Caracteres:
– Ser un conocimiento
que evolucione la ciencia
– Ser un conocimiento que desarrolle la
tecnología
SU PROTECCIÓN.
LEY N° 1.582 – QUE APRUEBA EL TRATADO DE LA
ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA PROPIEDAD
INTELECTUAL (OMPI) SOBRE DERECHO DE AUTOR
Artículo 11
Obligaciones relativas a las medidas
tecnológicas
Las Partes Contratantes proporcionarán
protección jurídica adecuada y recursos
jurídicos efectivos contra la acción
de eludir las medidas tecnológicas efectivas que sean
utilizadas por los autores en relación con el ejercicio de
sus derechos en
virtud del presente Tratado, o del Convenio de Berna y que,
respecto de sus obras, restrinjan actos que no estén
autorizados por los autores concernidos o permitidos por la
Ley.
Artículo 12
Obligaciones relativas a la información sobre la gestión
de derechos
1) Las Partes Contratantes proporcionarán
recursos jurídicos efectivos contra cualquier persona que, con
conocimiento de causa, realice cualquiera de los siguientes actos
sabiendo o, con respecto a recursos civiles, teniendo motivos
razonables para saber que induce, permite, facilita u oculta una
infracción de cualquiera de los derechos previstos en el
presente Tratado o en el Convenio de Berna:
i) suprima o altere sin autorización
cualquier información electrónica sobre la gestión de
derechos;
ii) distribuya, importe para su distribución, emita o comunique al
público, sin autorización, ejemplares de obras
sabiendo que la información electrónica sobre la
gestión de derechos ha sido suprimida o alterada sin
autorización.
2) A los fines del presente Artículo, se
entenderá por "información sobre la gestión
de derechos" la información que identifica a la obra, al
autor de la obra, al titular de cualquier derecho sobre la obra,
o información sobre los términos y condiciones de
utilización de la obras, y todo número o código
que represente tal información, cuando cualquiera de estos
elementos de información estén adjuntos a un
ejemplar de una obra o figuren en relación con la
comunicación al público de una obra.
(Véase la declaración concertada respecto del
Artículo 12).
OTROS DERECHOS CONEXOS.
Entre los derechos conexos a la tecnología, se
podría citar los que se relacionan con la física, la química y las
ciencias que
pudieran aplicarse a producción de inventos en al
campo de la tecnología.
LA TRANSFERENCIA DE
TECNOLOGÍA.
La transferencia de la tecnología se produce por
la difusión, del cual toma conocimiento el público
y lo puede utilizar para creaciones nuevas.
También se puede hablar de la transferencia de
tecnología, de acuerdo al medio que utiliza para su
divulgación o toma de conocimiento, de ser así,
podemos hablar de la informática, que actualmente es el medio
revolucionario en el campo tecnológico,
específicamente, Internet, en sus dos
aspectos más populares; el correo
electrónico y la World Wide Wed (www)
Las dos grandes ramas del derecho intelectual son; los
derechos de
autor y los derechos de propiedad
industrial, encuentran su fundamento jurídico en lo
siguiente:
Derechos de Autor. Derechos patrimoniales y
morales que se derivan del derecho de
propiedad intelectual.
Es derecho exclusivo del autor publicar su obra y de
utilizarla económicamente (CC. Art. 2183)
Derecho de Propiedad Intelectual. Derecho
fundamental de toda persona a gozar y disponer de las
producciones de su talento o de su ingenio. El Estado
protege la propiedad intelectual por el tiempo y
mediante las formalidades que establece la ley (C.N. arts. 19 y
110). El artículo 2165 del C.C. establece que el autor es
propietario de su obra durante su vida y su derecho subsiste por
50 años contados desde su muerte.
El derecho de propiedad intelectual no es renunciable ni
puede cederse ni venderse (C.C. art. 2167 aunque los derechos de
utilización económica de la obra son transferibles
(C.C. art. 2183)
También están los Tratados y
Convenios Internacionales:
Ley Nº 1582/00 Que Aprueba el Tratado de la
Organización Mundial de la Propiedad Intelectual
(OMPI) sobre Derecho de Autor (1996)Ley Nº 1583/00 Que Aprueba el Tratado de la
Organización Mundial de la Propiedad Intelectual
(OMPI) sobre Interpretación o Ejecución y
Fonogramas, etc.
