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Juicio Abreviado




Enviado por lulincha



Partes: 1, 2

    Indice
    1.
    Introducción

    2. Generalidades
    3. Procedimiento Ante Los
    Tribunales

    4. Conflicto
    Constitucional

    5. Antecedentes
    Internacionales

    6. Antecedentes
    Nacionales

    7.
    Bibliografía

    1.
    Introducción

    El instituto de "juicio abreviado" fue incorporado en
    nuestro ordenamiento jurídico a partir de la
    sanción de la ley 24.825, dicha
    ley fue
    promulgada el 11 de Junio de 1997. Por medio de la citada ley se
    agrega en el Código
    Procesal Penal de la Nación,
    en el Libro III,
    Título II, en el capítulo IV, el artículo
    431 bis, que dice:
    "1. Si el ministerio fiscal, en la
    oportunidad prevista en el art. 346, estimare suficiente la
    imposición de una pena privativa de libertad
    inferior a seis (6) años, o de una no privativa de
    libertad aun
    procede en forma conjunta con aquélla, podrá
    solicitar, al formular el requerimiento de elevación a
    juicio, que se proceda según a este capítulo. En
    tal caso, deberá concretar expreso pedido de pena.
    En las causas de competencia
    criminal (art. 32), el acuerdo a que se refieren los incisos
    1º y 2º del artículo 431 bis, podrá
    también celebrarse durante los actos preliminares del
    juicio, hasta el dictado del decreto de designación de
    audiencia para el debate (art.
    359).
    2. Para que la solicitud sea admisible deberá estar
    acompañada de la conformidad del imputado, asistido por su
    defensor, sobre la existencia del hecho y la participación
    de aquél, descriptas en el requerimiento de
    elevación a juicio, y la calificación legal
    recaída.
    A los fines de este artículo y en cualquier etapa del
    proceso, pero
    desde la aceptación del cargo del defensor designado, el
    fiscal
    podrá recibir en audiencia al imputado y a su defensor, de
    lo que se dejará simple constancia.
    3. El juez elevará la solicitud y conformidad prestada,
    sin otra diligencia, al tribunal de juicio al que, tomará
    conocimiento
    de visu del imputado y lo escuchará si éste quiere
    hacer alguna manifestación. Si el tribunal no rechaza la
    solicitud argumentando la necesidad de un mejor conocimiento
    de los hechos o su discrepancia fundada con la
    calificación legal admitida, llamará a autos para
    sentencia, que deberá dictarse en un plazo máximo
    de diez (10) días. Si hubiera querellante, previo a la
    adopción
    de cualquiera de estas decisiones, le recabará su
    opinión, la que no será vinculante.
    4. Si el tribunal del juicio rechaza el acuerdo de juicio
    abreviado, se procederá según las reglas del
    procedimiento
    común con arreglo a los arts. 354 o 405, según
    corresponda, remitiéndose la causa al que le siga en
    turno.
    En tal caso, la conformidad prestada por el imputado y su
    defensor no será tomada como un indicio en su contra, ni
    el pedido de pena formulado vincula al fiscal que actúe en
    el debate.
    5. La sentencia deberá fundarse en las pruebas
    recibidas durante la instrucción, y en su caso en la
    admisión a que se refiere el punto 2, y no podrá
    imponer una pena superior o más grave que la pedida por el
    ministerio fiscal. Regirá el art. 399.
    6. Contra la sentencia será admisible el recurso de
    casación según las disposiciones comunes.
    7. La acción civil no será resuelta en este
    procedimiento
    por juicio abreviado, salvo que exista un acuerdo entre las
    partes en tal sentido, aunque se podrá deducir en sede
    civil. Sin embargo, quienes fueron admitidos como partes civiles
    podrán interponer el recurso de casación en la
    medida que la sentencia pueda influir sobre el resultado de una
    reclamación civil
    posterior.
    8. No regirá lo dispuesto en este artículo en los
    supuestos de conexión de causas, si el imputado no
    admitiere el requerimiento fiscal respecto de todos los delitos
    allí atribuidos, salvo que se haya dispuesto la
    separación de oficio (art. 43).
    Cuando hubiera varios imputados en la causa, el juicio abreviado
    sólo podrá aplicarse si todos ellos prestan su
    conformidad."
    En este trabajo de investigación tratará de
    caracterizar a este nuevo concepto, "juicio
    abreviado", que ha sido incorporado en nuestro ordenamiento
    jurídico, así como buscar sus antecedentes,
    compararlo con la doctrina extranjera y observar de qué
    forma ha sido aplicado por los distintos jueces de nuestro
    país.

