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Juicio Abreviado (página 2)




Enviado por lulincha



Partes: 1, 2

5. Antecedentes Internacionales

Estados Unidos
La imagen que se
tiene del proceso penal
americano, en el sentido de que el acusado sólo puede ser
condenado por un jurado luego de un proceso
contradictorio, en el que la defensa pueda discutir con el
Ministerio Público acerca del fundamento de la
acusación, solo tiene valor
simbólico. La realidad demuestra que más del 90% de
los casos criminales, ese juicio previo a la decisión a
tiene lugar.

En un primer momento del proceso penal americano la
declaración de culpabilidad del acusado no eximía
al Estado de
celebrar el juicio oral con todas las garantías. A fines
del siglo XIX y principios del
XX, debido a lo costoso de la tramitación de los juicios y
al tiempo que
insumía su sustanciación, comenzó a
imponerse la concepción contraria. La enmienda XVI a la
Constitución de los Estados Unidos,
que obliga a los Estados a no privar a ninguna persona de la
vida, la libertad, o de
la propiedad sin
el debido proceso legal, como antes se exponía,
comenzó a debilitarse.

De esta forma, nación
una institución que resulta característica en el ordenamiento
jurídico de los Estados Unidos:
el plea bargaining, la que constituye un mecanismo de
solución negociada del caso penal, básicamente
entre el fiscal y el
abogado defensor. Se la ha entendido como un trato mediante el
cual la acusación se aviene a pedir una sentencia
más benigna o a abandonar alguno de los cargos o dar
alguna otra ventaja al acusado a cambio de que
este se declare culpable, lo que evita tener que ir al juicio
oral por jurado.

Al acuerdo mencionado se llega por medio de la negociación entre el Ministerio
Público y la defensa, acuerdo autorizado por la ley. Para ello,
se le reconoce al Ministerio Público una discrecionalidad
absoluta; el principio de oportunidad irrestricta le permite
tomar la decisión de determinar cuando hay que llevar a
cabo una investigación, de establecer en que casos
se puede garantizar inmunidad a un testigo, o en cuales se puede
negociar la declaración de culpabilidad el acusado, que
tipo de recomendaciones hacer al tribunal; en definitiva, decide
si, cuando, como y porque cargos acusar a un sujeto, perdiendo
renunciar a la acción penal luego de haberlo
iniciado.

A favor de este instituto se ha aducido que beneficia a
todos los intervinientes en el proceso, ayuda al logro de la
economía
procesal y hace más rápida y mejor la
administración de justicia; en
su contra, en cambio, se ha
argumentado que adultera el papel de las
partes, quiebra los
principios del
proceso penal, desvirtúa la determinación de la
pena y, en ocasiones, posibilita que las personas inocentes por
diversas razones se declaren culpables. Otra de las
críticas realizadas a este sistema consiste
en que las ventajas que ofrece el Ministerio Público a
cambio de la declaración de culpabilidad importaría
penalizar a aquellos imputados que deciden ejercer un derecho
constitucional a llevar su caso a juicio.

El acuerdo autorizado por el derecho americano tiene
lugar durante la etapa del arraigment, que se da cuando el
imputado ha sido notificado de la acusación, leyéndosele el indictment o information
para que se pronuncie acerca de los cargos formulados.

Afirma Edmundo Hendler que: "… el soporte de la
legitimidad del sistema, es el de
la efectiva asistencia de abogado en la negociación". La legislación de los
Estados Unidos de América, establece: " el fiscal y el
abogado del acusado, o el acusado cuando actúe per se,
podrán mantener conversaciones con el objeto de llegar a
un acuerdo según el cual, contra admisión de
culpabilidad o presentación de una declaración de
nolo contendere relativa al delito imputado,
o aún delito menor o
relacionado, el fiscal se compromete a: peticionar la
desestimación de otras acusaciones; o efectuar una
recomendaciones sentencia, o acordar no oponerse a la solicitud
del acusado sobre una sentencia en particular, en el
entendimiento de que dicha recomendación o solicitud no
tendrán carácter
obligatorio para el tribunal; o acordar que una sentencia
determinada constituye la resolución adecuada del caso. El
tribunal no podrá participar en dicha conversaciones." Es
oportuno aclarar que el nolo contendere es una
presentación por la cual el imputado no se opone a la
acusación ni la acepta. Si bien se considera como una
admisión de culpabilidad, es de destacar que no puede ser
usada en una posterior acción civil.

A)Plea of guilty
Es una declaración oral que implica reconocimiento de
culpabilidad, pudiendo ser prestada ante el tribunal por el
propio imputado o su defensor.
Esta declaración implica la renuncia a una serie de
derechos
constitucionales; a ser juzgado por un jurado, a tener un careo
con los testigos que declaren en su contra, a examinar
públicamente el fundamento de la acusación, a la
presunción de inocencia.
El amplísimo poder
negociador del fiscal americano reside en la facultad que tiene
de retirar cargos o de abstenerse de traer otros nuevos, todo lo
cual convierte juez en un mero ratificador de lo que las partes
han convenido, expropiándole en verdad su carácter
de órgano decisión.

