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Reglamento de inscripciones del registro mobiliario de contratos (Exegesis – Segunda parte) (página 2)



Partes: 1, 2, 3, 4

El nivel de acceso a esta base de datos
es claro que debe ser limitada para cada uno de los posibles
usuarios o dicho de otra forma por parte de los usuarios, lo cual
es bastante conocido por el derecho de Internet y las tics y por el
derecho informático, los cuales en el derecho peruano han
alcanzado muy escaso desarrollo,
por lo tanto, se han publicado casi ningún trabajo sobre
estos temas. Sin embargo, si se ha publicado sobre otros temas,
como es el caso del comercio
electrónico y en especial por parte del derecho de
comercio electrónico.

En todo caso el comercio electrónico es diferente del
derecho de comercio electrónico, lo cual es obvio, por que
el primero puede ser enfocado por ejemplo por ingenieros de
sistemas y
programadores, al igual que técnicos en computación e informático, los
cuales tienen diferentes enfoques del tema materia de
estudio, como son por cierto los indicados.

CAPÍTULO II

REGISTRO MOBILIARIO
DE CONTRATOS

Artículo 10.- Definición

El RMC está organizado en una única base
de datos
centralizada de alcance nacional, en el que obran las
inscripciones de los actos regulados en la Ley, los mismos
que recaen sobre bienes muebles
no registrados en un Registro
Jurídico de Bienes.

La base de datos del RMC se organiza en índices
de datos estructurados, siendo el criterio principal el nombre
del participante; sin perjuicio que, el acceso al SIGC permita
resultados de datos organizados por criterios
diferentes.

El primer párrafo
se aplica a todos los bienes muebles no inmatriculados, los
cuales son los bienes muebles que no han tenido acogida
registral, y en todo caso debemos distinguir de la
inscripción de la garantía y de la anotación
preventiva, los cuales son conceptos distintos con definiciones
diferentes, sin embargo, por parte de los civilistas
químicamente puros estos conocimientos no deberían
ser tomados en cuenta, y en todo caso prefieren hablar de
registración, el cual es un término amplio en el
derecho registral, el cual para algunos forma parte del derecho civil. En
todo caso el código
civil peruano y el código
civil español,
contienen normas sobre el
derecho registral, y también ocurría esto en el
código
civil peruano de 1936, las cuales recomendamos que sean
estudiadas a efecto de conocer mejor este tema.

En todo caso la ley es sólo una de las 25 fuentes del
derecho, las cuales son las siguientes:

  • 1) La ley.- La ley es fuente del derecho y es la
    legislación o derecho positivo.

  • 2) Doctrina.- La doctrina es fuente del derecho y son
    los comentarios de los juristas.

  • 3) Jurisprudencia.- La jurisprudencia es fuente del
    derecho y son los fallos de última instancia que son
    obligatorios para otros pronunciamientos.

  • 4) Ejecutorias.- Las ejecutorias son fuente del
    derecho y son los fallos de última instancia que no
    son obligatorios para otros pronunciamientos.

  • 5) Costumbre.- La costumbre es fuente del derecho y
    son los actos repetidos de un conjunto de personas.

  • 6) Principios generales del derecho.- Los principios
    generales del derecho son fuente del derecho y son el
    substrato de todo el derecho.

  • 7) Manifestación de voluntad.- La
    manifestación de voluntad es fuente del derecho y son
    el contrato, garantías y actos jurídicos.

  • 8) Realidad social.- La realidad social es fuente del
    derecho y es la vivencia de la población.

  • 9) Instituciones jurídicas.- Las instituciones
    jurídicas son instituciones jurídicas y algunas
    ellas son propiedad, posesión, contratos, derechos
    reales, derechos personales, personas jurídicas,
    sociedad, tributos, notarios, registradores, jueces,
    fiscales, entre otros.

  • 10) Política.- La política es fuente
    del derecho y es el medio para llegar al poder.

  • 11) Matemática.- Las matemáticas son
    fuente del derecho porque se hacen necesarias las mismas para
    repartir utilidades y para los estados financieros, entre
    otros tantos supuestos.

  • 12) Finanzas.- Las finanzas son fuente del derecho
    porque el derecho bursátil es derecho.

  • 13) Contabilidad.- La contabilidad es fuente del
    derecho porque es necesario tener en cuenta los estados
    financieros al igual que la contabilidad sobre todo en
    materia tributaria.

  • 14) Medicina.- La medicina es fuente del derecho
    porque debe tenerse en cuenta la medicina legal.

  • 15) Administración.- La administración
    es fuente del derecho porque los abogados están
    capacitados para dirigir.

  • 16) Economía.- La economía es fuente
    del derecho porque conforma un todo con el derecho y
    sólo se separan para efectos de estudio, por lo cual
    es claro que en algunos estudios de derecho se estudia la
    misma, porque es muy importante para los abogados.

  • 17) Ingenierías.- Las ingenierías son
    fuente del derecho porque se necesita estudiar planos en el
    derecho.

  • 18) Periodismo.- El periodismo es fuente del derecho
    porque se puede hacer publicaciones por parte de los
    abogados.

  • 19) Literatura.- La literatura es fuente del derecho
    porque la doctrina es literatura jurídica.

  • 20) Deportes. – Los deportes son fuente del
    derecho porque es necesario estudiar el derecho de los
    deportes.

  • 21) Informática.- La informática es
    fuente del derecho porque es necesario estudiar
    informática jurídica.

  • 22) Enfermerìa.- La enfermerìa es
    fuente del derecho porque puede ser utilizada en la medicina
    legal y en la atención de los enfermos.

  • 23) Quìmica.- La quìmica es fuente del
    derecho porque en algunos procesos judiciales necesario tener
    en cuenta las pericias quìmicas.

  • 24) Grafotecnia.- La grafotecnia es fuente del
    derecho porque en algunos procesos es necesario tener en
    cuenta esta pericia, por lo cual es claro que el derecho es
    bastante amplio.

  • 25) Filosofìa.- La filosofìa es fuente
    del derecho porque se estudia la filosofìa del
    derecho.

  • 26) Valores.- Los valores son fuente del derecho y
    entre otros son la seguridad jurìdica, el orden, la
    justicia, la libertad, entre otros.

Entre otras fuentes. Es
decir, éstas no son las únicas, sin embargo, son
las mas conocidas y por ello las citamos para tener
sólidos conocimientos de este tema, el cual es importante
en todas las disciplinas jurídicas, por lo cual es claro
que debemos revisar libros
actuales y no antiguos o desfasados, porque esto perjudica a la
enseñanza del derecho. De las mencionadas
las mas conocidas son la doctrina, ley, costumbre, principios
generales del derecho y jurisprudencia, las cuales si son bastante
conocidas como tales, por lo cual debemos dejar constancia que no
son las únicas, sino sólo algunas de las referidas,
por lo cual es claro que debemos tener en cuenta las mismas para
una mas adecuada enseñanza del derecho, en todas las
disciplinas jurídicas y en todas las ramas del
derecho.

Artículo 11.- Principio de
especialidad

Por cada contrato de
garantía o acto jurídico inscribible en los que se
afecten bienes muebles no registrados en un Registro
Jurídico de Bienes, se abrirá en el RMC una partida
registral independiente, en donde se extenderá la primera
inscripción de aquéllos, así como sus
modificaciones o cancelaciones.

Se podrá abrir una partida en mérito a
una medida cautelar que afecte bienes muebles no registrados,
cuya finalidad será otorgar preferencia y
oponibilidad.

El artículo 14 del Reglamento General de los Registros
Pùblicos del estado peruano
regula la
organización de la partida electrónica, precisando que: "A partir
de la entrada en vigencia del presente Reglamento, las partidas
registrales del Registro de la Propiedad
Vehicular, Registro de Embarcaciones Pesqueras, Registro de
Buques, Registro de Naves y Registro de Aeronaves, se
organizarán de la siguiente manera:

Por cada bien se abrirá una partida
electrónica en función de
los siguientes rubros o campos estructurados, referidos
a:

a) Antecedentes.

b) Descripción del bien en los términos
que señalan sus propios Reglamentos.

c) Historial de dominio.

d) Cargas, gravámenes, contratos que
afecten el bien y sus respectivas cancelaciones de ser el
caso.

e) Personal, donde
se registrarán, además de los actos establecidos en
el artículo 2030 del Código Civil, el nombre del
representante y las modificaciones o extinciones de la
representación previstas en los artículos 47
numeral 1 y 53 numeral 6 de la Ley.

