La impulsión de oficio en el proceso civil peruano no sustituye a la impulsión de las partes (página 2)
Tercero.- Que, en ese sentido, cuando el
artículo segundo del título preliminar del acotado
Código
Procesal refiere, que solo se exceptúan del impulso de
oficio los casos expresamente señalados en la ley, como. Por
ejemplo sucede en los procesos por
divorcio,
nulidad de matrimonio y
responsabilidad
civil, ello no significa que en los demás casos las
demás partes no deban tener ninguna participación
activa, pues aquellas les está concediendo el derecho, el
deber y, en su caso, la carga de impulsar el proceso,
procurando su avance no solo de una etapa procesal a otra sino
también de una instancia a otra, de ser el caso; por ello
cuando las partes no activan o prosiguen con el trámite
del proceso, paralizado por un tiempo
prolongado, es porque debe presumirse que no tiene ya interés en
su prosecución y terminación;
Cuarto.- Que, en autos se
encuentra acreditado que el último acto procesal del Juez
lo constituía la resolución número siete
– dos mil cinco, obrante a fojas noventiuno, su fecha trece
de abril del dos mil cinco, que dispuso agregar a los autos. El
escrito presentado por el demandante, en el que se limitaba a
reiterar los argumentos de su demanda,
resolución que fue notificada al actor el veintiuno de
abril de ese año, según cargo que obra a fojas
noventitres. Desde esta ultima fecha, hasta el veintiuno de
agosto del dos mil cinco, en que se cumplía cuatro meses,
no se produjo ningún acto de impulso procesal siendo que
recién el veintiséis de agosto, el demandante
presenta un escrito solicitando se señale día y
hora para la realización de la audiencia de saneamiento y
conciliación, pedido que es atendido mediante
resolución número ocho – dos mil cinco del
dos de setiembre del dos mil cinco, en el que además se
resuelve declarar rebelde al codemandado Juan Carlos Subia
Pinto;
Quinto.- Que, al tomar conocimiento
de la reclusión número ocho – dos mil cinco,
la codemandada Caja Municipal de ahorro y
Crédito
de Arequipa, solicito se declare el abandono del proceso, pues al
fecha en que el demandante presentó la solicitud para que
señale día y hora para la audiencia de saneamiento
y conciliación, ya había transcurrido cuatro meses
desde la última actuación procesal. En merito a
esta solicitud, mediante resolución número nueve
– dos mil cinco, el Juez de la causa declaro el abandono
del proceso, así como la nulidad de la resolución
número ocho – dos mil cinco. Esta decisión
fue apelada por el actor y confirmada por la Sala Superior, no
solo porque, en efecto, no ha mediado impulso de parte en el
proceso, sino que tampoco aparece de los actuados que haya
estado
pendiente alguna actuación exclusiva e imputable al
órgano jurisdiccional, tanto más si la
relación numero ocho- dos mil cinco– señala
el Colegiado Superior–no tenía razón de ser,
pues no existía decretado ningún apercibimiento de
rebeldía contra el codemandado Juan Carlos Subia Pinto
para que pudiera imputarse al acto como obligación del
juzgado;
Sexto.- Que, el artículo cuatrocientos
cincuentiocho del Código
Procesal Civil dispone que, si transcurrido el plazo para
contestar la demanda, el demandado no lo hace, se le declarara
rebelde; como puede advertirse, dicha norma no establece
expresamente que el Juez deba declarar la rebeldía de
oficio sino que se limita a señalar un presupuesto para
la declaración de rebeldía, como es la falta de
contestación de la demanda. La verificación del
estado del proceso para la declaración de rebeldía
no puede ser imputada únicamente al Juez, sino que
corresponde ser incoado también a la parte interesada, a
cuyo merito e interés se ha iniciado y viene tramitando la
causa para dar solución a sus pretensiones; en
consecuencia, junto al deber de impulso oficial corre el deber de
impulso a instancia de las partes y particularmente en este
ultimo la carga procesal del demandante de impulsar la evolución del proceso a través de
sus diversas y sucesivas etapas; siendo esto así, no
corresponde aplicar lo dispuesto en el inciso quinto del articulo
trescientos cincuenta del Código Procesal citado, desde
que el A que no le puede ser imputada la falta de
expedición de la resolución que declare la
rebeldía, pues correspondía a la parte interesada
