Indice
1.
Introducción
2. Las calificaciones y la
adaptación en el derecho internacional
privado.
3. Cuestion previa.
4. El fraude a la ley en el
derecho internacional privado.
5. El orden publico como
limite a la aplicación del derecho
extranjero.
6. Matrimonio:
Casos.
7.
Sucesiones
Territorialismo: Este principio sostiene que el Tribunal
debe aplicar exclusivamente su propia ley, por lo tanto
la ley se impone a
todos los individuos que residen en el territorio, o que se
encuentren sometidos a la jurisdicción del Estado que la
promulga, sin distinción entre nacionales y
extranjeros.
En un principio el derecho tuvo vigencia territorial hasta 1228
en que aparece Acurcio con su Glosa Magna dando nacimiento al
principio rector del derecho internacional
privado: la aplicación extraterritorial del derecho, y
que constituyó el arma con la cual se lucharía
contra las autonomías regionales en donde se refugiaba el
feudalismo y su
idea de que todas las costumbres son reales.
Extraterritorialismo: Este principio sostiene que el Tribunal
puede aplicar el derecho de otros Estados, y por lo tanto la ley
sigue al súbdito de un Estado en su
desplazamiento por el mundo, produciendo efectos fuera de su
país de origen. La situación jurídica nace
bajo un sistema de
derecho determinado y se introduce en el tráfico externo.
Frente a un caso absolutamente internacional se
extraterritorializa y se asienta en un país distinto al
del sistema legal que
le da origen. De este modo toma conocimiento
el juez local cuyo ordenamiento jurídico es el conducto
mediante el cual aplica el derecho extranjero que da nacimiento a
la situación jurídica.
Reciprocidad: Este principio sostiene que las leyes de un
Estado pueden ser aplicadas en otro Estado que a su vez a
consentido en que sus leyes sean
aplicadas en el primero. Tiene dos acepciones: una
diplomática, cuando se establece mediante Tratados
(ejemplo: art. 11 del Código
Francés que dice que el extranjero gozará en
Francia de los
mismos derechos
civiles acordados a los franceses por los tratados con la
Nación
a la cual el extranjero pertenezca) y una legislativa, cuando es
admitida por la ley extranjera bajo condición de recibir
la ley nacional igual trato (ejemplo: el art. 2 de la ley 8867,
hoy derogada, que exigía como requisito la
aceptación del principio de reciprocidad por parte de las
sociedades
extranjeras para poder instalar
sucursales en el país). El intenso tráfico
internacional obligó a los juristas de principios de
siglo XVII a tratar de encontrar una solución al problema
de la territorialidad. Fue entonces cuando nace la doctrina del
comitas gentium ob reciprocam utilitaten (cortesía
internacional o recíproca utilidad). Esta
posición es desarrollada por Huber cuya máxima es
que si los gobernadores de cada imperio admiten por
cortesía las leyes de cada pueblo, en vigencia dentro de
sus límites,
tendrán vigencia en todas partes, siempre que no
perjudiquen los poderes o derechos de otros gobiernos
o de sus ciudadanos.
Domicilio:Este principio toma como asiento de toda
relación jurídica al domicilio. Nuestro
ordenamiento jurídico entiende por domicilio el lugar
donde las personas tienen establecido el asiento principal de su
residencia y sus negocios. Su
principal exponente fue Federico Carlos de Savigny a
través de su concepción jurídica de los
Estados. Estudia los conflictos de
leyes en el espacio y llega a la conclusión de que
éstas tienen imperio dentro de los límites
locales. El lazo de unión de una persona con
determinado derecho puede ser un territorio o su lugar de
origen.. El punto de partida es la relación
jurídica, que trascendiendo los límites locales
tiene supervivencia en lugares donde no impera la ley
jurídica y la solución conflictual tiene como
fuente el derecho positivo
(interno y externo), la proyección internacional del
entuerto y su dogma universal que manda aplicar a cada
relación jurídica el derecho más acorde con
su esencia.
