrinaria prevaleciente, de que el nombre y la
enseña comercial son parte integrante del fondo de
comercio. Por ello, el criterio judicial predominante es que la
transmisión del fondo de comercio implica la
transmisión de la enseña y el nombre comercial en
forma implícita con los demás elementos de la casa
de comercio vendida.
Sin embargo, también y en carácter de excepción al principio
general, se puede realizar la transmisión aislada del
nombre y la enseña, en virtud de la cual el titular de un
nombre comercial lo transmite aisladamente a un tercero que tiene
interés
en beneficiarse con el prestigio o la clientela que atrae ese
nombre. En la medida que ella no lesione el principio de lealtad
que preside la materia, nada
puede oponerse a la realización de estas operaciones.
– Extinción del nombre.
La Ley 1294/98 consagra en su art. 77. El derecho sobre
el nombre comercial se extingue con la disolución de la
sociedad o por el cese de actividad del establecimiento que lo
emplee.
Algunos autores, entienden, que el nombre comercial se
pierde también por la transferencia, por sentencia
judicial que así lo disponga, y su exclusividad, en
principio, por la prescripción que realice
otro.
El uso debe ser continuado; si deja de usarse por
cualquier cosa, su titular pierde la acción que
tenía para impedir la existencia de nombres similares y,
en caso de ser de fantasía, podrá adoptarlo
cualquier competidor.
– Acciones del
damnificado:
Art. 82. El productor, industrial o comerciante
que pueda ser perjudicado por actos de competencia
desleal tiene acción judicial ante el fuero civil
comercial, para hacerlos cesar o impedir su repetición, y
para obtener la reparación de los daños y
perjuicios.
Art. 83. La acción de competencia
desleal prescribirá a los dos años de haberse
tenido conocimiento
fehaciente de dichos actos, o a los cuatro años contados
desde que se cometió por última vez el acto,
aplicándose el plazo que expire antes.
Art. 84. El titular de un derecho de uso
exclusivo de una marca registrada o de un nombre comercial
podrá entablar acción ante la autoridad judicial
contra cualquier persona que cometiera infracción de ese
derecho. Constituirá la infracción al derecho del
titular de una marca registrada cualquiera de los siguientes
actos:
a) Aplicar o colocar la marca o un signo distintivo
semejante sobre productos para los cuales se ha registrado la
marca, o sobre productos vinculados a los servicios para los
cuales se ha registrado la marca, sobre los envases, envoltura,
embalajes o acondicionamientos de tales productos;
b) Suprimir o modificar la marca con fines comerciales
después de que se hubiese aplicado o colocado sobre los
productos;
c) Fabricar etiquetas o envases, envolturas, embalajes y
otros materiales que reproduzcan o contengan la marca o el nombre
comercial, así como comercializar o detentar tales
materiales,
d) Rellenar o reutilizar con fines comerciales envases,
envolturas o embalajes que llevan la marca o el nombre
comercial,
e) Usar en el comercio un signo idéntico o
similar a la marca o al nombre comercial para cualesquiera
productos o servicios cuando tal uso pudiese causar
confusión o un riesgo de asociación con el titular
del registro;
f) Usar en comercio un signo idéntico o similar a
la marca o nombre comercial Para cualesquiera productos,
servicios o actividad cuando ello pudiese causar al titular un
daño económico o comercial injusto por razón
de una dilución de la fuerza
distintiva o del valor
comercial o publicitario del signo, o de un aprovechamiento
injusto del prestigio del signo o de su titular; y,
g) Usar públicamente un signo idéntico o
similar a la marca o al nombre comercial, aún para fines
no comerciales, cuando ello pudiese causar dilución de la
fuerza distintiva o del valor comercial o publicitario del signo,
o un aprovechamiento injusto de su prestigio.
Art. 85. En la sentencia definitiva de una
acción por infracción podrán ordenarse las
siguientes medidas, entre otras:
a) La cesación de los actos que constituyen la
infracción;
b) El pago de las costas y costos del juicio
y la indemnización de los daños y
perjuicios;
c) El embargo o el secuestro de los productos en
infracción, incluyendo los envases, embalajes, etiquetas,
material impreso o de publicidad y
otros materiales, resultantes de la infracción y de los
materiales y medios que sirvieran principalmente para cometer la
infracción;
d) La prohibición de la importación o la
exportación de los productos, materiales o medios en
infracción; y,
e) Las medidas necesarias para evitar la
continuación o la repetición de la
infracción, incluyendo, la destrucción de los
productos, materiales o medios utilizados para ese fin y una
multa de quinientos a dos mil jornales mínimos, a ser
pagada a la Dirección de la Propiedad
Industrial.
Art. 86. Tratándose de productos con marca
falsa, no bastará la simple supresión o
remoción de la marca para permitir que se introduzcan esos
productos en el comercio.
Art. 87. La autoridad judicial competente
podrá, en cualquier momento del proceso,
ordenar al demandado que proporcione las informaciones que
tuviera sobre las personas que hubiesen participado en la
producción o comercialización de los productos o
servicios materia de la infracción.
Art. 88. La acción por infracción
prescribirá a los 2 años contado desde que el
titular tuvo conocimiento favoreciente de la información o a los 4 años contado
desde que se cometió por ultimares la
infracción.
Protección del nombre
comercial.
El principal objeto de los nombres comerciales es el de
servir de distintivo a quien lo lleva. La ley debe proveer, por
consiguiente, los medios de defensa de esos nombres, debe dar
acciones necesarias para asegurar su propiedad.