Por excepción, las participaciones sociales
inscritas en el Registro de Personas Jurídicas del
Libro de
Sociedades
permanecerán en la partida registral de origen. En
consecuencia, los actos relativos a las garantías y otras
afectaciones sobre participaciones no se organizarán en
partida registral independiente".

Por otro lado el artículo 17 regula la anotación
y correlación de asientos, estableciendo que: "Cuando
corresponda anotar preventivamente una inmatriculación en
algún registro jurídico de bienes, el registrador
deberá efectuar una anotación de correlación
donde indique que respecto al bien que anota existe un acto o
contrato vinculado en el RMC. El traslado será procedente
cuando la anotación preventiva de la
inmatriculación se convierta en definitiva".

En mérito al Principio Registral de Especialidad para
cada bien mueble se debe aperturar solamente una partida
registral, para cada persona
jurídica se debe aperturar una partida registral y para
cada Registro que integran el Registro de Personas Naturales se
debe aperturar una partida registral, y los asientos de
registración relacionados a la misma deben ser redactados
solamente en dicha partida registral. Este Principio Registral es
adoptado por los Sistemas Registrales que adoptan el Sistema del Folio
Real en los Registros de bienes y el Sistema del Folio Personal
para el Registro de Personas.

El Principio Registral de Especialidad se encuentra consagrado
en el artículo IV del Título Preliminar del
Reglamento General de los Registros Públicos del 2001 de
la siguiente manera: "Por cada bien o persona jurídica
se abrirá una partida registral independiente, en donde se
extenderá la primera inscripción de aquellas,
así como los actos o derechos relativos a cada
uno. En el caso del Registro de Personas Naturales, en cada
registro que lo integra, se abrirá una sola partida por
cada persona natural, en la cual se extenderán los
diversos actos inscribibles. Excepcionalmente, podrán
establecerse otros elementos que determinen la apertura de una
partida registral".

En el artículo III del Título Preliminar del
Reglamento del Registro de Sociedades del 2001 se consagra el
Principio Registral de Especialidad en los siguientes
términos: "Por cada sociedad o
sucursal se abrirá una partida registral en la que se
extenderá su primera inscripción, que será
la del pacto social o la de establecer una sucursal,
respectivamente, así como los actos inscribibles
posteriores relativos a cada uno. Para la inscripción del
primer poder otorgado
por una sociedad constituida o sucursal establecida en el
extranjero se abrirá una partida registral, en la que se
inscribirán todos los poderes y demás actos que los
modifiquen o extingan".

El Principio Registral de Especialidad o Determinación
se encuentra íntimamente relacionado con el Sistema
Registral del Folio Real y con el Sistema del Folio Personal.

En el caso del Registro de bienes se aplica de la siguiente
manera, cuando en una partida registral un bien se inmatricula,
en la misma partida registral, se inscriben los actos posteriores
sobre dicho inmueble, pudiendo presentarse los siguientes actos:
embargos, demandas, compra ventas,
donaciones, subdivisiones, sentencias, entre otros, los cuales
deben registrarse en la misma partida registral.

En el caso del Registro de Personas Naturales se aplica de la
siguiente manera: si un poder otorgado por una persona natural se
inscribe en una partida, la sustitución de dicho poder o
su revocación se inscribe en la misma partida registral;
otro supuesto puede ser el caso del registro de testamentos
cuando un testamento se inscribe, su revocación, o su
apertura se inscribe en la misma partida registral.

En el caso del Registro de Personas Jurídicas se aplica
de la siguiente manera: cuando una persona jurídica
está inscrita en una partida registral, la
modificación de estatuto, aumento de capital,
venta de
participaciones, su disolución y extinción se
inscriben en la misma partida registral.

Este principio registral se encuentra consagrado en el
artículo 13 del Reglamento de las Inscripciones de 1936 de
la siguiente manera: "En el libro denominado Registro de
Propiedad se harán los asientos de todos los
títulos relativos a las fincas situadas dentro del
respectivo Distrito; expresándose en el primer asiento la
historia de
dominio o posesión, y en asientos por separado, unos a
continuación de otros, se inscribirán las
transferencias, hipotecas y demás derechos inscribibles.
El primer asiento debe ser la inscripción de dominio o de
posesión del inmueble
."

La primera parte del derogado artículo 129 del
Reglamento de las Inscripciones establecía que: "En el
Libro de Sociedades Civiles se abrirá una partida para
cada Sociedad Civil
cuya inscripción se solicite
".

La primera parte del artículo 132 del Reglamento de las
Inscripciones establece que: "En el libro de asociaciones se
abrirá una partida para cada asociación que se
solicite inscribir".

La primera parte del artículo 133 del Reglamento de las
Inscripciones establece que: "En el libro de fundaciones se
inscribirá bajo partida independiente, la fundación
presentada".

La primera parte del artículo 144 del Reglamento de las
Inscripciones establece que: "En el libro de mandatos se
abrirá una partida para cada uno de los que
confiera…".

La primera parte del artículo 152 del Reglamento de las
Inscripciones establece respecto del Registro Personal que:
"Se abrirá una partida para cada acto
jurídico".

Dicho Reglamento establece en su artículo 198 lo
siguiente: "En el libro denominado Registro de Buques se
destinará una hoja a cada buque que haya de inscribirse a
cuyo frente figurará en guarismos el número
correspondiente por orden cronológica de
presentación de solicitudes o documentos,
debiendo componerse cada hoja componerse cada hoja del
número de folios que el Registro procederá en la
forma prevista en la segunda parte del Artículo
158."

La primera parte del artículo 228 del Reglamento de las
Inscripciones establece que: "En el Libro denominado Registro
de Prenda Agrícola se destinará una hoja a cada
contrato de constitución de prenda
agrícola".

También se encuentra consagrado en el artículo 1
de la Ampliación del Reglamento de las Inscripciones de
1970 en los siguientes términos: "Las inscripciones en
el Registro de Propiedad Inmueble continuarán
haciéndose de acuerdo al Sistema del folio Real. Por cada
inmueble se abrirá un folio, en el que se extenderá
todas las inscripciones que a él le corresponda. En caso
de duplicidad de Folios, se aplicacará el Artículo
171 del Reglamento General."

Por cada bien mueble o inmueble, la misma persona natural o
jurídica corresponde aperturar una partida registral, pero
en caso de detectarse la apertura de mas de una partida
registral, estamos ante un supuesto denominado Duplicidad de
Partidas o Pluralidad de Folios regulado del artículo 56
al 63 del Reglamento General de los Registros Públicos del
2001, que puede ser de tres clases: Duplicidad de Partidas
Idénticas, Duplicidad de Inscripciones Compatibles y
Duplicidad de Partidas con Inscripciones Incompatibles. El
procedimiento
de Duplicidad de Partidas tiene por objeto poner fin a la
duplicidad de partidas.

El Reglamento del Registro de Sociedades del 2001 consagra el
Principio Registral de Especialidad en los siguientes
artículos:

  • 1) Art. III del T.P. (Principio de Especialidad).

  • 2) Art. 2 (Oficina Registral en la cual se apertura
    la partida registral).

  • 3) Art. 30 (Cambio de Domicilio).

  • 4) Art. 32 (Partida Registral de Sociedad).

  • 5) Art. 118 (Partida Unica en caso de
    transformación).

  • 6) Art. 120 (Partida nueva en caso de
    fusión).

  • 7) Art. 121 (Cancelación de Partidas de
    Sociedades extinguidas por fusión).

  • 8) Art. 126 (Inscripciones en la partida de la
    sociedad escindida parcialmente).

  • 9) Art. 127 (Inscripción de cancelación
    de las partidas de las sociedades extinguidas).

  • 10) Art. 132 (Apertura de partida registral por que
    reorganización simple da lugar a constitución
    de nueva sociedad).

  • 11) Art. 136 (Apertura preventiva de partida
    registral).

  • 12) Art. 137 (Extinción de la apertura
    preventiva de partida registral).

  • 13) Art. 147 (Inscripción de Sucursal de
    Sociedad constituida en el Perú).

  • 14) Art. 153 (Inscripción de poderes en
    partidas de la sucursal).

  • 15) Art. 154 (Poderes para otros fines).

  • 16) Art. 161 (Extinción de la sociedad).

