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La servidumbre dentro del Derecho romano como principal fuente histórica del Derecho actual (página 2)




Enviado por alejandra gonzalez



Partes: 1, 2

2. Las servidumbres rurales se extinguen por el no
uso. Las servidumbres urbanas requieren, un hecho del propietario
del fundo sirviente contrario a la servidumbre, y luego el no
uso.

  • 3.  Las servidumbres urbanas son continuas. Las
    servidumbres rurales son discontinuas.

  • 4. Las servidumbres urbanas no pueden ser dadas
    en prenda ni en hipoteca. Las servidumbres rurales si pueden
    ser hipotecadas.

CARATERES COMUNES A LAS
SERVIDUMBRES RURALES Y URBANAS

  • No pueden existir sino sobre dos fundos
    pertenecientes a dos propietarios diferentes.

  • Toda servidumbre, urbana o rural, debe aumentar la
    utilidad del fundo dominante, y no ser solo un simple placer
    para el propietario del fundo dominante.

  • El derecho romano considera las servidumbres rurales
    y urbanas como ventajosas para el fundo dominante y
    desventajoso para el fundo sirviente.

  • Toda servidumbre predial debe tener una causa
    perpetua.

  • Las servidumbres reales son indivisibles y esta
    indivisibilidad presenta interés práctico desde
    tres puntos de vista: a) desde el punto de vista de su
    constitución, b) desde el punto de vista de su
    reclamación en justicia, c) desde el punto de vista de
    su extinción.

DIFERENCIAS ENTRE LAS SERVIDUMBRES
RURALES Y URBANAS

  • Las servidumbres rurales son cosas mancipi, en tanto
    que las servidumbres urbanas son cosas nec
    mancipi.

  • Las servidumbres rurales se extinguen por el no uso.
    Las servidumbres urbanas requieren, un hecho del propietario
    del fundo sirviente contrario a la servidumbre y luego el no
    uso.

  • Las cosas urbanas son continuas.

  • Las servidumbres urbanas no pueden ser dadas en
    prenda ni en hipoteca, las servidumbres rurales pueden ser
    hipotecadas.

Modo de
establecer o de constituir las servidumbres rurales o
prediales

  • a) Derecho antiguo

Las servidumbres reales o prediales pueden establecerse
o constituirse por "translatio" o por "deductio"

La "translatio" ocurre cuando el propietario de un fundo
establece ese derecho en beneficio de otro.

La "deductio" ocurre cuando un propietario enajena uno
de sus fundos, reservándose sobre él una
servidumbre para utilidad de otro
fundo, que continúa perteneciéndole.

Conforme al derecho civil
romano, las servidumbres rusticas y las urbanas podían
establecerse por el procedimiento de
la in iure cessio, por adjudicación y también por
legado. Solo las servidumbres rusticas podían constituirse
por mancipatio.

  • b) Derecho pretoriano

El pretor admitió que el ejercicio de una
servidumbre equivalía a la posesión de ella y la
llamó quasi-possesio servitutis; de lo cual se llego a
concluir que podían adquirirse por cuasi tradición
o posesión prolongada.

Consistía la cuasi-tradición para el
propietario del fundo dominante, ejercer la servidumbre con la
tolerancia del
propietario del fundo sirviente.

El derecho civil no admitia que pudieran adquirirse
servidumbres sobre del fundo sirviente.

Por el pacto, un propietario prometía a otro
dejarlo ejercitar la servidumbre sobre su fundo, pero como el
pacto no era obligatorio, se hacia entonces una
estipulación por lo cual el propietario del fundo
sirviente se obligaba a pagar al otro una suma de dinero a
titulo de pena, en caso de que pusiera obstáculos al
ejercicio de la servidumbre.

  • c) Derecho de Justiniano

Bajo Justiniano no existieron ni la mancipatio ni la in
iure cessio; y las servidumbres por vía de traslatio o por
vía de deducto pudieron establecerse por tradición,
legado, adjudicación, pactos, y estipulaciones y
aún por posesión prolongada.

Extinción
de las servidumbres reales

Las servidumbres reales se extinguen de la siguiente
manera:

  • 1. Por renuncia a la servidumbre por parte del
    propietario del fundo dominante, siendo en este caso que el
    propietario del fundo dominante retransfiera la servidumbre
    al propietario del fundo sirviente, de un modo análogo
    a como ésta se había establecido.

  • 2. Por la perdida de uno de los dos fundos. Si
    se pierde o se destruye uno de los fundos se extingue la
    servidumbre; pero, se admitió, que si uno de los dos
    edificios era destruido y luego era reconstruido en el mismo
    sitio, la servidumbre revivía.

  • 3. Por confusión, o sea por
    reunión en manos de una misma persona de la
    condición de propietario de ambos fundos, lo que puede
    ocurrir:

  • a) Porque el propietario del fundo dominante
    adquiera el fundo sirviente.

  • b) Porque el propietario del fundo sirviente
    adquiera el fundo dominante.

  • c) Por el no uso. Según el derecho civil
    por dos años de no uso y según el derecho de
    Justiniano por diez o veinte años de no uso. Es de
    observar que de esta forma solo se extinguen las servidumbres
    rurales, pues la urbanas, requieren primero un acto contrario
    al ejercicio de la servidumbre por parte del propietario del
    fundo sirviente o de un tercero y luego el transcurso del
    tiempo ya señalado.

Protección
de las servidumbres

Las servidumbres están protegidas por la
"acción
confesoria", la "acción negatoria" y los
"interdictos".

  • La "acción confesoria". Si una persona
    pretende tener derecho de una servidumbre sobre el fundo de
    otro, tiene que ejercer en justicia contra el propietario del
    fundo, la acción confesoria.