Así lo establece el Art. 76. El titular de
un nombre comercial tendrá el derecho de impedir el uso en
el comercio de un signo idéntico al nombre comercial
protegido, o un signo semejante cuando ello fuese susceptible de
causar confusión o un riesgo de asociación con la
empresa del titular o con sus productos o servicios, o pudiera
causar al titular un daño económico o comercial
injusto por razón de un aprovechamiento indebido del
prestigio del nombre o de la empresa del titular.
Sólo da protección (acción) a sus
titulares contra los que lo empleen cuando exista posibilidad de
producir confusión que desvíe la clientela. Lo que
se debe evitar en primer lugar es lo que se llama
"piratería de nombres", en beneficio de otro por el
prestigio logrado por un nombre.
En la época actual, el desarrollo de
las grandes empresas que
difunden sus productos universalmente y acreditan su nombre
mediante intensa y costosa propaganda
induce a personas deshonestas a apropiarse de la riqueza que este
último representa en forma de hacer creer que se trata de
la misma casa o de un representante oficial; asimismo,
tratándose de empresas extranjeras se pretende adquirir
derecho al nombre en el país, para luego obtener, mediante
amenaza de impedirles el ejerció del comercio en ella,
ventajas mercantiles exigiendo, por ejemplo, la
representación o exclusividad en la venta de los productos
o el pago de una suma a veces, considerable, para cederles el
nombre o permitirles su uso. En el primer caso de trata de
CONCURRENCIA DESLEAL y en el segundo, de PIRATERÍA DE
NOMBRES.
El delito de USURPACIÓN DE NOMBRE consiste en la
apropiación de un nombre comercial ajeno con el
propósito doloso de inducir al público a
confusión y adueñarse de la reputación y el
crédito
del concurrente.
LECCION XVI
PATENTES DE
INVENCION
Ley N° 1630/2000
INVENCION Y DESCUBRIMIENTO:
Nuestra Ley 1630/00 establece art.1 que "Las invenciones
en todos los campos de la tecnología, confieren
a sus autores los derechos y obligaciones
que se especifican en la presente ley"
Art. 3 De la materia Patentable: "Serán
patentables las invenciones nuevas de productos o procedimientos
que impliquen una actividad inventiva y sean susceptibles de
aplicación industrial""
Así, la ley francesa de 1884 emplea la palabra
descubrimiento como sinónimo de invento: "Los nuevos
descubrimientos o invenciones en todos los géneros de
industria"".
En cambio, la ley alemana de 1891 sólo se
refería a las invenciones: 1- Se expiden patentes por las
invenciones nuevas susceptibles de utilización
industrial.
Para la doctrina alemana "descubrir es percibir y
reconocer objetos, fenómenos y propiedades de los cuerpos,
hasta entonces desconocido pero ya existentes; inventar es
producir nuevos objetos técnicos combinados y utilizado
fuerza de la naturaleza"".
KOHLER llega hasta admitir que la
noción de descubrimiento es antagónica de la
invención.
Partiendo de esa definición filológica de
la palabra descubrimiento, muchos autores niegan que sea patente.
GAMA CEQUEIRA justicia la imposibilidad de
patentar un descubrimiento diciendo: "Se puede afirmar que en el
descubrimiento no actúa el invento, sino el
espíritu especulativo y las facultades de observación""
Sin embargo, la consideración de casos
prácticos nos demuestra que la noción de
descubrimiento, lejos de ser antagónica de la de
invención, es tan próxima que, a veces, es
difícil determinar si estamos en presencia de un invento o
de un descubrimiento.
Así, los tratadistas alemanes reconocen que el
descubrimiento es el punto de partida de la invención y
que cuando el descubrimiento conduce a un efecto nuevo, aplicable
a la industria, se convierte en un invento.
Casos prácticos suscitamos tanto en Alemania como
en Estados
Unidos, nos hace percibir que únicamente se reconoce
la patentalidad de un descubrimiento cuando éste implica
la utilización de un medio material capaz de dar un
resultado en la industria.
Ésta clase de descubrimientos es exactamente lo
mismo que los inventos
referentes a la nueva aplicación de medios conocidos. La
noción de DESCUBRIMIENTO PATENTABLE se
confunde prácticamente con la de INVENTO
PATENTABLE.
La Convención de Paris
establece:
"Artículo 1
1) Los países a los cuales se aplica
el presente Convenio se constituyen en Unión para la
protección de la propiedad industrial.
2) La protección de la propiedad
industrial tiene por objeto las patentes de invención, los
modelos de
utilidad, los
dibujos o
modelos industriales, las marcas de fábrica o de comercio,
las marcas de servicio, el nombre comercial, las indicaciones de
procedencia o denominaciones de origen, así como la
represión de la competencia desleal.
3) La propiedad industrial se entiende en su
acepción más amplia y se aplica no sólo a la
industria y al comercio propiamente dicho, sino también al
dominio de las
industrias
agrícolas y extractivas y a todos los productos fabricados
o naturales, por ejemplo: vinos, granos, hojas de tabaco, frutos,
animales,
minerales,
aguas minerales, cervezas, flores, harinas.
4) Entre las patentes de invención se
incluyen las diversas especies de patentes industriales admitidas
por las legislaciones de los países de la Unión,
tales como patentes de importación, patentes de
perfeccionamiento, patentes y certificados de adición,
etc."