B) Requisitos para la aceptación del Guilty
plea
El acuerdo, que hasta el año 1968 era verbal, debe hacerse
por escrito y constar en el récord (autos
procesales).
Se debe asegurar la voluntariedad del acuerdo. Ello ocurre cuando
el acusado comprende los cargos, la pena del delito y todas sus
consecuencias. El carácter voluntario de su
declaración importa, renuncia al derecho de hacerse
defender por un abogado durante todo el proceso, a no declararse
culpable, al juicio por jurados, hay careo con los testigos de
cargo, conociendo que todas las afirmaciones hechas en presencia
de su abogado pueden ser utilizadas en su contra por haber
incurrido en perjurio o falso testimonio.

Desde hace unos años se exige la
determinación de una base fáctica a fin de evitar
declaraciones de culpabilidad respeto de
delitos no
cometidos. Sin embargo, la discrecionalidad de los jueces tampoco
puede ser controlada en tanto no se establezcan pautas que
determinen la cantidad de evidencia necesaria para admitir la
plea.

C) Efectos
Además de los derechos cuya renuncia en
virtud de la plea, el imputado también renuncia a objetar
un allanamiento ilegal, requisa infundada, detención
ilegal, todos los derechos irrenunciables en nuestro sistema, de
raigambre europeo continental. Si por el contrario denuncian que
la confesión fue ilegalmente obtenida, la plea y la
sentencia deben ser anuladas.
La presencia del defensor en el acuerdo resulta necesaria, salvo
supuestos excepcionales en los cuales el acusado haya dado
muestras de conocer las consecuencias de su admisión. El
criterio pasa por desconocer la condena de inocentes,
razón por la cual se ha legado a examinar el grado de
competencia del
abogado para atender un caso criminal para que la garantía
no sea meramente ficta.
Al inicio del proceso, la ubicación del ministerio
público aparece como preponderante, por la evidencia que
posee, la que no siempre están dispuestos a mostrar en su
totalidad a los prívate altorneys. Por esta razón
la defensa debe esperar el momento oportuno para negociar, pues
la falta de control sobre la
actividad de la misma podría llevar a negociar una pena
más severa para uno de sus defendidos, en tanto obtenga
una disminución o retiro de cargos respecto de otro u
otros imputados; los criterios empleados en la negociación
no responden a un puro retribucionismo.

D) Ministerio Público
El Ministerio Público tiene el monopolio de
la acción penal y actúa con ilimitada
discrecionalidad a la hora de atribuir cargos, determinar la
culpabilidad o fijar la pena.
La discrecionalidad resulta necesaria pues ante los elevados
índices de criminalidad el sistema " saltaría hecho
pedazos" si se pretendiera iniciar un proceso por cada
infracción.

El imputado no tiene un derecho
constitucional a negociar su plea; si el fiscal no quiere
negociar éste no tiene recurso alguno para
impedírselo, aún cuando ello sea claramente
discriminatorio.
Varias son las razones que pueden llevar al fiscal a entablar
negociaciones con el imputado, y en general, las concesiones que
efectúe obedecen a los siguientes propósitos:
1-Prioridades en la aplicación de la ley federal.
Aquí se prioriza la represión de ciertos delitos frente a
otros, de menor relevancia.
2- Naturaleza y
gravedad del delito. Aquí se tiene en cuenta la presión
social que se manifiesta en determinados hechos,
considerándose además la edad de la víctima,
su salud, y la
actitud del
delincuente, entre otros.
3-Efectos preventivos de la persecución. Se tiene en
cuenta en este supuesto la posibilidad de que el delito se
reitere en el futuro. Si la condena del imputado tendrá un
efecto benéfico para su comportamiento
futuro o, por el contrario, reforzará su tendencia
delictiva.
4-Gravedad de la culpabilidad del hecho por el que se procede. Se
tiene en cuenta aquí si la participación del
imputado es menor que la intervención de otros en el mismo
hecho o si la pena aparece como manifiestamente
desproporcionada.
5-Historia criminal
del imputado. Se incluye en este tópico el grado de
cooperación prestado a las autoridades, jugando
además un rol decisivo las normas sobre
reincidencia.
6-Disposición del delincuente a cooperar en la investigación y persecución de otros
delitos. Según el Departamento de Justicia dicha
colaboración permitirá se lo responsabilice por un
cargo menor o asegurarle la misma impunidad como pago por el
esclarecimiento de algún hecho delictivo. Se cuestiona en
este tipo de negociaciones que algunos "informantes" colaboran
con la policía actuando a la sombra del Ministerio
Público, quien ni siquiera se entera de la información que transmiten.
7-Sentencia probable y otras consecuencias si el sujeto es
condenado. Se tiene en cuenta la sentencia a la que podría
arribarse, si imputado está cumpliendo pena en otro
proceso y si es necesario asegurar que la pena en este caso
refleje adecuadamente su comportamiento
criminal.

