a) El derecho patrimonial es
exclusivo.b) El derecho patrimonial es de contenido
limitado.c) El derecho patrimonial es
temporal.d) El derecho patrimonial es
disponible.e) El derecho patrimonial es
expropiable.f) El derecho patrimonial es
renunciable.g) El derecho patrimonial es
embargable.
Art. 2167 C.C.- El derecho de
propiedad literaria, científica o artística
protegido por este Código,
a) no es renunciable
b) no puede cederse
c) no puede venderse
De esto se deduce que es perpetuo e inalienable. La
transferencia por cualquier título jurídico, se
refiere solamente al aspecto económico o pecuniario de su
derecho,
– Derecho exclusivo sobre la obra.
El carácter exclusivo del derecho de
explotación indicando en las diferentes facultades de esta
naturaleza
contempladas en el Convenio de Berna (arts. 9, 11, 11 bis, 12,
14), en la Convención Universal (Revisión de
París – 1971, art. IV bis) y en las legislaciones
nacionales, implica que solamente el autor o, en su caso, sus
derechohabientes o causahabientes, tiene potestad de la
utilización o de la no utilización de su obra por
cualquier medio o procedimiento, a
menos que una norma expresa por vía de excepción,
establezca lo contrario.
El derecho de explotación parte del principio
recogido expresamente en muchas legislaciones, siguiendo a la
francesa, según la cual el autor tiene el derecho
exclusivo de explotar su obra y sacar de ella beneficios, siendo
ilícito cuando se realice sin el consentimiento del autor,
salvo autorización legal expresa.
Nuestra legislación vigente expresa:
Artículo 24º (1328/98). – "El autor goza
del derecho exclusivo de explotar su obra bajo cualquier forma o
procedimiento, y de obtener por ello beneficios, salvo en los
casos de excepción legal expresa"
Artículo 25º. – El derecho
patrimonial comprende, especialmente, el exclusivo de realizar,
autorizar o prohibir: 1. la reproducción de la obra por cualquier forma
o procedimiento; 2. la
comunicación pública de la obra por cualquier
medio; 3. la distribución pública de ejemplares
de la obra; 4. la importación al territorio nacional de
copias de la obra; 5. la traducción, adaptación, arreglo u
otra transformación de la obra; y, 6. cualquier
otra forma de utilización de la obra que no esté
contemplada en la Ley como
excepción al derecho patrimonial, siendo la lista que
antecede meramente enunciativa y no taxativa.
Art. 2167 C.C.- "… En este caso, el editor
o el director de la compilación tiene el derecho exclusivo
de reproducirla y venderla, y cada colaborador podrá
reproducir separadamente su trabajo, a
condición de indicar la obra o la compilación de
que procede"
Dentro de sus facultades, que derivan del derecho
moral de
autor, en virtud de su condición singularísima de
creador, se menciona el derecho a crear; de continuar y terminar
su obra; de modificar y destruir su obra; de inédito; de
publicar la obra bajo su propio nombre, bajo seudónimo o
en forma anónima; de elegir interpretes para la misma o
retirarla del comercio.
– Derecho disponible.
El derecho patrimonial es disponible en cuanto que,
salvo disposición en contrario, puede ser transmitido a un
tercero por acto entre vivos, a título gratuito u oneroso,
a menos que la legislación respectiva, disponga que el uso
público de la obra genere siempre provecho
económico al titular.
En cualquier caso, dada la presunción de
onerosidad de contratos de
cesión, concesión o licencia de los derechos de
utilización, la gratuidad debe constar
expresamente.
Art. 85º. – El derecho patrimonial
podrá transferirse por mandato o presunción legal,
mediante cesión entre vivos o transmisión mortis
causa, por cualquiera de los medios
permitidos por la ley.
Art. 86º. – Toda cesión entre vivos
se presumirá realizada a título oneroso, a menos
que exista pacto expreso en contrario, y revierte al cedente al
extinguirse el derecho del cesionario.
La cesión se limitará al derecho o
derechos cedidos, y al tiempo y
ámbito territorial pactados contractualmente. Cada una de
las modalidades de utilización de las obras será
independiente de las demás, y, en consecuencia, la
cesión sobre cada forma de uso deberá constar en
forma expresa.
Art. 87º. – Salvo en los casos y en los
términos previstos en los Artículos 13, 62 y 69, la
cesión en exclusiva deberá otorgarse expresamente
con tal carácter y atribuirá al cesionario, a menos
que el contrato disponga
otra cosa, la facultad de explotar la obra con exclusión
de cualquier otra persona,
comprendido el propio cedente, y la de otorgar cesiones no
exclusivas a terceros.
El cesionario no exclusivo quedará facultado para
utilizar la obra de acuerdo a los términos de la
cesión y en concurrencia, tanto con otros cesionarios como
con el propio cedente.
Art. 88º. – Será nula la
cesión de derechos patrimoniales respecto del conjunto de
las obras que un autor pueda crear en el futuro, a menos que
estén claramente determinadas en el contrato.
Art. 89º. – La cesión otorgada a
título oneroso le conferirá al autor una
participación proporcional en los ingresos que
obtenga el cesionario por la explotación de la obra, en la
cuantía convenida en el contrato. Sin embargo,
podrá estipularse una remuneración fija:
1. cuando, atendida la modalidad de la
explotación, exista dificultad grave en la
determinación de los ingresos o su comprobación sea
imposible o de un costo
desproporcionado con la eventual retribución;
2. cuando la utilización de la obra tenga
carácter accesorio respecto de la actividad o del objeto
material a los que se destine;
3. cuando la obra, utilizada con otras, no constituya un
elemento esencial de la creación intelectual en la que se
integre; y,
4. en el caso de la primera o única edición
de las siguientes obras no divulgadas previamente: diccionarios,
antologías y enciclopedias; prólogos, anotaciones,
introducciones y presentaciones; obras científicas;
trabajos de ilustración de una obra, traducciones o
ediciones populares a precios
reducidos.
Art. 90º. – Si en la cesión otorgada
a cambio de una
remuneración fija se produjese una manifiesta
desproporción entre la remuneración del autor y los
beneficios obtenidos por el cesionario, aquel podrá pedir
la revisión del contrato y, en defecto de acuerdo, acudir
al juez para que se fije una remuneración equitativa,
atendiendo a las circunstancias del caso.
Esta facultad podrá ejercerse dentro de diez
años siguientes al de la cesión.
Artículo 91º. – El titular de
derechos patrimoniales podrá igualmente conceder a
terceros una simple licencia de uso, no exclusiva e
intransferible, y la cual se rige por las estipulaciones del
contrato respectivo y las atinentes a la cesión de
derechos, en cuanto sean aplicables.
Los contratos de cesión de derechos patrimoniales
y los de licencia de uso deberán hacerse por escrito, no
estando sujetas a otra formalidad, salvo en los casos en que la
ley presume la transferencia entre vivos de tales
derechos.
– El derecho patrimonial limitado en el
tiempo.
El derecho de explotación es temporal ya que se
extingue un tiempo después de la muerte del
autor o, en casos especiales, de la realización o
publicación de la obra. Nuestra legislación vigente
señala lo siguiente:
Artículo 47º. – El derecho
patrimonial durará toda la vida del autor y setenta
años después de su fallecimiento, y se
transmitirá por causa de muerte de
acuerdo a las disposiciones del Código
Civil. En las obras en colaboración, el período
de protección se contará desde la muerte del
último coautor.