LA INVENCION PATENTABLE
Art. 3 De la materia Patentable: "Serán
patentables las invenciones nuevas de productos o procedimientos
que impliquen una actividad inventiva y sean susceptibles de
aplicación industrial""
El art. 9 de la ley 1630/00 menciona: Del
derecho a la patente: Tendrá derecho a obtener la
patente, su inventor o sus causahabientes y ese derecho
podrá ser transferido por acto entre vivos o por
vía sucesoria. Si la invención hubiese sido
realizada por dos o más personas conjuntamente, el derecho
a obtener la patente les pertenecerá en común. Si
varias personas hiciesen la misma invención en forma
independiente unas de otras, la patente se concederá a
aquella o a su derechohabiente, que primero presente la solicitud
de patente o invoque la prioridad de fecha más antigua
para esa invención.
El art. 2 de la ley 1630/00 concede a los siguientes la
titularidad del invento:
a) la patente de invención; y,
c) patente de modelo de
utilidad.
Una clasificación, tomada de la ley francesa de
1844, ha sido adoptada por un cierto número de leyes y
corresponde a que tenían que ser un nuevo producto
industrial; un nuevo medio para la obtención de un
producto o de un resultado industrial; una nueva
aplicación de medios conocidos.
A – EL NUEVO PRODUCTO INDUSTRIAL
El nuevo producto de nuestra ley y la ley
francesa equivale a la nueva manufactura de
las leyes norteamericana e inglesa. Etimológicamente
producto es sinónimo de producido. En su acepción
más lata, todo lo que la industria produce es producto
industrial.
Pero en derecho de patentes, producto o manufactura
tiene un significado más restringido: se contrapone al
nuevo medio. El producto provee de por si un resultado inmediato
al ser utilizado; el nuevo medio es el instrumento cuya
acción se alcanza el resultado. El producto provee el
resultado gracias a su forma o composición; el medio
gracias a su acción.
La novedad requerida para que el producto sea patentable
no es tan absoluta como para que el producto sea el primero de su
especie. Para que el producto sea patentable debe estar dotada de
características propias y además deben proporcionar
un nuevo resultado, pues el resultado caracteriza a la
invención.
El producto que se encuentra en la naturaleza no es
patentable, ni siquiera configura descubrimiento ya que como
señala POUILLET no se puede concebir que
un hombre por el
hecho de haber encontrado una mina de sal, pueda monopolizar este
cuerpo en su provecho.
En cambio, es patentable una nueva combinación de
cuerpos que se encuentren en la naturaleza.
B – EL NUEVO MEDIO:
Según POUILLET se entiende por
medios los agentes, los órganos o los procedimientos que
llevan a la obtención sea de un resultado, sea de un
producto. Los agentes son especialmente los medios
químicos; los órganos, más especialmente los
medios mecánicos; los procedimientos son las diversas
maneras de poner en funcionamiento y de combinar los medios, sean
químicos o mecánicos.
El nuevo medio comprende pues, las máquinas,
las combinaciones de partes mecánicas, los procedimientos
y métodos y
los agentes admitidos por la legislación inglesa; y los
"new useful art"", "machines"" y los "new and useful improvements
thereol"" mencionados por la ley norteamericana.
Según se ve, el nuevo medio puede ser un elemento
material o un procedimiento operatorio. En ambos casos la
aplicación o utilización funcional del ""medio""
actuando con otro material, es lo que proporciona el resultado.
No importa que el resultado en sí sea conocido: lo
fundamental es que el medio que la proporciona se
novedoso.
C – NUEVA APLICACIÓN DE MEDIOS
CONOCIDOS:
Tomar un medio conocido y hacerle llenar
una función que no era la suya y que nadie preveía,
es prestar un servicio a la industria y hacer una
aplicación nueva, patentable.
GAMA CERQUEIRA concreta más la
noción del invento por la nueva aplicación: "Es el
empleo de
agentes, órganos y procedimientos conocidos para obtener
un producto o un resultado diferente del que daban"".
BREUER MORENO opina que la nueva
aplicación de medios conocidos consiste simplemente, en
hacer desempeñar a esos medios una función que
produzca un resultado diferente del que proveían en su
función primitiva.
POUILLET afirma que para juzgar si una
aplicación es nueva, hay que considerar solamente si los
medios empleados se han aplicado antes para el mismo fin, con
vistas al mismo resultado, para la misma función; y
sí jamás han tenido el destino que se les da, se
puede afirmar que hay una nueva aplicación.
NUEVO EMPLEO NO PATENTABLE
Según GAMA CERQUEIRA "la
diferencia entre el empleo nuevo y la nueva aplicación
consiste en que, en el primer caso, la aplicación
sólo cambia de objeto o de materia, no difiriendo en
cuanto a sus resultados o efectos, de las aplicaciones
anteriormente conocidas; mientras que, en el segundo, la
aplicación se caracteriza por la obtención de un
resultado diferente"
Por ejemplo, si tomamos una cerradura conocida, y en vez
de aplicarla a una puerta la aplicamos a la tapa de un fichero o
a las carátulas de un libro,
habremos hecho una nueva aplicación, pero no patentable,
por que no habremos obtenido ningún resultado diferente
emergente del nuevo empleo del medio.
REQUISITOS LEGALES DEL INVENTO
PATENTABLE:
Según lo que se desprende de las disposiciones
contenidas en los artículos 4° y 6° de la ley
1630/00 establece requisitos fundamentales para la patentabilidad
de los inventos:
1 – Que sean NOVEDOSOS,
2 – Que tengan aplicación en algún
género
de la INDUSTRIA. Estas son las condiciones de patentabilidad
inherentes a todos los inventos. Pero con carácter formal,
la ley paraguaya establece un tercer requisito: que el invento no
esté comprendido en alguna prohibición especial de
la ley.