E) El juez
El magistrado no participa en las negociaciones que llevan
adelante las partes. La Rule 11 de las Federals Rules of Criminal
Procedure lo prohibe expresamente. A pesar de ello, Estados como
Florida o Illinois admiten la participación del juez.
La doctrina se muestra reacia a
la participación del juez en el acuerdo, ya que ello
iría en desmedro de su imparcialidad.
Existen casos en que convalidó la intervención
judicial, aún cuando el juez le hiciera una promesa al
acusado.
Distintos proyectos tratan
de regular la participación del juez a fin de evitar el
rubber stamp, esto es la automática convalidación
de los pedidos del Ministerio Público. Se acepta que el
juez pueda rechazar discrecionalmente el acuerdo cuando la pena
acordada es muy benévola con el acusado, facultad que se
denomina sound juditial discretion.
Se hicieron diversas pruebas
suspendiendo el plea bargaining, en algunos casos por
decisión del Ministerio Público y en otros por
decisión judicial; el aumento de los juicios fue tan
importante, que la situación devino insostenible, lo que
motivó que se volviera a reconocer la facultad del
Ministerio Público de negociar con el imputado. En Estados
Unidos esta modalidad de enjuiciamiento difícilmente
desaparezca.

Italia
En el nuevo Código
de Procedimiento
Penal de Italiano (1989), bajó la rúbrica de
"procedimientos
especiales", (Libro VI), se
disciplina
varias especies del genérico "proceso penal abreviado",
los cuales, son: el "juicio abreviado" propiamente dicho, cuya
causa en juzgamiento se define en la "audiencia preliminar"
buscándose una solución anticipada del caso y
posibilitando una disminución de pena; la
"aplicación de la pena a solicitud de parte", que tiene el
acuerdo sobre la sanción penal como médula; "el
juicio directísimo", que contempla supuestos de flagrancia
y confesión; el "juicio inmediato", que procede cuando la
prueba es evidente y el "procedimiento por
decreto", un procedimiento monitorio, condena sin debate con
impugnación tardía.
Se ha expresado que los procedimientos
abreviados representan los instrumentos indispensables para el
concreto
funcionamiento el sistema, en cuanto permiten adecuar con
flexibilidad la elección del rito al caso concreto.
Ferrajoli critica este instituto, distinguiendo el "pacto sobre
la pena" del " pacto sobre el procedimiento", además de
decir que en los casos de abreviación se llegaría
hasta derogar el principio nulla poena sine judicio, expresa que
alegar que las formas del acuerdo son un resultado lógico
del sistema acusatorio y de un proceso de partes, resulta ser
ideológico y mistificador.
En Italia rige el
principio de obligatoriedad en el ejercicio del acción
penal, que es la disposición más lapidaria de todas
las dedicadas a la
organización judicial.
El principio enunciado obliga a la policía judicial y el
Ministerio Público a solicitarle al juez penal la
decisión sobre una determinada noticia criminis, en cuanto
se refiere a un hecho tipificado como delito.
La obligatoriedad asegura la independencia
del Ministerio Público y garantiza la igualdad de
los ciudadanos ante la ley.
Por ley 689 del 24 de noviembre de 1981 Italia
adoptó un sistema consensual, que hoy podríamos
denominar viejo patteggiamento, por el cual el juez, previa
conformidad entre Ministerio Público y el imputado, le
imponía a este una no penal, produciéndose una
extinción del delito, renunciando en consecuencia el
Ministerio Público con autorización judicial a
concluir la acción penal.

En este proceso negocial el imputado solicitaba ser
condenado a una pena distinta de la privación de libertad,
facultad que tenía el juez cuando la misma no fuera
superior a los seis meses de prisión.
Modificaciones posteriores dejaron en poder del juez
la imposición de la sanción sustitutiva, incluso in
pejus respecto de la formulada por el acusado. A la pena
patteggiata sólo se arriba como consecuencia del parecer
favorable del Ministerio Público; su negativa prevalece
sobre la opinión de la defensa.
La subordinación de la imposición de la pena
acordada a la voluntad del Ministerio Público
provocó censura de orden constitucional. Se
argumentó que el prevalecimiento de su voluntad sobre la
del imputado violaba el principio de igualdad ante
la ley; igualmente infringía cierta norma de la Constitución, en cuanto establece que el
juez está sometido a la ley y que no puede en
ningún caso quedar vinculado a la opinión
manifestada por la acusación pública que; en cuanto
señala que la función
jurisdiccional es ejercida por magistrados y que la
interpretación criticada le adjudicaría facultades
jurisdiccionales al ministerio público y, por
último, que respecto de todas las decisiones
jurisdiccionales se admite siempre recurso de casación por
violación de la ley, lo que no ocurre respecto del
opinión negativa del Ministerio Público.

Todo ello motivó que la Corte Constitucional
italiana declarará en sentencia, del año 1984, que
la predicha vinculación sólo operaría en la
fase anterior al juicio oral, pero una vez producida la apertura
de este, su negativa perdía virtualidad, quedando el juez
en libertad de aplicar las sanciones sustitutivas que estime
correspondan.
A partir de una sentencia de marzo de 1983 se afianzó el
carácter de sentencia condenatoria de la derivada del
patteggiamento, lo que obligó a resarcir los daños
a favor de la parte civil constituida, lo que hizo temer una
desincentivación de los imputados en orden a la
utilización de este procedimiento.
Es de fundamental importancia destacar que en el procedimiento
penal italiano la richiesta del imputado, si bien implica un
reconocimiento de culpabilidad, no se considera un acto con
naturaleza
procesal penal equivalente la confesión.