Leyes Nacionales:
Ley Nº 1328/98 De Derecho de
Autor y Derechos Conexos.
Ley Nº 868/81 De Dibujos y
Modelos
Industriales.
Ley Nº 1630/00 De Patentes e
Invenciones.
Ley Nº 1294/98 De Marcas.
Ley Nº 444 Anexo 1C sobre aspectos de los Derechos
de Propiedad Intelectual (Que ratifica el acta final de la Rueda
del Uruguay del
GATT)
Ley Nº 1183/86 Código
Civil Paraguayo
Ley Nº 912/95 Que aprueba el Protocolo de
Armonización de Normas sobre
Propiedad Intelectual en el MERCOSUR, en
materia de
Marcas, Indicaciones de Procedencia y denominaciones de
origen.
Como se puede apreciar con esta enunciación
(incompleta) en la materia, se encuentra un mecanismo protector
de la propiedad intelectual, que sólo se pone en marcha,
en principio, cuando hay denuncia de la parte agraviada, por lo
que también hay que tener en cuenta otros sistemas de
protección jurídica.
Artículo 27º. La comunicación pública podrá
efectuarse particularmente mediante:
1. las representaciones escénicas,
recitales, disertaciones y ejecuciones públicas de las
obras dramáticas, dramáticas-musicales, literarias
y musicales, por cualquier medio o procedimiento,
sea con la participación directa de los intérpretes
o ejecutantes, o recibidos o generados por instrumentos o
procesos
mecánicos, ópticos o electrónicos, o a
partir de una grabación sonora o audiovisual, u otra
fuente;
2. la proyección o exhibición
pública de obras cinematográficas y demás
audiovisuales;
3. la transmisión de cualesquiera obras
por radiodifusión u otro medio de difusión
inalámbrico, por hilo, cable, fibra
óptica u otro procedimiento análogo que sirva
para la difusión a distancia de los signos, las
palabras, los sonidos o las imágenes,
sea o no mediante suscripción o pago;
4. la retransmisión, por una entidad
emisora distinta del origen, de la obra
radiodifundida;
5. la captación, en lugar accesible al
público y mediante cualquier instrumento idóneo, de
la obra difundida por radio o televisión;
6. la exposición
pública de las obras de arte o sus
reproducciones;
7. el acceso por medio de las telecomunicaciones a un sistema
electrónico de recuperación de información,
incluso bases de datos de
ordenador, servidores u
otros aparatos de almacenaje de memoria, cuando
éstas incorporen o constituyan obras
protegidas;
8. transmisiones de una obra por
satélite;
9. la transmisión punto a punto de una
obra que se hace disponible al público, con
inclusión del vídeo a solicitud;
10. acceso por medio de las telecomunicaciones a
un sistema de recuperación electrónica, con
inclusión de bases de datos de computadora,
servidores o dispositivos de almacenamientos electrónico
similares;
11. la ejecución de una obra ante un
público en vivo; y,
12. en general, la difusión, o
divulgación por cualquier medio o procedimiento, conocido
o por conocerse, de los signos señales, las palabras, los sonidos o las
imágenes.
Artículo 28º. – La
distribución, a los efectos del presente capítulo,
comprende la puesta a disposición del público de
los ejemplares de la obra, por medio de la venta, canje,
permuta u otra forma de transmisión de la propiedad,
alquiler, préstamo público o cualquier otra
modalidad de uso o explotación. Cuando la
distribución autorizada se efectúe mediante venta u
otra forma de transmisión de la propiedad, ese derecho se
extinguirá a partir de la primera. No obstante, el titular
de los derechos patrimoniales conserva los de
modificación, comunicación pública y
reproducción de la obra, así como el
de autorizar o no el arrendamiento
o el préstamo público de los ejemplares.
Convención de Berna, Paraguay se
adhirió desde el 23 de agosto de 1991, Ley Nº
12Convención de Roma el 26 de octubre de 1961.
Paraguay se adhirió desde el 26 de febrero de
1970.Conferencia de Brúcelas en 1949
Declaración Universal de los Derechos
Humanos, aprobada en París el 10 de diciembre de 1948,
por la Asamblea General de las Naciones Unidas.Congreso de la Confederación Internacional de
Sociedades de Autores y Compositores (CISAC), celebrado en
Hamburgo, en el año 1956.