A – LA NOVEDAD:
La novedad de la idea inventiva es la novedad de la
relación entre los medios empleados por el interventor
para la realización de la invención y el resultado
obtenido. El medio material empleado, en sí puede ser
conocido, y también, puede serlo el resultado,
considerándolo con prescindencia del medio que lo produce;
pero la relación de casualidad entre el medio y el
resultado es novedosa, hay invento cuando ese resultado o ese
medio son realizables.
A ésta novedad de la relación es lo que
corrientemente se le llama novedad del invento, aunque tal
expresión implique una redundancia, ya que el invento no
novedoso no es invento.
Art. 7. De la novedad. "Se considerará que
una invención tiene novedad si ella no tiene anterioridad
en el estado de
la técnica. El estado de la
técnica comprenderá todo lo que haya sido divulgado
o hecho accesible al público, en cualquier lugar del
mundo, mediante publicación tangible, divulgación
oral, venta o comercialización, uso o por cualquier otro
medio, antes de la fecha de presentación de la solicitud
de patente en el país, o en su caso antes de la fecha de
presentación de la solicitud anterior cuya prioridad se
invoque…"
B – INVENTO DEBE TENER CARÁCTER
INDUSTRIAL:
Art. 6. De la aplicación industrial. Una
invención se considerará susceptible de
aplicación industrial cuando puede ser producida o
utilizada en cualquier tipo de industria o actividad productiva.
A estos efectos, la expresión industrial se
entenderá en sentido amplio e incluirá, entre
otros, la artesanía, la agricultura,
la minería,
la pesca y los
servicios.
Este mismo requisito se encuentra en todas las leyes de
patentes del mundo, pero ninguna defina tal
carácter.
Señalaba POUILLET que cuando la ley exige
un resultado industrial, entiendo un efecto tangible, palpable
que se resuma, sea en la creación de un producto
desconocido hasta entonces, sea en un nuevo medio de
fabricación, sean en un empleo más útil, sea
en una suma mayor de ventajas obtenidas de productos o de
procedimientos conocidos. En una palabra, por resultado
industrial se entiende el que se relaciona con un esfuerzo de
fabricación.
GAMA SERQUEIRA delimita el concepto: La
expresión industrial que la ley emplea para caracterizar
la utilización de que un invento es susceptible tiene por
objetivo
excluir de su campo de aplicación las creaciones intelectuales
puramente científicas, literarias y
artísticas.
El significado de la palabra industrial mencionada en
las leyes de patentes tiene simplemente carácter
delimitatorio de su campo de aplicación.
Las palabras "resultado industrial"" empleadas en las
leyes de patentes significan que el efecto obtenido es
función del elemento o medio material empleado por el
inventor, el resultado industrial es el efecto constante que
produce el funcionamiento de un medio o conjunto de medios
materiales entendiéndose por estos no solo los cuerpos
sólidos, líquidos y gaseosos, sino también
las relaciones.
INVENCIONES NO PATENTABLES
En principio todos los inventos NOVEDOSOS e INDUSTRIALES
son patentables.
Existe, sin embargo, una variedad de prohibiciones que
pueden ser agrupadas, según lo prohibido, en 1) FUNDADAS
EN MOTIVOS CIRCUNSTANCIALES: a) Productos Químicos, b)
Remedios y Medicamentos (Paraguay) c)
Substancias Alimenticias y bebidas; d) Artículos de
consumo; e)
explosivos y pólvoras; f) Inventos referentes a objetos
militares; g) Nocivos a la salud; h) Perjudiciales al
comercio y 2) FUNDADAS EN EL ORDEN PÚBLICO: a) CONTRARIOS
A LA MORAL Y A BUENAS COSTUMBRES (PARAGUAY); b) Contrarias a las
leyes.
De la materia excluidas como
invención: El Art. 4 ley 1630/00 expresa: No se
considerarán invenciones, entro otros, los
siguientes:
1. Simples descubrimientos, las teorías
científicas y los métodos
matemáticos.2. Las creaciones puramente
estéticas.3. Los esquemas, plantes, principios o
métodos económicos, de negocios, de anuncios o
de publicidad y los referidos a actividades puramente
mentales o intelectuales o a materia de juego.4. Los programa de diagnostico,
terapéutico, quirúrgico para el tratamiento de
personas o animales; y,5. Las diferentes formas de reproducir
informaciones.
EXCLUSIONES ESPECIALES; COMPOSICIONES
FARMACEUTICAS:
Según la ley 773 de Patentes (derogada), las
composiciones farmacéuticas o remedios de toda especie no
eran patentables.
Sin embargo, actualmente, ésta exclusión
ha sufrido una variación sustancial. En efecto, por Ley
N° 444 del 10 de Noviembre de 1994, nuestro país
aprueba el acta final de la Ronda Uruguay del
GATT (Acuerdo
General sobre Aranceles y
Comercios), con el anexo I C del Acuerdo TRIPS,
incorporándose a nuestro derecho
positivo.
La reunión de cancilleres en Punta del Este,
Uruguay, del año 1986, conocida posteriormente como ronda
de Uruguay, se formaliza con la suscripción del Acta Final
en Marrakeck, Marruecos en Abril de 1994. Esta, incluía
entre los acuerdos, además de la creación de la
nueva organización mundial – OMC – el
""Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad
Intelectual relacionados con el comercio"" bajo el
acrónimo de TRIPS.
