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Proceso Judicial de Conocimiento (Código Procesal Civil Perú) (página 2)



Partes: 1, 2

5. COMPETENCIA.-
El PROCESO DE
CONOCIMIENTO,
es de competencia exclusiva del Juez Civil ( Juez Mixto en el
distrito judicial de Puno). cosa contraria a lo que sucede con
los otros tipos de procesos
abreviado, sumarisimo y no contencioso, que comparten la
competencia, entre el juez de paz letrado y el juez civil (juez
mixto); según sea la cuantía.

Dentro de estas características se podría
señalar o colegir de todas las anteriores una sexta ( una
adicional).

  • 6. AUTENTICIDAD[6]Ya que
    el PROCESO DE CONOCIMIENTO[7]es el más
    autentico de todos; esta característica va de la mano
    principalmente de la característica de que es un TIPO
    MODELO[8]( característica número
    2) ; es autentico porque no deviene de otros tipos de
    procesos y no copia algún aspecto de estos.

Proceso de
conocimiento. Esquema

3.1 REQUISITOS LEGALES DE LA DEMANDA ( Art.
424 C.P.C.)

La demanda se presentara por escrito y deberá
contener:

1. La designación del Juez ante quien se
interpone;

2. El nombre, datos de identidad,
dirección domiciliaria y domicilio procesal
del demandante;

3. El nombre y dirección domiciliaria del
representante o apoderado del demandante, si no puede comparecer
o no comparece por sí mismo;

4. El nombre y dirección domiciliaria del
demandado. Si se ignora esta última, se expresará
esta circunstancia bajo juramento que se entenderá
prestado con la presentación de la demanda;

5. El petitorio, que comprende la determinación
clara y concreta de lo que se pide;

6. Los hechos en que se funde el petitorio, expuestos
enumeradamente en forma precisa, con orden y claridad;

7. La fundamentación jurídica del
petitorio;

8. El monto del petitorio, salvo que no pudiera
establecerse;

9. La indicación de la vía procedimental
que corresponde a la demanda;

10. Los medios
probatorios; y

11. La firma del demandante o de su representante o de
su apoderado, y la del abogado, la cual no será exigible
en los procesos de alimentos. El
Secretario respectivo certificará la huella digital del
demandante analfabeto."

3.2 ANEXOS DE LA DEMANDA ( Art. 425
C.P.C.)

A la demanda se le acompañara:

1. Copia legible del documento de identidad del
demandante y, en su caso, del representante;

2. El documento que contiene el poder para
iniciar el proceso, cuando se actúe por
apoderado;

3. La prueba que acredite la representación legal
del demandante, si se trata de personas jurídicas o
naturales que no pueden comparecer por sí
mismas;

4. La prueba de la calidad de
heredero, cónyuge, curador de bienes,
administrador
de bienes comunes, albacea o del título con que
actúe el demandante, salvo que tal calidad sea materia del
conflicto de
intereses y en el caso del procurador oficioso;

5. Todos los medios probatorios destinados a sustentar
su petitorio, indicando con precisión los datos y lo
demás que sea necesario para su actuación. A este
efecto acompañará por separado pliego cerrado de
posiciones, de interrogatorios para cada uno de los testigos y
pliego abierto especificando los puntos sobre los que
versará el dictamen pericial, de ser el caso; y

6. Los documentos
probatorios que tuviese en su poder el demandante.

3.3 DEMANDA INADMISIBLE (Art. 426
C.P.C.)

La demanda será declarada inadmisible
cuando:

1. No tenga los requisitos legales;

2. No se acompañen los anexos exigidos por
ley;

3. El petitorio sea incompleto o impreciso; o

4. La vía procedimental propuesta no corresponda
a la naturaleza del
petitorio o al valor de
éste, salvo que la ley permita su
adaptación.

En estos casos el Juez ordenará al demandante
subsane la omisión o defecto en un plazo no mayor de diez
días. Si el demandante no cumpliera con lo ordenado, el
Juez rechazará la demanda y ordenará el archivo del
expediente.

En la práctica, los jueces disponen la
devolución de los anexos y ordenan que el demandante
presente una nueva demanda, subsanando los defectos u omisiones
señaladas (demanda en forma).

