a) ¿Quién puede pagar? No
sólo puede pagar el deudor sino también un tercero
e incluso en contra de la voluntad del deudor. Sin embargo hay
determinadas obligaciones
en las que sólo el deudor puede realizar el pago.b)
¿A quién hay que pagar? El pago se puede hacer
tanto al acreedor como a un representante suyo. Entre los
representantes podía estar el tutor o el procurador pero
también había otras personas que eran designadas al
constituirse la obligación como legitimada para recibir el
pago. Esas personas eran dos:1. Adiectus solutionis causa.
Surgía por una stipulatio que realizaban el deudor y el
acreedor con ese fin y el deudor podía elegir entre
realizar el pago al acreedor o al adiectus y en cualquier de los
dos casos se liberaba. El adiectus sólo podía
recibir el pago pero no tenía derecho a exigirlo.2.
Adstipulator. Era un encargado del acreedor que realizaba una
stipulatio con el deudor y éste se comprometía a
cumplir con él la misma prestación que debía
al acreedor. A diferencia del adiectus, se podía exigir el
pago al deudor y el acreedor otorgaba un mandato expreso o
tácito a uno u otro y por ello disponía, para
poder reclamar
el pago a su vez, de la actio mandati.c) ¿Dónde hay
que pagar? Si se había acordado previamente, el deudor
tenía que realizar el pago en el lugar concertado pero si
no se había establecido nada al respecto, el pago
debía realizarse en el domicilio del deudor.d)
¿Cuándo debe hacerse el pago? Si se había
establecido un plazo para el cumplimiento de la
obligación, el deudor debía de realizarlo dentro de
ese plazo o incluso podía hacerlo válidamente antes
de que se estableciera el plazo. Si no se había
establecido un plazo, el acreedor podía exigir la
prestación en cualquier momento pero para ello
tenía que recurrir previamente al deudor mediante la
interpelatio.e) ¿Cómo se puede pagar? El deudor
tiene que satisfacer la prestación debida y no otra. Es la
llamada datio in solutum. Se planteó entre las dos
escuelas de jurisprudencia
clásica una discusión acerca de cuando se
producía una extinción de la obligación
mediante la datio in solutum:- Para los sabinianos una vez que se
cumplía el pago, la obligación se extinguía
ipso iure.- Los proculeyanos sostenían que la datio in
solutum producía la extinción de la
obligación ope exceptionis; si el deudor era citado a
juicio, podía oponer la exceptio doli.En este caso
triunfó la tesis
sabiniana.El deudor tenía que satisfacer el pago
íntegro; el acreedor no podía ser obligado a
recibir parte de la prestación. Sin embago había
algunos deudores que tenía el benficium compententiae de
manera que sólo podía ser condenado en los límites de
sus posibilidades económicas. Además podía
llegarse a un pacto entre el llamado a la herencia y los
acreedores del difunto los acreedores renunciaban a exigir una
parte de su crédito
correspondiente. Este pacto se llamaba pactum ut minus solvatur.
La finalidad de ese pacto era evitar que al estar una herencia
cargada de deudas, el heredero no aceptara y los acreedores
tenían que acudir a un procedimiento de
ejecución mucho más larga y complicada.
Imputación de pagos
El problema que se plantea es que cuando un
deudor tiene contraídas varias deudas independientes con
un mismo acreedor, en este caso, si el deudor quiere, puede
elegir cuándo la deuda puede extinguir. Si el deudor no
dice nada, el acreedor lo decide. En el caso que no haya ninguna
determinación por las dos partes rigen unas reglas
especiales que protegen el deudor. Esas reglas son que se imputa
el pago a los intereses antes que al capital; al
crédito vencido antes que al pendiente; al crédito
más antiguo antes que al más moderno y al
más oneroso. También pude suceder que se impute el
pago proporcionalmente a cada una de las deudas.
