La impulsión de oficio en el proceso civil peruano no sustituye a la impulsión de las partes
- Notas
preliminares. - Modalidades
del principio de impulso procesal. - Acerca
del referido sub principio procesal de
oficio. - Breve
pasaje por la sentencia casatoria. - Analizando
la misma.
I. TEXTO DE LA
RESOLUCION IN COMENTO.-
Jurisprudencia:
CAS. Nº 1066- 2007 AREQUIPA
SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA
REPUBLICA
DEMANDANTE : Juan Carlos Subia Pinto
DEMANDADO : Caja Municipal de Arequipa
ASUNTO : Tercería preferente de pago
FECHA : 29 de octubre 2007
(El Peruano, 03/12/08)
CAS. Nº 1066- 2007 AREQUIPA. Tercería
preferente de pago. Lima, veintinueve de octubre del dos mil
siete.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
DE LA REPUBLICA, vista la causa numero mil recentaseis dos
mil siete, en Audiencia pública de la fecha, y producida
la votación con arreglo a ley, emite la
siguiente sentencia;
MATERIAL DEL RECURSO: Se trata del recurso de
casación interpuesto por José Rodríguez
Pinto, mediante escrito de fojas ciento sesentinueve subsanado a
fojas ciento noventa, contra el auto de vista emitido por la
primera sala civil de la corte superior de justicia de Arequipa,
de foja ciento cincuentinuve, su fecha veinticuatro de noviembre
del dos mil seis, que confirma la resolución apelada de
foja ciento siete, que declara el abandono del proceso,
así como la nulidad de la resolución número
ocho– dos mil cinco, dejando sin efecto lo dispuesto en la
misma;
FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, el recurso de
casación fue declarado procedente por resolución
del doce de julio de dos mil siete, por la causal, prevista en el
inciso tercero del articulo trescientos ochentiseis del código
procesal civil, en virtud de lo cual el recurrente denuncia
la contravención de las normas que
garantizan el derecho a un debido proceso, toda vez que sea
transgredido lo dispuesto en el primer párrafo
del artículo cuatrocientos cincuentiocho del código
procesal civil, y con ello lo normado en el inciso quinto del
articulo trescientos cincuenta del citado código procesal,
por cuanto correspondía al juzgado declarar la
rebeldía del demandado Juan Carlos Subia Pinto,
quién no ha contestado la demanda pese a
encontrarse debidamente notificado; mas un, si la
declaración de rebeldía es estrictamente una
función
del juzgado y no de las partes del proceso, conforme al mandato
impuesto por
la propia ley, sin necesidad de que se establezca como
apercibimiento en el auto admisorio de la demanda; y,
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, el segundo párrafo del
artículo II del título preliminar del código
procesal civil, establece que el juez debe impulsar el proceso
por sí mismo, siendo responsable de cualquier demora
ocasionada por su negligencia, exceptuándose del impulso
de oficio, los casos expresamente señalados en la ley. El
principio del impulso oficial, al que alude la norma, está
vinculado con las facultades y deberes de los que esta premunido
al Juez para conducir el proceso, desde la presentación de
la demanda y la verificación de los hechos controvertidos,
hasta la finalización del proceso; pero de ninguna forma
importa que este deba sustituirse en la actuación procesal
de las partes. Así lo entiende Enrique M. Falcón
cuando al analizar el abandono del proceso (también
conocido como caducidad o perención de la instancia),
sostiene que (.) si la instancia está constituida por toda
la serie de actos procesales que, partiendo del inicial tiene a
obtener la definición de la controversia, y si la
inactividad durante determinado periodo la hace caducar; es
lógico inferir que para evitar dicha caducidad es
necesario un acto de impulso que la neutralice.(.) Así,
considerando cada uno de los pasos del proceso, el impulso
significa que el acto realizado por las partes o de oficio,
permite pasar a otra circunstancia del proceso, que adelanta a la
precedente alejándola del acto inicial y
acercándola, objetivamente, al acto final o
resolución. (Caducidad o Perención de instancia.
Abeledo Perrot, Buenos Aires, mil
novecientos ochentinueve; pagina veintisiete y veintiocho);
Segundo.- Que, nuestro texto procesal
vigente regula, en el artículo cuarto de su título
Preliminar, el principio dispositivo o de iniciativa de parte,
según el cual el proceso se promueve solo a instancia de
parte, la que invocara interés y
legitimidad para obrar. Este principio no debe ser interpretado
circunscribiendo sus alcances únicamente a la facultad que
asiste al interesado de iniciar un proceso, interponiendo la
demanda respectiva, toda vez que su correcta interpretación abarca un espectro
más amplio que involucra la participación activa
del demandante y del demandado durante todo el desarrollo del
proceso, en procura de que el mismo alcance sus finalidades
concretas (resolver un conflicto de
intereses o, en su caso, eliminar una incertidumbre, ambas con
relevancias jurídicas, haciendo efectivo los derechos sustanciales) y su
finalidad abstracta (lograr la paz social en justicia);
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