Indice
1.
Introducción
2. Generalidades
3. Procedimiento Ante Los
Tribunales
4. Conflicto
Constitucional
5. Antecedentes
Internacionales
6. Antecedentes
Nacionales
7.
Bibliografía
El instituto de "juicio abreviado" fue incorporado en
nuestro ordenamiento jurídico a partir de la
sanción de la ley 24.825, dicha
ley fue
promulgada el 11 de Junio de 1997. Por medio de la citada ley se
agrega en el Código
Procesal Penal de la Nación,
en el Libro III,
Título II, en el capítulo IV, el artículo
431 bis, que dice:
"1. Si el ministerio fiscal, en la
oportunidad prevista en el art. 346, estimare suficiente la
imposición de una pena privativa de libertad
inferior a seis (6) años, o de una no privativa de
libertad aun
procede en forma conjunta con aquélla, podrá
solicitar, al formular el requerimiento de elevación a
juicio, que se proceda según a este capítulo. En
tal caso, deberá concretar expreso pedido de pena.
En las causas de competencia
criminal (art. 32), el acuerdo a que se refieren los incisos
1º y 2º del artículo 431 bis, podrá
también celebrarse durante los actos preliminares del
juicio, hasta el dictado del decreto de designación de
audiencia para el debate (art.
359).
2. Para que la solicitud sea admisible deberá estar
acompañada de la conformidad del imputado, asistido por su
defensor, sobre la existencia del hecho y la participación
de aquél, descriptas en el requerimiento de
elevación a juicio, y la calificación legal
recaída.
A los fines de este artículo y en cualquier etapa del
proceso, pero
desde la aceptación del cargo del defensor designado, el
fiscal
podrá recibir en audiencia al imputado y a su defensor, de
lo que se dejará simple constancia.
3. El juez elevará la solicitud y conformidad prestada,
sin otra diligencia, al tribunal de juicio al que, tomará
conocimiento
de visu del imputado y lo escuchará si éste quiere
hacer alguna manifestación. Si el tribunal no rechaza la
solicitud argumentando la necesidad de un mejor conocimiento
de los hechos o su discrepancia fundada con la
calificación legal admitida, llamará a autos para
sentencia, que deberá dictarse en un plazo máximo
de diez (10) días. Si hubiera querellante, previo a la
adopción
de cualquiera de estas decisiones, le recabará su
opinión, la que no será vinculante.
4. Si el tribunal del juicio rechaza el acuerdo de juicio
abreviado, se procederá según las reglas del
procedimiento
común con arreglo a los arts. 354 o 405, según
corresponda, remitiéndose la causa al que le siga en
turno.
En tal caso, la conformidad prestada por el imputado y su
defensor no será tomada como un indicio en su contra, ni
el pedido de pena formulado vincula al fiscal que actúe en
el debate.
5. La sentencia deberá fundarse en las pruebas
recibidas durante la instrucción, y en su caso en la
admisión a que se refiere el punto 2, y no podrá
imponer una pena superior o más grave que la pedida por el
ministerio fiscal. Regirá el art. 399.
6. Contra la sentencia será admisible el recurso de
casación según las disposiciones comunes.
7. La acción civil no será resuelta en este
procedimiento
por juicio abreviado, salvo que exista un acuerdo entre las
partes en tal sentido, aunque se podrá deducir en sede
civil. Sin embargo, quienes fueron admitidos como partes civiles
podrán interponer el recurso de casación en la
medida que la sentencia pueda influir sobre el resultado de una
reclamación civil
posterior.
8. No regirá lo dispuesto en este artículo en los
supuestos de conexión de causas, si el imputado no
admitiere el requerimiento fiscal respecto de todos los delitos
allí atribuidos, salvo que se haya dispuesto la
separación de oficio (art. 43).
Cuando hubiera varios imputados en la causa, el juicio abreviado
sólo podrá aplicarse si todos ellos prestan su
conformidad."
En este trabajo de investigación tratará de
caracterizar a este nuevo concepto, "juicio
abreviado", que ha sido incorporado en nuestro ordenamiento
jurídico, así como buscar sus antecedentes,
compararlo con la doctrina extranjera y observar de qué
forma ha sido aplicado por los distintos jueces de nuestro
país.
