Caducidad, prescripción, base fija, establecimiento permanente, y libros contables
Caducidad, prescripción, base
fija, establecimiento permanente, y libros
contables
Indice
1.
Prescripción
2. Caducidad.
3. Establecimiento permanente y base
fija.
4. Libros contables.
5. Bibliografía
La prescripción es un medio de adquirir bienes o
liberarse de obligaciones,
mediante el transcurso de cierto tiempo, y bajo
condiciones establecidas por la ley. La
adquisición de bienes en
virtud de la posesión, se llama prescripción
positiva; la liberación de obligaciones
por no exigirse su cumplimiento, se llama prescripción
negativa.
En materia
tributaria existe la institución denominada
prescripción, sólo que únicamente en su
modalidad negativa o liberatoria, es decir, sólo existe
como un medio para que el deudor se libere de obligaciones.
El art. 146 del Código
Fiscal de la
Federación prevé la prescripción, y de
éste dispositivo legal se pueden extraer las siguientes
conclusiones:
a) La existencia de la prescripción en materia
tributaria con efectos liberatorios.
b) El término para que dicha institución opere es
de 5 años, susceptible de interrupción o
suspensión.
c) Dicho término empieza a computarse a partir de que la
obligación sea exigible.
d) La prescripción se puede hacer valer por la vía
de la acción o por la vía de la
excepción.
Otros puntos también importantes al respecto
son:
* El crédito
es legalmente exigible cuando no se pague o garantice dentro del
plazo señalado por la ley.
* En cuanto a en que momento se puede hacer valer como
acción o excepción podemos decir que:
a) Se hace valer como acción cuando habiendo transcurrido
el plazo de la prescripción de un crédito, se solicita a las autoridades
fiscales que declaren que el crédito a prescrito.
b) Se hace valer como excepción, cuando habiéndose
notificado un crédito, considerado prescrito, se impugna
haciéndolo valer entre otros conceptos de nulidad el de
prescripción.
* El término se interrumpe con cada gestión
de cobro (es decir cualquier actuación de la autoridad
dentro del procedimiento
administrativo de ejecución, siempre que se haga del
conocimiento
del deudor), que el acreedor notifique o haga saber al deudor o
por el reconocimiento expreso o tácito (por cualquier
forma indirecta se reconoce la existencia de la deuda o
crédito fiscal), la
prescripción tiene el efecto de que se pierde el tiempo
transcurrido con anterioridad a la gestión
de cobro o reconocimiento de la deuda, para que se inicie
nuevamente el término de 5 años.
* El término se suspende cuando se interpone un medio de
impugnación y se garantiza el crédito o se embarga,
se suspende el procedimiento
administrativo de ejecución y en consecuencia no es
exigible el crédito, la suspensión tiene como
consecuencia que no cuenta o no corre el tiempo para la
prescripción mientras no se resuelva en forma definitiva
el medio de impugnación hecho valer.
La institución de la caducidad (artículo 67 del
C.F.F.) en materia fiscal federal no corresponde ni coincide en
sus rasgos esenciales con la figura de la caducidad precista en
otros ámbitos del derecho federal mexicano, ya que en este
último caso, la caducidad es ina institución
procesal, es decir, siempre se da dentro del marco de un proceso,
mientras que en materia fiscal federal la caducidad no tiene
tales características.
Caducidad en materia Fiscal Federal:
* Institución de carácter
procedimental, de carácter
adjetivo, es decir, es una institución que se encuentra
íntimamente vinculada al ejercicio de las facultades de
parte de las autoridades.
* Es una figura que genera efectos extintivos, es decir, a
través de ella se extinguen ciertas y tales facultades de
las autoridades.
* Opera a través del tiempo, para que egenre los efectos
extintivos en relación a als facultades se requiere que
éstas no hayan sido ejercitadas dentro de un determinado
lapso.
* El término que se requiere para que la caducidad opere
es de 5 años, debiendo computarse en tal caso por
días naturales. (artículo 12 C.F.F.).
