- Teoría
general de los actos de disposición - El
Derecho de sucesiones en el Código Civil peruano de 1984
y los actos de disposición a título gratuito,
otorgados por una persona a sus herederos
forzosos - El
anticipo de legítima en el Código Civil peruano
de 1984 - El
problema de la regulación normativa que brinda el
Código Civil peruano de 1984, a los actos de
disposición a título gratuito, otorgados por una
persona a sus potenciales herederos
forzosos - Conclusiones
y recomendaciones - Propuesta
legislativa - Bibliografía
Introducción
De acuerdo a la tesis de la
autonomía de la voluntad, una persona puede
disponer libremente de sus bienes y
derechos (salvo
los personalísimos), sin más
restricción que las normas de orden
público y las buenas costumbres. Por el contrario, la
tesis del intervencionismo estatal, preconiza la
limitación a la autonomía de la voluntad a
través de leyes emanadas
del Órgano Estatal, fundamentadas básicamente en el
bien común y la seguridad
jurídica.
Ambas teorías
regulan, en lo que nos atañe, las relaciones
intersubjetivas derivadas de los
actos de disposición, onerosos o gratuitos, celebrados
entre personas comunes; esto es, entre personas que no tienen
más vínculo jurídico que las obligaciones
surgidas en virtud de aquellos actos de
disposición.
Pero, ¿qué ocurre con los actos de
disposición, a titulo oneroso o gratuito, celebrados entre
personas que mantienen vínculos de parentesco?; y
más aún, ¿qué ocurre si entre estas
personas hay lugar a derechos hereditarios
expectaticios?
La respuesta variará, según se trate de
actos a titulo oneroso o a titulo gratuito. En efecto, si se
trata de actos onerosos, por antonomasia compra – venta,
surtirán sus efectos desde el momento en que opera la
traditio – para bienes muebles – o desde que se
perfecciona el consenso de las partes – para el
caso de los inmuebles-; puesto que no existe norma alguna que
prohíba la contratación entre personas con derechos
hereditarios expectaticios, salvo de los cónyuges con
respecto a los bienes de la sociedad de
gananciales.
El caso no es el mismo, cuando se trata de actos de
disposición a titulo gratuito, denominados en general
"actos de liberalidad". Según nuestra
legislación, la persona que tiene herederos forzosos no
puede disponer libremente de la totalidad de sus bienes, sino
solamente de una parte de ellos, reservando lo demás
(legítima) para sus legitimarios.
Empero, se deberá tener presente que la
legítima es un derecho que cobra importancia y
exigibilidad tras el fallecimiento del
causante([1]), y mientras éste aún
se encuentre con vida, ningún heredero potencial
podrá reclamar legalmente derecho hereditario alguno; mas
aún si tomamos en cuenta que el Artículo 678 del
vigente Código
Civil Peruano prescribe que "no hay aceptación ni
renuncia de herencia
futura".
Los actos de disposición que realiza una persona
a favor de sus potenciales herederos forzosos, surtirá
efectos disímiles según se trate de actos a titulo
oneroso o gratuito. Con respecto a los primeros ya se dijo que
surten todos sus efectos sin más exigencias que las
impuestas por ley, y es en
cuanto a los segundos que surge el inconveniente.
El vigente Código
Civil peruano, prescribe en su artículo 831º que
"las donaciones u otras liberalidades que, por cualquier
título hayan recibido del causante sus herederos forzosos,
se considerarán como anticipo de herencia para el
efecto de colacionarse, salvo dispensa de aquel".
Haciendo un análisis preliminar del artículo
precitado, acorde a la etapa del presente trabajo, se
han considerado dos aspectos de especial trascendencia: el
primero referente a la permisión de liberalidades inter
vivos causante – heredero, y el segundo concerniente al
nomen iuris de dichas liberalidades.
En cuanto al primer aspecto, el artículo sub
exámine acepta la posibilidad de que entre el causante y
el heredero hayan operado una serie de liberalidades, en vida del
primero de los nombrados, y busca su regulación normativa
al integrarlos a la masa de bienes susceptibles de
colación.
El acierto del codificador vendría expresado en
la protección que reciben aquellos coherederos que no se
vieron favorecidos con ningún tipo de liberalidad inter
vivos por parte del causante, y que al momento de determinar los
bienes integrantes de la masa hereditaria, puedan emplear a la
colación como figura jurídica que cautela sus
derechos hereditarios.
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