Artículo 48º. – En las obras
anónimas y seudónimas, el plazo de duración
será de sesenta años a partir del año de su
divulgación, salvo que antes de cumplido dicho lapso el
autor revele su identidad, en
cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el artículo
anterior.
Artículo 49º. – En las obras
colectivas, los programas de
ordenador, las obras audiovisuales y las radiofónicas, el
derecho patrimonial se extinguirá a los sesenta
años de su primera publicación o, en su defecto, al
de su terminación. Está limitación no
afectará del derecho patrimonial de cada uno de los
coautores de las obras audiovisuales y radiofónicas
respecto de su contribución personal, a los
efectos previstos en el segundo párrafo
del Artículo 12, ni el goce y el ejercicio de los derechos
morales sobre su aporte .
Artículo 50º. – Los plazos
establecidos en el presente capítulo se calcularán
desde el día uno de enero del año siguiente al de
la muerte del autor o, en su caso, a de la divulgación,
publicación o terminación de la obra.
Art. 2169.- Los derechos patrimoniales que
ejercieren el Estado y
los demás entes mencionados en el artículo
anterior, durarán veinte y cinco años computados
desde su primera publicación.
Art. IV (Conv. Ginebra 1952)
1) La duración de la protección de la obra
se regirá por la Ley del Estado
contratante donde se reclame la protección, de conformidad
con las disposiciones del Artículo Il y con las contenidas
en este artículo.
2) El plazo de protección para las obras
protegidas por la presente Convención no será
inferior a la vida del autor y veinticinco años
después de su muerte…
– Derecho renunciable.
El autor puede renunciar a la explotación
económica de su obra, a favor de la colectividad,
entendiéndose que esta renuncia, en cualquiera de los
casos debe ser expresa.
Art. 2167 C.C.- El derecho de propiedad
literaria, científica o artística protegido por
este Código, no es renunciable ni puede cederse ni
venderse; pero el valor
económico o explotación comercial de la obra
podrá transmitirse, total o parcialmente por actos entre
vivos o de última voluntad…
– Derecho embargable.
El derecho patrimonial es embargable, en lo que se refiere,
especialmente, a los provechos derivados de la explotación
o los soportes físicos de la obra, como lo aclara, por
ejemplo la legislación italiana.
Artículo 24º. –
"…Durante la vida del autor serán inembargables las
tres cuartas partes de la remuneración que la
explotación de la obra pueda producir" o sea que es
embargable ¼ parte del beneficio económico
producido por la obra.
– Derecho de reproducción.
Concepto. El derecho de reproducción es la
facultad de explotar la obra en su forma original o transformada,
mediante su fijación material en cualquier medio y por
cualquier procedimiento que permita su comunicación y la obtención y la
obtención de una o de varias copias de todo o parte de
ella.
Se entiende por reproducción la
realización de uno o más ejemplares de una obra o
de partes de ella en cualquier forma material, con
inclusión de la grabación sonora y visual.
También constituyen "reproducción" la
realización de uno o más ejemplares en dos
dimensiones de una obra tridimensional, así como la
inclusión de una obra o parte de ella en un sistema
ordenador.
El autor tiene el derecho exclusivo de
reproducción de sus obras, cualquiera sea la forma que la
verifique, y de autorizar estas tareas a otras personas, cuando
el, por sí sólo, no pueda o simplemente no lo
quiera
Contenido: El contenido del derecho de
reproducción es amplio, tanto en lo relativo al objeto
reproducido como al modo de reproducción:
en cuanto al objeto reproducido, puede
tratarse de manuscritos –de obras literarias,
científicas, teatrales, musicales- programas de
ordenador, dibujos, ilustraciones y fotografías y
también de interpretaciones de obras, de registros
fonográficos y magnéticos, etc.en cuanto al modo de reproducción, es
también múltiple: Impresión, dibujo,
grabado, fotografía, moldeado, fotocopiado,
microfilmación y cualquier procedimiento de las artes
gráficas y plásticas, de grabación
mecánica, cinematográfica y magnética,
que permitía comunicar la obra de una manera
indirecta, es decir, a través de una copia de la obra
en la que se corporiza la reproducción.
Artículo 26º. – La
reproducción comprende cualquier forma de fijación
u obtención de una o más copias de la obra,
especialmente por imprenta u
otro procedimiento de las artes gráficas o plásticas, el registro
reprográfico, electrónico, fonográfico,
almacenamiento en
forma digital ram, audiovisual
en cualquier medio y/o formato conocido o por conocerse. El
derecho exclusivo de reproducción abarca tanto la
reproducción permanente como la reproducción
temporánea que ocurre en el proceso de
transmisión digital o cualquier otra transmisión de
la obra. La anterior enunciación es simplemente
ejemplificativa.
El autor puede autorizar la realización de uno o
de todos esos actos de explotación.
– Derecho de elaboración o
transformación.
Para que exista transformación o
elaboración de una obra, ésta debe ser modificad en
su forma externa, conservándose la sustancia de la misma.
Más que una nueva obra, el resultado constituye una
recreación de la misma obra original o
primigenia, que sea realiza sin anular a ésta
última.
Artículo 5º. – Sin perjuicio de los
derechos que subsistan sobre la obra originaria y de la
correspondiente autorización, serán también
objeto de protección las traducciones, adaptaciones,
transformaciones o arreglos de obras preexistentes.
Artículo 12º. – Los coautores de una
obra creada en colaboración serán conjuntamente los
titulares originarios de los derechos morales y patrimoniales
sobre la misma, y deberán ejercer sus derechos, de ser
posible, de común acuerdo. Sin embargo, cuando la
participación de cada uno de los coautores pertenezca a
géneros distintos, cada uno de ellos podrá, salvo
pacto en contrario, explotar separadamente su contribución
personal, siempre que no perjudique la explotación de la
obra en común.
– El Droit de Suite.
El derecho de participación, al que
comúnmente se alude con su denominación francesa
–"DROIT DE SUITE"- es el derecho de los autores de obras
artísticas a percibir una parte del precio de las
ventas
sucesivas de los originales de estas obras, a las que pueden
asimilarse los manuscritos de obras gráficas realizadas en
pública subasta o con la intervención de un
comerciante o agente comercial.
El Convenio de Berna reconoce el "droit de suit" como
derecho de
autor a obtener una participación en las ventas de las
obras originales y de los manuscritos que tengan lugar con
posterioridad a la primera cesión operada por el autor.
Esta disposición fue introducida en la revisión de
Brúcelas como en art. 14.
Operaciones a las que se aplica:
Los sistemas
varían:
en general se aplican a las ventas sucesivas en
subasta pública y las que se realizan por intermedio
de un comerciante o agente mercantil (por ejemplo: Francia,
Alemania, España, Bolivia)en algunos países se prevé su
aplicación en toda clase de ventas o enajenaciones
(por ejemplo: Argelia, Brasil, Uruguay)
Base de aplicación y monto:
Tanto la base de cálculo
como el porcentaje a pagar al autor en concepto de
derecho de participación son establecidos por la ley. En
las legislaciones nacionales se pueden encontrar los siguientes
sistemas:
Sobre el precio obtenido en cada venta posterior a
la primera, sin deducción alguna (Bolivia, Costa Rica,
Ecuador, Filipinas, Hungría)Sobre el precio solo si fuere superior a determinada
cantidad (Francia, Congo, Laos y Madagascar)Sobre la plusvalía, es decir, sobre la
diferencia en más, lograda en comparación con
el precio obtenido en la venta precedente de la misma obra
(Chile, Italia, etc.)