ASPECTOS GENERALES.-
* Indeterminación del marco
normativo
Una segunda fuente de obstáculos puede surgir de
la indefinición aún reinante respecto del tipo y
alcance de la protección en ciertas áreas de la
propiedad intelectual.
Ilustrativo de ello es el debate,
aún abierto, sobre la protección de los programas de
computación y la adecuación a tal
efecto del régimen autoral. Samuelson et al, por ejemplo,
postulan una modificación fundamental en la forma de
protección de las obras de carácter funcional (Samuelson et al,
1994).
Similar incertidumbre reina en relación con la
protección de los derechos de autor en un contexto
digital, especialmente en la "autopista de la
información". Si bien diversos especialistas y grupos de
interés
sostienen que el derecho de autor es aplicable a la obra
digitalizada sin necesidad de cambios en la legislación,
otros argumentan la necesidad de ajustes, particularmente
respecto del alcance del derecho de distribución (existe
un derecho exclusivo a la "distribución" de una obra
cuando ella se introduce, digitalizada, en una red de computadoras
como Internet?), de las nociones de "transmisión" y
"publicación", y de las normas que rigen la responsabilidad de los que prestan servicios en
Internet, sin controlar si los contenidos que distribuyen
infringen derechos de autor de terceros. Estas y otras complejas
cuestiones requieren incluso clarificación legislativa de
acuerdo con el reciente "White Paper" del gobierno de los
Estados Unidos
(Levine y Matheson, 1995/1996).
Algunos nombres famosos de la ciencia y
la tecnología.
Enrique, El Navegante. Príncipe y explorador
portugués 1349-1460
Johan Gutenberg. Inventor alemán
1398-1468
Cristóbal Colón. Explorador italiano
1451-1506
Leonardo da Vinci. Artista e inventor italiano
1452-1519
Nicolás Copérnico. Astrónomo polaco
1473-1543
William Gilbert. Físico y médico inglés
1544-1603
Galileo Galilei. Astrónomo y físico
italiano 1564-1642
René Descartes.
Filósofo y matemático francés
1596-1650
Isaac Newton.
Científico y físico inglés
1642-1727
Siglo XX
Thomas Alva Edison. 1847-1931
Albert Einstein. Físico alemán
1879-1955
Carl Sagan. Astrónomo estadounidense
1934-1996
Stehen Hawking. Físico inglés
1942
Fuente: Almanaque mundial 2005 – Editorial
Televisa
– México.
LECCION XXI
CONVENIOS INTERNACIONALES EN MATERIA
DE
PROPIEDAD INDUSTRIAL RATIFICADOS POR EL
PARAGUAY
Entre los tratados o Convenios multilaterales
ratificados por el Paraguay en
materia de Propiedad Industrial tenemos:
1) El Tratado sobre Marcas de Comercio y de
Fábrica, de Montevideo en 1889, ratificado por el
Paraguay el 03.09.1989.2) Tratado de Montevideo de 1889, sobre
Patentes de Invención, ratificado en fecha
03.09.1989.3) Tratado de Washington de 1929, ratificado en
el año 1934.4) La Convención sobre Patentes de
Invención, Dibujos y Modelos Industriales de Bs.
As. De fecha 1910, ratificado en fecha 20.06.1917.5) El Convenio de París para la
Protección Industrial del 20.03.1983 con su
última enmienda del 02.10.1979, ratificado por Ley
N° 300 del 10.01.1994.6) El Acuerdo sobre los aspectos de los
Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el
comercio Anexo 1c del GATT aprobado por Ley N° 444 del
10.11.1994.
1´. Tratado de Montevideo de 1889 sobre Marcas
de Comercio y de
Fábrica en su art. 1° establece: "El derecho de
usar exclusivamente una marca de comercio
o de fábrica inscripta en uno de los Estados signatarios
gozará el mismo privilegio en los demás Estados,
este Tratado fue ratificado por la Argentina, Perú,
Bolivia y
Uruguay.
2´. Tratado de Montevideo de 1889 sobre
Patentes de Invención se establece el mismo
principio, pero una persona que tenga registrado una patente en
uno de los Estados signatarios tendrá el mismo derecho
siempre que se reclame dentro un máximo de un año.
