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Control de las transacciones financieras: Libro bancos, extractos y conciliaciones bancarias (página 3)



Partes: 1, 2, 3, 4

q) Los débitos en la cuenta del cliente por
concepto del
Impuesto,
gastos de
mantenimiento
de cuentas y
portes.

r) La acreditación o débito
correspondiente a contra-asientos por error o anulaciones de
documentos
previamente acreditados en cuenta.

s) La acreditación o débito en las cuentas
que las compañías de seguros y
reaseguros utilicen exclusivamente para el respaldo de las
Reservas Técnicas,
Patrimonio
Mínimo de Solvencia y Fondos de Garantía,
incluyendo la adquisición de activos para
dicho fin; así como la acreditación o débito
para el pago de las rentas vitalicias, las prestaciones
de invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio.

t) La acreditación o débito en las cuentas
que los Fondos Mutuos, Fondos Colectivos, Fondos de Inversión, los Patrimonios Fideicometidos
de Sociedades
Titulizadoras y Sociedades de Propósito Especial,
mantienen en empresas del
Sistema
Financiero exclusivamente para el movimiento de
los fondos constituidos por oferta
pública o patrimonios de propósito exclusivo que
respalden la emisión de valores por
oferta pública, respectivamente.

u) La renovación de depósitos a plazos y
de certificados de depósito por montos iguales o
distintos, hasta por el monto que no implique una nueva entrega
de dinero en
efectivo por parte del titular del depósito o del
certificado, así corno la acreditación de intereses
que se generen en éstos, en las cuentas corrientes y en
las cuentas de ahorro.

v) La renovación de créditos, cualquiera sea su modalidad,
hasta por el monto que no implique una nueva entrega de dinero en
efectivo por parte de la empresa del
Sistema
Financiero.

w) El pago de préstamos promocionales otorgados
con cargo al Fondo MI VIVIENDA o al Programa TECHO
PROPIO.

x) La acreditación y el débito en las
cuentas utilizadas en forma exclusiva por las empresas de
arrendamiento
financiero a que se refiere el literal B del Artículo
16° de la Ley General, para
realizar exclusiva-mente los pagos efectuados para la
adquisición de activos para ser entregados en arrendamiento
financiero.

No están comprendidos en los literales e), g),
h), i), j), k), l), 11) m), s) y t) del presente Apéndice
la acreditación o pago que las empresas realicen por su
cuenta y a su nombre por conceptos que constituyan gasto o
costo para
efectos del Impuesto a la Renta, adquisición de activos y
donaciones. Tratándose del inciso s) la adquisición
de activos a que se refiere el presente párrafo
no incluye la acreditación o pago por adquisición
de activos que respalden las Reservas Técnicas, Patrimonio
Mínimo de Solvencia y Fondos de
Garantía.

  • REGLAMENTO LEY PARA LA LUCHA CONTRA LA
    EVASIÓN Y
    PARA LA
    FORMALIZACIÓN DE LA ECONOMÍA
    (DS.No.047-2004-EF)

OPERACIONES DE FINANCIAMIEN-TO CON EMPRESAS BANCARIAS
0 FINANCIE-RAS NO DOMICILIADAS

De conformidad con el cuarto párrafo del
artículo 3° de la Ley, los contribuyentes que realicen
operaciones de
financiamiento
con empresas bancarias o financieras no domiciliadas no
están obligados a utilizar Medios de
Pago, pudiendo cancelar sus obligaciones
de acuerdo a los usos y costumbres que rigen para dichas
operaciones.

TIPO DE CAMBIO DE
OBLIGACIO-NES EN MONEDA EXTRANJERA

Para efecto de lo dispuesto en el tercer párrafo
del artículo 4° de la Ley, se aplicará el
tipo de cambio
promedio ponderado venta publicado
por la Superintendencia de Banca y Seguros
en el Diario Oficial El Peruano el día en que se contrajo
la obligación o, en su defecto, el último
publicado.

Tratándose de monedas cuyo tipo de cambio no es
publicado en el Diario Oficial El Peruano pero sí en la
página
web de dicha Superintendencia, se considerará el tipo
de cambio correspondiente al cierre de operaciones de¡
día anterior.

Respecto de las monedas cuyo tipo de cambio no es
publicado en ninguna de las dos formas establecidas en los
párrafos anteriores, se seguirá el siguiente
procedimiento:

1. Se determinará el equivalente de la moneda
extranjera en dólares americanos, utilizando el tipo de
cambio de cierre de la plaza de Nueva York – Estados Unidos de
Norteamérica, de¡ día anterior a la fecha en
que se contrajo la obligación, disponible en un sistema de
información financiera internacional mente
aceptado.

2. El monto así obtenido se convertirá a
nuevos soles, utilizando el tipo de cambio promedio ponderado
venta publicado por la Superintendencia de Banca y Seguros en el
Diario Oficial El Peruano el día en que se contrajo la
obligación o, en su defecto, el último
publicado,

INFORMACIÓN SOBRE EL MEDIO DE
PAGO

4.1 Para el cumplimiento de lo establecido en el inciso
a) del numeral 7.1 del artículo 7° de la Ley, los
notarios o jueces de paz que hagan sus veces, al señalar
el Medio de Pago utilizado deberán consignar la información siguiente:

a) Monto total de la operación, valor total
pagado con Medio de Pago y moneda en la que se
realizó.

b) Tipo y código
del Medio de Pago, según la tabla que figura en el Anexo
1. Dicha tabla podrá ser modificada por resolución
de la SUNAT.

c) Número del documento que acredite el uso del
Medio de Pago y/o código que identifique la
operación, según corresponda.

d) Empresa del
Sistema Financiero que emite el documento o en la que se
efectúa la operación, según
corresponda.

e) Fecha de emisión del documento o fecha de la
operación, según corresponda.

4.2 En los supuestos establecidos en el inciso b) del
numeral 7.1 y en el numeral 7.2 del artículo 7° de la
Ley, los notarios o jueces de paz que hagan sus veces y los
funcionarios de Registros
Públicos, según corresponda,
deberán:

a) Verificar si los contratantes insertaron una
cláusula en la que se señale la información
a que se refiere el numera¡ anterior de este
artículo, con excepción del código del Medio
de Pago, o que no se utilizó ninguno.

b) Verificar la existencia del documento que acredite el
uso del Medio de Pago y adjuntar una copia del mismo.

c) Dejar constancia por escrito de lo establecido en el
presente numeral.

INFORMACIÓN QUE DEBERÁN PROPORCIONAR EL
COLEGIO DE NOTARIOS, EL PODER JUDICIAL Y
LA SUNARP

De conformidad con el numeral 7.4 del artículo
7° de la Ley, el Colegio de Notarios respectivo, el Poder Judicial
o la Superintendencia Nacional de Registros Públicos,
según corresponda, deberán poner en conocimiento
de la SUNAT, a más tardar el último día
hábil de enero de cada año, el resultado de las
acciones
adoptadas respecto del incumplimiento de lo previsto en los
numerales 7.1 y 7.2. de dicho artículo, detectados o
puestos en su conocimiento en el año calendario
anterior.