En la mayor parte de los países, el derecho de
participación es soportado por el vendedor y el porcentaje
se deduce del precio que se obtiene para éste, lo cual
produce una mengua también en los ingresos del rematador o
del intermedio, pues, usualmente, esto consiste en un porcentaje
del precio neto de la venta; con estas
circunstancias (más que con los problemas
prácticos que acarrean su ejercicio y aplicación,
deben relacionarse la falta de vigencia de vigencia del derecho
de participación)
El objeto del Droit de Suite se aplica a todas
las obras, sin distinción alguna.
Los sujetos del mismo son los autores y la de sus
sucesores en caso de muerte.
En nuestro país el Droit de Suite no fue
consagrado.
LECCIÓN: VI
6. LIMITACIONES AL EJERCICIO DEL
DERECHO DEL AUTOR
En todos los sistemas jurídicos se reconoce un
principio que constituye la característica del derecho de
autor. "El autor goza con exclusividad del derecho a realizar por
sí, o autorizar a terceros, la explotación
económica de la obra". Ello le permite convenir las
condiciones en que se llevará a cabo la utilización
y obtener un beneficio económico.
En la concepción jurídica latina los
derechos patrimoniales del autor no están sujetos a
numerus clausus: son tantos como formas de
utilización de la obra sean posibles, no solo en el
momento de su creación sino durante todo el tiempo en que
ella permanezca en el dominio privado;
y no conocen más excepciones que las establecidas por la
ley, pues las limitaciones son específicas a diferencia de
los derechos que son reconocidos con carácter
genérico, contrariamente a lo que ocurre en el sistema del
copyright en el cual los derechos de explotación son los
tipificados en la ley.
Para satisfacer las necesidades educativas, culturales y
de información del público y facilitar
a la comunidad el
acceso a las obras, las legislaciones autorizan la
realización de determinadas reproducciones y comunicaciones
públicas sin exigir la autorización previa del
autor o del titular del derecho, estableciendo diversas
limitaciones, o excepciones, del derecho exclusivo del
autor.
– Limitaciones de orden
público.
Las obras del ingenio protegidas cualquiera sea su
mérito o forma de expresión, de modo que
también gozan de la tutela de
aquellas producciones originarias que se califiquen de
"inmorales".
Pero ello no impide que la reproducción o la
comunicación pública de esas creaciones queden
restringidas por razones de orden público, moral y buenas
costumbres, lo que constituye, en definitiva, un límite al
ejercicio del derecho de explotación.
Así la Constitución Nacional prohíbe la
propaganda de
guerra, la que
ofenda la moral
pública y la que tenga por objeto provocar la
desobediencia de las leyes.
También las ordenanzas municipales, en materia de
espectáculos públicos, reglamentan lo relativo a
las reglas de funcionamiento y la clasificación de las
comunicaciones públicas que se realicen en la respectiva
jurisdicción.
Artículo 38º. "Las obras del ingenio
protegidas por la presente Ley podrán ser comunicadas
lícitamente, sin necesidad de la autorización del
autor ni el pago de remuneración alguna, en los casos
siguientes:
1. cuando se realicen en un ámbito
exclusivamente doméstico, siempre que no exista un
interés
lucrativo, directo o indirecto;
2. las efectuadas con fines de utilidad
pública en el curso de actos oficiales o ceremonias
religiosas, de pequeños trozos musicales o de partes de
obras de música, siempre que
el público pueda asistir a ellos gratuitamente;
3. cuando se traten de copias únicas y
personales que con fines exclusivamente didácticos
utilicen los docentes en
establecimientos de enseñanza;
4. las que se realicen dentro de establecimientos
de comercios, sólo para fines demostrativos a la
clientela, de equipos receptores, reproductores u otros similares
o para la venta de los soportes sonoros o audiovisuales que
contienen las obras; y,
5. las realizadas como indispensables para llevar
a cabo una prueba judicial o administrativa"
Artículo 39º. "Respecto de las obras
ya divulgadas, es permitida sin autorización del autor ni
pago de remuneración:
1. la reproducción por medios
reprográficos, para la enseñanza o la
realización de exámenes en instituciones
educativas, siempre que no haya fines de lucro y en la media
justificada por el objeto perseguido, de artículos o de
breves extractos de obras lícitamente publicadas, a
condición de que tal utilización se haga conforme a
los usos honorarios;
2. la reproducción individual de una obra
por bibliotecas o
archivos
públicos que no tengan fines de lucro, cuando el ejemplar
se encuentre en su colección permanente, para preservar
dicho ejemplar y sustituirlos en caso de extravío,
destrucción o inutilización; o para sustituir en la
colección permanente de otra biblioteca o
archivo un
ejemplar que se haya extraviado, destruido o inutilizado, siempre
que no resulte posible adquirir tal ejemplar en plazo y
condiciones razonables;
3. la reproducción de una obra para
actuaciones judiciales o administrativas, en la medida
justificada por el fin que se persiga;
4. la reproducción de una obra de arte expuesta
permanentemente en las calles, plazas u otros lugares
públicos, o de la fachada exterior de los edificios,
realizadas por medio de un arte diverso al empleado para la
elaboración del original, siempre que se indique el nombre
del autor si se considere, el título de la obra si lo
tuviere y el lugar donde se encuentra;
5. el préstamo al público del
ejemplar lícito de una obra expresada por escrito, por una
biblioteca o archivo cuyas actividades no tengan directa o
indirectamente fines de lucros;
6. la reproducción de las obras mediante
el sistema Braille u otro procedimiento específico, para
uso exclusivo de invidentes, siempre que la misma no persiga un
fin lucrativo o que las copias no sean objeto de
utilización a título oneroso;
7. cuando la obra constituya un signo, emblema, o
distintivo de partidos
políticos, asociaciones y/o entidades civiles sin
fines de lucro. Las reproducciones admitidas en este
artículo serán permitidas en tanto no atenten
contra la explotación normal de la obra ni causen un
perjuicio injustificado a los intereses legítimos del
autor"
Artículo 40º. "Se permite realizar,
sin autorización ni pago de remuneración, citas de
obras lícitamente divulgadas, con la obligación de
indicar el nombre del autor y la fuente, y a condición de
que tales citas se hagan conforme a los usos honrados y en la
medida justificada por el fin que se persiga"
Artículo 41º. "Es ilícita
también, sin autorización ni pago de
remuneración, siempre que indique el nombre del autor y la
fuente, y la reproducción o divulgación no haya
sido objeto de reservas expresa:
1. la reproducción y distribución
por la prensa, o la
transmisión por cualquier medio, de artículos de
actualidad sobre cuestiones económicas, sociales,
artísticas, políticas
o religiosas, publicados en medios de
comunicación social, o divulgados a través de
la radiodifusión, sin perjuicio del derecho exclusivo del
autor a publicitarios en forma separada, individualmente o como
colección.
