CONVENCIONES Y TRATADOS
AMERICANOS SOBRE DERECHO DEL AUTOR: Tratado de Montevideo de
1.889. Convención de México de
1.902. Convención de Río de Janeiro de 1.906.
Convención de Buenos Aires de
1.910. Acuerdo de Caracas de 1.911. Convención de la
Habana de 1.928. Tratado de Montevideo de 1.939.
Convención Interamericana de Washington de 1.946. El
Paraguay y la
Comunidad
Internacional sobre Derecho del Autor.-
SEGUNDA PARTE: DERECHO DE LA PROPIEDAD
IDUSTRIAL.-
LECCCIÓN: X
DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL: Concepto.
Antecedentes. Su naturaleza jurídica. Distintos
institutos que la integran. Su problemática Nacional e
Internacional.-
LECCIÓN: XI
MARCAS: Concepto y caracteres. Condiciones de
validez. Funciones de las Marcas. Clasificación de las
Marcas. Signos que pueden constituir Marcas. Signos no
registrables. La Marca Notoria. Las denominaciones
geográficas e indicaciones de procedencia. La Marca
Colectiva.-
LECCIÓN: XII
MARCAS: Adquisición.
Conservación y pérdida de la propiedad de la
Marca. Sistema declarativo. Sistema atributivo. Sistema
mixto. Duración de la protección. Procedimiento
para la obtención del Registro y su renovación.
La nomenclatura de productos y servicios. El derecho de
prelación. El riesgo de confusión. Maneras en
que se produce la confundibilidad. La comparación de
las Marcas en conflictos.-
LECCIÓN: XIII
MARCAS: Obligación de uso. La licencia
de uso de las Marcas. El Contrato de licencia. Alcance y
condiciones de validez. La cesión y transferencia de
los derechos marcarios. Formalidades.-
LECCIÓN: XIV
MARCAS: Las acciones civiles y penales en
defensa de los derechos del titular de las Marca. Las medidas
precautorias. La acción de nulidad.
Prescripción de las acciones.-
LECCIÓN: XV
EL NOMBRE COMERCIAL: Concepto y caracteres.
Diferenciación con las Marcas. Modos de
adquisición de la propiedad sobre el nombre.
Cesión y transferencia. Acciones del
damnificado.-
LECCIÓN: XVI
PATENTES DE INVENCIÓN:
Invención y descubrimiento. La invención
patentable. Requisitos legales. Las invenciones no
patentables. Personas que pueden solicitar la patente.
Inventos hechos bajos relación de
dependencia.-
LECCIÓN: XVII
PATENTES DE INVENCIÓN: Sistemas de
concesión de las patentes. La solicitud. La memoria
descriptiva. Las reivindicaciones. La propiedad. Derechos y
obligaciones del inventor. La licencia. Licencia
obligaciones. Transmisión de los derechos.-
LECCIÓN: XVIII
PATENTES DE INVENCIÓN: La nulidad.
Violación de los derechos del Autor. Acciones civiles
y penales.-
LECCIÓN: XIX
MODELOS DE UTILIDAD: Concepto y caracteres.
Posibilidad y conveniencia de su protección. Dibujos y
modelos industriales. Concepto y caracteres. Relación
con los derechos de Autor la novedad. La prioridad. La
adquisición, conservación y pérdida de
los derechos. La cesión, transferencia y
pérdida de los derechos. Acciones civiles y
penales.-
LECCIÓN: XX
COMPETENCIA DESLEAL: Legislación en la
ley de marcas, en la ley del comerciante y la
convención de Washington de 1.929. Los conocimientos
técnicos. Concepto y caracteres. Su protección.
Otros derechos conexos. La transferencia de
tecnología. Aspectos generales.-
LECCIÓN: XXI
CONVENCIONES INTERNACIONALES EN MATERIA DE
PROPIEDAD INDUSTRIAL RATIFICADO POR EL PARAGUAY: La
convención de Paris y las principales convenciones
internacionales. La organización Mundial de la
propiedad intelectual. (OMPI).-
PRIMERA PARTE:
DERECHO DEL AUTOR
LECCIÓN: I
Introducción.
En mayor o menor grado todos los seres humanos tienen la
capacidad de crear, la creación intelectual es, en algunos
casos innata y en otros adquirida. Todo creador de una obra
intelectual, sea ésta artística –pintura,
escultura, danza,
arquitectónica, etc.-, literaria, musical o de
cómputo, es un autor. Para protegerlo a él y a su
obra respecto del reconocimiento de su calidad autoral y
la facultad de oponerse a cualquier modificación de su
creación sin su consentimiento, así como para el
uso o explotación por si mismo o por terceros, existe un
conjunto de normas denominado
DERECHO DE AUTOR.
Es indiscutible que el progreso humano, en todos
los sentidos,
es el resultado de una evolución con sus respectivas alzas, bajas,
caídas y recuperaciones. Entre el hombre
primitivo, de existencia casi animal, y el ser civilizado, existe
una diferencia incalculable.
Es precisamente, ese progreso lo que caracteriza al ser
humano y los distingue de todos los demás
seres.
El hombre
progresa gracias a su desarrollo
superior de su psiquis, en sus manifestaciones del
espíritu, esto es de expresiones integrales de
la mente, mediante los cuales descubre la verdad o la belleza, y
lógicamente nacen entonces las normas jurídicas
tendientes a proteger a los trabajadores y creadores de ese orden
y a reglar sus derechos y obligaciones.
Nace así lo que hoy llamamos el "Derecho
Intelectual" que ampara, protege uno de los privilegios
más respetables de la persona humana:
"Su actividad espiritual".
Concepto de Derecho Intelectual: La parte del
Derecho que estudia los derechos intelectuales,
es el llamado derecho intelectual o derecho de la propiedad
intelectual.
El Derecho Intelectual o Derecho de la Propiedad
Intelectual es la rama del derecho
público que estudia las prerrogativas de los creadores
y titulares de obras protegidas bajo el régimen del
derecho de
autor o de los derechos de propiedad industrial. Ambas,
derecho de autor y los derechos de propiedad industrial, poseen
diversas figuras jurídicas o instituciones
que les son propias, como por ejemplo, los derechos de
autor sobre obras literarias o artísticas; los
derechos sobre creaciones industriales nuevas como lo son el
derecho de patente; o el de modelo
industrial; asimismo, los derechos sobre signos
distintivos: el derecho sobre la marca, sobre la
denominación de origen, sobre el aviso comercial, o el
nombre comercial… etcétera..
1. ANTECEDENTES HISTORICOS: Evolución del
derecho del autor a través del tiempo.
El derecho de autor o derecho a la propiedad intelectual
no es una preocupación que nace con la sociedad
actual, sino que ya en el año 25 a.C., Marco Vitruvio lo
recogía en su Libro
Séptimo, De architectura, diciendo: "Ahora bien,
así como hay que tributar merecidas alabanzas a
éstos, incurren en nuestra severa condenación
aquellos que, robando los escritos a los demás, los hacen
pasar como propios. Y de la misma manera, los que no sólo
utilizan los verdaderos pensamientos de los escritores, sino que
se vanaglorian de violarlos, merecen reprensión, incluso
un severo castigo como personas que han vivido de una manera
impía"
Prerrogativa: Privilegio unido a una dignidad
o cargo
Se vinculaba el avance de la sociedad a la
creación y búsqueda de conocimiento
de ciertos autores y se les reconocía el derecho moral sobre su
obra, sobre todo literaria. Sin embargo, no es hasta la
aparición de la imprenta
cuando aparece la posibilidad de proteger no un solo objeto como
propiedad material, sino sus múltiples reproducciones como
fuentes de
propiedad intelectual. Así pues, el Estado
comenzó a controlar las producciones con un doble fin:
proteger a quienes invertían en la difusión de
obras y controlar esta nueva fuente de oposición al
poder. En 1710
se otorga la primera protección formal al derecho de autor
a través del Estatuto de la Reina Ana de Inglaterra, que
crea el derecho exclusivo a imprimir. En España la
primera ley data de 1762,
mientras que en Francia hubo
que esperar al final de la revolución
francesa para que en 1791 se suprimieran los privilegios de
los impresores y surgiera el derecho de autor en favor de los
creadores.