IMPUESTO A LAS TRANSACCIONES
FINANCIERAS

DEFINICIONES

Para efecto de lo establecido en el Capítulo III
de la Ley, se entenderá por:

a) Impuesto

Al Impuesto a las Transacciones Financieras

b) Acreditación

A todo incremento del saldo contable de las cuentas que
el contribuyente posee en alguna Empresa del Sistema
Financiero.

c) Débito

A toda disminución del saldo contable de las
cuentas que el contribuyente posee en alguna Empresa del Sistema
Financiero.

d) Instrumento Financiero

A cualquier titulo o valor negociable que contenga una
obligación de pago. Comprende tanto los emitidos por las
Empresas del Sistema Financiero como cualquier otro adquirido a
través de éstas.

e) Transporte de Caudales

Al servicio por
el cual una Empresa del
Sistema Financiero traslada dinero de un lugar a otro para su
entrega a un beneficiario distinto de quien ordena el transporte. No
incluye el traslado de dinero parasu depósito en una
cuenta abierta a nombre del ordenante ni la remesa de dinero
retirado por el ordenante con débito en su
cuenta.

f) Empresa de Transferencia de Fondos A la
empresa de servicios
complementarios y conexos a que se refiere el numeral 5 del
artículo 17° de la ley General, cuya actividad
principal consiste en recibir dinero en moneda nacional o
extranjera, para ser entregado a un beneficiario, en territorio
nacional o en el exterior.

g) Sistema de pagos organizado

Al mecanismo implementado dentro de las empresas para
entregar o recibir, de manera regular, fondos propios o de
terceros sin utilizar los servicios de las Empresas del Sistema
Financiero, con prescindencia de la denominación que le
otorguen las partes, los mecanismos que se utilicen para
llevarlos a cabo, su instrumentación jurídica o su
finalidad de evadir o no el impuesto.

h) Acreditación de intereses

Al incremento del saldo contable de la cuenta que el
contribuyente posea en una Empresa del Sistema Financiero,
producido por la generación de intereses.

Los intereses a que se refiere el párrafo
anterior se generan por los depósitos a plazo,
certificados de depósito, cuentas de ahorros o cuentas
corrientes, indistintamente de que la acreditación de
intereses se realice en cualquier cuenta.

i) Apéndice

Al Apéndice de la Ley

j) RUC

Al Registro
Único de Contribuyentes

k) Empleador

A toda persona natural,
empresa unipersonal, persona jurídica, sociedad
irregular o de hecho, cooperativas
de trabajadores, instituciones
públicas, instituciones privadas, entidades del sector
público nacional -inclusive a las que se refiere el
Decreto Supremo N° 027-2001-PCM- o cualquier otro ente
colectivo que:

1. Tenga a su cargo personas que laboren para ella bajo
relación de dependencia, o

2. Pague pensiones de jubilación,
cesantía, incapacidad o sobrevivencia,

3. Pague cualquier concepto que la Ley del Impuesto a la
Renta considere como renta de quinta categoría, aún
cuando no se encuentre afecto a este último
impuesto.

También se considera empleador a la persona
natural que contrate trabajadores del hogar.

l) Gastos de mantenimiento de cuenta y
portes.

A los débitos realizados en una cuenta que no
estén asociados a una operación
específica

m) Renovación de depósitos a plazo y de
certificados de depósito a plazo
A la prórroga
del plazo del depósito a plazo o certificado de
depósito a plazo.

La renovación de depósitos a plazo y de
certificados de depósito a plazo puede realizarse, entre
otras modalidades, mediante una permuta entre cuentas o mediante
débitos contables efectuados en una cuenta a efectos de
canjear un depósito a plazo o certificado de
depósito a plazo vencido por otro, siempre que no implique
una nueva entrega de dinero en efectivo por parte del titular del
depósito.

n) Renovación de
créditos

A la refinanciación del total o del saldo de los
créditos otorgados por una Empresa del Sistema
Financiero.

La renovación de créditos puede
realizarse, entre otras modalidades, mediante una permuta entre
cuentas
contables o mediante acreditaciones conta-bles efectuadas en
una cuenta a efectos de canjear una obligación vencida por
otra, siempre que no implique una nueva entrega de dinero en
efectivo por parte de la Empresa del Sistema
Financiero.

ACREDITACIONES, DÉBITOS O TRANSFERENCIAS ENTRE
CUENTAS DE UN MISMO TITULAR

1.- La inafectación establecida en el inciso a)
del artículo 9° de la Ley procederá en los
siguientes casos:

a) Tratándose de cuentas individuales, cuando el
titular de ambas sea el mismo.

b) Tratándose de cuentas abiertas a nombre de
más de una persona, en forma mancomunada o solidaria,
cuando quien figure en primer lugar en todas ellas sea la misma
persona y, además, las demás personas a cuyos
nombres están abiertas las cuentas sean exactamente las
mismas.

No procederá la inafectación cuando la
acreditación, débito o transferencia se realice
entre una cuenta individual y una cuenta mancomunada o solidaria,
aún cuando el titular de ambas sea el mismo.

2.- Las Empresas del Sistema Financiero intervinientes
deberán verificar:

a) Tratándose de transferencias, que los fondos
se debiten y acrediten en cuentas a nombre del mismo titular, de
acuerdo a lo establecido en el numeral anterior.

b) Tratándose de acreditaciones y débitos,
que el instrumento financiero utilizado permita verificar que su
girador es el mismo titular de la cuenta en la cual se acredita
el instrumento financiero.

Operaciones
realizadas sin utilizar cuentas

1.- Se entenderá que no se ha utilizado las
cuentas a las que se refiere el inciso a) del artículo
9° de la Ley:

a) Cuando se entregue cualquier instrumento financie-ro
o dinero bajo cualquier modalidad, siempre que éste no
haya sido debitado de una cuenta, tratándose de las
operaciones a que se refieren los incisos b) y c) y numeral 1 del
inciso e) del artículo 9° de la Ley.

b) Cuando la Empresa del Sistema Financiero entregue al
contribuyente o a terceros dinero bajo cualquier modalidad,
siempre que éste no haya sido acreditado en una cuenta, o
cualquier otro instrumento financiero o cuando lo deposite en
cuentas de terceros, respecto de las operaciones a que se refiere
el inciso d) del artículo 9° de la Ley.

c) Cuando la Empresa del Sistema Financiero entre-gue
dinero bajo cualquier modalidad incluyendo cheques o
cualquier otro instrumento financiero, respecto de las
operaciones a que se refiere el inciso h) del artículo
9° de la Ley.

d) Cuando la Empresa del Sistema Financiero entregue al
contribuyente dinero bajo cualquier modalidad, siempre que
éste no haya sido acreditado en una cuenta, incluyendo
cheques o cualquier otro instrumento financiero, respecto de las
operaciones a que se refieren los incisos i) y j) del
artículo 9° de la Ley.