2. la difusión, con ocasión de las
informaciones relativas a acontecimientos de actualidad por
medios sonoros o audiovisuales, de imágenes o
sonidos de las obras vistas u oídas en el curso de tales
acontecimientos, en la medida justificada por el fin de la
información.
3. la difusión por la prensa o la
transmisión por cualquier medio, a título de
información de actualidad, de los discursos,
disertaciones, alocuciones, sermones y otras obras de
carácter similar pronunciadas en público, y los
discursos pronunciados durante actuaciones judiciales, en la
medida en que lo justifiquen los fines de información que
persiguen, y sin perjuicio del derecho que conservan los autores
de las obras difundidas para publicarlas individualmente o en
forma de colección; y,
4. la emisión por radiodifusión o
la transmisión por cable o cualquier otro medio, conocido
o por conocerse, de la imagen de una
obra arquitectónica, de una obra de bellas artes,
de una fotografía
o de una obra de arte aplicada, que se encuentren situadas
permanentemente en un lugar abierto al público"
Artículo 42º. "Cualquier organismo de
radiodifusión podrá, sin autorización del
autor ni pago de una remuneración especial, realizar
grabaciones efímeras con sus propios equipos y para la
utilización por una sola vez, en sus propias emisiones de
radiodifusión, de una obra sobre la cual tengan el derecho
de radiodifundir. Dicha grabación deberá ser
destruida en un plazo de tres meses, a menos que se haya
convertido con el autor uno mayor. Sin embargo, tal
grabación podrá conservarse en archivos oficiales,
también sin autorización del autor, cuando la misma
tenga un carácter documental excepcional"
Artículo 43º. "Es lícito, sin
autorización del autor ni pago de remuneración
especial, que un organismo de radiodifusión retransmita o
transmita públicamente por cable una obra originalmente
radiodifundida por él, con el consentimiento del autor,
siempre que tal retransmisión o transmisión
pública sea simultánea con la radiodifusión
original y que la obra se emita por radiodifusión o
transmisión pública sin alteraciones"
Artículo 44º. "Es lícita la
copia para uso exclusivamente personal de obras publicadas en
forma gráfica, o en grabaciones sonoras o audiovisuales,
siempre que se haya satisfecho la remuneración
compensatoria a que se refiere el Capítulo IV del
Título de la presente Ley. Sin embargo, las reproducciones
permitidas en este capítulo no se extienden:
1. a la de una obra de arquitectura en
forma de edificio o de cualquier otra construcción;
2. a la reproducción integral de un
libro, de una
obra musical en forma gráfica, o del original o de una
copia de las bellas artes, hechas y firmadas por el autor;
y,
3. a una base o compilación de datos"
Artículo 45º. "Las excepciones establecidas
en los artículos precedentes, será de interpretación restrictiva y no
podrá aplicarse a casos que sean contrarios a los usos
honrados"
Artículo 46º. "Los Límites a
los derechos de explotación respecto de los programas de
ordenador, serán exclusivamente los contemplados en el
Capítulo II del Título VII de esta Ley"
Las obras del ingenio están protegidas cualquiera
sea su mérito o forma de expresión, de modo que
también gozan de la tutela aquellas producciones
originales que se califiquen como "inmorales".
Pero ello no impide que la reproducción o la
comunicación pública de esas creaciones queden
restringidas por razones de orden público, moral y buenas
costumbres, lo que constituye, en definitiva, un límite al
ejercicio del derecho de explotación.
Así la Constitución Nacional
prohíbe la propaganda de guerra, la que ofenda la moral
pública y la que tenga por objeto provocar la
desobediencia de las leyes.
También las ordenanzas municipales, en materia de
espectáculos públicos, reglamentan lo relativo a
las reglas de funcionamiento y la clasificación de las
comunicaciones públicas que se realicen en la respectiva
jurisdicción.
– Vigencia del derecho del derecho del autor en el
tiempo.
El derecho de Autor, está sujeto a ciertas
limitaciones, desde el punto de vista patrimonial, basado en
motivos superiores de convivencia, destinado a conciliar los
intereses individuales del autor, con el legítimo
interés colectivo de la sociedad. En
consecuencia, el Dominio Público, consiste en la facultad
de explotar económicamente las obras intelectuales,
una vez transcurridos los plazos legales establecidos para su
protección, sin afectar el Derecho moral, que siempre
permanece
La tutela se extingue al vencimiento de
un plazo contado generalmente, a partir de la muerte del
autor.
Artículo 47º. "El derecho patrimonial
durará toda la vida del autor y setenta años
después de su fallecimiento, y se transmitirá por
causa de muerte de acuerdo a las disposiciones del Código
Civil. En las obras en colaboración, el período de
protección se contará desde la muerte del
último coautor"
Artículo 48º. "En las obras anónimas
y seudónimas, el plazo de duración será de
sesenta años a partir del año de su
divulgación, salvo que antes de cumplido dicho lapso el
autor revele su identidad, en cuyo caso se aplicará lo
dispuesto en el artículo anterior"
Artículo 49º. "En las obras colectivas, los
programas de ordenador, las obras audiovisuales y las
radiofónicas, el derecho patrimonial se extinguirá
a los sesenta años de su primera publicación o, en
su defecto, al de su terminación. Está
limitación no afectará del derecho patrimonial de
cada uno de los coautores de las obras audiovisuales y
radiofónicas respecto de su contribución personal,
a los efectos previstos en el segundo párrafo del
Artículo 12, ni el goce y el ejercicio de los derechos
morales sobre su aporte"
Artículo 50º. "Los plazos establecidos en el
presente capítulo se calcularán desde el día
uno de enero del año siguiente al de la muerte del autor
o, en su caso, a de la divulgación, publicación o
terminación de la obra"
Artículo 51º. "Cuando uno de los autores de
una obra en colaboración fallecería sin dejar
herederos, sus derechos acrecerán los derechos de los
demás coautores"
Artículo 52º. "Se consideran obras
póstumas las que no han sido divulgadas durante la vida
del autor o las que haciendo sido divulgadas, el autor a su
fallecimiento, las haya dejado modificadas o corregidas de tal
manera que puedan ser consideradas obras nuevas"
Artículo 53º. "Los sucesores no
podrán oponerse a que terceros reediten o traduzcan la
obra del causante si transcurridos veinte años de la
muerte del mismo, se hubieren negado a dicha publicación
con abuso de su derecho y el juez así lo acordase a
instancia del que pretenda la reedición o
traducción. Dichos terceros deberán abonar a los
sucesores del autor la remuneración correspondiente,
fijada de común de acuerdo entre las partes, o en su
defecto, por resolución judicial"
Artículo 134º. – La presente ley reconoce un
derecho de explotación sobre las grabaciones de
imágenes en movimiento,
con o sin sonido, que no
sean creaciones susceptibles de ser calificadas como obras
audiovisuales. En estos casos, el productor gozará,
respecto de sus grabaciones audiovisuales, del derecho exclusivo
de autorizar o no su reproducción, distribución y
comunicación pública, inclusive de las
fotografías realizadas en el proceso de producción de las grabaciones
audiovisuales. La duración de los derechos reconocidos en
este artículo será de cincuenta años,
contados a partir del uno de enero siguiente al de la
divulgación de la grabación o al de su
realización, si no se hubiere divulgado.