* Las facultades susceptibles de extinción a través
de la caducidad son solamente las de comprobación del
cumplimiento de las disposiciones fiscales, las de
determinación de contribuciones omitidas y finalmente las
sancionadoras.
* Se puede hacer valer por vía de acción elevando
una petición a las autoridades a efecto de que
éstas emitan una resolución declarando haber
operado en un caso la extinción de las facultades a
través de la caducidad.
* Se puede hacer valer por vía de excepción, una
vez que la autoridad ha
ejercitado las facultades de comprobación, de
determinación o sancionadoras, a través de la
interposición de los medios de
defensa se invoca la legalidad del acto combatido precisamente
por el hecho de ser la materialización del ejercicio de
facultades cuando éstas ya se encontraban extinguidas.
El artículo 67 del C.F.F. prevé la existencia
del la caducidad atribuyendole las siguientes peculiaridades:
a) Carácter procedimiental o adjetivo.- La caducidad es
una institución de carácter administrativo por
estar vicnulada al ejercicio de facultades de tal naturaleza y
regulada por normas de
derecho
administrativo. La caducidad en materia fiscal federal no
tiene naturaleza
procesal, no implica la existencia de un juicio.
b) Carácter extintivo.- El efecto inmediato que genera la
caducidad en materia fiscal federal es que por virtud de ella se
extinguen ciertas facultades de las autoridades por no haber sido
ejercidas dentro del término que prevé la ley.
c) Facultades susceptibles de extinción.- El art. 67 del
Código
Fiscal de la Federación señala que sólo se
extinguen a través de la caducidad "las facultades de las
autoridades fiscales para determinar las contribuciones omitidas
y sus accesorios, así como para imponer sanciones"
d) ¿Cómo opera la caducidad? Las facultades
referidas en el inciso anterior a través de la caducidad
son susceptibles de extinguirse cuando las mismas sean ejercidas
fuera del lapso de 5 años a que se refiere el
artículo antes citado. De lo anterior se desprende que la
caducidad genera efectos extintivos a través del
transcurso del tiempo.
e) Plazos de la caducidad.- Se establecen 3 plazos para la
actualización de la caducidad a saber: tres años,
cinco años y diez años, correspondiendo cada uno de
ellos a supuestos distintos.
f) El cómputo del plazo.- El art. 67 del Código
Fiscal de la Federación consagra diversos plazos:
Plazo genérico: De cinco años, el cual puede
decirse que constituye la regla general, toda vez que dentro del
mismo se extinguen las facultades antes mencionadas en la
mayoría de los supuestos.
Plazo específico: 1>De diez años cuando el
contribuyente no haya presentado su solicitud en el Registro Federal
de Contribuyentes o no lleve contabilidad,
así mismo por los ejercicios en que no presente alguna
declaración del ejercicio estando obligado a
presentarla.
2>De tres años en los casos de responsabilidad solidaria de los liquidadores y
síndicos.
La Caducidad es la extinción, por el solo transcurso
del tiempo, de la facultad de las autoridades fiscales para
comprobar el incumplimiento de las disposiciones fiscales,
determinar las contribuciones omitidas y sus accesorios,
así como para imponer sanciones por infracciones a dichas
disposiciones.
La caducidad se suspende cuando se interponga algún
recurso administrativo o juicio, para efecto de que no cuente el
tiempo que transcurra durante la tramitación del medio de
impugnación interpuesto. El plazo de la caducidad cuando
se presenta declaración inicia a partir del día
siguiente a aquél en que se presenta la declaración
complementaria.
El plazo de la caducidad cuando se trata de contribuciones que no
se calculen por ejercicios se inicia a partir del día
siguiente a aquél en que se presentó o debió
haberse presentado la declaración.