Nacionalidad: Este principio toma en cuenta para justicar la
extraterritorialidad de las relaciones jurídicas a la
persona y su
Nación
(es decir a la comunidad que la
rodea y lo forma). Su principal exponente es Pascual Estanislado
Mancini quien dice que la Nación es el conjunto de
cualidades, costumbres, tradiciones, raza y tendencias
económicas y sociales que imprimen una personalidad
especial a una comunidad
distinguiéndola de los otros pueblos. A través de
este sistema se pretende proteger a los individuos desde el
momento mismo de su nacimiento y permitiendo la aplicación
de sus principios
durante toda su vida.
2. Las calificaciones y
la adaptación en el derecho
internacional privado.
Los distintos derechos utilizan la misma
terminología pero asignan a éstos significados
diferentes.
Ejemplo:
1.- domicilio en el derecho argentino: es el lugar donde una
persona tiene establecido el asiento principal de su residencia y
sus negocios.
Requiere del corpus y el animus.
Ninguna persona tiene más de un domicilio y se conserva
por la sola intención de no cambiarlo por otro
2.- domicilio en el derecho inglés:
implica sujeción a una determinada ley
Una misma relación o situación jurídica
puede encuadrarse en distintas partes del ordenamiento
jurídico.
Ejemplo:
Derecho del Estado a los bienes del
causante sin heredero:
1.- en el derecho español :
dentro del derecho sucesorio: el Estado es
heredero legal.
2.- en el derecho inglés:
dentro de los derechos reales
como bienes
vacantes.
Calificar es determinar la naturaleza
jurídica de una relación y su ubicación
dentro del cuadro de categorías pertenecientes a un
ordenamiento jurídico.
Es una operación previa, pues de ella depende la
elección de la norma indirecta, es decir la
determinación de la ley aplicable. No se puede calificar
la ley aún no determinada.
Calificar equivale a definir y consiste en instituir la
verdadera acepción de los vocablos contenidos en el
supuesto legal y los puntos de conexión.
Dice Goldschmidt que la norma indirecta cabalga sobre
distintos ordenamientos jurídicos. Sus palabras pueden
tener valor similar
o diferente, cualquiera sean los sistemas legales
que debamos examinar. Al calificar definimos conceptos. El juez
competente, para establecer el derecho aplicable, califica de
acuerdo con el ordenamiento idóneo a fin de interpretar
los vocablos, dicho ordenamiento se logra según los
diversos sistemas o las
combinaciones de éstos, empleados para calificar.
Antecedente Jurisprudencial: aparece el problema de las
calificaciones en la literatura jurídica
con el caso "ANTON C/BARTHOL" resuelto por el tribunal de
apelación de Argel. El problema que origina el fallo es el
siguiente: un matrimonio
maltés, luego de permanecer algunos años en su
patria, se traslada a Argelia, donde el esposo adquiere distintos
bienes inmuebles. Al fallecer el cónyuge en su país
en 1889, la viuda solicita al magistrado la entrega del usufructo
de la cuarta parte de los bienes, institución dispuesta
por el código
de Rohan (vigente en Malta) para la viuda pobre. En tal
emergencia es necesario fijar si ésta es una medida que
regula el régimen patrimonial del matrimonio,
situación en la que corresponde acordar el beneficio por
aplicarse el derecho del primer domicilio conyugal. Por el
contrario, si se tratase de un derecho que integrara el
régimen sucesorio, la demandante perdería el
juicio, dado que el derecho francés rige las sucesiones por la
ley del último domicilio del causante en relación a
los bienes muebles y la ley del lugar de situación para
los inmuebles. El código de Rohan incluye el instituto
dentro del régimen matrimonial de los bienes, mientras que
el francés lo legisla en la parte sucesoria. Ante esta
discordancia surge la pregunda: porqué ley se califica? El
veredicto fue favorable a la viuda calificando la Corte la
relación jurídica como encuadrada dentro del
régimen de bienes del matrimonio.
En este fallo la solución se inclinó a
aplicar la ley foral.