3.4 DEMANDA IMPROCEDENTE (Art. 427
C.P.C.)

La demanda será declarada improcedente
cuando:

1. El demandante carezca evidentemente de legitimidad
para obrar;

2. El demandante carezca manifiestamente de interés
para obrar;

3. Advierta la caducidad del derecho;

4. Carezca de competencia;

5. No exista conexión lógica
entre los hechos y el petitorio;

6. El petitorio fuese jurídica o
físicamente imposible; o

7. Contenga una indebida acumulación de
pretensiones.

Si el Juez estimara que la demanda es manifiestamente
improcedente, la declara así de plano expresando los
fundamentos de su decisión y devolviendo los
anexos.

Si la resolución que declara la improcedencia
fuese apelada, el Juez pondrá en conocimiento del
demandado el recurso interpuesto. La resolución superior
que resuelva en definitiva la improcedencia, produce efectos para
ambas partes.

3.5 TRASLADO DE LA DEMANDA.-

Si el Juez considera que la demanda cumple con
requisitos y anexos o sea es una demanda en forma, en
resolución motivada, dando por ofrecidos los medios de
prueba, corre traslado al demandado , para que comparezca al
proceso, en el punto de treinta (30) días.

3.6 CONTESTACIÓN DE LA
DEMANDA.-

REQUISITOS Y CONTENIDO( Art. 442)

El escrito de contestación de la demanda
deberá contener:

1. Observar los requisitos previstos para la demanda, en
lo que corresponda;

2. Pronunciarse respecto de cada uno de los hechos
expuestos en la demanda. El silencio, la respuesta evasiva o la
negativa genérica pueden ser apreciados por el Juez como
reconocimiento de verdad de los hechos alegados;

3. Reconocer o negar categóricamente la
autenticidad de los documentos que se le atribuyen, o aceptar o
negar, de igual manera, la recepción de documentos que se
alega le fueron enviados. El silencio puede ser apreciado por el
Juez como reconocimiento o aceptación de recepción
de los documentos;

4. Exponer los hechos en que funda su defensa en forma
precisa, ordenada y clara;

5. Ofrecer los medios probatorios; y

6. Incluir su firma o la de su representante o de su
apoderado, y la del Abogado. El Secretario respectivo
certificará la huella digital del demandado
analfabeto.

7. Debe anexarse todos los documentos pertinentes (Art.
447º)

3.7 DEMANDADO REBELDE POR NO CONTESTAR LA DEMANDA
(Art.458).-

Transcurrido el plazo de treinta (30) días,
más el termino de la distancia, si fuera el caso y no
contesto la demanda , el Juez declarar rebelde al
demandado.

Los efectos de declaración de rebelde, es de
presunción legal de verdad de los hechos expuestos en la
demanda, con las excepciones previstas en al Articulo 461º
del CPC.

Si la contestación de la demanda adolece de
causales de inadmisiblidad, el Juez concede el plazo no mayor de
diez (10) días para su subsanación. (Art. 478º
inc. 8)

3.8 LA SENTENCIA : SUS PARTES.-

El plazo para expedir una sentencia es de cincuenta (50)
días de realizada la audiencia de pruebas ,
mediante la sentencia el Juez pone fin a la instancia o al
proceso en forma definitiva (Art. 121).

La sentencia en su redacción tiene las siguientes
partes:

  • 1. Expositiva: en esta parte el Juez hace un
    resumen de lo que se pide por parte del accionante
    (demandante) y también la defensa del
    demandado.

  • 2. Considerativa: aquí el Juez hace un
    razonamiento jurídico, lógico de los hechos
    probados y la norma aplicable al caso concreto.

  • 3. Resolutiva: lo que ordena decide, en forma
    clara y concreta.

Sobre el aspecto formal de una sentencia se observara
siempre:

  • 1. Lugar y fecha donde se expide.

  • 2. Número de orden, que le corresponde
    dentro del expediente.

Pero en la práctica, los jueces ponen el
número de orden de las sentencias que pronuncian en su
juzgado.

  • 3. Relación correlativa enumerada de los
    fundamentos de hecho y derecho, que sustentan la
    decisión, merito a la prueba actuada y la
    derecho.