Así el Convenio de Berna establece que la
protección concedida por el instrumento comprende a la
vida del autor y 50 más después de su muerte, pero
se trata de un plazo mínimo, pues lo países
miembros de la Unión quedan facultados para establecer un
plazo mayor.
"Artículo 7.-
1- La protección concedida por el presente
Convenio se extenderá durante la vida del autor y
cincuenta años después de su muerte.
2- Sin embargo, para las obras cinematográficas,
los países de la Unión tienen la facultad de
establecer que el plazo de protección expire cincuenta
años después que la obra haya sido hecha accesible
al público con el consentimiento del autor o que si tal
hecho no ocurre durante los cincuenta años siguientes a la
realización de la obra la protección expire al
término de esos cincuenta años.
3- Para las obras anónimas o seudónimas,
el plazo de protección concedido por el presente Convenio
expirará cinco años después de que la obra
haya sido lícitamente hecha accesible al público.
Sin embargo, cuando el seudónimo adoptado por el autor no
deje dudas sobre su identidad durante el expresado periodo, el
plazo de protección aplicable será el previsto en
el párrafo 1. Los países de la Unión no
están obligados a proteger las obras anónimas o
seudónimas cuando haya motivos para suponer que su autor
está muerto desde hace cincuenta años.
4- Queda reservada a las legislaciones de los
países de la Unión la facultad de establecer el
plazo de protección para las obras fotográficas y
para las artes aplicadas, protegidas como obras
artísticas; sin embargo, este plazo no podrá ser
inferior a un periodo de veinticinco años contados desde
la realización de tales obras.
5- El periodo de protección posterior a la muerte
del autor y los plazos previstos en los párrafos 2, 3 y 4
anteriores comenzarán a correr desde la muerte o del hecho
previsto en aquellos párrafos, pero la duración de
tales plazos se calculará a partir del primero de enero
del año que siga a la muerte o al referido
hecho.
6- Los países de la Unión tienen la
facultad de conceder plazos de protección más
extensos que los previstos en los párrafos
precedentes.
7- Los países de la Unión vinculados por
el Acta de Roma del presente
Convenio y conceden en su legislación nacional en vigor en
el momento de suscribir la presente Acta plazos de
duración menos extensos que los previstos en los
párrafos precedentes, podrán mantenerlos al
adherirse a la presente Acta o al ratificarla.
8- En todos los casos, el plazo de protección
será el establecido por la ley del país en el que
la protección se reclame; sin embargo, a menos que la
legislación de este país no disponga otra cosa, la
duración no excederá del plazo fijado en el
país de origen de la obra."
La extensión del período de tutela a uno
más amplio que el convencional ha sido la tendencia
recogida en ciertas legislaciones: por ejemplo: Colombia, 80
años; Alemania, 70
años; Brasil y España: 60
años.
La orientación hacia una protección mayor
en el tiempo se hace sentir, por lo demás, en el seno de
la Unión
Europea, donde se busca uniformar el plazo a 70 años
después de la muerte del creador.
Al respecto en nuestro país, el art. 2165
dispone: "Las creaciones científicas, literarias y
artísticas gozan de la protección que este
Código les confiere. El autor es propietario de su obra
durante su vida y su derecho subsiste por cincuenta años
contados desde su muerte, a favor de sus sucesores a
título universal o singular, o en su defecto, de quienes
por actos entre vivos o de última voluntad, hayan recibido
el encargo de publicar la obra"
– El Dominio Público Pagante.
Transcurrido el término de protección al
Derecho de Autor (70 años post mortem), la obra pasa al
Dominio Público, y en consecuencia, su uso y disfrute, es
libre. Sin embargo, en algunas legislaciones, si bien puede
explotarse una creación cuyos derechos se han extinguido,
debe abonarse al Estado, o a organismos autorales autorizados,
una retribución por dicha explotación sea para el
fomento para actividades culturales, sea para la creación
de fondos de protección para los autores. Esta
institución, en doctrina se llama DOMINIO PÚBLICO
PAGANTE. Y volvemos a repetir (seguro que el
Prof. va a preguntar): El Dominio Público, consiste en la
facultad de explotar económicamente las obras
intelectuales, una vez transcurridos los plazos legales
establecidos para su protección, sin afectar el Derecho
moral, que siempre permanece
Artículo 54º. El vencimiento de los plazos
previstos en esta ley implica la extinción del derecho
patrimonial y determina el pase de la obra al dominio
público.
Artículo 55º. La utilización de las
obras en dominio público deberá respetar siempre la
paternidad del autor y la integridad de la creación, y su
explotación obligará el pago de una
remuneración conforme a las tarifas que fije la Dirección Nacional de Derecho de Autor, la
cual no podrá superar el arancel establecido para las
obras que se encuentran en el dominio privado. Esta
remuneración será destinada exclusivamente a un
fondo de fomento y difusión de las diversas
manifestaciones culturales a ser creado por Ley
especial.
Artículo 56º. Las traducciones,
adaptaciones, arreglos y otras modificaciones de las obras en
dominio público estarán sujetos a lo dispuesto en
el Artículo 16º de esta Ley.
– El Registro de los Derechos
Intelectuales.
El Registro y depósito en el Derecho de Autor
consiste en la participación al organismo competente del
Estado, acerca de la existencia, divulgación de una obra u
otra producción protegida por la ley, y la entrega a ese
ente público de uno o varios ejemplares reproducidos,
generalmente para fines de archivo o bien como medio de prueba en
caso de futuros litigios, así como para la publicidad de la
misma.
Artículo 152º. La Dirección Nacional
del Derecho de Autor llevará el Registro Nacional del
Derecho de Autor y Derechos Conexos, que sustituye a cualquier
otro existente en las legislaciones anteriores, y donde
podrán inscribirse las obras del ingenio y los
demás bienes
intelectuales protegidos por esta ley, así como los
convenios o contratos que en cualquier forma confieran,
modifiquen, transmitan, graven o extingan derechos patrimoniales,
o por lo que se autoricen modificaciones a la obra. El registro
es meramente declarativo y no constitutivo, de manera que su
omisión no perjudica el goce ni el ejercicio de los
derechos reconocidos por la presente ley. La solicitud,
trámite, registro y recaudos a los efectos del registro,
se realizarán conforme lo disponga la
reglamentación pertinente.
– El problema del registro como
formalidad.
El problema del registro (doble inscripción) que
se formulaba en la Ley 94/51, fue derogado por la Ley 1328/98 y
establecido de la siguiente forma:
Artículo 146º. Crease por la presente ley,
la Dirección Nacional de Autor, bajo la dependencia
interina del Ministerio de Industria y
Comercio, en tanto sea creado el Instituto Nacional de Propiedad
Intelectual. El titular de la Dirección será
designado por el Poder
Ejecutivo, a partir de una terna de abogados presentada por
el Ministerio de Industria y Comercio, previo concurso de
méritos por un período de cinco años,
pudiendo ser reelecto.