El propósito es "… evitar el juicio oral y
publico, cuando él no sea imprescindible para arribar a
una sentencia que resuelva el caso, con respeto de los
principios de
legalidad y verdad…"; piensa obtenerse a través de la
prueba reunida en la investigación preparatoria cuando sea
idónea a tal fin, sin que sea necesario reproducirla en un
debate, al criterio de los sujetos esenciales de proceso. El
principio de legalidad subsiste porque no se implanta criterio de
oportunidad de alguno; deben respetarse las penas establecidas en
el código
penal ni cabe aceptar una calificación diferente de la
prescripta o admitir como probado un hecho diferente lo ocurrido
o como real uno no acreditado que el acusado participó
cuando no lo hizo. No se prescinde del principio de verdad ni se
admite una verdad consensuada; la sentencia habrá de
sustentarse en la prueba recogida durante instrucción y no
en la mera confesión.
La justicia penal
se encuentra en una situación crítica, razón
por la cual, ante la insuficiente dotación de medios
técnicos y humanos permitan llevar a juicio oral y
público todo los casos penales, el legislador argentino
(nacional y Provincial) ha previsto en los distintos procedimientos,
la no realización del debate cuando exista conformidad
entre la acusación y la defensa respeto del
hecho, la participación el imputado y el monto de la pena
a imponer.
Cafferata Nores expresa: "la idea de lograr sentencias
en un lapso razonable, con fuerte ahorro de
energía y recursos
jurisdiccionales y sin desmedro de la justicia,
tradicionalmente aceptada para delitos leves, se
ha extendido últimamente también para tratamiento
de ilícitos de mayor entidad. Respecto a estos ahorros se
admiten alternativas para evitar el juicio oral y público,
cuando él no es imprescindible para arribar a una
sentencia que resuelva el caso, con respecto de los principios de
legalidad y verdad: condición sine qua non (aunque no la
única) para ellos era que la prueba reunida en la
investigación preparatoria que sea idónea a tal
fin, sin que sea necesario reproducirla en un debate, criterio de
los sujetos esenciales del proceso". Cafferata Nores opina que:
"el juicio común, oral y público, debería
ser reservado para aquellos casos que, por su complejidad o
importancia, realmente justifiquen el compromiso de recursos
humanos materiales que
su desarrollo
importa".
De su parte, Ferrajoli ha instalado doctrinas te
está disyuntiva central: si la desviación importa
una alternativa del proceso o un proceso alternativo. Espigando
la normativa del proceso abreviado nacional que examinamos parece
claro que, para nuestro sistema, nos
encontramos solamente ante modalidades alternativas de los
procesos
clásicos: el correccional y el común, pero no ante
procedimientos, dentro de la ciencia
procesal, pudiéramos calificar de "excepcionales" o
"diferenciados".
Oportunidad Del Pedido
El juicio oral comprende dos etapas, instrucción y el
juicio. En la primera la labor principal consiste en
investigación, atento el carácter
preparatorio de juzgamiento oral. Se recogen los elementos de
prueba que darán base al requerimiento de elevación
a juicio. El juez revisará si está completa la
instrucción, y si hubiese dispuesto el procesamiento del
imputado, correrá vista al querellante que y luego al
fiscal para que se expidan que de sobre la instrucción con
relación a si está completa, en cuyo caso
deberán expedirse respecto de si corresponde sobreseer o
elevar la causa a juicio, caso contrario, que señalen las
diligencia faltantes. Al finalizar que, se clausura la
instrucción y si el fiscal efectúa el requerimiento
de elevación a juicio, se dictará el auto de
elevación circunscribiendo el objeto procesal al que debe
acotarse la sentencia.
Al formular el requerimiento de elevación de la
causa a juicio, si el fiscal estima suficiente el pedido de una
pena inferior a los seis años de privación de
libertad, o de una no privativa de libertad aún cuando
fuera conjunta a una de ellas podrá solicitar se proceda
según juicio abreviado. La oportunidad procesal se
extiende hasta el dictado del decreto de designación de
audiencia para el debate (acto principal de la etapa de
juicio).