Garantía de las obligaciones
Cuando una obligación se quiere
garantizar, se puede hacer de dos maneras:
– Sujetando la cosa del deudor a la acción
directa del acreedor.- Haciendo que otra persona responda
de la deuda con su patrimonio.
Garantía personal: la
fianza
Implica el compromiso de una persona de responder
de una deuda ajena con su patrimonio. La fianza es accesoria;
está en función de
una obligación principal. El hecho de que sea la fianza
accesoria tiene unas consecuencias:
– El fiador se obliga a lo mismo que el deudor
principal.- La obligación de la fianza presupone la
existencia de la obligación principal.- El fiador tiene
las mismas excepciones que el deudor principal.- La
obligación del fiador se extingue al trabarse la litis
contestatio con el deudor principal.
A pesar de eso, la accesoriedad de la fianza se
dio al final de una evolución y ésta pasó por
varias fases:
– El deudor debería sin responder y el
fiador respondería sin deber.- El deudor y el fiador se
encontrarían en el mismo plano y el acreedor podía
elegir contra quién dirigirse. Deudor y fiador se
encontraban en una relación de solidaridad.- El
acreedor tenía que dirigirse primero contra el deudor y
sólo en el caso de que no pudieses cobrar, podría
ir contra el fiador. En esto consiste el beneficio de
excusión del deudor.
En época clásica el acreedor
podía elegir entre el deudor y el fiador, mientras que en
época justinianea sólo podía dirigirse
contra el fiador cuando había demandado si éxito
al deudor. En la época republicana y clásica,
existían tres clases de fiadores.
a) Sponsio. Se caracteriza por el uso del verbo
spondeo.b) Fideipromissio. Se diferencia del anterior sólo
en que es del ius gentium.c) Fideiussio. Fue la única que
existió en época justinianea y fue el resultado de
fundirse las tres formas. Servía para garantizar todo tipo
de obligaciones incluso las naturales. En cambio la
sponsio y la fideicomissio servían para garantizar
obligaciones de carácter estipulatorio.
En una obligación podían existir
varios fiadores y las relaciones entre ellos cambiaron
también en la evolución del derecho
romano. En un principio la relación era de solidaridad
pero más tarde, a través de varias leyes, se fue
imponiendo el criterio de prorrateo.
Garantías reales
Prenda
En latín se expresa con la palabra pignus.
En época clásica es un derecho real a favor del
acreedor sobre la cosa del deudor o de un tercero que se
constituye mediante un acuerdo entre acreedor y deudor y la
entrega de la cosa al acreedor. Las fuentes
romanas utilizan la palabra pignus en dos sentidos:
a) Sentido estricto. Derecho real sobre cosa
ajena que se constituye transmitiendo el deudor al acreedor la
posesión de una cosa suya.b) Sentido amplio.
También implica la constitución de un derecho real sobre la
cosa del deudor sin que se transmita la posesión y
entonces se llama hyphoteca.
Hipoteca
Es el derecho real de garantía que se
constituye por el simple acuerdo de las partes sin entrega de la
posesión de la cosa y entonces se denomina pignus
conventum.
El origen de la hipoteca se suele ver en el
acuerdo que se celebraba entre arrendador y arrendatario para que
los aperos de labranza sirveran para garantizar el pago de la
renta. El pretor concedía al arrendador, cuando no se
pagaba la renta, el interdictum salvianum que servía para
que pudiera entrar en posesión de esos intrumentos que se
encontraban dentro de fundo. Sin embargo este interdictum no se
utilizaba contra terceros que tuvieran en su poder los
instrumentos y entonces el pretor más tarde
concedió al arrendador la actio serviana que se
podía dirigir contra cualquiera que pueda tener esos
aperos de labrazna. Esta actio serviana luego amplió su
radio de
aplicación y entonces se podía reclamar todo tipo
de obligaciones y todo tipo de cosa y entonces recibió
otro nombre: actio quasi serviana y también hypothecaria y
pigneraticia in rem.
