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Ley de Educación Nacional (Guatemala) (página 2)




Enviado por Eduardo



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CAPÍTULO I

Principios

ARTICULO 1º. Principios. La
educación
en Guatemala se
fundamenta en los siguientes principios:

  • 1. Es un derecho inherente a la
    persona humana y una obligación del estado.

  • 2. En el respeto o la dignidad de
    la persona humana y el cumplimiento efectivo de los Derechos
    Humanos.

  • 3. Tiene al educando como centro y
    sujeto del proceso educativo.

  • 4. Está orientada al
    desarrollo y perfeccionamiento integral del ser humano a
    través de un proceso permanente, gradual y
    progresivo.

  • 5. En ser un instrumento que
    coadyuve a la conformación de una sociedad justa y
    democrática.

  • 6. Se define y se realiza en un
    entorno multilingüe, multiétnico y pluricultural
    en función de las comunidades que la
    conforman.

  • 7. Es un proceso
    científico, humanístico, crítico,
    dinámico, participativo y transformador.

CAPITULO II

Fines

ARTICULO 2º. Fines. Los Fines
de la
Educación en Guatemala son los siguientes:

  • 1. Proporcionar una
    educación basada en principios humanos,
    científicos, técnicos, culturales y
    espirituales que formen integralmente al educando, lo
    preparen para el trabajo, la convivencia social y le permitan
    el acceso a otros niveles de vida.

  • 2. Cultivar y fomentar las
    cualidades físicas, intelectuales, morales,
    espirituales y cívicas de la población, basadas
    en su proceso histórico y en los valores de respeto a
    la naturaleza y a la persona humana.

  • 3. Fortalecer en el educando, la
    importancia de la familia como núcleo básico
    social y como primera y permanente instancia
    educadora.

  • 4. Formar ciudadanos con
    conciencia crítica de la realidad guatemalteca en
    función de su proceso histórico para que
    asumiéndola participen activa y responsablemente en la
    búsqueda de soluciones económicas, sociales,
    políticas, humanas y justas.

  • 5. Impulsar en el educando el
    conocimiento de la ciencia y la tecnología moderna
    como medio para preservar su entorno ecológico o
    modificarlo planificadamente en favor del hombre y la
    sociedad.

  • 6. Promover la enseñanza
    sistemática de la Constitución Política
    de la República, el fortalecimiento de la defensa y
    respeto a los Derechos Humanos y a la Declaración de
    los Derechos del Niño.

  • 7. Capacitar e inducir al educando
    para que contribuya al fortalecimiento de la auténtica
    democracia y la independencia económica,
    política y cultural de Guatemala dentro de la
    comunidad internacional.

  • 8. Fomentar en el educando un
    completo sentido de la organización, responsabilidad,
    orden y cooperación, desarrollando su capacidad para
    superar sus intereses individuales en concordancia con el
    interés social.

  • 9. Desarrollar una actitud
    crítica e investigativa en el educando para que pueda
    enfrentar con eficiencia los cambios que la sociedad le
    presenta.

  • 10. Desarrollar en el educando
    aptitudes y actitudes favorables para actividades de
    carácter físico, deportivo y
    estético.

  • 11. Promover en el educando
    actitudes responsables y comprometidas con la defensa y
    desarrollo del patrimonio histórico, económico,
    social, étnico y cultural de la
    Nación.

  • 12. Promover la coeducación
    en todos los niveles educativos, y

  • 13. Promover y fomentar la
    educación sistemática del adulto.

 

TÍTULO II

Sistema Educativo
Nacional

CAPITULO I

Definición,
Características, Estructura,
Integración

Y Función
del Sistema

ARTICULO 3º. Definición.
El sistema
Educativo Nacional es el conjunto ordenado e interrelacionado
de elementos, procesos y
sujetos a través de los cuales se desarrolla la acción
educativa, de acuerdo con las características, necesidades
e intereses de la realidad histórica, económica y
cultural guatemalteca.

 ARTICULO 4º.
Características. Deberá ser un sistema
participativo, regionalizado, descentralizado y
desconcentrado.

 ARTICULO 5º. Estructura.
El Sistema Educativo Nacional se integra con los componentes
siguientes:

 El Ministerio de
Educación.

  • 1. La Comunidad
    Educativa.

  • 2. Los Centros
    Educativos.

 ARTICU0LO 6º.
Integración. El Sistema Educativo Nacional se
conforma con dos subsistemas: 

  • a. Subsistema de Educación
    Escolar.

  • b. Subsistema de Educación
    Extraescolar o Paralela.

 ARTICULO 7º. Función
Fundamental.
La Función Fundamental del sistema
Educativo es investigar, planificar, organizar, dirigir, ejecutar
y evaluar el proceso
educativo a nivel nacional en sus diferentes
modalidades.

