- Las
causas de extinción de las obligaciones - La
pérdida de la cosa debida o la imposibilidad sobrevenida
de la prestación - Bibliografía
Introducción
Como sabemos, la Obligación Tributaria es
la relación jurídica establecida entre un sujeto
acreedor y un sujeto deudor, que se genera como consecuencia del
acaecimiento del hecho imponible, cuyo objeto es el cumplimiento
de la prestación tributaria, que es justamente el pago de
la deuda tributaria. Así, el artículo 1 del
Código
Tributario (CT) vigente estable que "La obligación
tributaria, que es de derecho
público, es el vínculo entre el acreedor y el
deudor tributario, establecido por ley, que tiene
por objeto el cumplimiento de la prestación tributaria,
siendo exigible coactivamente".En este sentido, el cumplimiento
de la prestación tributaria, consiste en el pago de la
deuda tributaria, y constituye por excelencia el medio de
extinción de la obligación tributaria.
Las causas de
extinción de las obligaciones
Conforme el artículo 1.156 del Código
Civil, "las obligaciones
se extinguen: por el pago o cumplimiento, por la pérdida
de la cosa debida, por la condonación de la deuda, por la
confusión de derechos de acreedor y
deudor, por la compensación y por la novación".
Las circunstancias o figuras enunciadas se
conocen técnicamente con el nombre de causas de
extinción de las obligaciones, en cuanto todas ellas
determinan la extinción de la relación obligatoria.
De todas ellas, la más importante, y frecuente, es el
cumplimiento o pago.
Junto con las causas enumeradas en el
artículo 1.156 existen causas particulares de
extinción, aplicables a ciertas relaciones obligatorias y
no a la generalidad de las obligaciones. Así, por ejemplo,
es obvio que la muerte del
deudor en casos de obligaciones de hacer personalísimas determina la
extinción de la obligación.
La pérdida
de la cosa debida o la imposibilidad sobrevenida de la
prestación
El tenor literal de los artículos
1.182[1]1.183[2]1.185[3]y
1.186[4]al referirse en exclusiva a la
"pérdida de la cosa" sugiere que la imposibilidad de
cumplimiento debe venir provocada pro la destrucción
física o
desaparición material de las cosas que son objeto de la
prestación. Sin embargo, el artículo
1.184[5]habla de que "… la prestación
resultare legal o físicamente imposibles", recogiendo
así la tesis de que,
incluso en relación con las prestaciones
de dar, la imposibilidad sobrevenida del cumplimiento
podía ser tanto física cuanto jurídica.
Por lo tanto, las circunstancias
imposibilitadoras o causantes del incumplimiento pueden ser, en
efecto, tanto de origen fáctico cuanto
jurídico.
En el segundo párrafo
del artículo 1.122 del Código se ofrece una
noción positiva de la "pérdida de la cosa":
"entiéndase que la cosa se pierde cuando perece, queda
fuera del comercio o
desaparece de modo que se ignora su existencia, o no se puede
recobrar".
Al hablar de imposibilidad sobrevenida de la
prestación, la doctrina trata de resaltar que el
incumplimiento se ha de producir necesariamente a causa de
circunstancias posteriores al momento constitutivo de la
obligación.
La imposibilidad ha de ser, en todo caso,
objetiva: referida al objeto de la relación obligatoria, a
la prestación en sí misma considerada, siendo
intrascendentes en principio las circunstancias relativas a la
persona del
deudor (supongamos, enfermedad, insolvencia, etc.). No obstante,
habrían de excepcionarse de esta regla las obligaciones de
hacer y, con mayor razón, las personalísimas.
El Código Civil, en los artículos
1.182 y siguientes, regula la imposibilidad sobrevenida de la
prestación que tenga carácter total, es decir, que haga
absolutamente imposible el cumplimiento de la obligación.
Semejante regulación plantea de inmediato la duda de saber
cuál ha de ser la consecuencia de una imposibilidad
sobrevenida de la prestación que sea sólo parcial.
Una respuesta general resulta insegura pues los supuestos
prácticos son extraordinariamente casuistas.
El pago
Es el modo natural de extinguirse la
obligación. En las obligaciones que tienen por objeto un
dare, el cumplimiento se denomina solutio o pago y en las
obligaciones que tienen por objeto un fecere, el cumplimiento se
denonima satisfactio.
En las primeras, ese objeto puede ser determinado
o indeterminado mientras que en las segundas ese objeto siempre
es indeterminado aunque el resultado se determine previamente.
Los dos términos de solutio y satisfactio llegaron con el
tiempo a
utilizarse indistintamente. En relación con el pago
replantea cinco problemas:
Página siguiente |