Dos exigencias parecen caracterizar la definición
del domicilio como concepto de
derecho
internacional privado: su unidad y su necesidad. Si el
establecimiento de una personas no parece suficientemente estable
como para calificarlo de "domicilio", la residencia cumple una
función
subsidiaria.
El domicilio como
factor preponderante en el Perú
Fueron muchas las razones por las que en el Código
de 1984 dio un viraje tan radical a favor del factor
domiciliario, como son:
- Regirse por el factor domiciliario se ajusta
mejor a las realidades demográficas, económicas y
sociales de nuestro país.
- La orientación actual del continente
Americano se perfila claramente en dirección del criterio domiciliario esto se
puede observar en el Tratado de Montevideo de 1940 y el DIDIP II
de 1979.
- Desde un punto de vista social el domicilio
promueve la adaptación de los extranjeros en el medio que
habitan, pues elimina y combate los ghettos sociales que se
construyen en torno a grupos de
personas reguladas por leyes y
costumbres extrañas al lugar en el que residen en forma
habitual, el criterio domiciliario facilita la integración del inmigrante en la sociedad que
lo rodea.
- En muchos casos facilita tremendamente la
correcta aplicación de ley competente al
hacer coincidir la ley aplicable con la lex fori (lugar de
tramitación del proceso), pues
resulta normal que la mayor parte de las actividades de la
persona se
realicen en el lugar de su domicilio, lo que permite que los
jueces, notarios, registradores, funcionarios públicos,
etc., apliquen el ordenamiento jurídico que mejor conocen
y manejan.
- Soluciona objetivamente las ambigüedades
que surgen en torno al concepto jurídico de nacionalidad.
Debemos anotar que este argumento resulta especialmente relevante
en el Perú y otros países de Iberoamérica
que tienen celebrados una serie de convenios de reconocimiento de
doble nacionalidad.
- Resuelve favorablemente el problema de las
familias de nacionalidad mixta, que de aplicarse la nacionalidad
como parte de contacto estarían expuestas a una
heterogeneidad legal de estar vinculados los miembros de la familia a
distintos ordenamientos jurídicos, situación que
constituye un foco de posibles conflictos.
Por el contrario el criterio del domicilio homogeniza la ley
aplicable a la familia.
- Desvincula a personas desarraigadas de su
país de nacimiento, tales como refugiados, inmigrantes,
perseguidos políticos, grupos étnicos cerrados, de
ordenamientos jurídicos con los cuales mantiene una
relación formal, débil o nula en la realidad de los
hechos, que incluso puede repugnar a los principios
morales, éticos de la persona.
- Para algunos el domicilio es un factor de
conexión de fácil y objetiva determinación,
que no presente las complicaciones que si trae consigo el
concepto jurídico de nacionalidad.
Facilita la vida internacional de las personas al
reconocer como válidos los actos jurídicos
realizados al amparo del ordenamiento legal del lugar donde
habitan. Evita en este sentido los conflictos que suscita el
retorno de una persona a su país, cargada de derechos
adquiridos al amparo de ordenamientos jurídicos
extranjeros que podrían cuestionarse de aplicarse su
ley nacional de manera persecutoria.
Análisis
del domicilio como factor de conexión en nuestro
Código Civil
1) PLANTEAMIENTO DEL
PROBLEMA DE LA FALTA DE REGULACIÓN
El Libro X, del
Código
Civil, que trata sobre el Derecho
Internacional Privado no contiene artículo alguno que
directa o indirectamente se refiera al concepto en sí de
domicilio internacional. A pesar de haber sido la posición
de la Comisión Reformadora del código, la de partir
de la inaplicabilidad al derecho internacional privado del
concepto de domicilio previsto en el libro de personas,
distinguiendo conceptualmente un domicilio interno, irrelevante
para la norma de conflicto, y
otro domicilio conceptual internacional, con reglas propias, que
era el verdadero punto de contacto a que se referían las
reglas de conflicto del Libro X. Como consecuencia lógica
de este punto de partida, tratándose de dos conceptos
distintos, resultaba necesario distinguirlos legislativamente. Es
decir la constatación del domicilio dentro del territorio
de un Estado como
elemento de conexión, no supone que se cuenta con un
domicilio reconocido por el derecho interno de ese
Estado.
Pero a pesar de ello, la Comisión Revisora
suprimió los seis artículos referidos a la
regulación del domicilio internacional, por considerar la
regulación del mismo innecesaria y repetitiva no
encontrando sustento suficiente para distinguirlo del domicilio
interno.