CAPITULO II

Ministerio de
Educación

ARTICULO 8º. Definición.
El Ministerio de Educación es la Institución del
Estado
responsable de coordinar y ejecutar las políticas
educativas, determinadas por el Sistema Educativo del
país.

ARTICULO 9º. Estructura. El
Ministerio de Educación para hacer efectivas sus funciones, se
estructura en cuatro niveles:

  • 1. Despacho Ministerial

  • 2. Despachos
    Viceministeriales

  • 3. Viceministro Técnico
    Pedagógico

  • 4. Viceministro
    Administrativo 

  • 5. Consejo Nacional de
    Educación

  • 1. Direcciones
    Generales

  • 2. Direcciones
    Regionales

  • d. Nivel de
    Apoyo.

Dependencias Operativas de Apoyo
Logístico

ARTICULO 10º. Despacho
Ministerial.
El Despacho Ministerial esta a cargo de un
Ministro, quien es la máxima autoridad del
ramo. Acorde a las funciones establecidas en el Artículo
194 de la Constitución de la
República de Guatemala, es responsable en coordinación con el Consejo Nacional de
Educación, de establecer las políticas educativas
del país y de garantizar la operatividad de la misma y de
sistema educativo en todos los niveles e instancia que lo
conforman.

ARTICULO 11º. Despachos
Viceministeriales.
Los despachos veceministeriales se
integran con un Viceministro Técnico que tiene a su cargo
la Dirección Técnica pedagógica
de la Educación Nacional y un Viceministro Administrativo,
que tiene a su cargo la Dirección Administrativa del
Ministerio de Educación y sus dependencias.

ARTICULO 12º. Consejo Nacional de
Educación.
Es un órgano multisectorial
educativo encargado de conocer, analizar y aprobar conjuntamente
con el Despacho Ministerial, las principales políticas,
estrategias y
acciones de
la
administración educativa, tendientes a mantener y
mejorar los avances que en materia de
educación se hubiesen logrado.

ARTICULO 13º. Direcciones
Generales.
Las Direcciones Generales de Educación son
dependencias Técnico-Administrativas con
jurisdicción nacional y se encargan de coordinar y cumplir
las políticas y directrices que genera la Dirección
Superior y orientar la ejecución de los planes, programas y
actividades del Sistema Educativo Nacional.

ARTICULO 14º. Direcciones
Regionales de Educación.
Las Direcciones Regionales de
Educación, son dependencia Técnico-Administrativas
creadas para desconcentrar y descentralizar las políticas
y acciones educativas, adaptándolas a las necesidades y
características regionales.

ARTICULO 15º. Dependencias de
Asesoría y Planeamiento.

Las Dependencias de Asesoría, Planificación, Ciencia y
Tecnología, son órganos de investigación, consulta y asesoría a
nivel nacional, que proporcionan información a los niveles de
dirección superior y de alta coordinación y
ejecución.

ARTICULO 16º. Dependencias
Operativas y de Apoyo.
Las dependencias de Apoyo
Logístico son unidades administrativas encargadas de
facilitar, dotar y distribuir materiales
básicos y servicios para
el desarrollo de
los procesos educativos.

CAPITULO III

Comunidades Educativas

 

ARTICULO 17º.
Definición. Es la unidad que interrelacionando los
diferentes elementos participantes del proceso enseñanza-aprendizaje
coadyuva a la consecución de los principios y fines de la
educación, conservando cada elemento su
autonomía.

ARTICULO 18º.
Integración. La Comunidad
Educativa se integra por educandos, padres de familia,
educadores y las organizaciones
que persiguen fines eminentemente educativos.

CAPITULO IV

Centros Educativos

ARTICULO 19º.
Definición. Los centros educativos son
establecimientos de carácter público, privado o por
cooperativas a
través de los cuales se ejecutan los procesos de
educación escolar.

ARTICULO 20º.
Integración. Los centros educativos
públicos, privados o por cooperativas están
integrados por:

  • Educandos

  • Padres de Familia

  • Educadores

  • Personal Técnico, Administrativo
    y de Servicio.

CAPITULO V

Centros Educativos
Públicos

ARTICULO 21º.
Definición. Los centros educativos públicos,
son establecimientos que administra y financia el Estado para
ofrecer sin discriminación, el servicio
educacional a los habitantes del país, de acuerdo a las
edades correspondientes de cada nivel y tipo de escuela, normados
por el reglamento específico.

ARTICULO 22º. Funcionamiento.
Los centros educativos públicos funcionan de acuerdo con
el ciclo y calendario escolar y jornadas establecidas a efecto de
proporcionar a los educandos una educación integral que
responda a los fines de la presente ley, su
reglamento y a las demandas sociales y características
regionales del país.

CAPITULO VI

Centros Educativos
Privados

ARTICULO 23º.
Definición. Los centros educativos privados, son
establecimientos a cargo de la iniciativa privada que ofrecen
servicios educativos, de conformidad con los reglamentos y
disposiciones aprobadas por el Ministerio de Educación,
quien a la vez tiene la responsabilidad de velar por su correcta
aplicación y cumplimiento.

