Identificación de normas ADPIC-plus sobre patentes en los Tratados de Libre Comercio de América Latina
La adopción y
la entrada en vigor del multilateral Acuerdo sobre los Aspectos
de Propiedad
Intelectual relacionados con el Comercio
(Acuerdo sobre los ADPIC), estableció estándares
mínimos de protección de la propiedad
intelectual. Este principio supone una base conceptual y
estratégica significativa para las negociaciones
ulteriores a nivel bilateral y multilateral destinadas a
establecer estándares más elevados y más
amplios.
A los estándares más elevados, que pueden
resultar de acuerdos bilaterales, plurilaterales o
multilaterales, se les denomina comúnmente "ADPIC-plus".
El concepto
ADPIC-plus ampara tanto las disposiciones encaminadas a elevar el
nivel de protección para los titulares de derecho
más allá de lo estipulado en el Acuerdo sobre los
ADPIC, como así también las medidas destinadas a
reducir el alcance o la efectividad de las limitaciones a los
derechos y de las
excepciones dimanantes del Acuerdo sobre los ADPIC, todo lo cual
provoca como efecto la reducción de la capacidad de los
países en desarrollo de
proteger el interés
público.
El ámbito de negociación bilateral en la región
latinoamericana ha constituido uno de los espacios más
propicios para la estipulación de normas
ADPIC-Plus. No pretendemos en esta investigación abarcar el análisis de todas las modalidades de la
propiedad intelectual que resultan objeto de dichas normas, sino
limitarlo a la esfera de las patentes. Es por ello nos proponemos
hacer una revisión de algunos Tratados de
Libre Comercio
(TLC) suscritos
por países de América
Latina con EE.UU a fin de estudiar cuáles han sido las
normas sobre patentes negociadas e identificar si las mismas se
traducen en obligaciones
reforzadas en relación a las ya asumidas por estos
países con la adopción del Acuerdo sobre los
ADPIC.
Hemos tomado como muestra para el
análisis, el TLC entre EE.UU con los países
centroamericanos más República
Dominicana (CAFTA), el de
EE.UU con Chile, y el de EE.UU con Perú. Para ello
habremos de examinar –de manera diseccionada del resto del
texto– los
capítulos sobre Propiedad
Intelectual[1]contenidos en tales Tratados.
Cuando se examinan los capítulos sobre propiedad
intelectual se observa que su formulación es, en esencia,
idéntica en cada uno de los textos, incluso con similar
distribución de puntos a tratar e igual
redacción. Lo anterior reafirma nuestra
consideración de que la correlación de fuerzas en
la negociación de estos tratados bilaterales favorece a
EE.UU, quien sin mayores resistencias
puede imponer la normativa que más favorezca a sus
intereses. El hecho de haberse negociado idénticos textos
sobre Propiedad Intelectual en los diferentes tratados analizados
demuestra, a nuestro modo de ver, que su formulación ya
constituye un prototipo gestado y diseñado a la medida de
los intereses de EE.UU y que es aceptado por la otra Parte sin ni
siquiera negociar un ajuste a las condiciones de desarrollo
propias de cada país.
De modo que, en lo adelante, cuando exponemos alguna
consideración en relación a aspectos del
capítulo de Propiedad Intelectual en los tratados en
estudio, debe entenderse que nos referimos a los tres tratados
examinados.
Un primer aspecto que deseamos abordar es en relación a
las Disposiciones Generales del capítulo sobre Propiedad
Intelectual, donde se estipula que "(.) las Partes afirman
sus derechos y obligaciones existentes bajo el Acuerdo ADPIC y
acuerdos sobre propiedad intelectual concluidos o administrados
bajo los auspicios de la
Organización Mundial de la Propiedad Intelectual
(OMPI) de los cuales forman parte[2]Es decir,
se parte de establecer como principio rector que nada en el TLC
deberá entenderse en detrimento de las obligaciones y
derechos de las Partes en virtud del Acuerdo sobre los ADPIC,
ratificando así los estándares mínimos en
éste establecidos.
En las Disposiciones Generales se estipula además que:
" (.) Una Parte puede, aunque no está obligada a ello,
implementar en su legislación nacional una
protección y observancia de los derechos de propiedad
intelectual más amplia que la requerida bajo este
Capítulo (.)[3]", lo cual legitima a
los países a implementar normas superiores, reafirmando
así, como se apunta en el párrafo
anterior, que lo pactado tan solo constituye un límite
mínimo para la regulación de los aspectos de
propiedad intelectual.
Otro aspecto a considerar en las Disposiciones Generales es la
obligación que supone adherirse -en cortos plazos
estipulados expresamente- a una serie de Tratados y Convenciones
Internacionales en materia de
Propiedad Intelectual. Así se establece en el texto del
CAFTA:
"Cada Parte ratificará o accederá a los
siguientes acuerdos antes del 1 de enero del 2006:
(a) el Tratado de Cooperación en
materia de Patentes, según su revisión y enmienda
(1970); y
(b) el Tratado de Budapest sobre el
Reconocimiento Internacional del Depósito de
Microorganismos a los fines del Procedimiento en
materia de Patentes (1980).
Asimismo establece: "Cada Parte ratificará o
accederá al Convenio Internacional para la
Protección de las Obtenciones Vegetales (1991) (Convenio
UPOV 1991) (.)Cada Parte hará todos los esfuerzos
razonables por ratificar o acceder a los siguientes
acuerdos:
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