Definición
1.1. OPINIONES
1.1.1. LA OPINION DE DIEZ-PICAZO
Luis DIEZ-PICAZO PONCE DE LEON citado por Elvira
MARTÍNEZ COCO precisa que: "En términos
económicos se denomina interés al
precio o
remuneración que una persona ha de
pagar por la utilización o disfrute de bienes de
capital de
pertenencia ajena. Como quiera que los bienes de capital
constituyan factores de producción, su utilización o
disfrute proporciona un beneficio por el cual debe pagarse un
precio. En términos jurídicos, sin embargo, el
concepto de
interés es un concepto mas abierto. Jurídicamente,
son intereses las cantidades de dinero que
deben ser pagadas por la utilización y el disfrute de un
capital consistente también en dinero."[1]
Respecto de esta definición debemos precisar que
el interés no sólo corresponde en el caso de
crédito
de dinero, lo que debe ser materia de
estudio por parte de los diferentes autores, y en todo caso
existe abundante jurisprudencia
peruana, incluso de la corte suprema que confunde el indicado con
el mutuo, es decir, que confunden el crédito con el mutuo,
lo que debe ser materia de estudio no sólo en sede
académica, sino también por parte de los operadores
jurídicos.
También precisa que son las: "Cantidades de
dinero que deben ser pagadas por la utilización y el
disfrute de un capital consistente también en
dinero."[2]
Respecto de esta última definición
repetimos lo dicho anteriormente, lo que debe ser materia de
estudio en una sede mas amplia.
1.1.2. LA OPINION DE JOSE LEON
BARANDIARAN
Para José LEON BARANDIARAN el interés es
el "Fruto civil del dinero".[3]
Consideramos apropiado tener en cuenta que el
interés no sólo es de dinero, sino que puede ser
también de otros bienes.
1.1.3. LA OPINION DE RAUL FERRERO
COSTA
Para Raúl FERRERO COSTA los intereses son los:
"Frutos civiles que pueden producir cualquier bien o
prestación, sea o no de suma de dinero, por lo que se
aplican a toda clase de
deudas." [4]
Esta definición es correcta por lo cual,
esperamos que sea materia de estudio no sólo en el derecho
peruano, sino también en el derecho extranjero, a efecto
de hacer derecho
comparado, el cual no sólo se limita a comparaciones
de códigos, entre otras clases o variedades de
comparaciones, sino al estudio de todas las instituciones
jurídicas de la disciplina
mencionada o indicada.
1.1.4. LA OPINION DE CARLOS CARDENAS
QUIROS
Para Carlos CARDENAS QUIROS los intereses son los:
"Frutos civiles del capital." [5]
En esta sede debemos dejar constancia que el
interés no es sólo de dinero, sino de todos los
bienes en general, sea cual fuere su clase, lo que debe motivar
estudios por parte de los diferentes estudiosos del
derecho.
1.1.5. LA OPINION DE PUIG BRUTAU
Para Puig BRUTAU el interés es la
"Prestación accesoria de pagar una cantidad reiterada que
corresponde a quien disfruta de un capital ajeno, en
proporción a su cuantía y al tiempo de su
disfrute, sin alterar la cuantía de la deuda principal."
[6]
El interés no sólo se paga de dinero sino
de toda clase de bienes, lo que dejamos constancia para un
estudio mas amplio del tema estudiado.
1.1.6. LA OPINION DE SALVAT
SALVAT precisa que los intereses son: "Los que se
reconocen al acreedor por la inejecución de la
obligación; en la imposibilidad de imponer la
ejecución directa de ella, la ley acuerda al
acreedor una ejecución por equivalente; en otros
términos los daños entran en lugar de la
prestación prometida, compensan su falta de cumplimiento."
[7]
Esta definición dejamos constancia que puede ser
considerada acertada en el estudio del derecho, por ello, debemos
estudiarla con mucho cuidado, a efecto de estudiar su
recepción del derecho extranjero al derecho peruano, o
dicho de otra forma o con otros términos jurídicos
del derecho comparado, su importación, al derecho peruano, y cuando
decimos tal, no sólo nos referimos al estudio de la ley,
sino a todas las fuentes del
derecho.
1.1.7. LA OPINION DE FRANCISCO BONET
RAMON
Para Francisco BONET RAMON el interés es la
"Numeración expresada en una determinada fracción
de la cantidad debida, que el deudor ha de satisfacer
periódicamente por el uso de un capital consistente en
dinero u otra cosa fungible." [8]
En cuanto a esta definición debemos dejar
constancia que es adecuada para el estudio del derecho, por ello,
debe ser materia de estudio por parte de todos los estudiosos del
derecho que investigue sobre el crédito, el cual es un
tema importante en el estudio del derecho.
Página siguiente |