ARTICULO 24º.
Funcionamiento.

  • 1. Los centros educativos privados
    funcionan de conformidad con el artículo 73 de la
    Constitución Política de la República de
    Guatemala, previa autorización del Ministerio de
    Educación, cuando llenen los requisitos establecidos
    en el reglamento específico.

  • 2. Cuando los centros educativos
    tengan planes y programas diferentes a los centros oficiales,
    serán autorizados a funcionar siempre y cuando sea
    aprobado el proyecto específico de funcionamiento por
    el Ministerio de Educación y se garanticen adecuados
    niveles académicos y que los mismos no contravengan
    los principios y fines de la presente ley.

  • 3. Para normar el funcionamiento
    de los centros educativos privados, el Ministerio de
    Educación elaborará el Reglamento
    respectivo.

CAPITULO VII

Centros Educativos por
Cooperativa

ARTICULO 25º.
Definición. Los centros educativos por cooperativa,
son establecimientos educativos no lucrativos, en
jurisdicción departamental y municipal, que responden a la
demanda
educacional en los diferentes niveles del subsistema de
educación escolar.

ARTICULO 26º. Funcionamiento.
Los centros educativos por cooperativa funcionan para prestar
servicios educativos por medio del financiamiento
aportado por la municipalidad, los padres de familia y el
Ministerio de Educación.

ARTICULO 27º.
Integración. Los centros educativos por
cooperativa, para su organización y funcionamiento, se integran
por la municipalidad respectiva, los maestros que deseen
participar y padres de familia organizados

CAPITULO VIII

Subsistemas de Educación
Escolar

ARTICULO 28º. Subsistema de
Educación Escolar.
Para la realización del
proceso educativo en los establecimiento escolares, está
organizado en niveles, ciclos, grados y etapas en
educación acelerada para adultos, con programas
estructurados en los currícula establecidos y los que se
establezcan, en forma flexible, gradual y progresiva para hacer
efectivos los fines de la educación nacional.

ARTICULO 29º. Niveles del
Subsistema de Educación Escolar.
El Subsistema de
Educación Escolar, se conforma con los niveles, ciclos,
grados y etapas siguientes:

1er. Nivel EDUCACIÓN
INICIAL

2do. Nivel EDUCACIÓN
PREPRIMARIA

Párvulos 1,2,3.

3er. Nivel EDUCACIÓN
PRIMARIA

1ro. Al 6to. Grados

Educación acelerada para adultos de
1ra. A la 4ta. Etapas.

4to. Nivel EDUCACIÓN
MEDIA

Ciclo de Educación
Básica

Ciclo de Educación
Diversificada.

CAPITULO IX

Subsistema de Educación
Extraescolar o Paralela

ARTICULO 30º.
Definición. El subsistema de Educación
Extraescolar o Paralela, es una forma de realización del
proceso educativo, que el Estado y las instituciones
proporcionan a la población que ha estado excluida o no ha
tenido acceso a la educación escolar y a las que
habiéndola tenido desean ampliarlas.

ARTICULO 31º.
Características. La Educación Extraescolar o
Paralela, tiene las características siguientes:

  • 1. Es una modalidad de entrega
    educacional enmarcada en principios
    didáctico-pedagógicos.

  • 2. No está sujeta a un
    orden rígido de grados, edades ni a un sistema
    inflexible de conocimientos.

  • 3. Capacita al educando en el
    desarrollo de habilidades sociales, culturales y
    académicos.

ARTICULO 32º. Modalidades
Desescolarizadas.
El Ministerio de Educación
promoverá la
organización y funcionamiento de servicios que
ofrezcan modalidades de alternancia, de enseñanza libre y
educación a
distancia. Su funcionamiento se normará en el
reglamento de esta ley.

 

TÍTULO III

Garantías
Personales de Educación Derechos y
Obligaciones

CAPITULO I

Obligaciones

 

ARTICULO 33º. Obligaciones del
Estado.
Son obligaciones
del Estado las siguientes:

  • 1. Garantizar la libertad de
    enseñanza y criterio docente.

  • 2. Propiciar una educación
    gratuita y obligatoria dentro de los límites de edad
    que fija el reglamento de esta ley.

  • 3. Propiciar y facilitar la
    educación a los habitantes sin discriminación
    alguna.

  • 4. Garantizar el desarrollo
    integral de todo ser humano y el conocimiento de la realidad
    del país.

  • 5. Otorgar a la educación
    prioridad en la asignación de recursos del Presupuesto
    Nacional.

  • 6. Incrementar las fuentes de
    financiamiento de la educación empleándola con
    prioridad.

  • 7. Promover la
    dignificación y superación efectiva del
    Magisterio Nacional.