El fallo más importante sobre calificaciones es el
resuelto en 1963 por la Cámara en lo Civil y Comercial de
Bahía Blanca conocido como el caso Sulim Melman. Se libra
una orden de pago en Montevideo sobre un Banco en Nueva York.
Esta orden se endosa luego en la Argentina por el
Establecimiento Vitivinícola Sulim Melman S.A. a un
segundo endosante quien a su vez también en Argentina lo
endosa al actor, quien por último lo endosa igualmente en
la República en procura al Banco Argentino
de comercio. A
éste se notifica que la orden fue protestada por falta de
pago en Nueva York según la ley local, sin embargo el
Banco Argentino de Comercio, o al
menos el actor, no notifican el protesto a los anteriores
endosantes. Según el derecho argentino vigente en la
época se había extinguido la acción de
regreso contra el endosante Sulim Melman porque no se le
había cursado el aviso que exigía el art. 663 del
C.de Comercio. El actor al tropezar en el ejercicio de su
acción regresiva contra la demandada con la negativa de
ésta pide la apertura de la quiebra por
cesación de pagos.
Si la orden de pago constituyese una letra de
cambio, cada declaración cambiaria se regiría
conforme al principio de la autonomía, por el derecho del
país en el cual la declaración haya sido emitida
(art. 23 y 23 del Tratado de Montevideo de 1940) Por lo tanto la
validez de la emisión de la orden de pago se
regiría por el derecho uruguayo, mientras que sobre la
validez y los efectos de los endosos imperaría el derecho
argentino. Como ambos actos han tenido lugar en países
ratificantes del Tratado, el mismo resultaría sin duda
alguna aplicable. Todo cambiaría si creyéramos que
la orden de pago constituyese un cheque. En
este supuesto, parece que habríamos de acudir a la ley del
Estado en que el cheque debe
pagarse. Como tal sería la de Nueva YorK, el Tratado de
Montevideo sería a todas luces inaplicable.
Queda pues por saber si la orden de pago librada en
Montevideo sobre un Banco en Nueva York es una letra de cambio o si es
un cheque. Empero a fin de poder
contestar a esta cuestión hay que saber con anterioridad
cuál es el derecho
comercial que nos suministrará las definiciones de los
términos "letra de
cambio" y "cheque" empleados en las normas
indirectas. He aquí el celebérrimo problema de las
calificaciones. Ahora resulta que la ley uruguaya sobre cheques y
cuentas
corrientes bancarias de 1919 calificaría la orden como
letra a la vista, por tratarse de un cheque girado desde el
país sobre el exterior. Según el derecho argentino,
en cambio, la
orden de pago parece configurarse como cheque, por tratarse de
una orden de pago librada en el extranjero contra un banco
ubicado en otro país. En el momento crítico no se
admitía como librado desde o sobre la Argentina, era
aún entonces válido librándose desde el
Uruguay sobre
Nueva York. Según el derecho del Estado de Nueva York el
tenedor conservaba el derecho contra los endosantes entre ellos
Sulin Melman pues había formalizado el protesto en Nueva
York conforme a las leyes de ese Estado.
La sentencia califica la orden según el derecho
comercial uruguayo como letra. LLega así al principio
de la autonomía y aplica en fin de cuentas a los
endosos el derecho argentino.
Soluciones: para resolver el problema de las
calificaciones.
Según la LEX FORI: postura sostenida por Kahn y
Bartin
- El juez que va a resolver debe calificar según
su propia ley.
Ejemplo:
El juez argentino definirá la ley del último
domicilio del causante que regirá la sucesión
conforme a lo que entiende por domicilio en el derecho argentino,
aún cuando a la sucesión se aplique derecho
inglés.
2.-El juez aplica su norma de derecho internacional
privado que puede remitir a un derecho extranjero. Es decir
si mi norma de derecho
internacional privado remite a un derecho extranjero, yo debo
decidir cuál es el ámbito de aplicación del
derecho extranjero.
Ejemplo:
Si a la sucesión se aplica la ley del último
domicilio del causante, el juez argentino debe decidir
según su propia ley lo que se entiende por sucesión
y por domicilio.