Los Supuestos De Procedencia
El ministerio fiscal al momento de tomar vista de la causan los
términos del artículo 346 del código
procesal penal, es decir en la etapa de clausura de
instrucción, puede, en caso de estimar pudiera aplicarse
legal imputado una pena privativa de la libertad de menos de seis
años, o bien una no restrictiva (aunque puedan imponerse
en forma conjunta), solicitar el trámite abreviado y
concretar un " expreso pedido de pena". El acuerdo podrá
llevarse a cabo hasta el momento "dictado del decreto de
designación de audiencia para el debate (artículo
359)". Al respecto Lino Enrique Palacio en un reciente comentario
de un fallo expuso que: "… debe tenerse como correcta doctrina
aquélla en cuya virtud del decreto de designación
de audiencia para el debate sólo funciona como
límite temporal para la aplicación del
procedimiento abreviado no sólo cuando se ha
proveído la prueba propuesta, sino también cuando
ha comenzado a diligenciarse la citación de los testigos,
peritos e intérpretes…".
En conclusión que los supuestos de procedencia
del juicio abreviado, sólo que mencionó la primera
parte del número al uno del artículo 431 bis. Para
el ámbito nacional, hacia que todo por dar un alcance al
instituto que comprenda hipótesis del actual es que
podríamos considerar como intermedias, según su
pena. Esta última es la concreta, cuya solicitud él
era contener el pedido de elevación a juicio
(artículo 347, párrafo
final, del Código Procesal Penal), como requisito
adicional.
Como puede advertirse, la opción objetiva de la
ley nacional en cierta medida se aparta de los criterios
doctrinarios y legislativos, aparentemente mayoritarios, que
conciben los mecanismos de abreviación y
simplificación sólo para supuestos de criminalidad
leve o menor.
Conformidad Del Imputado
La conformidad deberá ser dada por el imputado, "asistido"
por su defensor; ella tendrá que alcanzar a: a) la
existencia del hecho; b) la participación; y c) la
calificación legal; Además deberá estar de
acuerdo con el requerimiento de elevación. Esto se deriva
del primer párrafo
del número dos del artículo 431 bis.
Por otro lado, el segundo párrafo del mencionado nombre al
2 dispone: "a los fines de este artículo y en cualquier
etapa del proceso, pero desde la aceptación del cargo del
defensor designado, el fiscal podrá recibir en audiencia
imputado y a su defensor, de lo que se dejara simple constancia".
Aquí, en el terreno de las conductas, con buen criterio,
la ley crea una suerte de "ámbito físico" para
facilitar, transparentemente, la solución de conflicto,
según la que teleología del instituto.
Nuestro sistema no
reconoce hasta ahora el principio de oportunidad en el ejercicio
de la acción penal, razón por la cual rige,
justamente, el contrario: el de obligatoriedad (artículo
71 Código Penal), que impide dejar espacios para que los
poderes dispositivos de las partes puedan configurar el objeto de
proceso. Al adjudicársele al derecho penal el
cumplimiento de finalidades preventivo generales, se encomienda
la persecución penal a un órgano público, lo
que lleva aparejada la obligatoriedad de su ejercicio. La
acción penal pasa a ser irrevocable, lo que no violenta el
principio acusatorio que sólo exige separación
entre juez y acusación e igualdad entre
acusación y defensa.
El imputado el juicio abreviado, renuncia la publicidad del
juicio, a interrogar públicamente los testigos de cargo, o
cuestionar también públicamente el fundamento de la
acusación.
Este tipo de proceso se inscribe en lo que se denomina
"legislación de emergencia", con lo que se pretende
combatir la morosidad judicial descongestionando el número
de casos penales a la espera del juicio. El juicio oral y
público se reserva para los casos más
trascendentes, evitándole al acusado la pena del
banquillo, y convirtiendo esta manera la publicidad en un
derecho disponible. La etapa de la oralidad es suplida por la
confesión, esta manera el carácter
contradictorio, oral y público se ven
vulnerados.
El imputado recibe una pena menor a cambio de sus
derechos en
juicio, a los que debe renunciar por medio de una lisa y llana
confesión respecto del reconocimiento de culpabilidad.
Existe una innegable coerción sobre el imputado para
qué confiese bajo amenaza de sufrir una sanción
mayor.
Característica de este sistema es que luego de
prestada la conformidad del imputado con la calificación
del delito y con el
pedido de pena formulado por la fiscalía se somete el
acuerdo a la aprobación de la
jurisdicción.
