5.8.- En general estamos de acuerdo con la definición de atipicidad establecida en la fracción XI del artículo 13 del CP, no obstante para unificar conceptos tanto en Código sustantivo como adjetivo, se deberá modificar dicha fracción en el sentido de establecer que habrá atipicidad cuando falte alguno de los elementos del tipo penal del delito que se trate.
5.9.- La fracción XII del artículo en estudio, consideramos que es obvia su inclusión en la causa de justificación por ejercicio de un derecho.
5.10.- Las fracciones XIII y XIV del artículo 13 del CP, son hipótesis de inimputablilidad, ambas resultan ociosas, la primera porque en el artículo 10 del CP, se establece la responsabilidad penal cuando se haya cumplido dieciocho años, interpretado a contrario sensu éste artículo, los menores de dieciocho años son inimputables; la segunda porque queda comprendida dentro de la fórmula general de inimputabilidad, en consecuencia no tienen razón de ser dichas fracciones analizadas.
Como es natural al modificarse las causa de inexistencia del delito, deberá derogarse los artículos 14 y 15 del CP.
6.- AUTORÍA Y PARTICIPACIÓN.
El Capítulo II del Código Penal para el Estado de Chiapas de 1990, denominado Personas responsables de los delitos en su artículo 11 establece en una fórmula defectuosa la autoría y participación, es asistemático su tratamiento, en consecuencia se propugna por una fórmula que fije con precisión a los sujetos que intervienen en la realización de un delito.
P R O P U E S T A
A continuación se proponen los artículos en orden a la crítica establecida supra.
TITULO II
EL DELITO
CAPITULO I
HECHO PUNIBLE
Artículo 6. El delito puede ser realizado por acción o por omisión.
Artículo 7. A nadie se le podrá atribuir un resultado típico, si éste no es consecuencia de su acción u omisión.
Responderá del resultado típico producido, quien teniendo el deber jurídico de actuar para evitarlo, no lo impide.
Artículo 8. El delito es:
I. Instantáneo, cuando la consumación se agota en el mismo momento en que se han realizado todos sus elementos constitutivos;
II. Permanente o continuo, cuando la consumación se prolonga en el tiempo, y
III.- Continuado, cuando con unidad de propósito delictivo y pluralidad de conductas se viole el mismo precepto legal.
Artículo 9. Obra dolosamente el que conociendo las circunstancias del hecho típico, quiere o acepta el resultado prohibido por la ley, o cuando el resultado es consecuencia necesaria de la acción u omisión realizada.
Obra culposamente el que realiza el hecho típico incumpliendo un deber de cuidado, que las circunstancias y condiciones personales le imponen.
Obra preterintencionalmente el que causa un resultado mayor al querido o aceptado, si aquél se produce culposamente.
Artículo 10. No hay delito:
I.- El hecho se realice sin intervención de la voluntad del agente;
II.- Falte alguno de los elementos del tipo penal del delito que se trate;
III. Sin modificación el texto actual del Código Penal para el Estado de Chiapas de 1990.
V. Se obre por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno, de un peligro grave, actual e inminente, no ocasionado dolosamente por el agente, lesionando otro bien de igual o menor valor que el salvaguardado, siempre que el peligro no sea evitable por otros medios y el agente no tuviere el deber jurídico de evitarlo;
V. Se obre en virtud de obediencia jerárquica y legítima;
VI. Se obre en cumplimiento de un deber jurídico o en ejercicio legítimo de un derecho;
VII. Se actúe con el consentimiento del titular del bien jurídico afectado, siempre que se llenen los siguientes requisitos:
a) Que el bien jurídico sea disponible;
b) Que el titular del bien tenga la capacidad jurídica para disponer libremente del mismo, y
c) Que el consentimiento sea expreso o tácito y sin que medie ningún vicio; o bien, que el hecho se realice en circunstancias tales que permitan fundadamente presumir que, de haberse consultado al titular, éste hubiese otorgado el mismo;
VIII.- Se contravenga lo dispuesto en una ley penal por impedimento legítimo o insuperable;
IX.- Cuando el agente al momento de realizar el hecho típico, a virtud de cualquier causa, no tuviere la capacidad de comprender el carácter ilícito del hecho o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, con excepción de aquellos casos, en que el sujeto activo haya provocado dolosa o culposamente dicho estado, en cuyo caso responderá por el resultado típico siempre y cuando lo haya previsto o le fuere previsible.