Según la LEX CAUSAE: postura sostenida por Wolff y
Despagnet.
- El juez debe aplicar cada ley con su
calificación.
Ejemplo:
Suponiendo que en Argentina deba juzgarse un contrato de
venta de acciones del
Banco de Francia. Si se
califica conforme a la ley del foro, se declara que las acciones son
valores
mobiliarios, es decir, bienes muebles que las personas pueden
llevar consigo, y por lo tanto están sujetas al domicilio
de su poseedor. En cambio si se conceptúa según la
ley causae se debe averiguar con antelación cuál es
el derecho competente. De ser el argentino, el contrato de
cesión de acciones se juzga por la ley argentina, pues se
ejecuta en el país, pero esta disposición no es
compartida por el Banco de Francia, que no acepta dicha
transferencia, porque su ley orgánica que otorga el
carácter de bien inmueble a las acciones
las somete a la ley francesa. Llegamos así a una falsa
solución, en virtur de calificar en forma errónea.
Si contribuimos al esclarecimiento del vocablo con la ley causae,
la remisión es correcta, ya que el carácter
del inmueble que tiene el título señala la ley del
sitio, es decir la del lugar donde se registra la
transmisión. En el supuesto de no definir anticipadamente
la naturaleza del
bien, ignoraremos el derecho que corresponderá aplicar al
acto de cesión. Nos hallamos así frente a una
petición de principio que la ley causae no puede
resolver.
A esta postura se la critica. Niboyet sostiene que se
cae en un círculo vicioso pues si la calificación
es necesaria para determinar la ley aplicable, cómo partir
de la calificación establecida por la ley extranjera si
aún se ignora cuál será ésta.
Goldsmidt propone como solución que el punto de
conexión debe ser calificado por la lex fori y el caso por
la lex causae.
Según Teorias Autarquicas: postura sostenida por
Rabel, Lea Meriggi y De Castro.
- Rabel sostiene que la solución consiste en
emancipar la calificación de leyes determinadas y
ubicarlas dentro del derecho comparado. La calificación
tiene por objeto los hechos designados en el tipo legal de la
norma indirecta, y calificar significa verificar si esos hechos
están contenidos en una categoría abstracta
determinada mediante el auxilio del método
comparativo. Así se logra la definición del
concepto
mediante la comparación. - Lea Meriggi sostiene que deben elaborarse un
catálogo de calificaciones tipo fundadas sobre las
concepciones universales de nuestra comunidad jurídica,
deduciéndolas por un método
de abstracción. Así calificar significa crear la
definición tipo que responda a la concepción
universal de un fenómeno jurídico
determinado - De Castro es el autor de un sistema abstracto de
calificación de la situación de
hecho.
Adaptacion: Es la otra cara de la calificación.
Hay un problema de adptación cuando a distintas partes de
un caso se aplican derechos diferentes con soluciones
contradictorias, como consecuencia de la superposición de
normas.
Ejemplo:
un inglés fallece domiciliado en la Argentina y deja una
sucesión mobiliaria a la que se aplicará la ley
argentina. El domicilio conyugal al tiempo de su
matrimonio estaba en Inglaterra y la
ley inglesa determina el régimen matrimonial. El derecho
inglés establece el régimen de separación de
bienes y no otorga a la mujer derecho
alguno sobre las ganancias realizadas por el marido durante la
vida en común, compensando esto con su derecho sucesorio,
en el que reconoce a la viuda una vocación hereditaria. La
ley argentina otorga a la viuda la mitad de los bienes en la
liquidación de la sociedad conyugal
y le rehúsa vocación sucesoria sobre esos bienes en
presencia de parientes cercanos. En este ejemplo la viuda no
recibe nada en la liquidación de bienes del matrimonio
(derecho inglés) ni en la sucesión (derecho
argentino) lo que es contrario a los fines de ambos
derechos.
Solución:
La contradicción puede resolverse dando preeminencia a una
de los dos normas de derecho internacional privado del juez. No
se puede aplicar simultáneamente una ley a la
sucesión y otra al régimen de bienes.