Este tratado fue ratificado por Argentina, Bolivia, Perú y
Uruguay.
3´. Convención de Washington de 1929
contiene entre sus disposiciones más importantes el art.
7°:
"Todo propietario de una Marca legalmente protegida en
uno de los Estados contratantes que tenga conocimiento de que
alguna persona o entidad usa o pretenda registrar una marca
sustancialmente igual a la suya susceptible de producir
confusión o error en el adquirente o consumidor
tendrá el derecho de oponerse al uso, registro o
depósito de la misma". Fue también ratificada por
Colombia,
Cuba, EE.UU.
Guatemala,
Haití, Honduras, Nicaragua, Panamá
y Perú.
4´. La Convención de Bs. As. de 1910 en su
art. ° en cuanto a modelos y dibujos, dice: "toda persona que
gozara en cualquier Estado
signatario de patentes de invención, dibujos y modelos
industriales tendrá la misma protección contra todo
ataque a sus derechos en cualquier otro Estado".
Además de Paraguay suscribieron Bolivia, Brasil, Costa Rica, Cuba,
Honduras, Nicaragua, Panamá,
República
Dominicana y Uruguay.
5´. El Convenio de París: al 6 de junio de
1995 formaban parte de él 131 Estados. Los países
del MERCOSUR como Argentina, Brasil, Bolivia, Uruguay, Chile,
Paraguay, forman parte de este Convenio con lo cual gran parte de
las legislaciones en el MERCOSUR ya se encuentran armonizadas. Se
refiere a invenciones, marcas, dibujos y modelos industriales,
modelos de utilidad, nombres
comerciales, indicaciones geográficas y competencia
desleal.
Existen tres categorías principales del
Convenio de Paris. 06.06.95
1- Trato nacional: El Convenio estipula
que cada Estado tendrá que conceder a los nacionales
de otros Estados la misma protección que a sus
nacionales.
2- Derecho de propiedad: Se establece en
relación con las patentes, modelos de utilidad,
dibujos y modelos industriales y las marcas. Sobre la base de
un registro de marca regularmente presentada en uno de los
Estados el solicitante podrá durante un cierto periodo
de tiempo solicitar la protección en cualquiera de los
Estados. Esas solicitudes posteriores serán
consideradas como presentadas el mismo día de la
primera solicitud. Plazos de prioridad 12 meses para patentes
y modelos de utilidad y 6 meses para las marcas y dibujos y
modelos industriales.
3- Normas comunes: Las más
importantes son:a) Las que hacen relación a las
patentes. Las patentes concedidas en los diferentes
Estados son independientes entre sí siempre que se
refieran a la misma invención. El inventor tiene
derecho a ser mencionado como tal en la patente.b) Con relación a las marcas: que
las condiciones de presentación y registro de las
marcas se rigen en cada Estado por la legislación
interna. Obtenido el registro de una marca de un Estado la
marca se considera independiente con los registrados en otros
países.
Art. 6 bis de la Convención: consagra la
preferencia o status de que gozan las marcas notorias. Los
Estados están obligados a denegar el registro y prohibir
el uso de una marca que constituyen la reproducción,
imitación o traducción susceptible de producir
confusión de una que la autoridad de
ese Estado estimare que es notoriamente conocido como marca de
una persona que pueda beneficiarse del Convenio o marca utilizada
para productos o
servicios idénticos o similares.
c) Con relación a los dibujos y
modelos industriales.d) Con relación a los nombres
comerciales: deberán estar protegidos en todos los
Estados contratantes.e) En relación con las indicaciones de
procedencia: los Estados tienen que adoptar medidas contra la
utilización directa o indirecta de indicaciones falsas
concernientes a la procedencia del producto y la identidad
del producto fabricante o comerciante.f) Competencia desleal: los Estados
deben asegurar una protección eficaz contra la
competencia desleal.
El Convenio de Berna. 1886
Para la protección de las obras literarias y
artísticas. Ratificado por todos los Estados del MERCOSUR
también Bolivia y Chile. Abierto a todos los Estados, la
ratificación debe ser enviada a la OMPI.
Tres principios
básicos.
Trato nacional: Las obras originarias de uno de
los Estados tendrían que ser objeto en todos los Estados
de la misma protección que concedan a sus propios
nacionales, protección no tiene que estar subordinada al
cumplimiento de ninguna formalidad (principio de la
protección automática). Esta protección es
independiente de la existencia de la protección del
país de origen de la obra.
