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La victima en el proceso penal peruano (página 3)



Partes: 1, 2, 3

c) Prestando asistencia apropiada a las víctimas
durante el proceso
judicial;

  d) Adoptando medidas para minimizar las molestias
causadas a las víctimas, proteger su intimidad, en caso
necesario, y garantizar su seguridad,
así como la de sus familiares y la de los testigos en su
favor, contra todo acto de intimidación y
represalia;

e) Evitando demoras innecesarias en la resolución
de las causas y en la ejecución de los mandamientos o
decretos que concedan indemnizaciones a las
víctimas.

7. Se utilizarán, cuando proceda, mecanismos
oficiosos para la solución de las controversias, incluidos
la mediación, el arbitraje y las
prácticas de justicia
consuetudinaria o autóctonas, a fin de facilitar la
conciliación y la reparación en favor de las
víctimas.

Resarcimiento

8. Los delincuentes o los terceros responsables de su
conducta
resarcirán equitativamente, cuando proceda, a las
víctimas, sus familiares o las personas a su cargo. Ese
resarcimiento comprenderá la devolución de los
bienes o el
pago por los daños o pérdidas sufridos, el
reembolso de los gastos realizados
como consecuencia de la victimización, la
prestación de servicios y la
restitución de derechos.

9. Los gobiernos revisarán sus prácticas,
reglamentaciones y leyes de modo que
se considere el resarcimiento como una sentencia posible en los
casos penales, además de otras sanciones
penales.

10. En los casos en que se causen daños
considerables al medio
ambiente, el resarcimiento que se exija comprenderá,
en la medida de lo posible, la rehabilitación del medio
ambiente, la
reconstrucción de la infraestructura, la reposición
de las instalaciones comunitarias y el reembolso de los gastos de
reubicación cuando esos daños causen la
disgregación de una comunidad.

11. Cuando funcionarios públicos u otros agentes
que actúen a título oficial o cuasioficial hayan
violado la legislación penal nacional, las víctimas
serán resarcidas por el Estado
cuyos funcionarios o agentes hayan sido responsables de los
daños causados. En los casos en que ya no exista el
gobierno bajo
cuya autoridad se
produjo la acción
u omisión victimizadora, el Estado o
gobierno sucesor deberá proveer al resarcimiento de las
víctimas.

Indemnización

12. Cuando no sea suficiente la indemnización
procedente del delincuente o de otras fuentes, los
Estados procurarán indemnizar financieramente:

a) A las víctimas de delitos que
hayan sufrido importantes lesiones corporales o menoscabo de su
salud física o mental como
consecuencia de delitos graves;

b) A la familia, en
particular a las personas a cargo, de las víctimas que
hayan muerto o hayan quedado física o mentalmente
incapacitadas como consecuencia de la
victimización.

13. Se fomentará el establecimiento, el
reforzamiento y la ampliación de fondos nacionales para
indemnizar a las víctimas. Cuando proceda, también
podrán establecerse otros fondos con ese propósito,
incluidos los casos en los que el Estado de nacionalidad
de la víctima no esté en condiciones de
indemnizarla por el daño
sufrido.

  Asistencia

14. Las víctimas recibirán la asistencia
material, médica, psicológica y social que sea
necesaria, por conducto de los medios
gubernamentales, voluntarios, comunitarios y
autóctonos.

15. Se informará a las víctimas de la
disponibilidad de servicios sanitarios y sociales y demás
asistencia pertinente, y se facilitará su acceso a
ellos.

16. Se proporcionará al personal de
policía, de justicia, de salud, de servicios sociales y
demás personal interesado capacitación que lo haga receptivo a las
necesidades de las víctimas y directrices que garanticen
una ayuda apropiada y rápida.

  17. Al proporcionar servicios y asistencia a las
víctimas, se prestará atención a las que tengan necesidades
especiales por la índole de los daños sufridos o
debido a factores como los mencionados en el párrafo
3 supra.

B. Las víctimas del abuso de poder

18. Se entenderá por "víctimas" a las
personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido
daños, inclusive lesiones físicas o mentales,
sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo
sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de
acciones u
omisiones que no lleguen a constituir violaciones del derecho penal
nacional, pero violen normas
internacionalmente reconocidas relativas a los derechos
humanos.

19. Los Estados considerarán la posibilidad de
incorporar a la legislación nacional normas que proscriban
los abusos de poder y proporcionen remedios a las víctimas
de esos abusos. En particular, esos remedios incluirán el
resarcimiento y la indemnización, así como la
asistencia y el apoyo materiales,
médicos, psicológicos y sociales
necesarios.