  • 8. Promover y garantizar la
    alfabetización con carácter de urgencia
    proporcionando y utilizando los recursos
    necesarios.

  • 9. Propiciar acciones educativas
    que favorezcan la conservación y mejoramiento de los
    sistemas ecológicos.

  • 10. Otorgar anualmente, a las
    escuelas normales oficiales, por medio del Ministerio de
    Educación, un mínimo de plazas a maestros
    recién graduados con alto rendimiento, buena conducta
    y aptitudes vocacionales en sus estudios, quien los
    nombrará sin más trámite.

  • 11. Facilitar la libre
    expresión creadora y estimular la formación
    científica, artística, deportiva, recreativa,
    tecnológica y humanística.

  • 12. Promover e intensificar la
    educación física y estética en todos sus
    manifestaciones.

  • 13. Garantizar el funcionamiento
    de los centros educativos oficiales, privados y pro
    cooperativa en beneficio del desarrollo educativo.

  • 14. Dotar el Ministerio de
    Educación a los estudiantes de los niveles educativos
    considerados obligatorios, de los útiles necesarios y
    de mejores niveles de nutrición.

  • 15. Desarrollar e implementar
    programas recreativos, deportivos, culturales y artesanales
    durante el tiempo libre y de vacaciones.

  • 16. Crear programas de
    atención de apoyo y de protección a la madre en
    los períodos pre y postnatal.

  • 17. Atender y dar trámite a
    las peticiones que individual o colectivamente le hagan los
    sujetos que participan en el proceso educativo.

  • 18. Otorgar bolsas de estudio,
    becas, créditos educativos y otros beneficios que la
    ley determine.

  • 19. Subvencionar centros
    educativos privados gratuitos, de acuerdo a los
    límites regulados en el reglamento de esta
    ley.

  • 20. Propiciar la
    enseñanza-aprendizaje en forma sistemática de
    la Constitución Política de la República
    y de los derechos Humanos.

  • 21. Impulsar las organizaciones y
    asociaciones gremiales educativas que coadyuven al
    mejoramiento y bienestar de sus asociados.

  • 22. Reconocer y acreditar la labor
    del maestro y personas individuales que se signifiquen por su
    contribución al mejoramiento del sistema educativo del
    país.

  • 23. Promover y apoyar la
    educación especial, diversificada y extraescolar en
    todos los niveles y áreas que lo ameriten.

  • 24. Crear, mantener e incrementar
    centros de educación con orientación
    ocupacional, así como fomentar la formación
    técnica y profesional de acuerdo a la vocacional de la
    región.

  • 25. Construir edificios e
    instalaciones escolares para centros oficiales.

  • 26. Dotar a todos los centros
    educativos oficiales de la infraestructura, mobiliario
    escolar y enseres necesarios para el buen desarrollo del
    proceso enseñanza-aprendizaje.

ARTICULO 34º. Obligaciones de los
Educandos.
Son obligaciones de los educandos:

  • 1. Participar en el proceso
    educativo de manera activa, regular y puntual en las
    instancia, etapas o fases que lo requieran.

  • 2. Cumplir con los requisitos
    expresados en los reglamentos que rigen los centros
    educativos de acuerdo con las disposiciones que derivan de la
    ejecución de esta ley.

  • 3. Respetar a todos los miembros
    de su comunidad educativa.

  • 4. Preservar los bienes muebles o
    inmuebles del centro educativo.

  • 5. Corresponsabilizarse con su
    comunidad educativa, del logro de una acción educativa
    conjunta que se proyecte en su beneficio y el de su
    comunidad.

  • 6. Participar en la
    planificación y realización de las actividades
    de la comunidad educativa.

ARTICULO 35º. Obligaciones de los
Padres de Familia.
Son obligaciones de los padres de
familia:

  • 1. Ser orientadores del proceso
    educativo de sus hijos.

  • 2. Enviar a sus hijos a los
    centros educativos respectivos de acuerdo a lo establecido en
    el artículo 74 de la Constitución
    Política de la República de
    Guatemala.

  • 3. Brindar a sus hijos el apoyo
    moral y material necesario para el buen desarrollo del
    proceso educativo.

  • 4. Velar porque sus hijos cumplan
    con las obligaciones establecidas en la presente ley y en los
    reglamentos internos de los centros educativos.

  • 5. Informarse personalmente con
    periodicidad del rendimiento académico y disciplinario
    de sus hijos.

  • 6. Asistir a reuniones y sesiones
    las veces que sea requerido por el centro
    educativo.

  • 7. Colaborar activamente con la
    comunidad educativa de acuerdo a los reglamentos de los
    centros educativos.

  • 8. Coadyuvar al cumplimiento de
    esta ley.

ARTICULO 36º. Obligaciones de los
Educadores.
Son obligaciones de los educadores que participan
en el proceso educativo, las siguientes:

  • 1. Ser orientador para la
    educación con base en el proceso histórico,
    social y cultural de Guatemala.