Principio de la Independencia.
Obras de condiciones mínimas de
protección, se deben extender a todas las producciones, a
todas las obras del ámbito literario, artístico o
científico cualesquiera que sean las formas de
producción.
Los derechos exclusivos de
autorización:
El derecho de traducir.
A hacer adaptaciones y arreglos.
A interpretar o ejecutar en
público.A recitar en público.
A comunicar al público
A radiodifundir.
A hacer reproducciones, y
A utilizar una obra como punto de partida de una
obra audivisual.
En el Derecho de Autor
Derechos económicos-explotación de la
obra.
Derechos morales, protección de la identidad del
autor y la integridad de la obra.
1. El derecho a reivindicar la paternidad de la
obra.2. El derecho de objetar cualquier
mutilación o deformación de la obra siempre que
cause perjuicio al honor y la reputación del autor y
la integridad de la obra.3. Duración o plazo de protección
– regla general es la de 50 años después
de la muerte del autor.
Disposiciones especiales para los países en
vías de desarrollo.
Facultad para adoptar las condiciones mínimas
de protección referentes al derecho de
traducción y reproducción para ciertas obras y
determinadas circunstancias.
La Organización Mundial de la Propiedad
Intelectual. (OMPI)
Es un organismo intergubernamental con sede en la ciudad
de Ginebra (Suiza), es uno de los 16 organismos especializados de
la ONU. La función de
la OMPI es promover la protección de propiedad intelectual
en el mundo mediante la cooperación de los Estados y
la
Administración de los Tratados Multilaterales sobre
aspectos jurídicos y administrativos de la Propiedad
Intelectual. El número de Estados miembros al 09.04.95 era
de 1152. Paraguay se adhirió al Convenio de la OMPI por
Ley N° 1224 del 23 de diciembre de 1986.
Acuerdo TRIST
La Convención de cancilleres en 1986 en Punta del
Este (GATT) se decide liberalizar el comercio. Ronda Uruguay se
formaliza en el acto final de Marraquech, Marruecos en 1994 y
éste incluía la creación de un nuevo
organismo regente del comercio mundial: el acuerdo sobre los
aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados
con el comercio.
La Ley 444 del 10 de noviembre de 1994 forma parte del
Anexo Ic. La parte disposiciones generales y principios
básicos. La 2° parte alcance, existencia y ejercicios
de la propiedad intelectual. La 3° parte hace referencia a la
observancia de los derechos de propiedad intelectual donde
incorporan procedimientos
administrativos, civiles y penales para la resolución
de conflictos que pudieran surgir. Prescripciones especiales
relacionadas con medidas en frontera.
4) A la adquisición y mantenimiento
de los derechos de propiedad intelectual y procedimientos
contradictorios relacionados.
5) Prevención y solución de
diferencias.
6) Disposiciones transitorias.
Consagra el trato nacional que hace referencia al mismo
trato que pueda darse al connacional.
Trato de la nación
más favorecida (toda ventaja, favor o privilegio) que
conceda un miembro a los nacionales de cualquier otro país
se otorgará inmediatamente y sin condiciones a los
nacionales de todos los demás Estados miembros.
En cuanto a los derechos de autor:
Reconocimiento de programas de ordenador y compilaciones
de datos, considerados como obras literarias y las compilaciones
en forma legible por máquina o en otra forma por
razón de la selección
y disposición de su contenido constituyen una
creación de carácter intelectual, serán
protegidos como tales.
Marcas de fábrica, indicaciones
geográficas (identifican un producto como
originario del territorio o país miembro o de una
región o localidad de ese territorio) cuando determinada
calidad,
reputación u otra característica del producto sea
imtable a su origen geográfico. Ej. Vinos.
Sección V
Materias Patentables.
Consagra en el art. 3° (773) no son susceptibles de
ser patentados. Art. 27: Las patentes podrán obtenerse
para todas invenciones, sean de productos de procedimientos en
todos los campos de la tecnología siempre que sean nuevas,
entrañen una actividad lucrativa y sean de
aplicación industrial. Los derechos de patentes se
podrán gozar sin discriminación por el lugar de la
invención el campo de la tecnología o el hecho de
que los productos sean importados o producidos en el
país.