  • La "acción negatoria" Si una persona quiere
    hacer constar que su fundo esta libre de una servidumbre que
    un tercero pretende ejercer, tiene que accionar en justicia
    en contra de esta persona, por medio de la acción
    negatoria.

  • Los "interdictos". La cuasi- posesión de las
    servidumbres estaba garantizada por acciones
    interdictales.

Derecho del
usufructuario

Como el usufructuario goza del "ius utendi" y del "ius
fruendi" sobre la cosa ajena, tiene el derecho de servirse de la
cosa empleándola en el uso para el cual esta destinada y
tiene también el derecho de adquirir todos los frutos que
produzca la cosa.

El usufructuario adquiere por tanto los frutos naturales
y los frutos civiles que en forma periódica produzca la
cosa, pero no adquiere los que produzca accidentalmente las cosas
dadas en usufructo; por lo tanto, no adquiere los hijos de la
esclava dada en usufructo, ni la herencia o legado
dados por un tercero al esclavo sometido a usufructo, pues estos
constituirán frutos extraordinarios que pertenecen al
propietario.

Acerca del momento y la manera como se adquieren los
frutos por parte del usufructuario hay que distinguir si se trata
de frutos naturales o frutos civiles.

Los frutos naturales los adquiere el usufructuario desde
que son separados de la cosa que los produce, o sea que los
adquiere por percepción; como consecuencia de esto
resulta:

  • A. Que si los frutos son desprendidos y
    robados, el usufructuario no podrá reivindicarlos del
    ladro, porque él no ha llagado a ser propietario de
    ellos; y,

  • B. Si el usufructuario muere sin haber recogido
    la cosecha, ésta pertenecerá al "nudo
    propietario" y no a los herederos del
    usufructuario.

El usufructuario no puede vender ni donar su derecho a
un tercero, pero lo que si puede es ceder las ventajas del
derecho, pero el derecho mismo no, porque este se refiere a su
persona y se
extingue con su muerte

Obligaciones del
usufructuario

  • El usufructuario esta obligado a no cambiar la
    destinación de la cosa dada en usufructo, a no
    emplearla en otro uso que aquel para el cual fue
    destinada.

  • El usufructuario esta obligado a no desmejorar la
    cosa dada en usufructo, debe gozar de ella como lo
    haría un buen padre de familia, un buen
    administrador.

  • El usufructuario esta obligado por ciertas cargas en
    razón de su usufructo, así:

  • a. El usufructuario de una cosa esta obligado a
    reparar dicha cosa, pero puede descargarse de esta
    obligación abandonando el usufructo.

  • b. El usufructuario debe soportar todas las
    cargas, como los impuestos y los tributos
    extraordinarios.

  • c. Esta obligado a no dejar perecer las
    servidumbres establecidas a favor de la cosa dada en
    usufructo y si las deja extinguir por no uso, será
    responsable el propietario.

  • El usufructuario de un rebaño debe reemplazar
    las bestias muertas con la cría, de modo que al estar
    el rebaño completo, la cría que sobre es la que
    le pertenece. De igual manera el usufructuario debe remplazar
    las viñas y los árboles que han
    perecido.

Si al comenzar el usufructo el usufructuario no quiere
dar la caución, puede el propietario negarse a permitir el
ejercicio del derecho de usufructo.

Constitución del
usufructo

Acerca de este punto, no hay nada de particular que
decir, o sea sobre los modos de constitución de este derecho, pues le es
aplicable todo lo concerniente al establecimiento de las
servidumbres reales o prediales.

MODOS DE EXTINCIÓN DEL
USUFRUCTO

El usufructo se extingue:

  • Por muerte del usufructuario. Si el usufructo se
    estableció a favor de una persona física se
    extingue al morir esta. Si el usufructo se estableció,
    a favor de una persona moral o jurídica se extingue a
    los cien años de su construcción, a menos que
    la persona moral o jurídica se destruya antes de ese
    tiempo, caso en el cual el usufructo cesa con
    ella.

  • Capitis deminutio. Según el antiguo derecho
    civil toda capitis deminutio del usufructuario extingue el
    usufructo.

  • Por el no uso, según el antiguo derecho civil
    el plazo para extinguir el usufructo por no uso era de un
    año para que las cosas muebles y de dos años
    para las cosas inmuebles, por ser este el plazo para la
    usucapión.

  • Por consolidación, cuando el usufructuario
    adquiere la nuda propiedad.

  • Por la pérdida de la cosa. Si la cosa objeto
    del usufructo perece, el usufructo se extingue.

  • Por la cessio in iure del usufructo hecha al nudo
    propietario por parte del usufructuario.

  • Por la llegada del término. Si el usufructo
    se estableció para durar hasta un día
    determinado, al llegar ese día el usufructo se
    extingue.

Conclusión

Las servidumbres son derechos
reales establecidos sobre una cosa en provecho de una persona
o de un fundo perteneciente a un propietario distinto.

La servidumbre personal es una
relación entre una persona y una cosa, que desde el punto
de vista activo: es el derecho que tiene una persona de retirar
una utilidad de la cosa de otro.

Como el usufructuario goza del "ius utendi" y del "ius
fruendi" sobre la cosa ajena, tiene el derecho de servirse de la
cosa empleándola en el uso para el cual esta destinada y
tiene también el derecho de adquirir todos los frutos que
produzca la cosa. Acerca del momento y la manera como se
adquieren los frutos por parte del usufructuario hay que
distinguir si se trata de frutos naturales o frutos
civiles.

Bibliografía

  • Lecciones de Derecho Romano volumen I,
    Agustín Hurtado Olivero, Ediciones Justiniano S.R.L,
    Caracas – Venezuela 1983.

 

 

 

 

 

Autor:

Aleja

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