  • 17) Art. 164 (Inscripción de la
    disolución, liquidación y extinción de
    la sociedad irregular no inscrita).

En la Declaración de la Carta de
Buenos Aires,
aprobada en el Primer Congreso Internacional de Derecho Registral
de 1972 se declara: "Debe alertarse como base para la
registración la unidad inmueble y su manifestación
formal, a través del folio o ficha real, para la
aplicación del principio de determinación y la
conveniente vinculación con el régimen
catastral".

También se encuentra consagrado en Colombia,
España,
Francia,
Portugal, Italia, Alemania,
Suiza, Austria, Argentina, Brasil y México.

El Principio de Especialidad también se encontraba
consagrado en el derogado artículo 2 del Reglamento del
Registro Mercantil de 1969, en los siguientes términos:
"Por cada comerciante o sociedad se abrirá una hoja
especial, en la que se extenderá la primera
inscripción de aquéllos y, posteriormente, todos
los actos y contratos cuya inscripción está
permitida. Mientras no se extienda dicha inscripción, no
podrán hacerse inscripciones secundarias".

El Principio Registral de Especialidad se encontraba
consagrado en el artículo II del Título Preliminar
del Anteproyecto del
Reglamento General de las Inscripciones publicado el 4 de
setiembre de 1994 en los siguientes términos: "El
procedimiento registral es de carácter especial. La inscripción no
será restringida o limitada por disposiciones
administrativas".

Resolución Nº 436-96-ORLC/TR. Con arreglo al
artículo 73 del Reglamento de las Inscripciones, en
concordancia con el principio registral de folio real o
especialidad consagrado en los artículos 13 del Reglamento
de las Inscripciones y 1 de la Ampliación del Reglamento
del mismo, la inscripción de la venta de parte de un
inmueble que permanece inscrito en la partida matriz, sin
trascender el resto del bien, debe efectuarse en partida
independiente (Jurisprudencia Registral. Volumen III. Pag.
66).

Resolución Nº 454-96-ORLC/TR. De acuerdo al
principio de especialidad al inmatricular un inmueble se genera
una partida registral, con la inscripción que sirve para
identificarlo, no pudiendo aperturarse mas de una partida
registral para cada inmueble (Jurisprudencia Registral. Volumen
III. Pag. 69).

Artículo 12.- Primera
inscripción

Se abrirá una partida registral cuando se anoten
o inscriban los siguientes actos:

a) Constitución y preconstitución de
garantías mobiliarias;

b) Cesión de derechos;

c) Fideicomiso;

d) Arrendamiento;

e) Arrendamiento
financiero;

f) Leaseback;

g) Contrato de consignación;

h) Medidas
cautelares;

i) Resoluciones judiciales o
administrativas;

j) Compromiso de contratar;

k) Contrato de opción;

I) Usufructo;

m) Uso; y

n) Otros actos que impliquen afectación de
bienes muebles.

No se inscribirán los actos traslativos de
dominio, salvo el caso de dominio fiduciario.

Se entiende por afectación todo acto de
limitación o condición respecto de una
relación jurídica sobre el bien
mueble.

El artículo 32 de la ley de garantía mobiliaria
regula los Actos inscribibles estableciendo que: "Son
inscribibles sobre los bienes muebles a que se refiere el
artículo 4 de esta Ley los siguientes actos:

1. La garantía mobiliaria a que se refiere esta Ley
y los actos relativos a su eficacia,
modificación o eventual cesión.

2. Las resoluciones judiciales, arbitrales o
administrativas referidas a la garantía mobiliaria
regulada por esta Ley.

3. Los actos jurídicos que a continuación se
enumeran, para los efectos de su prelación, oponibilidad y
publicidad,
cualquiera que sea su forma, denominación o naturaleza,
destinados a afectar bienes muebles o derechos de toda
naturaleza, presentes o futuros, determinados o determinables,
sujetos o no a modalidad, incluyendo:

a. cesión de derechos;

b. fideicomisos;

c. arrendamiento;

d. arrendamiento
financiero;

e. contratos de consignación;

f. medidas cautelares;

g. contratos preparatorios;

h. contratos de opción; e,

i. otros actos jurídicos en los que se afecten
bienes muebles.

Cuando los actos inscribibles a los que se refiere este
artículo recaigan sobre bienes muebles registrados en un
Registro Jurídico de Bienes, éstos se
inscribirán en la correspondiente partida registral. En
caso contrario, se inscribirán en el Registro Mobiliario
de Contratos.

Los actos inscribibles referidos a bienes muebles futuros
serán inscritos en el Registro Mobiliario de Contratos y
permanecerán allí luego de que dejen de serlo, a
excepción de los bienes muebles ciertos que deban ser
registrados en un Registro Jurídico de Bienes, cuyos actos
ya inscritos serán trasladados al registro
correspondiente".

CAPÍTULO III

REGISTROS
JURÍDICOS DE BIENES

Artículo 13.- Definición

Los Registros Jurídicos de Bienes son el
conjunto de registros de bienes muebles ya existentes o por
crearse que surten plenos efectos jurídicos. Se encuentran
incluidos los registros jurídicos de bienes administrados
por entidades distintas a la Sunarp.

Se encuentran excluidos los registros privados con
efectos jurídicos frente a terceros.

En cuanto al primer párrafo se debe tener en cuenta lo
siguiente:

 

El artículo 2043 del código civil peruano de
1984 refiriéndose al registro de bienes muebles precisa
que: "Son objeto de estos registros los bienes muebles
registrables de acuerdo a ley
".

Además se debe tener en cuenta al registro de propiedad
vehicular a cargo de la sunarp y los registros a cargo de
Ministerio del Interior, Ministerio de Defensa, entre otros.

En cuanto al segundo párrafo se debe tener en cuenta
que se encuentran excluidos los registros de perros, registros
de caballos pura sangre, registros
de asociados, registro de matrícula de acciones.

Artículo 14.- Organización de la partida
electrónica

A partir de la entrada en vigencia del presente
Reglamento, las partidas registrales del Registro de la Propiedad
Vehicular, Registro de Embarcaciones Pesqueras, Registro de
Buques, Registro de Naves y Registro de Aeronaves, se
organizarán de la siguiente manera:

Por cada bien se abrirá una partida
electrónica en función de los siguientes rubros o
campos estructurados, referidos a:

a) Antecedentes.

b) Descripción del bien en los términos
que señalan sus propios Reglamentos.

c) Historial de dominio.

d) Cargas, gravámenes, contratos que afecten el
bien y sus respectivas cancelaciones de ser el caso.

e) Personal, donde se registrarán, además
de los actos establecidos en el artículo 2030 del
Código Civil, el nombre del representante y las
modificaciones o extinciones de la representación
previstas en los artículos 47 numeral 1 y 53 numeral 6 de
la Ley.

Por excepción, las participaciones sociales
inscritas en el Registro de Personas Jurídicas del Libro
de Sociedades permanecerán en la partida registral de
origen. En consecuencia, los actos relativos a las
garantías y otras afectaciones sobre participaciones no se
organizarán en partida registral
independiente.

En cuanto al párrafo primero debemos dejar constancia
que el numeral d del artículo 2 de la ley 26366,
modificado por la ley de garantía mobiliaria, establece
que el Registro de Bienes Muebles, unifica los siguientes
registros: el Registro de Bienes Muebles, el Registro de
Propiedad Vehicular, el Registro de Naves y Aeronaves, el
Registro de Embarcaciones Pesqueras y Buques, y el Registro
Mobiliario de Contratos;

El artículo 11 del reglamento comentado consagra el ya
conocido principio registral de especialidad en los siguientes
términos: " Por cada contrato de garantía o
acto jurídico inscribible en los que se afecten bienes
muebles no registrados en un Registro Jurídico de Bienes,
se abrirá en el RMC una partida registral independiente,
en donde se extenderá la primera inscripción de
aquéllos, así como sus modificaciones o
cancelaciones.

Se podrá abrir una partida en mérito a una
medida cautelar que afecte bienes muebles no registrados, cuya
finalidad será otorgar preferencia y
oponibilidad".

El artículo 16 de la misma norma establece que:
"Cuando se inscriba la inmatriculación de un bien
mueble en un Registro Jurídico de Bienes, se
trasladarán todos los asientos inscritos en el RMC que se
vinculen con el bien materia de inscripción,
procediéndose a cerrar las partidas existentes en el RMC,
previa correlación.