Cuando la capacidad del agente a que se refiere el párrafo anterior se halla considerablemente disminuida, el juzgador podrá aplicarle hasta la mitad de la sanción que le corresponda al delito cometido o una medida de seguridad;
X.- Se realice el hecho bajo un error invencible respecto de alguno de los elementos esenciales que integran la descripción legal, o por el mismo error estime el sujeto activo que es lícita su conducta o desconozca la existencia de la ley o el alcance de la misma;
XI.- Atentas las circunstancias que concurren en la realización de una conducta ilícita, no sea racionalmente exigible al agente una conducta diversa a la que realizó, en virtud de no haberse podido determinar conforme a derecho, o
XII. Se produzca un resultado típico por caso fortuito.
Las excluyentes de incriminación se harán valer de oficio.
CAPITULO II
AUTORÍA Y PARTICIPACIÓN.
Artículo 11. Son responsables del delito cometido:
I. Los que preparen o acuerden su realización;
II.- Los que lo realicen por sí;
III.- Los que lo realicen conjuntamente;
IV.- Los que lo lleven a cabo sirviéndose de otro;
V.- Los que determinen a otro dolosamente cometerlo;
VI. Los que dolosamente presten ayuda o auxilio a otro;
VII. Los que con posterioridad a su ejecución auxilien al delincuente, en cumplimiento de una promesa anterior al delito, y
VIII. Los que intervengan con otros en su comisión, aunque no conste quién de ellos produjo el resultado.
La responsabilidad penal no pasa de la persona y bienes de los delincuentes, excepto en los casos especificados por la ley.
Artículo 12. Si varios sujetos toman parte en la realización de un delito determinado y alguno de ellos comete uno distinto, sin previo acuerdo con los otros, todos serán responsables de la comisión del nuevo delito, salvo que concurran los requisitos siguientes:
I. Que el nuevo delito no sirva de medio adecuado para cometer el concertado
II. Que aquél no sea una consecuencia necesaria o natural de éste, o de los medios concertados para cometerlo;
III. Que no hayan sabido antes que iba a cometer el nuevo delito, y
IV. Que no hayan estado presentes en la ejecución del nuevo delito; o que habiéndolo estado, hubieran hecho cuanto estaba de su parte para impedirlo.
Artículo 13. Cuando algún miembro o representante de un persona colectiva, con excepción de las entidades del Estado, cometa un delito con los medios que para tal objeto la misma entidad le proporcione, de modo que resulte cometido a nombre, bajo el amparo, o en beneficio de ésta, el juzgador, impondrá en la sentencia, previo el juicio correspondiente y con intervención del representante legal, las penas previstas por este Código para las personas colectivas.
Hasta aquí se proponen algunos de los artículos que desde un punto de vista personal deberán ser reformados, por supuesto hay otros artículos de la parte general que es necesario implementar, modificar o actualizar, la tarea es ardua, no es tarea de un solo hombre, sino responsabilidad de todos los actores sociales. En palabras del insigne penalista Juan Bustos Ramírez "la dogmática penal no puede pensarse como algo autónomo y válido en sí mismo, sino sólo desde la política criminal"[67].