20. Los Estados considerarán la posibilidad de
negociar tratados
internacionales multilaterales relativos a las
víctimas, definidas en el párrafo 18.

21. Los Estados revisarán periódicamente
la legislación y la práctica vigentes para asegurar
su adaptación a las circunstancias cambiantes,
promulgarán y aplicarán, en su caso, leyes por las
cuales se prohíban los actos que constituyan graves abusos
de poder político o económico y se fomenten medidas
y mecanismos para prevenir esos actos, y establecer derechos y
recursos
adecuados para las víctimas de tales actos,
facilitándoles su ejercicio

En nuestra Constitución Política el derecho
al debido proceso se establece a lo largo del artículo
139, en los que se menciona:

"Artículo 139.-

  • 3. La observancia del debido proceso y la
    tutela jurisdiccional.

14. El principio de no ser privado del derecho de
defensa en ningún estado del proceso. Toda persona
será informada inmediatamente y por escrito de la causa o
las razones de su detención. Tiene derecho a comunicarse
personalmente con un defensor de su elección y a ser
asesorada por éste desde que es citada o detenida por
cualquier autoridad."

En ese orden de ideas nuestro ordenamiento
jurídico recoge los derechos ya esbozados y por tanto debe
procurar su cumplimiento en igualdad de
condiciones para todos los actores involucrados en una
controversia de índole penal.

CAPÍTULO V

I. La Experiencia Comparada y el Tratamiento de la
Víctima

En el derecho
comparado ya hace un tiempo que el
tema de la posición de la víctima se viene
trabajando, a nivel de América
Latina, son muchos y diversos los tratamientos asignados,
algunos que reforman con fuerza la
posición de la víctima y otros en que se sigue en
el pasado. Para vislumbrar estos matices, observaremos las
legislaciones de Chile, Argentina y Costa
Rica.

1. Legislación Chilena

Chile, ha cambiado recientemente su Código
Procesal penal y ha desarrollado los elementos que a
continuación presentamos:

A. Derecho a un Trato Acorde a su Condición de
Víctima

Resulta notable destacar el reconocimiento que el nuevo
código procesal Penal (en adelante CPP) hace de este
derecho, toda vez refiriéndose a la víctima, en el
inciso segundo del articulo 6°, situado en el Titulo I
"Principios
Básicos" del Libro I,
señala que "… la policía y demás
organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde
con su condición de víctima, procurando facilitar
al máximo su participación en los tramites en que
debiera intervenir". Esto demuestra, a nuestro juicio, la
explícita intención del legislativo, a fin de que
los organismos partícipes del proceso eviten al
máximo y, dentro de lo posible, la victimización
secundaria de ésta, respetando siempre su condición
de víctima, y facilitándole su participación
en el proceso.

En el mismo sentido, el artículo 12 del mismo
Titulo del CPP, evitando toda confusión posible expresa
claramente la nueva posición de la víctima en el
proceso penal, y le reconoce expresamente su calidad como
interviniente en el mismo, de igual modo como lo hace con el
fiscal, el
imputado, el defensor, etc.

2. Legislación Argentina

En el sistema penal
argentino se ha instalado una idea central: la persecución
penal es pública.

La premisa de la que se parte entonces es que el
Ministerio Público tiene el "monopolio
acusatorio", es decir que ostenta una fuerza exclusiva y
excluyente a los efectos de acusar. Este principio rector surge
al amparo de la
propia Constitución Nacional de ese país que ha
establecido esta idea en forma expresa organizando el Ministerio
Público como órgano "extra poder", lo que quiere
decir: independiente.

Sin embargo, los nuevos Códigos Procesales dan
cuenta que el particular damnificado por el delito se
encuentra autorizado a presentarse como querellante en el
procedimiento
y ejercer determinadas facultades de intervención y
control que la
ley procesal
le asigna. Se dice en este sentido que, al igual que él,
así llamado, querellante adhesivo, el afectado no se
encuentra autorizado a acusar autónomamente al imputado y,
por lo tanto, resulta imposible, que su actividad pueda, por
sí sola, conducir el caso a juicio, supuesto que requiere
inevitablemente una acusación fiscal. La tesis que el
querellante pueda apelar implica para muchos una verdadera
excepción a esta "persecución pública
excluyente", en tanto otros sostienen que necesariamente va a
necesitar del impulso fiscal o promoción fiscal.