Es decir, se podía observar claramente dos
tesis
contrapuestas. Una planteada por el Proyecto
definitivo de la Comisión Reformadora, que se inclina por
la Regulación especial del domicilio internacional y la
otra perteneciente a la comisión Revisora, que opta por
asimilar el domicilio internacional al domicilio
interno.
2) ENFRENTAMIENTO A LA FALTA
DE REGULACIÓN DEL DOMICILIO INTERNACIONAL
Para la Comisión Revisora, el no especificar el
concepto de domicilio internacional no crea laguna legal, ya que
será suficiente utilizar el método de
interpretación sistemático, sin
necesidad de recurrir a los métodos de
integración jurídica, aplicando las normas de
domicilio interno previstas en el Libro I del Código
Civil.
Pero la verdad es que, la falta de regulación
origina una laguna del Derecho, por lo cual tendremos que
recurrir para la solución de los problemas
concretos a los métodos de integración
jurídica, no de interpretación, es decir la
analogía en sus diferentes formas, y la aplicación
de los principios generales del derecho
internacional.
3) SUPUESTOS QUE DEBEN
RESOLVERSE Y QUE CONFIGURAN LAGUNAS DE DERECHO
Por la falta de conceptualización del domicilio
internacional, debemos responder las interrogantes que respecto a
ella nos presente nuestro Código:
Primer Supuesto: Regla general
para determinar el domicilio de la persona
natural:
Norma Aplicable en Nuestro
Código
No existiendo norma expresa que regule la
definición del domicilio internacional, dada la evidente
semejanza entre este concepto jurídico y el concepto de
domicilio interno, es correcto aplicar por analogía la
definición y efectos previstos por el artículo 33
del Código Civil, que a la letra dice en relación
al domicilio interno: "Se constituye por la residencia
habitual de la persona en un lugar"
Dos elementos fundamentales configuran entonces el
domicilio internacional en nuestro Código Civil la
presencia física
en un lugar y la habitualidad. El primero una relación
objetiva de contacto físico y el segundo la
calificación de esa presencia física en una
relación temporal vinculada a una permanencia
mínima.
Basta la residencia habitual para que se verifique la
constitución del domicilio. En este orden
de ideas una persona se considerará domiciliada en un
lugar determinado, y por ende en un país concreto, aun
cuando no desee permanecer en él siempre que se presenten
los elementos antes señalados.
Excepción a la Norma
Expuesta
A pesar de lo expuesto hasta ahora consideramos que
existe por lo menos una situación en la cual debemos tener
en cuenta el elemento subjetivo, el animus, para efectos
de la configuración del domicilio internacional. Nos
estamos refiriendo a aquellos casos en los cuales la
habitualidad, por el corto tiempo de
residencia de la persona en un lugar no ha podido configurarse
objetivamente, pero sin embargo la conducta de la
persona revela indubitablemente la intención de residir
con habitualidad en el lugar en que se encuentra, demostrando que
no está de paso, sino que por el contrario su
intención es la convertir el país en su centro de
vida. En estos casos consideramos que la habitualidad no es
exigible, pues resulta imposible su verificación, siendo
suficiente para que exista domicilio, como factor de
conexión, el animus objetivamente revelado de
constituir en el país su centro de vida.
3.3.) Casos Especiales de Domicilio
Internacional:
1.- Legislación Migratoria y
Domicilio.-
De acuerdo a los dispositivos vigentes para poder
permanecer, digamos habitualmente en el Perú debe
obtenerse la calidad
migratoria de residente sea inmigrante o no
inmigrante.
En este sentido los tan mentados ilegales (los famosos
wet back), que cruzando el Río Grande ingresan a los
Estados Unidos
y consiguen un trabajo
encubierto manteniéndose en esa situación durante
largo tiempo, así como los famosos turistas permanentes
que salen y reingresan sucesivamente a un país con la
finalidad de recomenzar el cómputo de los plazos
máximos de estancia, tanto aquellas personas que huyen por
razones de persecución política, religiosa o
simplemente escapan de guerras o
calamidades internándose en países en los que
residen de forma efectiva, si reúnen los requisitos de
presencia física y habitualidad por lo menos desde el
punto de vista de nuestro Derecho Internacional Privado,
constituyen domicilio en el lugar de residencia física,
aun cuando la legislación migratoria interna los califique
como ilegales y estén sujetos a posible
expulsión.
Por nuestra parte este punto de vista es erróneo,
ya consideramos que el factor de conexión debe tener, una
vinculación real con un lugar, el lograr determinar el
centro de vida de la persona, que no puede estar constituido en
un lugar en el que no vive verdaderamente.
