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Falencias o quiebras, en el ordenamiento jurídico paraguayo (página 7)




Enviado por Luis Cristaldo



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11

Artículo 176º. – Iniciada la acción
judicial correspondiente, la parte afectada podrá recurrir
al juez para que reconsidere la suspensión ordenada y se
le dará audiencia a este efecto. El juez podrá
decidir modificar, revocar o confirmar la
suspensión.

Artículo 177º. – A efectos de
justificar la prolongación de la suspensión de las
mercancías retenidas por las autoridades de aduanas, o para
sustentar una acción judicial, el juez permitirá al
titular del derecho inspeccionar esas mercancías. Igual
derecho corresponderá al importador o exportador de las
mercancías. Al permitir la inspección, el juez
podrá disponer lo necesario para proteger cualquier
información confidencial, cuando fuese
pertinente.

Artículo 178º. – Comprobada la
existencia de una infracción, se comunicará al
demandante, el nombre y dirección del consignador, del importador o
exportador y del consignatario de las mercancías, y la
cantidad de las mercancías, objeto de la
suspensión.

Artículo 179º. – Tratándose de
productos
falsificados, que se hubieran incautado por las autoridades de
aduanas, no se permitirá, que esos productos sean
reexportados en el mismo estado, ni que
sean sometidos a un procedimiento
aduanero diferente.

TÍTULO XVI – Ámbito de
Aplicación de la Ley

Artículo 180º. – Las obras,
interpretaciones y ejecuciones artísticas, producciones
fonográficas, emisiones de radiodifusión o
transmisiones por hilo, cable, fibra
óptica u otro procedimiento análogo,
grabaciones audiovisuales, fijaciones fotográficas y
demás bienes
intelectuales
extranjeros, gozarán en la
República del Paraguay del
trato nacional, cualquiera que sea la nacionalidad o
el domicilio del titular del respectivo derecho o el lugar de su
publicación o divulgación.

Las convenciones aplicables a propiedad
industrial han sido ratificadas y están en vigor en
numerosos países de la región

Convenciones interamericanas sobre
propiedad industrial

Países

México

1902

Río de Janeiro

1906

Buenos Aires 1910

Santiago

1923

Washington

1929

Montevideo

1889

Bolivariano

1911

ALADI

Patentes y marcas

Patentes y marcas

Patentes y marcas

Patentes y marcas

Marcas

Patentes y marcas

Patentes

Argentina

X

Bolivia

 

XX

 

X

X

Brasil

X

XX

X

Colombia

X

X

Chile

X

X

Ecuador

X

XX

X

México

Paraguay

XX

X

X

X

Perú

X

X

X

X

Uruguay

XX

X

X

Venezuela

X

Fuente: INTAL/BID, 1987, basado en Organización de los Estados Americanos,
OEA/SER X/11
(1973).

La Convención de Río de Janeiro (1906), en
particular, referida tanto a patentes, dibujos y
modelos
industriales y marcas, como a propiedad literaria y
artística, contemplaba la creación, nunca
materializada, de "Oficinas Internacionales" de propiedad
intelectual e industrial.

MODELO INDUSTRIAL: Todo objeto que pueda servir
de tipo o descripción para la fabricación de
un producto, y
que pueda descubrirse por su estructura,
configuración o representación.

Características: Tridimensional
(prototipo, por ejemplo). Duración máxima: diez
años renovables por otros diez. Mantenimiento
por quinquenios. Novedad mundial y absoluta. (España)

DIBUJO INDUSTRIAL: Toda disposición o
conjunto de líneas o colores
aplicables a fin comercial u ornamental.

Características: Bidimensional.
Duración máxima: diez años renovables por
otros diez. Mantenimiento por quinquenios. Novedad mundial y
absoluta. (España)

CONVENIO DE PARÍS PARA LA PROTECCIÓN DE
LA PROPIEDAD INDUSTRIAL.

El Convenio de Paris para la Protección de la
Propiedad Industrial fue concluido en 1883, completado por un
protocolo
interpretativo en Madrid,
España en el año 1891; revisado en la ciudad de
Brúcelas en el año 1900, en Washington en el 1911,
en la Haya en el 1925, en Londres en el año 1934, en
Lisboa en 1958, en Estocolmo en el 1967 y fue enmendado en el
1979.

El Convenio de Paris establece normas comunes a
seguir por los países que conforman la unión,
además estipula que un inventor debe ser mencionado en
todo caso como inventor de su obra.

En el Convenio de Paris se aplica a la Propiedad
Industrial de forma más amplia, tomando en
consideración las invenciones, las marcas, los dibujos y
modelos industriales, los modelos de utilidad, los
nombres comerciales, indicaciones geográficas y la
represión de la competencia
desleal.

Las disposiciones del Convenio de Paris pueden dividirse
en tres categorías principales, a saber: el trato
nacional, el derecho de prioridad y las normas
comunes.

En lo que se refiere al Trato Nacional el Convenio de
Paris estipula que cada estado contratante tendrá la
obligación de extender la protección a los miembros
de otros estados signatarios de la misma forma que a sus
nacionales.

Los nacionales de otros estados que sean contratantes o
signatarios tendrán derecho a esta protección
siempre que residan o tengan sus establecimientos industriales o
comerciales en países que pertenezcan a la
unión.

En lo referente al Derecho de Prioridad todos los
nacionales de los países que formen parte de la
unión tendrán derecho de un plazo, que será
de doce meses con relación a las patentes y de seis meses
con respecto a las marcas, para que a partir de la solicitud de
registro de la
marca, nombre
o patente en un país signatario, soliciten su registro en
cualquiera de los países de la unión, dicho
registro será considerado como si hubiese sido hecho en la
misma fecha que el primero.

Con relación a las marcas el Convenio de Paris
expresa que si una marca ha sido registrada en su país de
origen, los de más países de la unión
deberán negar el registro a cualquier marca que constituya
una reproducción, traducción o imitación de cualquier
símbolo de una marca previamente registrada.

LECCIÓN XI

11. MARCAS:

LEY 1.294/98 DE
MARCAS

  • CONCEPTO Y CARACTERES.

Dentro de la doctrina argentina Breuer
Moreno
define la marca como "el signo
característico con que el industrial, comerciante o
agricultor distingue los productos de su industria,
comercio o
explotación agrícola
".