    2.
    Generalidades

    El propósito es "… evitar el juicio oral y
    publico, cuando él no sea imprescindible para arribar a
    una sentencia que resuelva el caso, con respeto de los
    principios de
    legalidad y verdad…"; piensa obtenerse a través de la
    prueba reunida en la investigación preparatoria cuando sea
    idónea a tal fin, sin que sea necesario reproducirla en un
    debate, al criterio de los sujetos esenciales de proceso. El
    principio de legalidad subsiste porque no se implanta criterio de
    oportunidad de alguno; deben respetarse las penas establecidas en
    el código
    penal ni cabe aceptar una calificación diferente de la
    prescripta o admitir como probado un hecho diferente lo ocurrido
    o como real uno no acreditado que el acusado participó
    cuando no lo hizo. No se prescinde del principio de verdad ni se
    admite una verdad consensuada; la sentencia habrá de
    sustentarse en la prueba recogida durante instrucción y no
    en la mera confesión.

    La justicia penal
    se encuentra en una situación crítica, razón
    por la cual, ante la insuficiente dotación de medios
    técnicos y humanos permitan llevar a juicio oral y
    público todo los casos penales, el legislador argentino
    (nacional y Provincial) ha previsto en los distintos procedimientos,
    la no realización del debate cuando exista conformidad
    entre la acusación y la defensa respeto del
    hecho, la participación el imputado y el monto de la pena
    a imponer.

    Cafferata Nores expresa: "la idea de lograr sentencias
    en un lapso razonable, con fuerte ahorro de
    energía y recursos
    jurisdiccionales y sin desmedro de la justicia,
    tradicionalmente aceptada para delitos leves, se
    ha extendido últimamente también para tratamiento
    de ilícitos de mayor entidad. Respecto a estos ahorros se
    admiten alternativas para evitar el juicio oral y público,
    cuando él no es imprescindible para arribar a una
    sentencia que resuelva el caso, con respecto de los principios de
    legalidad y verdad: condición sine qua non (aunque no la
    única) para ellos era que la prueba reunida en la
    investigación preparatoria que sea idónea a tal
    fin, sin que sea necesario reproducirla en un debate, criterio de
    los sujetos esenciales del proceso". Cafferata Nores opina que:
    "el juicio común, oral y público, debería
    ser reservado para aquellos casos que, por su complejidad o
    importancia, realmente justifiquen el compromiso de recursos
    humanos materiales que
    su desarrollo
    importa".

    De su parte, Ferrajoli ha instalado doctrinas te
    está disyuntiva central: si la desviación importa
    una alternativa del proceso o un proceso alternativo. Espigando
    la normativa del proceso abreviado nacional que examinamos parece
    claro que, para nuestro sistema, nos
    encontramos solamente ante modalidades alternativas de los
    procesos
    clásicos: el correccional y el común, pero no ante
    procedimientos, dentro de la ciencia
    procesal, pudiéramos calificar de "excepcionales" o
    "diferenciados".

    Oportunidad Del Pedido
    El juicio oral comprende dos etapas, instrucción y el
    juicio. En la primera la labor principal consiste en
    investigación, atento el carácter
    preparatorio de juzgamiento oral. Se recogen los elementos de
    prueba que darán base al requerimiento de elevación
    a juicio. El juez revisará si está completa la
    instrucción, y si hubiese dispuesto el procesamiento del
    imputado, correrá vista al querellante que y luego al
    fiscal para que se expidan que de sobre la instrucción con
    relación a si está completa, en cuyo caso
    deberán expedirse respecto de si corresponde sobreseer o
    elevar la causa a juicio, caso contrario, que señalen las
    diligencia faltantes. Al finalizar que, se clausura la
    instrucción y si el fiscal efectúa el requerimiento
    de elevación a juicio, se dictará el auto de
    elevación circunscribiendo el objeto procesal al que debe
    acotarse la sentencia.