2.- Respecto de las operaciones a que se refieren los
incisos b) y c) y el numeral 1 del inciso e) del artículo
9° de la Ley, se entenderá que se ha utilizado cuentas
cuando:

a) Se use cheques emitidos conforme a lo señalado
en el inciso g) del artículo 5° de la Ley.

b) Una Empresa del Sistema Financiero entregue una suma
de dinero a otra Empresa del Sistema Financiero debitando dicho
monto de una cuenta del contribuyente. Para tal efecto, el
contribuyente que solicita la entrega deberá presentar a
la Empresa del Sistema Financiero beneficiaria, por medios
físicos o informáticos, una declaración
jurada mediante la cual comunique que el dinero que
ésta está recibiendo proviene de un débito
en una cuenta. En la citada declaración se deberá
consignar el número de cuenta y la razón social de
la Empresa del Sistema Financiero que ejecuta la entrega por
cuenta del contribuyente.

No se presentará la citada declaración
cuando la Empresa del Sistema Financiero que ejecuta la entrega
por cuenta del contribuyente pueda certificar a la Empresa del
Sistema Financiero beneficiaria, por medios físicos o
informáticos, que la operación se realizó
debitando dicho monto en alguna de las cuentas señaladas
en el inciso a) del artículo 9° de la Ley.

OPERACIONES GRAVADAS POR EL INCISO G) DEL
ARTÍCULO 9° DE LA LEY

Tratándose de las operaciones gravadas por el
inciso g) del artículo 9° de la Ley, la base imponible
se determinará de acuerdo al siguiente
procedimiento:

a) Los contribuyentes determinarán el monto total
de los pagos realizados en el ejercicio gravable, tanto por
obligaciones generadas en el mismo ejercicio como por
obligacio-nes generadas en ejercicios anteriores.

b) El monto determinado en a) se multiplicará por
quince por ciento (15%).

c) Al monto de los pagos realizados en el ejercicio sin
utilizar dinero en efectivo o Medios de Pago se deducirá
el resultado obtenido en b). Tratándose de empresas de
seguros, adicionalmente deducirán las compensaciones de
primas y siniestros que efectúen con las empresas
coasegura-doras y reaseguradoras, así como los pagos de
siniestros en bienes para
reposición de activos.

d) La diferencia positiva determinada en c) constituye
la base imponible sobre la cual se aplicará el doble de la
alícuota que corresponda, prevista en el artículo
10° de la Ley

El contribuyente presentará la declaración
y efectuará el pago del Impuesto conjuntamente con la
presentación de la declaración jurada anual del
Impuesto a la Renta del ejercicio gravable en el cual se
realizaron los pagos.

ADQUISICIÓN DE ACTIVOS POR LAS EMPRESAS DEL
SISTEMA FINANCIERO

No se encuentra comprendida en el numeral 1 del inciso
h) del artículo 9° de la Ley la adquisición de
activos recibidos o adjudicados en pago por colocaciones, a que
se refiere el artículo 215° de la Ley General, que la
Empresa del Sistema Financiero haya efectuado.

CUENTAS ESPECIALES PARA EL GOCE DE LA
EXONERACIÓN

Para efecto de lo establecido en el artículo 112
de la Ley, los contribuyentes deberán abrir cuentas
especiales o solicitar la habilitación como tal de alguna
ya existente, en las que abonarán o debitarán,
según sea el caso, los montos correspondientes a las
operaciones exoneradas.

DEMOSTRACIÓN DEL DERECHO A LA
EXONERACIÓN

Los contribuyentes demostrarán estar comprendidos
en alguno de los supuestos de exoneración detallados en el
Apéndice, de acuerdo a las siguientes normas:

a) Tratándose de las cuentas señaladas en
los incisos a), e), f), g), h), i), j), k), l), 11), m), n), o),
p), s), t) y x) del Apéndice, así como de las
cuentas que utilicen los agentes de aduana
exclusivamente para el pago de la deuda tributaría de sus
comitentes a que se refiere el inciso b) del Apéndice,
presentarán ante la Empresa del Sistema Financiero, por
cada exoneración solicitada, una declaración jurada
según el modelo que se
indica en el Anexo 2 en la que declararán que en dicha(s)
cuenta(s) se realizará exclusivamente operaciones
exoneradas.

Si el contribuyente deja de utilizar dichas cuentas para
realizar operaciones exoneradas, deberá informarlo a la
Empresa del Sistema Financiero con cinco (5) días
hábiles de anticipación, según el modelo que
se indica en el Anexo 3.

b) Las operaciones comprendidas en el inciso r)
de¡ Apéndice deberán estar sustentadas con
las notas de cargo y abono que corresponda.

Están comprendidos en el mencionado inciso los
extornos, las regularizaciones y, en general, las acreditaciones
y débitos realizados para anular los efectos generados en
las cuentas de¡ contribuyente por transacciones indebida o
erróneamente procesadas, incluyendo los cheques devueltos
en la Cámara de Compensación por no ser
conformes.

c) La exoneración establecida para las cuentas
utilizadas exclusivamente para el Sistema de Pago de Obligaciones
Tributarías con el Gobierno Central
y para la Compensación por Tiempo de
Servicios – CTS, así como para las transacciones a que se
refieren los incisos q), r), u), v) y w) del Apéndice
operarán de manera automática, sin que se requiera
la presentación de documentación alguna.

EXONERACIÓN A LOS CENTROS
EDUCA-TIVOS

Para los efectos de la exoneración establecida en
el inciso o) del Apéndice, entiéndase por centro
educativo a todas las instituciones educativas, públicas o
privadas a que se refiere el artículo 67º de la Ley
Nº 28044, Ley General de Educación.

RENOVACIÓN DE DEPÓSITOS CERTIFI-CADOS
BANCARIOS Y CRÉDITOS

a) Tratándose de la exoneración contenida
en el inciso u) del Apéndice, si conjuntamente con la
renovación del depósito o del certificado se
produjera la entrega de un monto adicional de dinero en efectivo,
dicha entrega no estará comprendida en la
exoneración.

b) Tratándose de la exoneración contenida
en el inciso v) del Apéndice, si conjuntamente con la
renovación del crédito
se produjera la entrega o puesta a disposición de un monto
adicional de dinero en efectivo, dicho monto no estará
comprendido en la exoneración.

CUENTAS DE REMUNERACIONES Y
PENSIONES

Para efecto de la exoneración establecida en el
inciso c) del Apéndice, el empleador presentará a
la Empresa del Sistema Financiero, con una anticipación no
menor a cinco (5) días hábiles previos a la primera
acreditación, una declaración jurada según
el modelo que se indica en el Anexo 4, la misma que deberá
ser actualizada cada vez que se produzca alguna
modificación de los datos allí
consignados.