El derecho de autor tuvo en sus orígenes un
carácter material y territorial y
sólo se reconocía dentro del territorio nacional
pues al referirse a obras literarias el idioma suponía una
barrera. Sin embargo, tomando en cuenta la universalidad de las
obras del espíritu cuya explotación traspasa las
fronteras físicas se vio la necesidad de proteger el
intercambio cultural de modo que se preservase tanto los derechos
morales como patrimoniales del autor. Así en 1886, se
firmó el Convenio de Berna para la protección de
obras literarias y artísticas constituyéndose en la
fuente internacional de protección del derecho de
autor.
En 1886, se formalizó una reunión de
intelectuales con el fin de crear un instrumento legal para
proteger las obras literarias y artísticas. El Convenio de
Berna (9 de septiembre de 1886), es el punto de partida y a lo
largo de más de un siglo, ha contado con otras reuniones
igualmente importantes como la Convención Universal y el
Convenio de Roma, por citar
algunas, para sentar bases de protección para los
creativos intelectuales. Cabe mencionar que existe un organismo
especializado de las Naciones Unidas
(ONU), que apoya y
agrupa a más de cien países, y cuya misión es
la salvaguarda del que hacer intelectual, su nombre es Organización Mundial de la Propiedad
Intelectual (OMPI) y su sede se encuentra en Ginebra,
Suiza.
El Derecho Intelectual sólo se puede estudiar,
después de conocer su evolución, la que puede ser
dividida en tres épocas de características
nítidas:
Desde la antigüedad hasta el siglo XV, en que
se inventó la imprenta.Desde el Siglo XV hasta el Estatuto de la Reina
Ana.Época de la evolución legislativa del
Derecho Intelectual; que a su vez tiene tres
etapas:
– Época Antigua.
Los derechos de autor, que tan importante función
desempeñan hoy día, no fueron concebidos en la
antigüedad por los griegos y romanos.
El derecho
romano, que cubre todas las eventualidades de la vida tan
minuciosamente, no dice nada sobre las producciones literarias y
científicas. En aquellos tiempos algunos autores se
quejaban de que sus colegas saqueaban sus obras, pero no
podían apelar a ningún procedimiento
legal porque estos no existían. Las copias eran
difíciles, ya debían ser manuscritas. Estas eran
adquiridas por los pocos ricos cultos que existían. Es
evidente que lejos de esperar provechos económicos de sus
obras, estaban más bien dispuestos a pagar para que fuesen
publicadas, porque muchos eran aristócratas acaudalados,
sin preocupaciones económicas; los poetas eran de cuna muy
modesta y sólo aspiraban a encontrar un mecenas, o sea, un
protector.
En la época antigua, algunas obras literarias se
sacaban copias, pero debían ser manuscritas, eran
adquiridas por los pocos ricos cultos que existían, de
manera que para el autor no constituía medio de
enriquecimiento la multiplicación de sus obras. Las obras
artísticas eran difíciles de copiar, no
había mecanismos.
Los plagios eran excepcionales, no se requería
una reglamentación especial; lo que no significaba que el
Derecho del Autor fuese desconocido en la antigüedad; si
bien el plagiario no era castigado por los tribunales, la
conciencia
popular (la opinión
pública) y especialmente los mismos autores se
encargan de castigarlo moralmente.
No hay un consenso real acerca del origen del concepto de
derecho de autor ni de la protección legal ofrecida a tal
derecho. Mientras algunos autores ven la cuna del derecho de
autor en la legislación Romana, que castigaba severamente
el plagio, otros encuentran una fuente más remota en la
Grecia
antigua. A pesar de una opinión con mayor o menor
aceptación respecto del reconocimiento de un derecho moral
a los autores bien sea desde la época Romana o de la
Griega, los primeros retoños de los privilegios de derecho
de autor, tal como los conocemos, se encuentran en los derechos
otorgados a los editores.
El Digesto, en su libro XLI, Título 65 y en su
libro XLVII, Título 2º, castigaba especialmente el
robo de un manuscrito.
El derecho de autor originalmente tuvo sus bases en el
concepto mercantilista del monopolio como
premio a la iniciativa e incentivo a la inversión. Este sistema se
usó para controlar todas las publicaciones, limitando los
privilegios a los miembros de un gremio o corporación y se
requería el depósito de una copia de cada
publicación. Dicha legislación generó una
disputa entre aquéllos que habían obtenido estos
privilegios, particularmente los editores de la capital, y
aquéllos que no los habían obtenido, es decir, los
editores de las provincias. Quienes luchaban en contra de los
privilegios procuraban adelantar el derecho del autor como el
creador de la obra, en oposición al empresario
quien la publicaba y distribuía. Es interesante anotar
como los filósofos abogaron por los derechos del
autor con base en el derecho
natural (Locke, Rousseau,
Hegel,
Kant)
El primer reconocimiento legal a los autores se inicia
en Inglaterra con el Estatuto de la Reina Ana en 1709, el cual
otorgó un derecho exclusivo durante un tiempo limitado.
Dicho término gradualmente se vio alargado a través
del tiempo, hasta llegar a 50 años después de
la muerte del
autor. El concepto Inglés
del 'copyright' se llevó a los Estados Unidos,
donde la revolución
de 1776 le dio un carácter fuertemente nacionalista, y,
eventualmente, a todo el mundo de habla inglesa.
Como contraposición, el concepto Francés
de 'droit d'auteur' se llevó a muchos países de la
Europa
continental, a las colonias Francesas y América
Latina y así adquirió un carácter
internacional.
– Siglo XV.
En el siglo XV, la imprenta, inventada por Gutemberg de
Magnucia (Alemania 1455)
y el descubrimiento del gravado producen transformaciones
radicales en el mundo, dejan atrás la etapa de los
libros
manuscritos que duró veinte siglos (del siglo V a.C. al
siglo XV d.C.) y permiten la producción y reproducción de libros en grandes
cantidades y a bajos costos; las obras
escritas dejaron de estar al alcance sólo de los ricos, y
para el autor comenzaron a constituir un sólo medio de
expresar sus ideas, sino, también una fuente de
beneficios.
La imprenta creó la doble posibilidad de extender
la cultura y
transformar la obra impresa en objeto de comercio.
Para evitar que el plagiario, además de
apropiarse de la "idea" del autor se beneficiara con ella; la
legislación comenzó a preocuparse y a protegerla;
aunque llevaría varios siglos delimitar los caracteres
actuales después de una larga evolución, dando
primero privilegios al editor y luego al autor; las posibilidades
ofrecidas por la imprenta dio lugar al rápido desarrollo
de una nueva industria;
pero los equipos de impresión y los materiales
eran muy caros y la recuperación de los gastos por medio
de la venta de los
libros era lenta; los impresos reclamaron alguna forma de
protección de los otros impresores que reimprimían
los libros, esta protección se concedió por medio
de los privilegios de imprenta.