El plazo de la caducidad para imponer sanciones se inicia a
partir del día siguiente a aquél en que se hubiere
cometido la infracción a las disposiciones fiscales; pero
si la infracción es de carácter continuo o
continuado, el término correrá a partir del
día siguiente en que hubiese cesado la consumación
o se hubiese realizado la última conducta o hecho,
respectivamente.
CADUCIDAD DE LAS FACULTADES DEL FISCO PARA DETREMINAR CRÉDITOS.-CASOS EN QUE LA
NOTIFICACIÓN SE HACE EN EL ÚLTIMO DÍA DEL
PLAZO DE 5 AÑOS.- El artículo 103 del C.F.F.
establece que las notificaciones surten sus efectos al día
hábil siguiente al en que fueron hechas. Este precepto es
aplicable a toda clase de notificaciones hechas en el
procedimiento administrativo y conforme al mismo artículo,
la notificación surge a la vida jurídica cuando ha
surtido sus efectos, por tanto, en el caso de la
notificación de un crédito se efectúe el
último día del plazo de 5 años de que goza
la autoridad para ejercer sus facultades, debe considerarse que
se produjo la caducidad de las mismas, toda vez que conforme al
precepto citado, es consumado el plazo de la caducidad.
Tesis de
jurisprudencia
sustentada por la Sala Superior del Tribunal Fiscal de la
Federación de conformidad a lo previsto por el art. 231
fr. III del C.F.F. al resolver las revisiones 939/77/3914/77 el
13 de sept. de 1978 223/78/7732/77 y 8852/77 el 27 de sept. de
1978 y 136/743611/73 el 9 de feb. de 1979.-
Pág.24.-Revista del
Tribuanl Fiscal de la Federación. Jurisprudencia
1978-1933.
La caducidad lo que extingue son las facultades de las
autoridades fiscales, para comprobar el cumplimiento de las
disposiciones fiscales, determinar las contribuciones omitidas y
sus accesorios, así como para imponer sanciones por
infracciones a dichas disposiciones.
* Diferencias Entre Caducidad Y Prescripción Conforme
Al Código Fiscal.
Caducidad (art.67 | Prescripción (art. |
1. Institución que genera efectos | 1. Institución que genera efectos |
2. La autoridad pierde el derecho a determinar | 2. La autoridad pierde el derecho a cobrar un |
3. El término de la caducidad se inicia | 3. El término de la prescripción |
4. No es susceptible de interrumpirse, pero si | 4. Es susceptible de interrumpirse y |
3. Establecimiento permanente
y base fija.
Establecimiento Permanente.- Mencionado éste en la
L.I.S.R., se refiere a la fuente de riqueza (ingresos) en el
país MÉXICO que
obtenga el sujeto persona MORAL, o
persona
FÍSICA que
realice actividades mercantiles-empresariales, el cual
será el que se gravará según la L.I.S.R.
únicamente cuando se encuentre en el supuesto legal que
determina la ley fiscal correspondiente, concluyendo que la
L.I.S.R. gravará únicamente el Establecimiento
Permanente o Base Fija que se encuentre dentro del país
México,
entendiendo a éste según lo determina el
artículo 42 de la Constitución de los Estados Unidos
Mexicanos.
Base Fija.- En cuanto a este concepto manejado
en la L.I.S.R., se refiere exclusivamente a la fuente de riqueza
(ingresos)
respecto de Persona FÍSICA que no realice
actividades empresariales, sino más bien preste servicios
personales independientes, y que sea ésta su fuente de
riqueza dentro del país México, según lo
establecido en el artículo 42 de la Constitución de los Estados Unidos
Mexicanos.
En cuanto al artículo 1º fracción I de
la L.I.S.R. en la expresión "..cualquiera que sea la
ubicación de la fuente de riqueza de donde procedan.."
sí se refiere a cualquier parte del mundo.