coadyuvar en la preclusión de las etapas procesales,
Sétimo.- Que, en ese sentido,
advirtiéndose que hasta el veintiuno de agosto del dos mil
cinco (en que se cumplían los cuatro meses establecido en
el articulo trescientos cuarentiseis del Código Procesal
Civil), no se produjo ningún acto de impulso procesal por
parte del demandante, ni existía ninguna actuación
exclusiva y pendiente por parte del órgano jurisdiccional;
se concluye que el auto que declara la nulidad (de oficio) de la
resolución número ocho– dos mil y el
subsecuente abandono de la causa, se encuentra arreglado a lo
actuado y a derecho; en consecuencia, al no verificarse la causal
de contravención al debido proceso, debe desestimarse el
recurso interpuesto y procedes conforme a lo regulado en el
articulo trescientos noventisiete del Código Procesal
Civil;
RESOLUCION: Declararon INFUNDADO el recurso de
casación interpuesto por José Rodríguez
Pinto mediante escrito de fojas ciento sesentinueve, subsanado a
fojas ciento noventiseis; en consecuencia, NO CASARON el
auto de vista de fojas ciento cincuentinueve, su fecha
veinticuatro de noviembre del dos mil seis; CONDENARON al
recurrente al pago de las costas y costos originados
por la tramitación del presente recurso, y al pago de la
multa ascendente a dos Unidades de Referencia Procesal;
DISPUSIERON se publique la presente resolución en
el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por José
Rodríguez Pinto contra Caja Municipal de Ahorro y
Crédito de Arequipa y otros; sobre tercería
preferente de pago; y los devolvieron; interviniendo como Vocal
Ponente el señor Ticona Postigo.- SS. TICONA POSTIGO,
SOLIS ESPINOZA, PALOMINO GARCIA, CASTAÑEDA SERRANO,
MIRANDA MOLINA C-2777022-39
II. NOTAS
PRELIMINARES.-
El derecho
procesal pionero o inicial, al que denominamos derecho
procesal madre, dado cuenta que a él deben su
existencia los derechos procesales de las
distintas ramas del derecho, tuvo su aparición u
orígen en el Clásico y Bajo Imperio
romano.
Por otro lado, es imperativo destacar que con gran acierto el
gran jurista Hugo Alsina[1]denota que el proceso
es un organismo muerto, inerte, sin vida propia, que avanza al
tiempo construyéndose en virtud a los actos de procedimiento (el
profesor
Adolfo Alvarado Velloso, emplea el término serie
procedimental[2]que ejecutan las partes y el
juez; y que esa fuerza externa
que lo mueve o que le proporciona existencia: vida; se denomina
impulso procesal.
En el mundo del derecho procesal civil[3]se
reconocen mayoritariamente dos sistemas
procesales, i) el dispositivo, acusatorio o garantista
(dominio del
proceso por las partes), e ii)
inquisitivo[4]judicial o decisionista
(dominio del proceso por el órgano jurisdiccional). Sin
embargo, tenemos que el derecho procesal civil peruano presenta
un carácter o naturaleza
dual o mixta.
En ese orden de ideas, el derecho procesal civil peruano, al
ser conteste con el perjudicial sistema procesal
decisionista (que se caracteriza por ejemplo, por
facultar al magistrado poder
legalmente -más no legítimamente- solicitar prueba
de oficio), permite también el actuar jurisdiccional en el
proceso civil, impulsándolo. Consecuentemente, el mismo se
constituye en la antítesis de la
corriente jurídico procesal garantista.
III. MODALIDADES
DEL PRINCIPIO DE IMPULSO PROCESAL.-
Acerca del impulso procesal, el maestro Eduardo J,
Couture, explica: "Se denomina impulso procesal al
fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de
los actos procesales y su dirección hacia el fallo
definitivo"[5].
El impulso procesal o impulso en el proceso (a nivel amplio o
general) posee una naturaleza muy importante como insoslayable,
el mismo que procura (a través de una disposición
judicial, legal, o de una petición de la parte) un avance,
desarrollo o
evolución normal del proceso, logrando se arribe a la
siguiente etapa o circunstancia procesal, en beneficio de las
partes.
Lo señalado cobra mayor sentido, si tomamos en cuenta
que desde el punto de vista lógico y coherente, un proceso
es (o debe ser) iniciado para que atravesando sus instancias y
etapas (por economía procesal y con el único
propósito de dilucidar debidamente el mismo), arribe a una
pronta finalización del mismo, ya sea a través de
cualquiera de las formas de conclusión del proceso que
estipula el código procesal civil peruano.