Los primeros privilegios fueron concedidos en 1470 a los
impresores bajo la forma de exclusividades o monopolios de
explotación para la impresión de obras muy
antiguas. Las obras nuevas no tenían, ni antes ni
después de la invención de la imprenta, privilegio
alguno.
Las costumbres, sin embargo, se comenzaron a conceder un
privilegio o monopolio más frecuente al editor de la obra,
pero no al autor; esos privilegios eran conferidos por la
omnímoda facultad del
Rey.
El autor debía conformarse con las pensiones
graciables que a veces le pasaba el Rey.
En algunos países los privilegios duraron hasta
el siglo XIX.
– Estatuto de la Reina Ana (1.710)
El primer reconocimiento legal a los autores se inicia
en Inglaterra, el Parlamento inglés dictó un Bill
el "Estatuto de la Reina Ana", del 10 de abril de 1710, es el
primer documento legislativo de protección general de los
derechos del autor, el cual otorgó un derecho exclusivo
durante un tiempo limitado, veintiún años para la
producción y catorce años de protección para
las obras nuevas, prorrogables por otros catorce si el autor
seguía vivo. Se exigía que cada ejemplar contuviera
la mención del "copyright". Con ello no
hacía sino refrendar las teorías
jurídicas de su tiempo, que derivaban de las leyes de derecho
natural y, de forma más inmediata, de distintos
privilegios medievales. Dicho término gradualmente se vio
alargado a través del tiempo, hasta llegar a 50
años después de la muerte del
autor.
"copyright"
– Etapas de la evolución legislativa del
derecho del Autor.
La evolución legislativa del Derecho de Autor se
inicia en el siglo XVIII con el Estatuto de la Reina Ana (1710).
Aquel Derecho de Autores fue reconocido por el Consejo de
Estado de
Francia a partir del año 1761.
El Derecho de los compositores musicales recién
fue reconocido en Francia por un Reglamento General del Consejo
en el año 1786.
En cuanto a los artistas y pintores, escultores y
grabadores, están reunidos en corporaciones como
artesanos, antes de la revolución. Recién en 1777
se proclamó la libertar de arte.
La primera etapa del desarrollo legislativo del
Derecho Intelectual, que más bien protege pecuniariamente
al editor y sólo indirectamente al autor, culmina a fines
del siglo XVIII.
La segunda etapa se desenvuelve en el siglo XIX
para tratar de amparar el derecho patrimonial del autor. Por un
lado comienza con la independencia
de los Estados Unidos de Norteamérica y por otro con la
Revolución Francesa.
A- En los EE.UU., tuvo influencia la
concepción anglosajona, al mismo tiempo que la
opinión de los enciclopedistas franceses,
inclinándose los redactores de la constitución norteamericana en 1787 por el
primero, pues consideraban la protección de las obras
publicadas como un privilegio acordado para estimular la
creación y favorecer el progreso de las ciencias y de
las artes.
B- La Revolución Francesa, por su parte,
reconoce al autor teatral el derecho exclusivo de
representación hasta 5 años después de su
muerte. Y en 1793 una Ley reconoce expresamente la propiedad
artística y literaria en toda su extensión, y al
mismo tiempo encara en forma orgánica la defensa de los
Derechos Intelectuales y constituye la ley orgánica de la
materia.
La concepción revolucionaria francesa, proclamaba
que el derecho a las producciones del espíritu no
constituía mera concesión de la ley, sino un
derecho natural que podía se limitado en su ejercicio.
Decía Sieyes en la convención parisiense que: "no
es en virtud de la ley, sino de un derecho preexistente por lo
que los ciudadanos piensan, hablan, escriben y publican sus
pensamientos".
En el siglo XIX, afianzando el derecho patrimonial,
comienza la tercera etapa, o sea la del Derecho Moral,
protegiendo este aspecto del Derecho Intelectual con más
empeño que el pecuniario.
Se llega así a la verdadera integridad del
Derecho Intelectual no sólo como beneficio para el autor
sino como protección de su espíritu, de la libertad de
expresión, como uno de los puntales de la democracia.
– Desarrollo territorial de los de los derechos
intelectuales.
Desde el punto de vista del ámbito territorial de
su aplicación, el Derecho Intelectual, también ha
pasado por tres períodos:
a) Primero, las legislaciones internas, que se
ocupan únicamente por lo que interesa en el
ámbito nacional propio de cada país.b) Luego se perciben de que los límites
nacionales son muy estrechos y procuran asegurar la
protección por medio de Tratados y Convenciones
internacionales.c) Finalmente, se tiende a establecer una
legislación típicamente internacional adecuada
para satisfacer las necesidades actuales resultantes de los
nuevos y poderosos medios de reproducción y
difusión. En 1946 aparece la UNESCO.
En los planos, nacional e internacional, el interés
público y la cultura habían pasado a segundo
rango.
El derecho de autor es, ante todo, el más
efectivo medio de promoción, enriquecimiento y
difusión de la herencia cultural
de un país, pues el desarrollo de la creatividad
artística e intelectual de los pueblos depende
directamente del nivel de protección que un estado conceda
a las obras del ingenio y el talento humano. Para proteger el
derecho de autor a escala
internacional, se han creado diferentes organizaciones,
convenios, acuerdos y convenciones que amparan y respaldan estos
aspectos tan significativos en la economía de los países.
Entre ellos:
– La Convención Universal de Derecho de Autor,
creada por la UNESCO, en Ginebra, en 1952.
– El Convenio de Washington, creado en la
Convención Panamericana de Derecho de Autor, en 1946, cuyo
antecedente fue la Convención de Buenos Aires, de 1910, la
cual protegía las obras científicas, literarias y
artísticas.
– El Convenio de Berna, para la protección de las
obras literarias y artísticas (creado el 9 de noviembre de
1886) y que ha experimentado sucesivas revisiones posteriores:
París, 4 de mayo de 1896; Berlín, 13 de noviembre
de 1908; Berna, 20 de marzo de 1914; Roma, 2 de junio de 1928;
Brúcelas, 26 de junio de 1948; Estocolmo 14 de julio de
1967; París 24 de julio de 1971; enmendado finalmente el
28 de septiembre de 1979. Su nombre oficial es Unión
Internacional para la Protección de las Obras Literarias y
Artísticas.
– La Convención de Roma (derechos conexos, 26 de
octubre de 1961). Protege a los artistas intérpretes o
ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de
radiodifusión.
– El Acuerdo de Florencia. Tiene carácter
internacional, está patrocinado por la UNESCO, y
cuyo objetivo es
facilitar el flujo gratuito de libros; los materiales
científicos, educacionales y culturales mediante la
eliminación o reducción de tarifas y barreras
arancelarias.
– El Convenio de París (protección de la
propiedad industrial). Aprobado en 1883. Se le han realizado
revisiones posteriores: Madrid, 1891;
Brúcelas, 1900; Washington, 1911; La Haya, 1925; Londres,
1934; Lisboa, 1958; Estocolmo, 1967 y enmendado en 1979. Nombre
oficial: Unión Internacional para la Protección de
la Propiedad Intelectual.
– La
Organización Mundial de la Propiedad Intelectual
(OMPI). Establecida en virtud del Convenio de Estocolmo el
14 de julio de 1967, entró en vigor en 1970. Sus
antecedentes son los Convenios de París y Berna de 1883 y
1886 respectivamente. Adquiere estatuto de organismo
especializado de la Organización de las Naciones Unidas en
1994.