A partir de la creación de esa
acción, la hipoteca se diferenció del pignus en que
el derecho real del acreedor es sobre una cosa que no sólo
está en propiedad sino
también en manos de otra persona. Forma de constituirse el
pignus:
– Por el simple acuerdo de las partes.- Por
disposición testamentaria.- Por decisión judicial;
el magistrado decreta que se constituya la prenda o la hipoteca
para la ejecución de la sentencia o también decreta
una missio in possessionem con fines de garantías.- Por
presunción de la voluntad del constituyente o hipoteca
tácita.- PJos disposición legal; las hipotecas
legales que son constituidas por mandato de la ley pueden ser:1.
Especiales. Afectan a bienes
concretos.2. Generales. Afectan ala totalidad del patrimonio.
Objeto
Puede ser toda cosa enajenable y época
clásica toda cosa enajenable corporal mientras que en
derecho justinianeo es también toda cosa enajenable y
también incorporal. También cabe la
constitución de pignus sobre un crédito y entonces
se llama pignus nominis. También cabe constituir prenda
sobre su mismo derecho de prenda y se denomina subpignus.
Además la prenda se puede constituir sobre un grupo de cosas
o también sobre un patrimonio entero y también los
frutos y cosas futuras.
Contenido del derecho de prenda
El acreedor tiene el ius possidendi y el ius
distrahendi. El ius possidendi se realiza en distinto momento
según se trate de pignus o de hipoteca. En el caso de la
hipoteca, este ius possidendi sólo se tiene cuando la
deuda no ha sido satisfecha.
La propiedad de la cosa es del pignorante y el
acreedor no puede hacer otra cosa que retener el objeto dado en
prenda hasta que no se satisfaga la deuda pero a pesar de esto,
cabía la celebración de pactos que ampliaban las
facultades del acreedor. Son dos:
– Lex commisoria. Lo que autorizaba era que el
acreedor vendiera la cosa y se cobrara con el precio.-
Pactum de distrahendo pignore. Autorizaba al acreedor para vender
la cosa y cobrar pero devolviendo al deudor el exceso. Este pacto
pasó a convertirse en elemento natural de la prenda.
Justiniano añadió además que en virtud de
este pacto el acreedor estaba obligado a invitar por tres veces
al deudor antes de vender la cosa.
Una vez que se cancelaba la deuda, el deudor
podía solicitar la actio pigneraticia in personam para
reclamar la devolución de la cosa al acreedor.
Pluralidad de hipotecas
Puede constituirse a favor de varios acreedores
sucesivos. El derecho hipotecario que se constituye en primer
lugar se considera preferente al posterior y esto se expresa con
el principio "prior tempore potior iure".
Quien tiene derecho a vender la cosa hipotecada
es el primer acreedor hipotecario y este acreedor cobrará
la totalidad de su crédito una vez que se realice la
venta. Con lo que
quede de remanente, cobrará el segundo acreedor
hipotecario y así sucesivamente hasts que se agote el
precio obtenido. Sin embargo, el acreedor que es posterior en
grados dispone del ius oferendi y es la facultad de ofrecer al
acreedor o acreedores el pago de su crédito y de esa forma
se produce un cambio de prioridad de la hipoteca mediante la
succesio in locum y ésta se produce porque ese acreedor
que ha ejercitado el ius oferendi se subroga en el lugar de otro
anterior.
Esa prioridad temporal tiene ciertas excepciones
que se basan en el privilegio y en el documento. Las hipotecas
privilegiadas pueden ser:
a) Convencionales. Se establece a favor del
fisco.b) Legales. Se establecen sobre los bienes del marido.
La prioridad documental fue establecida por el
emperador León y a partir de ese momento las hipotecas
constituidas en documento público o en documento privado
suscrito por tres testigos se anteponen a cualquier otra. La
prioridad que se basa en el privilegio o en el documento
prevalece sobre la temporal. Entre la documental y la temporal
prevalece la documental.