2.- Domicilio Internacional del
Preso.-
No es difícil encontrar en las prisiones de un
país personas detenidas de nacionalidad distinta a la del
país en que se encuentran, purgando una condena o
sometidos a proceso penal con detención preventiva, un
ejemplo latente en nuestro país es el delito de
tráfico de.
Para nuestro ordenamiento jurídico el domicilio
internacional del detenido en una prisión por un tiempo
determinado, es el país en el que esa prisión se
encuentra ubicada.
3.- Domicilio Internacional del Viajero
Habitual.-
Existen una serie de oficios y profesiones que requieren
un constante desplazamiento internacional, al punto que la mayor
parte del año la persona se encuentra viajando de un
país a otro. En nuestro concepto el viajero habitual tiene
por lo general un domicilio fácilmente determinable, tiene
por lo general un lugar donde vive, un lugar para el cual
trabaja. Este es su lugar de retorno constante, lugar con el que
guarda una vinculación intima y permanente, dicho lugar es
considerado su domicilio.
3.2.-Segundo Supuesto : Solución
jurídica a la duplicidad de
domicilios.
A)
Planteamiento:
Lo normal es que una persona resida habitualmente en un
solo lugar fácilmente determinable, pero se presentan
casos de personas que residen habitualmente en más de un
país, sin que sea posible determinar cual de los lugares
de residencia es el predominante.
Basándonos en el artículo 35 del C.C.
"la persona que vive alternativamente, o tiene ocupaciones
habituales en varios lugares, se le considera domiciliada en
cualquiera de ellos", entendemos que nuestro Código
acepta mas de un lugar como residencia habitual. Pero para los
efectos internacionales, este artículo no es aplicable, ya
que no ha sido pensada para servir de reglas reguladoras del
domicilio como factor de conexión
internacional.
Por otro lado se nos dan dos alternativas:
1.- Utilizar el artículo 41 del C.C. que
señala, que "la persona que no tiene residencia
habitual se le considera domiciliada donde se encuentre".
Pero debemos descartarlo por regular la falta de domicilio y no
la de pluralidad.
2.- Utilizar el artículo 2048 del C.C. que
señala, que "son aplicables supletoriamente los
principios y criterios consagrados por la Doctrina del Derecho
internacional Privado".
B) Solución:
La mejor opción de resolver el problema de la
pluralidad de domicilios, ante la laguna existente, es aplicando
los principios generales del derecho, pero estos no son
aplicables a todos los casos, ya que para ello se debe comprobar
lo siguiente:
1.- Comprobar que se trate de un caso real de duplicidad
de domicilio.
2.- Si existe una duplicidad de domicilios, que estos se
encuentren en países diferentes.
3.- Si existe un domicilio conyugal, este será
reconocido como su domicilio real.
Comprobados estos supuestos, se entenderá como
domicilio de la persona, no solo el de residencia habitual, sino
también donde sucesiva o excluyentemente se de lo
siguiente:
a) Que, también sea el
centro principal de sus negocios.
b) Que, se verifique la
simple residencia.
c) Que se
encuentre.
3)Tercer Supuesto: Solución
jurídica a la falta de domicilio.
A)
Planteamiento:
La falta de domicilio, es la imposibilidad de vincular a
una persona a una residencia habitual. Pero tal como lo
señala el Tratado de Montevideo ninguna persona puede
carecer de domicilio, por lo que es necesario determinarle
un domicilio.
B) Análisis de las normas
del Código:
Tal vez se podría pensar que por analogía
se aplica el artículo 41 del C.C. que señala, que
"la persona que no tiene residencia habitual se le considera
domiciliada donde se encuentre" se podría considerar
que esta es la respuesta, pero no es así ya que no ha sido
pensada para servir de reglas reguladoras del domicilio como
factor de conexión internacional.
C) Solución:
Se tendrá que acudir a la aplicación de
los principios generales del derecho. Comprobados estos
supuestos, se entenderá como domicilio de la persona, no
solo el de residencia habitual, sino también donde
sucesiva o excluyentemente se de lo siguiente:
d) Que, también sea el
centro principal de sus negocios.
e) Que, se verifique la simple
residencia.
f) Que se
encuentre.
Pero, es necesario advertir que ninguno de ellos debe
ser considerado como domicilio internacional, sino como mayor
propiedad como
factores de conexión distintos, de carácter supletorio.
4) Cuarto Supuesto: El domicilio de la Sociedad
Conyugal.