– Acuerdo entre la Organización Mundial de Comercio
(OMC) y la OMPI del 22 de diciembre de 1995, entró
en vigor el 1 enero de 1996. Abarca varios sectores de
cooperación entre ambas organizaciones con respecto a la
aplicación del acuerdo sobre los aspectos de los Derechos
de la Propiedad Intelectual relacionadas con el Comercio
(ADPIC).
Se ha de puntualizar que el antecedente de la OMC fue el
Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio (GATT), un instrumento multilateral
que se estableció en enero de 1948 para regir el comercio
internacional, con vistas a la creación futura de la
Organización Internacional de Comercio (N). En los
años posteriores se produjeron siete rondas de
negociaciones comerciales: Ginebra, 1947; Francia, 1949;
Inglaterra, 1951; Ginebra, 1956; 1960-1961 (Ronda Dillon),
1964-1967 (Ronda Kennedy) y 1973-1979 (Ronda Tokio); Uruguay, 1986
(Ronda Uruguay) se debía concluir en 1990, pero se
extendió mucho más. Es en acuerdo Marrakech de la
Ronda Uruguay donde se discuten e incluyen los aspectos de los
derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio.
Asimismo se funda finalmente la OMC (15 de abril de 1994)
que entra en funciones el 1 de
enero de 1995. El acuerdo sobre los ADPIC es obligatorio
para todos los miembros de la OMC.
Cada uno de estos tratados apunta hacia la
legislación mínima de base para todos los
países signatarios, así como una protección
recíproca para los ciudadanos de los diferentes
países. El propósito de estas legislaciones es la
protección de la forma en que se expresa una idea, es
decir, de obra como tal y su integridad. Eso sí esta
protección se ejerce sobre el producto del
talento y no sobre la fuente en que el autor lo materializa. La
obra debe definirse como cualquier forma de impresión o
reproducción para que sea formalmente protegida. De esta
manera se pueden registrar: obras literarias, jurídicas,
pedagógicas, teatrales, guiones para radio y televisión, guiones
cinematográficos, software, obras
artísticas, obras musicales (con letra o sin ella), obras
gráficas, mapas y
diseños, obras plásticas, pintura, escultura,
litografías, dibujo,
fotografía, grabado, arquitectura,
coreografías, fonogramas, obras científicas,
tecnológicas, contratos o
documentos que
de alguna manera modifiquen, agraven o extingan los derechos
patrimoniales de un autor.
– Declaración Universal de los Derechos del
Hombre. (Art. 27).
En el derecho
internacional, que es aplicado por los países
Latinoamericanos, los instrumentos tales como el artículo
27 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos
(1948) debe mencionarse; este artículo sienta las bases de
la protección de los derechos de autor en Latinoamérica: "(1) Todo el mundo
tiene el derecho a participar libremente en la vida cultural de
la comunidad, a disfrutar las artes y a compartir el avance
científico y sus beneficios. (2) Todo el mundo
tiene el derecho a la protección de los intereses morales
y materiales que resultan de cualquier producción
científica, literaria o artística de la cual sea
autor"
La creación espiritual es un medio de comunicación de los hombres y la
protección su autor, en lugar de perjudicar su desarrollo
tiende al mejoramiento y engrandecimiento de las artes y las
ciencias, por ende de la cultura y de la civilización.
Toda producción del espíritu es en el fondo un
medio de expresión en el cual el autor es el sujeto activo
y el público el pasivo. El Derecho de Autor y la cultura
forman aspectos complementarios de un todo indivisible, y la
forma de hacerlo aún más eficaz es mediante el
reconocimiento y la reglamentación uniforme y universal
del Derecho Intelectual.
– Desarrollo de las manifestaciones culturales.
Categorías y consagración de las dos ramas de los
derechos intelectuales.
Las concepciones de la inteligencia
humana abarcan dos grandes categorías: la una, encierra
las manifestaciones intelectuales en las ciencias y en las artes;
la otra, comprende las aplicables especialmente a la industria y
al intercambio. Las de la segunda clase, se
subdividen a su vez en tres clases diferentes, el comercio y la
agricultura
(marcas), o de
formas especiales para esos productos,
adornándolos, mejorándolos en su aspecto (modelos y
dibujos), o
bien crean o modifican los productos industriales o los medios para
obtener nuevos resultados (invenciones y
descubrimientos).
La historia no es un desarrollo
tranquilo, no es una masa de acontecimientos sino una unidad
surgida entre las diversidades opuestas. Es el resultado de una
evolución.
La ciencia y el
arte son expresiones básicas de la cultura, las
manifestaciones intelectuales primeras de la psiquis, que se
exteriorizan sin tener en cuenta el fin práctico, para
qué nacen y a qué están
destinados.
Su verdadero propósito es descubrir la verdad y
expresar la belleza. No es utilitario en su esencia, aunque luego
se convierta en medio de circulación y de
comercio.
En cambio las
invenciones y las marcas son creaciones del intelecto con
determinado preexistente propósito útil: a) los
inventos, de
mejoramiento industrial, de transformación y
aprovechamiento de la materia o de la energía; b) las
marcas, de distinguir productos de la industria, del comercio y
la agricultura.
Una obra intelectual puede también tener un fin
utilitario, pero a los efectos legales, ese propósito no
se considera sin se valora.
Un descubrimiento novedoso sin propósito
industrial puede constituir una obra intelectual, sólo
cuando es utilizado para obtener nuevos resultados industriales
nace el invento. Un dibujo puede ser una obra intelectual, pero
cuando se lo utiliza para distinguir una mercancía, nace
el invento.
De manera que, la cultura se integra sustancialmente de
obras intelectuales. De ellas nacen las invenciones y las
marcas.
Las siguientes son notas del Prof., para conocer un poco
más.
La civilización técnico-industrial que en
Occidente encuentra sus raíces desde el Renacimiento
(las primeras patentes de invención datan de la Venecia de
los 1400's), y que es paradigmática desde el siglo XVIII
(recordar la "revolución
industrial"), ha favorecido el crecimiento de la investigación científica y del
desarrollo tecnológico, y la consiguiente expansión
de esta rama del derecho.
La inversión en proyectos de
investigación ya no está tan sujeta como en los
tiempos de Leonardo, de Galileo, o de Newton, a la
genialidad de creadores individuales, y frecuentemente es el
fruto de esfuerzos colectivos y organizados en centros de
investigación y desarrollo
(«R&D» o «I&D»), o en grandes
empresas
transnacionales que destinan una parte substancial de sus
ingresos a
esas actividades.
El primer ejemplo coetáneo de una
combinación de genialidad personal y
organización de la
investigación productiva, es la "fábrica de
inventos" de Thomas Alva Edison en , NJ,
donde obtuvo más de 400 patentes…
La ciencia y el arte son expresiones básicas de
la cultura, las manifestaciones intelectuales primeras de la
psiquis, que se exteriorizan sin tener en cuenta el fin
práctico, para qué nacen y a qué
están destinados. Su verdadero propósito es
descubrir la verdad y expresar la belleza. No es utilitario en su
esencia, aunque luego se convierta en medio de circulación
y de comercio.
En cambio las invenciones y las marcas son creaciones
del intelecto con determinado propósito útil: a)
los inventos, de mejoramiento industrial, de
transformación y aprovechamiento de la materia o de la
energía; b) las marcas, de distinguir productos de la
industria, del comercio y la agricultura.
La formación de capital a través de la
propiedad intelectual es un importante rubro en las
economías más desarrolladas. Un descubrimiento
novedoso sin propósito industrial puede constituir una
obra intelectual, y sólo cuando es utilizado para obtener
nuevos resultados industriales nace el invento. Un dibujo puede
ser una obra intelectual, pero cuando se lo utiliza para
distinguir una mercadería, nace el invento.