Formas de extinción
– Extinción de la obligación
garantizada.- La pérdida de la cosa pignorada.- La venta
que realiza el acreedor.- Renuncia expresa o tácita del
acreedor.- Confusión; cuando el acreedor se convierte en
propietario de la cosa dada en prenda.- Por prescripción
realizada por un tercero que posee la cosa durante 10 o 20
años según se trate de presentes o de ausentes.
Incumplimiento: responsabilidad contractual
El sistema
contractual romano desde al ángulo de la responsabilidad
se caracteriza por su complejidad porque los romanos no
elaboraron una teoría
unitaria sino que se dedicaron a la resolución de casos
concretos.
El incumplimiento de una obligación se
puede deber a una imposibilidad objetiva o una imposibilidad
subjetiva. Lo primero hay cuando la ejecución de la
prestación es imposible materialmente por circunstancias
ajenas a la voluntad del deudor. Lo segundo se da cuando se debe
a hechos imputables a uno de los sujetos de la prestación
obligatoria.
El sistema romano de responsabilidad
contractual es diferente en todas las épocas. El
derecho clásico se basa en tres conceptos.
a) Periculum. Se pueden entender en tres
sentidos:- Riesgo que pesa
sobre la cosa.- Daño ya
ocurrido.- Criterio de imputación de responsabilidad.En
relación con el periculum hay otros dos conceptos:- Vis
maior. Es todo acontecimiento que ninguna medida de prevision
normal hubiera podido evitar.- Casus. Es el hecho natural o
humano que se produce con independencia
de la voluntad del obligado.En estos casos el deudor se libera de
toda responsabilidad y es el acreedor el que tiene que soportar
el periculum y también en relación con el periculum
está el concepto de
custodia que es el deber del obligado de conservar la cosa
durante un cierto tiempo y luego
devolverla.Hay un tipo de relaciones en que el deudor responde
por custodia de la cosa y estos supuestos cuando no haya fuerza mayor
el deudor responde y no se libera de responsabilidad aunque
demuestre que empleó la diligencia debida.En época
clásica existe un criterio de responsabilidad objetiva y
esto significa que aunque el deudor observa la diligencia debida
no se tiene en cuenta la producción de hechos que impida la
devolución de la cosa salvo cuando es fuerza mayor. Este
criterio de responsabilidad varió en época
justinianea en que se pasó a la responsabilidad subjetiva
y la custodia se transforma en diligentia in custodiendo de forma
que si el deudor demuestra que observó la diligencia
debida, se libera de responsabilidad. Cuando se produce robo, en
cambio, no hay responsabilidad del deudor porque se considera
caso de fuerza mayor. Existen casos típicos de
responsabilidad por custodia:- El acreedor pignoraticio.- El
comodatario.- El tintorero o sastre.Todos estos casos tienen en
común que el deudor obtiene un beneficio de la
relación contractual y la responsabilidad de estos
deudores no se basa en un criterio sujetivo sino en un principio
de responsabilidad.b) Dolus. Se desarrolló sobre todo en
los contratos de
buena fe y el dolo es la intención deliberada de observar
una conducta que
impida el incumplimiento de la prestación. Por dolo se
responde siempre. La imposibilidad de la prestación se
suple con la indemnización y el resarcimiento del
daño al acreedor.c) Culpa. Este concepto guarda muy
estrecha relación con la custodia. Culpa es falta de
cuidado o negligencia y supone una conducta deshonesta que se
concibe como una desviación de un modelo ideal
que unas veces es la buena fe y otras es la diligencia de un buen
pater familias.