El Código Procesal Penal de la Nación
restringió al querellante a una actividad adhesiva a la
del fiscal, limitando la autonomía de la querella al
impulso del Ministerio Público.

4. Legislación de Costa
Rica

De la revisión de la legislación de ese
país se puede mencionar que una de las aspiraciones del
legislador ha sido el poder insertar a la víctima en el
proceso penal, dándole una amplia participación
como sujeto procesal, como participante activo y como contralor
de la labor de fiscales y jueces.

Tal apreciación se plasma desde la propia
conceptualización de víctima del artículo 70
(de su código procesal) que enumera no solo con ese
carácter al directamente ofendido por el
delito, sino que recepta dentro de tal clasificación, a
los parientes cercanos del ofendido, los socios en
relación a los entes jurídicos perjudicados y a
ciertos entes colectivos en protección de intereses
colectivos y difusos.

Pero igualmente podemos considerar que las buenas
intenciones del legislador de darle una amplia
participación a la víctima quedan de manifiesto con
la renuncia al monopolio de la acción penal en manos del
Ministerio Público, permitiéndose por medio de
figuras como la querella, la conversión de la
acción penal en privada, la conciliación o la
reparación integral del daño, que la víctima
no solo sea un protagonista dentro del proceso penal, sino que su
voluntad determine eventualmente que el proceso penal pueda
finalizar con una solución consensuada al establecer
medidas alternativas al proceso penal.

A nivel de concretización de los derechos de
información, intervención y
apelación de la víctima, podemos asegurar que en
términos generales se encuentran claramente establecidos
en dicho Código.

Igualmente en lo relativo a la posibilidad de
resarcimiento por parte de la víctima del daño
sufrido, se observa que el Código establece toda una
normativa correspondiente al ejercicio de la acción penal,
manteniendo aún más la posibilidad de la
delegación de la acción civil en el Ministerio
Público por parte de la víctima que no tenga
recursos para ejercer la acción por si misma, con la feliz
reforma en el sentido de que una oficina nueva del
Ministerio Público denominada Oficina de Defensa se
dedicará exclusivamente a llevar adelante el ejercicio de
las acciones civiles delegada.

5. La Víctima en el Nuevo Código
Procesal Penal Peruano

La falta de atención por los intereses de la
víctima se ha producido no sólo en el ámbito
del Derecho penal material, sino también en el
ámbito del Derecho penal formal, que ha privilegiado el
respeto a los
derechos del procesado en perjuicio de la víctima. La
constatación más evidente más evidente de
dicha situación se observa en el sistema de
garantías del proceso penal, construido fundamentalmente
en función
a los intereses del imputado.[19]

Tradicionalmente, la legitimidad de la
intervención procesal de la víctima en el proceso
penal se encontraba limitada únicamente al objeto civil
del proceso, negándosele toda intervención en
relación al objeto penal del proceso. Sin embargo, en la
actualidad, se viene reconociendo la legitimidad procesal de la
víctima respecto al objeto penal del
proceso.[20]

En esa medida, conceder a las víctimas del delito
legitimidad en relación al objeto penal del proceso es
consecuencia de lo que la doctrina jurisprudencial en materia de
derechos humanos ha denominado "el derecho a la verdad", que
supone el derecho de los familiares de la víctima de
conocer cual fue el destino de ésta y, en su caso,
dónde se encuentran sus restos.[21] Como ha
señalado el Tribunal Constitucional:

"8. La Nación
tiene el derecho de conocer la verdad sobre los hechos o
acontecimientos injustos y dolorosos provocados por las
múltiples formas de violencia
estatal y no estatal. Tal derecho se traduce en la posibilidad de
conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales
ellos ocurrieron, así como los motivos que impulsaron a
sus autores. El derecho a la verdad es, en ese sentido, un bien
jurídico colectivo inalienable.

9.      Al lado de la
dimensión colectiva, el derecho a la verdad tiene una
dimensión individual, cuyos titulares son las
víctimas, sus familias y sus allegados. El
conocimiento de las circunstancias en que se cometieron las
violaciones de los derechos humanos y, en caso de fallecimiento o
desaparición, del destino que corrió la
víctima por su propia naturaleza, es
de carácter imprescriptible. Las personas, directa o
indirectamente afectadas por un crimen de esa magnitud, tienen
derecho a saber siempre, aunque haya transcurrido mucho tiempo
desde la fecha en la cual se cometió el ilícito,
quién fue su autor, en qué fecha y lugar se
perpetró, cómo se produjo, por qué se le
ejecutó, dónde se hallan sus restos, entre otras
cosas."[22]