  • 2. Respetar y fomentar el respeto
    para su comunidad en torno a los valores éticos y
    morales de esta última.

  • 3. Participar activamente en el
    proceso educativo.

  • 4. Actualizar los contenidos de la
    materia que enseña y la metodología educativa
    que utiliza.

  • 5. Conocer su entorno
    ecológico, la realidad económica,
    histórica social, política, y cultural
    guatemalteca, para lograr congruencia entre el proceso de
    enseñanza-aprendizaje y las necesidades del desarrollo
    nacional.

  • 6. Elaborar una periódica y
    eficiente planificación de su trabajo.

  • 7. Participar en actividades de
    actualización y capacitación
    pedagógica.

  • 8. Cumplir con los calendarios y
    horarios de trabajo docente.

  • 9. Colaborar en la
    organización y realización de actividades
    educativas y culturales de la comunidad en
    general.

  • 10. Promover en el educando el
    conocimiento de la Constitución Política de la
    República de Guatemala, la Declaración de
    Derechos Humanos y la Convención Universal de los
    Derechos del Niño.

  • 11. Integrar comisiones internas
    en su establecimiento.

  • 12. Propiciar en la conciencia de
    los educandos y la propia, una actitud favorable a las
    transformaciones y la crítica en el proceso
    educativo.

  • 13. Propiciar una conciencia
    cívica nacionalista en los educandos.

ARTICULO 37º. Obligaciones de los
Directores.
Son obligaciones de los Directores de centros
educativos las siguientes:

  • 1. Tener conocimiento y pleno
    dominio del proceso administrativo de los aspectos
    técnico-pedagógicos y de la legislación
    educativa vigente relacionada con su cargo y centro educativo
    que dirige.

  • 2. Planificar, organizar,
    orientar, coordinar, supervisar y evaluar todas las acciones
    administrativas del centro educativo en forma
    eficiente.

  • 3. Asumir conjuntamente con el
    personal a su cargo la responsabilidad de que el proceso de
    enseñanza-aprendizaje se realice en el marco de los
    principios y fines de la educación.

  • 4. Responsabilizarse por el
    cuidado y buen uso de los muebles e inmuebles del centro
    educativo.

  • 5. Mantener informado al personal
    de las disposiciones emitidas por las autoridades
    ministeriales.

  • 6. Representar al centro educativo
    en todos aquellos actos oficiales o extraoficiales que son de
    su competencia.

  • 7. Realizar reuniones de trabajo
    periódicas con el personal docente, técnico,
    administrativo, educandos y padres de familia de su centro
    educativo.

  • 8. Propiciar y apoyar la
    organización de asociaciones estudiantiles en su
    centro educativo.

  • 9. Apoyar y contribuir a la
    realización de las actividades culturales, sociales y
    deportivas de su establecimiento.

  • 10. Propiciar las buenas
    relaciones entre los miembros del centro educativo e
    interpersonales de la comunidad en general.

  • 11. Respetar y hacer respetar la
    dignidad de los miembros de la comunidad
    educativa.

  • 12. Promover acciones de
    actualización y capacitación
    técnico-pedagógica y administrativa en
    coordinación con el personal docente.

Apoyar la organización de los
trabajadores educativos a su cargo

ARTICULO 38º. Obligaciones de los
Subdirectores.
Son obligaciones de los subdirectores del
establecimiento, las siguientes:

  • 1. Las comprendidas en los incisos
    a, c, d, i, j, k, y l, del Artículo 37 de la presente
    ley.

  • 2. Las comprendidas en los incisos
    b, e, f, g, h, y m, del Artículo 37 de la presente
    ley, en ausencia del Director del establecimiento.

CAPITULO II

Derechos

ARTICULO 39º. Derechos de los
Educandos.
Son derechos de los
educandos.

  • 1. El respeto a sus valores
    culturales y derechos inherentes a su calidad de ser
    humano.

  • 2. Organizarse en asociaciones
    estudiantiles sin ser objeto de represalias.

  • 3. Participar en todas las
    actividades de la comunidad educativa.

  • 4. Recibir y adquirir
    conocimientos científicos, técnicos y
    humanísticos a través de una metodología
    adecuada.

  • 5. Ser evaluados con objetividad y
    justicia.

  • 6. Optar a una capacidad
    técnica alterna a la educación
    formal.

  • 7. Recibir orientación
    integral.

  • 8. Optar a becas, bolsas de
    estudio y otras prestaciones favorables.

  • 9. Participar en actividades
    deportivas, recreativas, sociales y culturales programadas en
    su comunidad educativa.

  • 10. Ser estimulado positivamente
    en todo momento de su proceso educativo.

  • 11. Tener derecho a la
    coeducación en todos los niveles.

  • 12. Participar en programas de
    aprovechamiento educativo, recreativo, deportivo y cultural
    en tiempo libre y durante las vacaciones.