    Al formular el requerimiento de elevación de la
    causa a juicio, si el fiscal estima suficiente el pedido de una
    pena inferior a los seis años de privación de
    libertad, o de una no privativa de libertad aún cuando
    fuera conjunta a una de ellas podrá solicitar se proceda
    según juicio abreviado. La oportunidad procesal se
    extiende hasta el dictado del decreto de designación de
    audiencia para el debate (acto principal de la etapa de
    juicio).

    Los Supuestos De Procedencia
    El ministerio fiscal al momento de tomar vista de la causan los
    términos del artículo 346 del código
    procesal penal, es decir en la etapa de clausura de
    instrucción, puede, en caso de estimar pudiera aplicarse
    legal imputado una pena privativa de la libertad de menos de seis
    años, o bien una no restrictiva (aunque puedan imponerse
    en forma conjunta), solicitar el trámite abreviado y
    concretar un " expreso pedido de pena". El acuerdo podrá
    llevarse a cabo hasta el momento "dictado del decreto de
    designación de audiencia para el debate (artículo
    359)". Al respecto Lino Enrique Palacio en un reciente comentario
    de un fallo expuso que: "… debe tenerse como correcta doctrina
    aquélla en cuya virtud del decreto de designación
    de audiencia para el debate sólo funciona como
    límite temporal para la aplicación del
    procedimiento abreviado no sólo cuando se ha
    proveído la prueba propuesta, sino también cuando
    ha comenzado a diligenciarse la citación de los testigos,
    peritos e intérpretes…".

    En conclusión que los supuestos de procedencia
    del juicio abreviado, sólo que mencionó la primera
    parte del número al uno del artículo 431 bis. Para
    el ámbito nacional, hacia que todo por dar un alcance al
    instituto que comprenda hipótesis del actual es que
    podríamos considerar como intermedias, según su
    pena. Esta última es la concreta, cuya solicitud él
    era contener el pedido de elevación a juicio
    (artículo 347, párrafo
    final, del Código Procesal Penal), como requisito
    adicional.

    Como puede advertirse, la opción objetiva de la
    ley nacional en cierta medida se aparta de los criterios
    doctrinarios y legislativos, aparentemente mayoritarios, que
    conciben los mecanismos de abreviación y
    simplificación sólo para supuestos de criminalidad
    leve o menor.

    Conformidad Del Imputado
    La conformidad deberá ser dada por el imputado, "asistido"
    por su defensor; ella tendrá que alcanzar a: a) la
    existencia del hecho; b) la participación; y c) la
    calificación legal; Además deberá estar de
    acuerdo con el requerimiento de elevación. Esto se deriva
    del primer párrafo
    del número dos del artículo 431 bis.
    Por otro lado, el segundo párrafo del mencionado nombre al
    2 dispone: "a los fines de este artículo y en cualquier
    etapa del proceso, pero desde la aceptación del cargo del
    defensor designado, el fiscal podrá recibir en audiencia
    imputado y a su defensor, de lo que se dejara simple constancia".
    Aquí, en el terreno de las conductas, con buen criterio,
    la ley crea una suerte de "ámbito físico" para
    facilitar, transparentemente, la solución de conflicto,
    según la que teleología del instituto.

    Nuestro sistema no
    reconoce hasta ahora el principio de oportunidad en el ejercicio
    de la acción penal, razón por la cual rige,
    justamente, el contrario: el de obligatoriedad (artículo
    71 Código Penal), que impide dejar espacios para que los
    poderes dispositivos de las partes puedan configurar el objeto de
    proceso. Al adjudicársele al derecho penal el
    cumplimiento de finalidades preventivo generales, se encomienda
    la persecución penal a un órgano público, lo
    que lleva aparejada la obligatoriedad de su ejercicio. La
    acción penal pasa a ser irrevocable, lo que no violenta el
    principio acusatorio que sólo exige separación
    entre juez y acusación e igualdad entre
    acusación y defensa.