Asimismo, Baumbach y Hefermeht dan la siguiente
definición: "La marca es un signo protegido en
virtud de su inscripción en el registro, que en una empresa
utiliza para distinguir determinadas mercaderías
fabricadas o vendidas por ella o determinadas prestaciones
de servicios de
similares mercaderías o prestaciones de servicios de otras
empresas"

En la Ley Modelo
elaborada por BIRPI (hoy denominada OMPI)
Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, se
define a la marca como "cualquier signo visible que sirva
para distinguir los bienes de una empresa"

La Ley 1294/98 de Marcas, vigente en nuestro
país dispone: "Art. 1º. – Son marcas todos los
signos que
sirvan para distinguir productos o servicios.
Las marcas
podrán consistir en una o más palabras, lemas,
emblemas, monogramas, sellos, viñetas, relieves; los
nombres, vocablos de fantasía, las letras y números
con formas o combinaciones distintas; las combinaciones y
disposiciones de colores, etiquetas, envases y envoltorios.
Podrán consistir también en la forma,
presentación o acondicionamiento de los productos o de sus
envases o envolturas, o de los medios o lugar
de expendio de los productos o servicios correspondientes. Este
listado es meramente enunciativo"

1. Concepto de
Marca. París 1883

El concepto de marca juega un papel esencial en la
sistematización de la rama del Derecho que nos ocupa y en
la aplicación de la legislación marcaria a casos
concretos.

Entre las definiciones de marcas tenemos las
siguientes:

  • a) Es el signo característico con que el
    industrial, comerciante o agricultor distingue los productos
    de su industria, comercio o explotación
    agrícola.

  • b) Es el signo que permite distinguir el origen
    industrial o comercial de las mercaderías.

  • c) Son símbolos denominativos o
    emblemáticos que distinguen los artefactos de una
    fábrica, los objetos de un comercio o los productos de
    la tierra y de las industrias agrícolas.

  • d) Es el símbolo distintivo y orden de
    palabras con los que pueden distinguirse los productos de un
    industrial o de un vendedor.

  • e) Es un signo protegido en virtud de su
    inscripción en el registro, que una empresa utiliza
    para distinguir determinadas mercaderías fabricadas o
    vendidas por ella o determinadas prestaciones de servicios de
    otras empresas.

  • f) Es cualquier signo visible que sirva para
    distinguir los bienes de una empresa.

La Ley no incluye una definición explícita
de marca. No obstante, tal definición puede extraerse de
su artículo 1º que enumera lo que puede registrarse
como marca"

Artículo 5. Ley 912/95. Definición de
Marca

1) Los Estados Partes reconocerán como
marca para efectos de su registro cualquier signo que sea
susceptible de distinguir en el comercio productos o
servicios.

2) Cualquier Estado Parte podrá exigir,
como condición de registro, que el signo sea visualmente
perceptible.

3) Los Estados Partes protegerán las
marcas de servicios y las marcas colectivas y podrán
igualmente, prever protección para las marcas de
certificación.

4) La naturaleza del
producto o servicio al
que la marca ha de aplicarse no será, en ningún
caso, obstáculo para el registro de la marca.

  • CARACTERES.

"Art. 1º. -. "…Las marcas
podrán consistir en una o más palabras, lemas,
emblemas, monogramas, sellos, viñetas, relieves; los
nombres, vocablos de fantasía, las letras y números
con formas o combinaciones distintas; las combinaciones y
disposiciones de colores, etiquetas, envases y
envoltorios.

Podrán consistir también en la forma,
presentación o acondicionamiento de los productos o de sus
envases o envolturas, o de los medios o lugar de expendio de los
productos o servicios correspondientes. Este listado es meramente
enunciativo"

Artículo 6. Signos considerados como
Marcas

1) Las marcas podrán consistir, entre
otros, en palabras de fantasía, nombres,
seudónimos, lemas comerciales, letras, cifras, monogramas,
figuras, retratos, etiquetas, escudos, estampas, orlas,
líneas y franjas, combinaciones y disposiciones de
colores, y la forma de los productos, de sus envases o
acondicionamientos, o de los medios o locales de expendido de los
productos o servicios.

2) Las marcas podrán consistir en
indicaciones geográficas nacionales o extranjeras, siempre
que no constituyan indicaciones de procedencia o una
denominación de origen conforme con la definición
dada en los artículos 19 y 20 de este
Protocolo.

Noción de marca (signos
perceptibles)

Las definiciones de marca guardan mucho parecido en el
derecho
comparado. La Decisión 344 de la Comisión del
Acuerdo de Cartagena, en su artículo 81, expresa que "se
entenderá por marca todo signo perceptible capaz de
distinguir en el mercado los
productos o servicios producidos o comercializados por una
persona de los
productos o servicios idénticos o similares de otra
persona".

Esta definición es amplia, por cuanto considera
como marcas a aquellos signos "perceptibles"; o
sea, aquellos que pueden percibirse a través de los sentidos. Sin
embargo, sólo podrían constituir marcas los signos
visibles como elementos denominativos (palabras) o figurativos
(dibujos), por cuanto dicho artículo, en su primer
párrafo, exige que los signos distintivos
que se desean registrar como marcas deban ser susceptibles de
representación gráfica. De este modo, no
podrían registrarse signos perceptibles por el sentido del
olfato, como los olores. Dichos signos deben tener también
la capacidad de "distinguir" los productos o
servicios. En otras palabras, la marca permitirá que el
público consumidor
identifique al producto o servicio que la lleva y pueda
diferenciarlo de otros "idénticos o
similares
".

Esto último es lo que la doctrina ha denominado
principio de la especialidad de la marca, mediante el cual los
derechos que
ésta consagra se circunscriben a la identificación
y explotación comercial de los productos o servicios para
los cuales se solicitó. Se dice, en consecuencia, que
estos derechos son relativos, por cuanto se puede ejercer
sólo ante los competidores dedicados a la misma actividad.
Por ello, dos marcas idénticas o parecidas podrían
legalmente coexistir para diferenciar productos o servicios
diferentes, sin que ello genere confusión para los
consumidores.

La excepción a este principio lo constituye la
marca notoria, que es aquella que por haber adquirido gran
reputación o renombre, dentro del público en
general, para distinguir productos o servicios determinados, no
es concedida para diferenciar otros de diferente naturaleza,
precisamente porque su prestigio es tal que podría
confundir a los consumidores. En muchos casos la notoriedad de
una marca hace que ésta sirva para identificar al producto
que distingue. Una de las causas que contribuye a ello es
exactamente la publicidad a
través de los diferentes medios.

Las diferentes leyes consagran
al titular de la marca el derecho exclusivo de utilizarla y de
defenderse de las usurpaciones. No obstante, la
utilización de marcas como instrumentos de
identificación del propietario o fabricante data de
tiempos remotos. La práctica de aplicar una marca sobre un
objeto, animal o un esclavo para identificar a su propietario es
uno de los puntos comunes de todas las sociedades.