  • 4. Expresión clara y precisa de lo que
    decide

  • 5. El plazo para su cumplimiento, si fuera el
    caso

  • 6. Condena de costas, costos, multa o
    exoneración de su pago.

  • 7. Suscripción por el Juez y el Auxiliar
    Jurisdiccional ( secretario).

  • 8. Las sentencias que no cumplan con los
    requisitos señalados son nulas.

3.9 PROCESO DE CONOCIMIENTO CON
RECONVENCIÓN.-

Notificado el demandado con la resolución que
corre traslado, y da por ofrecidos los medios probatorios, la
demanda y los anexos, dicho demandado tiene 30 días para
contestarla. (Art. 478º inciso 5) Puede proponer
reconvención en el mismo escrito que contiene la
contestación de la demanda, el plazo es también de
30 días (Art. 445). La reconvención constituye una
nueva demanda y debe cumplir los requisitos previstos en los
Arts. 424º y 425º del C.P.C. en lo que
corresponda.

La reconvención es admisible si:

  • 1. No afecta la competencia del
    Juez.

  • 2. No afecta la vía procedimental con
    que se inicia el proceso.

La reconvención es procedente, si la
pretensión que contiene es conexa con la relación
jurídica invocada en la demanda. En todo caso el Juez
declara improcedente. De la reconvención, el Juez corre
traslado por el plazo de 30 días al demandante, la
reconvención se tramita conjuntamente con la demanda, la
pretensión que contiene la reconvención se resuelve
en la sentencia.

3.10 PROCESO DE CONOCIMIENTO CON EXCEPCIONES Y
DEFENSAS PREVIAS.-

Notificado con la demanda y anexos, el demandado tiene
diez (10) días para promover excepciones y defensas
previas (Art. 478º inciso 3),se proponen todas las
excepciones que se quiera hacer valer en forma conjunta, se
sustancia en cuaderno separado sin suspender el tramite
del expediente principal. (Art. 447º)

Excepciones que pueden proponerse de acuerdo al Articulo
446º son las siguientes:

1. Incompetencia;

2. Incapacidad del demandante o de su
representante;

3. Representación defectuosa o insuficiente del
demandante o del demandado;

4. Oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la
demanda;

5. Falta de agotamiento de la vía
administrativa;

6. Falta de legitimidad para obrar del demandante o del
demandado;

7. Litispendencia;

8. Cosa Juzgada;

9. Desistimiento de la pretensión;

10. Conclusión del proceso por
conciliación o transacción;

11. Caducidad;

12. Prescripción extintiva; y,

13. Convenio arbitral.

Solo se aceptan los medios probatorios que se ofrecen al
proponer las excepciones.

Las excepciones son perentorias y dilatorias.

Entre las dilatorias tenemos (4) cuatro:

  • a. Incapacidad del demandante o de su
    representante;

  • b. Oscuridad o ambigüedad en el modo de
    proponer la demanda;

  • c. Falta de legitimidad para obrar del
    demandante o;

  • d. Falta de legitimidad para obrar del
    demandante del demandado

Entre las perentorias tenemos (10) diez :

  • a. Incompetencia;

  • b. Representación defectuosa o
    insuficiente del demandante o

  • c. Representación defectuosa o
    insuficiente del demandado;

  • d. Falta de agotamiento de la vía
    administrativa;

  • e. Litispendencia;

  • f. Cosa Juzgada;

  • g. Desistimiento de la
    pretensión;

  • h. Conclusión del proceso por
    conciliación o transacción;

  • i. Caducidad;

  • j. Prescripción extintiva; y,

  • k. Convenio arbitral.

3.11 CONTESTACIÓN DEL TRASLADO DE
EXCEPCIONES.-

El plazo para contestar las excepciones es de diez (10)
días (Art. 478º inciso 4), al absolver el traslado de
las excepciones, debe ofrecerse los medios de prueba en que se
sustenta la defensa.

3.12 DECISIONES QUE PUEDE ADOPTAR EL
JUEZ.-

Absuelto el traslado o transcurrido el plazo; el Juez en
decisión debidamente motivada e inimpugnable
puede:

1.- Prescindir de los medios de prueba pendientes de
actuación, declarar infundada las excepciones y sanear el
proceso.

2.- Caso contrario fija día y hora para la
audiencia de saneamiento, con el carácter de inaplazable.