La declaración jurada que se menciona en el
párrafo anterior podrá ser presentada por el
empleador utilizando medios magnéticos o
electrónicos.

DE LA DEDUCCIÓN DEL IMPUESTO

De conformidad con el tercer párrafo del
artículo 19° de la Ley, tratándose de
operaciones gravadas realizadas por los administradores de los
fondos mutuos de inversión en valores, fondos de
inversión o fideicomisos bancarios o de
titulización por cuenta de éstos, el Impuesto
será deducido como gasto de las rentas obtenidas por el
fondo mutuo de inversión en valores, fondo de
inversión o fideicomiso
bancario o de titulización, a efectos de determinar la
renta neta o la pérdida neta atribuible a los
partícipes, inversionistas, fideicomisarios,
fideicomitentes o terceros, según corresponda.

USO INDEBIDO DE CUENTAS ESPECIALES

En los supuestos previstos en los numerales 18.1 y 18.2
del artículo 18° de la ley, los contribuyentes
deberán presentar a la Empresa del Sistema Financiero,
dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de
ocurrido el hecho, una declaración jurada según el
modelo que se indica en el Anexo 5.

OBLIGACIONES DE LOS AGEN-TES RETENEDORES 0
PERCEPTORES

Los agentes retenedores o perceptores a que se refiere
el artículo 16° de la Ley deberán cumplir las
siguientes obligaciones:

1. Retener o percibir el Impuesto, según
corresponda.

2. Efectuar la declaración y pago del Impuesto en
la forma, plazo y condiciones que establezca la SUNAT.

3. Entregar al contribuyente la constancia de
retención o percepción
del Impuesto a que se refiere el artículo
19°.

4. Devolver al contribuyente las retenciones y/o
percepciones efectuadas en forma indebida o en exceso.

5. Mantener registros que permitan el control del
cumplimiento de las disposiciones del Impuesto.

Respecto a las operaciones exoneradas, adicio-nalmente
las Empresas del Sistema Financiero deberán:

a) Recabar la declaración jurada del titular de
la cuenta a que se refieren los artículos 12° y
15°, en cualquiera de las formas permitidas por el presente
reglamento.

b) Comunicara la SUNAT la información a que se
refiere el segundo y tercer párrafos del artículo
17º de la Ley. Respecto de las operaciones exoneradas a que
se refiere dicho tercer párrafo, se deberá informar
tanto el monto acumulado de las acreditaciones como el monto
acumulado de los débitos.

Mediante Resolución de Superintendencia, la SUNAT
dictará la forma, plazo y condiciones para el cumplimiento
de las obligaciones establecidas en el presente
artículo.

CONSTANCIA DE RETENCIÓN 0 PERCEPCIÓN
DEL IMPUESTO

1. Tratándose de operaciones realizadas a
través de las cuentas abiertas a que se refiere el inciso
a) del artículo 9º de la Ley, la "Constancia de
retención o percepción del Impuesto a las
Transacciones Financieras" tendrá las siguientes
características:

  • Comprenderá la totalidad de las operaciones
    realizadas por el contribuyente en el ejercicio gravable
    anterior.

  • Indicará:

  • a) Nombre o razón social y número
    de RUC del agente retenedor o perceptor.

  • b) Nombre o razón social, número
    de RUC del contribuyente, o número del documento de
    identidad que corresponda así como el domicilio del
    contribuyente.

  • c) Importe total del Impuesto retenido o
    percibido respecto de las acreditaciones realizadas,
    expresado en moneda nacional.

  • d) Importe total del Impuesto retenido o
    percibido respecto de los débitos realizados,
    expresado en moneda nacional.

  • Se otorgará dentro del mes siguiente al
    cierre del ejercicio gravable, ya sea en forma física
    o por medios informáticos.

  • Podrá ser reemplazada por los estados de
    cuenta que emitan las Empresas del Sistema Financiero,
    siempre que en ellos consten los datos mínimos
    establecidos en el numeral 1.2.

2. Tratándose de las operaciones comprendidas en
los incisos b), c), d), e), i) y j) del artículo 9° de
la Ley, la constancia se deberá entregar en la oportunidad
en que se realice la operación gravada, debiendo contener
como mínimo la siguiente información:

  • a) Nombre o razón social y número
    de RUC del agente retenedor o perceptor.

  • b) Nombre o razón social y número
    de RUC del contribuyente, o número del documento de
    identidad que corresponda.

  • c) Importe total de la operación
    gravada, expresado en la moneda en que se realizó la
    operación.

  • d) Importe del Impuesto retenido o percibido,
    expresado en la moneda en que se realizó la
    operación.

Esta constancia podrá ser reemplazada por el
documento que acredite la operación efectuada, en la
medida que contenga la información señalada en el
presente numeral.

3. El contribuyente a quien no se le hubiera entregado o
puesto a disposición la constancia en el plazo indicado
deberá denunciar el hecho ante la
Administración Tributaria dentro de los quince (15)
días hábiles del mes siguiente.

DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO

1. Tratándose de operaciones gravadas efectuadas
en moneda extranjera, el impuesto determinado, retenido o
percibido en dicha moneda deberá convertirse a moneda
nacional de acuerdo al siguiente procedimiento:

  • Se aplicará el tipo de cambio promedio
    ponderado compra publicado por la Superintendencia de Banca y
    Seguros en el Diario Oficial El Peruano el día en que
    se contrajo la obligación o, en su defecto, el
    último publicado.

  • Tratándose de monedas cuyo tipo de cambio no
    es publicado en el Diario Oficial El Peruano pero sí
    en la página web de dicha Superintendencia, se
    considerará el tipo de cambio promedio ponderado
    compra correspondiente al cierre de operaciones del
    día anterior.

  • Respecto de las monedas cuyo tipo de cambio no es
    publicado en ninguna de las dos formas establecidas en los
    numerales anteriores, se seguirá el siguiente
    procedimiento:

  • a) Se determinará el equivalente de la
    moneda extranjera en dólares americanos, utilizando el
    tipo de cambio de cierre de la plaza de Nueva York – Estados
    Unidos de Norteamérica, del día anterior a la
    fecha en que se contrajo la obligación, disponible en
    un sistema de información financiera
    internacionalmente aceptado.

  • b) El monto así obtenido se
    convertirá a nuevos soles, utilizando el tipo de
    cambio promedio ponderado compra publicado por la
    Superintendencia de Banca y Seguros en el Diario Oficial El
    Peruano el día en que se contrajo la obligación
    o, en su defecto, el último publicado.

2. El contribuyente o los agentes de retención o
percepción determinarán el Impuesto que corresponda
a cada operación gravada aplicando el procedimiento de
redondeo establecido en el artículo 13° de la
Ley.