Pugnamos por un Estado Democrático de Derecho, la seguridad ciudadana es una de las premisas fundamentales del Estado, es condición básica para el ejercicio de la libertad. Sin embargo y dados los últimos acontecimientos que se han dado con motivo de los linchamientos en nuestra zona rural, debemos estar alertas que el control penal ejercido por nuestro propio Estado no se vuelva una fuente criminalizadora y criminógena, que se traduzca en un abuso o exceso de violencia por los operadores sociales, en particular por los cuerpos policíacos que tienden en estos momentos al autoritarismo y la militarización. "La seguridad ciudadana no se puede convertir a pretexto de situaciones de emergencia en una violación constante de los derechos fundamentales o en una informadora de una política criminal destinada a su afección. No hay pues una equivalencia entre seguridad (u orden) y libertad, la seguridad (o el orden) son sólo presupuestos para una mayor amplitud de la libertad y, por tanto, en caso alguno pueden ser configuradas de modo que las restrinjan"[68]
NOTA: Esta ponencia fue aprobada por unanimidad de votos en el Foro Estatal y pasó a ser Iniciativa de Ley tal y como lo pronunció la Convocatoria respectiva.
APENDICE B: COMENTARIOS A LA REFORMA DEL CÓDIGO PENAL DE 1990 (PARTE GENERAL)
Las Reformas al Código Penal y de Procedimientos Penales publicadas en el Periódico Oficial del Estado, de fecha ocho de abril del año en curso, tienen su origen en los Foros Regionales y Estatal sobre la Reforma del Marco Jurídico aplicable en la Administración de Justicia, convocado por los Poderes Ejecutivo y Judicial del Estado.
De este ejercicio democrático resultó la Iniciativa de Reformas y Adiciones al Código Penal del Estado de Chiapas.
En el Proyecto de Reformas que presenté en dichos foros señale que la preocupación por la problemática de nuestro Estado hacía ineludible la revisión de la legislación penal vigente, tomando en cuenta que la importancia que la ley penal tiene como el último de los medios de CONTROL SOCIAL, al tutelar los bienes jurídicos en este caso en nuestra sociedad. La propuesta que hicimos fue con una predominancia técnica-jurídica y se tomaron en cuenta los Anteproyectos, Proyectos y Códigos más importantes en la evolución legislativa penal mexicana, así como los comentarios doctrinales de connotados penalistas mexicanos y extranjeros.
Asimismo se recogieron los principios establecidos en nuestra Carta Magna y se hizo énfasis al enarbolar los axiomas penales de un Estado Democrático de Derecho, tales como los principios de inocencia, de culpabilidad, de acto, de legalidad, de mínima intervención penal etcétera.
Abogamos por una Reforma Integral del Código Penal, no únicamente reformas parciales que aún siendo adecuadas al corregir los errores de la legislación vigente, deberíamos tener un enfoque total, integral, que como consecuencia lógica tendría beneficios mucho mayores para la sociedad.
El Considerando del Decreto número 250 del Periódico Oficial establece la trascendencia para el Derecho Penal Chiapaneco, al introducir conceptos novedosos y elimina fórmulas contrarias a los principios planteados por la moderna Dogmática Penal.
Es aquí donde queremos hacer algunas reflexiones y establecer sí se respetaron las propuestas e iniciativas de los Foros.
I. El artículo 3o. del Código Penal deja vigente la definición del delito: "Delito es el acto u omisión que sancionan las leyes penales". Ha sido demasiado discutido si en los Códigos Penales debe definirse o no el delito, pues toda definición del mismo es siempre tautológica, esto es, una repetición inútil de un mismo pensamiento en distintos términos, y aún cuando existen algunos juristas que han pretendido impugnar la legitimidad del contenido conceptual o definitorio legal del delito, la posición más vasta de los penalistas es que no es necesario definir el delito, pues con definición o sin ella se puede estructurar el ordenamiento penal, siguen esta posición el Maestro Celestino Porte Petit, Don Luis Jiménez de Asúa, Maggiore etcétera, además de que las conductas o hechos constitutivos del delito siempre quedarán insertas y reglamentados en la Parte Especial del Código Penal.
Así los Anteproyectos de Código Penal para el Distrito y Territorios Federales de 1949 y 1958, el Anteproyecto de Código Penal Tipo para la República Mexicana del 1963, el Proyecto de Código Penal para el Estado de Veracruz-Llave de 1979 y el Anteproyecto de Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal de 1983, no definen el delito por considerarlo irrelevante e innecesario en los Códigos.