Tal derecho a la verdad da a las víctimas del
delito legitimación procesal, esto es, la
capacidad de actuar como litisconsorte adhesivo e incluso como
acusador particular. Frente a tales propuestas de legitimidad
procesal del actor civil en relación al objeto penal del
proceso, se plantean severas críticas a partir de la
posibilidad de que el acusado se vea en el dilema de tener que
enfrentar un "ejército" de
acusadores.[23]

No obstante lo recién indicado, tal tendencia
debe valorarse positivamente pues ella se corresponde con una
irrefutable realidad: detrás de la lesión de bienes
jurídicos ( sobre todo los de carácter individual)
existen personas, titulares de los mismos, que no sólo
perciben sensorialmente el ataque a sus intereses sino que lo
sufren, por lo que su aporte suele ser sumamente útil en
el proceso penal.

La legitimación de la víctima en
relación al objeto penal del proceso penal puede
encontrarse, también, recurriendo al derecho a la tutela
jurisdiccional efectiva. En efecto, si la víctima tiene
expectativas de índole resarcitorio ( reparación
civil) en el proceso penal, la única forma de alcanzarlas
es logrando que se determine judicialmente la responsabilidad penal del
imputado.[24]

Desde esa perspectiva, resulta absolutamente coherente
conceder a la víctima legitimidad civilmente – esto
es, la parte civil-, por ejemplo, legitimidad para aportar
pruebas o para
intervenir a nivel cautelar penal (medidas restrictivas de
libertad). En
relación a lo primero ( legitimación para aportar
pruebas), es lógico deducir que la falta de una
mínima actividad probatoria de cargo deriva necesariamente
– por imperio del principio de presunción de
inocencia- en la declaración de no responsabilidad penal,
lo que produce la defraudación de las expectativas
resarcitorias. Respecto a lo segundo ( legitimación en el
ámbito penal), tenemos que la prohibición de
condena penal en ausencia condiciona las expectativas
resarcitorias de la víctima a la efectiva sujeción
al proceso del imputado será posible que obtenga el
resarcimiento que busca.

En suma, sólo a través del reconocimiento
del interés de
la víctima respecto al objeto penal del proceso
será posible realizar el derecho a la tutela
jurisdiccional efectiva de las
víctimas.[25]

  • De la Posición de la víctima en el
    nuevo Código Procesal Penal

En la actualidad se viene observando una interesante
tendencia a proporcionar a la víctima un rol cada vez
más trascendente dentro del proceso penal, con tendencia a
incrementarse a partir de la ( posible) entrada en vigencia del
Código Procesal Penal de 2004, debido a la marcada
impronta adversarial que el mismo
posee.[26]

La reforma procesal penal que se pretende implantar
gradualmente en nuestro país significa un histórico
avance en materia procesal penal, en especial porque importa una
reestructuración completa y radical del viejo sistema
inquisitivo, a uno predominantemente acusatorio. Son varias y
complejas las modificaciones del sistema, las cuales sobrepasan
por mucho los fines y objetivos del
presente estudio, sin embargo, es imprescindible destacar que
este nuevo modelo, dentro
de sus características fundamentales, incorpora la
división entre quien ha de investigar la comisión
del delito (el Ministerio Público), y quien ha de dictar
sentencia y fallar acerca de la acusación formulaba por el
Ministerio Público (El Juez Penal). Creemos que el nuevo
sistema favorece de manera importante la imparcialidad de los
jueces, el contradictorio y la publicidad, lo
que al final redunda en un procedimiento más racional y
justo.

En esa medida constituye una gran paradoja que pese a
que la víctima constituye el principal colaborador de la
justicia penal, tenga un papel sólo marginal dentro del
proceso penal, limitándose a ser un mero testigo,
recibiendo incluso el calificativo de cuasi testigo o de medio de
prueba con deberes pero sin derechos.

En lo que respecta a la víctima, encontramos que
dentro del nuevo ordenamiento procesal, se enmarca dentro de esta
definición a:

  • El agraviado o sujeto pasivo directo del
    delito

  • El actor civil o la persona coadyuvante que resulte
    perjudicada por el delito porque según la ley
    está legitimado para solicitar reparación. En
    los delitos cuyo resultado sea la muerte del agraviado,
    tendrán tal condición los establecidos en el
    orden sucesorio previsto en el artículo 816 del
    Código Civil.

  • El querellante particular o el agraviado en los
    delitos de ejercicio privado de la acción
    penal.