    El imputado el juicio abreviado, renuncia la publicidad del
    juicio, a interrogar públicamente los testigos de cargo, o
    cuestionar también públicamente el fundamento de la
    acusación.

    Este tipo de proceso se inscribe en lo que se denomina
    "legislación de emergencia", con lo que se pretende
    combatir la morosidad judicial descongestionando el número
    de casos penales a la espera del juicio. El juicio oral y
    público se reserva para los casos más
    trascendentes, evitándole al acusado la pena del
    banquillo, y convirtiendo esta manera la publicidad en un
    derecho disponible. La etapa de la oralidad es suplida por la
    confesión, esta manera el carácter
    contradictorio, oral y público se ven
    vulnerados.

    El imputado recibe una pena menor a cambio de sus
    derechos en
    juicio, a los que debe renunciar por medio de una lisa y llana
    confesión respecto del reconocimiento de culpabilidad.
    Existe una innegable coerción sobre el imputado para
    qué confiese bajo amenaza de sufrir una sanción
    mayor.

    Característica de este sistema es que luego de
    prestada la conformidad del imputado con la calificación
    del delito y con el
    pedido de pena formulado por la fiscalía se somete el
    acuerdo a la aprobación de la
    jurisdicción.

    Se ha argumentado que el consenso de las partes en este
    tipo de procedimientos sustituye la verdad real o verdad
    correspondencia como fin del proceso penal, por una verdad
    consensuada. Reflexionaba Ferrajoli: "la seguridad penal
    nunca puede ser absoluta"… "La verdad procesal es sólo
    aproximativa ", la palabra verdadero no se la puede usar ni
    siquiera en sentido cercano, todo lo cual indica que el tema de
    la verdad como meta del procedimiento penal constituye una
    aspiración difícilmente alcanzable. Siguientes
    cariño de pensamiento,
    Roberto Falcone estima que lo importante será que la
    jurisdicción no se convierta en un mero ejercicio de la
    represión o que la pena sea, la expresión de un
    derecho penal
    "sin verdad" y "sin saber". El juicio abreviado no debe anidar
    criterios puramente potestativos, reclama una intervención
    dinámica por parte la
    jurisdicción.
    Se ha estimado por un sector de la doctrina que la conformidad
    prestada por el acusado implica una confesión de su
    parte.

    Negociación Entre Las Partes
    El "convenio" se logra mediante una negociación. Así del proyecto de ley
    se desprende: "el acuerdo formal al que se refiere
    artículo 431 bis del proyecto es que
    la exteriorización de otro acuerdo: el que el agente
    fiscal y el defensor hacen sobre la pena a imponer (que
    generalmente será más leve, como contrapartida de
    la confesión) y que el tribunal no podrá aumentar".
    Respecto a esto habría que destacar las amplias funciones que le
    caben al ministerio público quien no sólo se limita
    a impulsar el proceso, acusar, sino que ahora puede acordar con
    el imputado una pena y calificación legal.

    3. Procedimiento Ante Los
    Tribunales

    Recibida la solicitud por el juez de instrucción,
    este la remite que al tribunal de juicio; quien debe tomar
    conocimiento personal del
    imputado y escucharlo si este así lo desea. Pueden darse
    dos situaciones:
    a) que el tribunal acepte el acuerdo. En ese caso llamara a
    autos para
    sentencia, la que dictará en un plazo máximo de
    diez días.
    b) que no acepte argumentando que " la necesidad de un mejor
    conocimiento de los hechos o su discrepancia fundada con la
    calificación legal admitida". Entonces se procederá
    de acuerdo a lo estipulado para el juicio común
    (artículos 354 o 405, Código Procesal Penal),
    remitiendo la causa al tribunal que le siga en turno. Este, no
    deberá considerar como un indicio en contra del procesado
    la conformidad prestada en el acuerdo. Tampoco obligará el
    pedido de pena que hubiere efectuado en esos términos el
    fiscal.