Empero, es preciso agregar que una vez utilizado y conseguido
efectivizar dicho impulso en el proceso, queda culminada la etapa
anterior. En iguales términos se expresa Luís
Ribó Durand: "Con este acto de impulso, el procedimiento
avanza, quedando extinguida la situación anterior. Por
tanto, los derecho y deberes que hubieran podido ejercitarse y no
lo fueron, se consideran abandonados; este efecto del impulso
procesal se denomina preclusión".[6]
Al ser debidamente aplicado por el juez (en casos iniciados
por las partes o de oficio), este principio, conocido
también como de Autoridad (a
través del Juez natural), es el responsable para que el
proceso no se vea dilatado, desnaturalizándose y por ende,
evitando se perjudique a las partes o en su caso, a una de
ellas.
Sin embargo, es necesario dejar constancia que este deber de
ayudar de oficio a que el proceso no continúe estancado,
no es únicamente atribuible al Juez (official expedite
procedural), sino también a las partes, en tanto el
mismo no cumpla con lo propio. Así también lo
entiende el profesor Hernando Devis
Echandía.[7]
Por si dicha dualidad no fuese suficiente, Hugo Alsina,
explica la naturaleza trifronte del impulso procesal. Así,
señala tres modalidades del mismo: i) de las partes
(dispositivo), ii) del órgano jurisdiccional (judicial o
de oficio) y iii) de la ley (legal).
En tal sentido, advertimos que entre el impulso procesal en
general, y el impulso dispositivo, judicial y legal, existe una
relación de género y
especie.
Lo prescrito en el Código Procesal Civil peruano, es
conteste con lo afirmado por Alsina, verbigracia: i) respecto de
la primera modalidad -de las partes-, tenemos el Art. IV de su
Título Preliminar, Art. 480 in fine y Art. 509
in fine, ii) en referencia a la segunda modalidad- del
órgano jurisdiccional-, apreciamos el Art. II de su
Título Preliminar, y iii) finalmente, referente a la
tercera modalidad -legal-, señalamos el Art. III,
también de su Título Preliminar).
Por otro lado, dejamos constancia que el impulso procesal de
las partes o dispositivo se manifiesta cuando las mismas inician
el proceso civil (invocando interés y legitimidad para
obrar, salvo que se trate del Ministerio Público (Art. 583
del C.P.C. peruano), procurador oficioso (Art. 81 del C.P.C.
peruano) y quien asuma la defensa de intereses difusos (Art. 82
del C.P.C. peruano), habida cuenta que el juez no lo puede hacer,
aunque pretenda ampararse en el impulso procesal de oficio.
IV. ACERCA DEL
REFERIDO SUB PRINCIPIO PROCESAL DE OFICIO.-
El profesor Juan Monroy
Gálvez[8]denomina al impulso de oficio como
sub principio, dado cuenta que el mismo se constituye en la
materialización del principio de dirección del
proceso.
Empero, el impulso de oficio no puede ser aplicado por el Juez
en todas las instancias, etapas o circunstancias del proceso,
dado que cuenta con límites o
excepciones al mismo. Así tenemos: i) La separación
de cuerpos y el de divorcio por las causales señaladas en
los incisos 1 al 12 del Art. 333 del Código
Civil peruano, y ii) responsabilidad
civil de los jueces, por ejemplo.
V. BREVE PASAJE
POR LA SENTENCIA CASATORIA.-
La parte demandante interpuso recurso de casación (por
el cual adujo contravención al debido proceso, ya que el
juzgado no declaró la rebeldía del demandado, al no
contestar la demanda estando notificado debidamente), el mismo
que fue declarado procedente.
El demandado agregó que dicha función
(de la declaración de rebelde) es de naturaleza estricta
del juzgado y no de las partes, conforme lo prescribe la ley, sin
que sea necesario que se establezca como apercibimiento en el
auto admisorio de la demanda.
Sin embargo, la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de
Justicia del
Estado peruano, acotó (apelando a lo señalado por
el jurista argentino Enrique M. Falcón) que el principio
de impulsión oficial del proceso, que obviamente le
compete al Juez, no implica de manera alguna que dicho principio
se deba sustituir en la actuación procesal de las
partes.
Seguidamente, la citada Sala agregó, que el principio
de iniciativa de parte no se circunscribe a la actuación
del interesado únicamente al iniciar un proceso, ya que,
en su correcta interpretación, abarca la
participación activa durante todo el desarrollo del
proceso, en procura que el mismo alcance sus finalidades
concretas y abstracta.
Luego, acotó que cuando el Código Procesal Civil
peruano, precisa sobre las excepciones del impulso de oficio o
judicial, no significa que en los demás casos las partes
no deban tener una participación activa en el impulso del
proceso. Si las mismas no lo hacen en un tiempo prolongado, se
presume que ya no tienen interés en su prosecución
y terminación.