3. El contribuyente o los agentes de retención o
percepción, según corresponda, efectuarán la
declaración y pago del Impuesto a que se refiere el
artículo 17° de la Ley de acuerdo al procedimiento de
redondeo establecido por la SUNAT al amparo de la
Novena Disposición Final del Código
Tributario.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- OTROS MEDIOS DE PAGO

1. De conformidad con el tercer párrafo del
artículo 3° de la Ley, tratándose de
operaciones de comercio exterior
realizadas con personas naturales y/o jurídicas no
domiciliadas, se podrá emplear, además, los
siguientes Medios de Pago, siempre que respondan a los usos y
costumbres que rigen para dichas operaciones y se canalicen a
través de Empresas del Sistema Financiero o de empresas
bancarias o financieras no domiciliadas.

a) Transferencias

b) Cheques bancarios

c) Orden de pago simple

d) Orden de pago documentaría

e) Remesa simple

f) Remesa documentaría

g) Carta de
crédito simple

h) Carta de crédito documentario

2. De conformidad con el último párrafo
del artículo 5° de la Ley, autorizase como Medios de
Pago los documentos emitidos por la EDPYMES y las Cooperativas de
Ahorro y Crédito no autorizadas a captar depósitos
del público.

SUPUESTOS EN LOS QUE NO EXISTE OBLIGACIÓN DE
UTILIZAR MEDIOS DE PAGO

De conformidad con lo establecido en el numeral 23.2 del
artículo 23° de la Ley, no será de
aplicación lo establecido en el artículo 8° de
la Ley cuando el contribuyente pruebe, con documento de fecha
cierta, que la obligación que cancela fue contraída
antes del 1 de enero de 2004.

CONTRIBUYENTES CON ESTABILIDAD
TRIBUTARIA

1. Para efecto de lo establecido en la Segunda
Disposición Final de la Ley, los contribuyentes que gocen
del beneficio de estabilidad tributaría según la
cual no les sea de aplicación los impuestos que se
creen con posterioridad a la suscripción del convenio o
contrato
respectivo, deberán presentar a la SUNAT, en la forma,
plazo y condiciones que ésta establezca:

  • a) Una declaración jurada según
    el modelo que se indica en el Anexo 6; y,

  • b) Una copia del texto íntegro de los
    convenios o contratos suscritos y de cualquier
    modificación de los mismos.

Con dichos documentos, y siempre que el contribuyente no
tenga la condición de no habido, la SUNAT emitirá
una "Constancia de presentación de la declaración
jurada de goce del beneficio de estabilidad tributaría",
dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a
su presentación.

Los contribuyentes presentarán la referida
constancia a los agentes de retención o
percepción.

2. Los agentes de retención o percepción
del Impuesto deberán informar a la SUNAT, en la forma,
plazo y condiciones que ésta establezca, la
relación de contribuyentes que presentaron la constancia a
que se refiere el numeral anterior.

3. La entidad que, en representación del Estado, haya
celebrado convenios o contratos que
conlleven el otorgamiento del beneficio de estabilidad
tributaría está obligada a entregar, bajo responsabilidad, la información que SUNAT
le requiera para efecto de la confirmación de la vigencia
y alcances del beneficio, en la forma, plazo y condiciones que
ésta señale.

Si los convenios o contratos fueron celebrados por
entidades estatales que a la fecha ya no existen, la
obligación establecida en el párrafo precedente
será cumplida por la entidad que haya asumido sus funciones o
esté encargada de velar por el cumplimiento de los citados
convenios o contratos.

4. A partir de la fecha, la entidad estatal que apruebe
cualquier modificación de los convenios o contratos que
conlleven el otorgamiento del beneficio de estabilidad tributaria
queda obligada a informar a la SUNAT, dentro de los quince (15)
días hábiles siguientes:

  • a) La autorización de cesión de
    posición contractual a favor de un tercer
    inversionista o la transmisión de los beneficios a
    alguna de las partes intervinientes en la
    reorganización de sociedades o empresas, de acuerdo a
    ley.

  • b) La renuncia al régimen de estabilidad
    tributaría que le comunique el titular del
    beneficio.

  • c) La rescisión o resolución del
    convenio o contrato.

  • d) Cualquier otra modificación al
    mismo.

CONTRIBUYENTES CON INAFECTACIONES
ESPECIALES

Los contribuyentes a quienes no les sea de
aplicación el Impuesto en virtud de lo establecido en
leyes o normas
con rango de ley, tal como la prevista en el artículo
114° de la Ley General, deberán presentar a la SUNAT,
en la forma, plazo y condiciones que ésta establezca, una
declaración jurada según el modelo que se indica en
el Anexo 7.

Con dicho documento, y siempre que el contribuyente no
tenga la condición de no habido, la SUNAT emitirá
una "Constancia de presentación de la declaración
jurada de inafectación", dentro de los cinco (5)
días hábiles siguientes a su
presentación.

Los contribuyentes que tengan la condición de no
habidos deberán actualizar la información
correspondiente a su domicilio fiscal,
previamente a la presentación de la declaración
jurada a que se refiere el primer párrafo.

Los contribuyentes presentarán la referida
constancia a los agentes de retención o
percepción.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Primera.- EJERCICIO GRAVABLE 2004

Para efectos del Impuesto a las Transacciones
Financieras se deberá entender que el ejercicio gravable
2004 comprende desde el 1 de marzo de 2004 hasta el 31 de
diciembre de 2004.

Segunda.- REMUNERACIONES Y PENSIONES
ABONADAS

1. Para efecto de lo establecido en la sexta
disposición final de la Ley, será de
aplicación la definición de empleador contenida en
el inciso k) del artículo 6°.

2. Lo dispuesto en el artículo 15° no
será de aplicación a la exoneración
establecida en la sexta disposición final de la Ley, que
se regirá por lo que ella dispone.

ANEXO 1

TIPO

CODIGO

Depósito en cuenta

001

Giro

002

Transferencia de fondos

003

Orden de pago

004

Tarjeta de débito

005

Tarjeta de crédito

006

Cheques con la cláusula de "no
negociables", "Intransferibles", "no a la orden" u otra
equivalente, a que se refiere el inciso g) del
artículo 5° de la Ley.

007

Efectivo, por operaciones en las que no existe
obligación de utilizar Medios de Pago.

008

Efectivo, en los demás casos

009

Medios de Pago usados en comercio
exterior

010

Documentos emitidos por la EDPYMES y las
Cooperativas de Ahorro y Crédito no autorizadas a
captar depósitos del público

011

Otros medios de pago

099

Anexo 2:

Modelo de
declaración jurada para acreditar cuentas en las que se
realizan operaciones exoneradas

Ciudad y fecha

Señores:

………………. (1)

Presente.-

Por la presente y bajo mi exclusiva responsabilidad,
declaro bajo juramento que la(s) cuenta(s) que detallo a
continuación, abierta(s) en su empresa, será(n)
utilizada(s) para realizar operaciones exoneradas, según
lo establecido en el Apéndice de la Ley N°
28194.