Se ha argumentado que el consenso de las partes en este
tipo de procedimientos sustituye la verdad real o verdad
correspondencia como fin del proceso penal, por una verdad
consensuada. Reflexionaba Ferrajoli: "la seguridad penal
nunca puede ser absoluta"… "La verdad procesal es sólo
aproximativa ", la palabra verdadero no se la puede usar ni
siquiera en sentido cercano, todo lo cual indica que el tema de
la verdad como meta del procedimiento penal constituye una
aspiración difícilmente alcanzable. Siguientes
cariño de pensamiento,
Roberto Falcone estima que lo importante será que la
jurisdicción no se convierta en un mero ejercicio de la
represión o que la pena sea, la expresión de un
derecho penal
"sin verdad" y "sin saber". El juicio abreviado no debe anidar
criterios puramente potestativos, reclama una intervención
dinámica por parte la
jurisdicción.
Se ha estimado por un sector de la doctrina que la conformidad
prestada por el acusado implica una confesión de su
parte.
Negociación Entre Las Partes
El "convenio" se logra mediante una negociación. Así del proyecto de ley
se desprende: "el acuerdo formal al que se refiere
artículo 431 bis del proyecto es que
la exteriorización de otro acuerdo: el que el agente
fiscal y el defensor hacen sobre la pena a imponer (que
generalmente será más leve, como contrapartida de
la confesión) y que el tribunal no podrá aumentar".
Respecto a esto habría que destacar las amplias funciones que le
caben al ministerio público quien no sólo se limita
a impulsar el proceso, acusar, sino que ahora puede acordar con
el imputado una pena y calificación legal.
3. Procedimiento Ante Los
Tribunales
Recibida la solicitud por el juez de instrucción,
este la remite que al tribunal de juicio; quien debe tomar
conocimiento personal del
imputado y escucharlo si este así lo desea. Pueden darse
dos situaciones:
a) que el tribunal acepte el acuerdo. En ese caso llamara a
autos para
sentencia, la que dictará en un plazo máximo de
diez días.
b) que no acepte argumentando que " la necesidad de un mejor
conocimiento de los hechos o su discrepancia fundada con la
calificación legal admitida". Entonces se procederá
de acuerdo a lo estipulado para el juicio común
(artículos 354 o 405, Código Procesal Penal),
remitiendo la causa al tribunal que le siga en turno. Este, no
deberá considerar como un indicio en contra del procesado
la conformidad prestada en el acuerdo. Tampoco obligará el
pedido de pena que hubiere efectuado en esos términos el
fiscal.
Lo medular del trámite está establecido
por el número el 3 y el comienzo del 4 del artículo
431 bis: " 3. él juez elevará la solicitud y la
conformidad prestada, sin otra diligencia, al tribunal de juicio
el que tomará conocimiento de visu del imputado, y lo
escuchará si éste quiere hacer alguna
manifestación. Si el tribunal no rechaza la solicitud
argumentando la necesidad de un mejor conocimiento de los hechos
o su discrepancia fundada con la calificación legal
admitida, llamara a autos para sentencia, que deberá
dictarse en un plazo máximo de diez días. Si
hubieran querellante, previo a la adopción
de cualquiera de estas decisiones, le recabará su
opinión, la que no sea vinculante"; "4. Si el tribunal de
juicio rechazó el acuerdo de juicio abreviado, se
procederá según las reglas del procedimiento
común con arreglos a los artículos 354 o 405,
según corresponde remitiéndose la causa al que le
siga en turno".
El control
jurisdiccional debe realizarse a la luz de los
principios de legalidad y veracidad que deben informar este nuevo
procedimiento, conforme a las normas procesales
que lo regulan de las sustanciales que resultan de su
aplicación para cualquier tipo de proceso. El control
deberá efectuarse, con especificidad, en el marco de
significación de lo se ha llamado, para estos casos,
"tutela jurisdiccional diferenciados".
La Sentencia
El numeral 5 del artículo 431 bis estatuye: "la sentencia
deberá fundarse en las pruebas
recibidas durante instrucción, y en su caso en la
admisión a que se refiere el punto 2, y no podrá
imponer una pena superior o más grave que la pedida por el
ministerio fiscal. Regirá el artículo 399 del
Código Procesal Penal y tendrá que fundarse en las
probanzas recolectadas durante le instrucción. La pena no
podrá ser superior o más grave a la solicitada por
el ministerio fiscal.
Es indudable la existencia básica expresa o
tácita, de la "conformidad", la cual de algún modo
acerca al acto sentencial más al terreno de la
"homologación" que al de la "decisión" propiamente
dicho; o, en todo caso, se daría la "sentencia" la mezcla
de ambos aspectos.
El acuerdo se parece más al allanamiento que a la
transacción. Imperativamente las normas no exigen
la concesión, y menos que "irrestricta".