A continuación, puso en consideración que el
último acto procesal del Juez data de fecha 13/04/05,
notificada el 21/05/05 y señaló que desde dicho
21/05/05 hasta el 21/08/05 no se produjo acto de impulsión
procesal alguno. Y recién el 26/08/05 el demandante
presentó un escrito solicitando se señale
día y hora para la audiencia de saneamiento y
conciliación. Pedido que por resolución judicial
(02/09/05) fue atendido a la vez que resolvió declarar
rebelde al codemandado.
Además, señaló que al tomar conocimiento
de la referida resolución, la codemandada solicitó
se declare el abandono del proceso. Pedido que fue atendido por
el Juez, así como la nulidad de la mencionada
resolución.
Decisión que fue apelada por el demandante y confirmada
por la Sala Superior, porque no medió impulso de parte en
el proceso, no aparece en los actuados que haya estado pendiente
actuación exclusiva alguna e imputable al juzgador y por
si fuese poco, la resolución del Juez A quo de
fecha 02/09/05, no tenía razón de ser, pues no
existía decretado algún apercibimiento de
rebeldía contra el codemandado, para que pudiera imputarse
el acto como obligación del juzgado.
Posteriormente, la Sala Suprema señaló en sus
considerandos que el Art. 458 del C.P.C. peruano no establece que
el Juez deba declarar la rebeldía de oficio, sino que se
limita a señalar/verificar un presupuesto para la
declaración de rebeldía, como es la falta de
contestación de la demandada.
Dicha verificación de declaración de
rebeldía, acotó, no debe ser imputada
únicamente al Juez, sino también a la parte
interesada (demandante), sobre todo cuando esta última no
coadyuvó en la preclusión de los actos procesales
del proceso. Ergo, junto al deber de impulso oficial corre el
impulso propio de la instancia de parte, particularmente el del
actor. Consecuentemente, no corresponde aplicar el inciso 5º
del Art. 350 de dicho Código.
Finalmente, la resolución que declaró la nulidad
de oficio y el subsecuentemente abandono de la causa, en
opinión de la referida Sala Suprema, se encuentra
arreglado a lo actuado y a derecho. En consecuencia, al no
haberse verificado la causal de contravención al debido
proceso, desestimó el recurso de casación
interpuesto.
VI. ANALIZANDO LA
MISMA.-
En principio, apreciamos que el demandante, aparentemente no
parece tener en claro que la impulsión procesal de oficio,
por si sola no es la única que tiene el deber de impulsar
el proceso, sino también, las partes, y más
aún, la parte actora.
En tal sentido, además, denota no ser muy conciente de
la naturaleza del impulso procesal prima facie como
deber de las partes (salvo que a sabiendas hubiese procedido o
accionado vía recurso de casación), sin embargo, a
todas luces, es obvio que si tenía conocimiento de
ello.
Consecuentemente, por lo mismo, la Sala Suprema lo
condenó al pago de las costas y costos originados por la
tramitación del presente recurso, y lo propio de la multa
ascendente a dos Unidades de Referencia Procesal, ya que
incurrió en temeridad procesal por haber accionado ante la
Corte Suprema enarbolando banderas de litigante malicioso
(improbus litigatur)[9]; aunque dicha
Sala no lo haya expresado expresamente en su
resolución.
Somos contestes con lo señalado por la Sala Civil
Transitoria de la Corte Suprema de Justicia del Estado peruano (y
por ende con el Art. 458 del C.P.C. peruano), en la
resolución que nos ocupa; cuando refiere
categóricamente que el Juez no puede decretar la
rebeldía, en virtud al impulso procesal de oficio, cuando
conforme los actuados se desprende que no figura estado pendiente
actuación exclusiva alguna al mismo y máxime,
cuando se ha advertido no aparece apercibimiento de
rebeldía en contra del codemandado.
Además como antecedente, traemos a colación la
anterioridad (Primera Sala Civil de Lima, 2002) de parecer en
iguales términos al de la resolución motivo del
presente comentario. A decir: "(.) Si bien es cierto que el
Título Preliminar del Código Procesal Civil
referido al principio de dirección e impulso oficioso del
proceso, privilegia su importancia desde la perspectiva de su
función pública, sin embargo, no es menos cierto,
que este principio no descarta la actividad procesal de las
partes, dado que éstas en ningún momento dejan de
ser las principales interesadas en lo que se resuelva,
constituyéndose de esta manera en las impulsadotas
naturales del proceso, cuya iniciativa deviene en indispensable,
no solo para solicitar al Juez la providencia que corresponda al
estado del proceso, sino también para exponerle los hechos
en que sustentan su petición (.)"[10].