  • 13. Ser inscritos en cualquier
    establecimiento educativo de conformidad a lo establecido en
    la Constitución Política de la República
    de Guatemala y demás ordenamientos legales.

ARTICULO 40º. Derechos de los
Padres de Familia.
Son derechos de los padres de
familia:

  • 1. Optar a la educación que
    consideren más conveniente para sus hijos.

  • 2. Organizarse como padres de
    familia.

  • 3. Informarse de los planes,
    programas y contenidos, por medio de los cuales son educados
    sus hijos.

  • 4. Ser informados con periodicidad
    del avance del proceso educativo de sus hijos.

  • 5. Exigir y velar por una
    eficiente educación para sus hijos.

ARTICULO 41º. Derechos de los
Educadores.
Son derechos de los educadores:

  • 1. Ejercer la libertad de
    enseñanza y criterio docente.

  • 2. Participar en las decisiones
    relacionadas con el proceso educativo dentro y fuera del
    establecimiento.

  • 3. Organizarse libremente en
    asociaciones de educadores, sindicatos, cooperativas o en
    forma conveniente para el pleno ejercicio de sus derechos
    individuales y colectivos y para el estudio, mejoramiento y
    protección de sus intereses económicos y
    sociales.

  • 4. Mantenerse en el goce y
    disfrute de los derechos establecidos en el Decreto
    Legislativo 1485, Ley de Dignificación y
    Catalogación del Magisterio Nacional, en las Leyes
    Laborales del país, Constitución
    Política de la República de Guatemala y
    Convenios Internacionales.

  • 5. Optar a cargos dentro del
    sistema educativo que mejoren sus posición
    profesional, social y económica de acuerdo a sus
    méritos.

  • 6. Participar en actividades de
    recreación, culturales, sociales y
    deportivas.

  • 7. Gozar de beneficios
    económicos y sociales, implementados por el
    Estado.

  • 8. Optar a becas para su
    superación profesional.

  • 9. Ser estimulados en sus
    investigaciones científicas y producción
    literaria.

  • 10. Participar activamente por
    medio de organizaciones, en el estudio, discusión y
    aprobación de planes, programas y proyectos
    educativos.

  • 11. Participar en la
    planificación y desarrollo del proceso de
    alfabetización.

  • 12. Ser implementados de material
    didáctico.

  • 13. Gozar de inamovilidad en su
    cargo de acuerdo a lo establecido en la Ley de
    Catalogación y Dignificación del
    Magisterio.

  • 14. Ser ubicado oficialmente en el
    nivel que le corresponde.

  • 15. Apelar ante las autoridades
    competentes en caso de inconformidad en su
    evaluación.

ARTÍCULO 42º. Derechos de
los Directores y Subdirectores.
Son derechos de los
directores y subdirectores:

  • 1. Ejercer su autoridad para
    adecuar el modelo pedagógico que responda a los
    intereses de la comunidad educativa bajo su responsabilidad,
    en coordinación con el Personal Docente.

  • 2. Ejercer la autoridad acorde al
    cargo que ostenta, para dirigir el centro
    educativo.

 

TITULO IV

Modalidades de la
Educación

CAPITULO I

Educación
Inicial

ARTICULO 43º.
Definición. Se considera Educación Inicial,
la que comienza desde la concepción del niño, hasta
los cuatro años de edad; procurando su desarrollo integral
y apoyando a la familia
para su plena formación.

ARTICULO 44º. Finalidades. Son
finalidades de la Educación Inicial:

  • 1. Garantizar el desarrollo pleno
    de todo ser humano desde su concepción, su existencia
    y derecho a vivir en condiciones familiares y ambientales
    propicias, ante la responsabilidad del Estado.

  • 2. Procurar el desarrollo
    psicobiosocial del niño mediante programas de
    atención a la madre en los períodos pre y
    postnatal, de apoyo y protección a la
    familia.

CAPITULO II

Educación
Experimental

ARTICULO 45º.Definición.
La Educación Experimental, es la modalidad educativa en la
que sistemáticamente cualquier componente del vitae, se
somete a un proceso continuo de verificación y
experimentación para establecer su funcionalidad en la
realidad educativa del país.

ARTICULO 46º.Finalidades. Son
finalidades de la Educación Experimental:

  • 1. Promover la
    investigación en las distintas áreas
    educativas.

  • 2. Fortalecer y mejorar la
    educación nacional.

  • 3. Difundir en la comunidad
    educativa nacional, los resultados de las investigaciones
    efectuadas.

CAPITULO III

Educación
Especial

ARTICULO 47º.
Definición. La Educación
Especial, constituye el proceso educativo que comprende la
aplicación de programas adicionales o complementarios, a
personas que presentes deficiencias en el desarrollo del leguaje,
intelectual, físico y sensorial y/o que den evidencia de
capacidad superior a la normal.