Esta interpretación tiene en cuenta las
motivaciones que pudieron llevar al acusado a solicitar el
patteggiamento, entre otras, evitar el juicio público y
consecuentemente la pena del banquillo.
En cuanto a la naturaleza de la sentencia dictada en el
patteggiamento, algunos autores entendían que las
sanciones que imponía el juez en este procedimiento eran
no penales, de naturaleza administrativa. En virtud de la
transformación del ilícito penal en administrativo.
Otros, por el contrario, que la sanción sustitutiva de la
libertad controlada, estaba llamada a incidir sobre la libertad
personal del
imputado y para su imposición se requiere la previa
comprobación del hecho punible. La Corte Constitucional
afirmó su naturaleza penal en una sentencia en el
año 1984.

Se dividían las opiniones al considerar la
posibilidad acordada al juez de suspender la ejecución de
la pena privativa de libertad, atendiendo a la poca claridad de
que surgía del texto legal en
cuanto al carácter administrativo o penal de la sentencia
patteggiata. Dificulta de que se superó con la reforma del
Código
de Procedimiento Penal Italiano de 1988, en donde se
autorizó a las partes a condicionar el acuerdo a la
suspensión de la pena.
Este tipo de procedimiento no colmó las expectativas en
razón del escaso margen de aplicación de la pena
sustitutiva, circunstancia que facilitó la
aparición de una nueva regulación legal.
La nueva regulación legal pretende asegurar la
deflación de los casos penales, suprimiendo la etapa del
"debattimento" e
impugnación, estableciendo la inapelabilidad de la
sentencia a surgida como consecuencia del acuerdo de
partes.

Las diferencias más notorias con el
régimen anterior son las siguientes
a) Procede tanto a instancia del ministerio público como
de la defensa.
b) Al anterior patteggiamento sólo podía tener
lugar en casos de imposición de penas sustitutivas (pena
pecuniaria o libertad controlada) mientras que ahora
también se contempla su aplicación en supuestos de
penas ordinarias (privación de libertad).
c) Si bien la defensa resulta alentada por los beneficios
premiales a los que luego aludiremos, a la calificación
legal del hecho acordada por el Ministerio Público es
sometida a un riguroso control
judicial.

Requisitos: la proposición de acuerdo puede
provenir tanto del ministerio público como del acusado. Si
la iniciativa parte de este último implica una renuncia a
la presunción de no culpabilidad, aún cuando no se
considere confesión.
La sanción a imponer en este tipo de juicios no puede
superar la de dos años de prisión o arresto. Pero
se prevé un premio para quienes opten por el
procedimiento, consistente en la disminución de hasta un
tercio de la pena. Ello posibilita su aplicación a delitos
reprimidos con un mínimo de tres años de
prisión y aún mayor si diera el supuesto de que el
acusado pudiera beneficiarse con más de una atenuante.
Las partes pueden condicionar el acuerdo a que la pena sea de
ejecución condicional, no pudiendo el juez rechazarlo,
salvo los supuestos contemplados en los artículos
referidos al pronóstico desfavorable de abstención
por parte del acusado a cometer nuevos delitos.
La conformidad del imputado es irrevocable en el procedimiento
penal italiano. A fin de evitar un uso incorrecto de la misma,
que toda vez que, al estar previsto el acuerdo durante la fase de
investigación preliminar, una vez ofrecida y aceptada la
propuesta no podría retomarse la investigación sin
un grave menoscabo para la administración de justicia. Además
podría verse entorpecida la tarea del Ministerio
Público.

El juez debe oír al imputado para cerciorarse de
la voluntariedad del consentimiento.
d) A diferencia del sistema saliente, en el cual el juez
establecía la naturaleza y duración de la pena, el
magistrado resuelve sobre el consenso, debiendo que aceptar el
bloque la richiesta realizando un control formal que algunos
autores identifican con el papel de un
notario.
Reserva para sí el juez la facultad de dictar sentencia
absolutoria cuando el hecho no haya existido, o si el imputado no
lo cometió, si el hecho no constituye delitos o no se
halle previsto en la ley como delito, o si el delito se haya
extinguido o falta una condición de procedibilidad.
También podrá rechazar el acuerdo si considera
inadecuada la calificación legal del hecho, o
errónea la valoración de las circunstancias
atenuantes que las partes invocan en la determinación de
la pena. Son las partes las que determinan la duración y
naturaleza de las penas, sin que el juez pueda imponer una
diferente, ni mayor ni menor

El firme rechazo por un sector de la doctrina a las
reducidas facultades que le concedía al juez la ley
procesal, respeto del
control de la cuantía de la pena, llevó a la Corte
Constitucional, en sentencia de julio de 1990, a declarar la
inconstitucionalidad del apartado 2 del artículo 444 del
código procesal penal italiano, disponiendo que el juez
está autorizado a valorar la congruencia de la pena
solicitada por las partes, rechazando el acuerdo en hipótesis de valoración
desfavorable.