    Lo medular del trámite está establecido
    por el número el 3 y el comienzo del 4 del artículo
    431 bis: " 3. él juez elevará la solicitud y la
    conformidad prestada, sin otra diligencia, al tribunal de juicio
    el que tomará conocimiento de visu del imputado, y lo
    escuchará si éste quiere hacer alguna
    manifestación. Si el tribunal no rechaza la solicitud
    argumentando la necesidad de un mejor conocimiento de los hechos
    o su discrepancia fundada con la calificación legal
    admitida, llamara a autos para sentencia, que deberá
    dictarse en un plazo máximo de diez días. Si
    hubieran querellante, previo a la adopción
    de cualquiera de estas decisiones, le recabará su
    opinión, la que no sea vinculante"; "4. Si el tribunal de
    juicio rechazó el acuerdo de juicio abreviado, se
    procederá según las reglas del procedimiento
    común con arreglos a los artículos 354 o 405,
    según corresponde remitiéndose la causa al que le
    siga en turno".

    El control
    jurisdiccional debe realizarse a la luz de los
    principios de legalidad y veracidad que deben informar este nuevo
    procedimiento, conforme a las normas procesales
    que lo regulan de las sustanciales que resultan de su
    aplicación para cualquier tipo de proceso. El control
    deberá efectuarse, con especificidad, en el marco de
    significación de lo se ha llamado, para estos casos,
    "tutela jurisdiccional diferenciados".

    La Sentencia
    El numeral 5 del artículo 431 bis estatuye: "la sentencia
    deberá fundarse en las pruebas
    recibidas durante instrucción, y en su caso en la
    admisión a que se refiere el punto 2, y no podrá
    imponer una pena superior o más grave que la pedida por el
    ministerio fiscal. Regirá el artículo 399 del
    Código Procesal Penal y tendrá que fundarse en las
    probanzas recolectadas durante le instrucción. La pena no
    podrá ser superior o más grave a la solicitada por
    el ministerio fiscal.

    Es indudable la existencia básica expresa o
    tácita, de la "conformidad", la cual de algún modo
    acerca al acto sentencial más al terreno de la
    "homologación" que al de la "decisión" propiamente
    dicho; o, en todo caso, se daría la "sentencia" la mezcla
    de ambos aspectos.

    El acuerdo se parece más al allanamiento que a la
    transacción. Imperativamente las normas no exigen
    la concesión, y menos que "irrestricta".

    Ha sido superada la concepción que estimaba que
    lo obrado en la etapa instructoria revestía entidad
    probatoria. La mejor doctrina española diferencia los
    actos de investigación de los de prueba. Con claridad
    expone Gómez Orbaneja que en la instrucción no hay
    pruebas… "En primer lugar porque no se fijan hechos que
    trascienda a la resolución sumarial… si en la
    instrucción puede prescindirse en buena parte de los
    principios de publicidad y contradicción es justamente
    porque el sumario no pasa al juicio oral.

    Si le etapa instructoria en el Código Nacional o
    la investigación penal a cargo del fiscal en el
    código bonaerense son preparatorias del ejercicio del
    acción penal, razón por la cual no se asegura la
    contradicción, es justamente por su valor
    provisional.
    No hay prueba sin contradicción. Menos en el Código
    bonaerense ya que la investigación que da en poder de una
    de las partes, y en un proceso partivo, o que tiende a ello, debe
    asegurarse el equilibrio de
    las mismas. Por lo tanto, las registraciones o filmaciones
    previstas en el artículo 59 de la ley de Ministerio
    Público, no constituyen pruebas, ya que no ha sido
    recibidas por el juez bajo la forma de los actos definitivos que
    e irreproducibles, ni han sido controladas por la defensa
    (artículo 274 Código Procesal, Buenos Aires).
    Sólo podrán engrosar el legajo del agente fiscal,
    pero no podrán ingresar al debate que si no fueron
    recibidas por el juez bajo el control de la defensa.