N° Cuenta

Tipo de Cuenta

Moneda

Supuesto Exonerado

(2)

(3)

(4)

(5)

Por intermedio de la presente me comprometo a
comunicarles cualquier modificación que pudiera
presentarse sobre dicha situación, dentro de los dos (2)
días hábiles siguientes a su ocurrencia.

Asimismo, autorizo a su institución a entregar a
la Superintendencia Nacional de Administración Tributaría – SUNAT,
cuando ésta lo requiera, el original o copia del presente
documento.

Finalmente, declaro que los datos consignados en el
presente documento son correctos y completos, y que esta
declaración se ha confeccionado sin omitir o falsear dato
alguno que deba contener, siendo fiel expresión de la
verdad.

Nombre, apellido y documento de identidad del
representante legal.

Nombre o razón social y Número de RUC del
contribuyente.

(1) Nombre de la Empresa del Sistema Financiero (2)
Número de cuenta del contribuyente en la Empresa del
Sistema Financiero

(3) Cuenta de ahorros, cuenta corriente, etc.

(4) Soles, dólares, etc.

(5) Inciso al que corresponda la exoneración de
la cuenta del contribuyente, según lo establecido en el
Apéndice de la Ley N° 28194.

ANEXO 3

MODELO DE DECLARACIÓN JURADA PARA ACREDITAR
BAJA DE CUENTAS EN LAS QUE SE REALIZAN OPERACIONES
EXONERADAS

Ciudad y fecha

Señores:

………………………………… (1)

Presente.-

Por la presente y bajo mi exclusiva responsabilidad,
declaro bajo juramento que la(s) cuenta(s) que detallo a
continuación, abierta(s) en su empresa, ya no
será(n) utilizada(s) para realizar las operaciones
exoneradas, según lo establecido en el Apéndice de
la Ley N° 28194.

N° Cuenta

Tipo de Cuenta

Moneda

Supuesto Exonerado

(2)

(3)

(4)

(5)

Por intermedio de la presente autorizo a su
institución a entregara la Superintendencia Nacional de
Administración Tributaría – SUNAT,
cuando ésta lo requiera, el original o copia del presente
documento.

Finalmente, declaro que los datos consignados en el
presente documento son correctos y completos, y que esta
declaración se ha confeccionado sin omitir o falsear dato
alguno que deba contener, siendo fiel expresión de la
verdad.

Nombre, apellido y documento de identidad del
representante legal.

Nombre o razón social y Número de RUC del
contribuyente.

(1) Nombre de la Empresa del Sistema
Financiero

(2) Número de cuenta del contribuyente en la
Empresa del Sistema Financiero

(3) Cuenta de ahorros, cuenta corriente, etc.

(4) Soles, dólares, etc.

(5) Inciso al que corresponda la exoneración de
la cuenta del contribuyente, según lo establecido en el
Apéndice de la Ley N° 28194.

ANEXO 4

MODELO DE DECLARACIÓN JURADA QUE DEBE
PRESENTAR EL EMPLEADOR PARA SEÑALAR LAS CUENTAS EN LAS QUE
ACREDITARÁ REMUNERACIONES 0 PENSIONES

Ciudad y fecha

Señores:

…………….. (1)

Presente.-

Por la presente y bajo mi exclusiva responsabilidad,
declaro bajo juramento que la(s) cuenta(s) que detallo a
continuación, abierta(s) en su empresa, será(n)
utilizada(s) para acreditar remuneraciones o pensiones,
según lo establecido en el inciso c) del Apéndice
de la Ley N° 28194.

Apellidos y Nombres del trabajador o
pensionista

Tipo de Documento de Identidad

Número de Documento de Identidad

N° de Cuenta

Tipo de Cuenta

Moneda

Cuenta Exclusiva

(2)

(3)

(4)

(5)

(6)

(7)

(8)

Por intermedio de la presente me comprometo a
comunicarles cualquier modificación que pudiera
presentarse sobre dicha situación, dentro de los dos (2)
días hábiles siguientes a su ocurrencia.

Asimismo, autorizo a su institución a entregar a
la Superintendencia Nacional de Administración
Tributaría – SUNAT, cuando ésta lo requiera, el
original o copia de¡ presente documento.

Finalmente, declaro que los datos consignados en el
presente documento son correctos y completos, y que esta
declaración se ha confeccionado sin omitir o falsear dato
alguno que deba contener, siendo fiel expresión de la
verdad.

Nombre, apellido y documento de identidad del
representante legal.

Nombre o razón social y Número de RUC del
contribuyente.

(1) Nombre de la Empresa del Sistema
Financiero

(2) Apellidos y nombres del trabajador o
pensionista

(3) Tipo de documento de identidad – DNI, LM, CE,
etc.

(4) N° del documento de identidad

(5) Número de cuenta del contribuyente en la
Empresa del Sistema Financiero

(6) Cuenta de ahorros, cuenta corriente, etc.

(7) Soles, dólares, etc.

(8) Indicar si la cuenta señalada es una cuenta
en la que únicamente se acreditará remuneraciones o
pensiones, según las instrucciones recibidas del
trabajador o pensionista.

ANEXO 5

MODELO DE DECLARACIÓN JURADA PARA INDICAR QUE
SE HA REALIZADO OPERACIONES AFECTAS EN UNA CUENTA
EXONERADA

Ciudad y fecha

Señores:

……………………. (1)

Presente.-

Por la presente, sírvase debitar desde mi cuenta
No. ………………. (2) el importe de…… (3) por concepto
del Impuesto a las Transacciones Financieras correspondiente al
débito / acreditación gravado(a) realizado(a) en
dicha cuenta exonerada, en atención a lo señalado en el
artículo 18° de la Ley N° 28194.

Me doy por notificado que esta declaración jurada
quedará en su poder para ser puesta a disposición
de la Superintendencia Nacional de Administración
Tributaría SUNAT cuando ésta la
solicite.

Asimismo, declaro que los datos consignados en el
presente documento son correctos y completos, y que esta
declaración se ha confeccionado sin omitir o falsear dato
alguno que deba contener, siendo fiel expresión de la
verdad.

Nombre, apellido y documento de identidad del
representante legal.

Nombre o razón social y Número de RUC del
contribuyente.

(1) Nombre de la Empresa del Sistema
Financiero.

(2) Número de cuenta del contribuyente en la
Empresa del Sistema Financiero.

(3) Moneda e importe total de la
operación.

ANEXO 6

MODELO DE DECLARACIÓN JURADA DE GOCE DEL
BENEFICIO DE ESTABILIDAD TRIBUTARIA

Ciudad y fecha

Señores SUNAT

Presente.-

Por la presente y bajo mi exclusiva responsabilidad,
declaro bajo juramento que, a la fecha se encuentra vigente a mi
favor (a favor de mi representada) un convenio (contrato) que
conlleva el otorgamiento del beneficio de estabilidad tributaria
según el cual no son aplicables los impuestos que se creen
con posterioridad a su suscripción.