Son patentables las composiciones farmacéuticas y
remedios.
ANEXO
Combinación de Colores
Combinación de letras y
números
Ley N° 2593/05
QUE MODIFICA VARIOS ARTICULOS Y DEROGA EL ARTICULO 75
DE LA LEY Nº 1630, "DE PATENTES DE INVENCIONES" DEL 29 DE
NOVIEMBRE DE 2000, Y DEROGA PARTE DEL ARTICULO 184 DE LA LEY
Nº 1160/97, "CODIGO
PENAL"
Artículo 1°.- Modifícanse los
Artículos 23, 25, 28, 38, 48, 70, 81 y 83 de la Ley
Nº 1630 del 29 de noviembre de 2000, "De Patentes de
Invenciones", que quedan redactados de la siguiente
manera:
"Art. 23 De la publicidad de la
solicitud. Al cumplirse el plazo de dieciocho meses, contados
desde la fecha de presentación de la solicitud de patente
o desde la fecha de presentación de la solicitud
prioritaria si se hubiese invocado un derecho de prioridad, la
Dirección de la Propiedad Industrial
dispondrá de oficio que la solicitud se haga
pública y ordenará su publicación durante
cinco días, en dos diarios de gran circulación, a
cargo del solicitante, sin perjuicio de lo dispuesto en el
Artículo 70 de la presente ley.
El solicitante podrá pedir que se haga
pública la solicitud antes de cumplirse el plazo indicado,
en cuyo caso, se ordenará la publicación conforme
al párrafo
anterior.
Toda solicitud de patente se mantendrá en secreto
hasta la publicación. Esta confidencialidad será
aplicable igualmente a la solicitud que antes de su
publicación haya sido objeto de desistimiento o abandono.
Una vez publicada, cualquier persona podrá consultar en la
Dirección de la Propiedad Industrial el expediente, y
obtener copias de todo o parte del mismo o muestras del material
biológico que se haya depositado."
"Art. 25 Del examen de fondo. La Dirección
de la Propiedad Industrial realizará el examen a fondo de
la solicitud, a fin de determinar si la invención
reúne el requisito de novedad y demás exigencias de
patentabilidad establecidas en esta ley para el otorgamiento de
la patente. También verificará si la solicitud
satisface el requisito de unidad de la invención. El
examen a fondo se hará previo pago de la tasa establecida
y si, transcurridos tres años de la solicitud de patente,
el peticionante no haya abonado, la solicitud se
considerará desistida.
El examen será realizado por la Dirección
de la Propiedad Industrial, institución que podrá
requerir el concurso de expertos independientes, de entidades
públicas o privadas, nacionales o de los medios
admitidos en el marco de los acuerdos internacionales o
regionales de los cuales el Paraguay sea parte.
Cuando sea aplicable, la Dirección de la
Propiedad Industrial podrá requerir al solicitante los
documentos
relativos a los exámenes de novedad o de patentabilidad
efectuados por otras oficinas de propiedad industrial o dentro
del procedimiento previsto en algún tratado internacional
del que el Paraguay sea parte. La Dirección de la
Propiedad Industrial podrá reconocer los resultados de
tales exámenes como suficientes para acreditar el
cumplimiento de las condiciones de patentabilidad.
En los casos de patentes de productos
farmacéuticos, la Dirección de la Propiedad
Industrial deberá requerir dictamen técnico del
Ministerio de Salud
Pública y Bienestar Social, para que éste se
expida sobre el producto o procedimiento, dentro del
ámbito de su competencia."
"Art. 28 De la concesión de patentes.
Cumplidos todos los requisitos exigidos en esta ley, la
Dirección de la Propiedad Industrial dictará
resolución concediendo la patente y expedirá al
titular un certificado de concesión, con un ejemplar del
documento de patente.
La concesión de la patente se publicará
durante cinco días, en dos diarios de gran
circulación, a cargo del solicitante, sin perjuicio de lo
dispuesto en el Artículo 70 de la presente
ley."