A)
Planteamiento:
Utilizando el método de integración,
sería aplicable el art. 36 del C.C. que a la letra dice:
"El domicilio conyugal es aquel en el cual los
cónyuges viven de consuno o, en su defecto, el
último que compartieron".
Pero a pesar de parecer tan clara su aplicación
también existen situaciones ambiguas en el caso del
domicilio conyugal internacional.
B) Solución de casos
excepcionales:
1.- Pluralidad de domicilio conyugal.-
Se debe buscar el verdadero centro de la vida de la
sociedad conyugal.
2.- Falta de domicilio conyugal en razón de no
haber sido establecido nunca.-
En este supuesto, la tesis de la analogía no nos
permite aplicar un factor de conexión, ni tampoco
remitirnos en los principios generales del derecho; si no en
aplicar la tesis de los factores de conexión subsidiarias,
que ante la ausencia de un factor de conexión, se busca el
factor de conexión específico que se vincule con
mayor fuerza a la
situación jurídica regulada con un país
concreto. En conclusión ante la deficiencia de la Ley, el
Juez deberá elegir el punto de contacto de mayor efecto
vinculatorio.
3.- Caso de falta de domicilio
sobreviente.-
Este caso se da cuando, una sociedad conyugal
estableció su domicilio en un momento dado, pero con
ulterioridad el domicilio se disolvió, en este caso si es
posible aplicar la analogía, por lo cual el tenor del art.
36 del C.C. nos dice que el domicilio que se tomará como
tal es el último domicilio que los cónyuges
compartieron.
5) Quinto Supuesto: Determinación del
domicilio de las personas incapaces de
ejercicio.
A)
Planteamiento:
Ante la ausencia de una norma expresa, por
analogía llegamos al art. 37 del C.C. referente al
domicilio interno: "Los incapaces tienen el domicilio de sus
representantes legales". Es decir, estamos frente a un caso
de domicilio legal, es decir un domicilio no voluntario. Pero
existen situaciones en las que esta analogía no es
aplicable.
B) Solución de casos
excepcionales:
1.- Domicilio del Incapaz carente de
representante.-
En este caso el Juez deberá optar entre tres
factores de conexión: a) La residencia habitual, b) la
simple residencia, c) el lugar donde se encuentre. De estos
tres puntos de contacto, el Juez deberá utilizar su
criterio, para aplicar la más favorable al
incapaz.
2.- Incapaz con representantes domiciliados en
distintos países.-
En este supuesto, el juez, deberá realizar una
evaluación diferencia de las Leyes de los
países donde se encuentren los representantes, y
finalmente preferir la Ley del país más favorable a
los intereses del incapaz.
6) Sexto Supuesto: Regulación del cambio de
domicilio. Adquisición del domicilio en el
Perú.
A)
Planteamiento:
Para este supuesto, es necesario definir en que momento
se pierde la condición de un país para adquirirla
en otro. Ante la ausencia de una norma específica, por
analogía se aplica el artículo 39 del C.C. que
señala: " El cambio de domicilio se realiza por el
traslado de la residencia habitual a otro lugar" y esta es
aplicable a toda relación internacional privada; es decir
dentro de nuestra perspectiva del Derecho internacional es
posible que se considere domiciliado a un sujeto en un
país determinado, aún cuando la legislación
del propio país no lo considere así y lo mismo
puede suceder a la inversa.
B) Momento del cambio de
domicilio:
Si bien es cierto que el cambio de domicilio opera desde
el traslado de la residencia habitual, nos queda la interrogante
que ¿desde cuando se puede calificar de habitual la
nueva residencia?, Ante lo cual responderemos, que el cambio
de domicilio, de existir intención de permanencia
objetivamente comprobable se verifica por el solo traslado, de no
existir tal intención comienza con la
habitualidad.
7) Sétimo Supuesto: Determinación
del domicilio de los funcionarios públicos destacados en
el extranjero.
En el art. 38 del C.C., en su segundo párrafo
dispone lo siguiente: "El domicilio de las personas que
residan temporalmente en el extranjero, en ejercicio de funciones del
Estado o por otras causas, es el último que hayan tenido
en el territorio nacional". Es decir el funcionario
gubernamental domicilia siempre en el país por cuya cuenta
actúa en el extranjero.