    Señalan los distintos textos legales mencionados
    que una vez acordada la pena, el tribunal no puede penar
    más allá que lo que el actor requirió. El
    razonamiento es correcto pero no tiene que ver con el principio
    acusatorio, que en este caso sería dispositivo, sino con
    principios de política criminal que
    inciden en la conminación penal.

    Aún cuando algunos convenios internacionales
    determinen que las penas privativas de la libertad tendrán
    como finalidad esencial la reforma y readaptación social
    del condenado (artículo 6, Convención Americana
    sobre Derechos
    Humanos), con lo cual parece reforzarse el criterio
    preventivo especial, tratamiento rehabilitador o
    repersonalizador, ello no autoriza al juez a rechazar el acuerdo
    por estimar la pena insuficiente.

    En este sentido no podría cuestionarse la
    constitucionalidad del procedimiento, porque la proporcionalidad
    de la pena, prevista por la ley con carácter general con
    relación a un hecho punible, es competencia del
    legislador. A los tribunales de justicia "sólo le
    corresponde según la constitución la aplicación de las
    leyes y no
    verificar si los medios
    adoptados por el legislador para la protección a los
    bienes
    jurídicos son o no adecuados a dicha
    finalidad".

    Por ello basta que la pena coincida con el mínimo
    legal para que se cumplan con el principio de sujeción a
    la ley. La dosificación de la pena en su menor
    cuantía ya conlleva los criterios preventivos generales y
    especiales que al legislador le parecieron dignos de
    consideración.
    No puede fijar el tribunal una orden prelación entre la
    finalidad preventivo-generales y especiales que autoricen
    rechazar el acuerdo. En muchos casos el límite inferior
    del marco penal atiende a los fines preventivos generales. Y las
    finalidades preventivo-especiales deben tener preferencia
    sólo hasta donde la necesidad mínima preventivo –
    general todavía lo permite.

    Los Recursos
    El numeral 6 del artículo 431 bis sólo menciona el
    recurso de casación. Lo hace en los siguientes
    términos: "contra la sentencia será admisible el
    recurso de casación según las posiciones
    comunes".
    Con respecto a este tema Palacio dice: "… la sentencia
    condenatoria debe repuntarse irrecurrirble para e imputados a
    causa de la ausencia de interés
    jurídico derivado del acuerdo que constituye presupuesto del
    juicio abreviado; tal principio cede frente al caso de invocarse
    alguna causal de nulidad del pronunciamiento (artículo 404
    y 456 inciso 2 del Código Procesal Penal de la Nación), pues la existencia de dicho
    acuerdo no autoriza a presumir una renuncia a la
    aplicación de las reglas, dotadas de rango constitucional,
    concernientes a la efectividad del debido proceso".

    Respecto a la civil, que como regla no será
    resuelta salvo acuerdo, el numeral 7 del artículo 431 bis,
    es última parte dispone: "sin embargo, quienes fueron
    admitidos como partes civiles podrán interponer el recurso
    de casación en la medida que la sentencia pueda influir
    sobre el resultado de una reclamación civil
    posterior".

    Querellante
    En cualquier caso si hubiera parte querellante (es decir
    particular damnificado, artículos 82 y siguientes,
    Código Procesal Penal de la Nación) el tribunal
    recabará su opinión la que no será
    vinculante para la posterior decisión, el querellante no
    es sujeto del acuerdo.

    Conexidad
    En este instituto no rigen las reglas sobre conexidad de causas:
    "si el imputado no admitiere el requerimiento fiscal respeto de
    todos los delitos allí atribuidos, salvo que haya
    dispuesto la separación de oficio (artículo 43,
    Código Procesal Penal), así lo rige el numeral 8
    del artículo 431 bis.
    Con relación a este tema D' Albora ha dicho: "si la
    conexidad de causas se encaminó a la unificación
    del trámite en mismo legajo no podrá escindirse el
    proceso, admitiendo juicio abreviado para unos casos y decidiendo
    los otros conforme al juicio común. Por eso se entiende la
    excepción cuando la causa no se hayan acumulado. El juicio
    abreviado sólo procede a solicitud de todos los acusados
    cuando la imputación es subjetivamente múltiple. Se
    apuntó a eliminar el riesgo de que uno
    de ellos quede a merced de la estimulada imputación por la
    menor pena asegurada de los demás".