Con la
organización corporativa que tiene lugar en Europa a partir
del siglo XI, hacen su aparición las marcas
"colectivas", creadas por organizaciones
profesionales de artesanos. Posteriormente, con la Revolución
Industrial, la libertad de
comercio y la producción en serie, la marca individual
pasó de un segundo a un primer plano. Así, durante
la primera mitad del siglo XIX aparecen muchas marcas
individuales. Ahora bien, el uso de estas marcas hizo necesaria
su reglamentación confiriendo derechos exclusivos de uso
de las mismas.

Es así que encontramos en Francia la Ley
del 23 de junio de 1857, que a decir del profesor Paul
Mathély, instituyó el derecho francés de
marcas. Esta ley preveía que la propiedad de la marca era
del primero que la usara y estuvo vigente más de 100
años, hasta 1964.

  • CONDICIONES DE VALIDEZ.

Para que una marca sea válida se estará
por lo dispuesto por los siguientes artículos de la Ley
1294/98:

Art. 4º. – La solicitud para el registro de
una marca deberá ser presentada ante la Dirección
de la Propiedad Industrial, la que expedirá el
correspondiente recibo.

Art. 5º. – La solicitud a los efectos del
registro, se formulará por escrito e incluirá lo
siguiente:

a) Nombre, domicilio y firma del solicitante y de su
patrocinante o de su apoderado, según
corresponda,

b) Denominación de la marca o su
reproducción cuando, se trate de marcas figurativas,
mixtas o tridimensionales;

c) Especificación de los productos o servicios
que distinguirá la marca, con indicación de la
clase;
y,

d) Carta poder o poder
especial o general, cuando el interesado no concurriese
personalmente. El solicitante o su apoderado deberán
constituir domicilio en la capital de la
República. Las personas jurídicas solo
podrán concurrir mediante apoderado, que debe ser un
agente de la propiedad industrial matriculado.

  • FUNCIONES DE LAS MARCAS.

Los signos marcarios desempeñan diversas funciones en las
economías modernas. El carácter definitorio de los mencionados
signos es su capacidad distintiva. Sin la posibilidad de cumplir
la función
de distinguir ciertos bienes y servicios de los que carecen de la
marca, ésta deja de ser tal, tanto económica como
jurídicamente. Las restantes funciones de la marca, se
encuentran subordinadas a la función distintiva, tanto
desde un punto de vista lógico como del
jurídico.

1. Función de identificación del origen
de los bienes y servicios:

Constituye una consecuencia de la función
distintiva de las marcas. Los consumidores y usuarios pueden
conocer, a través de la marca, cuál es la empresa que ha
producido o comercializado los bienes y servicios
ofrecidos.

La función de identificación de origen es
una consecuencia común, pero no necesaria, de las
características esenciales de las marcas. En primer lugar,
los consumidores pueden conocer y estar familiarizados con una
marca, conocimiento
en base al cual operan en el mercado, y desconocer totalmente la
identidad de
la empresa que produce o comercializa los bienes y servicios
distinguidos con tal marca. En segundo término, una marca
puede cambiar de titular o ser objeto de licencias, o puede
alterarse la titularidad de la firma propietaria y usuaria de tal
marca, sin que tal hecho se refleje en modo alguno en
ésta, ni sea conocido por la generalidad de quienes
adquieren los productos identificados por ese signo
marcario.

La función de identificación de origen de
las marcas ha sido variable en el tiempo y en
los distintos sistemas
jurídicos. En la antigüedad, la función
esencial de los signos usados a manera de marcas era identificar
el autor o proveniencia de los objetos marcados. En la Edad Media,
las marcas cumplían también, una función de
identificación del origen de las mercaderías, con
un doble propósito: determinar si los artesanos y
fabricantes cumplían con las normas de calidad y
asegurar que los miembros de una corporación no
incursionaran en el tipo de trabajos reservados a los de las
restantes.

Se trataba así, de lograr a través de las
marcas el control del
cumplimiento de ciertas reglas vigentes en las sociedades
medievales, relativas al funcionamiento de las corporaciones de
oficios.

Esta idea de que la función esencial de la marca
es la determinación del origen de las mercaderías
perdura, en alguna medida, hasta nuestros días. En lugar
de entenderse que la marca es un signo distintivo abstracto con
capacidad para ser utilizado por cualquier persona, se considera
a veces que los signos marcarios representan para el cliente la fuente
u origen físico del producto o servicio en conexión
con el cual se usa la marca. Esta teoría
ha sido seguida en los Estados Unidos
hasta tiempos relativamente recientes.

La función de identificación de origen
tiene gran importancia práctica cuando se trata de
determinar los límites de
la protección jurídica concedida a una marca. La
verdadera y única función esencial de la marca es
distinguir un producto o un servicio, de otros. El
carácter definitorio de los mencionados signos es su
capacidad distintiva. Sin la posibilidad de cumplir esta
función, la marca deja de ser tal, tanto
económicamente como jurídicamente.

2. Función de garantía de
calidad:

Ella asegura al comprador que los artículos que
llevan la marca tienen la misma alta calidad que el cliente
espera encontrar. Igualmente asegura que un deterioro de la
calidad puede ser rastreado hasta aquel que lo
produjo.

La función distintiva de la marca permite a los
consumidores y usuarios determinar qué signos
identificatorios corresponden a los productos de mejor calidad, y
cuáles a los de peores condiciones.

El Derecho
marcario no otorga valor
jurídico directo a la función de garantía de
calidad. El consumidor que adquiere un bien cuya calidad es
sustancialmente inferior a la de otros bienes portadores de
idéntica marca, comprados anteriormente, carece de
acción alguna bajo el Derecho de marcas.

3. Función y sentido
económico de las marcas

Los signos marcarios desempeñan diversas
funciones en las economías modernas. El carácter
definitorio de los mencionados signos es su capacidad distintiva.
Sin la posibilidad de cumplir la función de distinguir
ciertos bienes y servicios de los que carecen de la marca,
ésta deja de ser tal, tanto económica como
jurídicamente. Las restantes funciones de la marca, se
encuentran subordinadas a la función distintiva, tanto
desde un punto de vista lógico como del
jurídico.

4. Función distintiva de las
marcas:

Es la función básica, que cada marca debe
cumplir como medio para identificar una mercadería o
servicio.

El rol de identificación-diversificación
es el fundamento de la existencia de los signos marcarios de
cualquier índole que éstos sean.

La función distintiva hace posible una efectiva
competencia en un
mercado complejo e impersonal, suministrando los medios a
través de los cuales el consumidor puede identificar los
productos que le satisfacen y recompensar al productor con
compras
continuadas. Sin algún sistema de
identificación del producto, la elección informada
del consumidor, y por lo tanto la competencia significativa en
materia de
calidad, no podrían existir.