TRIPS se refiere a normas relativas
a la existencia, alcance y ejercicio de derechos de
autor y conexos, marcas, indicaciones geográficas,
dibujos y modelos industriales, patentes, esquema de trazado de
los circuitos
integrados, protección de la información no
divulgada, control de las
prácticas anticompetitivas en las licencias contractuales,
además de los procedimientos
administrativos, civiles, penales, medidas en fronteras y
normas de adquisición y mantenimiento
de los derechos de propiedad intelectual.
Entre las disposiciones correspondientes a patentes, en
la sección 5, art. 27 – Materia Patentable -,
se dispone que las patentes podrán obtenerse para "Todas
las invenciones, sea de productos o procedimientos, en todos los
campos de la tecnología, siempre que sean nuevas,
entrañen una actividad inventiva y sean susceptibles de
aplicación industrial"".
Más adelante, señala la misma norma que
los derechos de patentes se podrán gozar sin discriminación por el lugar de la
invención, el campo de la tecnología o el hecho de
que los productos sean importados o producidos en el
país.
Es decir, que conforme a la disposición indicada,
en Paraguay las patentes de productos farmacéuticos pueden
ser depositadas y por ende ya SON PATENTABLES,
sean importados o producidos localmente.
Estos derechos exclusivos de comercialización,
constituyen una novedad con relación a los clásicos
derechos otorgados por la patente, implementado originalmente en
los mercados
regionales. El tratado de libre
comercio de América
del Norte – NAFTA – también
incluyó una norma similar para dar protección a los
productos farmacéuticos y agroquímicos.
PERSONAS QUE PUEDEN SOLICITAR
PATENTES:
El art. 9 de la Ley 1630/00 dispone que ""Del Derecho
a la Patente: Tendrá derecho a obtener la patente, su
inventor o sus causahabientes y ese derecho podrá ser
transferido por acto entre vivo o por vía sucesoria. Si la
invención hubiese sido realizada por dos o más
personas conjuntamente, el derecho a obtener la patente les
pertenecerá en común. Si varias personas hiciesen
la misma invención en forma independiente unas de otras,
la patente se concederá a aquella o a su derechohabiente,
que primero presente la solicitud de patente o invoque la
prioridad de fecha más antigua para esa
invención.""
No establece limitación de especie alguna. Por
consiguiente, según MASSIUS "Todo individuo
capaz o incapaz, nacional o extranjero, inventor o no, puede
solicitar patente si presenta un descubrimiento
patentable.
El menor de edad, el demente, el sordomudo, no
está inhibidos de solicitar patentes, por que los
incapaces pueden adquirir derechos o contraer obligaciones por
medio de los representantes necesarios que les da la
ley.
La ley no obliga al solicitante a justificar su derecho.
Es decir, el solicitante no está obligado a dar prueba que
es el inventor o de que tiene capacidad jurídica para
presentar la solicitud.
INVENTOS HECHOS BAJO LA RELACION DE
DEPENDENCIA
A – INVENTOS REALIZADOS POR
ASALARIADOS:
Señalaba POUILLET que "En
principio, se inventa para sí, y solo el inventor tiene
derecho a la patente"". No hay duda que ese derecho pertenece
originalmente al inventor. Es un principio universalmente
admitido y sancionado por el Art. 110 de la Constitución
Nacional. ""Todo autor, inventor, productor o comerciante
gozará de la propiedad exclusiva de su obra,
invención, marca o nombre comercial, con arreglo a la
ley.
En los países latinos todas éstas
cuestiones se solucionan mediante contiendas judiciales que, en
definitiva, atribuyen la propiedad de la patente sea al
patrón, sea al asalariado o a ambos.
En general, puede decirse que las dificultades que
presenta la solución de los conflictos que
crean inventos de asalariados y contratados son de dos
órdenes:
1°) de ORDEN PRÁCTICO, dada la dificultad que
a veces existe para determinar quien es el verdadero inventor:
dadas las modalidades de la industria contemporánea y de
la delante de la ciencia,
gran número de inventos es el resultado de esfuerzos
colectivos. 2°) y aún cuan no haya dudas sobre
quién es el verdadero inventor, puede ocurrir que el
contrato
mediante el cual el dependiente se comprometió a
transferir el invento al patrón, no haya sido firmado
libremente, sino bajo coacciones de las más distintas
clases.
B – CASOS EN QUE EL EMPLEADO HA SIDO
EXPRESAMENTE CONTRATADO PARA INVENTAR:
Hoy es frecuente que los consorcios
industriales sostengan a gran costo
departamentos y laboratorios de investigación. Se ha generalizado el trabajo en
""equipo"" y puede asegurarse que una gran parte de los inventos
que explota la industria es producto de éste trabajo
colectivo. Los resaltados de esas investigaciones
son los antibióticos, los insecticidas químicos,
las fibras sintéticas, las resinas sintéticas,
plásticos,
etc.
La dificultad que originan estos contratos, se da
en los países como EE.UU., donde la patente debe ser
solicitada por el inventor, en el sentido de determinar realmente
quien o quienes son los verdaderos inventores para cumplir con el
requisito legal.
En nuestros países, evidentemente, en estos
casos, no hay duda de que el invento pertenece al empleador en
virtud de la cesión que de sus derechos hace de antemano
el investigador contratado.
El art. 10 de la ley 1630/00 expresa: ""De las
invenciones efectuadas en ejecución de un contrato: Cuando
una invención haya sido realizada en cumplimiento o
ejecución de un contrato de obra o de servicio, o de un
contrato de
trabajo, tendrá el derecho a obtener la patente la
persona que contrató la obra o el servicio, o el
empleador, según corresponda, salvo disposición
contractual en contrario""
No hay duda que cuando el objeto del contrato de trabajo
es inventar a cambio de un pago, que puede ser un salario, la
convención debe ser respetada. Es perfectamente
lícita y origina una obligación de hacer: el
asalariado – inventor, está obligado a transferir a
quien lo contrató sus derechos sobre el invento en
tiempo propio
y si el inventor, desconociendo el contrato, patentará la
invención a su nombre y se negará a transferir la
patente, el patrón podrá exigir judicialmente dicha
transferencia.