Concepto:
Es una cuestión preliminar, incidental, vorfrage.
Surge cuando la solución de una cuestión principal
depende de una o más cuestiones incidentales.
Desde el punto de vista procesal se trata de un incidente con
previo y especial pronunciamiento cuya solución gravita en
la resolución de la acción principal.
Desde el punto de vista sustancial las situaciones
jurídicas fundamentales son las que se solucionan
previamente dado que constituyen la razón de la existencia
de las otras.
Soluciones:
Según la LEX CAUSAE: propiciada por Melchior, Wengler,
Wolff. Sostiene que la cuestión previa debe resolverse por
la lex causae, es decir que deberá aplicarse el mismo
ordenamiento que regula la acción principal porque es el
más adecuado. Favorece la armonía internacional de
soluciones, ya
que el juez resuelve como lo haría el juez del país
cuyo derecho es aplicable a la cuestión principal.
Según la LEX FORI: propiciada por Raape, Rabel, Maury.
Sostiene que la cuestión previa debe resolverse por la lex
fori, es decir que deberá aplicarse el derecho del
magistrado que entiende en el caso sometido a su
valoración. Favorece la armonía interna de
soluciones.
Según las CALIFICACIONES y el REENVIO: propiciada por
Vico, Nussbaum y Ehrenzweing. Sostiene que la cuestión
previa se resuelve con las calificaciones y el
reenvío.
Según la NORMA INDIRECTA FORI: propiciada por Frankestein,
Miaja de Muela, Rigaux. sostiene que la cuestión previa
debe resolverse por la aplicación de las normas de DIP del
foro en forma totalmente
independiente de la cuestión principal,
aplicándosele la ley bajo cuyo imperio nació la
cuestión incidental. Weimberg es partidaria de resolver la
cuestión previa por las normas del DIP del tribunal que
entiende.
Antecedente Jurisprudencial: El caso clásico es
PONNOUCANNAMALLE C/NAIMOUTOUPOULLE. Se trata de una familia de
nacionalidad inglesa originaria de la India, donde
habitaban. El jefe de familia era
dueño de una gran fortuna, constituída en parte por
inmueble situados en lo que entonces era territorio
francés (Conchinchina). Tenía varios hijos
legítimos, y uno adoptivo de nombre Soccalingam. La
adopción
había sido hecha conforme a la ley de la India. El hijo
adoptivo fallecido antes que su padre adoptante, había
dejado un hijo legítimo. El jefe de familia fallece en
1925 y deja un testamento hecho en 1922 ante notario de las
Indias francesas, por el que deshereda a su nieto adoptivo. Este
representado por su madre, la Sra. Ponnoucannamalle, impugna el
testamento, en razón de que la ley francesa llama a la
sucesión en calidad de
heredero legitimario al nieto adoptivo, que por derecho de
representación ocupa el lugar de su padre premuerto. El
tribunal de Saigón (1928) la Corte de Saigón (1929)
y la Corte de Casación (1931) rechazan la demanda,
sosteniendo que si bien la adopción
es válida según la ley de la India, la ley personal del
adoptante y adoptado y que sería la aplicable, si la
validez de la adopción fuese el único problema
planteado, no es válida la adopción de acuerdo con
el derecho francés que rige la sucesión,
prohibiendo el art. 344 del C.C.francés la adopción
realizada por un adoptante con hijos matrimoniales.
En el caso Grimaldi Miguel S/Sucesion, el causante de
nacionalidad y de domicilio italiano, había adoptado en
1937 en Italia a
Concepción Di Paola Grimaldi, también italiana y
domiciliada en la península apenina. En 1943 fallece el
adoptante con último domicilio en Italia, siendo
conforme el derecho italiano su única heredera su hija
adoptiva. El causante deja en la Argentina un inmueble y una
cuenta corriente. Ambos bienes relictos son reclamados por el
Consejo Nacional de Educación. El juez de
primera instancia declara nula la adopción por estimarla
contraria al orden público argentino que en aquella
época no la admitía. La Cámara aplica a la
adopción el derecho italiano, la considera válida y
compatible con el orden público argentino. Luego somete la
Cámara la sucesión de los inmuebles argentinos al
derecho argentino en virtud de lo dispuesto por el art. 10 del
C.C,. que se basa en la soberanía territorial y niega a la hija
adoptiva la vocación sucesoria. Por último se
regula la cuenta corriente por el derecho italiano y por
consiguiente la hija adoptiva tiene derecho a heredarla.