  • Las asociaciones en los delitos que afectan
    intereses colectivos o difusos, cuya titularizad lesione a un
    número indeterminado de personas, o en los delitos
    incluidos como crímenes internacionales en los
    Tratados Internacionales aprobados o ratificados por el
    Perú, las que podrán ejercer los derechos y
    facultades atribuidas a las personas directamente ofendidas
    por el delito.

En ese orden de ideas se establecen los derechos de las
víctimas de la siguiente manera:

A) Si la víctima es el directamente agraviado
tiene derecho:

  • A ser informado de los resultados de las diligencias
    en que haya intervenido, así como del resultado del
    procedimiento, aunque no haya intervenido en él,
    siempre que lo solicite.

  • A ser escuchado antes de cada decisión que
    impide la extinción o suspensión de la
    acción penal siempre que lo solicite.

  • A recibir un trato digno y respetuoso por parte de
    policías, fiscales, jueces y todo funcionario que
    intervenga en la investigación del delito.

  • A la protección de su
    integridad, incluyendo la de su familia.

  • A apelar el archivamiento y la sentencia
    absolutoria.

  • A ser informado de sus derechos cuando interponga la
    denuncia, cuando declare preventivamente o en su primera
    intervención en la causa.

  • A ser acompañado por persona de su confianza
    si fuera menor o incapaz durante las actuaciones en las que
    intervenga.

B) Si la víctima es el Actor Civil sus derechos
serán:

  • Deducir la nulidad de los actuados.

  • Ofrecer medios de investigación y
    prueba.

  • Participar en los actos de investigación y de
    prueba.

  • Intervenir en el juicio oral.

  • Interponer los recursos impugnatorios que la ley
    prevé.

  • Intervenir en el procedimiento para la
    imposición de medidas limitativas de
    derechos.

  • Formular solicitudes en salvaguarda de su
    derecho.

  • Colaborar en la investigación del hecho
    delictivo.

C) Si la víctima es el querellante particular
podrá:

  • Participar en todas las diligencias del
    proceso.

  • Ofrecer prueba de cargo sobre la culpabilidad y la
    reparación civil.

  • Interponer recursos impugnatorios referidos al
    objeto penal y civil del proceso.

  • Presentar cualquier medio redefensa y requerimiento
    en salvaguarda de su derecho.

  • Intervenir en el procedimiento a través de un
    apoderado, lo cual no lo exime redeclarar en el
    proceso.[27]

D). Requisitos para constituirse en actor
civil:

  • 1. La solicitud de constitución en actor
    civil se presentará por escrito ante el Juez de la
    Investigación Preparatoria.

  • 2. Esta solicitud debe contener, bajo
    sanción de inadmisibilidad:

  • a. Las generales de Ley de la persona
    física o la denominación de la persona
    jurídica con las generales de Ley de su representante
    legal;

  • b. La indicación del nombre del imputado
    y, en su caso, del tercero civilmente responsable, contra
    quien se va a proceder;

  • c. El relato circunstanciado del delito en su
    agravio y exposición de las razones que justifican su
    pretensión.

  • d. La prueba documental que acredita su
    derecho, conforme al Artículo 98º.

Como podemos observar, el nuevo código, a pesar
de haber implementado una serie de temas bastante importantes ha
dejado a la víctima en la misma posición, creemos
pues, que ello debe ser reformulado y de esa forma, seguir la
línea de reforma instaurada en otras legislaciones y que
garantiza los derechos de las víctimas.

En ese sentido, consideramos que tal y como sucede en la
legislación española, la víctima debe
participar en la etapa de instrucción y juicio oral del
proceso.

Así, debido a que en la instrucción se
reúnen el conjunto de actuaciones averiguatorias que
tienen por objeto la comprobación de la
perpetración del delito y la averiguación de la
persona del delincuente y por tanto, su función principal
sería la de reunir todos los materiales necesarios que
permitieran decidir al órgano jurisdiccional sobre si el
juicio debe llevarse a cabo o denegarse; entonces, se debe
permitir al perjudicado por el delito personado en la causa su
conversión en parte procesal y por ende, su
posición como parte acusadora (acusador particular) que
goza de todas las expectativas y cargas que el proceso le depara
en esa fase de instrucción.[28]