Se sostiene que la función propia de las marcas
de productos y servicios es la de identificar la cosa o
actividad, diferenciándola de otra u otras; función
cuyo cabal cumplimiento importa en alto grado a una comunidad
estructurada en un régimen de respeto a la
libertad de comercio, pues mediante las marcas los productores
individualizan las mercancías que fabrican y venden,
construyen su prestigio comercial y constituyen y defienden su
clientela, y los adquirientes pueden, a través de los
signos marcarios, seleccionar y elegir las cosas que les ofrecen.
La función distintiva de la marca es reconocida por el
orden jurídico y, en una sociedad que
concede tutela legal a
las marcas, sólo puede ser adecuadamente interpretada en
el marco de tal protección. La función distintiva
de la marca no sólo hace a la esencia de este signo, sino
que sólo se cumple y delimita adecuadamente en base al
derecho exclusivo del titular de la marca, que es el corazón
del Derecho de marcas.

El eje del derecho concedido al titular de una marca es
el jus prohibendi respecto del uso de ese signo
por terceros. Cuando una marca es utilizada lícitamente,
ello implica, jurídicamente, que el titular de ese signo
se ha abstenido de ejercer ese jus prohibendi.
Tal abstención, porque se trate de bienes comercializados
por el titular de la marca, o por sus licenciatarios, es lo que
distingue a esos bienes de los de terceros.

El carácter distintivo de las marcas está
dirigido a asegurar y mejorar la calidad de los bienes y
servicios ofrecidos en una economía. El hecho de que,
económicamente, lo esencial sea el mantenimiento de la
calidad de los bienes y servicios ofrecidos en una sociedad, no
quita que, jurídicamente, tal propósito quede
absorbido por el medio para lograrlo, o sea la mencionada
función distintiva o identificación de
marcas.

La relación entre la función distintiva de
los signos marcarios y la calidad de los bienes ofrecidos opera
del siguiente modo. Quien es titular de una marca y utiliza o
autoriza su uso respecto de artículos de determinada
calidad sabe que los consumidores tenderán a identificar
su marca con tal calidad. Esta identificación le
permitirá obtener un precio
superior por los artículos distinguidos con esa marca, y
dará a ésta su valor.

Nada impide, y aquí radica el esencial servicio
que el Derecho de marcas brinda a la economía, que el
dueño de la marca disminuya la calidad de los productos
que la lucen. Pero como los consumidores no tardarán en
percibir esa caída de calidad, los perjuicios derivados de
ésta redundarán en contra de quien los cause, o sea
el dueño de la marca que autorizó su uso en
productos de baja calidad o así actuó por su propia
cuenta, de la misma forma que los beneficios derivados de una
mejor calidad incidían sobre el dueño de la marca.
De esta forma se logra, en materia de calidad, una de las
condiciones esenciales de toda economía descentralizada,
sean sus unidades de propiedad capitalista o estatal.

La naturaleza distintiva de la marca permite, solucionar
ciertas dificultades en la determinación de la calidad de
productos comprados, creando así una economía de
los llamados gastos de
transacción, o sea los necesarios para concretar operaciones sobre
bases racionales e informadas. El sistema marcario permite
identificar, cuando el comprador se ve perjudicado por su compra,
el origen de la mercadería adquirida llevándole a
desplazarse a la adquisición de las identificadas con
otras marcas, por las que estará dispuesto a pagar un
mayor precio en función de la mayor satisfacción
que obtenga.

El sistema sansionatorio de las violaciones de la Ley de
Marcas está destinado a asegurar que éstas cumplan
su función distintiva, penándose a quien utilice
signos marcarios de tal modo que se cree confusión con los
de sus titulares legítimos.

5. Función publicitaria:

La función publicitaria de las marcas tiene
varias facetas. La primera de ellas se vincula con el elemento
esencial de los signos marcarios, o sea su función
distintiva. Una segunda faceta de la función publicitaria
se vincula con la consistencia misma del signo marcario, o sea
con los elementos visuales que constituyen éste. Un tercer
aspecto de la función aquí analizada queda
configurado por la utilización de las marcas para dar a
conocer, por distintos medios y en forma directa y
explícita, información respecto de los productos y
servicios marcados.

La función publicitaria de las marcas no se
encuentra protegida en forma directa por la legislación
marcaria. Las normas que restringen y determinan las facultades
publicitarias, por ejemplo, en lo que hace propaganda
comparativa, son las relativas a lealtad comercial y competencia
desleal.

6. Función competitiva:

La competencia entre empresas tiene lugar a
través de distintos elementos, tales como precio, calidad,
servicio, condiciones de financiación, etc. Para que esta
competencia tenga lugar será necesario que los
consumidores identifiquen cuáles son las condiciones
ofrecidas por cada una de las empresas que operan en determinado
mercado. Las marcas, cumplen un papel de gran importancia, pues
permiten determinar, las condiciones de calidad, entre otras, de
los bienes ofrecidos.

El sistema marcario forma parte del conjunto de reglas
jurídicas dirigidas a regular y fundar el funcionamiento
de los mercados.
Requieren de normas que impidan a unos competidores apropiarse
del trabajo y
esfuerzos de los otros, que posibiliten un flujo de
información correcta entre los agentes económicos,
que impidan la formación de acuerdos y prácticas
restrictivos de la competencia o incompatibles con ésta,
entre otras disposiciones.

La Ley de marcas en vigor no da valor jurídico
autónomo a la función competitiva o concurrencial
de las marcas, sino que dicha legislación, a través
de los instrumentos normativos que le son peculiares, forma parte
del conjunto de normas destinadas a asegurar el correcto
funcionamiento del sistema concurrencial.

Los límites de la función competitiva de
las marcas tienen sustancial importancia cuando se trata de
determinar la validez de las operaciones relativas a esas marcas
frente a la legislación de defensa de la competencia,
cuestión que adquiere singular importancia en los casos de
licencias de marcas. Otro de los aspectos de la función
competitiva de las marcas es crear una diferenciación
entre los distintos bienes y servicios seguidos con esos
signos.

7. Función de protección del titular de
la marca:

La posición que da un valor autónomo y
absoluto a la protección del titular de la marca se
relaciona estrechamente con la concepción de los derechos
de éste como atribuciones de orden puramente individual,
fundadas en las mismas razones extrajurídicas que hacen al
derecho de dominio.