Los procedimientos
para la obtención de patentes son complejos, altamente
técnicos, y frecuentemente requieren de equipos
interdisciplinarios bien integrados. Muchos de los más
exitosos abogados de patentes en los Estados Unidos son
previamente ingenieros calificados en un área determinada
(química,
electrónica, mecánica, etcétera).
No sucede lo mismo con los signos distintivos,
compuestos por las marcas, los avisos y los nombres comerciales,
cuyos procedimientos son más sencillos y requieren
relativamente menor especialización para su adecuado
manejo.
Las dos grandes ramas del derecho intelectual, son los
derechos de autor y los derechos de propiedad
industrial.
Ambas, derecho de autor y los derechos de propiedad
industrial, poseen diversas figuras jurídicas o
instituciones que les son propias, como por ejemplo, los derechos
de autor sobre obras literarias o artísticas; los derechos
sobre creaciones industriales nuevas como lo son el derecho de
patente; o el de modelo industrial; asimismo, los derechos sobre
signos distintivos: el derecho sobre la marca, sobre la
denominación de origen, sobre el aviso comercial, o el
nombre comercial… etcétera.
Puede existir una relación del creador con
terceras personas por medio de la cual el autor enajene la
explotación de su obra; de allí derivan los
contratos de edición, de representación, de
ejecución, etcétera.
Del hecho anterior derivan las dos clases de derechos
que podemos encontrar sobre las obras de creación
expresadas de manera original por cualquier medio: los derechos
morales y los derechos patrimoniales.
Los derechos morales son derechos de la
personalidad, con características propias que
contempla la Ley
Los derechos patrimoniales, derivan del hecho de
poder enajenar a otros las facultades de explotación de la
obra, mediante contratos de edición, de
representación, de ejecución o similares, por medio
de los cuales el autor, sus causahabientes, sus herederos o
terceras personas, pueden percibir una retribución
económica por la explotación de la obra,
generalmente a través de su reproducción y venta
(así por ejemplo la fijación de audiogramas (o
"fonogramas") o videogramas en soportes materiales gráficos, magnéticos,
ópticos, optoelectrónicos o digitales), pero
también, según la naturaleza de
la obra, mediante otros procedimientos (ejecución de obras
musicales, representación pública de obras
dramáticas, derecho de uso de programas de
cómputo o de bases de datos;
por emisiones de radiodifusión,
etcétera).
LECCIÓN: II
2. EVOLUCIÓN LEGISLATIVA EN EL
PARAGUAY:
– Antecedentes Nacionales.
El primer reconocimiento de los D. Intelectuales y
especialmente de los D. de Propiedad Industrial, lo
constituye el Decreto del 20 de mayo de 1845, firmado por Don
Carlos Antonio López, por el cual se protegen los
descubrimientos de nuevas invenciones en cualquier
género de la industria.
Este Decreto consta de 16 arts.; el 1º de los
cuales establece: "Todo descubrimiento o nueva invención
en cualquier género de
la industria es propiedad de su autor, y el goce de ella es
garantizado por la forma y tiempo abajo aclarados"; y el art.
5º dispone: "Se dará al inventor una patente, que le
asegure la propiedad y goce de su invención por 5 hasta 10
años, contados desde su data…"
El segundo reconocimiento, prácticamente, se
con la Ley de Marcas del año 1889, que llenó un
vacío legislativo y cumplió con creces la
finalidad de su promulgación, en razón de que
gracias a su protección se han desarrollado el
comercio y la industria, dando solución adecuada a los
problemas que se plantearon en la práctica.
La amplitud y generalidad de sus disposiciones han
permitido una interpretación ajustada a las exigencias,
no sólo del comercio local sino también
internacional, satisfaciendo así las cambiantes
necesidades de la actividad mercantil.
Posteriormente, en el año 1927 el P.
Ejecutivo sancionó el Decreto Nº 27.447, que
establece "la Primera Nomenclatura Oficial". Por este Decreto
se agruparon los artículos en Clases, a la que se
sumaba la Clase 25, reservada para aquéllos productos
no comprendidos en las Clases precedentes.
La Profesión de Agente de la "Propiedad
Industrial", fue reconocida por Decreto del 30 de marzo de
1938, que reglamentaba todo lo referente a la
matrícula, suspensión de ella y otras
particularidades.
En aquel entonces no se requería la calidad de
abogado para la actividad en ese campo, ya que los interesados
podían gestionar sus derechos personalmente ante la
oficina de
marcas.
La Publicación de Marcas; fue establecida por
Ley del 16 de julio de 1904, a la que a su vez fue derogada
por una Ley del 5 de junio de 1905, que enumeraba los
requisitos relativos a la publicación de Marcas de
Fábrica y pedidos de Patente de
Invención.
A su vez la Ley del 5 de junio de 1905 fue reglamentada
pro el Decreto nº 2600 del 29 de noviembre de 1937, que
establecía entre otros, los datos que
debían contener las publicaciones de las solicitudes de
Derechos de Propiedad Industrial.
Ley de Patentes de Invenciones; El Decreto del 20 de
mayo de 1845 fue derogado por la Ley Nº 773 del 3 de
setiembre de 1925, que creó la Oficina de Patentes de
Invención y reglamentó todo lo referente a la
protección de los inventos y descubrimientos en toda
clase de industrias, tanto los efectuados en el país,
como aquello hecho en el extranjero.
Todas estas normas constituyen los Antecedentes de la
Ley N° 94/51 (10/07/51) por la cual se aprueba el Decreto
Ley Nº 3.642 del 31-03-51, "Que protege las creaciones
científicas, literarias y artísticas y se crea el
registro
público de derechos internacionales".
– El Derecho Indiano.
Concepto: Se entiende en general, por derecho
indiano el conjunto de normas jurídicas vigentes en
América
durante la dominación española.
Dentro de esta distinción habría que
distinguir:
a. El derecho indígena, que el colonizador
español
respeta en su vigencia, siempre que no se oponga a la religión
católica y a las nuevas normas imperantes;
b. El derecho especial para Indias, que comprende las
normas jurídicas que expresamente se han dictado para
América y que se manifiestan fundamentalmente a
través de la ley y de la costumbre, y,
c. El derecho de Castilla, que adquiere vigencia en
América con carácter subsidiario.
Bajo el reinado de Fernando e Isabel se inicia el
descubrimiento y colonización de América, hecho que
hace de España la primera potencia del
orbe. México en América del Norte y Perú en
el Sur, constituirán los dos grandes núcleos
continentales del poderío hispánico. En el Nuevo
Mundo.
El contacto de la tradición jurídica
española con la realidad americana producirá un
reajuste de las instituciones peninsulares al nuevo ambiente.
Además, la presencia del indio creará problemas no
previstos por la mente europea y dará paso a una
legislación original. Los debate
teóricos sobre la legitimidad de la conquista,
abrirán horizontes amplios al derecho internacional; y las
polémicas sobre el trato del indígena, ensancharan
en forma extraordinaria las normas del derecho del
trabajo. En fin, el derecho privado deberá ocuparse de
la condición jurídica del indio y de los efectos de
su matrimonio con
personas de raza española.
– Época Colonial.