ARTICULO 48º. Finalidades. Son
finalidades de la Educación Especial:

  • 1. Propiciar el desarrollo
    integral de las personas con necesidades educativas
    especiales.

  • 2. Promover la integración
    y normalización de las personas
    discapacitadas.

ARTICULO 49º. El Ministerio de
Educación creará, promoverá y apoyará
programas, proyectos y
centros educativos tendientes a prevenir, atender e integrar los
casos especiales. El Estado asignará y otorgará el
financiamiento para el funcionamiento de la dependencia del
Ministerio de Educación encargada de la Educación
Especial.

ARTICULO 50 o. Educación Especial
Pública y Privada.
La educación Especial que se
imparte en centros públicos y privados, estará
sujeta a la autorización, supervisión y evaluación
del Ministerio de Educación, a través de la
dependencia responsable.

ARTICULO 51º. Orientación y
Capacitación Ocupacional Especial.
El
Ministerio de Educación, promoverá y apoyará
la creación de centros y programas de orientación y
capacitación ocupacional para discapacitados, a fin de
propiciar su independencia
personal e
integración al medio trabajo.

CAPITULO IV

Educación
Estética

ARTICULO 52º.
Definición. La Educación Estética es el proceso de formación
y estímulo de la vocación estética del
individuo, que
en interacción con los restantes aspectos
educativos, se integra para conseguir de esta forma un resultado
armónico y pleno de la
personalidad.

ARTICULO 53º. Finalidades. Son
finalidades de la Educación Estética:

  • 1. Desarrollar la capacidad
    expresiva de los educandos.

  • 2. Desarrollar la capacidad
    creadora, como elemento integrado del proceso
    educativo.

  • 3. Desarrollar la sensibilidad
    social del educando, como base del sentimiento de identidad,
    individualidad y colectividad.

CAPITULO V

Educación a
Distancia

ARTICULO 54º.Definición.
La Educación a
distancia es la que proporciona la entrega educativa a la
persona,
distante del centro de estudio, mediante la utilización de
diversos sistemas
registrados, aprobados, coordinados y supervisados por la
dependencia específica.

ARTICULO 55º. Finalidades. Son
finalidades de la Educación a Distancia:

  • a. Brindar oportunidades de
    estudio en los distintos niveles educativos y de
    formación, capacitación y
    profesionalización de recursos humanos en áreas
    específicas de trabajo.

  • b. Facilitar los medios de
    enseñanza para la educación.

CAPITULO VI

Educación
Bilingüe

ARTICULO 56º.
Definición. La Educación Bilingüe
responde a las características, necesidades e intereses
del país, en lugares conformados por diversos grupos
étnicos y lingüísticos y se lleva a cabo a
través de programas en los subsistemas de educación
escolar

Y educación extraescolar o
paralela.

ARTICULO 57º. Finalidades de la
Educación Bilingüe.
La Educación
Bilingüe se realiza para afirmar y fortalecer la identidad y
los valores
culturales de las comunidades
lingüísticas.

ARTICULO 58º.Preeminencia. La
educación en las lenguas
vernáculas de las zonas de población
indígena, será preeminente en cualesquiera de los
niveles y áreas de estudio.

CAPITULO VII

Educación
Física

ARTICULO 59º.Definición.
Se define a la Educación
física como una parte fundamental la educación
del ser humano que tiende a formarle integralmente, en mente,
cuerpo y espíritu, a través de actividades
físicas racionalmente planificadas, científicamente
concebidas y dosificadas para ser aplicadas progresivamente en
todos los ciclos de la vida del hombre, cuya
extensión comienza con la educación inicial y
termina con la educación del anciano.

ARTICULO 60º. Finalidades. Son
finalidades de la Educación Física:

  • 1. Preservar y mejorar la
    salud.

  • 2. Adquirir y mantener la aptitud
    física y deportiva

  • 3. Promover la sana
    ocupación del tiempo libre.

  • 4. Contribuir al desarrollo de los
    valores morales y al completo bienestar físico,
    intelectual y social del ser humano. Para tal efecto
    dispondrá de procesos y medios de
    planificación, investigación,
    programación y evaluación propias y
    específica.

ARTICULO 61º. Derechos
Fundamentales.
El Estado reconoce la práctica de la
Educación Física como un Derecho Fundamental para
todos, y como obligatoria su aplicación en todos los
niveles, ciclos y grados del Sistema Educativo Nacional, tanto en
sus ámbitos de Educación Formal y Extraescolar o
Paralela. Su diseño
curricular se adecuará al tipo de organización de
cada nivel, modalidad y región.

CAPITULO VIII

Educación Acelerada para
Adultos

ARTICULO 62º.
Definición. La Educación Acelerada para
Adultos, es el tipo de educación que ofrece la oportunidad
de iniciar o complementar la educación primaria, a las
personas que no la cursaron o no la concluyeron a través
de planificación, programación y evaluación
específica.