"Art. 38 De la nulidad de la patente. La patente
será nula:
a) si el objeto de la patente no constituye una
invención o es de los comprendidos en el Artículo
5º;
b) si la patente se concede para una materia que
no cumple con los requisitos de patentabilidad;
c) si la patente no divulga la invención
de manera suficientemente clara y completa para poder
comprenderla y para que una persona capacitada en la materia
técnica correspondiente pueda ejecutarla;
d) si la patente concedida contiene una
divulgación más amplia que la contenida en la
solicitud inicial; y
e) si la patente se concede en violación
del procedimiento establecido para su otorgamiento."
"Art. 48 De las condiciones relativas a la licencia
obligatoria. El titular de la patente, objeto de una licencia
obligatoria, recibirá una remuneración adecuada
según las circunstancias del caso, el valor
económico de la licencia y la tasa de regalías
promedio para el sector de que se trate en contratos de
licencias comerciales entre partes independientes. A falta de
acuerdo, el monto y la forma de pago de la remuneración
serán fijados por la autoridad administrativa.
Quien solicite una licencia obligatoria, deberá
acreditar que posee capacidad técnica y económica
para llevar adelante la explotación. La capacidad
técnica y económica deberá ser evaluada por
la autoridad nacional respectiva, designada por la
Dirección de la Propiedad Industrial para cada rama de
actividad específica, quien elevará el informe
respectivo. En el caso de patentes farmacéuticas, si el
solicitante de la licencia obligatoria, a la fecha de entrada en
vigencia de la presente ley, tuviera registro sanitario vigente y
hubiera comercializado o realizado gestiones trascendentes para
la comercialización del producto, objeto de la
solicitud, la autoridad administrativa le otorgará la
licencia obligatoria solicitada, siempre que se hallasen reunidos
los requisitos previstos para el otorgamiento de la
misma.
Una licencia obligatoria no podrá ser concedida
con carácter exclusivo, ni podrá ser objeto de
cesión ni de sublicencia, y sólo podrá ser
transferida con la empresa o el
establecimiento, o con aquella parte del mismo que explote la
licencia.
Las licencias se concederán para abastecer
principalmente el mercado
interno.
El titular de una licencia obligatoria o su
causahabiente podrá perseguir judicialmente, en su propio
nombre, a los infractores de la patente. Esta acción
deberá ser previamente notificada al titular de la
patente, quien tendrá la opción de intervenir en el
proceso."
"Art. 70 De la inscripción y
publicación de las resoluciones. La Dirección
de la Propiedad Industrial inscribirá en el registro
correspondiente y publicará en su órgano de
publicidad oficial las resoluciones y las sentencias firmes,
relativas a la concesión de patentes, licencias
convencionales y licencias obligatorias, así como la
anulación, revocación, renuncia,
modificación o división de las mismas. Asimismo,
publicará en dicho órgano las solicitudes de
patentes, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 23
de la presente ley. Esa publicación no implicará
ninguna notificación. La difusión del órgano
de publicidad oficial se hará por medios impresos y
electrónicos."
"Art. 81 De las garantías y las condiciones en
caso de medidas precautorias. Una medida precautoria
sólo será ordenada cuando quien la pida acredite su
legitimación para actuar, y la existencia
del derecho infringido, mediante la presentación del
título de la patente de invención o del modelo de
utilidad, y presente pruebas que
permitan presumir la comisión de la infracción o su
inminencia. El juez deberá requerir que quien pida la
medida otorgue caución o garantía real suficiente
antes de ordenar la medida.
Quien pida una medida precautoria respecto de
mercancías determinadas, deberá dar las
informaciones necesarias y una descripción suficientemente precisa para
que las mercancías puedan ser identificadas.
Tratándose de productos farmacéuticos,
además de las condiciones precedentes, se deberán
cumplir las siguientes condiciones:
a) que exista una razonable probabilidad
de que la patente, si fuera impugnada de nulidad por el
demandado, sea declarada válida;
b) que exista una razonable probabilidad de que
se infrinja la patente;
c) que el daño
que puede ser causado al solicitante, de no concederse la medida
precautoria, exceda el daño que provoque el otorgamiento
de la misma;
d) que un perito designado de oficio se expida en
un plazo máximo de quince días hábiles sobre
los puntos a) y b); y
e) que el Ministerio de Salud Pública y
Bienestar Social se expida en un plazo máximo de cinco
días sobre el punto c)."
"Art. 83 De las medidas inaudita altera parte.