Ha sido superada la concepción que estimaba que
lo obrado en la etapa instructoria revestía entidad
probatoria. La mejor doctrina española diferencia los
actos de investigación de los de prueba. Con claridad
expone Gómez Orbaneja que en la instrucción no hay
pruebas… "En primer lugar porque no se fijan hechos que
trascienda a la resolución sumarial… si en la
instrucción puede prescindirse en buena parte de los
principios de publicidad y contradicción es justamente
porque el sumario no pasa al juicio oral.
Si le etapa instructoria en el Código Nacional o
la investigación penal a cargo del fiscal en el
código bonaerense son preparatorias del ejercicio del
acción penal, razón por la cual no se asegura la
contradicción, es justamente por su valor
provisional.
No hay prueba sin contradicción. Menos en el Código
bonaerense ya que la investigación que da en poder de una
de las partes, y en un proceso partivo, o que tiende a ello, debe
asegurarse el equilibrio de
las mismas. Por lo tanto, las registraciones o filmaciones
previstas en el artículo 59 de la ley de Ministerio
Público, no constituyen pruebas, ya que no ha sido
recibidas por el juez bajo la forma de los actos definitivos que
e irreproducibles, ni han sido controladas por la defensa
(artículo 274 Código Procesal, Buenos Aires).
Sólo podrán engrosar el legajo del agente fiscal,
pero no podrán ingresar al debate que si no fueron
recibidas por el juez bajo el control de la defensa.
Señalan los distintos textos legales mencionados
que una vez acordada la pena, el tribunal no puede penar
más allá que lo que el actor requirió. El
razonamiento es correcto pero no tiene que ver con el principio
acusatorio, que en este caso sería dispositivo, sino con
principios de política criminal que
inciden en la conminación penal.
Aún cuando algunos convenios internacionales
determinen que las penas privativas de la libertad tendrán
como finalidad esencial la reforma y readaptación social
del condenado (artículo 6, Convención Americana
sobre Derechos
Humanos), con lo cual parece reforzarse el criterio
preventivo especial, tratamiento rehabilitador o
repersonalizador, ello no autoriza al juez a rechazar el acuerdo
por estimar la pena insuficiente.
En este sentido no podría cuestionarse la
constitucionalidad del procedimiento, porque la proporcionalidad
de la pena, prevista por la ley con carácter general con
relación a un hecho punible, es competencia del
legislador. A los tribunales de justicia "sólo le
corresponde según la constitución la aplicación de las
leyes y no
verificar si los medios
adoptados por el legislador para la protección a los
bienes
jurídicos son o no adecuados a dicha
finalidad".
Por ello basta que la pena coincida con el mínimo
legal para que se cumplan con el principio de sujeción a
la ley. La dosificación de la pena en su menor
cuantía ya conlleva los criterios preventivos generales y
especiales que al legislador le parecieron dignos de
consideración.
No puede fijar el tribunal una orden prelación entre la
finalidad preventivo-generales y especiales que autoricen
rechazar el acuerdo. En muchos casos el límite inferior
del marco penal atiende a los fines preventivos generales. Y las
finalidades preventivo-especiales deben tener preferencia
sólo hasta donde la necesidad mínima preventivo –
general todavía lo permite.
Los Recursos
El numeral 6 del artículo 431 bis sólo menciona el
recurso de casación. Lo hace en los siguientes
términos: "contra la sentencia será admisible el
recurso de casación según las posiciones
comunes".
Con respecto a este tema Palacio dice: "… la sentencia
condenatoria debe repuntarse irrecurrirble para e imputados a
causa de la ausencia de interés
jurídico derivado del acuerdo que constituye presupuesto del
juicio abreviado; tal principio cede frente al caso de invocarse
alguna causal de nulidad del pronunciamiento (artículo 404
y 456 inciso 2 del Código Procesal Penal de la Nación), pues la existencia de dicho
acuerdo no autoriza a presumir una renuncia a la
aplicación de las reglas, dotadas de rango constitucional,
concernientes a la efectividad del debido proceso".
Respecto a la civil, que como regla no será
resuelta salvo acuerdo, el numeral 7 del artículo 431 bis,
es última parte dispone: "sin embargo, quienes fueron
admitidos como partes civiles podrán interponer el recurso
de casación en la medida que la sentencia pueda influir
sobre el resultado de una reclamación civil
posterior".