Finalmente el Doctor Sergio García Ramírez establece que la definición del delito que muestre todos sus elementos concierne a la doctrina, pensamiento con el cual estamos totalmente de acuerdo. Desafortunadamente la Comisión de Justicia del H. Congreso del Estado, desoye nuevamente la opinión de los especialistas en la materia y deja latente la tautológica definición del delito en el Código Penal vigente.
II. Se adiciona un párrafo al actual artículo 3o. del Código Penal, lo que conlleva un desconocimiento de la sistemática jurídico-penal, al introducir una norma de relación causal, concretamente el tratamiento del nexo causal en los delitos de resultado material por omisión, también denominados delitos de comisión por omisión u omisión impropia.
Esta adición debió de introducirse en el actual artículo 7o. del Código Penal, sin embargo debemos hacer notar que es desafortunado el tratamiento del nexo causal en los delitos de resultado material por la Comisión de Justicia del H. Congreso del Estado, pues hubiera bastado con la redacción del primer párrafo de dicha adición, ya que en el afán de dicha Comisión de Justicia de señalar las fuentes del deber (de calidad de garante del agente), cometieron una falta al olvidar uno de los deberes, "el deber impuesto por la convivencia", dejando incompleta la fórmula del nexo causal en los delitos de resultado material.
Indubitado es que al preferir una fórmula casuística nuestro Congreso, deberá prever la adición de otro párrafo similar al contenido en el Código Penal de Coahuila de 1992, que establece:
"La omisión violatoria de un deber de actuar fundado en los principios de comunidad de vida y peligro, o de convivencia social, sólo será penalmente relevante cuando se hubiere advertido como inminente el resultado y éste hubiere podido evitarse sin riesgo para el omiso u otras personas".
En lo particular prefiero una fórmula general que colme todos los deberes, que prevea la calidad de garante del agente.
La Comisión de Justicia de nuestro H. Congreso no evitó la discusión en torno a las fuentes del deber de actuar, como lo estableció el Dictamen del Congreso, sino que dejó además una laguna. La Reforma nace trunca.
III. El artículo 4o. del Código Penal reformado define las formas de culpabilidad en dolosa y culposa, eliminando la preterintencionalidad, al respecto haremos las siguientes observaciones:
Al abordar el tema de la culpabilidad, no podemos sustraernos a la necesidad de comentar que nos encontramos ante el elemento que conforma la columna vertebral de la teoría del delito. Nadie puede ser castigado sin que se haya demostrado su culpabilidad, el principio "nullum crimen sine culpa" cobra una actualización superlativa. El gran penalista español Don Luis Jiménez de Asúa recordando al profesor Erns Hafter manifiesta: "El problema de la culpabilidad es el problema del destino del Derecho Penal".
Señalada la importancia del elemento subjetivo del delito encontramos que los delitos pueden manifestarse en cuanto a culpabilidad se refiere en tres formas; a) Dolosa: con sus grados de dolo directo, dolo eventual y dolo de consecuencias necesarias; b) Culposa: culpa consciente o con representación e inconsciente o sin representación, y c) Preterintencional: esto es una mixtura de dolo y culpa. Aclarando que desde nuestro particular punto de vista no es una tercera forma de culpabilidad per se, sino una suma de dolo más culpa, o como lo expresa con su acostumbrada claridad meridiana Jiménez de Asúa, "en la preterintención se da un elemento subjetivo mixto de dolo y culpa: dolo en el acto inicial, intencionalmente antijurídico en cuanto al resultado que se pretende, y culpa en el efecto más grave que de aquél se deriva, y que no se quiso".
La Comisión de Justicia del H. Congreso modificó la iniciativa que en forma clara y con magnificencia describe los delitos dolosos al recoger sus elementos: el intelectual, conformado por el conocimiento que tiene el sujeto de los elementos típicos y el elemento volitivo o emocional, el sujeto quiere o acepta el resultado, dando lugar a concretizar el dolo directo o el dolo eventual.
En otras palabras sobra el agregado "o previendo como posible el resultado típico" y "la realización del hecho descrito por la ley", en ese sentido la Comisión de Justicia falla de nueva cuenta al introducir en la fórmula general la previsibilidad.