3.13 PROCESO DE CONOCIMIENTO CON TACHAS Y
OPOSICIONES.-

Notificado el demandado con la resolución que
admite, la demanda y sus anexos, puede interponer tachas y
oposiciones:

3.14 TACHAS CONTRA TESTIGOS (Art. 300
CPC)

SE PROHIBE DECLARAR COMO TESTIGOS
(Art.229).-

  • 1. Al absolutamente incapaz.

  • 2. Al que ha sido condenado por algún
    delito que a criterio del juez afecte su
    idoneidad.

  • 3. Al pariente dentro del 4to grado de
    consanguinidad o 3ro de afinidad, cónyuge, concubino,
    salvo tratándose de derecho de familia o lo proponga
    la parte contraria.

  • 4. Al que tenga interés directo o
    indirecto en el resultado del proceso.

  • 5. Al juez y al Auxiliar de justicia, el
    proceso que conocen.

3.15 CAUSALES DE IMPEDIMENTO PARA DECLARAR (Art.
305)

  • 1. Ser adoptante o adoptado de alguna de las
    partes, representante o apoderado judicial.

  • 2. Ser tutor o curador de alguna de las
    partes.

  • 3. Haber recibido dadivas de alguna de las
    partes.

3.16 CAUSALES DE TACHAS DE TESTIGOS (Art.
307)

  • 1. Amistad intima o enemistad manifiesta con
    alguna de las partes, puesta de manifiesto.

  • 2. Por relaciones de crédito con alguna
    de las partes.

  • 3. Por ser donatarios, empleadores o presuntos
    herederos de alguna de las partes.

  • 4. Por haber intervenido en el proceso como
    miembro del Ministerio Público, perito o
    defensor.

3.17 TACHA CONTRA DOCUMENTOS (Art.
300)

La tacha de documentos puede estar orientada a conseguir
la nulidad o anulabilidad del acto jurídico

  • 1. Nulidad del acto jurídico, por las
    causales previstas en el Art. 219 del Código
    Civil.

  • 2. La nulidad del acto jurídico, por la
    formalidad incumplida en su otorgamiento.

  • 3. La falsedad y la falsificación de
    toda clase de documentos.

3.18 OPOSICIONES (Art. 300)

Pueden proponerse oposiciones a los siguientes medios
probatorios por el demandante o el demandado.

  • 1. La actuación de una
    declaración de parte

  • 2. La exhibición de documentos en
    general.

  • 3. La actuación de la prueba
    pericial.

  • 4. La actuación de inspección
    judicial.

3.19 LAS TACHAS Y OPOSICIONES.-

Se interponen en el plazo de cinco días de
notificado con la demanda. Al proveerse la demanda se dan por
ofrecidos los medios de prueba propuestos por el demandante (Art.
478º),al proponer las tachas u oposiciones, debe precisarse
con claridad los fundamentos, que sustentan estos medios de
defensa o sea los fundamentos de hecho y derecho, al escrito de
tachas y oposiciones debe acompañarse las pruebas que
sustentan dichas pretensiones, del escrito de tachas y
oposiciones, el Juez corre traslado al demandante, por un plazo
de cinco (5) días al absolver el traslado, debe
fundamentarse y acompañarse los medios de prueba
pertinentes.

El Juez tiene la facultad de declarar, inadmisible en
resolución inimpugnable las tachas y oposiciones que no
están debidamente fundamentados o no se acompañe la
prueba pertinente al igual que de sus
absoluciones.

3.20 EL MEDIO DE PRUEBA CUESTIONADO.-

Se actúa en la audiencia de pruebas y su eficacia
probatoria luego es apreciada por el Juez, en la sentencia que
pone fin al proceso.

3.21 POR LAS TACHAS Y OPOSICIONES.-

Las oposiciones que se interponen en forma maliciosa, el
Juez interpone una multa equivalente de tres a diez URP,
más las costas y costos de su
tramitación.

