El Derecho de Sociedades: Concepto de sociedad, constitución y elementos
La sociedad
comercial. Concepto e importancia
Sociedad:
Es toda organización con origen en un contrato y que
requiere el aporte de bienes por
parte de sus integrantes, a fin de conformar un patrimonio
autónomo que permitirá la realización de un
objetivo
común, mediante la activa colaboración de sus
participantes y con un marcado fin de lucro.
Código
Civil
Art. 1648 – Habrá sociedad,
cuando dos o más personas se hubiesen mutuamente obligado,
cada una con una prestación, con el fin de obtener alguna
utilidad
apreciable en dinero, que
dividirán entre sí, del empleo que
hicieren de lo que cada uno hubiere aportado.
Art. 1649 – Las prestaciones
que deben aportar los socios, consistirán en obligaciones
de dar, o en obligaciones de hacer. Es socio capitalista aquel
cuya prestación consista en obligaciones de dar; y socio
industrial, aquel cuya prestación consista en obligaciones
de hacer. Capital
social, se llama en este Código,
la totalidad de las prestaciones que consistiesen en obligaciones
de dar.
Art. 1650 – Es nulo el contrato de
sociedad, cuando alguno de los contratantes no aportase a la
sociedad obligaciones de dar u obligaciones de hacer, y
sólo concurra con su crédito
o influencia, aunque se obligue a contribuir a las
pérdidas, si las hubiere.
Art. 1651 – Es nula la sociedad de todos
los bienes presentes y futuros de los socios, o de todas las
ganancias que obtengan; pero podrá hacerse sociedad de
todos los bienes presentes designándolos; y también
de las ganancias, cuando ellas sean de ciertos y determinados
negocios.
Art. 1652 – Será nula la sociedad
que diese a uno de los socios todos los beneficios, o que le
libertase de toda contribución en las pérdidas, o
de prestación de capital, o que alguno de los socios no
participe de los beneficios.
Art. 1653 – Serán nulas las
estipulaciones siguientes:
1ª Que ninguno de los socios pueda renunciar
a la sociedad, o ser excluido de ella, aunque haya justa
causa.
2ª Que cualquiera de los socios pueda
retirar lo que tuviese en la sociedad, cuando quisiera.
3ª Que al socio o socios capitalistas se les
ha de restituir sus partes con un premio designado, o con sus
frutos, o con una cantidad adicional, haya o no ganancias.
4ª Asegurar al socio capitalista, su capital
o las ganancias eventuales.
5ª Estipular en favor del socio industrial
una retribución fija por su trabajo, haya
o no ganancias.
Art. 1654 – (Texto
s/ley 17711 – BO:
26/04/1968) Son válidas las estipulaciones siguientes:
1. Que ninguno de los socios perciba menos que
los otros, aunque su prestación en la sociedad sea igual o
mayor.
2. Que cualquiera de los socios tenga derecho
alternativo, o a una cantidad anual determinada, o a una cuota de
las ganancias eventuales.
3. Que por fallecimiento de cualquiera de los
socios, sus herederos sólo tengan derecho a percibir como
cuota de sus ganancias una cantidad determinada, o que el socio o
socios sobrevivientes puedan quedar con todo el activo social,
pagándole una cantidad determinada.
Empero la aplicación de esta
estipulación, no podrá afectar la legítima
de los herederos forzosos. Además será invocable en
cualquier caso el derecho que acuerda el artículo 1198
respecto de las circunstancias imprevistas sobrevinientes.
4. Que consistiendo la prestación de
algún socio en el uso o goce de una cosa, la
pérdida de los bienes de la sociedad quede a cargo
sólo de los otros socios.
5. Que cualquiera de los socios no soporte las
pérdidas en la misma proporción en que participa de
las ganancias.
Art. 1655 – La sociedad debe tener un
objeto lícito.
Art. 1656 – Los socios no pueden exigir
que sus coasociados les comuniquen lo que hubiesen adquirido por
medios
criminales o prohibidos, obrando por la sociedad o a nombre de
ella.
Art. 1657 – La pérdida ocasionada
por el dolo de alguno de los socios, aunque sean los
administradores de la sociedad, no es partible entre los socios,
y es personal al autor
del dolo, o del acto prohibido.
Art. 1658 – El socio que hubiese llevado a
la masa común los beneficios que hubiese adquirido por
medios dolosos o prohibidos, no puede obligar a sus coasociados a
la restitución de lo recibido.
Art. 1659 – Los socios que forman sociedades
ilícitas no tienen acción
entre ellos para pedir la división de las ganancias o
pérdidas, o los capitales o cosas que aportaron a la
sociedad, ni alegar la existencia de la sociedad para demandar a
terceros.
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