Improcedencia del cobro de los gastos de ejecución estando sub-judice el crédito fiscal
Legislación
mexicana
Introducción
I. OBSERVACIÓN DEL FENÓMENO
SOCIOJURÍDICO.
El Derecho Fiscal es un derecho dinámico por
excelencia, lo cual se aprecia por la cantidad de reformas que
año con año sufren las leyes fiscales con la
finalidad de establecer las formas o mecanismos para que el
Estado se allegue de los recursos necesarios para solventar el
gasto público y poder sostener las instituciones que
integran al Estado.
La Ley, representa por excelencia el instrumento con el
que se justifica la procedencia de los actos de las autoridades
fiscales, aun, y cuando en ella, se entrañen preceptos
injustos.
Precisamente, el fenómeno que aprecio injusto en
la ley fiscal, es el establecimiento del pago de gastos de
ejecución que es obligatorio en determinados casos, sin
que exista de por medio una sentencia firme que lo sustente y
obligue por ende al contribuyente al pago del mismo. Es evidente
que al actualizarse la hipótesis generadora de la
procedencia del pago de gastos de ejecución, estamos en
presencia de una ley, que fue emanada de un poder
legítimamente constituido y que por lo tanto goza de los
atributos inherentes a la misma, sin embargo el hecho de que una
ley sea emanada por el poder legítimamente establecido
para su creación, no implica que la misma goce de el valor
de Justicia. Por otra parte debe decirse, que al ser considerados
los gastos de ejecución como "accesorios" de las
contribuciones y aprovechamientos, deben seguir el mismo destino
que lo principal, es decir, si el crédito fiscal del cual
emanan es combatido mediante un medio de defensa, la procedencia
de los mismos deberá estar supeditado a la
resolución que en su caso se emita por parte de la
autoridad correspondiente.
PLANTEAMIENTO Y DELIMITACIÓN DEL
PROBLEMA.
El artículo 150 del Código Fiscal de la
Federación establece los casos en que el contribuyente
deberá pagar el 2% de gastos de ejecución. Por su
parte el numeral 66 del Reglamento del Código Fiscal de la
Federación en su fracción V, indica la
obligatoriedad del pago de gastos de ejecución
tratándose del ofrecimiento de la garantía
consistente en el embargo en la vía
administrativa.
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACION
(MEXICO)
Artículo 150.- Cuando sea necesario
emplear el procedimiento administrativo de ejecución para
hacer efectivo un crédito fiscal, las personas
físicas y las morales estarán obligadas a pagar el
2% del crédito fiscal por concepto de gastos de
ejecución, por cada una de las diligencias que a
continuación se indican:
I. Por el requerimiento señalado en el
primer párrafo del Artículo 151 de este
Código.
II. Por la de embargo, incluyendo los
señalados en los Artículos 41, fracción II y
141, fracción V de este Código.
III. Por la de remate, enajenación fuera
de remate o adjudicación al fisco federal.
Cuando en los casos de las fracciones anteriores, el 2%
del crédito sea inferior a $260.00, se cobrará esta
cantidad en vez del 2% del crédito.
En ningún caso los gastos de ejecución,
por cada una de las diligencias a que se refiere este
artículo, excluyendo las erogaciones extraordinarias y las
contribuciones que se paguen por la Federación para
liberar de cualquier gravamen bienes que sean objeto de remate,
podrán exceder de $41,350.00.
Asimismo, se pagarán por concepto de gastos de
ejecución, los extraordinarios en que se incurra con
motivo del procedimiento administrativo de ejecución,
incluyendo los que en su caso deriven de los embargos
señalados en los artículos 41, fracción II y
141, fracción V, de este Código, que
comprenderán los de transporte de los bienes embargados,
de avalúos, de impresión y publicación de
convocatorias y edictos, de investigaciones, de inscripciones, de
cancelaciones o de solicitudes de información, en el
registro público que corresponda, los erogados por la
obtención del certificado de liberación de
gravámenes, los honorarios de los depositarios y de los
peritos, así como los honorarios de las personas que
contraten los interventores, salvo cuando dichos depositarios
renuncien expresamente al cobro de tales honorarios, los
devengados por concepto de escrituración y las
contribuciones que origine la transmisión de dominio de
los bienes inmuebles que sean adjudicados a favor de la
Federación en los términos de lo previsto por el
artículo 191 de este Código, y las contribuciones
que se paguen por la Federación para liberar de cualquier
gravamen a los bienes que sean objeto de remate.
Los gastos de ejecución se determinarán
por la autoridad ejecutora, debiendo pagarse junto con los
demás créditos fiscales, salvo que se interponga el
recurso de revocación.
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