C – CASOS EN QUE EL INVENTO FUERA DE LAS HORAS
DE TRABAJO:
Cuando el asalariado no se ha comprometido a transferir
el invento al patrón y cuando hace una invención
fuera de las horas de trabajo, el invento pertenece enteramente
al asalariado. No existe causa jurídica alguna que permita
reconocer derecho alguno al empleador.
D – EMPLEADOS PÚBLICOS:
El Código
Civil Paraguayo, dispone en su art. 2.166 – in fine
– ""Las obras de los funcionarios públicos, o de los
de una empresa
privada, que sean fruto del trabajo inherente a sus funciones,
pertenecen al Estado o al empleador, salvo las obras creadas por
los profesores de institutos de enseñanza, aunque se trate de lecciones
destinadas a sus alumnos"".
Es sabido que el valor económico o la
explotación comercial de la obra podrán
transmitirse total o parcialmente por actos entre vivo o de
última voluntad.
Estos derechos patrimoniales, ejercidos por el Estado o
por sus órganos o investigaciones científicas y a
la difusión de la cultura,
durarán 25 años computados desde su primera
publicación.
El art. 12 Del derecho a ser reconocido como autor.
Establece tácitamente: en todos los casos el inventor
tendrá derecho imprescriptible a ser reconocido como autor
del invento y será mencionado como tal en la patente que
se conceda y en los documentos y
publicaciones oficiales relativos a él, salvo expresa
renuncia de este derecho. Será nulo cualquier acuerdo por
el cual el inventor, antes de hacer realizado la
invención, renuncie a su derecho a ser
mencionado.
LECCION XVII
PATENTES DE INVENCION
Ley N° 1630/2000
SISTEMAS DE CONCESIÓN DE LAS
PATENTES:
El art. 10 de la ley 1630/00 expresa: ""De las
invenciones efectuadas en ejecución de un contrato: Cuando
una invención haya sido realizada en cumplimiento o
ejecución de un contrato de obra o de servicio, o de un
contrato de trabajo, tendrá el derecho a obtener la
patente la persona que contrató la obra o el servicio, o
el empleador, según corresponda, salvo disposición
contractual en contrario""
La patente de invención define el
invento, determinando que es lo que el inventor puede explotar
con carácter exclusivo y lo que terceros no pueden
explotar sin su consentimiento. La "patente"" es siempre expedida
por el Estado, a través de reparticiones afectadas a
éste propósito. (Dirección de la Propiedad
Industrial)
Las formalidades para el otorgamiento de patentes se
fundamentan en dos sistemas
diametralmente opuestos:
a) El Estado otorga la patente sin hacer diligencia
alguna para determinar si el invento es patentable, y
b) El Estado trata de determinar, antes de expedir la
patente, si el invento es patentable.
El primer sistema ha sido llamado ""DECLARATIVO""
o de ""LIBRE CONCESION"". El otro sistema ha sido
denominado ""ATRIBUTIVO"" o de ""EXÁMEN
PREVIO"".
Nuestro sistema está descrito en el art. 13, el
cual determina que la patente otorga la Dirección de la
Propiedad Industrial.
"Art. 13. De la solicitud de patente: El
solicitante de una patente podrá ser una persona física o una persona
jurídica, nacional o extranjera.
La solicitud de patente de invención será
presentada a la Dirección de la Propiedad Industrial, que
le asignará número, fecha y hora de
presentación…"
A- SISTEMA DE EXÁMEN PREVIO
(Atributivo):
El propósito principal del examen previo es
disminuir el número de patentes nulas que se conceden y
evitar en lo posible la concesión de patentes obtenidas
con el propósito de engañar a terceros.
Además, hacer recaer en la
administración la realización del examen que,
en otra forma, debería ser efectuado por los particulares
interesados.
El examen previo tiene por objeto verificar si la
invención es patentable; es decir, si cumple con los
requisitos de patentabilidad establecidos por la ley.
El examen comprende una doble faz; FORMAL para
determinar si las descripciones son claras y definen realmente la
invención; y de FONDO, para determinar si el
invento es patentable.
Art. 22. Del examen de forma. La Dirección
de la Propiedad Industrial examinará si la solicitud
cumple con los requisitos de forma previstos en esta ley y
otorgará un plazo de hasta 60 días hábiles
para efectuar la corrección de cualquier omisión o
deficiencia, bajo apercibimiento de considerar abandonada la
solicitud de pleno derecho y archivarla de oficio. La
Dirección de la P. Industrial hará efectivo el
apercibimiento mediante resolución.
Art. 25. Del examen de fondo. La D. de la
Propiedad Industrial realizará el examen de fondo de la
solicitud a fin de determinar si la invención reúne
el requisito de novedad y demás exige4ncias de
patentabilidad establecidos en esta ley para el otorgamiento de
la patente. También verificará si la solicitud
satisface el requisito de unidad de la invención. El
examen de fondo se hará previo pago de la tasa establecida
y si, transcurridos 3 años de la solicitud de patente, el
peticionante no la abonase, la solicitud se considerará
desistida. El examen será realizado por la
Dirección de la Propiedad Industrial, institución
que podrá requerir el concurso de expertos independientes,
de entidades públicas o privadas nacionales o de los
medios admitidos en el marco de los acuerdos internacionales o
regionales de los cuales Paraguay sea parte…
(sigue)"
Desde luego, la parte más importante y delicada
del examen es la
investigación de la novedad mediante la
búsqueda de publicaciones anteriores a la solicitud y su
cotejo con el invento que se investiga. Esta parte del examen se
denomina generalmente "BUSQUEDA DE
ANTERIORIDADES"".
