1 –
Introducción.
La doctrina vernácula ha sido obsecuente en afirmar la
confusión conceptual que Narvaja padeció en
sede arrendaticia, al mancomunar bajo un mismo título,
cuestiones que resultan diversas o paralelas
[1]
Tal circunstancia, ha sido objeto de denodadas críticas
por parte de los estudiosos del Derecho [2]que
centran la falencia del codificador en la ausencia de una clara
distinción entre lo Civil y lo Laboral
[3]
El estado actual de la disfumada conceptualización en
torno al tópico, ha sido heredada de los romanos y su
estructuración social, en donde el trabajo se
encontraba destinado a los esclavos [4]
Vano resulta mencionar que la coyuntura socio –
política en la que surgió la primera
codificación en el Uruguay ha variado sustancialmente, y
en donde el arrendamiento como instituto del Derecho
Civil, ha sufrido una diversificación que por momentos no
ha sido acompañada por el legislador. Esto convierte a las
soluciones legislativas, en un intento fructuoso o no, de regular
cuestiones desarrolladas en la vida social [5]
El arrendamiento de servicios que Narvaja
concibió conjuntamente con el de cosas, ha
adquirido paulatinamente autonomía y
multiplicidad, no obstante lo cual la dispersión de las
normas a lo largo y ancho del ordenamiento jurídico,
contribuye nocivamente a su apreciación
sistemática.
Esto desemboca en que los conceptos de servicios,
de cosa y de obra contenidos en el articulo
1.776 CC, conformen con el arrendamiento, la
noción de institutos claramente diferenciados, pudiendo
este último, no resultar esclarecedor.
La naturaleza jurídica del arrendamiento de tal modo,
necesariamente debe ser estudiada con lo que el codificador
expuso como especies del fenómeno
[6]
2 – El
Contrato de arrendamiento.
2.1 – Arrendamiento no inscripto.
Gamarra, al estudiar el arrendamiento de cosas
[7]entiende equivocada la posición de
Tropolong, quien sostenía la adquisición de
un derecho real por parte del arrendatario, en
razón que la oponibilidad no es erga omnes, lo
que redunda en la ausencia de una de las características
particulares del mismo.
No obstante, el juego armónico del inciso 1º del
artículo 1.792 CC [8]y del artículo
472 CC [9]conlleva a entender que el derecho
personal emergente del contrato de arrendamiento
puede producir un efecto real cuando se cumplen
los requisitos establecidos en el primero. Así lo
enseña el propio Gamarra [10]
El contrato uruguayo, de regla es un negocio
jurídico obligacional, en donde lo
real se encuentra ajeno al efecto natural que el
mismo produce.
Tomando como punto de partida analítico las nociones
que Narvaja introdujo respecto al derecho
real y al derecho personal en los
artículos 472 y 473 CC, sin hesitaciones el contrato
de arrendamiento ingresa al segundo, pues como sostuvo
Del Campo, éste es aquel en donde "(…) la
relación con el objeto la tenemos por intermedio de otra
persona, que ha quedado en mérito a un acto de voluntad o
en virtud de lo dispuesto por la ley, obligada en forma
determinada a dar, hacer o no hacer alguna cosa. (…)"
[11]
En la especie, el arrendador se obliga a "(…)
conceder el uso o goce de una cosa (…)" mientras que el
arrendatario a "(…) pagar por este uso, goce (…) un
precio determinado. (…)" [12]
Del Campo sostiene que el arrendatario
está vinculado con la cosa a través o por
intermedio del arrendador, y no en forma directa con la
misma, encontrándose frente al sujeto y no al
inmueble [13]
Pero cuando menciona la inscripción del
contrato de arrendamiento, entiende que el
arrendatario no ve su situación jurídica
mutar de personal en real, sino que el
ordenamiento le otorga un derecho de persecución
respecto al bien [14]
Siguiendo la línea de razonamiento de Gamarra,
el arrendamiento de cosas sería un contrato
obligacional [15]cuyos efectos
podríamos calificar de reales
[16]Empero, la redacción dada por el
codificador al inciso 1º del artículo 472 CC, se
posiciona obstando tal conclusión.
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