Consideraciones
adicionales en torno al artículo 38 del Código
Civil
En el art. 38 del C.C., en su segundo párrafo
dispone lo siguiente: "El domicilio de las personas que
residan temporalmente en el extranjero, en ejercicio de funciones
del Estado o por otras causas, es el último que
hayan tenido en el territorio nacional". Como es claro en el
anterior párrafo, la frase o por otras causas,
rebasa el tema de los funcionarios públicos y
afectaría aparentemente a toda persona, peruana o
extranjera que hubiera establecido en alguna ocasión su
domicilio en el Perú (pues no hace distingos en
razón de nacionalidad). Es por ello, que en este caso
debemos señalar, que las normas que contiene el Libro de
Personas de nuestro C.C. no se refiere al domicilio
internacional, sino al domicilio interno, y que solo son
aplicables por analogía en la medida que eso sea posible,
es decir que no afecte el sentido de factor de
conexión.
Por lo que este artículo, para efectos del
Derecho Internacional solo sería aplicable al domicilio de
los funcionarios públicos destacados en el
extranjero.
La ausencia de factor
de conexión
Siempre, existe la posibilidad que en un caso concreto,
no se presente el factor de conexión legalmente previsto
por la norma de conflicto para la solución del
mismo.
Pero ¿Cómo debe proceder el Juez ante un
caso de ausencia de factor de conexión?. Él
deberá encontrar en los propios elementos del caso,
aquellos de mayor fuerza vinculatoria y crear un factor de
conexión especial, supletorio al legalmente previsto, para
lograrlo se podrá utilizar la analogía, la doctrina
y el derecho
comparado.
Nuestra Legislación permite que ante la ausencia
de factores de conexión específica se recurre a
factores de conexión supletoria.
Convención
Interamericana sobre domicilio de las personas físicas en
el Derecho Internacional Privado
Los gobiernos de los Estados Miembros
de la
Organización de los Estados Americanos, deseosos de
concertar una Convención sobre domicilio de las personas
físicas en el Derecho lnternacional Privado, han acordado
lo siguiente:
Artículo 1
La presente Convención regula las normas
uniformes que rigen el domicilio de las personas físicas
en el Derecho Internacional Privado.
Artículo 2
EI domicilio de una persona física
será determinado, en su orden, por las siguientes
circunstancias:
1. E1 lugar de la residencia habitual;
2. E1 lugar del centro principal de sus
negocios;
3. En ausencia de estas circunstancias, se
reputará como domicilio el lugar de la simple
residencia;
4. En su defecto, si no hay simple residencia, el
lugar donde se encontrare.
Artículo 3
EI domicilio de las personas incapaces será
el de sus representantes regales, excepto en el cave de abandono
de aquéllos por dichos representantes, caso en el cual
seguirá rigiendo el domicilio anterior.
Artículo 4
EI domicilio de los cónyuges será
aquel en el cual éstos vivan de consuno, sin perjuicio del
derecho de cada cónyuge de fijar su domicilio en la forma
prevista en el artículo 2.
Artículo 5
EI domicilio de los funcionarios
diplomáticos será el último que hayan tenido
en el territorio del Estado acreditante. EI de las personas
físicas que residan temporalmente en el extranjero por
empleo o
comisión de su Gobierno,
será el del Estado que los designó.
Artículo 6
Cuando una persona tenga domicilio en dos Estados
Partes se la considerará domiciliada en aquel donde tenga
la simple residencia y si la tuviere en ambos se preferirá
el lugar donde se encontrare.
Artículo 7
La presente Convención estará
abierta a la firma de los Estados Miembros de la Organización de los Estados
Americanos.
Artículo 8
La presente Convención está sujeta a
ratificación. Los instrumentos de ratificación se
depositarán en la Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos.
Artículo 9
La presente Convención quedará
abierta a la adhesión de cualquier otro Estado. Los
instrumentos de adhesión se depositarán en la
Secretaría General de la Organización de los
Estados Americanos.
Artículo 10
Cada Estado podrá formular reserves a la
presente Convención al momento de firmarla, ratificarla o
adherirse a ella, siempre que la reserve verse sobre una o
más disposiciones específicas y que no sea
incompatible con el objeto y fin de la
Convención.
Artículo 11
La presente Convención entrará en
vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que
haya sido depositado el segundo instrumento de
ratificación.
Para cada Estado que ratifique la
Convención o se adhiera a ella después de haber
sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la
Convención entrará en vigor el trigésimo
día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado
su instrumento de ratificación o
adhesión.
Artículo 12
Los Estados Partes que tengan dos o
más unidades territoriales en las que rijan distintos
sistemas
jurídicos relacionados con cuestiones tratadas en la
presente Convención, podrán declarar, en el momento
de la firma, ratificación o adhesión, que la
Convención se aplicará a todas sus unidades
territoriales o solamente a una o más de ellas.