B – SISTEMA DE LIBRE CONCESION
(Declarativo):
En los países que adoptan éste sistema,
son los tribunales de justicia los
que se pronuncian al respecto cuando la patente es
impugnada.
En éste sistema no se examina la patentabilidad
del invento, pero los documentos presentados por el solicitante
sufren un examen de forma para comprobar si se ajustan a los
requisitos legales. Si los documentos están en regla, la
patente debe concederse. En una palabra, se práctica un
examen de las formas de la solicitud, sin entrar a considerar si
el invento descrito es patentable o no.
TRAMITACION DE LA PATENTE, LA
SOLICITUD:
El acto voluntario por el cual el inventor manifiesta
que no abandona su derecho, declara su existencia y exige su
reconocimiento, es la solicitud presentada ante la oficina de
patentes.
Tiene esta solicitud, según lo señala
KOHLER, un carácter complejo; por una
parte es una DECLARACION con la que el inventor proclama
su derecho exclusivo sobre el invento o descubrimiento.
Ésta declaración ya le asegura un derecho, el de
prioridad, que crea la presunción de que él es el
verdadero inventor. Por otra parte, es un acto de policía
del derecho, porque pone en movimiento el
mecanismo administrativo que culmina con el otorgamiento o la
denegación de la patente.
En materia de patentes, la prioridad no fundamenta
derecho alguno; designa simplemente, la fecha en que el inventor
declara su invento, por primera vez, ante la Oficina de patentes.
La publicación del invento o la explotación de que
él haga un tercero, con posterioridad a esa fecha, no
afecta lo derechos del inventor. La solicitud tiene prioridad
sobre esos hechos.
Cuando se examina la novedad de un invento, sea en la
oficina de patentes, sea en los tribunales, el examen trata de
determinar lo ocurrido ANTES de la fecha de esa
declaració. Lo ocurrido después no
interesa.
La prioridad tiene importancia también en el
orden internacional. Así, la Convención de
París para la protección de la Propiedad Industrial
en el art. 4 estableció lo que se llamó DERECHO
DE PRIORIDAD y que consiste en el derecho que tiene el
titular de una patente concedida en un país unionista, a
solicitar y a obtener patentes correspondientes en los
demás países de la Unión. El plazo para
solicitar todos, la fecha en que se solicitó la patente
original.
Art. 13 1.630/00. De la solicitud de patente: El
solicitante de una patente podrá ser una persona
física o una persona jurídica, nacional o
extranjera.
La solicitud de patente de invención será
presentada a la Dirección de la Propiedad Industrial, que
le asignará número, fecha y hora de
presentación, e incluirá lo siguiente:
a) los datos del solicitante y del
inventor;b) la denominación atribuida a la
invención y su descripción;c) los dibujos que correspondieran;
y,d) un resumen.
La solicitud de patente deberá indicar la fecha,
el número y la oficina de presentación de toda
solicitud de patente u otro título de protección
que se hubiese presentado o patentado anteriormente en una
instancia extranjera, cuyo procedimiento incluya un examen de
fondo de la solicitud de patente y que se refiera total o
parcialmente a la misma invención reivindicada en la
solicitud presentada a la D. de la Propiedad
Industrial.
LA MEMORIA DESCRIPTIVA:
Artículo 15º.- De la
descripción. La descripción estará
acompañada de los dibujos pertinentes, cuando fuere
necesario para que la divulgación de la invención
sea suficientemente clara, completa y comprensible a los efectos
de posibilitar su ejecución.
La descripción de la invención
indicará su nombre, el sector al cual se refiere o al cual
se aplica la tecnología anterior conocida y referencias.
Documentos y publicaciones anteriores relativas a dicha
tecnología.
La descripción detallará el problema
técnico y la solución aportada por la
invención, así como la mejor manera de ejecutar o
llevar a la práctica la invención utilizando
ejemplos y referencias a los dibujos, indicando el modo en que la
invención puede ser producida o utilizada en alguna
actividad productiva.
Artículo 16º.- De la
descripción del material biológico. Cuando la
invención se refiera a un producto o procedimiento
relativo a algún material biológico que no se
encuentre a disposición del público y no pueda
describirse de manera que la invención pueda ser ejecutada
por una persona capacitada en la materia. Se complementará
la descripción mediante el depósito de dicho
material en una institución de depósito reconocida
por la Dirección de la Propiedad
Industrial.
Tal depósito se efectuará a más
tardar dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de
presentación de la solicitud o, cuando se invoque un
derecho de prioridad, a más tardar en la fecha de
prioridad de la solicitud original.
No se exigirá dicho depósito si ya se lo
hubiese realizado en algún país miembro de la
Organización Mundial de Comercio o ya se
hubiese realizado el examen de novedad por la autoridad de
cualquiera de tales países. En este caso, se
indicarán el nombre y la dirección de la
institución de depósito, así como la fecha
de presentación y el número de depósito
atribuido por la institución. También se
describirán la naturaleza y características del
material depositado cuando ello fuese necesario para la
divulgación de la invención.