La Corte Constitucional ha restituido al juez la
facultad de controlar el monto punitivo a fin de que el mismo
pueda cumplir con los fines adjudicados por la
Constitución, coincidentes con la reeducación del
condenado.
La sentencia patteggiata no podrá imponer penas accesorias
o medidas de seguridad, ya que
ello sólo se justificaba en el ámbito
reducidísimo del viejo patteggiamento.
La sentencia firme y pasada en autoridad de
cosa jugada impide una nueva persecución penal aún
cuando se lo pretenda bajo otra calificación
legal.

Otra consecuencia importante de la sentencia
patteggiata, es que si bien es una sentencia de condena, no
habrá de constar en las certificaciones sobre antecedentes
que se expidan a instancias del interesado. Sus efectos penales
se extinguen en el plazo de cinco años cuando se trate
delitos y dos años en el caso de falta.

La sentencia no producirá efectos sobre juicios
civiles o administrativos, en cuanto a no se podría negar
la eficacia de la
cosa juzgada respeto de la existencia del hecho, su ilicitud
penal y su atribución al imputado.
Una particularidad para señalar del patteggiamento es que
al finalizar el juicio oral de primer grado, la iniciativa sobre
la pena a imponer puede partir de la defensa, y en este caso, la
opinión adversa del ministerio público, necesaria
para el rito, no es vinculante para el mérito,
razón por la cual puede ser acogida por el
juez.

La sentencia patteggiata debe ser motivada, ya que ello
constituye una garantía reconocida en la
Constitución Italiana.
La pena impuesta en virtud del acuerdo alcanzado por las partes
es inapelable. Por el contrario, cuando la misma es fijada a
instancias de la defensa y con oposición del Ministerio
Público (al finalizar el juicio oral de primer grado) se
prevé su apelación.

Portugal
En el Código "Procesal Penal Portugués", bajo la
rúbrica de "procesos
especiales" (Libro VIII),
se encuentran regulados el "proceso sumaría" y el "proceso
sumarísimo". El primero alcanza a supuestos de flagrancia
en delitos que no superen los tres años de prisión;
el segundo abarca delitos leves, como penas de prisión no
superiores a seis meses, de multa o de inhabilitaciones para
conducir automotores.
En cualquiera de sus dos modalidades están presentes ideas
de formalidad, celeridad y consenso, que deben tener absoluta
prioridad en el ámbito de la pequeña criminalidad,
donde es menor el grado de daño social y la alarma
colectiva provocada por el delito. A su vez en el caso del
proceso sumarísimo, la intención de reducir al
mínimo la estigmatización social del delincuente,
de potenciar el consenso y, consecuencia, de ofrecer
hipótesis que
fortalezcan principio político- criminal de
resocialización de delincuentes.

España
Por vía de reformas a su "Ley de Enjuiciamiento Criminal",
se regula, dentro de ella, el "proceso abreviadísimo"
cuyos fines son: 1-le simplificación procedimental,
suprimiendo procesos
ordinarios, 2- la eliminación de trámites
superfluos del proceso tipo, o de los procesos que se mantienen,
significativamente, en la fase de instrucción; 3-la
facilitación de soluciones
autocompositivas que eliminen el proceso; 4-le
reconceptualización del principio de oportunidad; 5-el
cambio del órgano público competente para instruir
las causas criminales, en perjuicio del juez y en favor del
Ministerio Fiscal; 6-la potenciación de la
actuación de la policía judicial, mucho más
independiente del Ministerio Fiscal que del juez.

Se ha insertado en el sistema español
que el "juicio rápido", cuyo contenido está dado,
ante todo, por la "flagrancia del delito o evidencia de los
hechos".

En el trámite abreviadísimo, se asegura la
asistencia letrada, se da traslado a las partes acusadoras tan
pronto como el juez de instrucción advierta que puede
formularse acusación, se suprime el auto de procesamiento,
el fiscal puede presentar de inmediato su escrito de
acusación y solicitar la apertura del juicio oral y la
simultánea citación para celebrarlo. Corresponde en
los casos de flagrancia o evidencia de los hechos, alarma social
producida y detención del imputado o aseguramiento de su
puesta a disposición judicial. El juicio oral no se
suprime y puede cumplirse ante el juzgado de lo penal. Por ende
amén de la prueba instructoria considerada esencial, el
resto se lleva a cabo en el momento del juicio.

Alemania
La Ordenanza Penal Alemana prevé dos especies de
procedimientos abreviados. El primero de ellos, conocido como
"procedimiento por mandato", puramente escrito, tiene su
génesis en la petición fiscal formulada a manera de
acusación respecto a delitos cuya pena máxima no
supere los dos años. Dicha petición fiscal se
circunscribe a limitar la materialidad del hecho, la responsabilidad jurídico penal y la
autoría del imputado, juntamente con el pedido concreto de
pena. El juez competente para librar el mandato judicial es el de
primera instancia. El restante procedimiento especial denominado
"procedimiento acelerado", fue incorporado en la reforma del
año 1994. Las diferencias sustantivas con el
"procedimiento por mandato" radican en el mayor poder decisorio
que poseen los jueces de primera instancia, la exclusión
de los menores a la aplicación del, y el sistema oral.
Frente a la acusación fiscal (escrita u oral), se celebra
una vista de causa, cuyo plazo es leve, destinada casi
exclusivamente a la producción de prueba de las partes integran
intervinientes. Hecho esto, el tribunal no puede imponer una
condena privativa de libertad superior a un año ni medidas
de seguridad o de
corrección. Generalmente su aplicación está
reducida a hechos de violencia
llevados a cabo durante espectáculos públicos o de
gran aglomeración de persona, y en los
supuestos de flagrancia (ejemplo: hurto).

