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La impulsión de oficio en el proceso civil peruano no sustituye a la impulsión de las partes




Enviado por JORGE TORRES MANRIQUE



Partes: 1, 2

    1. Notas
      preliminares.
    2. Modalidades
      del principio de impulso procesal.
    3. Acerca
      del referido sub principio procesal de
      oficio.
    4. Breve
      pasaje por la sentencia casatoria.
    5. Analizando
      la misma.

    I. TEXTO DE LA
    RESOLUCION IN COMENTO.-

    Jurisprudencia:

    CAS. Nº 1066- 2007 AREQUIPA

    SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA
    REPUBLICA

    DEMANDANTE : Juan Carlos Subia Pinto

    DEMANDADO : Caja Municipal de Arequipa

    ASUNTO : Tercería preferente de pago

    FECHA : 29 de octubre 2007

    (El Peruano, 03/12/08)

    CAS. Nº 1066- 2007 AREQUIPA. Tercería
    preferente de pago. Lima, veintinueve de octubre del dos mil
    siete.-

    LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
    DE LA REPUBLICA,
    vista la causa numero mil recentaseis dos
    mil siete, en Audiencia pública de la fecha, y producida
    la votación con arreglo a ley, emite la
    siguiente sentencia;

    MATERIAL DEL RECURSO: Se trata del recurso de
    casación interpuesto por José Rodríguez
    Pinto, mediante escrito de fojas ciento sesentinueve subsanado a
    fojas ciento noventa, contra el auto de vista emitido por la
    primera sala civil de la corte superior de justicia de Arequipa,
    de foja ciento cincuentinuve, su fecha veinticuatro de noviembre
    del dos mil seis, que confirma la resolución apelada de
    foja ciento siete, que declara el abandono del proceso,
    así como la nulidad de la resolución número
    ocho– dos mil cinco, dejando sin efecto lo dispuesto en la
    misma;

    FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, el recurso de
    casación fue declarado procedente por resolución
    del doce de julio de dos mil siete, por la causal, prevista en el
    inciso tercero del articulo trescientos ochentiseis del código
    procesal civil, en virtud de lo cual el recurrente denuncia
    la contravención de las normas que
    garantizan el derecho a un debido proceso, toda vez que sea
    transgredido lo dispuesto en el primer párrafo
    del artículo cuatrocientos cincuentiocho del código
    procesal civil, y con ello lo normado en el inciso quinto del
    articulo trescientos cincuenta del citado código procesal,
    por cuanto correspondía al juzgado declarar la
    rebeldía del demandado Juan Carlos Subia Pinto,
    quién no ha contestado la demanda pese a
    encontrarse debidamente notificado; mas un, si la
    declaración de rebeldía es estrictamente una
    función
    del juzgado y no de las partes del proceso, conforme al mandato
    impuesto por
    la propia ley, sin necesidad de que se establezca como
    apercibimiento en el auto admisorio de la demanda; y,
    CONSIDERANDO:

    Primero.- Que, el segundo párrafo del
    artículo II del título preliminar del código
    procesal civil, establece que el juez debe impulsar el proceso
    por sí mismo, siendo responsable de cualquier demora
    ocasionada por su negligencia, exceptuándose del impulso
    de oficio, los casos expresamente señalados en la ley. El
    principio del impulso oficial, al que alude la norma, está
    vinculado con las facultades y deberes de los que esta premunido
    al Juez para conducir el proceso, desde la presentación de
    la demanda y la verificación de los hechos controvertidos,
    hasta la finalización del proceso; pero de ninguna forma
    importa que este deba sustituirse en la actuación procesal
    de las partes. Así lo entiende Enrique M. Falcón
    cuando al analizar el abandono del proceso (también
    conocido como caducidad o perención de la instancia),
    sostiene que (.) si la instancia está constituida por toda
    la serie de actos procesales que, partiendo del inicial tiene a
    obtener la definición de la controversia, y si la
    inactividad durante determinado periodo la hace caducar; es
    lógico inferir que para evitar dicha caducidad es
    necesario un acto de impulso que la neutralice.(.) Así,
    considerando cada uno de los pasos del proceso, el impulso
    significa que el acto realizado por las partes o de oficio,
    permite pasar a otra circunstancia del proceso, que adelanta a la
    precedente alejándola del acto inicial y
    acercándola, objetivamente, al acto final o
    resolución. (Caducidad o Perención de instancia.
    Abeledo Perrot, Buenos Aires, mil
    novecientos ochentinueve; pagina veintisiete y veintiocho);

    Segundo.- Que, nuestro texto procesal
    vigente regula, en el artículo cuarto de su título
    Preliminar, el principio dispositivo o de iniciativa de parte,
    según el cual el proceso se promueve solo a instancia de
    parte, la que invocara interés y
    legitimidad para obrar. Este principio no debe ser interpretado
    circunscribiendo sus alcances únicamente a la facultad que
    asiste al interesado de iniciar un proceso, interponiendo la
    demanda respectiva, toda vez que su correcta interpretación abarca un espectro
    más amplio que involucra la participación activa
    del demandante y del demandado durante todo el desarrollo del
    proceso, en procura de que el mismo alcance sus finalidades
    concretas (resolver un conflicto de
    intereses o, en su caso, eliminar una incertidumbre, ambas con
    relevancias jurídicas, haciendo efectivo los derechos sustanciales) y su
    finalidad abstracta (lograr la paz social en justicia);

    Partes: 1, 2

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