Querellante
En cualquier caso si hubiera parte querellante (es decir
particular damnificado, artículos 82 y siguientes,
Código Procesal Penal de la Nación) el tribunal
recabará su opinión la que no será
vinculante para la posterior decisión, el querellante no
es sujeto del acuerdo.
Conexidad
En este instituto no rigen las reglas sobre conexidad de causas:
"si el imputado no admitiere el requerimiento fiscal respeto de
todos los delitos allí atribuidos, salvo que haya
dispuesto la separación de oficio (artículo 43,
Código Procesal Penal), así lo rige el numeral 8
del artículo 431 bis.
Con relación a este tema D' Albora ha dicho: "si la
conexidad de causas se encaminó a la unificación
del trámite en mismo legajo no podrá escindirse el
proceso, admitiendo juicio abreviado para unos casos y decidiendo
los otros conforme al juicio común. Por eso se entiende la
excepción cuando la causa no se hayan acumulado. El juicio
abreviado sólo procede a solicitud de todos los acusados
cuando la imputación es subjetivamente múltiple. Se
apuntó a eliminar el riesgo de que uno
de ellos quede a merced de la estimulada imputación por la
menor pena asegurada de los demás".
4. Conflicto
Constitucional
Todos los jueces pueden ejercer el control de
constitucionalidad de las leyes, el control
es difuso y se aplica respecto al caso concreto a
resolver. Al juez le incumbe la aplicación del derecho
iura novit curia, suple el derecho no invocado por las partes o
invocado erróneamente, depende de las partes en lo que
tiene que fallar pero no en el cómo.
Cuando se trata de la privación de la
garantía del juicio previo a la imposición de una
pena procede el control de su racionalidad, ya que se encuentra
afectado el debido proceso legal. Esto en tanto "el juicio
abreviado nada tiene de juicio", más que abreviar etapas
suprime el juicio. La actividad instructoria no puede suplir la
que etapa principal del proceso penal, es decir, el juicio
propiamente dicho: nulla poena sine iuditio.
Los jueces no sólo tienen el derecho sino el
deber de declarar la inconstitucionalidad de las leyes sin
petición de parte en aras de la aplicación del
derecho proceso. Aplicar una norma inconstitucional es aplicar
mal el derecho. El control aludido es una cuestión de
derecho, y en ella el juez no está vinculado por el
derecho que las partes invocan. Con relación a los jueces
naturales, objeta desplazamiento ideado por está figura en
caso de rechazo de la viabilidad del juicio abreviado.
Schiffrin señala: "… El así llamado juicio
abreviado no es un juicio en el sentido constitucional", pues
pugna con el artículo 18, Constitucional Nacional, se
extiende el carácter bilateral y contradictorio
también a la producción de la prueba.
El juicio en sentido amplio es el que abarca no
sólo la instancia de investigación o pesquisa, sino
la actividad contradictoria de acusación y defensa, para
lo cual se cuenta con los elementos de prueba y finalmente la
sentencia. Se encuentran afectado, asimismo, la inviolabilidad de
la defensa en juicio y la presunción de inocencia.
En el juicio abreviado no existe que probatoria,
reduciéndose la sentencia a un acto administrativo basado
en la prueba recibida durante la instrucción.
Resolución que se limita fijar pena dentro del
límite otorgado por la acusación fiscal, cercenando
la potestad jurisdiccional plena y el principio de
inmediatez.
La declaración indagatoria no satisface, en
plenitud, las exigencias de la garantía de la defensa como
lo requiere la Constitución Nacional.
El instituto ha merecido el beneplácito de juristas
enrolados en el garantismo. Corvalán no sólo lo
acepta cuando se suprime "… La producción de determinada prueba", sino
cuando "… Desaparece la contradicción que podría
justificar o justificara en su momento la apertura del
juicio".
En el XIX Congreso Nacional de Derecho
Procesal se concluyó: "1. Las modificaciones en pro de
lograr mayor eficacia y
celeridad en el sistema penal, deben respetar el esquema
constitucional y en especial la garantía del debido
proceso y su interpretación, como acto previó a la
imposición de una pena, tal como lo ha establecido la
Suprema Corte de la Nación en distintos
fallos".
Naturaleza Juridica
Expresa Cafferata Nores que "sin la existencia de consenso no
puede existir juicio abreviado, al menos como lo aceptan las
leyes argentinas que autorizan a prescindir del debate oral y
público y fundar la sentencia en las pruebas de la
investigación preliminar… No puede existir esta clase de
juicio abreviado sólo por imposición de la
ley.