América Latina
En Brasil, la
Constitución de 1988 previó procedimientos
sumarísimos y orales para las infracciones penales
denominadas de menor potenciar ofensivo.
Recientes Códigos han incorporado a su ordenamiento legal
el "procedimiento abreviado"; por ejemplo, los de Guatemala
(1996) y El Salvador (1997).
Corresponde mencionar asimismo en el terreno del derecho
proyectado en el área, el "Anteproyecto de
Código Procesal Penal" para Paraguay que
también lo prevé, al igual que el "proyecto" para
Bolivia
(1997).

6. Antecedentes
Nacionales

Córdoba
El Código Procesal de la Provincia de Córdoba
regula el juicio abreviado penal articuló 415. En este se
prevé que si el imputado reconoce el hecho por el que se
le sigue la causa, "podrá omitirse la recepción de
la prueba tendiente a acreditarla, siempre que estuvieran de
acuerdo el tribunal, el fiscal y los defensores". En tal caso, la
sentencia se fundará en las pruebas
recogidas en la investigación penal preparatoria y no se
podrá imponer al imputado una sanción más
grave que la pedida por el fiscal. El juicio abreviado no rige en
los supuestos de conexión de causas, si el imputado no
confesare con respecto a todos los delitos atribuidos, salvo que
se haya dispuesto la separación de juicios.

Buenos Aires
El juicio abreviado se regula en los artículos 395 y
siguientes, del Código Procesal Penal de la Provincia
Buenos Aires.
En estos se establece que el acuerdo será entre el fiscal,
el imputado y su defensor, y sólo se podrá
solicitar en caso de estimarse que la pena a imponer, será
privativa de la libertad no mayor de seis años, o una no
privativa, procedente aún en forma conjunta.
Sus notas salientes son: 1-se toma como base operativa la pena
concreta privativa de libertad no mayor de seis años;
2-que la iniciativa puede provenir tanto del Ministerio
Público como de imputado o su defensor, con pleno acuerdo
entre ellos; 3-procedimiento tiene como eje la admisión
del hecho y la participación; 4-la sentencia se dicta con
las pruebas obtenidas en esta etapa de investigación, 5-el
fallo no podrá imponer pena mayor a la solicitada y se
podrá absolver; 6-proceso el recurso de casación,
aunque limitado; 7-el procedimiento faculta la introducción de la cuestión
civil.

Formosa y Santa Cruz
Sus regulaciones aportan interesantes particularidades respecto a
la simplificación del trámite
procedimental.

Tierra del Fuego
El Código Procesal Penal de la Provincia de Tierra del
Fuego ha incorporado la denominada "comisión de debate",
regula en su artículo 324, la cual, como se desprende de
su propio nombre, abrevia por supresión, la audiencia de
discusión, dictándose sentencia sin que dicha
audiencia se realice.

Consideraciones Respecto De La Ley 24.825 (por Fernando
F. Castejón)
Artículo 1
Inciso 1
Se impone destacar que el instituto no resulta aplicable para los
juicios por delito de acción privada, procedimiento
regulado en el Libro III, Título II, Capítulo III,
del Código Procesal Penal de la Nación,
toda vez que en ellos no interviene que el Ministerio Fiscal,
presencia que exige de modo determinante la disposición en
análisis.

Como se alude a "estimación" y no a "monto
máximo de pena", el sistema de juicio abreviado resulta
factible aún en aquellos casos en que los delitos tengan
previstas sanciones superiores a los seis años; el
requisito ineludible es que el fiscal actuante considere adecuada
una penalidad que, no obstante el máximo superior
eventualmente previsto para el delito de que se trate, la pena a
imponer que sea inferior a los seis años.
Al no efectuarse distingo entre prisión y reclusión
debe entenderse que el nuevo sistema resulta aplicable en uno u
otro caso toda vez que se alude de modo genérico a "…
Pena privativa de la libertad…"
Se acepta el procedimiento de juicio abreviado para aquellos
casos de delitos no conminados con penas privativas de la
libertad, como es el caso de aquellos que prevén penas de
inhabilitación y multa; como así también
para aquellos injustos con doble sanción, una privativa de
la libertad y la otra no.
Se sostiene que en estos casos el acuerdo para acceder al
procedimiento de juicio abreviado es viable de llevarse a cabo
durante los actos preliminares de juicio, los cuales se inician
con la radicación del expediente ante el tribunal oral
federal que por sorteo toque conocer, hasta el dictado del
decreto convocado a audiencia para que el debate.

Dos son las cuestiones que se suscitan.
En primer término, y pese a que la ley nada diga, el
encargado de efectuar la estimación de pena en esta etapa-
expedientes ya radicado ante tribunal oral- será el fiscal
que actúe en dicha instancia, toda vez que ya está
superada la vista que el artículo 346 confiere al
representante del ministerio público que interviene en la
etapa de instrucción.
En segundo lugar, no se advierte porque se da esta posibilidad
aquellas causas radicadas ante la justicia federal y nada se dice
de las que tramitan ante la justicia ordinaria.