    4. Conflicto
    Constitucional

    Todos los jueces pueden ejercer el control de
    constitucionalidad de las leyes, el control
    es difuso y se aplica respecto al caso concreto a
    resolver. Al juez le incumbe la aplicación del derecho
    iura novit curia, suple el derecho no invocado por las partes o
    invocado erróneamente, depende de las partes en lo que
    tiene que fallar pero no en el cómo.

    Cuando se trata de la privación de la
    garantía del juicio previo a la imposición de una
    pena procede el control de su racionalidad, ya que se encuentra
    afectado el debido proceso legal. Esto en tanto "el juicio
    abreviado nada tiene de juicio", más que abreviar etapas
    suprime el juicio. La actividad instructoria no puede suplir la
    que etapa principal del proceso penal, es decir, el juicio
    propiamente dicho: nulla poena sine iuditio.

    Los jueces no sólo tienen el derecho sino el
    deber de declarar la inconstitucionalidad de las leyes sin
    petición de parte en aras de la aplicación del
    derecho proceso. Aplicar una norma inconstitucional es aplicar
    mal el derecho. El control aludido es una cuestión de
    derecho, y en ella el juez no está vinculado por el
    derecho que las partes invocan. Con relación a los jueces
    naturales, objeta desplazamiento ideado por está figura en
    caso de rechazo de la viabilidad del juicio abreviado.
    Schiffrin señala: "… El así llamado juicio
    abreviado no es un juicio en el sentido constitucional", pues
    pugna con el artículo 18, Constitucional Nacional, se
    extiende el carácter bilateral y contradictorio
    también a la producción de la prueba.

    El juicio en sentido amplio es el que abarca no
    sólo la instancia de investigación o pesquisa, sino
    la actividad contradictoria de acusación y defensa, para
    lo cual se cuenta con los elementos de prueba y finalmente la
    sentencia. Se encuentran afectado, asimismo, la inviolabilidad de
    la defensa en juicio y la presunción de inocencia.
    En el juicio abreviado no existe que probatoria,
    reduciéndose la sentencia a un acto administrativo basado
    en la prueba recibida durante la instrucción.
    Resolución que se limita fijar pena dentro del
    límite otorgado por la acusación fiscal, cercenando
    la potestad jurisdiccional plena y el principio de
    inmediatez.

    La declaración indagatoria no satisface, en
    plenitud, las exigencias de la garantía de la defensa como
    lo requiere la Constitución Nacional.
    El instituto ha merecido el beneplácito de juristas
    enrolados en el garantismo. Corvalán no sólo lo
    acepta cuando se suprime "… La producción de determinada prueba", sino
    cuando "… Desaparece la contradicción que podría
    justificar o justificara en su momento la apertura del
    juicio".

    En el XIX Congreso Nacional de Derecho
    Procesal se concluyó: "1. Las modificaciones en pro de
    lograr mayor eficacia y
    celeridad en el sistema penal, deben respetar el esquema
    constitucional y en especial la garantía del debido
    proceso y su interpretación, como acto previó a la
    imposición de una pena, tal como lo ha establecido la
    Suprema Corte de la Nación en distintos
    fallos".

    Naturaleza Juridica
    Expresa Cafferata Nores que "sin la existencia de consenso no
    puede existir juicio abreviado, al menos como lo aceptan las
    leyes argentinas que autorizan a prescindir del debate oral y
    público y fundar la sentencia en las pruebas de la
    investigación preliminar… No puede existir esta clase de
    juicio abreviado sólo por imposición de la
    ley.

    El proceso penal encomendado a órganos
    públicos debe iniciar y continuarse ante el juez
    establecido por ley, hasta agotarse por alguno de los medios
    previstos.