Respecto al concepto de culpa la Comisión de Justicia vuelve a caer en el error al introducir la previsibilidad en la fórmula general, agregando "que previo y confió en que no se produciría o que no previo siendo previsible", al igual que en el concepto de dolo resultaba innecesario introducir las clases de culpa consciente o con representación o inconsciente o sin representación, pues ya se tenía una fórmula general que si bien estaba descrita con pocas palabras era definitivamente acertada al cubrir la esencia de la culpa, el quebrantamiento del deber de cuidado.
El punto de vista sostenido se basa principalmente en la Exposición de Motivos del Proyecto de Código Penal de Veracruz-Llave de 1979, que hace el siguiente comentario: "Construir la culpa con base únicamente en la previsión y no previsión del resultado, a su vez con la esperanza de que no se produciría, o bien, de que era previsible, constituye un error, que arranca desde el Proyecto de Código Penal de 1949 para el Distrito Federal, pasando por el de 1958, (art. 8o.) y terminando con el Proyecto de Código Penal Tipo para la República Mexicana de 1963, (art. 13), que por otra parte, agrega, como formas culposas, a la impericia e ineptitud".
Y si bien es cierto en la reforma se agrega el incumplimiento de un deber de cuidado, no justifica en manera alguna, el amalgamar la fórmula general de la culpa con la teoría intelectualista de la previsibilidad.
La Comisión de Justicia del H. Congreso suprime la preterintencionalidad argumentando que "con el tiempo que tiene establecida en los Códigos Penales no ha logrado dar satisfacción a los supuestos que debían resolver, por lo que la doctrina jurídico penal mexicana y en algunos Códigos Penales se ha decidido su desaparición, ejemplo de esto último, es la no regulación de dicha figura en el Código Penal para el Distrito Federal en materia de fuero común y para toda la República en materia de Fuero Federal".
La Preterintencionalidad no es una tercera forma de culpabilidad, no es dolo ni tampoco es culpa. De este razonamiento se hizo necesaria su autonomía, que ayuda a no cometer inequidades, ya el Maestro Luis Jiménez de Asúa en el año de 1960 comentaba respecto al delito preterintencional: "Por eso no estaría demás -como lo hace el más reciente Proyecto de reforma del Código mejicano para el Distrito Federal, y otros proyectos de varios de los Estados de México, que ha inspirado Porte Petit- decir que la preterintención existe, no sólo cuando el agente pudo prever la especial consecuencia a la que se vincula la pena más grave, sino cuando la previó y esperó, no obstante, que ese resultado ulterior no se realizaría".
Así las cosas considero que no es válida la argumentación esgrimida por la Comisión de Justicia, la aplicación de la pena con base en un delito preterintencional corresponde al juzgador, el Maestro García Ramírez reflexiona sobre el particular: "En términos generales, la medida de la culpa es la medida de la pena; esto así, en los términos de la ley misma, que inicia el proceso de individualización según las formas de culpabilidad; luego el juzgador ejercerá su arbitrio para avanzar en ese proceso hasta decidir la sanción en el caso concreto".
Ergo, si un sujeto quiere causar un daño, que quiere o acepta, pero se producen consecuencias que no deseaba, verbi gratia: Pedro quiere causar lesiones a Juan, pero al golpe éste cae se pega con una piedra y muere, sin duda alguna Pedro tendrá que responder por el homicidio de Juan, sin embargo el aplicarle la sanción a titulo doloso, será excesivo, pero también es muy benigno aplicarle la sanción a título de homicidio culposo, por ello la preterintencionalidad es más equitativa.
Consideramos que la no aplicación de la preterintencionalidad se debe a que tanto el órgano de defensa como el órgano jurisdiccional no han capitalizado la figura de la preterintención, es falso que no haya dado satisfacción a los supuestos que debía resolver, pues es al juez a quien corresponde no sancionar como dolosas, conductas que en realidad no los son, recordemos que el juez por muy preparado que esté no puede crear derecho, ni tampoco legislar, sino interpretar la ley, no queremos un mal Código con buenos jueces, pero tampoco un buen Código con deficientes juzgadores, debemos trabajar y llegar al equilibrio: "contar con un buen Código Penal en manos de capacitados juzgadores" expresa Porte Petit.