Procedencia o
causas que se tramitan en el proceso de
conocimiento

Sobre la procedencia del PROCESO DE CONOCIMIENTO el
Artículo 475[9]colige lo siguiente; que se
tramitan en proceso de conocimiento, ante los Juzgados Civiles,
(en el distrito judicial de Puno son los Juzgados Mixtos) los
asuntos contenciosos que:

1. No tengan una vía procedimental, no
estén atribuidos por ley a otros órganos
jurisdiccionales y, además, cuando por su naturaleza o
complejidad de la pretensión, el Juez considere atendible
su tramitación;

2. La estimación patrimonial del petitorio sea
mayor de mil Unidades de Referencia Procesal;

3. Son inapreciables en dinero o hay
duda sobre su monto, y siempre que el Juez considere atendible su
procedencia;

4. El demandante considere que la cuestión
debatida sólo fuese de derecho; y,

5. Los demás que la ley señale

Sobre el inciso 5 del articulo 475º la ley
señala:

  • Procesos de divorcio y separación de cuerpos
    por causal (artículo 480º a 485º
    C.P.C);

  • Nulidad de cosa juzgada fraudulenta (artículo
    178º C.P.C.).

Código Civil:

  • Demanda de nulidad o anulación de acuerdos de
    las fundaciones (inciso 9 del artículo
    104º);

  • Desaprobación de cuentas o balances y de
    irresponsabilidad por incumplimiento (Art. 106º in
    fine);

  • Desaprobación de cuentas en el comité
    (Art. 122º);

  • Fraude del acto jurídico en actos onerosos
    (Art. 200º); nulidad del matrimonio (artículo
    281º);

  • Desaprobación de cuentas del tutor
    (artículo 542º);

  • Petición de herencia (artículo
    664º);

  • Nulidad de partición con preterición
    de algún sucesor (artículo
    865º).

Ley General de Sociedades
(Ley 26887):

  • Indemnización daños y perjuicios que
    estén vinculada con la impugnación de los
    acuerdos de la Junta General (artículo
    146º);

  • Acción de nulidad y caducidad de acuerdos
    nulos (artículo 150º);

  • Acción de los acreedores dirigida contra los
    liquidadores, después de la extinción de la
    sociedad, si la falta de pago se ha debido a culpa de
    éstos (artículo 422º).

LTV (artículo 182 Ley 27287)

Conclusiones

  • a) El PROCESO DE CONOCIMIENTO es el pilar sobre
    el cual descansan los otros procesos; pues sobre el se
    desarrolla el tipo y el modelo a seguir por los
    demás procesos.

  • b) Con las nuevas modificaciones el proceso en
    general sufre trastornos como son :1. En todos los procesos
    de cognición se elimina la Audiencia de
    Conciliación Judicial 2. La Conciliación
    Judicial ha sido sustituida por completo por la
    Conciliación Extrajudicial. 3. Ahora el proceso es
    eminentemente escrito; se ha afectado la inmediación y
    oralidad que todavía se encuentran contempladas en el
    artículo V del Título Preliminar del
    Código Procesal Civil. 4. Se afecta el ejercicio y
    materialización del derecho de acción del
    demandado cuando éste reconviene.

  • c) En el PROCESO DE CONOCIMIENTO tal como se
    desarrolla en el presente trabajo, se observan los pasos que
    forman parte de un debido proceso (ya que se aprecian los
    pasos preestablecidos en un proceso judicial).

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(*) LUIS ALBERTO LIÑÁN
ARANA

INNOVACIONES AL CÓDIGO PROCESAL
CIVIL

DECRETO LEGISLATIVO Nº 1079

Proceso de
conocimiento

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 475.- Procedencia (

Se tramitan en proceso de conocimiento, ante los
Juzgados Civiles, los asuntos contenciosos que:

1. No tengan una vía procedimental, no
estén atribuidos por ley a otros órganos
jurisdiccionales y, además, cuando por su naturaleza o
complejidad de la pretensión, el Juez considere atendible
su tramitación;

2. La estimación patrimonial del petitorio sea
mayor de mil Unidades de Referencia Procesal;

3. Son inapreciables en dinero o hay duda sobre su
monto, y siempre que el Juez considere atendible su
procedencia;

4. El demandante considere que la cuestión
debatida sólo fuese de derecho; y,

5. Los demás que la ley
señale."

Artículo 476.- Requisitos de la actividad
procesal.-

El proceso de conocimiento se inicia con la actividad
regulada en la SECCION CUARTA( de este LIBRO,
sujetándose a los requisitos que allí se establecen
para cada acto.