En consecuencia, solicito a ustedes se expida la
"Constancia de presentación de la declaración
jurada de goce del beneficio de estabilidad tributaria" a que se
refiere el numeral 1 de la Cuarta Disposición Final del
Decreto Supremo N° …….-2004-EF, para efecto de su
presentación ante los agentes de retención o
percepción del Impuesto a las Transacciones Financieras –
Ley N° 28194.

Adjunto, para tal fin, una copia simple del texto
íntegro de los documentos suscritos y de las
modificaciones correspondientes, los que constan en …..
folios.

Por intermedio de la presente me comprometo a
comunicarles cualquier modificación que pudiera
presentarse sobre dicha situación, dentro de las cuarenta
y ocho (48) horas de su ocurrencia.

Finalmente, declaro que los datos consignados en el
presente documento son correctos y completos, y que esta
declaración se ha confeccionado sin omitir o falsear dato
alguno que deba contener, siendo fiel expresión de la
verdad.

Nombre, apellido y documento de identidad del
representante legal.

Nombre o razón social y Número de RUC del
contribuyente.

ANEXO 7

MODELO DE DECLARACIÓN JURADA DE
INAFECTACIÓN ESPECIAL

Ciudad y fecha

Señores SUNAT

Presente.-

Por la presente y bajo mi exclusiva responsabilidad,
declaro bajo juramento que, a la fecha se encuentra vigente a mi
favor (a favor de mi representada) el artículo….. de la
(Ley / Decreto Ley /Decreto Legislativo) N° …………..,
según el cual no son aplicables los impuestos que se creen
con posterioridad al ……… (dd / mm / aa). Para tal efecto,
adjunto……………………….

En consecuencia, se me deberá expedir la
"Constancia de presentación de la declaración
jurada de inafectación" a que se refiere la Quinta
Disposición Final del Decreto Supremo Nº…. 2004-U,
para efecto de su presentación ante los agentes de
retención o percepción del Impuesto a las
Transacciones Financieras – Ley N° 28194 y normas
modificatorias.

Por intermedio de la presente me comprometo a
comunicarles cualquier modificación que pudiera
presentarse sobre dicha situación, dentro de las cuarenta
y ocho (48) horas de su ocurrencia.

Finalmente, declaro que los datos consignados en el
presente documento son correctos y completos, y que esta
declaración se ha confeccionado sin omitir o falsear dato
alguno que deba contener, siendo fiel expresión de la
verdad.

Nombre, apellido y documento de identidad del
representante legal.

Nombre o razón social y Número de RUC del
Contribuyente.

  • APRUEBAN NORMAS PARA LA DECLARACIÓN Y PAGO
    DEL IMPUESTO A LAS TRANSACCIONES FINANCIERAS

RS. N° 082- 2004/SUNAT
(Publicado el 4 de abril de 2004)

DEFINICIONES

Para efectos de la presente resolución, se
entenderá por:

a)

Ley

:

A la Ley N°
28194 

b)

Impuesto

:

Al Impuesto a las Transacciones
Financieras. 

c)

Periodo tributario

:

A cada mes calendario.
 

d)

Formulario Virtual N° 0695

:

Al formulario generado por el
Programa de Declaración Telemática – PDT Impuesto a las
Transacciones Financieras para la declaración y pago
del Impuesto. 

e)

Agentes de retención o
percepción

:

A los señalados en el
artículo 16° de la Ley.(Fe de erratas
publicada el 6 de abril de 2004). 

f)

SUNAT Virtual

:

Al portal de la SUNAT en Internet,
cuya dirección es http://www.sunat.gob.pe. 

g)

Sistema Pago Fácil

:

Al sistema a través del cual
los deudores tributarios declaran y pagan sus obligaciones
tributarias correspondientes a tributos
internos, prescindiendo del uso de formularios preimpresos.

Del impuesto a
las transacciones financieras

DEL PAGO DEL IMPUESTO:

Por el agente de retención o
percepción

El agente de retención o percepción
deberá realizar dos pagos por las retenciones o
percepciones efectuadas en cada periodo tributario, de acuerdo al
cronograma que para tal efecto apruebe la SUNAT.

Los pagos se realizarán a través del
Sistema Pago Fácil, mediante el Formulario N° 1662
– Boleta de Pago, consignando como código de tributo
"8132 – Impuesto a las Transacciones Financieras –
Retenciones y/o percepciones", en los siguientes
lugares:

a) Tratándose de los agentes de retención
o percepción considerados Principales Contribuyentes, en
las dependencias de la SUNAT en las que se encuentren obligados a
cumplir sus obligaciones tributarias.

b) Tratándose de los demás agentes de
retención o percepción, en las entidades bancarias
autorizadas por la SUNAT.

Por el contribuyente

El pago del Impuesto será realizado directamente
por el contribuyente, en los siguientes supuestos:

a) Tratándose de las operaciones gravadas con el
Impuesto señaladas en los incisos f) y h) del
artículo 9° de la Ley, en cuyo caso el pago se
realizará en la forma, plazo y condiciones establecidos en
el numeral 2.1, salvo lo referido al código de
tributo.

b) Tratándose de las operaciones gravadas con el
Impuesto señaladas en el inciso g) del artículo
9° de la Ley, el pago se realizará en la misma
oportunidad de la presentación de la declaración
jurada anual del Impuesto a la Renta del ejercicio gravable en el
cual se realizaron dichas operaciones, de acuerdo a lo que se
establezca mediante Resolución de
Superintendencia.

En ambos supuestos, se consignará como
código de tributo "8131 – Impuesto a las Transacciones
Financieras – Cuenta propia".

Comunicación de no retención o
percepción

Cuando el agente de retención o
percepción, por causas distintas a las previstas en los
numerales 18.1 y 18.2 del artículo 18° de la Ley, no
hubiera cumplido con la obligación de retener o percibir
el Impuesto, los contribuyentes deberán informar tal hecho
al agente de retención o percepción, dentro de los
primeros quince (15) días hábiles del mes siguiente
al de la realización de la operación gravada con el
Impuesto; sin perjuicio de lo establecido en el numeral 16.1 del
artículo 16° de la Ley y en el numeral 2 del
artículo 18° del Código Tributario.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO:

Por el agente de retención o
percepción

El agente de retención o percepción
deberá presentar una declaración jurada de las
operaciones en las que hubiera intervenido, realizadas en cada
período tributario.

A tal efecto, presentará el Formulario Virtual
N° 0695 para declarar los conceptos señalados en el
segundo y tercer párrafos del artículo 17° de
la Ley, así como la relación de contribuyentes que
presentaron la "Constancia de presentación de la
declaración jurada de goce del beneficio de estabilidad
tributaria" y la "Constancia de presentación de la
declaración jurada de inafectación" a que se
refieren el numeral 2 de la Cuarta Disposición Final y el
segundo párrafo de la Quinta Disposición Final del
Reglamento, respectivamente.

(Párrafo sustituido por el artículo 4°
de la RS: N° 092-2004/SUNAT, publicado el 20 de abril de
2004).