De otro lado, en la fase llamada del juicio oral, la que
se desarrolla ante el juez o tribunal competente para el
enjuiciamiento, se lleva a cabo la actividad probatoria y el
juicio en virtud del cual se dicta sentencia; la acusación
de parte desempeña una labor fundamental en defensa de sus
pretensiones, ya sea mediante la evacuación de los
escritos de conclusiones provisionales o definitivas en el
proceso ordinario, y ante el órgano de enjuiciamiento, ya
mediante el escrito de acusación, éste ante el
propio juez instructor, y las posteriores conclusiones
definitivas ante el juez de los penal o audiencia, en el caso de
enjuiciamiento abreviado.[29]

Ahora bien, resulta relevante el estudio de la
situación jurídica en que se encuentra la
víctima- testigo de cargo como consecuencia del hecho
delictivo sufrido, debe asistir a las sesiones del juicio oral en
calidad de testigo principal de la acusación. En esa
medida se debe armar un plan de
protección para estos acusadores testigos tal cual ha
realizado el legislador español al
promulgar la Ley Orgánica 19/1994 de 23 de diciembre, de
protección a testigos y peritos en causas criminales. Como
señala la exposición
de motivos de esta norma, el sistema implantado confiere al juez
o tribunal la apreciación racional del grado de riesgo o peligro
y la aplicación de todas o alguna de las medidas legales
de protección que considere necesarias, previa
ponderación, a la luz del proceso,
de los distintos bienes jurídicos constitucionalmente
protegidos.[30]

Finalmente, las víctimas deben tener la
posibilidad de acceder a medidas
cautelares que aseguren no sólo sus intereses
patrimoniales sino también que eviten la fuga del
delincuente, en la medida que consideramos que la víctima
debe tener injerencia en el objeto material del proceso
penal.

  • De las facultades del actor civil en el Nuevo
    Código Procesal Penal:

El Código Procesal Penal de 2004, como ya se
anunciaba en los anteriores intentos, ha optado por el
término de actor civil, frente al de parte civil, pues el
concepto de
actor se encuentra ligado en su definición al
carácter dinámico de la participación del
agraviado más el plus de su pretensión
reparatoria.[31]

Con la reciente modificación del artículo
57 del Código de Procedimientos
Penales introducida mediante Decreto Legislativo N.º 959,
publicada el Martes 17 de agosto de 2004, se han ampliado las
facultades de la parte civil, privilegiando sus actividades como
colaborador de la
investigación, al establecer en el inciso 1 que "puede
ofrecer medios de investigación y de prueba, participar en
los actos de investigación y de pruebas, intervenir en el
juicio oral, interponer los recursos impugnatorios que la ley
prevé y formular solicitudes en salvaguarda de sus derecho
e intereses legítimos (…), solicitar e intervenir
en el procedimiento para la imposición,
modificación ampliación o casación de
medidas de coerción o limitación de derechos, en
tanto ello, afecte, de una u otra manera la reparación
civil y sus intereses legítimos en los resultados y
efectividad del proceso respecto de su ámbito de
intervención."

En ese orden de ideas, el nuevo Código
señala como requisitos para la constitución de la
parte civil:

"Artículo 100.- Requisitos para constituirse en
actor civil.-

  • 1. La solicitud de constitución en actor
    civil se presentará por escrito ante el Juez de la
    Investigación Preparatoria.

  • 2. Esta solicitud debe contener, bajo
    sanción de inadmisibilidad:

  • a) Las generales de ley de la persona
    física o la denominación de la persona
    jurídica con las generales de ley de su representante
    lega;

  • b) La indicación del nombre del imputado
    y, en su caso, del tercero civilmente responsable, contra
    quien se va a proceder;

  • c) El relato circunstanciado del delito en su
    agravio y exposición de las razones que justifican su
    pretensión; y,

  • d) La prueba documental que acredita su
    derecho, conforme al artículo 98°".

De otra parte, los artículos 104° y 105°
del Código Adjetivo sostienen:

"Artículo 104°.- Facultades del actor
civil.-

El actor civil, sin perjuicio de los derechos que se le
reconocen al agraviado, está facultado para deducir la
nulidad de los actuados, ofrecer medios de investigación y
de prueba, participar en los actos de investigación y de
prueba, intervenir en el juicio oral, interponer los recursos
impugnatorios que la Ley prevé, intervenir –cuando
corresponda- en el procedimiento para la imposición de
medidas limitativas de derechos, y formular solicitudes en
salvaguarda de su derecho".

"Artículo 105°.- Facultades adicionales del
actor civil.-

La actividad del actor civil comprenderá
también la colaboración con el esclarecimiento del
hecho delictivo y la intervención de su autor o
partícipe, así como acreditar la reparación
civil que pretende. No le está permitido pedir
sanción."