La prioridad de la garantía o contrato que se
traslada es la que emana del RMC.

El asiento de traslado se efectúa de oficio y
genera el pago de derechos registrales como acto invalorado, por
cada asiento que se realice".

El numeral 1 del artículo 47 de la ley de
garantía mobiliaria establece que: "En el acto
constitutivo de la garantía mobiliaria se otorgará
poder específico e irrevocable a un tercero para realizar
y formalizar la transferencia del bien mueble afecto en
garantía mobiliaria. No se admite el pacto mediante el
cual el propio acreedor garantizado sea el representante. El
poder no requiere inscripción distinta de la que contiene
el Registro respectivo. Para estos efectos no resulta aplicable
el segundo párrafo del artículo 153 del
Código Civil ni el artículo 156 del
mismo
".

El artículo 53.6 de la referida ley establece que;
"Al momento de pactarse la posibilidad de adjudicación
del bien mueble afecto en garantía mobiliaria, las partes
deberán otorgar poder específico e irrevocable a un
representante común para que en caso de incumplimiento
proceda a suscribir la documentación necesaria para la
transferencia del bien mueble afecto en garantía
mobiliaria. En ningún caso el representante podrá
ser el propio acreedor garantizado. El poder constará en
el formulario de inscripción y se inscribirá
conjuntamente con el pacto. Para estos efectos no resulta
aplicable el segundo párrafo del artículo 153 del
Código Civil. Es requisito de validez para efectos de
transferir la propiedad del bien mueble gravado a favor del
acreedor garantizado, que éste pague al representante la
diferencia de valor o la
multa previstos en el numeral 53.4 que antecede".

Artículo 15.- De la interconexión en los
Registros Jurídicos de Bienes de la Sunarp

Los Registros Jurídicos de Bienes administrados
por la Sunarp se encuentran interconectados. Se pueden extender
los asientos de inscripción desde cualquiera de las
oficinas registrales a nivel nacional.

Es decir, la misma información puede consultarse en todas las
oficinas registrales del estado peruano, por ejemplo en Loreto,
San
Martín, Tacna, Huancavelica, Puno, Lima, Piura, entre
otros tantos departamentos, los cuales son 24, pero son menos
zonas registrales, las cuales se regulan por sus respectivos
reglamentos de organización y funciones, sin
embargo, los mencionados son poco conocidos, por que al parecer
no han sido publicados, lo cual atenta contra el principio de
publicidad del derecho
constitucional. Ya que no pueden existir normas secretas, en
tal sentido todas las leyes se
encuentran publicadas, al menos en estos tiempos en el derecho
peruano y sostener lo contrario y retroceder siglos en la
historia en la cual no existía diarios oficiales, como es
por cierto el diario oficial El Peruano, al menos en el derecho
peruano.

CAPÍTULO IV

DE LA
VINCULACIÓN DEL REGISTRO MOBILIARIO DE CONTRATOS CON LOS
REGISTROS JURÍDICOS DE BIENES

Artículo 16.- Inscripción y traslado de
asientos

Cuando se inscriba la inmatriculación de un bien
mueble en un Registro Jurídico de Bienes, se
trasladarán todos los asientos inscritos en el RMC que se
vinculen con el bien materia de inscripción,
procediéndose a cerrar las partidas existentes en el RMC,
previa correlación.

La prioridad de la garantía o contrato que se
traslada es la que emana del RMC.

El asiento de traslado se efectúa de oficio y
genera el pago de derechos registrales como acto invalorado, por
cada asiento que se realice.

Este artículo concuerda con el artículo 14 de la
misma norma, que regula la organización de la partida
electrónica, precisando este último que: "A
partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento, las
partidas registrales del Registro de la Propiedad Vehicular,
Registro de Embarcaciones Pesqueras, Registro de Buques, Registro
de Naves y Registro de Aeronaves, se organizarán de la
siguiente manera:

Por cada bien se abrirá una partida
electrónica en función de los siguientes rubros o
campos estructurados, referidos a:

a) Antecedentes.

b) Descripción del bien en los términos que
señalan sus propios Reglamentos.

c) Historial de dominio.

d) Cargas, gravámenes, contratos que afecten el
bien y sus respectivas cancelaciones de ser el caso.

e) Personal, donde se registrarán, además de
los actos establecidos en el artículo 2030 del
Código Civil, el nombre del representante y las
modificaciones o extinciones de la representación
previstas en los artículos 47 numeral 1 y 53 numeral 6 de
la Ley.

Por excepción, las participaciones sociales
inscritas en el Registro de Personas Jurídicas del Libro
de Sociedades permanecerán en la partida registral de
origen. En consecuencia, los actos relativos a las
garantías y otras afectaciones sobre participaciones no se
organizarán en partida registral independiente".

Artículo 17.- Anotación y
correlación de asientos

Cuando corresponda anotar preventivamente una
inmatriculación en algún registro jurídico
de bienes, el registrador deberá efectuar una
anotación de correlación donde indique que respecto
al bien que anota existe un acto o contrato vinculado en el RMC.
El traslado será procedente cuando la anotación
preventiva de la inmatriculación se convierta en
definitiva.

En el texto
ùnico ordenado del reglamento general de los registros
pùblicos se establece lo siguiente sobre las anotaciones
preventivas:

Artículo 64.- Definición

Las anotaciones preventivas son asientos provisionales y
transitorios que tienen por finalidad reservar la prioridad y
advertir la existencia de una eventual causa de
modificación del acto o derecho inscrito.

Artículo 65.- Actos y derechos susceptibles de
anotación preventiva

Son susceptibles de anotación preventiva:

a) Las demandas y demás medidas
cautelares;

b) Las resoluciones judiciales que no den mérito a
una inscripción definitiva;

c) Los títulos cuya inscripción no pueda
efectuarse por no estar inscrito el derecho de donde
emane;

d) Los títulos cuya inscripción no pueda
efectuarse porque adolecen de defecto subsanable;

e) Los títulos que, en cualquier otro caso, deben
anotarse conforme a disposiciones especiales.

Artículo 66.- Procedencia y plazo de la
anotación preventiva

La anotación preventiva a que se refieren los
literales c) y d) del artículo 65 procede
únicamente en el Registro de Propiedad Inmueble y respecto
de los actos señalados en los numerales 1 al 6 del
artículo 2019 del Código Civil. Dicha
anotación se extiende a solicitud de parte luego de
formulada la correspondiente observación y tiene una vigencia de un
año, contado a partir de la fecha del asiento de
presentación. Vencido dicho plazo caduca de pleno derecho.
En estos supuestos, al extender la anotación preventiva,
el Registrador deberá consignar expresa y claramente dicho
carácter, el defecto que motiva su extensión, el
plazo de caducidad, la indicación de que vencido el mismo
la anotación no surtirá ningún efecto y
cualquier otra precisión que impida que los terceros sean
inducidos a error.

En el supuesto del literal c) del artículo 65, la
anotación preventiva sólo procede cuando se haya
acreditado el derecho no inscrito del otorgante a la fecha del
asiento de presentación, mediante el respectivo contrato
con firmas legalizadas notarialmente. En defecto de éste,
se podrá presentar copia legalizada notarialmente del
respectivo contrato o la declaración jurada del
solicitante, en el sentido que el otorgante del acto
adquirió su derecho del titular registral. En estos casos,
el Registrador notificará al titular registral que se ha
practicado la anotación preventiva. En cualquier momento
durante la vigencia de la anotación preventiva, el titular
registral podrá solicitar su cancelación, debiendo
contener su solicitud la declaración jurada con firmas
legalizadas notarialmente en el sentido que él no
realizó transferencia alguna a favor del otorgante del
acto o derecho anotado. Por el sólo mérito de esta
solicitud, el Registrador procederá a cancelar la
anotación preventiva, aún cuando no hubiera
transcurrido el plazo de un (01) año a que se refiere el
artículo anterior.

No procede la anotación preventiva sustentada en
otra anotación preventiva de la misma naturaleza. Tampoco
procede la anotación preventiva a que se refiere este
artículo, en los supuestos de tacha sustantiva
señalados en el artículo 42, ni cuando el
instrumento que da mérito a la inscripción no
preexiste a la fecha del asiento de presentación del
título.