Tales declaraciones podrán ser modificadas
mediante declaraciones ulteriores, que especificarán
expresamente la unidad o las unidades territoriales a las que se
aplicará la presente Convención. Dichas
declaraciones ulteriores se transmitirán a la
Secretaría General de la Organización de los
Estados Americanos y surtirán efecto treinta días
después de recibidas.
Artículo 13 La presente
Convención regirá indefinidamente pero cualquiera
de los Estados Partes podrá denunciarla. EI instrumento de
denuncia será depositado en la Secretaría General
de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido
un año, contado a partir de la fecha de depósito
del instrumento de denuncia, la Convención cesará
en sus efectos pare el Estado
denunciante, quedando subsistente pare los demás Estados
Partes,
Artículo 14
EI instrumento original de la presente
Convención, cuyos textos en español,
francés, inglés
y portugués son igualmente auténticos, será
depositado en la Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos, la que
enviará copia auténtica de su texto pare su
registro y
publicación a la Secretaría de las Naciones Unidas,
de conformidad con el artículo 102 de su Carta
constitutiva. La Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos notificara a los
Estados Miembros de dicha Organización y a los Estados que
se hayan adherido a la Convención, las firmas, los
depósitos de instrumentos de ratificación,
adhesión y denuncia, así como las reserves que
hubiere. También les transmitirá las declaraciones
previstas en el artículo 12 de la presente
Convención.
EN FE DE LO CUAL, los
plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus
respectivos gobiernos, firman la presente
Convención.
HECHA EN LA CIUDAD DE MONTEVIDEO,
República Oriental del Uruguay, el
día ocho de mayo de mil novecientos setenta y
nueve.
Casos
prácticos
I.- Cecilia Rojas, egresada de la Universidad
Nacional Federico Villareal en el año 1988, obtiene una
beca para cursar estudios de post grado en USA con
duración de un año. Cecilia Viaja a USA en enero
del 1989, donde después de culminado el curso decide
prorrogar su estancia para presentar tesis de maestría,
durante ese periodo conoce a Tom e inician una
relación sentimental. En Julio de 1990 Cecilia y
Tom viajan a Perú, para que el pida su mano, tres semanas
después él regreso a USA, habiendo fijado fecha del
matrimonio
para diciembre del 1990, y ella se queda en el Perú
durante esos meses para preparar la boda. En diciembre de 1990 se
realiza la boda Civil y Religioso en el Perú, van de viaje
de luna de miel a Cuzco, luego Tom regresa a Washington (lugar a
donde trabaja y tiene propiedades), Cecilia se queda en el
Perú. En marzo de 1991 viaja a USA para reunirse con Tom,
y al cabo de dos años consideran separarse, finalmente
Cecilia al Perú.
1.- ¿Cuál es el domicilio de
Cecilia en diciembre de 1990, cuando contrae matrimonio con
Tom?
Su domicilio es en el Perú, ya que si bien se
sabe si existe el animus, por parte de Cecilia de
quedarse en el Perú, existe el factor de presencia
física y de habitualidad ya que ha estado en nuestro
país durante 6 meses.
2.- ¿Cuál es el domicilio conyugal en
febrero de 1991?
Ante la interrogante debemos señalar que no
encontramos frente al caso de Falta de Domicilio Conyugal en
razón de no haber sido establecido nunca, es por ello que
no es posible aplicar el factor de conexión especifico, si
no que debemos buscar el factor que se vincule con mayor fuerza a
este caso en particular. Para ello partiremos que si bien es
cierto Tom es de nacionalidad Estadounidense, Cecilia es peruana,
y ambos decidieron contraer matrimonio en el Perú. Por
lo que este caso es particular podríamos señalar
que el domicilio conyugal para febrero de 1991 era del
Perú.
3.- ¿Cuál es la Ley aplicable para la
separación?
Como la separación se produciría luego de
dos años que ambos han vivido juntos en USA, se entiende
que el último domicilio conyugal es en dicho país.
Por lo que la Ley aplicable es la de USA, de acuerdo al
artículo 2081 del Código Civil que nos dice:
El Derecho de divorcio y la
Separación de cuerpos se rigen por la Ley del Domicilio
conyugal.