B) Inciso 2
Por una cuestión no sólo lógica
sino, además, de orden procesal entiendo estos
párrafos deberían haber estado
justamente a la inversa.
En el segundo párrafo
se le da posibilidad al fiscal de recibir en audiencia, en
cualquier etapa de la instrucción, al imputado y a su
defensor; relacionando ello con lo dispuesto en el primer
párrafo
se entiende que se es para hacerles conocer su decisión o
si se quiere "negociar " la posibilidad de solicitar el
procedimiento de juicio abreviado y obtener la conformidad del
encausado y su asistencia técnica.

Así el fiscal propone y el imputado adhiere
prestando conformidad.
La conformidad del imputado implica aceptar la existencia del
hecho descripto por el fiscal, su participación, la
calificación legal asignada y la pena "estimada" por
aquel.
Considero que el procedimiento correcto tendrá que haber
sido dispuesto de otro modo.
Debería haber sido en realidad el propio encausado quien,
asistido por su letrado, solicitase audiencia al fiscal actuante
a fin de hacerle saber que desea acceder al procedimiento de
juicio abreviado.
Hecha esa manifestación se habilitaría la
vía para que el representante de la vindicta
pública, en oportunidad de expedirse a tenor de la vista
prevista en el artículo 346 del Código Procesal
Penal de la Nación, analizase la procedencia del pedido y,
de considerarla viable, efectuase la descripción de la existencia el hecho, la
asignación del grado de participación que tuvo
imputado, la calificación legal atribuida al suceso y una
"estimación" concreta de la pena a imponer.
Efectuado ello, el imputado con su defensor debería
manifestar nuevamente su conformidad en cuanto a los
términos en los que se expidió el fiscal respecto a
su requerimiento de acceder al procedimiento de juicio abreviado.
De señalar su desacuerdo, se tendría que continuar
con el procedimiento legalmente previsto.
No me resulta convincente que sea el representante del ministerio
público quien convoque al imputado a fin de proponerle la
aplicación de la posibilidad que acuerda esta ley. Ello
así pues, se lo estaría, en cierto modo,
"condicionando" al imputado y tal proposición del fiscal
actuante podría, eventualmente, entrar en colisión
con el artículo 8, inciso 2, apartado g), de la
Convención Americana de Derechos
Humanos.
En la actualidad, varios fiscales están enviando
cédulas de notificación en donde hacen saber a los
procesados y sus defensas que tienen derecho de proceder de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 431 bis del
Código de formas.
Tal actividad, independientemente de lo absurda que resulta, toda
vez que según la legislación argentina desde
su entrada en vigencia las leyes se repuntan
conocidas por todos, no deja de ser un modo de presión
para quien está siendo juzgado, ya que desde el mismo
momento en que recibe la notificación el procesado se
siente, es cierto modo que, que ya está "condenado".
Resulta indispensable que sea el imputado quien accede a
someterse al juicio abreviado mediante una elección libre
y despejada de toda hipotética coacción o
condicionamiento.

Llama la atención que se alude a la "…
aceptación del cargo del defensor…", en efecto, tal como
aparece redactado el párrafo en análisis, da lugar a cuestionar si el
procedimiento por juicio abreviado espacio de cuando imputado es
asistido por el defensor oficial, toda vez que en estos casos no
existe aceptación del cargo por parte de este
funcionario.
El Código de ritos acuerda al imputado el derecho de
designar, para su asistencia, a un abogado de la matrícula
de su confianza o al defensor oficial.
La obligación de aceptar el cargo pesa únicamente
parar el abogado de la matrícula pero no para el defensor
oficial; en lo que a él atañe nada se dice en
cuanto la realización de ese acto.
Se ha sostenido que: "… para constituirse en parte, con las
obligaciones y
derechos correspondientes, el letrado designado como defensor
debe comparecer ante el Actuario a aceptar el cargo y
proporcionar, bajo juramento, sus datos de
inscripción en la matrícula profesional,
constituyendo entonces domicilio legal…", resulta obvio que se
está haciendo referencia al defensor particular.
El defensor oficial es designado por el juzgado mediante simple
decreto o en el momento de la indagatoria asumiendo sus funciones en ese
instante sin la solemnidad que se exige para el abogado de la
matrícula.

C) Inciso 3
Lo que se remite al tribunal oral no son sólo estás
piezas procesales sino la totalidad del sumario.
El
conocimiento de visu del imputado lo debe tomar el tribunal
en pleno no bastando que la audiencia se lleve a cabo
únicamente con el presidente y debe otorgársele al
procesado la posibilidad de que manifieste cuanto tenga que decir
pudiendo, en este mismo acto, dar su opinión la parte
querellante, la cual no resulta vinculante para el tribunal oral
actuante.
Se advierte que se dejó de lado, absolutamente, la
participación del fiscal actuante ante el respectivo
tribunal oral, aspecto esté resultado en cierto modo
contradictorio con lo que, por otra parte, se establece en el
artículo 1, segundo párrafo, de la presente
ley.
Cumplidos estos actos se abren dos posibilidades; una, que el
tribunal oral no rechace el procedimiento de juicio abreviado en
cuyo caso llamará autos para
dictar sentencia en un plazo máximo de diez días
que, entiendo, deberán contarse desde la
finalización de la audiencia aludida
precedentemente.