Artículo 147º. La Dirección Nacional
del Derecho de Autor tendrá las atribuciones
siguientes:
1. orientar, coordinar y fiscalizar la
aplicación de las leyes, tratados o
convenciones internacionales de los cuales forme parte la
República, en materia de derecho de autor y
demás derechos reconocidos por la presente ley y vigilar
su cumplimiento;
2. desempeñar la función de
autorización de las entidades de gestión
colectiva y ejercer su fiscalización en cuanto a su
actividad gestora, en los términos de esta ley;
3. administrar los fondos correspondientes a las
remuneraciones
generadas por la utilización de las obras y demás
producciones incorporadas al dominio público o al patrimonio del
Estado, pudiendo delegar la recaudación a la entidad de
gestión colectiva de derecho de autor más
representativa;
4. deducir las acciones
civiles y las denuncias penales en nombre y representación
del Estado, en cuanto al goce y ejercicio de los derechos
reconocidos en la presente ley, pudiendo a tales efectos actuar
por apoderado;
5. actuar como árbitro, cuando así
lo soliciten las partes, o llamarlas a conciliación, en
los conflictos que
se presenten con motivo del goce o ejercicio de los derechos
reconocidos en esta ley;
6. evacuar las consultas que formulen los jueces
en las controversias que se susciten, sobre materias vinculadas a
la presente ley.
7. fijar los aranceles que
correspondan a la utilización de las obras y demás
producciones que ingresen al dominio público y del
Estado.
8. resolver, dentro del plazo de noventa
días, las oposiciones al registro de una obra,
interpretación o producción, de acuerdo a las
disposiciones del Capítulo II de este mismo título.
Vencido el plazo, se entenderá rechazada la
oposición;
9. ejercer de oficio o a petición de
parte, funciones de
vigilancia e inspección sobre las actividades que puedan
lugar al ejercicio de los derechos reconocidos en la presente
ley;
10. aplicar de oficio o petición de parte,
aquellas sanciones que sean de su competencia de
conformidad con la ley;
11. desarrollar programas de difusión,
capacitación y formación en materia
de derecho de autor, derechos conexos y otros derechos
intelectuales reconocidos por esta ley y organizar un Centro de
Investigación y Estudio sobre la
materia;
12. llevar el Registro Nacional del Derecho de
Autor y Derechos Conexos;
13. llevar el registro de los actos constitutivos
de las entidades de gestión colectiva reguladas por esta
ley, así como sus posteriores modificaciones;
14. dictar su propio reglamento interno;
y,
15. las demás, que le señalen las
leyes y sus reglamentos.
Artículo 148º. La Dirección Nacional
del Derecho de Autor podrá imponer sanciones a las
entidades de gestión que infrinjan sus propios estatutos o
reglamentos, o que incurran en hechos que afecten los intereses
de sus representados, sin perjuicio de las sanciones penales o
las acciones civiles que correspondan.
Artículo 149º. Las sanciones a que se
refiere el artículo anterior podrán ser:
1. amonestación privada y
escrita;
2. amonestación pública difundida a
través de los medios de
comunicación social que designe la Dirección, a
costa de la infractora;
3. multa que no será menor de diez
salarios
mínimos ni mayor de cien salarios mínimos, de
acuerdo a la gravedad de la falta;
4. suspensión de la autorización
para su funcionamiento hasta por un año;
5. cancelación del permiso de
funcionamiento en casos de particular gravedad.
Artículo 150º. Las infracciones a esta ley o
a sus reglamentos, serán sancionadas por la
Dirección Nacional del Derecho de Autor, previa audiencia
del infractor, con multa por el equivalente de diez a cien
salarios mínimos. En caso de reincidencia, que se
considerará como tal la repetición de un acto de la
misma naturaleza en un lapso de seis meses, se podrá
imponer el doble de la multa.
Artículo 151º. "Contra las
resoluciones emitidas por la Dirección Nacional del
Derecho de Autor, se podrá apelar ante el Ministro de
Industria y Comercia. El recurso será interpuesto ante el
Director de la misma dentro de cinco días hábiles.
El Ministro dictará resolución fundada y contra
ella podrá interponerse recurso contencioso-administrativo
dentro de diez días hábiles. Transcurridos quince
días hábiles sin que el Ministro dicte
Resolución, el interesado podrá recurrir
directamente a la vía
contencioso-administrativa"
El requisito primordial, que para que una obra
esté protegida por el mismo, no puede eludir su
inscripción en el Registro.
– Objeto de los registros.
En los primeros tiempos el registro de obras,
constituía un requisito sine quanon para conseguir el
derecho de protección de las mismas, sin olvidar, que en
la época de los privilegios, este monopolio
sobre la explotación de las creaciones del trabajo
intelectual, se concedía a los editores y no a los
autores, hasta la firma del Estatuto de la Reina Ana en Inglaterra. Con
el correr del tiempo tiene un fin probatorio. Sus objetivos son
los siguientes:
– Importancia de los registros.
Del registro surgen dos presunciones, iuris
tantum, a saber: una respecto de la obra, producto o
producción y otra en relación con la cualidad del
titular de los derechos sobre el objeto de la inscripción,
conforme a las reglas siguientes:
1- El registro da fe, salvo prueba en contrario
de la existencia de la obra, producto o producción, y en
su caso, del hecho de divulgación o publicación, de
manera que surgirá la presunción de la existencia,
pero no de su divulgación, si se trata de la
inscripción de una obra inédita.
2- Se presume, salvo demostración
contraria, que las personas indicadas en el Registro son los
titulares del derecho que se les atribuye en tal carácter,
lo que quiere decir que además de la condición de
autor, artista, productor fonográfico u organismo de
radiodifusión, su inscripción también hace
presunción de titularidad.
– Organización y fines de los
registros.
En el Registro de la Propiedad Intelectual,
especialmente en el pasado, fue concebido de manera distinta en
las legislaciones nacionales, de acuerdo a la finalidad
perseguida, conforme a la siguiente
clasificación:
1- El registro como presupuesto de la
constitución y exigencia del derecho.
2- El registro como requisito para el ejercicio del
derecho.
3- El registro meramente declarativo, con una finalidad
probatoria.
– Normas que rigen
el registro en nuestro país. –
Incongruencias.
Ley N° 94/51. dispone que la Dirección
General de los Registros Intelectuales, depende del Poder
Ejecutivo, es decir del Ministerio de Educación y Cultura y el
art. 58 de la misma ley dispone: "La falta de inscripción
no acuerda la protección de los derechos intelectuales
hasta el momento en que se la realice. Dicha protección
comienza al ser registrada la obra, sin perjuicio de la validez
de las reproducciones, ediciones, ejecuciones y todas las
publicaciones hechas durante el lapso en que la obra no estuvo
inscripta".
Por su parte, el Código de organización
judicial. LEY N° 879/81, en su Título IX, DE LA
DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS,
dispone:
Art. 261.- Crease la Dirección General de
Registros Públicos, que dependerán directamente de
la Corte Suprema de Justicia.