CIDIP II: Se establece que las cuestiones previas que pueden
surgir con motivo de una cuestión principal no se deben
resolver necesariamente según la ley que regula esta
última.
Tratados De Montevideo: tienen referencias circunstanciales que
lo explican superficialmente
Reenvio.
Se da porque no todos los derechos internacionales privados
utilizan los mismos tipos de conexión (Rappe).
La consecuencia jurídica de la norma indirecta puede
indicar como aplicable:
Sólo el derecho privado extranjero: teoría
de la referencia mínima. La referencia de la norma
indirecta al derecho extranjero es comparable a una
invitación de cumplido que el invitado no tiene más
remedio que aceptar. Rige en Italia y Grecia.
Sostiene que el derecho internacional privado el juez indica
inmediatamente el derecho privado aplicable. Ejemplo: un causante
muere con último domicilio en Madrid, el juez argentino
aplica derecho civil
español
sin consultar nada el derecho internacional privado de
aquél país, porque el art. 3283 del C.C. dice que
se aplica la ley del último domicilio del
causante.
Las normas indirectas de exportación extranjeras en
combinación con el correspondiente derecho privado
extranjero : teoría
de la referencia media. La referencia se asemeja a una
invitación normal que el invitado puede aceptar o
rechazar. Afirma que el derecho internacional privado del juez
indica como aplicable en primer lugar, el derecho internacional
público extranjero. Si este último considera
aplicable su propio derecho privado éste se aplica. Si por
elcontrario el derecho internacional privado extranjero estima
inaplicable el propio derecho privado y sin que nos intereses
qué derecho le parezca aplicable, lo abandonamos y
buscamos en nuestro propio derecho internacional privado un punto
de conexión que resulte afortunado, acudiendo en
último lugar a nuestro propio derecho privado, que sumiso
y dócil siempre está dispuesto a ser aplicado.
Ejemplo: si el causante anterior fuese de nacionalidad
española se aplicaría derecho civil
español porque coincidiría con el nuestro, si en
cambio fuese de otra nacionalidad abandonaríamos el
derecho internacional privado español y acudiríamos
por ejemplo a su derecho nacional haciendo abandono del punto de
conexión del domicilio.
Todo el derecho privado extranjero más el derecho
indicado como aplicable por éste: teoría de la
referencia máxima. La referencia se parece a las
invitaciones que los clubes envían a los socios para
fiestas públicas, el invitado puede devolver la
invitación, aceptarla o transferirla a otra persona. El
juez indica como aplicable el derecho internacional privado
extranjero y luego el derecho que aquél indique y que
puede ser de nuevo un derecho internacional privado o un derecho
privado.
Los conflictos
pueden ser:
Positivos: cuando ambos derechos quieren ser aplicados. Ej: un
español domiciliado y fallecido en Argentina. Según
el DIP español se aplica el derecho interno español
como ley de la nacionalidad. Según el DIP argentino se
aplica el derecho interno argentino como ley del último
domicilio del causante.
Negativos: cuando ninguno de los DIP quiere aplicar su propio
derecho interno. Ej: un argentino domiciliado y fallecido en
España.
Según el DIP español se aplica el derecho argentino
como ley de la nacionalidad. Según el DIP argentino se
aplica el derecho español como ley del último
domicilio del causante.
Antecedente Jurisprudencial: Franz Xaver Forgo
nació como hijo extramatrimonial en 1801 en Baviera.