Artículo 67.- Efectos no excluyentes de la
anotación preventiva

La existencia de una anotación preventiva no
determina la imposibilidad de extender asientos registrales
relacionados con los actos y derechos publicitados en la partida
registral, salvo que el contenido mismo de la anotación
preventiva o la disposición normativa que la regula
establezca expresamente lo contrario.

Artículo 68.- Retroprioridad derivada de la
anotación preventiva

Inscrito el acto o derecho cuya prioridad ha sido
cautelada por la anotación preventiva, surtirá sus
efectos desde la fecha del asiento de presentación de la
anotación, salvo disposición distinta.

Artículo 69.- Anotación preventiva de
resoluciones judiciales

Las anotaciones preventivas que procedan de
resolución judicial se extienden sin perjuicio de que
hayan sido impugnadas dentro del procedimiento, salvo
disposición en contrario.

Artículo 70.- Indicación del plazo de
vigencia

Los asientos de anotación preventiva deben
contener, de ser el caso, la indicación del plazo de su
vigencia, el cual se encontrará determinado por las normas
que autorizan su extensión.

Artículo 18.- Traslado del asiento de
garantía que afecta el total de bienes muebles del
constituyente

Para el traslado del asiento de la garantía
mobiliaria que afecta la totalidad de los bienes muebles del
constituyente, del RMC a sus respectivos registros
jurídicos, el registrador verificará si ésta
afecta bienes presentes, futuros o ambos.

Si la garantía mobiliaria fue constituida
únicamente sobre bienes presentes, el registrador no
efectuará el traslado a las partidas de los bienes muebles
que ulteriormente se inscriban a nombre del constituyente, salvo
que se acredite mediante documento de fecha cierta que la
transferencia operó con anterioridad a la
constitución de la garantía
mobiliaria.

Si la garantía afecta los bienes futuros del
constituyente, el registrador trasladará de oficio la
garantía preconstituida a todos los bienes muebles que
ulteriormente se inscriban a nombre del constituyente en los
registros jurídicos de bienes, con el otorgamiento de
eficacia respectiva.

El asiento de traslado genera el pago de derechos
registrales como acto invalorado, por cada asiento que se
realice.

Entre tanto, en el RMC la garantía
conservará su naturaleza de preconstituida.

El artìculo 20 de la ley de garantía mobiliaria
regula la Garantía mobiliaria preconstituida, precisando
que: "Puede preconstituirse la garantía mobiliaria en
los siguientes casos:

1. Sobre bien mueble ajeno, antes de que el constituyente
adquiera la propiedad de dicho bien mueble.

2. Sobre bien mueble futuro, antes de que exista.

3. Para asegurar obligaciones
futuras o eventuales.

En los casos mencionados, deberá dejarse constancia
en el acto jurídico constitutivo de la garantía
mobiliaria del carácter ajeno o futuro del bien mueble o
del carácter futuro o eventual de la obligación
garantizada".

CAPÍTULO V

DE LA RELACIÓN
DEL REGISTRO MOBILIARIO DE CONTRATOS Y DE LOS REGISTROS
JURÍDICOS DE BIENES DE LA SUNARP CON LOS REGISTROS
JURÍDICOS DE BIENES ADMINISTRADOS POR OTRAS
ENTIDADES

Artículo 19.- Entidad competente

Cuando los actos y contratos inscribibles a los que se
refiere este Reglamento recaigan sobre bienes muebles registrados
en un Registro Jurídico de Bienes que no sea administrado
por la Sunarp, éstos serán inscritos por el
funcionario competente de la entidad que los
administra.

Las entidades que administren Registros
Jurídicos de Bienes utilizarán los formularios
aprobados por la Sunarp.

Las entidades que admistran registros jurìdicos de
bienes son los siguientes: Registros de indecopi, registro de
propiedad vehicular del ministerio del interior y registro de
propiedad vehicular del ministerio del defensa. Por lo tanto
dichs entidades utilizaràn los formularios aprobados por
la Sunarp, sin embargo, este tema ha merecido escasos trabajos de
investigación.

Artículo 20.- Transmisión
electrónica de datos

Las entidades que administren los otros Registros
Jurídicos de Bienes deberán alimentar la base de
datos centralizada del SIGC en tiempo
real.

La prioridad de la garantía u otros actos
inscritos de acuerdo a la Ley, será la que conste en el
Registro Jurídico de Bienes.

El segundo párrafo se refiere al principio registral de
prioridad, el cual tiene dos tipos o clases, como son por cierto,
prioridad de rango y prioridad excluyente, lo cual es bastante
conocido por parte de los registralistas, dentro de los cuales
destacan los funcionarios registrales.

Artículo 21.- Comunicación de inmatriculación y
traslado

Todos los administradores de los Registros
Jurídicos de Bienes tendrán acceso a la base de
datos centralizada del SIGC para efectuar las consultas que
fueran necesarias.

Cuando se inscriba la inmatriculación del bien,
se recurrirá a la base de datos centralizada del SIGC para
verificar la existencia de títulos pendientes o en su caso
efectuar el traslado de las garantías o afectaciones ya
inscritas en el RMC.

Es decir, no puede existir un mismo bien mueble o incorporal,
con registraciones en ambos registros, sino sólo en uno de
los mencionados, es decir, o uno, u otro, lo que debe generar
mucho cuidado al momento de solicitar registraciones, a efecto de
no inducir a error a los funcionarios registrales.

TÍTULO III

DE LOS ACTOS
INSCRIBIBLES

Artículo 22.- Actos inscribibles

Son actos inscribibles en el RMC y en los Registros
Jurídicos de Bienes los establecidos en el presente
Reglamento y en las normas especiales.

A continuación transcribimos el artículo 32 de
la ley, el cual es muy útil al momento de estudiar este
tema como es por cierto los actos inscribibles, y en todo caso
debe decirse actos registrables en lugar de los primeros.

Artículo 32.- Actos inscribibles

Son inscribibles sobre los bienes muebles a que se refiere
el artículo 4 de esta Ley los siguientes actos:

1. La garantía mobiliaria a que se refiere esta Ley
y los actos relativos a su eficacia, modificación o
eventual cesión.

2. Las resoluciones judiciales, arbitrales o
administrativas referidas a la garantía mobiliaria
regulada por esta Ley.

3. Los actos jurídicos que a continuación se
enumeran, para los efectos de su prelación, oponibilidad y
publicidad, cualquiera que sea su forma, denominación o
naturaleza, destinados a afectar bienes muebles o derechos de
toda naturaleza, presentes o futuros, determinados o
determinables, sujetos o no a modalidad, incluyendo:

a. cesión de derechos;

b. fideicomisos;

c. arrendamiento;

d. arrendamiento financiero;

e. contratos de consignación;

f. medidas cautelares;

g. contratos preparatorios;

h. contratos de opción; e,

i. otros actos jurídicos en los que se afecten
bienes muebles.

Cuando los actos inscribibles a los que se refiere este
artículo recaigan sobre bienes muebles registrados en un
Registro Jurídico de Bienes, éstos se
inscribirán en la correspondiente partida registral. En
caso contrario, se inscribirán en el Registro Mobiliario
de Contratos.

Los actos inscribibles referidos a bienes muebles futuros
serán inscritos en el Registro Mobiliario de Contratos y
permanecerán allí luego de que dejen de serlo, a
excepción de los bienes muebles ciertos que deban ser
registrados en un Registro Jurídico de Bienes, cuyos actos
ya inscritos serán trasladados al registro
correspondiente.

Artículo 23.- Requisitos generales de los actos
inscribibles en el Registro Mobiliario de Contratos

Los actos inscribibles en el RMC, a que se refiere el
artículo 12 del presente Reglamento, así como los
actos ulteriores de modificación o cancelación,
deben reunir las siguientes condiciones
concurrentes:

a) Que el bien no se encuentre inscrito en un Registro
Jurídico de Bienes; y

b) Que el acto inscribible implique afectación
del bien mediante garantía, contrato, medida cautelar u
otra similar.

No resulta inscribible en este registro actos
traslativos de dominio de bienes muebles no inscritos, con
excepción del dominio fiduciario.

En cuanto al inciso b) puede tenerse en cuenta la
constitución de la garantía mobiliaria, permuta,
donación, compraventa, embargo, demanda,
medida de no innovar, entre otras.