Artículo 477.- Fijación del proceso por
el Juez.-

En los casos de los incisos 1. y 3. del Artículo
475(, la resolución debidamente motivada que declara
aplicable el proceso de conocimiento en sustitución al
propuesto, será expedida sin citación al demandado
y es inimpugnable.

Artículo 478.- Plazos.-

Los plazos máximos aplicables a este proceso
son:

1.Cinco días para interponer tachas u oposiciones
a los medios probatorios, contados desde la notificación
de la resolución que los tienen por ofrecidos.

2.Cinco días para absolver las tachas u
oposiciones.

3 Diez días para interponer excepciones o
defensas previas, contados desde la notificación de la
demanda o de la reconvención.

4. Diez días para absolver el traslado de las
excepciones o defensas previas.

5.Treinta días para contestar la demanda y
reconvenir.

6. Diez días para ofrecer medios probatorios si
en la contestación se invoca hechos no expuestos en la
demanda o en la reconvención, conforme al Artículo
440(.

7. Treinta días para absolver el traslado de la
reconvención.

8. Diez días para subsanar los defectos
advertidos en la relación procesal, conforme al
Artículo 465(.

9. (Veinte días para la realización de la
audiencia conciliatoria, conforme al Artículo
468.

10. Cincuenta días para la realización de
la audiencia de pruebas, conforme al segundo párrafo
del Artículo 471(.

11. Diez días contados desde realizada la
audiencia de pruebas, para la realización de las
audiencias especial y complementaria, de ser el caso.

12. Cincuenta días para expedir sentencia,
conforme al Artículo 211(.

13. Diez días para apelar la sentencia, conforme
al Artículo 373(.

Artículo 479.- Plazo especial del
emplazamiento.-

Para los casos previstos en el tercer párrafo del
Artículo 435, los plazos serán de sesenta y noventa
días, respectivamente.

CAPÍTULO II

DISPOSICIONES ESPECIALES

SUBCAPÍTULO 1

SEPARACIÓN DE CUERPOS O DIVORCIO POR
CAUSAL

Artículo 480.-
Tramitación(

Las pretensiones de separación de cuerpos y de
divorcio por las causales señaladas en los incisos 1 al 12
del Artículo 333 del Código
Civil,( se sujetan al trámite del Proceso de
Conocimiento, con las particularidades reguladas en este
Subcapítulo.

Estos procesos sólo se impulsarán a pedido
de parte."

Artículo 481.- Intervención del
Ministerio Público.-

El Ministerio Público es parte en los procesos a
que se refiere este Subcapítulo, y, como tal, no emite
dictamen.

Artículo 482.- Variación de la
pretensión.-

En cualquier estado del
proceso antes de la sentencia, el demandante o el reconviniente,
pueden modificar su pretensión de divorcio a una de
separación de cuerpos.

Artículo 483.- Acumulación originaria
de pretensiones.-

Salvo que hubiera decisión judicial firme, deben
acumularse a la pretensión principal de separación
o de divorcio, las pretensiones de alimentos, tenencia y cuidado
de los hijos, suspensión o privación de la patria
potestad, separación de bienes gananciales y las
demás relativas a derechos u obligaciones
de los cónyuges o de éstos con sus hijos o de la
sociedad
conyugal, que directamente deban resultar afectadas como
consecuencia de la pretensión principal.

No es de aplicación, en este caso, lo dispuesto
en los incisos 1. y 3. del Artículo 85.(

Las pretensiones accesorias que tuvieran decisión
judicial consentida, pueden ser acumuladas proponiéndose
su variación.

Artículo 484.- Acumulación
sucesiva.-

Los procesos pendientes de sentencia respecto de las
pretensiones accesorias citadas en el Artículo 483, se
acumulan al proceso principal a pedido de parte.

La acumulación se solicitará acreditando
la existencia del expediente, debiendo el Juez ordenar se remita
éste dentro de tercer día, bajo responsabilidad. El Juez resolverá su
procedencia en decisión inimpugnable.

Artículo 485.- Medidas
cautelares
.-

Después de interpuesta la demanda son
especialmente procedentes las medidas
cautelares sobre separación provisional de los
cónyuges; alimentos; tenencia y cuidado de los hijos por
uno de los padres, por ambos, o por un tutor o curador
provisionales; y administración y conservación de los
bienes comunes.