Esta Dirección será desempeñada por
un Director, un Vice Director y los funcionarios que determine la
ley.-
Art. 262.- Esta Dirección General
comprenderá los Registros de:
I) Inmuebles;
II) Buques;
III) Automotores;
IV) Aeronaves;
V) Marcas y Señales
de ganado;
VI) Prenda con Registro;
VII) Personas jurídicas y
Asociaciones;
VIII) Derechos Patrimoniales en las Relaciones de
Familia;
IX) Derechos Intelectuales;
X) Público de Comercio;
XI) Poderes;
XII) Propiedad Industrial;
XIII) Interdicciones; y,
XIV) Quiebras y Convocaciones. (Art. Modif. Ley N°
963)
Y más adelante en el CAPITULO IX: DEL REGISTRO
DE DERECHOS INTELECTUALES establece:
Art. 347.- En este Registro se inscribirán
todas las obras científicas, artísticas y
literarias, así como las obras plásticas en
pintura,
escultura o arquitectura, películas
cinematográficas y otras obras de conformidad a lo
dispuesto en la Ley N° 94 de 1951 de "Derechos
Intelectuales".
Como se podrá apreciar de la
interpretación literal de estos artículos se deduce
que el Código de Org. Judicial, aprobado por ley muy
posterior a la Ley 94, al crear la Dirección General de
Registros Públicos, confiere competencia a la Corte
Suprema de Justicia, para que de la misma dependan todos los
registros, y entre estos se encuentra el de los Derechos
Intelectuales, cuyo funcionamiento en el Ministerio de
Educación y Cultura ya no tiene razón de ser; y
para implementar y dar cumplimiento al art. 261 del C. º. J.
por Resolución del 27/05/86, de la CSJ, entró en
funcionamiento el Registro de Derechos Intelectuales, como
Sección independiente.
– Código Civil.
Art. 2184. "En el Registro de Derechos Intelectuales, se
tomará razón de las obras literarias,
científicas o artísticas, publicadas en la
República, como condición a que este Código
subordina la protección de los derechos de
autor respecto de terceros. A este efecto deberá el
autor o el editor, en su caso, depositar dos ejemplares de la
obra. El mismo requisito regirá para las obras impresas en
el extranjero que tuvieren editor en la República. Para
las pinturas, obras arquitectónicas, esculturas y
demás obras de arte, consistirá el depósito
en un croquis o fotografía del original, con las
indicaciones suplementarias que permitan identificarlas. Para las
películas cinematográficas, el depósito
consistirá en una relación del argumento,
diálogos, fotografías y algunas de sus principales
escenas"
Art. 2185. Al que se presente a inscribir una
obra con los ejemplares respectivos, se le otorgará un
recibo con los datos, fechas y circunstancias que sirvan para
identificar las obras, haciendo costar en él la
inscripción. Los certificados de registro así
otorgados hacen presumir la propiedad de la obra, salvo prueba en
contrario.
Art. 2186. El Registro publicará por cinco
días en un diario de la Capital el
pedido de inscripción de la obra, con indicación de
su autor, título, pie de imprenta y demás datos que
la individualicen. Transcurrido un mes desde la última
publicación y no habiendo reclamación alguna, el
Jefe del Registro otorgará al interesado la constancia
definitiva de inscripción, con el número de orden
que le corresponda.
Art. 2187. Si hubiere alguna reclamación dentro
del plazo indicado, deberá ésta formularse y
fundarse por escrito. Se correrá traslado de ella por
cinco días al interesado. El Jefe resolverá dentro
de los diez días. Contra la resolución que se dicte
podrá interponerse la acción
judicial que corresponda.
Lo anterior es como relato o antecedentes, ya que en
la actualidad hay que tener en cuenta el art. Artículo
186º. que establece: Deróganse el Artículo
262, inc. IX de la Ley Nº. 879/81 Código de
Organización Judicial; Libro III, Título II,
Capítulo VI, Artículos 867 al 879, inclusive del
Código Civil; Ley Nº. 94/51 y Ley Nº. 1.174/85.
Deróganse, igualmente, todas las disposiciones contrarias
a las de esta ley, contenidas en leyes generales o
especiales.
LECCION VII
DE LOS DERECHOS
CONEXOS
En la doctrina, la legislación comparada y la
jurisprudencia, junto a la autonomía del
Derecho de Autor, en el marco de los Derechos Intelectuales, se
admite en forma paralela la existencia de otras clases de
derechos, que no constituyen obras completas en sí, pero
sin embargo, reciben también la protección del
Derecho de Autor, llamados Derechos Conexos, porque están
vinculados estrechamente con las creaciones del intelecto, que no
constituyen obras íntegras e independientes entre
sí. Se los denomina también DERECHOS VECINOS,
AFINES O CORRELATIVOS o CUASI DERECHO DE AUTOR.
Los derechos conexos son derechos nuevos reconocidos a
las actividades afines al derecho de autor, asisten a estos una
especie de derecho autoral (moral), y en mayor proporción
un derecho patrimonial.
El Glosario de la
OMPI establece: "al que trata en un número
creciente de países para proteger los intereses de los
artistas, intérpretes o ejecutantes, productores o
fonogramas y organismos de radiodifusión, en
relación con sus actividades referentes a la
utilización pública de obras de autores, toda
clase de
representaciones de artistas, o transmisión al
público de acontecimientos, información, sonidos o
imágenes…"
La Confederación Internacional de Sociedades de
Autores y Compositores (CISAC), con sede en París,
ha tomado intervención en esta materia, y en forma expresa
en el Seminario de
Expertos sobre Derecho de Autor, (Lima 1962)recomendó a
las diversas Repúblicas Americanas que se ocupen de los
llamados "Derechos Conexos" o "Derechos Vecinos"
En nuestra ley 1.328/98; TÍTULO X – De los
Derechos Conexos al Derecho de Autor y otros Derechos
Intelectuales – CAPÍTULO I – Disposiciones Generales,
hace referencia a ésta figura, en sus artículos 120
y 121.-
– La Convención de Roma de
1961.
Esta Convención es el producto de una larga
elaboración que fue precedida por una serie de convenios;
desde el año 1926 la OIT (Organización
Internacional del trabajo) examinaron el Convenio de Berna, 1928
Conferencia
Diplomática reunida en Roma, 1939 Proyectos de
Tratados reunidos en Suiza, en el año 1949 en la
Conferencia de Brúcelas, en 1956 y 1957 se realizaron
otros proyectos en Mónaco y Holanda. La Convención
Internacional de Roma regula sobre la protección de los
artistas, intérpretes ejecutantes los productores de
fonogramas y organismos de radio
difusión. "Todo autor, cantante, músico,
bailarín y otras personas que represente un papel, cante,
recite, declame, interprete o ejecute en cualquier forma una obra
literaria o artística".
Las características de la Convención de
Roma son las siguientes:
Instauran derechos directos a los
titulares.Los Derechos Conexos (artistas, intérpretes o
ejecutantes, productores de fonogramas y organismos de
radiodifusión).Su flexibilidad.
Sirve de guía permanente o "tipo"
La primacía del Derecho de Autor.
El equilibrio entre los autores y los titulares de
los derechos conexos.
La Convención de Roma, está administrada
por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
(OMPI), juntamente con la OIT y la UNESCO
(Organización de la Naciones Unidas
para la
educación, la Ciencias y la
Cultura)
El propósito de la Convención es la de
otorgar una protección de los Derechos Intelectuales sobre
las obras literarias y artísticas; otorgar trato
nacional a las personas antes mencionadas en los
países signatarios, se reconoce el goce y ejercicio de los
derechos sin el cumplimiento de ninguna formalidad; el disfrute y
ejercicio de los derechos aún ante la inexistencia de
protección en el país de origen de la obra;
igualmente quedan protegidas las traducciones, adaptaciones,
arreglos musicales y demás transformaciones de una obra
literaria o artística, al tiempo que se mantiene el
principio de la independencia
de los mismos.