En los primeros años de la época colonial,
no existía prácticamente población infantil para la enseñanza, eran marinos y soldados, mujeres
esposas de militares o tripulantes, sus servidumbres o
sirvientas. Con el tiempo se constituyó en una
población mestiza criolla, y la necesidad de crear
escuelas que funcionaban más bien bajo la dirección de sacerdotes. Así fueron
surgiendo las instituciones y diversos niveles de estudio. Juan
de Salazar y Espinoza, fundador de Asunción (1508-1560)
citaba unos libros de romances compuestos por él. Se
encuentran de esa época obras como "Folklore",
"Romance de Don Nuño", 2 Santo Tomás en el
Paraguay", etc. Con el Catecismo del Padre Fray Luis de
Bolaños, surge la primera manifestación de
Literatura Religiosa en el Paraguay, escrito en guaraní.
– Período de la
Independencia.
Con la gesta libertadora del14 y 15 de Mayo de 1811, una
de las primeras tareas de la Junta Superior Gubernativa se
cuenta, que dispuso la creación y organización del
ejército nacional y como hecho vinculado al derecho
intelectual, ordenó la reapertura del Real Colegio
Seminario de
San Carlos, la instalación de bibliotecas
públicas, la creación de escuelas con la
enseñanza primaria obligatoria. En la época del Dr.
Francia, la vida cultural tenía poco desarrollo, la
actividad intelectual fueron muy escasas. A la muerte de Francia,
con Don Carlos Antonio López, se creó la
Academia Literaria (09/02/1942), aparece el primer
órgano de publicidad en el
Paraguay, El Repertorio Nacional y luego la
aparición de El Paraguayo Independiente. En 1844 se
abre el primer establecimiento de una imprenta, adquirida del
Brasil, su
primer impreso fue el "acta del reconocimiento de la
Independencia Nacional", "El Paraguayo Independiente", "El
Paraguay, lo que es, lo que fue y lo que será", se crea la
"Escuela de
Derecho Civil
y Político".
En el Decreto del 20 de mayo de 1845 se encuentra la
"Declaración de las condiciones y Derechos" que "aseguran
el goce de las ventajas concedidas a la Nueva Invención o
nueva introducción de cualquier industria o
cualquier género de perfeccionarla". A este Decreto le
sucede la Ley Nº 773 del 23/12/1925, de creación de
la Oficina de Patente de Invención, a su vez reglamentada
por el Decreto Nº 32.611 del 8/02/1929. El Decreto del
20/05/1845 promulga la primera Ley de Marcas. A este Decreto se
suceden otros reglamentarios, hasta la Ley Nº 751 del
20/07/1979 que fue la antecesor de la Ley Nº 1294 del
6/08/1998 que rige hasta la actualidad.
La Ley Nº 868 del 2/11/1981 en vigencia es relativa
a Dibujos y Modelos Industriales.
– Protección de los derechos
intelectuales.
Comentarios y normas:
Dentro de la dinámica jurídica, que configura
nuestra legislación positiva, tenemos que el derecho de
autor o Derechos Intelectuales como en forma sinónima
emplea la Ley Nº 94/51, se halla protegido por la
Constitución Nacional, por la citada Ley 94, por el
Código
Civil, por el Código
Penal y algunas otras resoluciones emanadas de las
autoridades.
En el ejemplar Nº 20 de fecha 6 de setiembre de
1845 de "El Paraguayo Independiente", se lee "la invención
es una propiedad sagrada; es el fruto del trabajo y de
la inteligencia, es el principio creador de la industria y la
riqueza pública".
Cabe destacar la visión de los gobernantes de
aquella época al proteger este instituto jurídico,
que sirvió para el adelanto industrial y
tecnológico del país durante el gobierno de Don
Carlos Antonio López.
– Constitución de 1.870. Su
artículo 19 establecía: "… Todo autor o
inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o
descubrimiento por el término que le acuerde la
ley…"
– Constitución de 1.940. Artículo
24 "… Todo autor o inventor es propietario de su obra,
invento o descubrimiento por el término que le acuerde la
ley" (suprimió el adjetivo "exclusivo")
Ley del 3 de setiembre de 1889.
Ley Nº 71/49.
Ley Nº 71 (25/07/49) Por la cual se aprueba y
ratifica la Convención Interamericana sobre el derecho
de autor en obras literarias, científicas y
artísticas suscrita por el paraguay el 22-07-46 en la
ciudad de Washington.
– Decreto Reglamentario N° 6.609/51. Que
reglamenta la Ley 95/51 por la cual se protegen las creaciones
artísticas, literarias y científicas y se crea el
registro público de Derechos Intelectuales.
El art. 1º, establece cuáles son los
libros obligatorios;El art. 2º, dispone…Toda solicitud de
inscripción o depósito de obras amparadas por
la Ley Nº 94/51, se anotará en el Libro General
de Entradas.El art. 3º, dispone que en las anotaciones de
las obras publicadas se mencionarán, sin
excepción, todos los datos de las mismas:
título, autor, traductor, editor, pie de imprenta,
etc. Las demás actuaciones serán anotadas de
suerte que permita su inmediata identificación,
debiendo hacerse anotaciones marginales cuando los
expedientes estén relacionados.El art. 10º, dispone que pueden solicitar la
inscripción:
1- El autor de la obra;
2- El editor, cuando la obra no haya sido
inscripta;3- Los sucesores, con título
válido, del autor;4- Los intérpretes de una obra sobre su
interpretación;5- Las asociaciones de autores o los
representantes legales de los titulares de derechos
intelectuales; y6- Los traductores y los que en cualquier forma
y con la debida autorización actúen en obras ya
existentes, refundiéndolas, adaptándolas, etc.,
de las obras nuevas resultantes.
El art. 13º, al solicitarse la
inscripción de una obra científica o literaria,
el peticionante formulará una declaración
fechada y firmada, con los datos siguientes:
a) título de la obra;
b) naturaleza de la obra;
c) nombre del autor, editor o
impresor;d) lugar y fecha de su aparición;
ye) número de tomos, tamaños y
páginas de que consta; número de ejemplares,
fecha en que terminó el tiraje y precio de venta de la
obra.
Art. 24º, en el registro de obras
póstumas el inscriptor deberá justificar su
calidad de sucesor o editor.Art. 29ª, transcurrido 30 días desde la
última publicación ordenada por el art. 54 de
la Ley 94, sin que se hubiese formulado oposición al
registro, el Director expedirá el certificado
definitivo, con la constancia del folio y número de
orden que le corresponde en el Libro de Entradas y en el
Libro Matriz en que se inscriba la naturaleza de la
obra.
– Constitución de 1.967. Art. 58 "Todo
autor, inventor o investigador, es propietario exclusivo de su
obra, invento o descubrimiento científico por el plazo que
le acuerde la ley"
Se puede inferir, que el D. Intelectual queda asimilado
a la concepción romanista del dominio,
extendido a las cosas inmateriales. En consecuencia, sólo
considera el aspecto económico de los D. Intelectuales y
prescinde del contenido moral de los mismos.
– Código Penal.
El actual Código de fondo, la Ley 1160/97
establece:
"Artículo 184.- Violación del derecho
de autor o inventor
1º El que sin autorización del
titular: 1. divulgara, promocionara, reprodujera o
públicamente representara una obra de literatura, ciencia o arte,
protegida por el derecho de autor; o 2. Exhibiera
públicamente el original o una copia de una obra de las
artes plásticas o visuales, protegida por el derecho de
autor, será castigado con pena privativa de libertad de
hasta tres años o con multa.
2º A las obras señaladas en el inciso
anterior se equipararán los arreglos y otras adaptaciones
protegidas por el derecho de autor.
3º Con la misma pena será castigado
el que falsificara, imitara o, sin autorización del
titular: 1. Promocionara una marca, un dibujo o un modelo
industrial o un modelo de utilidad,
protegidos; o 2. Utilizara una invención protegida
por patente.