La presentación del Formulario Virtual N°
0695 se efectuará de acuerdo al cronograma de vencimiento
mensual de obligaciones tributarias de liquidación mensual
aprobado mediante la Resolución de Superintendencia N°
244-2003/SUNAT, en los siguientes lugares:

a) Los agentes de retención o percepción
considerados Principales Contribuyentes presentarán el
Formulario Virtual N° 0695 en la dependencia de la SUNAT en
la que se encuentren obligados a cumplir sus obligaciones
tributarias.

b) Los agentes de retención o percepción
considerados medianos y pequeños contribuyentes lo
presentarán en las entidades bancarias autorizadas por la
SUNAT o a través de SUNAT Virtual, según
corresponda.

Por el contribuyente

La declaración jurada será efectuada por
el contribuyente:

a) Tratándose de las operaciones gravadas con el
Impuesto señaladas en los incisos f) y h) del
artículo 9° de la Ley, de acuerdo al cronograma y en
los lugares mencionados en el tercer párrafo del numeral
3.1.

b) Tratándose de las operaciones gravadas con el
Impuesto señaladas en el inciso g) del artículo
9° de la Ley, en la misma oportunidad de la
presentación de la declaración jurada anual del
Impuesto a la Renta del ejercicio gravable en el cual se
realizaron dichas operaciones, de acuerdo a lo que se establezca
mediante Resolución de Superintendencia

Carácter determinativo de la
declaración

La declaración que se efectúe a
través del Formulario Virtual N° 0695 tiene carácter determinativo.

No se informará a la SUNAT aquellas operaciones
gravadas en las que por aplicación de las reglas de
redondeo del Impuesto, conforme a lo dispuesto en el
artículo 13° de la Ley, no resulte impuesto a
pagar.

DE LAS CAUSALES DE RECHAZO DEL FORMULARIO VIRTUAL
N° 0695

Las causales de rechazo del Formulario Virtual N°
0695 se regirán por lo dispuesto en el artículo
5° de la Resolución de Superintendencia N°
129-2002/SUNAT y en el artículo 4° de la
Resolución de Superintendencia N° 192-2003/SUNAT,
según corresponda.

DE LA DECLARACIÓN SUSTITUTO-RIA O
RECTIFICATORIA

De la declaración sustitutoria

La presentación de la declaración
sustitutoria del Impuesto se efectuará mediante el
Formulario Virtual N° 0695, debiéndose ingresar en
éste nuevamente todos los datos.

De la declaración
rectificatoria

La presentación de la declaración
rectificatoria del Impuesto se efectuará utilizando el
Formulario Virtual N° 0695, de acuerdo a lo
siguiente:

a) En los supuestos a que se refieren los numerales 18.1
y 18.2 del artículo 18° de la Ley, las Empresas del
Sistema Financiero declararán y pagarán el Impuesto
retenido o percibido conjuntamente con el Impuesto que
corresponda a las operaciones realizadas en la fecha en que se
efectúe la retención o percepción, conforme
a lo señalado en el numeral 18.3 del citado
artículo 18°.

En este caso, los intereses moratorios que correspondan
serán abonados por el contribuyente mediante pago directo
a la SUNAT a través del Sistema Pago Fácil. Para
tal efecto, se utilizará el Formulario N° 1662 –
Boleta de Pago, consignando como código de tributo "8131 –
Impuesto a las Transacciones Financieras – Cuenta
propia".

b) En todos los demás casos, el agente de
retención o percepción o el contribuyente,
según corresponda, deberá ingresar sólo los
datos que desea rectificar, conjuntamente con la
declaración correspondiente al periodo en el cual se
conoce la información.

En el supuesto previsto en el párrafo precedente,
los sujetos obligados deberán realizar el pago del
Impuesto y los intereses moratorios correspondientes en la fecha
en que se conoce la información a rectificar.

VIGENCIA

La presente Resolución entrará en vigencia
al día siguiente de su
publicación. 

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA.- CRONOGRAMA PARA LOS PAGOS EN EL AÑO
2004

Apruébase el cronograma para el pago del Impuesto
correspondiente al año 2004, contenido en el anexo 1, que
forma parte de la presente resolución.

SEGUNDA.- APROBACIÓN DEL FORMULARIO VIRTUAL
N° 0695- VERSIÓN 1.5

Apruébase la nueva versión del Programa de
Declaración Telemática – PDT – Impuesto
a las Transacciones Financieras, Formulario Virtual N° 0695
– versión 1.5, el mismo que se encontrará a
disposición de los interesados a partir del 6 de abril de
2004 en SUNAT Virtual así como en las dependencias de la
SUNAT. 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

ÚNICA.- DECLARACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO
CORRESPONDIENTE AL MES DE MARZO DE 2004.

1. El pago del Impuesto correspondiente al mes de marzo
de 2004 se deberá efectuar de acuerdo a lo
siguiente:

a) El Impuesto retenido o percibido por el agente de
retención o percepción, así como el Impuesto
correspondiente a las operaciones señaladas en los incisos
f) y h) del artículo 9° de la Ley se deberá
pagar dentro de las fechas señaladas en el cronograma
aprobado por la Primera Disposición Final de la presente
Resolución.

b) El Impuesto no retenido ni percibido en su
oportunidad por el agente de retención o percepción
por el motivo previsto en la Tercera Disposición Final de
la Ley no devengará los intereses a que se refiere el
artículo 33° del Código Tributario, siempre que
el pago se realice hasta el 27 de abril de 2004.

2. El sujeto que se encuentre comprendido en la Tercera
Disposición Final de la Ley presentará, hasta el 27
de abril de 2004, una única declaración jurada por
todas las operaciones gravadas con el Impuesto y/o exoneradas de
él, realizadas en el mes de marzo de 2004 en las que
hubiere intervenido, incluyendo:

a) Las realizadas en su calidad de
contribuyente.

b) Las retenciones o percepciones que hubiere
efectuado.

c) Las retenciones o percepciones no efectuadas en el
mes de marzo de 2004.

Lo establecido en la presente disposición
transitoria se aplica tanto respecto al Impuesto creado por el
Decreto Legislativo N° 939 y modificatorias como al creado
por la Ley N° 28194.

ANEXO 1

Cronograma para
el pago del impuesto a las transacciones
financieras

FECHA DE REALIZACIÓN DE
LAS OPERACIONES

ÚLTIMO
DÍA

PARA REALIZAR

EL PAGO

Del

Al

16/03/2004

31/03/2004

07/04/2004

01/04/2004

15/04/2004

22/04/2004

16/04/2004

30/04/2004

07/05/2004

01/05/2004

15/05/2004

24/05/2004

16/05/2004

31/05/2004

07/06/2004

01/06/2004

15/06/2004

22/06/2004

16/06/2004

30/06/2004

07/07/2004

01/07/2004

15/07/2004

22/07/2004

16/07/2004

31/07/2004

09/08/2004

Partes: 1, 2, 3, 4
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