En cuanto al artículo 1º fracción III de la
Ley en comento, un ejemplo del primer supuesto que plantea la
citada fracción "…cuando no tengan un establecimiento
permanente o base fija en el país..", sería el de
un extranjero con residencia fiscal en el extranjero, el cual
tiene un bien inmueble ubicado en el territorio nacional
(México), y lo arrienda a un nacional o extranjero, el
primero no tiene, ya que si bien no tiene un establecimiento
permanente, y tampoco está en el supuesto de la Base Fija,
SÍ está teniendo una fuente de riqueza dentro del
país México;
Ahora en cuanto al segundo supuesto planteado en la misma
fracción "…o cuando teniéndolo, dichos ingresos
no sean atribuibles a éstos" el mismo ejemplo anterior se
puede utilizar sólo que considerando que el residente en
el extranjero sí tiene establecimiento permanente o base
fija, y aparte renta el bien inmueble mencionado.
4. Libros
contables.
Libro.- Conjunto de hojas de papel,
generalmente impresas, debidamente encuadernadas. En Contabilidad
se les llama así, aún cuando no hayan sido
utilizadas todavía sus hojas con impresión alguna o
no hayan sido encuadernadas.
Hojas Sueltas.- Sistema de
registro
contable que se procesa en máquinas
contabilizadoras y que, por consecuencia no puede tener libros
-diario y mayor- encuadernados desde el principio. En tales casos
las hojas sueltas foliadas se llevan a autorizar ante las
autoridades recaudadoras y se encuadernan hasta que se han usado
en los registros. El
libro mayor en
estos casos se integra con tarjetas en lugar
de hojas.
Libro de
Contabilidad.- Aquél que se destina a registrar las
operaciones de
una
empresa.
Libros Principales.- Aquéllos que deben llevarse por
mandato de ley. En México son: el libro Diario, el libro
Mayor y el libro de Inventarios y
Balances. En algunos casos especiales, el libro de Ventas.
Libro Diario.- Aquél en que deben registrarse las operaciones de
una empresa en el
orden en que acontecen. Tales registros
requieren de la utilización de principios y
procedimientos
de contabilidad como son la Partida doble, cuantas asientos,
etc.
Libro Mayor.- Aquél en que se registran las operaciones de
una empresa
clasificadas de acuerdo a la cuenta que afectan. Así una
hoja se destina, por ejemplo a bancos y
ahí se anotarán exclusivamente las operaciones que
afecten a esa cuanta.
Libros Auxiliares.- Aquéllos que optativamente, llevan las
empresas para
registrar en forma detallada las operaciones que han sido
registradas en los libros principales.
Libro de Ingresos y Egresos.- Aquél que se utiliza para el
registro simplificado -no requiere del uso de la partida doble-
de las operaciones de una empresa.
Fiscalmente sólo pueden llevarlo aquellos causantes
expresamente autorizados por la ley respectiva. El nombre de este
libro es de origen eminentemente fiscal, ya que contablemente no
puede identificarse una entrada de dinero con un
ingreso, ni una salida de dinero con un
egreso y sucede que en ocasiones lo que se debe registrar son las
entradas y las salidas aun cuando el libro no consigne estos
títulos.
Libro de Inventario y
Balances.- Aquél en que se debe inscribir anualmente el
Balance, el Estado de
Pérdidas y Ganancias, los inventarios de
mercancías y materiales con
que cierra un ejercicio.
Legislación
* Código Fiscal de la Federación.
* Ley del Impuesto Sobre la
Renta.
* JIMÉNEZ González, A. Lecciones de Derecho
Tributario.
Ed. ECASA. 3a.ed. Pp 229-245, 403-411.
* BOETA Vega, A. Derecho Fiscal.
Ed. ECASA 1a.ed.
Pp. 110-112, 133-137.
* FRANCO Díaz, Eduardo M. Diccionario de
Contabilidad. Siglo Nuevo Editores, S.A. 4ª ed.
México, 1983.
Autor:
Lic. Erika Zavala Salas
Universidad
Nacional Autónoma De México, Facultad De
Derecho
Materia: la empresa – las
contribuciones