Como puede notarse, las facultades del actor civil si
bien se han agrandado, no implican tal y como lo señalara
su similar de 1940, la posibilidad del actor civil de
pronunciarse sobre la pena a imponer al imputado toda vez que
ello sobrepasa los poderes asumidos por su
condición.

De otra parte, es de anotar que el nuevo Código
no recoge la figura del acusador privado adhesivo ya que el
término de actor civil se sostiene en relación a la
acción civil que se persigue por los daños y
perjuicios que nacen del ilícito, según se
estableció en el ordenamiento alemán y se ha
establecido además como remedio a que no exista la figura
antes mencionada; en ese sentido, la participación de la
víctima no sólo se vincula con la pretensión
reparatoria sino también como un colaborador de la
acción penal pues se le permite participar en los actos de
investigación y de prueba, intervenir en el procedimiento
de medida limitativas de derechos, etc.

Finalmente, queda mencionar que en el Perú si
bien se ha visto a la víctima como un dador de
declaración y de construcción de la verdad del proceso, no
se a atendido a que dada la precariedad con que se realizan
algunas diligencias tanto a nivel policial como judicial la
víctima no quiere intervenir, por sentirse muchas veces
amenazada, por cuestiones económicas, etc.

CAPÍTULO VI

  • La víctima, como figura del proceso penal, ha
    pasado por una serie de etapas, así, en el modelo
    antiguo acusatorio era un actor principal mientras que con la
    imposición del régimen inquisitivo, pasa a ser
    relegada.

  • Ante tales hechos, la doctrina ha intentado
    reformular su posición en el proceso para volver a
    hacer de ella una actora participativa y para darle las
    garantías suficientes que resguarden sus
    derechos.

  • Si bien, durante siglos, la víctima fue
    dueña de la justicia penal, con el transcurso del
    tiempo y la formación de feudos y después de
    las naciones, la justicia le fue arrebatada y el Derecho
    Penal convirtió un conflicto que solía ser
    entre autor y víctima a un conflicto entre el autor y
    el Estado.

  • Ante tales hechos, la doctrina ha intentado
    reformular su posición en el proceso para volver a
    hacer de ella una actora participativa y para darle las
    garantías suficientes que resguarden sus
    derechos.

  • De esta forma, en el ámbito internacional se
    han logrado avances bastante importantes ya sea a nivel
    interno como en la suscripción de tratados
    internacionales.

  • Lamentablemente y a pesar de la Reforma del
    Código Procesal, en el Perú, los avances
    respecto a la posición de la víctima han sido
    ínfimos, motivo por el cual consideramos que hay
    bastantes cosas que pueden y deben ser cambiadas.

  • En ese sentido, el Código Procesal Penal de
    2005 configura un mejoramiento en el tratamiento de esta
    figura toda vez que pretende que la víctima logre
    mayor participación dentro del proceso penal y no se
    conforme con esperar sólo y únicamente la
    reparación civil.

  • RECOMENDACIONES

  • La reforma de la posición de la
    víctima en la justicia penal de nuestro país se
    constituye en una necesidad de la que deben preocuparse los
    estudiosos de la materia como nuestros legisladores, en ese
    sentido, se debería implementar algunos aspectos
    importantes en el tema.

  • Dentro de aspectos creemos de vital importancia el
    hecho de que no se deje relegada a la víctima como
    actor civil y un simple testigo sino que debe tener potestad
    acusatoria en tato sus intereses han sido
    mermados.

  • 3. Constituye importante labor de los
    magistrados permitir que las víctimas en cada proceso
    ayuden a su solución y se devele la verdad en caso,
    motivo por el cual están llamados a no prescindir de
    ellas y hacer que participen activamente en el
    proceso.

  • 4. Una de las aspiraciones del legislador
    peruano debe ser el insertar a la víctima en el
    proceso penal, dándole una amplia participación
    como sujeto procesal, como participante activo y como
    contralor de la labor de fiscales y jueces

  • 5. Se debe insertar dentro de la
    clasificación de víctima a los parientes
    cercanos del ofendido, los socios en relación a los
    entes jurídicos perjudicados y a ciertos entes
    colectivos en protección de intereses colectivos y
    difusos.