Nuestro país se adhirió recién
el 26 de febrero de 1970.
En el campo internacional, la Convención
multilateral sobre la Protección de Artistas,
Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y
organismos de Radiodifusión aprobada en el año
1961, más conocida como la CONVENCIÓN DE ROMA, se
ocupa de la protección de estos Derechos
Intelectuales.
Características de la
Convención de Roma:
1. Instauran "Derechos Directos", a los
titulares y los acreedores de los Derechos Conexos.
2. Su Flexibilidad.
3. Sirve de guía o precedente a las
legislaciones nacionales en materia de Derechos
Conexos.
4. La primacía del Derecho de
Autor.
5. El equilibrio
entre los intereses de los autores y de los titulares de los
derechos conexos.
– Contenidos que abarcan los Derechos
Conexos.
Resultan difíciles en los tiempos modernos, por
el desarrollo de
la tecnología establecer una lista
única de los derechos análogos al derecho de autor,
que puedan encasillarse en forma taxativa, dentro de un marco
único y absoluto.
En consecuencia los derechos conexos así
establecidos podemos resumirlos en los siguientes, que en forma
expresa están consagradas en las legislaciones más
modernas, estos derechos son los que se reconocen a los artistas,
interpretes o ejecutantes, a los productores de fonogramas y a
los organismos de radiodifusión, sin perjuicio de otras
actividades muy cercanas, como el derecho al uso exclusivo, del
seudónimo, o del nombre artístico, el derecho a la
efigie o de la propia imagen, las cartas misivas,
el título de la obra, las fotografías, retratos o
caricaturas, coreografías, informaciones de prensa
escritos judiciales y exposiciones parlamentarias. En
consecuencia la enumeración que hace el Convenio de Roma
no es taxativa, por el contrario las legislaciones nacionales de
cada país, han adoptado como derechos conexos, todas estas
actividades, sin poner límites a las inquietudes
creativas.
– Interpretes, Artistas y Ejecutantes.
Mucho se ha discutido en doctrina acerca de la
naturaleza jurídica de los derechos de los
intérpretes, a fin de determinar, si se trata de un nuevo
aspecto del derecho autoral, o si tiene sus propias
características que lo instituyen en un derecho
distinto.
Para las llamadas teorías autorales, el
derecho de los intérpretes es similar al derecho de autor
y apenas constituye uno de sus aspectos. En esa corriente se
ubican quienes consideran que el artista es el "autor" de su
interpretación, la cual estiman una "creación"
semejante a una obra nueva, o que el artista es un "coautor" o
"colaborador" del autor, porque es la interpretación la
que llega al público o que el artista es un "adaptador" de
la primigenia y, en consecuencia, autor de una obra
"derivada".
Las tesis
autorales han sido objeto de numerosas
críticas.
En efecto, si el artista interpreta o ejecuta una obra
preexistente, creada también por un autor preexistente, el
artista interpreta o ejecuta una obra preexistente, creada
también por un autor preexistente, el artista no es un
autor. La obra ya existe en forma autónoma antes de su
interpretación.
Al decir de Villalba y Lipszyc, "si se trata de dar un
fundamento autoral, el derecho de intérprete
sufrirá un impacto anulador. Si algún requisito no
se impone a la interpretación para que se encuentre
protegida, es que sea original y novedosa o aporte algún
elemento creativo, diferente de interpretaciones
anteriores.
Es una segunda corriente están, quienes ubican al
derecho del intérprete en el marco del derecho
laboral, bajo la influencian del impacto social, que
especialmente por el desempleo,
generó la tecnología sobre las fuentes de
trabajo de los artistas.
Si bien es cierto que, en muchos casos la
relación del artista con el empresario se
presenta bajo una forma de prestación de servicios
subordinados, en la cual el aporte laboral se
traduce en la actuación remunerada por un pago
constitutivo de salario,
también lo es que los derechos reconocidos al artista
rebasan esa relación contractual, pues se extiende, por
ejemplo, al derecho de autorizar o no la fijación y la de
obtener una contraprestación por la utilización
pública de esa grabación. Y resulta evidente que
entre el artista y el propietario de una sala de baile que emplea
grabaciones sonoras, o entre el intérprete y radiodifusor
que transmite esas mismas fijaciones, no existe una
relación de dependencia.
Por otro lado un vínculo de empleo no
permite explicar ciertos atributos de orden extramatrimonial, tal
el derecho del artista a vincular su nombre a la
interpretación o ejecución, o a la defensa de su
integridad.
Sin embargo, aunque no se asimile al derecho laboral,
hay que destacar el profundo contenido social de los derechos
reconocidos a los autores y a los artistas, en protección
de los económicamente débiles frente a los usuarios
de sus obras e interpretaciones, respectivamente.
Otra corriente sostiene que los derechos del artista son
un derecho de la
personalidad, toda vez que la interpretación o
ejecución está formada con un conjunto e elementos
personales: en nombre, la voz, la imagen.
Aunque no hay duda sobre el importante sustrato personal
que tiene la actuación de un artista. También lo es
que los derechos de la personalidad
se ostentan por el hecho de ser persona, y son comunes a todas
ellas (de allí que nacen con toda persona y se extinguen
con su muerte), en tanto que los derechos artísticos
dependen de la interpretación o ejecución de una
obra (lo que no toda persona realiza), de suerte que el objeto
del derecho es una dicha interpretación o
ejecución. De otro lado, no nacen con la persona, sino con
la actuación. Asimismo, la teoría
hace énfasis en los aspectos morales que vinculan al
artista con su interpretación, pero no logra explicar el
contenido patrimonial del derecho.
Finalmente, cada toma mayor fuerza la
tesis que asigna al derecho del artista sus propias
características, dentro de los llamados derechos
intelectuales", pero con sus propias peculiaridades que los
distinguen de los derechos del autor.
La naturaleza jurídica del derecho de los
intérpretes y ejecutantes tiene perfiles propios
originales, que requieren de una regulación particular,
con independencia de la relación de trabajo, y una
elaboración especial que distinga de las figuras a las
cuales es equiparada ante la ausencia de un estatuto profesional
propio.
Su propia naturaleza, hace al derecho del
intérprete, diferente a otros derechos conexos, cuya
analogía se limita a ser precisamente, conexos o vecinos
al autoral, aunque englobados todos ellos, bajo la
denominación omnicomprensiva de "derechos
intelectuales".
Ley 1583 que aprueba la Convención de Ginebra
del 96.
Cuando las obras literarias dramáticas o
musicales son interpretadas por artistas intérpretes o
ejecutantes, asisten a estos una especie de derecho personal
moral, y en mayor proporción un derecho patrimonial, para
la percepción de una distribución
equitativa por sus intervenciones, presentaciones o
actuaciones.
Dentro de la ley 1328/98, artista
intérprete o ejecutante significa persona que represente,
canta, lee, recita, interpreta o ejecuta en cualquier forma una
obra literaria o artística o una expresión del
folklore,
así como el artista de variedades o de circo.
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