En época posclásica el dolo es el
incumplimiento malicioso y voluntario de la obligación por
parte del deudor. En parte coincide con el de la época
clásica pero es más restringido. En esta
época la culpa es el eje del sistema de responsabilidad
contractual. La culpa se equipara a la negligencia y existen en
esta época distintas clasificaciones:
a) Culpa lata. Es la negligencia extrema y casi
se equipara al dolo.b) Culpa levis. Es la falta de diligencia
propia de un buen pater familias.c) Culpa in concreto. Es
la inobservancia de la diligencia que una persona suele tener en
sus propios asuntos.d) Culpa in abstracto. Se equipara a la culpa
leve en la medida que para establecerla se toma como
patrón la diligencia de un buen padre de familia.
El deudor en esta época no responde por
caso fortuito y dentro de éste se pueden incluir todos los
supuestos que no entran ni en el dolo ni en la culpa. Por la
doctrina se ha discutido en que se diferencia la vis mayor y caso
fortuito. En general, se considera que en la fuerza mayor
predomina la irresistibilidad mientras que en el caso fortuito lo
que predomina es la imprevisiblidad.
Mora creditoris y mora debitoris
La mora es le retraso injustificado en el
cumplimiento de la obligación y puede ser imputable al
deudor o al acreedor. Existen dos presupuestos
para que se de la mora debitoris:
– Que la obligación ser válida; no
se pueda oponer ninguna excepción en juicio.- Que la
obligación sea exigible, que sea un crédito
vencido.
Existe la interpellatio que es el requerimiento
por parte del acreedor para que el deudor cumpla pero esa
interpellatio no es un requisito necesario; únicamente
sirve para decidir en tema de prueba la responsabilidad del
deudor.
La mora cesa cuando el deudor ofrece al acreedor
el pago íntegro y el acreedor no tiene una causa
justificada para rechazarlo y ese ofrecimiento de pago se
reconoce con dos nombres: emendatio o purgatio morae que implica
la indemnización de los perjuicios que hubiera podido
sufrir el acreedor.
El efecto fundamental que produce la mora es la
perpetuatio obligationis; significa que esa obligación se
perpetúa y esto supone que el deudor está obligado
aunque la cosa se destruya sin su culpa. Además, el deudor
está obligado a pagar intereses de demora y tendrá
que entregar los frutos si la cosa los produce.
Otro objeto de la mora, en relación al
acreedor, es que cuando éste incurre en mora, la
responsabilidad del deudor se limita al dolo y el acreedor
incurre en mora cuando rechaza sin justa causa la oferta de pago
íntegro que le hace el deudor.
Cuando la deuda es en dinero el
deudor puede consignarla ante la autoridad
judicial y queda exento del riesgo y del pago de intereses. En
derecho justinianeo esa consignación extinguía ipso
iure la obligación.
Bibliografía
Hinestrosa; Fernando. Bogotá:
Universidad Externado de Colombia, 2002.www.leyesnet:com
3. Daniel DE Prag Hernadez lib -.OBLIGACIONES
4. Selmo Rebagliati ondes.- curso
obligaciones
Autor:
Rodolfo Huisa Sanizo
[1] Artículo 1.182. quedará
extinguida la obligación que consista en entregar una
cosa determinada cuando ésta se perdiere o destruyere
sin culpa del deudor y antes de haberse éste constituido
en mora.
[2] Artículo 1.183. Siempre que la
cosa se hubiese perdido en poder del deudor, se
presumirá que la pérdida ocurrió por su
culpa y no por caso fortuito, salvo prueba en contrario, y sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1.096.
[3] Artículo 1.185. Cuando la deuda de
cosa cierta y determinada procediere de delito o
falta, no se eximirla deudor del pago de su precio, cualquiera
que hubiese sido el motivo de la pérdida, a menos que,
ofrecida por él la cosa al que la debía recibir,
éste se hubiese sin razón negado a aceptarla.
[4] Artículo 1.186. Extinguida la
obligación por la pérdida de la cosa,
corresponderán al acreedor todas alas acciones que
el deudor tuviere contra terceros por razón de
ésta.
[5] Artículo 1.184. también
quedará liberado el deudor en las obligaciones de hacer
cuando la prestación resultare legal o física
imposible.
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