LAS REINVICACIONES:
Artículo 17º.- De la
reivindicación. Las reivindicaciones definirán
con precisión la materia que se desea proteger mediante la
patente. Las reivindicaciones serán claras y
concisas, y estarán enteramente sustentadas por la
descripción presentada.
LA PRIORIDAD
En materia de patentes la prioridad no fundamenta
derecho alguno: designa, simplemente, la fecha en que el inventor
declara su invento, por primera vez, ante la Oficina de Patentes.
La publicación del invento o la explotación de que
de él haga un tercero, con posterioridad a esa fecha, no
afecta los derechos del inventor. La solicitud tiene prioridad
sobre esos hechos.
Cuando se examina la novedad de un invento, sea en la
Oficina de Patentes sea en los Tribunales, el examen trata de
determinar lo ocurrido ANTES de la fecha de esa
declaración. Lo ocurrido después no
interesa.
La prioridad tiene importancia también en el
orden internacional. Así la Convención de Paris
para la protección de la Propiedad Industrial en el art. 4
estableció lo que se llamó "DERECHO DE PRIORIDAD" y
que consiste en el derecho que tiene el titular de una patente
concedida en un país unionista, a solicitar y obtener
patentes correspondientes en los demás países de la
Unión. El plazo para solicitar patentes se fijó en
12 MESES. Los países unionistas toman como fecha de
presentación, valedera para todos, la fecha en que se
solicitó la patente original.
Artículo 57 (1630/00).- Del derecho de
prioridad. El solicitante de una patente de
invención o de un modelo de utilidad, así como su
causahabiente. Gozará de un derecho de prioridad para
presentar en el país, respecto al mismo objeto de
protección, indistintamente una solicitud de patente de
invención o de modelo de utilidad, conforme a los
convenios o tratados
internacionales de los que el país forma parte.
El derecho de prioridad sólo podrá basarse en la
primera solicitud presentada para la misma materia, y
durará doce meses, contados desde el día siguiente
al de presentación de la solicitud cuya prioridad se
invoca. Una solicitud presentada al amparo de un
derecho de prioridad no será denegada, revocada, ni
anulada por hechos ocurridos durante el plazo de prioridad,
realizada por el propio solicitante o por un tercero, y esos
hechos no darán lugar a la adquisición de
ningún derecho de tercero con respecto al objeto de la
solicitud. Para la misma solicitud podrán invocarse
prioridades múltiples o prioridades parciales que
podrán tener origen en dos o más solicitudes
presentadas en la misma oficina o en oficinas diferentes.
En tal caso, el plazo de prioridad se contará desde la
fecha de prioridad más antigua. El derecho de
prioridad podrá basarse en una solicitud anterior
presentada ante la Dirección de la Propiedad Industrial
siempre que en esa solicitud no se hubiese invocado otro derecho
de prioridad anterior.
En este caso, la concesión de una patente o
modelo de utilidad, conforme a la solicitud posterior
implicará el abandono de la solicitud anterior con
respecto a la materia que fuese común a
ambas.
Artículo 58º.- De las formalidades
relativas a la prioridad. El derecho de prioridad se
invocará mediante una declaración expresa que se
presentará con la solicitud de patente ante la
Dirección de la Propiedad Industrial o dentro del plazo de
dos meses, contados desde la fecha de presentación de esa
solicitud. La declaración de prioridad
indicará:
a) la oficina ante la cual se presentó la
prioridad;
b) la fecha de presentación; y,
c) el número de la solicitud
prioritaria.
A efectos de acreditar el derecho de prioridad.
deberá presentarse a la Dirección de la Propiedad
Industrial, hasta dentro de los tres meses siguientes de la
solicitud, una copia de la solicitud prioritaria, que incluya la
fecha de la solicitud anterior, la descripción, las
reivindicaciones y los dibujos, cuando los hubiera, certificados
por la oficina que la hubiera recibido. Estos documentos
serán acompañados de la traducción correspondiente y estarán
dispensados de toda legalización.
Artículo 59º.- De la reducción de
tasas para inventores. Cuando el solicitante de una patente
fuese el propio inventor, no habiendo realizado la
invención o el modelo de utilidad en ejecución de
un contrato de obra. de servicio o de trabajo, y su
situación económica no le permitiese sufragar las
tasas para tramitar su solicitud de patente o para mantener
la patente concedida, podrá declarar tal circunstancia y
la Dirección de la Propiedad Industrial reducirá su
monto a un décimo del total de las tasas
debidas. Esta reducción es personal e
intransferible. Este beneficio también se
extenderá a las instituciones
públicas de investigación y de nivel universitario
o de educación técnica.
PRIORIDADES PARCIALES EN UNA MISMA
PATENTE:
En los países de examen previo y a los efectos de
determinar la novedad del objeto de la patente, éste puede
tener varias fechas de prioridad.
La convención de París se ocupa del tema
en el art. 4, incs. F, G, H e I.
Artículo 4
F.
Ningún país de la Unión
podrá rehusar una prioridad o una solicitud de patente por
el motivo de que el depositante reivindica prioridades
múltiples, aun cuando éstas procedan de
países diferentes, o por el motivo de que una solicitud
que reivindica una o varias prioridades contiene uno o varios
elementos que no estaban comprendidos en la solicitud o
solicitudes cuya prioridad es reivindicada, con la
condición, en los dos casos, de que haya unidad de
invención, según la ley del país.
En lo que se refiere a los elementos no
comprendidos en la solicitud o solicitudes cuya prioridad es
reivindicada, el depósito de la solicitud posterior da
origen a un derecho de prioridad en las condiciones
normales.
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