II.- La señora Karina Flores se caso con
el señor Wilmer Lobato en el año 1980 en Lima,
ambos eran peruanos y tuvieron dos hijos. En 1990 el matrimonio
acordó que el señor Lobato Viajara a USA para
buscar trabajo. Él viaja, y obtiene empleo en dicho
país, comunicándose con su esposa constantemente
hasta el año 1992, luego de cual no se tenía
noticias de
él, ante este comportamiento
extraño y distante la señora Flores emplaza a su
cónyuge para que retorne al país, lo cual no
sucede; agravando la situación hasta el punto que a
finales de 1993, la señora Flores recibe unos documentos por
correo, que era una demanda de
divorcio ante el Juez Norteamericano, iniciada por su esposo la
misma que se suspende los envíos de dinero que
normalmente hacia a su esposa, por lo cual ella inicia un Juicio
de Alimentos
notificándosele vía exhorto a su esposo en USA, el
señor Lobato se apersona al juicio a través de un
apoderado y en su contestación de la demanda señala
que se encuentra divorciado legalmente de la señora Flores
y que además contrajo nuevas nupcias en USA, ante ello la
señora Flores va a los registros civiles
y confirma que en su partida de matrimonio no se ha inscrito
ningún divorcio.
1.- ¿Cuál es la Ley aplicable para los
procesos?
Para ambos casos la Ley aplicable es la peruana, ya que
último domicilio conyugal fue en el Perú, ya que
por el método de integración sería el
Artículo 36° del Código Civil, que a la letra
dice: "El domicilio conyugal es aquel en el cual los
cónyuges viven de consumo o, en
defecto, el ultimo que compartieron".
Para el proceso de alimentos nos basáremos en el
artículo 2062° del Código Civil que a la letra
dice: "Los Tribunales peruanos son competentes para conocer
de los juicios originados por el ejercicio de acciones
relativas al estado y a la capacidad de las personas naturales, o
a las relaciones familiares, aún contra personas en
país extranjeros, en el caso siguiente":
1.- Cuando el Derecho peruano es el
aplicable, de acuerdo con las normas del derecho internacional
Privado, para regir el asunto.
Para el proceso de divorcio, sería aplicable el
artículo 2081° del Código Civil que nos dice:
"El derecho de divorcio y la separación de cuerpos se
rigen por la Ley del Domicilio conyugal".
III.- La empresa "A",
dedicada al comercio de
granos y constituida en Argentina, tiene la obligación de
entregar 100 toneladas de trigo a la empresa "B",
constituida en el Perú. El Representante Legal de "A"
negocia el contrato con la
empresa "B", vía fax, de
acuerdo a los Convenios Comerciales Internacionales. Sin embargo
llega la fecha en que "A" debe dar cumplimiento a su
obligación; pero no lo hace. Ante ello "B" interpone una
demanda de obligaciones;
la empresa "A" aduce que al momento de la negociación la empresa no se encontraba
formalmente constituida, por lo cual no estaba comprometida a
ninguna obligación.
1.- ¿Cuál es la Ley aplicable en este
caso?
En este caso la Ley aplicable es la peruana, de
conformidad al artículo 2058° de Código Civil,
que trata sobre: "la Competencia sobre
personas domiciliadas en caso de acciones
patrimoniales", que a la Letra dice: "los
Tribunales peruanos tienen competencia para conocer de los
juicios originados por el ejercicio de acciones de contenido
patrimonial aun en su contra personas domiciliadas en País
extranjero, en el caso siguiente":
1.- Cuando se ventilen relaciones relativas a
Obligaciones que deban ejecutarse en el territorio de la
Republica.
Conclusiones
El derecho Internacional Privado utiliza factores de
relacionamiento, para cumplir su objetivo final, o sea
vincular una persona, cosa, situación, relación
jurídica, entre otras; con un ordenamiento
jurídico nacional específico que las regule, a
estos factores se les denomina FACTORES DE
CONEXIÓN.El Código Civil adopta decididamente el
domicilio internacional como Factor de Conexión
(son los diversos factores que el Derecho
Internacional Privado utiliza, para la determinación
del Derecho aplicable, a diversas situaciones
Jurídicas; entre estas tenemos: Las Personales: Se
refiere a nacionalidad de una persona; Las Reales:
Ubicación de un bien inmueble o mueble; En
Relación a los Actos: Lugar donde se realiza un acto.