A propósito del citado antecedente, consideramos que la
Sala Suprema, bien pudo fundamentar su primer considerando en la
misma, en lugar de ir directamente a fuente doctrinaria
extranjera (del reconocido jurista Enrique M. Falcón)
-dicho sea de paso, dejamos constancia que no tenemos
animadversión alguna a la misma o a fuente extranjera
doctrinaria o no-, porque dá la impresión que
postergó o ninguneó la misma. En todo caso, bien
pudo citar ambas, empero, priorizando la resolución de la
Sala Civil Superior señalada, en la cual como se ha
demostrado, se manifiesta (con cinco años de anterioridad)
en los mismos términos que lo señalado por la
resolución de la Sala Suprema, que nos ocupa en el
presente trabajo.
Consecuentemente, no es legal amparar pretensiones ante
supuestas falencias del impulso procesal de oficio, dado cuenta
que el impulso procesal de las partes esta siempre vigente en
todo el devenir del proceso, mas aún cuando en el mismo se
evidencian carencias procesales insalvables; per se, la
Sala Suprema hizo bien en dilucidar o corregir lo injusta como
abusivamente pretendido por la parte demandante, vía
recurso de casación.
Autor:
Jorge Isaac Torres Manrique
Secretario General de la Municipalidad del
Distrito de Asia. Abogado por
la Universidad
Católica de Santa María de Arequipa (Perú),
Egresado de las Maestrías en Derecho
Empresarial, en Derecho Penal,
del Doctorado en Derecho por la Universidad Nacional Federico
Villarreal; y Doctorando en Administración por la misma Casa Superior
de estudios. Egresado del I Nivel del VII Curso del Programa de
Formación de Aspirantes a Magistrados de la Academia de la
Magistratura. Ex Conciliador del Centro de Conciliación Extrajudicial Paz y Vida,
Arbitro de Derecho y Conciliador Extrajudicial. Post grado en
Derecho Registral y Notarial. Especialista en Comercio Exterior
y Aduanas, Análisis del Código Procesal Civil,
Derecho Penal Aplicado, Perfil Académico para la
Magistratura y en Derecho
Público. Diplomado en Razonamiento Jurídico y
Análisis de Sentencias del Tribunal Constitucional,
Enseñanza Superior del Derecho,
Litigación Avanzada, Oratoria y
Presentaciones de Impacto, Derecho Empresarial, Laboral, Procesal
Constitucional, Procesal Penal, Derecho de Familia del
Niño y del Adolescente; y en Civil y Procesal Civil.
Estudios de Filosofía, Psicología, Marketing,
Italiano, Inglés
y Traductor Intérprete del Idioma Portugués
avanzado.
[1] ALSINA, Hugo. Tratado teórico
práctico de derecho procesal civil y comercial. Tomo I.
Parte General. 2ª Edición. Ediar Soc. Anon. Editores.
Buenos
Aires, 1963, p. 448.
[2] ALVARADO VELLOSO, Adolfo. Introducción al estudio del derecho
procesal. Primera Parte. Rubinzal- Culzoni Editores. Buenos
Aires, 1997, p. 61.
[3] El mismo que cuenta como su máximo
exponente (padre del derecho adjetivo civil) al ilustre jurista
italiano Giuseppe Chiovenda.
[4] CARRIÓN LUGO, Jorge. Tratado de
derecho procesal civil. Volúmen I. Editora
Jurídica Grigley, Lima, 2004, p. 18.
[5] COUTURE, Eduardo J. Fundamentos del
derecho procesal civil. 4ª edición. Editorial
Montevideo de Buenos Aires. Buenos Aires, 2002, p. 142.
[6] RIBÓ DURAND, Luis. Diccionario
de derecho. Bosch, Casa Editorial S.A. Barcelona, 1987, p.
327.
[7] DEVIS ECHANDIA, Hernando. Teoría general del proceso. Tomo II.
Editorial Universal. Buenos Aires, 1985, p. 503.
[8] MONROY GALVEZ, Juan. Introducción
al proceso civil. Tomo I. Editorial Temis S.A. Santa Fe de
Bogota, 1996, p. 93.
[9] TORRES MANRIQUE, Jorge I. Temeridad y
malicia procesales en el sistema jurídico peruano. En:
Revista
Jurídica del Perú, de Editora Normas Legales.
Lima (Nº 98, abril 2009, pp. 303-322).
[10] Exp. 1645-2002,1ra. Sala Civil de Lima,
05/11/02 (LEDESMA NARVAES, Marianella, Jurisprudencia actual, Lima, 2005, T.6, p.
511).
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