  • 6. Se debe dar una amplia participación
    a la víctima dentro del proceso, renunciando el Estado
    al monopolio de la acción de la acción penal en
    manos del Ministerio Público, permitiéndose por
    medio de figuras como la querella, la conversión de la
    acción penal en privada, la conciliación o la
    reparación integral del daño, que la
    víctima no solo sea un protagonista dentro del proceso
    penal, sino que su voluntad determine eventualmente que el
    proceso penal pueda finalizar con una solución
    consensuada al establecer medidas alternativas al proceso
    penal.

  • 7. Somos conscientes de vivir en un país
    con grandes limitaciones económicas, sin embargo estas
    razones presupuestarias no deben ser un obstáculo
    total para el reconocimiento del derecho indemnizatorio de
    las víctimas, por ello nuestra propuesta, se concreta
    en establecer que si bien para el Estado sería
    impensable y oneroso el desarrollo de una legislación
    tan garantista en este aspecto se puede iniciar el
    reconocimiento de éste derecho a partir de la
    visualización no al menos de una indemnización
    en sentido estricto, sino al menos de una ayuda a las
    víctimas de delitos violentos y de agresión
    sexual, la misma que debe ser descontada de los trabajos
    forzosos que se le impongan al inculpado.

 

 

 

 

 

 

Autor:

Roberto F. Ponce
Gutiérrez

Junio 2009

[1] Cfr. http://www.cienciaspenales.org

[2] BLOSSIERS HUME, Juan José.

[3] DE LA CUESTA AGUADO, Paz.
Victimología y Victimología Femenina: Las
Carencias del Sistema. En: Victimología y
Voctidogmática: Una aproximación de la
víctima en el Derecho Penal. Editorial ARA. Lima. 2003.
p. 136.

[4] BLOSSIERS HUME, Juan José.

[5] SOLÉ RIERA, Jaume. La Tutela de la
víctima en el proceso penal. J.M. Bosch Editor.
Barcelona. 1997. p. 20.

[6] Extraído de
http://www.carlosparma.com.ar

[7] MAVILA LEON, Rosa. El Nuevo Sistema
Procesal Penal. Ed. Juristas. 2005. p.58.

[8] BLOSSIERS HUME, Juan José.

[9] REYNA ALFARO, Luis M. Estudio Final: La
Víctima en el Sistema Penal. En: La Víctima en el
sistema penal. Dogmática, proceso y política
criminal. Ed. Grijley. 2006. p.116.

[10] AZABACHE CARACCIOLO, César. Notas
sobre la posición de la víctima en el
procedimiento penal. En: II Congreso Internacional de Derecho
Penal. Editorial ARA. Lima. 1997. pp. 313-314.

[11] REYNA ALFARO, Luis M. Op. Cit. p.
118.

[12] Extraído de
http://www.carlosparma.com.ar

[13] MAVILA LEON, Rosa. El Nuevo Sistema
Procesal Penal. Ed. Juristas. 2005. p.58.

[14] Ejecutoria Suprema de 04 de noviembre de
1970. En: Revista
Jurisprudencial Peruana. 1971. P.126.

[15] SAN MARTIN CASTRO, Cesar. Derecho
Procesal Penal. Tomo I. Ed. Grijley. 2003.p. 260.

[16] BERNALES BALLESTEROS, Enrique: La
Constitución de 1993. Análisis Comparado.

[17] QUIROGA LEON, Aníbal: Control
Difuso y Control Concentrado en el Derecho Procesal
Constitucional Peruano.

[18] Sentencia del Tribunal Constitucional
Exp. Nº 2940-2002-HC.

[19] ALFARO REYNA, Luis M. Op. Cit. p.
148.

[20] REYNA ALFARO, Luis M. Op. Cit. p.
153.

[21] REYNA ALFARO, Luis M. Op. Cit. p.
153.

[22] STC Exp. N° 2488-2002-hc.

[23] REYNA ALFARO, Luis M. Op. Cit. p.
154.

[24] REYNA ALFARO, Luis M. Op. Cit. p.
154.

[25] REYNA ALFARO, Luis M. Op. Cit. p.
156.

[26] REYNA ALFARO, Luis M. Op. Cit. p.
157.

[27] Cfr. MAVILA LEON, Rosa. Op. Cit.
P.59.

[28] SOLE RIERA, Jaume. Op. Cit. pp.
72-81.

[29] Ibid. p.106.

[30] SOLE RIERA, Jauem. Op. Cit. p. 110.

[31] QUISPE FARFÁN, Fanny Soledad. "El
Imputado y la Víctima en el Nuevo Código Procesal
Penal". En: El Nuevo Proceso Penal. Ed. Palestra. Lima.
2005.p.295.

Partes: 1, 2, 3
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