El uso de las marcas es facultativo; la relación
entre el producto y su índice de origen o marca es
establecida únicamente por el propietario de la
última, quien puede utilizarla o no, distinguir con ella
siempre el mismo producto o un distinto, variar el contenido de
los envases, recurrir, en fin, a cuantas maniobras le aconseje su
buena o mala fe, sin que el público tenga otra defensa
contra el posible engaño que la que a la larga resulta
más eficaz: dejar de comprar. La propiedad de una marca es
susceptible de cuantas desmembraciones admite la propiedad de las
cosas muebles y puede ser negociada bajo toda forma de contratos. La
marca es como propiedad una cosa mueble que está en el
comercio sin restricción de ninguna naturaleza. En todos
los casos expuestos, puede resultar la marca utilizada en la
práctica por dos o más comerciantes, sin que
tampoco entonces tenga el consumidor recurso alguno para
impedirlo.

La caducidad por falta de uso pone de manifiesto que los
registros
marcarios no son un fin en sí mismos, sino que sólo
se justifican en cuanto se destinan a lograr ciertas metas
económicas.

8. Función de protección del
consumidor:

Se manifiesta directa e indirectamente.

El régimen marcario constituye un mecanismo
jurídico dirigido a aumentar la información
disponible para el consumidor respecto de los distintos bienes y
servicios ofrecidos, así como a incentivar los esfuerzos
destinados a mejorar la calidad de tales productos.

Existen ciertas facetas específicas de
éste dirigidas a la protección del consumidor.
Puede observarse, en tal sentido que la función de tutela
del consumidor que subyace a la Ley de marcas se manifiesta a
través de los casos en que las distintas interpretaciones
posibles de ésta pueden tener distintos efectos sobre el
público consumidor. También deben tenerse en
cuenta, los intereses del consumidor.

Especial importancia tiene el interés
del público consumidor cuando se trata de determinar la
posibilidad de confusión entre dos marcas, a efectos de
autorizar el registro de una de ellas frente a la
oposición del titular de otra ya inscrita.

También se ha considerado que debe tenerse en
cuenta el interés del público consumidor en la
aplicación de las normas de la Ley que prohíben el
registro de los signos que constituyen la designación
habitual de bienes o servicios, o que fueran indicativos de su
calidad o función o que carezcan de novedad. La
función de protección
al consumidor también ha sido considerada para evitar
que una inscripción marcaria sea utilizada para impedir el
uso de una marca extranjera preexistente, que ha sido copiada a
efectos de proceder a tal inscripción.

Por lo demás, la función de
protección del consumidor que cumple el sistema marcario
se ve complementada por el conjunto de normas dirigidas a regular
el funcionamiento general de los mercados que, deben ser
aplicadas conjuntamente con la legislación de
marcas.

  • CLASIFICACIÓN DE LAS
    MARCAS.

Las marcas pueden agruparse en distintas
categorías. Aún cuando las leyes nacionales suelen
referirse expresamente a un número limitado de tipos de
marcas, lo cierto es que los conceptos amplios contenidos en las
mismas y las enumeraciones extensas de signos susceptibles de ser
marcas permiten que en la práctica surjan diversos tipos
de marcas jurídicamente relevantes.

  • A- Por su estructura y
    composición.

  • 1- MARCAS DENOMINATIVAS O VERBALES: Es
    aquella integrada pro varias letras que constituyen un
    conjunto pronunciable. Estas marcas pueden estar integradas
    por distintos tipos de denominaciones: DENOMINACIONES DE
    FANTASIA
    (Ej. KODAK, FANTA), son palabras sin
    significación inicial o que los consumidores
    desconocen; DENOMINACIONES ARBITRARIAS (Ej.
    TUCAN para productos de perfumería) y
    DENOMINACIONES EVOCATIVAS o SUGESTIVAS (Ej.
    ARTDECO que evoca arte y decoración)

  • 2- MARCAS FIGURATIVAS: Es aquella que
    está integrada por una figura o un signo visual que se
    caracteriza por su configuración o forma particular.
    Pueden distinguirse tres subtipos diferentes: Marcas
    puramente figurativas; Marcas cuya figura evoca algún
    concepto y Marcas cuya figura evoca un motivo
    general.

  • 3- MARCAS MIXTAS: Son aquellas
    integradas por un elemento denominativo o verbal y un
    elemento figurativo en combinación.

  • B- Por su uso y
    difusión

  • 1- MARCAS DEBILES: Son aquellas que
    están constituidas por signos que gozan de escasa
    fuerza distintiva, por tratarse de signos o elementos poco
    originales, o que son parte común íntegramente
    de otras marcas o cuyo uso se ha popularizado sin llegar a
    hacerse del domino público.

  • 2- MARCAS NOTORIAS: Son aquellas marcas,
    que como consecuencia de su uso intensivo en el mercado y en
    la publicidad, se ha difundido ampliamente sin perder su
    fuerza distintiva y es generalmente conocida por los
    consumidores.

La notoriedad es un grado superior al que llegan pocas
marcas. El lograr ese status implica un nivel de
aceptación por parte del público que sólo es
consecuencia del éxito
que ha tenido el producto o servicio que las marcas
distinguen.

La marca notoria está por lo general asociada con
productos de muy buena calidad e intensamente publicitados. Sin
publicidad la marca no puede ser conocida.

Estos factores que hacen más a la
explicación sobre cómo alcanzar la notoriedad que a
la de la notoriedad misma, son muy relativos.

Productos de una calidad media, inferior a otros del
mismo ramo, pueden llevar marcas notorias.

Marcas de productos de un alto precio son conocidas por
quienes no son, ni serán jamás, sus compradores.
Claro ejemplo de eso son las marcas ROLLS ROYCE en una
elevada escala de
precios y
ROLEX en una menor.

Hay gran cantidad de marcas que distinguen productos de
una calidad extraordinaria, la mejor obtenible en plaza, y que
sin embargo no son notorias.

La originalidad no es tampoco un requisito para lograr
notoriedad.

A veces la marca notoria coincide con el nombre de la
empresa, es el caso de FORD, PHILLIP MORRIS o
L´OREL.

Otro factor a tener en cuenta para determinar la
notoriedad es el uso de la marca.

Mathely opina, citando un fallo de un
tribunal francés, que "una marca puede ser
calificada de notoria si ella es conocida por una gran
fracción del público"

Este conocimiento no basta, hace falta el segundo
requisito, que la marca sea identificada con un producto o
servicio determinado. Su sola mención debe provocar esa
inmediata asociación.

La marca notoria goza de un status especial en el
derecho marcario. Si la fama de la marca excede al ámbito
de sus consumidores habituales, quien intente el registro para
otros productos se beneficiará con la usurpación y
a la vez causará un daño al
titular de la marca notoria.