A simple vista no existe problema en este tema pero debe
distinguirse la compraventa de la traslación de dominio,
pudiendo ser las mismas interpartes o erga omnes. En tocaso se
puede hacer una revisión minuciosa o mas propiamente
estudio minucioso del derecho civil y el derecho registral, al
igual que el derecho notarial, entre otras ramas del derecho, sin
embargo, éstas no son todas las disciplinas
jurídicas que deben ser estudiadas en esta sede, sino que
se debe tener en cuenta muchas otras, pero en forma bastante
pormenorizada y amplia, lo cual permitirá contar con
conocimientos mas amplios sobre el tema materia de estudio.

Todo esto explicamos porque en el derecho peruano mucho se
confunde estos dos términos jurídicos como son por
cierto la compraventa con la traslación de dominio. Lo
cual si es distinguido por parte de los especialistas en este
tema, el cual es interdisciplinario.

Sin embargo, esto resulta elemental porque se reduce a la ley,
al menos en el derecho peruano, pero aún así muchos
abogados no que son especialistas en el tema, lo desconocen.

En todo caso para nosotros el término especialista es
propio de las personas que cuentan con obra publicada, sobre
determinado tema o temas, es decir, es posible que una persona
cuente con varias especialidades, por ejemplo el derecho civil y
el derecho
procesal civil, sin embargo ésta última implica
que debamos conocer otras ramas del derecho, dentro de las cuales
podemos citar el caso del derecho registral, por ejemplo se debe
conocer diversos temas, dentro de los cuales destacan la
publicidad registral, sistemas registrales y calificación
registral de documentos judiciales, entre otros.

 

Artículo 24.- Actos inscribibles en los
Registros Jurídicos de Bienes

Son inscribibles en los Registros Jurídicos de
Bienes los actos que se indican en el artículo 12 del
presente Reglamento, así como los actos ulteriores de
modificación o cancelación, y los regulados en sus
respectivos reglamentos de inscripciones.

TÍTULO IV

PROCEDIMIENTO REGISTRAL EN PRIMERA
INSTANCIA

CAPÍTULO I

DE LA
PRESENTACIÓN Y EL FORMULARIO DE
INSCRIPCIÓN

Artículo 25.- Título
suficiente

Los formularios de inscripción, debidamente
llenados y suscritos manual o
electrónicamente por los otorgantes del acto, con la
información relativa al acto a inscribir y certificada por
el notario, constituyen título suficiente para inscribir
los actos a que se refiere la Ley y el presente
Reglamento.

El artìculo 32 de la ley de garantìa mobiliaria
establece regula los actos inscribibles, precisando que: "Son
inscribibles sobre los bienes muebles a que se refiere el
artículo 4 de esta Ley los siguientes actos:

1. La garantía mobiliaria a que se refiere esta Ley
y los actos relativos a su eficacia, modificación o
eventual cesión.

2. Las resoluciones judiciales, arbitrales o
administrativas referidas a la garantía mobiliaria
regulada por esta Ley.

3. Los actos jurídicos que a continuación se
enumeran, para los efectos de su prelación, oponibilidad y
publicidad, cualquiera que sea su forma, denominación o
naturaleza, destinados a afectar bienes muebles o derechos de
toda naturaleza, presentes o futuros, determinados o
determinables, sujetos o no a modalidad, incluyendo:

a. cesión de derechos;

b. fideicomisos;

c. arrendamiento;

d. arrendamiento financiero;

e. contratos de consignación;

f. medidas cautelares;

g. contratos preparatorios;

h. contratos de opción; e,

i. otros actos jurídicos en los que se afecten
bienes muebles.

Cuando los actos inscribibles a los que se refiere este
artículo recaigan sobre bienes muebles registrados en un
Registro Jurídico de Bienes, éstos se
inscribirán en la correspondiente partida registral. En
caso contrario, se inscribirán en el Registro Mobiliario
de Contratos.

Los actos inscribibles referidos a bienes muebles futuros
serán inscritos en el Registro Mobiliario de Contratos y
permanecerán allí luego de que dejen de serlo, a
excepción de los bienes muebles ciertos que deban ser
registrados en un Registro Jurídico de Bienes, cuyos actos
ya inscritos serán trasladados al registro
correspondiente".

El artìculo 12 de este reglamento regula la primera
inscripciòn o inmatriculaciòn precisando que:
"Se abrirá una partida registral cuando se anoten o
inscriban los siguientes actos:

a) Constitución y preconstitución de
garantías mobiliarias;

b) Cesión de derechos;

c) Fideicomiso;

d) Arrendamiento;

e) Arrendamiento financiero;

f) Leaseback;

g) Contrato de consignación;

h) Medidas cautelares;

i) Resoluciones judiciales o administrativas;

j) Compromiso de contratar;

k) Contrato de opción;

I) Usufructo;

m) Uso; y

n) Otros actos que impliquen afectación de bienes
muebles.

No se inscribirán los actos traslativos de dominio,
salvo el caso de dominio fiduciario.

Se entiende por afectación todo acto de
limitación o condición respecto de una
relación jurídica sobre el bien mueble".

Artículo 26.- De los formularios

Los formularios podrán extenderse en formatos
impresos o precodificados habilitados en la página web
de la Sunarp, quien aprueba su estructura.

Formas de llenado y presentación del
formulario:

a) Manual y en soporte físico:

Los formularios podrán ser impresos a
través de la página web de la Sunarp,
para ser presentados en la oficina registral
respectiva luego de cumplida la formalidad.

b) Forma precodificada y soporte
físico:

Se podrá facultativamente llenar el contenido
del formulario en la página web de la Sunarp y
obligatoriamente en el supuesto contemplado en el segundo
párrafo del artículo 38 de este Reglamento. En
ambos casos, la presentación deberá realizarse en
la ventanilla de la oficina del Diario, previa impresión y
certificación notarial,

c) Forma precodificada y envío
electrónico:

Los otorgantes del acto ingresarán a la
página web de la Sunarp para llenar la información
en el formato precodificado cumpliendo la formalidad descrita en
el artículo 36 del presente Reglamento.

No se requiere que las medidas cautelares u otras
resoluciones expedidas por autoridad
judicial ó administrativa consten en
formulario.

El artículo 15 del tuo del reglamento general de los
registros pùblicos regula la formalidad de la solicitud de
inscripción, precisando que:

 

"La solicitud de inscripción se formula por
escrito, en los formatos aprobados por la Superintendencia
Nacional de los Registros Públicos, acompañando
copia simple del documento de identidad del
presentante, con la constancia de haber sufragado en las
últimas elecciones o haber solicitado la dispensa
respectiva. Tratándose de solicitudes presentadas por
dependientes debidamente acreditados por Notarios o entidades
públicas, no se requerirá acompañar la copia
simple del documento de identidad de éstos.

Corresponde al funcionario encargado de la
recepción de los títulos, la verificación de
que el presentante haya sufragado en las últimas
elecciones, obtenido la dispensa respectiva o de que no se
encuentre obligado a sufragar.

Excepcionalmente, cuando el presentante no sepa o no pueda
escribir y firmar, el servidor
encargado completará la solicitud. En este caso, el
usuario imprimirá su huella digital en el formato de
solicitud de inscripción.

En el supuesto de presentación masiva de
solicitudes de inscripción efectuada por entidades
encargadas de programas de
titulación, formalización o saneamiento de
propiedad, no se requerirá la presentación del
formato de solicitud de inscripción. En estos casos,
bastará que la rogatoria de inscripción masiva sea
formulada mediante oficio, acompañando en medio
magnético los datos que correspondan a los títulos
presentados".

Artículo 27.- Clases de formularios

Para las inscripciones señaladas en el presente
Reglamento, la Sunarp aprobará los siguientes
formularios:

a) De inscripción de garantía
mobiliaria.

b) De inscripción de otros actos.

c) De cancelación de garantía mobiliaria
y otros actos.

La Sunarp aprobará un instructivo para el
llenado de los formularios.

Este artìculo 27 del reglamento debe estudiarse y
aplicarse junto con los artìculos 28 al 30 del mismo, los
cuales se estudiaràn a continuación a efecto de
permitir un estudio mas detallado de un tema tan importante como
es por cierto los formularios de registraciòn, a los
cuales por un error se los conoce como formularios de
inscripción porque no todos los actos registrables se
inscriben, sino que algunos se anotan como es el caso de las
medidas cautelares.