    En los procesos
    penales abreviados se descarta la voluntad de los participantes,
    en plenitud, para interferir en su resultado. Semejante pauta
    veda toda actividad o manifestación de voluntad de los
    intervinientes en el proceso para vincular al juez en cuanto
    signifique eliminar, modificar, reducir o ampliar o de cualquier
    otro modo alterar el contenido del proceso penal, su objeto y la
    prueba de ese objeto. Este matiz importa sobre todo en el momento
    del contradictorio, juicio propiamente dicho o debate, y
    permanece incólume, ya que el juez puede rechazar la
    anuencia sin que le venga impuesto condenar
    (artículos 431 bis, inciso 3, segunda oración e
    inciso 5).

    No cabe duda que la inserción del "acuerdo" en el
    proceso penal explica la conmoción causada el
    ámbito de los operadores del sistema, sobre todo en la
    justicia nacional, pues resulta consecuencia de esta vertiente,
    que censurada al extremo, que la determinación de la
    naturaleza
    jurídica pasa por dilucidar si es una transacción o
    bien una concesión o implica un allanamiento o exterioriza
    una renuncia.

    En el derecho argentino la transacción se
    descarta porque lo impide el artículo 842, Código
    Civil, en cuanto establece que "La acción civil sobre
    indemnización del daño causado por un delito puede ser
    objeto de las transacciones; pero no la acción para acusar
    y pedir el castigo de los delitos, si por la parte ofendida, por
    el Ministerio Público"; el Código Penal no la
    incluye como modalidad extintiva de la persecución
    pública (artículo 59). Conforme al artículo
    31, Constitución Nacional, estos preceptos sustanciales
    tienen mayor jerarquía normativa que las disposiciones
    procesales: estas deben ajustarse aquellos. No es allanamiento
    porque sólo puede llevarlo a cabo quién es el
    titular del derecho sustancial y el fiscal es sólo un
    sustituto procesal.

    Tampoco puede encarárselo como " negocio
    jurídico procesal"; todos los actos procesales no pueden
    producir el efecto jurídico buscado, si no a través
    de otra voluntad que es la del órgano jurisdiccional en
    cuanto recoge a la de la parte y siempre deben cumplirse de
    acuerdo a las pautas del lugar, tiempo y forma
    prescritas por el ordenamiento.
    Por requerir reconocimiento de la participación del
    imputado en el hecho, encapsula una verdadera
    confesión.

    Filiación Procesal
    En derecho
    procesal es un verdadero apotegma afirmar que no hay proceso
    convencional. La voluntad de los intervinientes excluye, como
    principio, la posibilidad de apartarse de ciertas normas cuando
    ella es susceptible de desnaturalizar la vigencia del poder como
    valor
    jurídico inherente a la relación jerárquica
    existente entre el juez y las partes. En vez existe a normas
    optativas que son aquellas de cuya aplicación cabe
    prescindir por mediar acuerdo expreso de las partes en tal
    sentido. Como ejemplo se puede citar a los artículos 165,
    abreviación de un plazo mediante manifestación
    expresa, y 359, anticipación de la audiencia a
    través de la conformidad del presidente del tribunal y las
    partes. Jamás puede considerarse optativa una norma cuya
    observancia sea pasible de generar una nulidad absoluta
    (artículos 168, párrafo segundo); dichos preceptos
    son siempre necesarios. Este principio reconoce viejo precedente
    en el procedimiento correccional. Ahora se lo amplía,
    considerablemente, en el caso de juicio abreviado.

    El primer aspecto- no es un proceso convencional- se
    aprecia, pues el trato que no va en demérito del
    carácter supraordinado de la posición del juez
    frente a los intervinientes. Sigue pudiéndoles imponer,
    unilateralmente, la observancia de una determinada conducta– de
    haberlos escuchado corresponde- y le cabe hacer cumplirlo
    resuelto echando mano al uso lícito de la fuerza.

    Es segundo aspecto- son normas optativas- pues el
    sistema se compone de normas escogidas para lograr una finalidad
    de exclusivamente práctica que, como es la de abreviar el
    desarrollo de
    los enjuiciamientos penales.
    No obstante hace también a un sistema acusatorio el
    mantenimiento
    de ciertas normas procedimentales. Sobre todo la publicidad que
    desaparece cuando se puede dictar sentencia conforme a los
    registros de
    la instrucción.

    Partes: 1, 2

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