4º La persecución penal del hecho
dependerá de la instancia de la víctima.
5º En caso de condena a una pena se
aplicará, a petición de la víctima o del
ministerio público, lo dispuesto en el artículo
60"
Este art. Concuerda con el art. 110 de la
Constitución y los siguientes del Código Civil.
(Dr. Nelson Alcides Mora Rodas. Código Penal Papagayo
comentado)
– Código Civil. Ley Nº 1183 del
18/12/85 que entra en vigencia el 1º de enero de 1987.
Del Art. 867 al 879 Contrato de
Edición. (Derogado)
TITULO VIII
DE LA PROPIEDAD
LITERARIA, CIENTIFICA Y ARTISTICA
Art.2165.- Las creaciones científicas,
literarias y artísticas gozan de la protección que
este Código les confiere. El autor es propietario de su
obra durante su vida y su derecho subsiste por cincuenta
años contados desde su muerte, a favor de sus sucesores a
título universal o singular, o en su defecto, de quienes
por actos entre vivos o de última voluntad, hayan recibido
el encargo de publicar la obra.
Art.2167.- El derecho de
propiedad literaria, científica o artística
protegido por este Código, no es renunciable ni puede
cederse ni venderse; pero el valor
económico o explotación comercial de la obra
podrá transmitirse, total o parcialmente por actos entre
vivos o de última voluntad.
Esta regla se aplica igualmente a las colaboraciones
firmadas de las compilaciones u obras colectivas, aunque sea otro
quien al publicarlas, las presente coordinadas bajo una
dirección única. En este caso, el editor o el
director de la compilación tiene el derecho exclusivo de
reproducirla y venderla, y cada colaborador podrá
reproducir separadamente su trabajo, a condición de
indicar la obra o la compilación de que
procede.
Art.2168.- El Estado, por sus órganos
destinados a investigaciones
científicas y a la difusión de la cultura,
así como las fundaciones y asociaciones con fines de bien
común, gozan de derechos patrimoniales sobre las obras de
la inteligencia o el ingenio que, con aquellos fines, compilaren
y publicaren a sus expensas, con reserva del derecho de autor de
los que hayan colaborado en ellas.
Art.2169.- Los derechos patrimoniales que
ejercieren el Estado y los demás entes mencionados en el
artículo anterior, durarán veinte y cinco
años computados desde su primera
publicación.
Art.2170.- Corresponde, dentro de los límites
establecidos por este Código, a los artistas, actores o
intérpretes de obras artísticas o literarias,
aunque ellas hayan pasado al dominio público, una
compensación equitativa por su interpretación, por
parte de quienes las difunden o transmitan por cualquier medio
idóneo para la reproducción sonora o visual. Esta
retribución se deberá independientemente de la que
corresponda por la recitación, representación o
ejecución.
Los artistas o intérpretes tienen derecho a
oponerse a la difusión, transmisión, o
reproducción que pueda dañar a su honor o
reputación.
Art.2171.- El traductor de obras que no
pertenecen al dominio privado, sólo tiene propiedad sobre
su versión, y no podrá oponerse a que otros la
traduzcan. Su derecho durará veinte y cinco
años.
Si el traductor reclamare contra una nueva traducción, alegando ser ésta una
reproducción de la primera, y no un nuevo trabajo hecho
sobre el original, decidirá la autoridad
judicial competente.
Art.2172.- Si la obra traducida fuere del dominio
privado, su traducción deberá hacerse conforme a
las limitaciones que el autor hubiere establecido respecto del
idioma en que su obra podrá verterse, y a las
estipulaciones del contrato celebrado con el traductor sobre la
participación de ambos en sus respectivos derechos de
autor, por cada edición de la obra traducida. El traductor
gozará en este caso del derecho de propiedad respecto de
su traducción, sin perjuicio de los derechos del autor
sobre su obra.
Art.2173.- La propiedad intelectual de las
cartas
pertenecen a quien la suscribe, sea que las haya escrito
personalmente o las haya dictado, y solo él gozará
del derecho de publicarlas. Por su muerte le suceden en este
derecho sus herederos legítimos o
testamentarios.
Art.2174.- Para que el poseedor de manuscritos de
obras póstumas inéditas pueda invocar el dominio de
ellos y ejercer todos los derechos garantizados por este
Código a la propiedad literaria, científica o
artística, debe justificar haberlos adquirido del autor o
de sus herederos.
Art.2175.- El autor de una película
cinematográfica gozará de la protección de
este Código, sin perjuicio de los derechos del autor de la
obra adaptada o reproducida.
El que obtuviere la imagen
fotográfica original de un panorama, paisaje o vista,
gozará también en su calidad de propietario de
ella, de todos los derechos conferidos por este Código a
la producción artística.
Art.2176.- Cuando una obra sea creación de
dos o más autores, sin que pueda determinarse la parte
realizada por cada uno de ellos, todos gozarán de derechos
iguales sobre la obra, salvo pacto en contrario.
La publicación de la obra se hará de
común acuerdo. En caso de divergencia, resolverá el
juez. Fallecido uno de los colaboradores sin dejar sucesores, sus
derechos acrecerán a los sobrevivientes.
Art.2177.- La letra y la música se consideran
creaciones distintas en las obras artísticas.
El autor de un libreto o composición escrita
puesta en música, será dueño exclusivo de
imprimir o hacer imprimir y vender ejemplares de su obra
literaria, separadamente de la música, y autorizar o
prohibir la ejecución o representación
pública de su libreto; y de igual derecho gozará el
compositor de la obra musical.
Art.2178.- Los discursos, las
disertaciones y conferencias o lecciones orales, no podrán
ser publicados sin el consentimiento del que las
pronunció.
Art.2179.- Los escritos forenses sólo
podrán publicarse con el consentimiento de las personas en
cuyo interés o servicio se
produjeron.
Los discursos pronunciados en el Parlamento, Consejo de
Estado, o en reuniones oficiales, pertenecen al dominio
público. Si un particular quiere publicar una
colección especial de un orador, no podrá hacerlo
sin la autorización del autor.
Las sentencias judiciales pueden ser libremente
reproducidas, siempre que su publicación no perjudique al
buen nombre de los litigantes o encausados.
Art.2180.- No se considera lesivo de los derechos
de autor:
a) la reproducción de pasajes o trozos de obras
ya publicadas, y la inserción, aun íntegra, de
pequeñas composiciones ajenas en el cuerpo de una obra
mayor, siempre que se indique el origen y nombre de los
autores;
b) la reproducción en la prensa de
noticias y
artículos sin carácter literario o
científico, publicados en otros diarios o
periódicos, mencionándose los nombres de sus
autores y de los periódicos de donde fueron
transcriptos;
c) la mención en libros, diarios o revistas, de
trozos de cualquier obra con fines de crítica
o polémica;
d) la copia a mano de cualquier obra, con tal de no ser
destinada a la venta; y
e) la reproducción, en el cuerpo de un escrito,
de dibujos artísticos ajenos, siempre que el escrito sea
lo principal, y las figuras sirvan sólo para explicar el
texto, y se
indique el nombre del autor de la obra de arte.
Art.2181.- Hay falsificación cuando falta
el consentimiento del autor:
a) para publicar, traducir, reproducir, representar,
ejecutar o imprimir en discos, cintas u otros medios
idóneos, sus obras o parte de ellas;
b) para omitir el nombre del autor o del
traductor;
c) para cambiar el título de la obra y suprimir o
variar cualquier parte de ella;
a) d) para publicar mayor número de ejemplares
que el convenido; e) para publicar y ejecutar una pieza de
música formada de extractos de otras;
f) para hacer arreglos de una composición
musical;
g) para adaptar trucos escénicos originales en
obras protegidas con arreglo de las disposiciones de este
Código; y
h) para representar partes aisladas, escenas o canciones
ya registradas.