Cuando tuvo 5 años lo llevó su madre Ana
María Ditchl a Francia, donde ella se casó con un
francés convirtiéndose en francesa. Forgo se
quedó toda su vida en Francia, se casó con una rica
francesa, le sobrevivió y murió sin descendencia en
1869, en Pau. No hizo testamento. El litigio se entabló
entre colaterales de la madre y el fisco francés en
torno del
patrimonio
relicto mobiliario sito en francia. Los colaterales invocaban
derecho bávaro, según el cual heredaban parientes
colaterales, mientras que el fisco se basó en el derecho
francés, con arreglo al cual colaterales de los padres de
hijos extramatrimoniales no heredan. El caso se complicaba
aún más por haber tenido Forgo su domicilio de
hecho en Francia, pero su domicilio legal en Baviera. Los
tribunales franceses que se ocupaban varias veces de este caso,
aplicaban, en primer lugar, derecho bávaro como derecho
del domicilio de derecho de Forgo, luego en segundo
término entendían por derecho bávaro no el
derecho civil bávaro sino el derecho internacional privado
bávaro, que a su vez, somete a la sucesión al
derecho del último domicilio de hecho del causante, por
ende, y en tercer lugar, los jueces franceses se consideraban
reenviados al derecho francés, que identificaban con el
derecho civil francés. El litigio fue ganado por tanto por
la
Administración Franciesa de Dominios.
Clases:
De Primer Grado: sucede cuando la regulación de la
relación jurídico privada internacional retorna al
punto de partida. El tribunal que lo acepta aplica su propio
derecho.
De Segundo Grado: sucede cuando el DIP del juez que
entiende en el caso declara aplicable un derecho extranjero cuyo
DIP envía a un tercer derecho. Ej: un argentino
domiciliado en Inglaterra que
fallece en Francia. El DIP francés dice que se debe
aplicar la ley de la nacionalidad del causante
remitiéndose al derecho argentino. El DIP argentino dice
que debe aplicar la ley del último domicilio del causante
remitiéndose al derecho inglés.
Doble Reenvio: sucede cuando el juez se traslada al
ordenamiento extranjero que su regla de conflicto
declara idónea para resolver el entuerto jurídico
de modo tal que actúa como lo hace el magistrado
extranjero. Ej: esta teoría comienza con el caso Annesley
en 1926. Se trata de una mujer de
nacionalidad inglesa domiciliada en Francia que testa excluyendo
a su hijo. Para la ley inglesa el testamento es válido.
Para la ley francesa el testamento es inválido pues
reconoce al hijo una porción legítima de 2/3. El
DIP inglés remite al DIP francés pero como
éste aplicaría el derecho material inglés
remite al DIP inglés que al no aceptar el reenvío
vuelve a remitir al DIP francés. El juez es quien debe
decidir entonces cuando corta la cadena de remisión.
En el DIP argentino no existe una norma legal que acepte o
rechaze el reenvío expresamente. Surge tácitamente
el rechazo de lo dispuesto por el art. 3283 C.Civil.
El rechazo del reenvío lleva al forum shopping es decir
que el tribunal resolverá el caso de la manera más
favorable, es decir a la aplicación de una ley interna
extranjera cuyo DIP puede no querer aplicarla.
Reenvío y Autonomía de la voluntad: para que exista
el reenvío no deben las partes haber pactado la
aplicación de un determinado derecho. Ej: Caso Siegelman
vs.Curad White Star Ltd. El actor demanda por
propio derecho y como administrador de
la sucesión de su esposa quien sufriera lesiones a bordo
del Queen Elizabeth en el trayecto Nueva York a Cherburgo. El
billeto de pasaje fue adquirido en Nueva York y en el mismo se
disponía que el adquirente tenía un año de
plazo para iniciar acciones en caso de sufrir daños y que
el derecho aplicable sería el inglés. La demandada
ofreció once meses después del perjuicio abonar la
suma de u$s 800 para conciliar. El plazo de un año
prescribió y tres meses después revocó la
oferta. Se
interpuso la demanda en Nueva York pero fue rechazada por
prescripción del plazo. La corte lo confirmó atento
a que se había pactado que las controversias serían
resueltas por el derecho inglés.
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