IV. Toca a las causas de inexistencia del delito algunas observaciones.
A) Respecto a la Fracción VII del artículo 13 reformado del Código Penal, nuevamente el Dictamen de la Comisión de Justicia vuelve a incurrir en un error técnico.
Propusimos una fórmula general ante lo impropio de la fracción II del Código Penal de 1990, y expusimos las siguientes razones:
La inimputabilidad está prevista en la fracción II de la siguiente manera: "Hallarse, al cometer el delito, en un estado de inconciencia de sus actos, determinado por el empleo accidental e involuntario de sustancias tóxicas, embriagantes o enervantes; o por un estado toxicoinfeccioso agudo o por un transtorno mental involuntario de carácter patológico y transitorio".
Dicha definición casuística de la inimputabilidad, además de ociosa es incorrecta, el hablar de estados de inconsciencia es hablar de una de las especies del trastorno mental transitorio y que la ciencia médica ha determinado que no hay estados totales de inconsciencia, de igual forma las demás hipótesis son factores determinados que restringen los casos de inimputabilidad. Abogamos por una fórmula general en la que se determine la imputabilidad en base a la capacidad de comprender del agente la ilicitud del hecho y/o poderse determinar conforme a esa comprensión, con ello se está en posibilidad que al faltar alguno de los elementos citados se entra dentro del campo de la inimputabilidad, consideramos que ésta fórmula es la más acorde con los avances científicos en el terreno de la inimputabilidad.
Y el texto propuesto fue el siguiente:
"IX.- Cuando el agente al momento de realizar el hecho típico, a virtud de cualquier causa, no tuviere la capacidad de comprender el carácter ilícito del hecho o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, con excepción de aquellos casos, en que el sujeto activo haya provocado dolosa o culposamente dicho estado, en cuyo caso responderá por el resultado típico siempre y cuando lo haya previsto o le fuere previsible.
"Cuando la capacidad del agente a que se refiere el párrafo anterior se halla considerablemente disminuida, el juzgador podrá aplicarle hasta la mitad de la sanción que le corresponda al delito cometido o una medida de seguridad.
Como se puede observar la reforma introduce el trastorno mental o desarrollo intelectual retardado, se retoma la casuística de la inimputabilidad pero introduciéndola en la fórmula general, es incongruente tal proceder, la vieja terminología debe desaparecer del Código Penal, el legislador tuvo miedo de adoptar un sistema nuevo y se escudo con las reformas sobre este punto del Código Penal para el Distrito Federal de 1983.
En lo que respecta a la imputabilidad disminuida el Dictamen de la Comisión de Justicia del H. Congreso soslaya su tratamiento.
La Exposición de Motivos del Proyecto de Código Penal para el Estado de Veracruz-Llave de 1979, nos ilustra sobre el tema: "Por lo que respecta a la llamada imputabilidad disminuida, es común cuestionar su existencia y con ella sus consecuencias, esto es, de la atenuación de la capacidad de entender y de querer, que así deviene de una especie de semiresponsabilidad, que existe un tratamiento específico. Tomando en cuenta que en la realidad es posible la representación de estos casos de semicapacidad dentro de una zona fronteriza que exige del juzgador cuidadosa valoración, y que, por otra parte, el semiimputable puede presentar peligrosidad social, el Proyecto resuelve conferir al juez, en ejercicio de su informado arbitrio, la facultad de aplicar al agente, en los supuestos de grave disminución de la capacidad – la disminución leve, por lo tanto, sería tratada como imputabilidad plena- hasta la mitad de la pena correspondiente al delito cometido, o bien, alternativamente, si así conviene para fines de defensa social y de tratamiento del infractor, una medida de seguridad".