Tales como los voluntarios: lugar elegido por las
partes.) preponderante en todo lo relativo al
estado, capacidad, existencia de la persona natural,
relaciones familiares y sucesión mortis
causa.El Libro X, del Código Civil, que trata sobre
el Derecho internacional Privado no contiene artículo
alguno que se refiera al concepto en sí de domicilio
internacional.La falta de regulación origina una laguna de
Derecho, por lo cual tendremos que recurrir APRA la
solución de los problemas concretos, a los
métodos de integración, es decir la
analogía en sus diferentes formas, y la
aplicación de los principios del Derecho
Internacional.Interrogantes que el Código Civil presenta
respecto al Domicilio Internacional:Primer Supuesto: Regla general para
determinar el domicilio de la persona natural.- El
artículo 33° del Código Civil, que a la
letra dice con relación al domicilio interno: "Se
constituye por la residencia habitual de la persona en un
lugar". Pero también se tiene en
consideración el animus objetivamente
relevado de constituir en el país su centro de
vida.
Aunque existan excepciones como son las del domicilio
del preso (el lugar donde se encuentre el centro penitenciario) o
la del viajero habitual.
Segundo Supuesto: Solución Jurídica
a la duplicidad de domicilios.- se resuelve el problema
de la pluralidad de domicilios, aplicando los principios
generales del derecho, pero estos no son aplicables a todos
los casos.Tercer Supuesto: Solución
Jurídica a la falta de domicilio.- Se tendrá
que acudir a la aplicación de los principios generales
del derecho.Cuarto Supuesto: El domicilio de la Sociedad
conyugal.- Utilizando el método de
integración, sería aplicable el artículo
36° del Código Civil que dice: "El domicilio
conyugal es aquel en el cual los cónyuges viven de
consumo, o en su defecto, el último que compartieron".
Pero existen casos excepcionales, tales como:
1.- Pluralidad de domicilio conyugal.- Se debe de
buscar el verdadero centro de la vida de la sociedad
conyugal.
2.- Falta de domicilio conyugal en razón
de haber sido establecido nunca.- Que ante la ausencia de un
factor de conexión, se busca el factor de conexión
específico que se vincule con mayor fuerza a la
situación jurídica regulada con un país
concreto.
3.- Caso de falta de domicilio sobreviniente.-
Aplicar por analogía, el artículo 36° del
Código Civil, que nos dice que el domicilio que se
tomará como tal es el último domicilio que los
conyugues compartieron.
Quinto Supuesto: Determinación del
domicilio de las personas incapaces de ejercicio.- Se
aplica por analogía el artículo 37° del
Código Civil: "Los incapaces tiene el domicilio de sus
representantes legales". Pero existen casos
excepcionales:
1.- Domicilio del incapaz carente de
representante.- En este caso el Juez deberá optar entre
tres factores de conexión:
a) La residencia habitual.
b) La simple residencia.
c) El lugar donde se encuentre.
De estos tres puntos de contacto, el Juez deberá
aplicar la más favorable a los intereses al
incapaz.
2.- Incapaz con representantes domiciliados en
distintos países.- En este caso, El Juez, deberá
preferir la Ley del País más favorable para los
intereses del incapaz
Sexto Supuesto: Regulación del cambio del
domicilio. Adquisición del domicilio en el
Perú.- Por analogía se aplica el
artículo 39° del Código Civil, que
señala: "El cambio de domicilio se realiza por el
traslado de la residencia habitual a otro lugar".Sétimo Supuesto: Determinación del
domicilio de los Funcionarios Públicos destacados en
el Extranjero.- El Funcionario Gubernamental domicilia
siempre en el país por cuya cuenta actúa en el
extranjero.Nuestra Legislación permite que ante la
ausencia de factores de conexión especifica se
recurría a factores de conexión
supletorio
Bibliografía
1. ARELLANO GARCIA, Carlos " Derecho
Internacional Privado", 1ra edición, Editorial Porrua
S.A., Mexico, 1995, 965 Págs.2. BICOCA CARDENAS, Basz " Lecciones de Derecho
Internacional Privado-Parte General", 1ra edición,
Editorial Universidad Buenos Aires-Argentina, 1990, 211
Págs.3. DELGADO BARRETO, Cesar y otros.
"Introducción al Derecho Internacional Privado – Tomo
I -Conflicto de Leyes-Parte General", 1º Edición-
2002, Editorial Fondo Editorial PUCP-Perú, 562
Págs.4. RIGAUX, Francois. " Derecho Internacional
Privado-Parte General" (Traducción y adaptación
al Derecho Español por Alegria BORRAS
RODRÍGUEZ) 1ra edición, Editoral Civitas S.A.
Madrid–España, 1985, 477 Págs.
Autor:
Letelier Lucas Najarro Silva
Lima, Perú
Enero del 2008.
Página anterior | Volver al principio del trabajo | Página siguiente |