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La argumentación jurídica



Partes: 1, 2

    Desde un enfoque poco
    ortodoxo

    Magno Amasifuen Choquecahuana
    (*)

    La justificación de la decisión debe
    ser consecuencia de una aplicación racional del sistema de
    fuentes

    La justificación de la decisión debe
    respetar y no vulnerarlos derechos
    fundamentales

    La motivación debe establecer una adecuada
    conexión entre hechos y normas

    Durante los días pasados he tenido la oportunidad
    de revisar algunos artículos referidos al sistema y forma
    de argumentación jurídica; la atención del mismo, propende al desarrollo
    funcional en los distintos entes de la
    Administración, para ser especifico, me refiero, al
    Ministerio Público y Poder Judicial;
    ese desarrollo de manera significativa destaca un correcto
    control
    jurisdiccional desde una vertiente argumentadora, en buena
    cuenta, saber explicar con corrección y sujeción a
    Ley lo que a
    nuestro juicio inclina en una correcta conclusión
    decisoria; y es que, para su eficaz aplicación,
    se barajan una serie de estándares que lógicamente
    devienen de una adecuada regulación, pues bien, a efectos
    de encauzar lo que busco explicar, debo necesariamente referirme
    a concepto claro
    de lo que arraiga "La Argumentación
    Jurídica
    ".

    Así también, el realce
    contemporáneo al tema de argumentación,
    derivaría de la tendencia jurídica del neo
    constitucionalismo, ósea que en la intención de
    buscar dignificar al ser humano, la citada corriente
    constitucional busca otorgar igualdad y
    respeto a todos
    los que conforman una Sociedad
    moderna. En un trabajo
    reciente, Paolo Comanducci[1]realiza una
    aguda disección de los presupuestos
    de una determinada concepción del Derecho, conocida como
    "constitucionalismo" o también "neo constitucionalismo".
    Allí comienza, atinadamente, distinguiendo el
    constitucionalismo como una concepción teórica
    acerca del derecho, del constitucionalismo como un modelo
    constitucional, "para ser exactos, el conjunto de mecanismos
    normativos e institucionales, realizados en un sistema
    jurídico-político históricamente
    determinado, que limitan los poderes del Estado y/o
    protegen los derechos fundamentales".

    De modo pues, las tendencias modernas del derecho
    inclinan su esquema hacia un orden garantista; ergo, de
    que sirve escribir mucho y de tantos temas que hasta me atrevo a
    decir que, se forjan en repetitivos como por ejemplo el Principio
    de Oportunidad, El habeas
    Corpus…, entre otras publicaciones, si las bases de una
    real garantía y respecto al debido proceso, se
    hallan bajo suelo; aunque
    suene frívolo, el detalle pasa por esa realidad, insisto
    que todo profesional del derecho debe conocer como mínimo
    las técnicas
    de argumentación o al menos conocer que el argumentar,
    significa dar motivos suficientes que viabilizar determinada
    concepción o criterio, de allí que una vez
    conocidas, pueda llevarse por el sentido leal y real al derecho,
    no pautarlas dejándolas en vilo y seducidas por lo irreal,
    por la corruptela;

    La sentencia dictada por el máximo interprete de
    la Constitucionalidad, Tribunal Constitucional, en el Expediente
    Nº 0728-2008-HC/TC (caso Giuliana Flor de María
    Llamoja Hilares)[2], es a mi juicio, una de las
    mejores explicaciones didácticas que sobre el tema se ha
    podido brindar, y es que el solo sentido de haberse traído
    abajo una decisión jurisdiccional del máximo ente
    del Poder Judicial
    amerita en lo mínimo, una lectura
    didáctica y académica; en tanto en
    cuanto, lo allí destacado refiere un problema medular en
    este Distrito Judicial del Santa, cual es la errada motivación, falta de motivación o
    mejor quizá, inexistencia de motivación, y es que,
    en nuestra condición de profesionales del derecho, para
    destacar un sentido acucioso que marque la diferencia al momento
    de redactar, debemos conocer los parámetros de su asertividad.

    Entendiendo por ello que, el derecho a la debida
    motivación de las resoluciones judiciales es una
    garantía del justiciable frente a la arbitrariedad
    judicial y es a su vez una garantía que las resoluciones
    no se encuentren justificadas en el mero capricho de los
    Magistrados, sino en datos objetivos que
    proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan
    del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que
    eventualmente incurra una resolución judicial constituye
    automáticamente la violación del contenido
    constitucionalmente protegido del derecho a la
    motivación de las resoluciones judiciales. Así,
    en el Expediente Nº 3943-2006-PA/TC y antes en el voto
    singular de los magistrados Gonzales Ojeda y Alva Orlandini (Exp.
    Nº 1744-2005-PA/TC), el Tribunal Constitucional
    precisó que el contenido constitucionalmente garantizado
    de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes
    supuestos:

    • i. Inexistencia de motivación o
      motivación aparente
      . Está fuera de toda
      duda que se viola el derecho a una decisión
      debidamente motivada cuando la motivación es
      inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido
      de que no da cuenta de las razones mínimas que
      sustentan la decisión o de que no responde a las
      alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta
      dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en
      frases sin ningún sustento fáctico o
      jurídico.

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