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El sistema de recursos impugnatorios en el nuevo Código Procesal Penal (Perú) (página 2)



Partes: 1, 2

A pesar de las innumerables clasificaciones que se han
propuesto, nos adherimos a las más sencilla y
fácil. En tal sentido, los medios
impugnatorios son el género que
engloba tanto a los remedios y recursos. Siendo
los remedios una clase de
medios impugnatorios que se dirigen a atacar actos procesales, no
comprendidos en una resolución judicial; mientras que
los recursos permiten a la parte agraviada
solicitar revisión de una decisión contenida en una
resolución que aún no adquiere la calidad de
firme.

En el Código
Procesal Penal del 2004 en el libro
referente la impugnación no distingue los tipos de medios
impugnatorios, sino regula genéricamente el tema de los
recursos mencionando los siguientes: reposición,
apelación, casación y queja (artículo
413).

Dentro del libro de impugnación, en la sección
VII, el código regula la acción
de revisión que no es en estricto un medio impugnatorio,
sino, una acción de impugnación, que sirve para
objetar sentencias firmes, que han adquirido la calidad de cosa
juzgada, es decir, es el ejercicio de una nueva acción que
origina un nuevo proceso, solo
en casos taxativamente enunciados por la ley.

  • a. Principio de Legalidad.- Los recursos deben estar
    predeterminados por la ley. El código en el inciso uno
    del articulo 404º, prescribe lo siguiente: "Las
    resoluciones judiciales serán impugnables sólo
    en los medios y en los casos expresamente establecidos por la
    ley".

  • b. Principio de Singulariedad del Recurso.- Cuando
    corresponde interponer un determinado recurso, generalmente
    no se admite otro.

  • c. Principio de Trascendencia.- En virtud del cual,
    solo se puede interponer el recurso, cuando la parte se
    encuentre legitimada, es decir, aquél que resulte
    agraviado con la resolución recurrida. El
    Código establece que para un recurso se requiere:
    "Que sea presentado por quien resulte agraviado por la
    resolución, tenga interés directo y se halle
    facultado legalmente para ello".
    Asimismo, establece que
    El Ministerio Público puede recurrir, inclusive a
    favor del imputado. (Artículo 405.1, apartado a);

    precepto que acentúa la función de defensor de
    la legalidad del representante del Ministerio Público.
    En cuanto al ambito de los recursos y los legitimados para
    recurrir tenemos que tanto el imputado como el Ministerio
    Público podrán impugnar, indistintamente del
    objeto penal o civil de la resolución, y el actor
    civil sólo podrá impugnar con respecto al
    objeto civil de la resolución (Artículo
    407).

  • d. Principio Dispositivo.- Significa que los recursos
    sólo pueden ser formulados por los sujetos procesales
    que se encuentren legitimados, en tal sentido, la
    revisión de la resolución judicial
    tendrá como limite la pretensión del
    recurrente.

  • e. Principio de Congruencia Recursal.- Este principio
    constituye una derivación del Principio Dispositivo,
    en razón del cual, el órgano superior
    sólo se puede pronunciar con respecto a lo que es
    objeto o materia de impugnación. En ese sentido, el
    Código establece que el Tribunal revisor tiene
    competencia para resolver la materia impugnada. En ese punto
    el Código concede, al órgano revisor, la
    potestad de declarar la nulidad en el caso de nulidades
    (absolutas o sustanciales) que no hayan sido advertidas por
    el impugnante (Artículo 409.1).

  • f. Principio de Prohibición de Reforma en
    Peor.- El principio de reforma en peor, se sustenta en
    razones de justicia y equidad, a favor del imputado. Se
    encuentra regulada expresamente en el Código de la
    siguiente manera: "(.) La impugnación interpuesta
    exclusivamente por el imputado no permite modificación
    perjuicio" (Artículo 409.3).

  • g. De acuerdo con este principio
    –prohibición de reformatio in peius- se
    prohíbe que el órgano revisor agrave aún
    más la situación del imputado, cuando
    éste sea el único recurrente, ya que el fiscal
    consintió la resolución quedando prohibido
    reformar para empeorar la situación del imputado.

  • h. En el caso que impugnen tanto el imputado como e
    representante del Ministerio Público se puede
    re-examinar la sentencia en ambos sentidos: a favor o en
    contra del imputado. Asimismo, cuando el representante del
    Ministerio Público sea el único recurrente se
    permite al Juez, revocar o modificar la resolución,
    aún a favor del imputado.

  • i. Principio de Inmediación.- No es
    idóneo un recurso resuelto sólo sobre la base
    de materiales y elementos correspondientes a la primera
    instancia. Una de las novedades del Código es la
    vigencia de este principio, pues para resolver, como es el
    recurso de apelación contra la sentencia, se necesita
    de una audiencia, en la cual el órgano revisor,
    tendrá la oportunidad de conocer directamente a los
    órganos de prueba y sobre esa base, decidir.

  •  Efectos

  •  Caracteristicas

  •  Clases.

 

 

 

Autor:

José Nery Palacios
Hernández

Partes: 1, 2
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