Artículo 28.- Formulario de inscripción
de garantías mobiliarias

En el formulario de inscripción se
indicará lo siguiente:

1. Prenombres y apellidos, denominación o
razón social, documento oficial de identidad o R.U.C.,
domicilio, estado civil del constituyente, del acreedor
garantizado y del deudor, así como los datos de sus
representantes, de ser el caso.

2. La identificación y la descripción del
bien mueble afectado en garantía mobiliaria. La
descripción se realizará de forma específica
o genérica de acuerdo a lo establecido por las partes;
asimismo, deberá dejarse expresa constancia si se trata de
un bien futuro o presente, propio o ajeno.

En la descripción específica
deberá indicarse la cantidad de bienes, el tipo de bien de
acuerdo a lo señalado en el artículo 4 de la Ley, y
los datos que permitan la individualización del
bien.

En la descripción genérica deberá
indicarse, por lo menos, el tipo de bien de acuerdo a la
relación establecida en el artículo antes
mencionado.

3. Indicación de los datos de inscripción
del bien mueble en un Registro Jurídico de Bienes, cuando
corresponda.

4. En caso de bienes no registrados, la firma del
constituyente declarando su condición de propietario del
bien mueble afectado en garantía mobiliaria.

5. El valor del bien mueble afectado, así como
la declaración si fue fijado por el constituyente, o
acordado entre las partes, fijado por un tercero de común
acuerdo o sujeto a valorización posterior.

6. El monto del gravamen con la indicación de
determinado o determinable. De ser determinable se
indicará además los criterios, datos o
fórmulas con las que se pueda obtener dicho monto,
criterios que no son objeto de calificación
registral.

7. La descripción especifica o genérica
de la obligación garantizada, y de ser el caso, su
condición de obligación futura o eventual,
según lo acordado por las partes.

8. El nombre o denominación social, documento
oficial de identidad y domicilio del depositario, sí fuera
el caso.

9. La indicación de la formalidad que reviste el
acto constitutivo, y de ser posible la fecha cierta de dicho
documento.

10. EI plazo de vigencia de la garantía
mobiliaria. En defecto de plazo pactado, se presume que es
indefinido.

11. La forma y condiciones de la ejecución del
bien mueble afectado en garantía mobiliaria o de la
adjudicación en propiedad al acreedor.

12. Identificación, de ser el caso, de los
representantes a que se refieren los artículos 47 numeral
1 y 53 numeral 6 de la Ley.

13. Certificación notarial que incluye la de la
firma de los participantes, que podrá ser manual o usando
medios
electrónicos.

El formulario de inscripción, será
utilizado además para la preconstitución y
modificación de cualquier dato del contrato; así
como, para la renovación de la garantía; en este
último caso será suficiente indicar el nuevo
plazo:

Este artículo debe aplicarse junto con el
artìculo 33 de la ley de garantìa mobiliaria, el
cual regula el contenido del asiento electrónico,
precisando que: "El asiento electrónico deberá
contener:

1. Nombre o razón social, documento oficial de
identidad y domicilio del deudor y, en su caso, del
constituyente.

2. Nombre o razón social, documento oficial de
identidad y domicilio del acreedor garantizado.

3. Descripción del bien mueble afectado en
garantía mobiliaria, según el inciso 5 del
artículo 19 de la presente Ley.

4. En caso de bienes no registrados, la declaración
jurada del constituyente sobre su condición de propietario
del bien mueble afectado en garantía mobiliaria. El
constituyente asumirá las responsabilidades civiles o
penales que pudieran derivarse de la falsedad o inexactitud de
esta declaración.

5. El nombre o razón social, documento oficial de
identidad y domicilio del depositario, si fuera el caso.

6. Forma y condiciones de la ejecución del bien
mueble.

7. El valor del bien mueble afectado en garantía
mobiliaria, acordado entre las partes o fijado por un tercero de
común acuerdo.

8. Monto determinado o determinable del gravamen.

9. Fecha cierta del acto jurídico constitutivo de
la garantía mobiliaria.

10. Plazo de vigencia de la garantía mobiliaria
inscrita, según lo señalado en el acto
jurídico constitutivo de la garantía
mobiliaria.

11. Datos de inscripción del bien mueble en un
registro de bienes, cuando corresponda.

12. Identificación de los representantes (nombre o
razón social, documento oficial de identidad y domicilio)
a que se refieren los artículos 47, inciso 1, y 53,
numeral 53.6, de ser el caso.

La información que antecede deberá constar,
en cuanto sea aplicable, en el asiento electrónico de los
otros actos inscribibles".

Artículo 29.- Formulario de inscripción
de otros actos

En el formulario de inscripción de otros actos
se señalará lo siguiente:

1. La indicación del tipo de acto o
contrato.

2. Prenombres y apellidos, denominación o
razón social, documento oficial de identidad o R.U.C.,
domicilio, estado civil de los participantes y los datos de sus
representantes, de ser el caso.

3. La identificación y la descripción del
bien mueble afectado en garantía mobiliaria. La
descripción se realizará de forma específica
o genérica de acuerdo a lo establecido por las partes;
asimismo, deberá dejarse expresa constancia si se trata de
un bien futuro o presente, propio o ajeno.

Eh la descripción especifica deberá
indicarse la cantidad de bienes, el tipo de bien de acuerdo a lo
señalado en el artículo 4 de la Ley, y los datos
que permitan la individualización del bien.

En la descripción genérica deberá
indicarse, por lo menos, el tipo de bien de acuerdo a la
relación establecida en el artículo antes
mencionado.

4. Indicación de los datos de inscripción
del bien mueble en un Registro Jurídico de Bienes, cuando
corresponda.

5. En caso de bienes no registrados, la
declaración jurada de propiedad del presunto
propietario.

6. El valor del bien mueble afectado, así como
la declaración si fue fijado por el propietario o acordado
entre las partes, fijado por un tercero de común acuerdo o
sujeto a valorización posterior.

7. La indicación de la formalidad que reviste el
acto constitutivo, y de ser posible la fecha cierta de dicho
documento.

8. Las condiciones, modo, plazo y otras
especificaciones particulares.

9. Certificación notarial que incluye la de la
firma de los participantes, que podrá ser manual o usando
medios
electrónicos.

Este formulario también será utilizado
para las modificaciones de los datos inscritos. En estos
supuestos se indicaran los datos de inscripción del acto o
contrato que se modifica.

Artículo 30.- Formulario de cancelación
de garantías mobiliarias y otros actos

El formulario de cancelación de garantías
y otros actos deberá contener la siguiente
información como mínimo;

1. Prenombres y apellidos, denominación o
razón social, documento oficial de identidad o R.U.C.,
domicilio, estado civil del constituyente, del acreedor
garantizado y del deudor, o de los contratantes según el
caso.

2. La firma escrita o electrónica o por el medio
que se haya utilizado para la garantía o contrato, cuando
menos la del acreedor o contratantes según el caso;
excepto cuando la garantía mobiliaria u otro contrato
contenga una fecha determinada de vigencia y, además, no
exista norma especial que disponga la necesaria
intervención del acreedor.

3. La indicación de los datos de
inscripción de la garantía o acto que se
cancela.

4. Certificación notarial, que podrá ser
manual o usando medios electrónicos.

Artículo 31.- Supuestos en el formulario que
ocasionan tacha sustantiva

EI registrador tachará el título cuando
en el formulario ocurra alguno de los siguientes
supuestos:

a) Se omita el nombre o documento oficial de identidad
del constituyente de la garantía mobiliaria o del
contratante cuyo bien mueble es objeto del acto o contrato que lo
afecta.

b) No se indique el bien objeto de la garantía,
contrato u otro acto.

c) No se señale la formalidad del acto
constitutivo, o se desprenda que el mismo no reviste la
formalidad prescrita bajo sanción de nulidad.

d) Se omita el sello, firma u otro requisito en la
certificación notarial.

e) Sea ilegible la información señalada
en los literales a), b) y c) del presente
artículo.

El tuo del reglamento general de los registros pùblicos
regula en su artículo 42, la tacha sustantiva, precisando
que: "El Registrador tachará el título
presentado cuando:

a) Adolece de defecto insubsanable que afecta la validez
del contenido del título;

b) Contenga acto no inscribible;

c) Se haya generado el asiento de presentación en
el Diario de una Oficina Registral distinta a la
competente;

d) Existan obstáculos insalvables que emanen de la
partida registral;

e) El acto o derecho inscribible no preexista al asiento
de presentación respectivo. No constituye causal de tacha
sustantiva la falta de preexistencia del instrumento que da
mérito a la inscripción donde dicho acto o derecho
consta, así como tampoco la aclaración o
modificación del acto o derecho inscribible que se
efectúe con posterioridad al asiento de
presentación con el objeto de subsanar una
observación;

f) Se produzca el supuesto de falsedad documentaria a que
se refiere el artículo 36.