En 1925, el tema es introducido en el ámbito del
Derecho
Internacional al ser recogido por la Convención de
París. La disposición que se agregó
llevó el número 6 bis. Este artículo
dispone textualmente: [Marcas notoriamente conocidas]

1) Los países de la Unión se
comprometen, bien de oficio, si la legislación del
país lo permite, bien a instancia del interesado, a
rehusar o invalidar el registro y a prohibir el uso de una marca
de fabrica o de comercio que constituya la reproducción,
imitación o traducción, susceptibles de crear
confusión, de una marca que la autoridad
competente del país del registro o del uso estimare ser
allí notoriamente conocida como siendo ya marca de una
persona que pueda beneficiarse del presente Convenio y utilizada
para productos idénticos o similares. Ocurrirá lo
mismo cuando la parte esencial de la marca constituya la
reproducción de tal marca notoriamente conocida o una
imitación susceptible de crear confusión con
ésta.

2) Deberá concederse un plazo
mínimo de cinco años a partir de la fecha del
registro para reclamar la anulación de dicha marca. Los
países de la Unión tienen la facultad de prever un
plazo en el cual deberá ser reclamada la
prohibición del uso.

3) No se fijará plazo para reclamar la
anulación o la prohibición de uso de las marcas
registradas o utilizadas de mala fe.

La Convención de París ha sido reformada
en la Conferencia de
Lisboa de 1958, Estocolmo 1967 y enmendado en 1979,

Este artículo 6 bis de la Convención de
París tiene fuerza legal
en nuestro país, dado que la Convención fue
adoptada por Ley del Congreso Nacional (Ley 300 del 10 de enero
de 1994)

  • 3- MARCAS RENOMBRADAS O DE ALTO
    RENOMBRE:
    A pesar de las diferencias de opinión en
    los autores, sería aquella cuyo uso se ha hecho tan
    intenso que no es sólo conocida por el sector de los
    consumidores que adquieren el género de productos o
    servicios que individualiza sino que se ha difundido a la
    totalidad de los habitantes de un país, sean o no
    consumidores de ese producto o servicio (Ej. La marca COCA
    COLA
    )

  • 4- MARCAS DEFENSIVAS: Son aquellas que
    el empresario registra no para usarlas, sino para ampliar el
    ámbito de protección de otra marca, la marca
    principal y dificultar que los terceros puedan aprovecharse
    del prestigio de su signo.

  • C- Por su aplicación

  • 1- MARCAS DE PRODUCTOS: Originariamente
    las marcas fueron concebidas para distinguir los productos de
    un fabricante de los de sus competidores. Es posible que en
    algunos casos estos signos hayan identificado a la propiedad
    objeto que permanece en posesión de su dueño y
    no el origen del producto que era vendido. Es así que
    estos signos fueron denominados "marcas de
    fábrica".

En el siglo XIX nace la "marca de
comercio
". La ley francesa de 1858 introduce la
protección de la marca de comercio.

También se ha hablado de la "marca de
agricultura
", que es la usado por el agricultor para indicar
el origen de los productos de sus cultivos, semillas, plantas,
cereales, frutas etc.

  • En los EE.UU. y en Inglaterra, por ejemplo, el
    nombre tradicional para cubrir todas esas categorías
    era el de Trademark (marca de comercio). En
    la actualidad la tendencia parece ser la de designarlas
    simplemente como Marcas (Marks).

  • 2- MARCAS DE SERVICIOS: Un instituto
    relativamente nuevo en el sistema marcario es la marca de
    servicio. La marca de servicio diferencia un servicio de
    otro.

No hay límites en cuanto a las clases de
servicios que pueden ser reconocidos por una marca.

El primer país en proteger los servicios fue
EE.UU. con la sanción de la Lanham Act en
1946.

La marca de servicio goza de la misma protección
y está sujeta a los mismos trámites y a las mismas
obligaciones
que la marca de producto.

La designación distingue una actividad de otra,
la marca de servicio, un servicio de otro. A veces coincide la
designación con la marca de servicio, por decisión
de su titular. Es habitualmente que se registre defensivamente
como marca de servicio la designación de la actividad.
Pero esto no hace de ambos institutos el mismo.

Características: 42 clases (34 de
productos y 8 de servicios; pueden solicitarse varias, de forma
simultánea o sucesiva.

En síntesis,
son Clases de productos, con su correspondiente número de
Clase
:

  • Productos químicos;

  • Colorantes, Capas;

  • Limpieza, Perfumería,
    Cosmética;

  • Aceites y Combustibles;

  • Farmacia y Pesticidas;

  • Metales y derivados;

  • Máquinas y Motores;

  • Herramientas;

  • Aparatos e Instrumentos;

  • Instrumental médico y
    ortopédico;

  • Instalaciones;

  • Vehículos;

  • Armas y Explosivos;

  • Metales preciosos, Joyas,
    Relojería;

  • Instrumentos Musicales;

  • Papelería, Imprenta, Arte, Foto, Pintura,
    Maquinaria oficina;

  • Mat. plásticos, productos
    auxiliares;

  • Cuero, maletas, paraguas;

  • Mat. construcción y
    Construcciones;

  • Muebles y similares;

  • Utillaje cocina, hogar;

  • Cuerdas, redes, rellenos, fibra textil en
    bruto;

  • Hilos;

  • Tejidos;

  • Vestido y calzado;

  • Accesorios vestido y similares;

  • Cobertura suelos y
    Tapicería;

  • Juguetería y Deporte;

  • Comida;

  • Productos ultramarinos, harina,
    miel;

  • Agricultura y zoología;

  • Bebidas;

  • Vinos y alcoholes;

  • Tabaco y accesorios;

y ahora, son Clases de
servicios:

  • Publicidad y Negocios.

  • Seguros y Finanzas.

  • Construcción y
    reparación.

  • Comunicaciones.

  • Transportes y almacenaje.

  • Tratamiento de materiales.

  • Educación y esparcimiento.

  • Varios.

La lectura de los
servicios incluidos en las clases 35 a 42 de la
Clasificación Internacional adoptada en nuestro
país, nos da una clara pauta de la universalidad del
concepto.

Corresponde diferenciar la marca de servicio de la
designación de una actividad, y desde luego del nombre
comercial que es la designación de las actividades con
fines de lucro.

La designación distingue una actividad de otra,
la marca de servicio, un servicio de otro. A veces coinciden la
designación con la marca de servicio, por decisión
de su titular. Es habitual que se registre defensivamente como
marca de servicio la designación de la actividad. Pero eso
no hace de ambos institutos el mismo.

Mientras las marcas de servicio identifican y distinguen
un servicio específico de una compañía, los
nombres comerciales identifican y distinguen la
organización de negocio mismo de las de sus
competidores.

  • D- Por la forma de
    adquisición

  • 1- MARCAS REGISTRADAS Y MARCAS USADAS:
    El criterio de distinción responde al distinto
    mecanismo de adquisición del derecho sobre la
    marca.