La otra alternativa, rechazo del procedimiento de juicio
abreviado, puede darse por dos motivos; necesidad de conocer
mejor los hechos o su discrepancia con la calificación
legal asignada al suceso por el fiscal actuante en la etapa
sumarial.

Entiendo que mientras no se produzca una
alteración de la pena la calificación legal
sí podría ser modificada por el tribunal oral
actuante, en principio, sin perjuicio alguno para el encartado.
El cambio de calificación es posible en tanto se mantenga
la pena estimada por fiscal y no importe un gravamen para el
procesado.

D) Inciso 4
Si se produce el rechazo del procedimiento de juicio abreviado,
por cualquiera de los dos supuestos nombrados anteriormente, se
remiten las actuaciones a sorteo a fin de que se desinsacule el
nuevo tribunal oral o el nuevo juez correccional que va a conocer
en la sustanciación, mediante procedimiento común,
de las actuaciones.
La norma prevé que en estos casos la conformidad prestada
por el imputado y su asistencia técnica no sea considerada
indicio en su contra como así tampoco el pedido de pena
efectuado en su oportunidad por el fiscal instructor
interviniente crea vinculación alguna para el
representante del misterio público que actúe en la
etapa del debate.
Consideró que, para asegurar en debida forma la
garantía constitucional de que nadie puede ser obligado
declarar contra sí mismo, aquí se debió
disponer el desglose del expediente de todas aquellas actuaciones
que se hubiesen labrado tendientes a lograr la tramitación
por el procedimiento de juicio abreviado.
Por más que tales piezas no puedan ser valoradas en contra
del imputado lo cierto es que van a quedar incorporadas al legajo
y resultarán ser un antecedente de una conformidad
prestada por aquel bajo ciertas condiciones, las cuales luego
fueron dejadas de lado por un órgano diferente con el cual
se había prestado conformidad.

E) Inciso 5
En caso de que no se rechace el procedimiento por juicio
abreviado, la sentencia a dictarse se fundará en los
elementos cargosos colectados en etapa de instructoria y en la
admisión efectuada por el encartado en la etapa
oportuna.
Se dispone asimismo que no podrá imponerse una pena
superior a la requerida por el fiscal de instrucción.
La sentencia que se dicte deberá contener idénticos
requisitos a los que tiene la que se vierte luego de tramitado el
debate en aquellos juicios en los que no se acordó el
procedimiento de juicio abreviado.

F) Inciso 6
El recurso de casación será procedente en la medida
que se den en el caso los requisitos de admisibilidad previstos
en el Código adjetivo, pudiendo ser interpuesto por todas
las partes que intervienen en el expediente incluso el
querellante.

G) Inciso 7
Esta disposición establece, como principio general, que la
acción civil no será decidida en el procedimiento
de juicio abreviado a menos que exista acuerdo entre las
partes.
En la normativa no se dispuso en que momento debe ser oído el
eventual actor civil que intervenga el expediente; pese a que no
se diga expresamente, el actor civil será escuchado en el
mismo momento que se requiera la opinión del
querellante.
Al no estar prevista formalmente una audiencia en donde las
partes- procesado y actor civil- acuerden en cuanto al reclamo
civil, puede darse la existencia de un acuerdo extrajudicial el
que deberá ser homologado judicialmente al momento de
dictarse sentencia.
En caso de que en el juicio estén involucrados intereses
de menores que el acuerdo al que se arribe deberá,
necesariamente, ser convalidado por el asesor de
menores.

H) Inciso 8
Cuando hubiera varios imputados en la causa, el juicio abreviado
sólo podrá aplicarse si todos ellos prestan su
conformidad.
En caso de varias causas conexas, para que se dé el
procedimiento de juicio abreviado es necesario que el imputado
admita el requerimiento fiscal respecto a la totalidad de los
delitos endilgados, salvo que se dé tener caso la
excepción a las reglas de la conexión de causas
previstas en el artículo 43 de la ley rutinaria.
El procedimiento de juicio abreviado es posible cuando existan
varios procesados en la medida en que todos estén de
acuerdo en acceder a ello. Basta la oposición de uno para
que no se pueda proceder de ese modo con los demás
imputados.

Artículo 2
Está disposición tiene su razón de ser en la
finalidad que se persigue con el procedimiento abreviado, esto
es, acortar los tiempos de los procesos en trámite con lo
cual es lógico que se aplique en aquellas causas que ya se
sustancian.

7.
Bibliografía

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al Derecho Procesal Penal".
D’ Albora Francisco, José. "Código Procesal
Penal de la Nación".
DJ, 1998- 1- 819
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La Ley, 1999- A, 342
La Ley, 1998- B, 407
La Ley, 1998- D, 365
La Ley, 1998- B, 794
La Ley, 1998- F, 732
La Ley, 1997- F, 353
La Ley, 1997- D, 587

 

 

Autor:

Juliana Paolorossi.

Partes: 1, 2
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