El proceso penal encomendado a órganos
públicos debe iniciar y continuarse ante el juez
establecido por ley, hasta agotarse por alguno de los medios
previstos.
En los procesos
penales abreviados se descarta la voluntad de los participantes,
en plenitud, para interferir en su resultado. Semejante pauta
veda toda actividad o manifestación de voluntad de los
intervinientes en el proceso para vincular al juez en cuanto
signifique eliminar, modificar, reducir o ampliar o de cualquier
otro modo alterar el contenido del proceso penal, su objeto y la
prueba de ese objeto. Este matiz importa sobre todo en el momento
del contradictorio, juicio propiamente dicho o debate, y
permanece incólume, ya que el juez puede rechazar la
anuencia sin que le venga impuesto condenar
(artículos 431 bis, inciso 3, segunda oración e
inciso 5).
No cabe duda que la inserción del "acuerdo" en el
proceso penal explica la conmoción causada el
ámbito de los operadores del sistema, sobre todo en la
justicia nacional, pues resulta consecuencia de esta vertiente,
que censurada al extremo, que la determinación de la
naturaleza
jurídica pasa por dilucidar si es una transacción o
bien una concesión o implica un allanamiento o exterioriza
una renuncia.
En el derecho argentino la transacción se
descarta porque lo impide el artículo 842, Código
Civil, en cuanto establece que "La acción civil sobre
indemnización del daño causado por un delito puede ser
objeto de las transacciones; pero no la acción para acusar
y pedir el castigo de los delitos, si por la parte ofendida, por
el Ministerio Público"; el Código Penal no la
incluye como modalidad extintiva de la persecución
pública (artículo 59). Conforme al artículo
31, Constitución Nacional, estos preceptos sustanciales
tienen mayor jerarquía normativa que las disposiciones
procesales: estas deben ajustarse aquellos. No es allanamiento
porque sólo puede llevarlo a cabo quién es el
titular del derecho sustancial y el fiscal es sólo un
sustituto procesal.
Tampoco puede encarárselo como " negocio
jurídico procesal"; todos los actos procesales no pueden
producir el efecto jurídico buscado, si no a través
de otra voluntad que es la del órgano jurisdiccional en
cuanto recoge a la de la parte y siempre deben cumplirse de
acuerdo a las pautas del lugar, tiempo y forma
prescritas por el ordenamiento.
Por requerir reconocimiento de la participación del
imputado en el hecho, encapsula una verdadera
confesión.
Filiación Procesal
En derecho
procesal es un verdadero apotegma afirmar que no hay proceso
convencional. La voluntad de los intervinientes excluye, como
principio, la posibilidad de apartarse de ciertas normas cuando
ella es susceptible de desnaturalizar la vigencia del poder como
valor
jurídico inherente a la relación jerárquica
existente entre el juez y las partes. En vez existe a normas
optativas que son aquellas de cuya aplicación cabe
prescindir por mediar acuerdo expreso de las partes en tal
sentido. Como ejemplo se puede citar a los artículos 165,
abreviación de un plazo mediante manifestación
expresa, y 359, anticipación de la audiencia a
través de la conformidad del presidente del tribunal y las
partes. Jamás puede considerarse optativa una norma cuya
observancia sea pasible de generar una nulidad absoluta
(artículos 168, párrafo segundo); dichos preceptos
son siempre necesarios. Este principio reconoce viejo precedente
en el procedimiento correccional. Ahora se lo amplía,
considerablemente, en el caso de juicio abreviado.
El primer aspecto- no es un proceso convencional- se
aprecia, pues el trato que no va en demérito del
carácter supraordinado de la posición del juez
frente a los intervinientes. Sigue pudiéndoles imponer,
unilateralmente, la observancia de una determinada conducta– de
haberlos escuchado corresponde- y le cabe hacer cumplirlo
resuelto echando mano al uso lícito de la fuerza.
Es segundo aspecto- son normas optativas- pues el
sistema se compone de normas escogidas para lograr una finalidad
de exclusivamente práctica que, como es la de abreviar el
desarrollo de
los enjuiciamientos penales.
No obstante hace también a un sistema acusatorio el
mantenimiento
de ciertas normas procedimentales. Sobre todo la publicidad que
desaparece cuando se puede dictar sentencia conforme a los
registros de
la instrucción.
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