OTROS TIPOS DE MARCA:

  • 1- MARCAS COLECTIVAS: La marca
    colectiva, como su nombre lo indica, es una marca que es
    propiedad de muchos; de una organización por ejemplo,
    cuyos miembros la pueden utilizar.

La marca colectiva se refiere más que al producto
en sí mismo, a las condiciones particulares en las que ha
nacido.

Su protección está establecida en la Ley
1294/98 y además en el artículo 7 bis del Convenio
de París

Artículo 7bis

1)   Los países de la
Unión se comprometen a admitir el depósito y a
proteger las marcas colectivas pertenecientes a colectividades
cuya existencia no sea contraria a la ley del país de
origen, incluso si estas colectividades no poseen un
establecimiento industrial o comercial.

2)   Cada país decidirá
sobre las condiciones particulares bajo las cuales una marca
colectiva ha de ser protegida y podrá rehusar la
protección si esta marca es contraria al interés
público.

3)   Sin embargo, la protección
de estas marcas no podrá ser rehusada a ninguna
colectividad cuya existencia no sea contraria a la ley del
país de origen, por el motivo de que no esté
establecida en el país donde la protección se
reclama o de que no se haya constituido conforme a la
legislación del país.

Ley 1294/98 de Marcas. CAPÍTULO XII. DE LA MARCA
COLECTIVA.

"Art. 61º. – Constituye marca colectiva todo
signo que sirva para distinguir el origen o cualquier otra
característica común de productos o de servicios de
empresas diferentes que utiliza la marca bajo control del
titular.

Art. 62º. – Las sociedades legalmente
autorizadas podrán registrar marcas colectivas para uso de
sus miembros.

Art. 63º. – El registro de una marca
colectiva deberá ser solicitado por el titular, con
expresa indicación del carácter de la marca y
acompañando el reglamento de uso de la misma.

Art. 64º. – La publicación de la
solicitud de registro de la marca colectiva contendrá,
además, un extracto del reglamento de uso, incluyendo las
condiciones esenciales de uso.

Art. 65º. – El titular de la marca colectiva
comunicará a la Dirección de la Propiedad
Industrial toda modificación introducida en el reglamento
de uso de la marca. Estas modificaciones surtirán efecto
contra terceros luego de su inscripción y
publicación.

Art. 66º. – Las marcas colectivas
están sometidas a las demás disposiciones de esta
ley relativas a marcas."

La marca colectiva está formada por un signo al
igual que cualquier marca. Es una marca diferenciada por la forma
en que será usada y por la característica de su
titular.

  • 2- MARCAS DE CERTIFICACION: La marca de
    certificación es el signo que puede aplicarse
    sólo a los productos que han sido sometidos a un
    determinado control de calidad. Ejemplo. Matafuegos
    (Regimiento 8) ISO 9002. INTN

  • SIGNOS QUE PUEDEN CONSTITUIR
    MARCAS.

El Art. 1 de la Ley 1294/98 de Marcas es el que define
cuales son los signos que pueden ser registrados como marcas y
así gozar de la protección legal.

"…Las marcas podrán consistir en una o
más palabras, lemas, emblemas, monogramas, sellos,
viñetas, relieves; los nombres, vocablos de
fantasía, las letras y números con formas o
combinaciones distintas; las combinaciones y disposiciones de
colores, etiquetas, envases y envoltorios. Podrán
consistir también en la forma, presentación o
acondicionamiento de los productos o de sus envases o envolturas,
o de los medios o lugar de expendio de los productos o servicios
correspondientes. Este listado es meramente
enunciativo"

La regla básica que da la pauta de
registrabilidad, la contiene la parte final del artículo
citado al establecer que la "enumeración es
meramente enunciativo
". Esta regla permite concluir con
que no hay límites en cuanto a la clase de signos que
pueden ser elegidos para ser marcas.

De esta forma, y a pesar de que hay prohibiciones para
ciertos signos, cualquier signo que pueda distinguir productos o
servicios de otros, con un mismo o diferente origen, pueden
constituir una marca. Este signo debe así permitir su
clara individualización por parte del público
consumidor.

  • SIGNOS NO REGISTRABLES.

Los signos que no pueden constituir marcas están
enumerados en los siguientes artículos.

Artículo 9. Marcas irregistrables. (Ley
912/95)

1) Los Estados Partes prohibirán el
registro, entre otros, de signos descriptivos o
genéricamente empleados para designar los productos o
servicios o tipos de productos o servicios que la marca
distingue, o que constituya indicación de procedencia o
denominación de origen.

2) También prohibirán el registro,
entre otros, de signos engañosos, contrarios a la moral o al
orden público, ofensivo a las personas vivas o muertas o a
los credos; constituidos por símbolos nacionales de cualquier
país; susceptible de sugerir falsamente vinculación
con personas vivas o muertas o con símbolos nacionales de
cualquier país, o atentatorios de su valor o
respetabilidad.

3) Los Estados Partes denegarán las
solicitudes de registro de marcas que comprobadamente afecten
derechos de terceros y declararán nulos los registros de
marcas solicitados de mala fe que afecten comprobadamente
derechos de terceros.

4) Los Estados Partes prohibirán en
particular el registro de un signo que imite o reproduzca, en
todo o en parte una marca que el solicitante evidentemente no
podía desconocer como perteneciente a un titular
establecido o domiciliado en cualquiera de los Estados Partes y
susceptible de causar confusión o
asociación.

5) El Artículo 6 bis de la
Convención de París para la protección de la
Propiedad Industrial se aplicará mutatis
mutandis
, a los servicios. Para determinar la notoriedad
de la marca en el sentido de la citada disposición, se
tomará en cuenta el
conocimiento del signo en el sector de mercado pertinente,
inclusive el conocimiento en el Estado
Parte en que se reclama, la protección, adquirido para el
efecto de una publicidad del signo.

6) Los Estados Partes asegurarán en su
territorio la protección de las marcas de los nacionales
de los Estados Partes que hayan alcanzado un grado de
conocimiento excepcional contra su reproducción o
imitación, en cualquier ramo de actividad, siempre que
haya posibilidad de perjuicio.