En estos casos no procede la anotación preventiva a
que se refieren los literales c) y d) del artículo
65".

Artículo 32.- Supuestos en el formulario que
ocasionan anotación preventiva

El registrador anotará preventivamente cuando el
formulario contenga errores, contradicciones u omisiones
distintas a las señaladas en el artículo que
antecede.

El tuo del reglamento general de los registros pùblicos
regula en su artículo 65 los actos y derechos susceptibles
de anotación preventiva, precisando que. "Son
susceptibles de anotación preventiva:

a) Las demandas y demás medidas
cautelares;

b) Las resoluciones judiciales que no den mérito a
una inscripción definitiva;

c) Los títulos cuya inscripción no pueda
efectuarse por no estar inscrito el derecho de donde
emane;

d) Los títulos cuya inscripción no pueda
efectuarse porque adolecen de defecto subsanable;

e) Los títulos que, en cualquier otro caso, deben
anotarse conforme a disposiciones especiales".

Artículo 33.- Fecha cierta

A falta de indicación de fecha cierta del acto
constitutivo, se presume para efectos registrales que es la fecha
de certificación del formulario.

Cuando el acto constitutivo requiera cumplir la
formalidad prescrita bajo sanción de nulidad no
será de aplicación la presunción del
párrafo anterior.

Este artìculo debemos concordarlo con el còdigo
procesal civil peruano de 1993, el cual regula la fecha cierta,
es decir, al momento de estudiar y aplicar el artìculo 33
del reglamento se debe tener en cuenta este còdigo, todo
lo cual debe ser materia de estudio por parte de los
tratadistas.

Artículo 34.- Improcedencia del uso del
formulario

No se podrá instrumentar en formulario los actos
traslativos de dominio, a excepción del dominio
fiduciario.

La fiducia o fideicomiso se encuentra regulado por la ley de
bancos, a la
cual nos remitimos al momento de estudiar este artìculo 34
del reglamento, dejando constancia que entre otros existen los
siguientes tipos de fideicomiso: en garantìa, entre
otros.

Artículo 35.- Presentación del formulario
a través de medios electrónicos

Cuando el formulario sea impreso y cumpla lo
establecido en el artículo 34 de la Ley, el notario
podrá remitirlo al Registro a través de medios
electrónicos. Para ello, deberá ingresar a la
página web de la Sunarp, copiando la información
del formulario impreso al formulario precodificado de acuerdo al
acto que se solicita inscribir, firmará digitalmente y
enviará el instrumento electrónico al
Registro.

La constancia de recepción de la
transmisión electrónica contendrá el
número de título que ha sido generado así
como la fecha y hora de presentación.

Artículo 36.- Envío
electrónico

En el caso que el formulario se extienda utilizando
medios electrónicos, él o los otorgantes del acto
ingresarán a la página web de la Sunarp para
completar la información en el formato precodificado
conforme al acto o actos cuya inscripción solicitan, y
suscribirán dicho formulario utilizando la firma
digital.

Para efectos registrales, el notario certificará
en el formulario tanto la identidad como la capacidad del
otorgante u otorgantes del acto y verificará que se haya
cumplido con llenar el mismo con los requisitos del
artículo 19 de la Ley. Finalmente, el notario
suscribirá el formulario utilizando la firma digital y lo
enviará al Registro mediante transmisión
electrónica.

La constancia de recepción de la
transmisión electrónica contendrá el
número de título que ha sido generado así
como la fecha y hora de presentación.

El artículo 19 de la ley de garantìa mobiliaria
peruana regula el contenido del acto jurídico constitutivo
de la garantía mobiliaria, precisando que: "El acto
jurídico constitutivo de la garantía mobiliaria
deberá contener como mínimo:

1. Los datos que permitan la identificación,
incluyendo el domicilio, del constituyente, del acreedor
garantizado y del deudor, así como la firma escrita o
electrónica cuando menos del primero.

2. En caso de bienes no registrados, la declaración
jurada del constituyente sobre su condición de propietario
del bien mueble afectado en garantía mobiliaria. El
constituyente asumirá las responsabilidades civiles o
penales que pudieran derivarse de la falsedad o inexactitud de
esta declaración.

3. El valor del bien mueble afectado en garantía
mobiliaria, acordado entre las partes o fijado por un tercero de
común acuerdo.

4. El monto determinado o determinable del
gravamen.

5. La identificación y la descripción del
bien mueble afectado en garantía mobiliaria. La
descripción se realizará preferentemente de forma
específica o genérica, según lo acuerden las
partes.

6. La descripción específica o
genérica de la obligación garantizada, según
lo acuerden las partes.

7. El nombre o razón social, documento oficial de
identidad y domicilio del depositario, si fuera el caso.

8. La fecha cierta del acto jurídico
constitutivo.

9. El plazo de vigencia de la garantía mobiliaria.
Podrá pactarse un plazo indefinido. En defecto de plazo
pactado, se presume que es indefinido.

10. La forma y condiciones de la ejecución del bien
mueble afectado en garantía mobiliaria.

11. Indicación de los datos de inscripción
del bien mueble en un Registro Jurídico de Bienes, cuando
corresponda.

12. Identificación de los representantes a que se
refieren los artículos 47, inciso 1, y 53, numeral 53.6,
de ser el caso.

Toda la información que antecede deberá
constar en el formulario de inscripción
correspondiente".

Este artìculo debemos concordarlos con una norma
internacional de la OEA, la cual
transcribimos a continuación, a efecto de poder determinar
sus antecedentes y de esta forma se comprenda mejor sus
alcances:

El artículo 7 de la ley modelo
interamericana de garantìas mobiliarias de la
Organización de Estados Americanos OEA, establece que:
"El contrato de garantía por escrito deberá
contener, como mínimo:I. Fecha de
celebración;

II. Datos que permitan la identificación del deudor
garante y del acreedor garantizado, así como la firma por
escrito o electrónica del deudor garante;

III. El monto máximo garantizado por la
garantía mobiliaria;IV. La descripción de los
bienes muebles en garantía, en el entendido de que dicha
descripción podrá realizarse de forma
genérica o específica;

V. La mención expresa de que los bienes muebles
descritos servirán de garantía a la
obligación garantizada; y

VI. Una descripción genérica o
específica de las obligaciones garantizadas.

La escritura
podrá hacerse a través de cualquier medio de
comunicación fehaciente que deje constancia del
consentimiento de las partes en la constitución de la
garantía, incluyendo el telex, telefax, intercambio
electrónico de datos, correo
electrónico, y medios ópticos o similares, de
conformidad con las normas aplicables en esta materia y teniendo
en cuenta la resolución de esta Conferencia que
acompaña esta Ley Modelo (CIDIP-VI/RES. 6/02)".

Este artìculo en el idioma inglès tiene el
siguiente contenido: "The written security contract must
contain, as a minimum:  

I. Date of execution;  

II. Information to identify the secured debtor and the
secured creditor, as well as the written or electronic signature
of the secured debtor;  

III. The maximum amount secured by the security interest;
 

IV. A description of the collateral, in the understanding
that such description may be generic or specific;  

V. An express indication that the movable property
described is to serve as collateral to a secured obligation; and
 

VI. A generic or specific description of the secured
obligations.  

The writing may be manifested by any method of
communication that leaves a permanent record of the consent of
the parties to the creation of the security interest, including
telex, telefax, electronic data interchange, electronic mail, and
any other optical or similar method, according to the applicable
norms on this matter and taking into account the resolution of
this Conference attached to this Model Law (CIDIP-VI/RES. 6/02)".
 

CAPÍTULO II

DEL
PROCEDIMIENTO

Artículo 37.- De la rogación

los asientos registrales se extienden a instancia de
los otorgantes del acto o derecho o de tercero interesado, en
virtud de título que conste en formulario u otros
instrumentos públicos, cuyos datos serán ingresados
en el Diario generando la solicitud virtual de
inscripción.

Partes: 1, 2, 3, 4
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