B) Quiero hacer por el momento una última observación que considero de sumo interés. El Dictamen de la Comisión de Justicia del H. Congreso en el Capítulo III, Causas de Exclusión del Delito, SUPRIME las fracciones V y VIII de la Propuesta hecha en los Foros, que establecían las causas de licitud denominadas OBEDIENCIA JERÁRQUICA y el IMPEDIMENTO LEGÍTIMO O INSUPERABLE.
Por su importancia debemos conocer el texto:
V. Se obre en virtud de obediencia jerárquica y legítima;
VIII. Se contravenga lo dispuesto en una ley penal por impedimento legítimo o insuperable;
Amen que reforman las fracciones VII y VIII del artículo 13 del Código Penal que instituían estas dos causas de justificación.
Lamentablemente ni el Considerando del Decreto Número 250, ni el Dictamen del Congreso dan una explicación sobre tal proceder, desde mi punto de vista no hay razón jurídica para suprimir dichas causas de justificación, pues si bien es cierto en la doctrina se discute si la obediencia jerárquica pudiera catalogarse como una causa de inculpabilidad, la tradición jurídica imperante es en el sentido de ubicarla dentro del aspecto negativo de la antijuridicidad, una causa de licitud.
Finalmente el impedimento legítimo o insuperable se encuentra previsto desde el Código Martínez de Castro de 1871 para el Distrito Federal, la fórmula propuesta comprendía las dos hipótesis de la causa de licitud, la que proviene de la ley, y la que tiene su origen humano, subhumano o de cualquier otra naturaleza que no provenga del orden jurídico.
Los ciudadanos Chiapanecos pugnamos por un Estado Democrático de Derecho, la seguridad de la sociedad es una de las premisas fundamentales del Estado, es una condición básica para el ejercicio de la libertad. Estamos de acuerdo con el penalista Juan Bustos Ramírez al enarbolar que la " seguridad ciudadana no se puede convertir a pretexto de situaciones de emergencia en una violación constante de los derechos fundamentales o en una informadora de una política criminal destinada a su afección. No hay pues una equivalencia entre seguridad (u orden) y libertad, la seguridad (o el orden) son sólo presupuestos para una mayor amplitud de la libertad y, por tanto, en caso alguno pueden ser configuradas de modo que las restrinjan".
FINIS CORONAT OPUS
Autor:
Lic. Alejandro Ru?z Garc?a
M?xico, 1998.
[1] PORTE PETIT Candaudap, Celestino. Legislaci?n Penal Mexicana Comparada. M?xico, 1946, p.p. 11-12.
[2] Derecho Penal. Bogot?. 1971. Vol. I, p. 253.
[3] Nuevo C?digo Penal del Estado Libre y Soberano de Guanajuato. M?xico, 1978, p. 87.
[4] JIM?NEZ DE AS?sA, Luis. Tratado de Derecho penal. Buenos Aires, 1976, p. 208.
[5] Citado por Celestino Porte Petit Candaudap. Apuntamientos de la Parte General de Derecho Penal. M?xico, 1977, p. 241.
[6] JIM?NEZ DE AS?sA, Luis. La Ley y el Delito. Buenos Aires, 1976, p. 208.
[7] C. Porte Petit. Apuntamientos…, p. 272.
[8] loc. cit.
[9] loc. cit.
[10] Clasificaci?n adoptada de C. Porte Petit. Apuntamientos…, p.p. 272-273.
[11] C. Porte Petit. Apuntamientos…, p. 271.
[12] ibid., p. 284.
[13] ibid., 286.
[14] "Importancia de la Dogm?tica Jur?dico Penal". M?xico, 1954, p. 13.
[15] PORTE PETIT Candaudap, Celestino. "Apuntamientos de la Parte General de Derecho Penal". Ed. Regina de los Angeles, S.A. M?xico, 1973, p. 295.
[16] Ibid. p. 311.
[17] Citado por la Dra. Olga Islas de Gonz?lez Mariscal. La Omisi?n Impropia o Comisi?n por Omisi?n. Revista Mexicana de Derecho penal. M?xico. Cuarta
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