Sin perjuicio de las condiciones establecidas en el
Artículo 81 de la presente ley, el juez podrá
dictar medidas precautorias sin intervención de la parte
afectada sólo cuando quien solicite la medida demuestre
fehacientemente que:
a) cualquier retraso en conceder tales medidas le
causará un daño irreparable; y
b) exista un riesgo de
destrucción de pruebas.
Cuando el juez haya dictado las medidas precautorias en
las condiciones precedentes, se deberá notificar a la
parte afectada dentro de los tres días hábiles de
ejecutada la medida precautoria. La parte afectada podrá
recurrir ante el juez para que reconsidere la medida
ejecutada.
Artículo 2°.- Derogaciones.
Deróganse el Artículo 75 de la Ley N° 1630 del
29 de noviembre de 2000, De Patentes de Invenciones; y el numeral
2 del inciso 3° del Artículo 184 de la Ley N°
1160/97, Código Penal.
Artículo 3°.- Comuníquese al
Poder
Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley
por la Honorable Cámara de Senadores, a los siete
días del mes de abril del año dos mil cinco,
quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de
Diputados, a los diecinueve días del mes de mayo del
año dos mil cinco, de conformidad a lo dispuesto en el
Artículo 204 de la Constitución Nacional.
Oscar Rubén Salomón
Fernández Miguel Carrizosa Galiano
Presidente Presidente
H. Cámara de Diputados H.
Cámara de Senadores
Edgar Domingo Venialgo Recalde Mirtha
Vergara de Franco
Secretario Parlamentario Secretaria
Parlamentaria
Asunción, de de
2005
Téngase por Ley de la
República, publíquese e insértese en el
Registro Oficial.
El Presidente de la
República
Nicanor Duarte Frutos
Raúl José Vera Bogado
Rubén Candia Amarilla
Ministro de Industria y
Comercio Ministro Justicia y
Trabajo
Bibliografía
usada para el texto
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lecciones de "Derechos Intelectuales". Compiladores: Abog.
Alejandro C. Guanes Mersan y Srta. Beatriz Yambay Giret.
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Organización Mundial de la Propiedad Intelectual
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Ley Nº 912/95 "Que aprueba el protocolo de
armonización de normas sobre propiedad intelectual en
el MERCOSUR, en materia de Marcas, Indicaciones de
Procedencia y denominaciones de Orígen".Ley Nº 1.294/98 "De Marcas"
Ley Nº 868/81 "De Dibujos y modelos
Industriales"Ley 1.328/98. "De Derecho de Autor y Derechos
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adoptado por la Conferencia Diplomática el 20 de
diciembre de 1996Derecho Comercial. El Nombre Comercial. Trabajo
realizado por: Lowenthal Quastler, Laura Carolina.
Martínez Ferrari, Christian. Enviado por: Fernando M.
.El Acuerdo TRIPs y el Comercio Internacional:
efectos sobre América Latina y el Caribe
– Email: .
Nombre: Guía Breve sobre Patentes, marcas y demás
registros.
Dirección Web:
www.iturnet.es/guia_patentes_marcasVersión 800×600 y
preparada para fácil copia en diskette / papel. ©
Copyright 1996 – 2003, by iturNet® (Spain, UE). SAMUEL S.
RUIZ T.
Marca, Lema y Denominación Comercial. .
Caracas
Nociones básicas sobre los modelos y dibujos
industriales( Lic. Ana Grettel Coto Orozco
– Nombre Comercial Trabajo
realizado sobre la recopilación de jurisprudencia
hecha por Lowenthal Quastler, Laura Carolina y Martínez
Ferrari, Christian
– Nombres comerciales y emblemas. Trabajo enviado por:
Mario Efraim López García
fpinillos[arroba]tecnetron.com.gt
– La Propiedad Industrial. Nathaly Hernández
.
www.monografias.com
BIBLIOGRAFIAS RECOMENDADAS A
CONSULTAR:
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Tipográfica Editora Argentina. Buenos Aires
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Ricardo Antequera Parilli. Buenos Aires. 1.976.-
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Los derechos de los Autores e intérprete de obras
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El dominio
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Los derechos del escritor y del artista. Carlos Mouchet
y Sigfrido Radaeli. Editorial Sudamericana. Buenos Aires
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Autor:
Luis Arnaldo
Cristaldo
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