Bibliografía

  • JORGE URQUIZO PEREZ

"PRÁCTICA FORENSE CIVIL"

EDITORIAL JUSTICIA

AÑO 1995

  • WILVELDER ZAVALETA
    CARRUTEIRO

"CÓDIGO PROCESAL CIVIL" TOMO
I

EDITORIAL RODHAS

CUARTA EDICIÓN MARZO 2002

  • VICTOR L. TICONA POSTIGO

"NUEVO CODIGO
PROCESAL CIVIL

COMENTARIOS MATERIALES
DE

ESTUDIO Y DOCTRINA"

AREQUIPA – 1994

 

 

 

 

 

 

Autor:

Juan Victor Ortega Vargas

[1] "El juicio ordinario se caracteriza por
su trámite solemne y está destinado a resolver
cuestiones de gran importancia, ya por su cuantía o por
su complejidad" (Práctica Forense, por JORGE URQUIZO
PÉREZ. TOMO I, PÁG. 262).

[2] DISPOSICIÓNES FINALES. (DEL
CÓDIGO PROCESAL CIVIL) (…) TERCERA.- todas las
referencias legales o administrativas al Código de Procedimientos
Civiles se entienden hechas al Código
Procesal Civil. Salvo que este código establezca una
vía procedimental distinta debe entenderse de que toda
alusión o mención legal o juicio, procedimiento o
proceso: 1.- Ordinario, se refiere al proceso de conocimiento.
(…)

[3] La sentencia deberá ser justa que
promueva la paz social, cuya finalidad lo exige el Art. III del
Código Procesal Civil. Así como el concepto
estudiado según Juan Monroy Galvez sobre
Jurisdicción.

[4] La vía de conocimiento con las
normas que le
son propias ha venido a sustituir en cierto modo al conocido
juicio ordinario, que por su amplitud en el tratamiento de
todos aquellos asuntos que no tienen un tramite especial, se
enmarca dentro de los lineamientos de un proceso universal y
obviamente las decisiones que se adoptan al imperio de dichas
normas, adquiere efectos irrevocables respecto de las personas
que han sido comprendidas en el mismo y de las que derivan de
ellas su derecho, sin opción para seguir un nuevo juicio
por la misma causa o acción . CAS. Nº 224-2000-Lima, El
Peruano, 25-08-200. p. 6099.

[5] Por Decreto Supremo Nº 209-2007-EF ,
publicado en el Diario Oficial El Peruano, en fecha 22/12/07 se
determina el valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT), la
misma que asciende a la suma de S/. 3,500.00 (tres mil
quinientos 00/100 nuevos soles) para el ejercicio gravable
2008. para la aplicación de las cuantías de los
Aranceles
Judiciales, se fija la Unidad De Referencia Procesal (URP) cuyo
valor es equivalente al 10% de la UIT, la que asciende a la
suma de S/. 350.00 (Trescientos Cincuenta y 00/100 nuevos
soles) para el ejercicio gravable del año 2008.

[6] El trámite propio del juicio de
conocimiento es aplicable a los demás procesos, con las
limitaciones necesarias de acuerdo a su naturaleza.

[7] La tercera disposición final del
C.P.C. establece que el Proceso de Conocimiento es equivalente
al juicio ordinario. En cuanto al tramite no existe
equivalencia alguna, porque cada uno tiene un desenvolvimiento
procesal distinto, la equivalencia se establece por sus fines.
En efecto, ambos con los procesos latos, que ofrecen a los
justíciales máximas garantías en la
acción y en la defensa conceden etapas completas de
tramitación, con los máximos plazos, permiten
usar todos los medios probatorios posibles, emplear todos los
recursos
impugnatorios e instancias procesales. WILVERDER ZAVALETA
CARRUITERO, CODIGO PROCESAL CIVL TOMO I p. 711

[8] Es un proceso tipo cuyas normas son
aplicables supletoriamente a los demás procesos; el
estudio debido de este tipo de proceso facilita la
esquematización de los demás procesos.

[9] Artículo modificado por el
Artículo 1 de la Ley Nº 29057, publicada el 29
junio 2007.

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