Art. 2º. (1294/98) No podrán
registrarse como marcas:

a) Los signos o medios distintivos contrarios a
la ley, al orden público, a la moral y a las
buenas costumbres y aquellos que puedan inducir a engaño o
confusión al respecto a la procedencia, el modo de
fabricación, las características o la aptitud y
finalidad del empleo de los
productos o servicios de que se trate;

b) Los escudos, distintivos, emblemas, nombres,
cuyo uso corresponde al Estado, las demás personas
jurídicas de derecho
público o las organizaciones internacionales, salvo
que sean solicitados por ellas mismas;

c) Las formas usuales de un producto o de su
envase, las formas necesarias del producto o del servicio de que
se trate, o que den una ventaja funcional o técnica del
producto o al servicio al cual se apliquen;

d) Un color
aislado;

e) Los que consistan enteramente en un signo que
sea el nombre genérico o designación del producto o
servicio de que se trate, o que pueda servir en el comercio para
calificar o describir alguna característica el producto o
servicio;

f) Los signos idénticos o similares a una
marca registrada o solicitada con anterioridad por un tercero,
para los mismos productos o servicios, o para productos o
servicios diferentes cuando pudieran causar riesgo de
confusión o de asociación con esa marca;

g) Los signos que constituyan una
reproducción, imitación, traducción,
transliteración o trascripción total o parcial de
un signo distintivo, idéntico o similar notoriamente
conocido en el sector pertinente del público, que
pertenece a un tercero, cualesquiera que sean los productos o
servicios a los que se apliquen el signo, cuando su uso y
registro fuesen susceptibles de causar confusión o un
riesgo de asociación con ese tercero, o signifiquen un
aprovechamiento de la notoriedad del signo o la dilución
de su fuerza distintiva, cualquiera sea la manera o medio por el
cual se hubiese hecho conocido el signo;

h) Los signos que infrinjan un derecho de
autor o un derecho de
propiedad industrial de un tercero;

i) Los signos que se hubiesen solicitado o
registrado por quien no tuviese legítimo interés o
por quien conocía o debiera conocer que el signo
pertenecía a un tercero;

j) Los nombres, sobrenombres, seudónimos o
fotografías que puedan relacionarse con personas vivas,
sin su consentimiento, o muertas sin el de sus herederos, hasta
el cuarto grado de consanguinidad, o cualquier signo que afectara
el derecho de la
personalidad de un tercero, salvo con su consentimiento;
y,

k) Los que consistan o contengan una
indicación geográfica, conforme se define en la
presente ley.-

Básicamente hay dos causas que impiden que un
signo pueda ser registrado. La primera es que el mismo carezca de
"poder distintivo", puede decirse de
"entidad marcaria". Por ejemplo "las
designaciones necesarias
", los "signos que han
pasado al uso general
", "la forma y color de los
productos
". La segunda causa está en las
prohibiciones que la ley establece de registrar signos a pesar de
su poder distintivo.

Entre éstos, están los signos que por
diversas razones, que hacen a la esencia del derecho de marcas, o
bien para proteger al público consumidor, o bien por
razones de orden público, entre otras, no pueden ser
registrados como marcas. Por ejemplo., no pueden ser registrados
una marca idéntica o una registrada o solicitada con
anterioridad para distinguir los mismos productos o
servicios.

Tampoco son registrables las llamadas "marcas
engañosas
", que inducen a hacer creer al
público consumidor que aquellos tienen determinadas
características.

"Los signos contrarios a la moral y a las buenas
costumbres".
Se trata de un supuesto que es
difícil de definir, ya que si bien hay actos
permanentemente así calificados, hay otros cuya
calificación varía en el tiempo y en el espacio.
Serían considerados irregistrables signos que representan
la apología del delito, los
escandalosos, los que representan una burla de instituciones
religiosas, los obscenos, etc.

"Los escudos, distintivos, emblemas, nombres,
cuyo uso corresponde al Estado, las demás personas
jurídicas de derecho público o las organizaciones
internacionales
". El Convenio de París tiene
normas que se refieren a esta cuestión. El art. 6 ter
– 1) a) y b)

Artículo 6ter

1)

a)   Los países de la Unión
acuerdan rehusar o anular el registro y prohibir, con medidas
apropiadas, la utilización, sin permiso de las autoridades
competentes, bien sea como marcas de fábrica o de
comercio, bien como elementos de las referidas marcas, de los
escudos de armas, banderas y
otros emblemas de Estado de los países de la Unión,
signos y punzones oficiales de control y de garantía
adoptados por ellos, así como toda imitación desde
el punto de vista heráldico.

b)   Las disposiciones que figuran en la letra
a) que antecede se aplican igualmente a los escudos de armas,
banderas y otros emblemas, siglas o denominaciones de las
organizaciones internacionales intergubernamentales de las cuales
uno o varios países de la Unión sean miembros, con
excepción de los escudos de armas, banderas y otros
emblemas, siglas o denominaciones que hayan sido objeto de
acuerdos internacionales en vigor destinados a asegurar su
protección.

  • LA MARCA NOTORIA. (Convención de
    París de 1883)

Entre los múltiples temas debatibles, está
el del posible registro nacional o internacional de marcas
notorias.

Complejos son los argumentos en pro o en contra, y no
existe consenso al respecto, pero la tendencia es en el sentido
de analizar esta posibilidad, sin olvidar el posible
reconocimiento como notorio, a los nombres
comerciales.

En este sentido la Convención de París de
1883 establece lo siguiente:

"Artículo 6 bis. [Marcas: marcas
notoriamente conocidas]

1) Los países de la Unión se
comprometen, bien de oficio, si la legislación del
país lo permite, bien a instancia del interesado, a
rehusar o invalidar el registro y a prohibir el uso de una marca
de fabrica o de comercio que constituya la reproducción,
imitación o traducción, susceptibles de crear
confusión, de una marca que la autoridad competente del
país del registro o del uso estimare ser allí
notoriamente conocida como siendo ya marca de una persona que
pueda beneficiarse del presente Convenio y utilizada para
productos idénticos o similares. Ocurrirá lo mismo
cuando la parte esencial de la marca constituya la
reproducción de tal marca notoriamente conocida o una
imitación susceptible de crear confusión con
ésta.

2) Deberá concederse un plazo
mínimo de cinco años a partir de la fecha del
registro para reclamar la anulación de dicha marca. Los
países de la Unión tienen la facultad de prever un
plazo en el cual deberá ser reclamada la
prohibición del uso.

3) No se fijará plazo para reclamar la
anulación o la prohibición de uso de las marcas
registradas o utilizadas de mala fe.

  • LAS DENOMINACIONES GEOGRÁFICAS E
    INDICACIONES DE PROCEDENCIA.

Los nombres geográficos, en tanto no sean
denominaciones de origen, indicaciones engañosas o de uso
común, pueden ser registradas (caso "TORINO",
TURIN en Argentina)

El nombre geográfico, a pesar de su claro
contenido conceptual, es registrable toda vez que sea de
fantasía con relación a los productos o servicios
que va a distinguir. No lo será cuando ese nombre
geográfico de la idea de un origen
específico.

Ley 1294/98. CAPÍTULO XI. DE LA
INDICACIÓN GEOGRÁFICA

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