Art.2182.- El autor o propietario, cuya obra
hubiese sido falsificada, podrá requerir el embargo de los
ejemplares reproducidos, y demandar del autor de la
falsificación por los daños y perjuicios, hasta que
la edición falsificada quede agotada, sin perjuicio de la
acción
penal.
Art.2183.- El autor tiene el derecho exclusivo de
publicar su obra y de utilizarla económicamente en
cualquier forma y modo, dentro de los límites y para los
efectos fijados por este Código.
El autor, aun después de la cesión de
estos derechos, puede reivindicar la paternidad de la obra y
oponerse a cualquier deformación, mutilación u otra
modificación de dicha obra, que cause perjuicio a su honor
o reputación.
Los derechos de utilización económica son
transferibles. La transferencia por actos entre vivos debe ser
probada por escrito.
Art.2184.- En el Registro de Derechos
Intelectuales, se tomará razón de las obras
literarias, científicas o artísticas, publicadas en
la
República, como condición a que este
Código subordina la protección de los derechos de
autor respecto de terceros.
A este efecto deberá el autor o el editor, en su
caso, depositar dos ejemplares de la obra. El mismo requisito
regirá para las obras impresas en el extranjero que
tuvieren editor en la República.
Para las pinturas, obras arquitectónicas,
esculturas y demás obras de arte, consistirá el
depósito en un croquis o fotografía del original,
con las indicaciones suplementarias que permitan
identificarlas.
Para las películas cinematográficas, el
depósito consistirá en una relación del
argumento, diálogos, fotografías y algunas de sus
principales escenas.
Art.2185.- Al que se presente a inscribir una
obra con los ejemplares respectivos, se le otorgará un
recibo con los datos, fechas y circunstancias que sirvan para
identificar las obras, haciendo costar en él la
inscripción. Los certificados de registro así
otorgados hacen presumir la propiedad de la obra, salvo prueba en
contrario.
Art.2186.- El Registro publicará por cinco
días en un diario de la Capital el pedido de
inscripción de la obra, con indicación de su autor,
título, pie de imprenta y demás datos que la
individualicen. Transcurrido un mes desde la última
publicación y no habiendo reclamación alguna, el
Jefe del Registro otorgará al interesado la constancia
definitiva de inscripción, con el número de orden
que le corresponda.
Art.2187.- Si hubiere alguna reclamación
dentro del plazo indicado, deberá ésta formularse y
fundarse por escrito.
Se correrá traslado de ella por cinco días
al interesado. El Jefe resolverá dentro de los diez
días. Contra la resolución que se dicte
podrá interponerse la acción judicial que
corresponda.
(Antola Digesto (V1.2/2000))
Constitución Nacional de 1992. Art.
110 "Todo autor, inventor, productor, o comerciante gozará
de la propiedad exclusiva de su obra invención, marca o
nombre comercial, con arreglo a la Ley".
LECCIÓN: III
3. EL DERECHO DEL AUTOR:
Concepto. En sentido objetivo, derecho de autor
es la denominación que recibe la materia; en sentido
subjetivo, alude a las facultades de que goza el autor en
relación con la obra que tiene originalidad o
individualidad suficiente y que se encuentra comprendida en el
ámbito de la producción dispensada.
En los países de tradición jurídica
anglosajona (o de common law) el derecho de autor se denomina
Copyright (derecho de copia)
En los países de tradición jurídica
continental europea (o latina basada en el derecho romano) en los
que se tiene una concepción marcadamente personalista de
la materia se ha acuñado la expresión "derecho de
autor" que alude al sujeto de derecho, al creador, y, en su
conjunto, a las facultades que se le reconocen.
Estas facultades son por una parte, de carácter
personal y extrapatrimonial y de duración, en principio,
ilimitada (Derecho Moral), y por la otra, de carácter
patrimonial y de duración limitada (Derecho
Patrimonial)
En los países de tradición jurídica
latina se utiliza, además de la expresión de
derecho de autor, las denominaciones propiedad literaria y
artística y propiedad intelectual.
"Es la rama del derecho que tiene por objeto la
protección de los bienes
inmateriales de naturaleza intelectual y de contenido
creativo"
– Naturaleza jurídica.
La índole diferente de las facultades que
conforman el contenido del derecho de autor dificultó la
determinación de su naturaleza jurídica, dando
lugar a extensos debates, y a conclusiones, generalmente
opuestas, que enriquecieron el desarrollo de la materia. Los
tratadistas, legisladores y expertos no han logrado unificar
criterios para determinar la naturaleza jurídica del
Derecho de Autor, creándose numerosas teorías para
tratar de explicar esta nueva rama del saber
jurídico.
– Teorías de la Naturaleza Jurídica.
Análisis critico de cada uno de
ellas.
A- Teoría
del Derecho de Propiedad:
La Revolución Francesa de 1789 consecuentemente
con los principios
preconizados, abolió el sistema de los privilegios. Para
la protección de las creaciones de la inteligencia y del
espíritu, concibió la doctrina de asimilar al
derecho real de dominio, la relación jurídica
existente entre el autor y su obra.
A la influencia de los postulados revolucionarios y de
la doctrina de considerar al derecho de autor como un derecho de
propiedad se debió su gran aceptación en las leyes
dictadas en el siglo XIX y gran parte del siglo XX. Las
expresiones propiedad industrial; propiedad literaria y
artística, demuestran tal asimilación.
Sin embargo, cuando la materia alcanzó mayor
desarrollo a través de la doctrina y la jurisprudencia, y los caracteres particulares del
derecho de autor comenzaron a perfilarse con nitidez, su
asimilación al derecho de dominio sobre las cosas
inmateriales fue objeto de importantes cuestionamientos, en
razón de las diferencias entre ambos derechos.
El derecho de autor se ejerce sobre una
creación intelectual, la obra, y no sobre una cosa,
pues la propiedad del objeto material sobre el cual
está fijada la obra no confunde con el derecho de
autor sobre la misma.El derecho de autor nace del acto de creación
de la obra y no por las formas previstas para adquirir
dominio (apropiación, accesión,
percepción de frutos, etc.) y en particular, no se
adquiere por prescripción.El plazo de protección del derecho
patrimonial del autor es limitado (generalmente la vida del
autor y un número de años después de su
muerte), la duración del derecho de dominio es
ilimitada.El derecho moral. Característico del derecho
de autor, es ajeno al ámbito del derecho de
domino.
Como en el derecho de autor falta gran parte de los
requisitos del dominio sobre las cosas materiales, algunos
adversarios de la asimilación al derecho de propiedad, en
Francia e Italia
especialmente, lo declararon un derecho sui géneris, a fin
de poner de relieve su
especial naturaleza.
La diversidad de disposiciones sobre la naturaleza
jurídica del derecho de autor condujo a la división
de las teorías en dos grandes grupos: las
dualistas, que separan el conjunto de las facultades reconocidas
a los autores en dos clases de derechos (derecho moral y derecho
patrimonial) considerando que no deben ser confundidas aunque se
interrelacionen, y, las monistas, que consideran que esa
separación es ficticia e insostenible porque todos los
derechos reconocidos al creador deben entenderse como
desdoblamientos de un derecho de autor, único y
uniforme.
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