ARTICULO 63º. Finalidades. Son
finalidades de la Educación Acelerada para
Adultos:

  • 1. Contribuir a la
    formación integral de los educandos.

  • 2. Descubrir y fomentar sus
    cualidades físicas, morales, intelectuales y
    espirituales.

  • 3. Ser un instrumento de cambio
    para la formación de una cultura nacional, liberadora,
    auténtica y con clara conciencia social.

CAPITULO IX

Educación por
Madurez

ARTICULO 64º.
Definición. La Educación por Madurez es
aquella que permite complementar la educación de las
personas que por razones socioeconómicas no cursaron el
nivel medio, integrándolas al proceso económico,
social, político y cultural del país.

ARTICULO 65º. Finalidades. Son
finalidades de la Educación por Madurez:

  • 1. Permitir al educando,
    desarrollar su personalidad en forma integral.

  • 2. Organizar el conocimiento
    adquirido por el educando para interpretar
    críticamente la realidad.

  • 3. Complementar y ampliar la
    formación adquirida por el educando.

  • 4. Involucrar socialmente en forma
    participativa, consciente y deliberante al
    educando.

 

TITULO V

Calidad de la
Educación

CAPÍTULO ÚNICO

ARTICULO 66º. Calidad de la
Educación.
Es responsabilidad del Ministerio de
Educación garantizar la calidad de
educación que se imparte en todos los centros educativos
del país, tanto públicos, privados y por
cooperativas. La calidad de la educación radica en que la
misma es científica, crítica, participativa, democrática
y dinámica. Para ello será necesario
viabilizar y regular el desarrollo de procesos esenciales tales
como la planificación, la evaluación, el
seguimiento y supervisión de los programas
educativos.

ARTICULO 67º. Investigación
Pedagógica y Capacitación.
El Ministerio de
Educación tendrá a su cargo la ejecución de
las políticas de investigación pedagógica,
desarrollo curricular y capacitación de su personal, en
coordinación con el consejo Nacional de Educación,
de conformidad con el Reglamento de esta Ley.

TITULO VI

Planeamiento y
Evaluación

CAPÍTULO ÚNICO

ARTICULO 68º. Planeamiento. El
Ministerio de Educación tiene a su cargo, dentro del marco
de las políticas del Sistema Educativo Nacional, la
elaboración de los planes de desarrollo educativo en
coordinación con el Consejo Nacional de Educación.
Dichos planes deberán ser difundidos y evaluados
periódicamente, de acuerdo a las necesidades de su
ejecución.

ARTICULO 69º.
Evaluación. La evaluación es un proceso
inherente a la acción educativa y debe realizarse en forma
sistemática y permanente, a fin de determinar los logros
cualitativos y cuantitativos de la educación en
función de sus fines y principios.

ARTICULO 70º. Evaluación del
Sistema.
La Evaluación del Sistema Educativo Nacional
deberá efectuarse permanentemente de conformidad con el
reglamento de esta ley.

ARTICULO 71º. Evaluación
Escolar.
La evaluación del rendimiento escolar, debe
realizarse solamente en períodos y sistemas con
carácter obligatorio y permanente en base a las
necesidades socioeducativas del país. Estará
regulada por la reglamentación respectiva.

 

TITULO VII

Supervisión
Educativa

CAPITULO ÚNICO

ARTICULO 72º.
Definición. La Supervisión Educativa es una
función técnico-administrativa que realiza acciones
de asesoría, de orientación, seguimiento,
coordinación y evaluación del proceso
enseñanza-aprendizaje en el Sistema Educativo
Nacional.

ARTICULO 73º. Finalidades. Son
finalidades de la Supervisión Educativa:

  • 1. Mejorar la calidad
    educativa.

  • 2. Promover actitudes de
    compromiso con el desarrollo de una educación
    científica y democrática al servicio de la
    comunidad educativa.

ARTICULO 74º. Objetivos. Son
objetivos de
la Supervisión Educativa:

  • 1. Promover la eficiencia y
    funcionalidad de los bienes y servicios que ofrece el
    Ministerio de Educación.

  • 2. Propiciar una acción
    supervisora integradora y coadyuvante del proceso docente y
    congruente con la dignificación del
    educador.

  • 3. Promover una eficiente y
    cordial relación entre los miembros de la comunidad
    educativa.

 

TITULO VIII

Validez de
Estudios, Títulos y Diplomas

CAPITULO UNICO

ARTICULO 75º. Validez de los
Estudios.
La validez de los estudios realizados en los
centros educativos del sistema, se acredita por medio de los
certificados que cada establecimiento extienda y que avala la
autoridad correspondiente del Ministerio de Educación,
después de haberse cumplido con los planes y programas de
estudios autorizados.

ARTICULO 76º. Equiparación
de Estudios.
Son equiparables los estudios realizados en la
Educación escolar y Extraescolar o Paralela. Las
direcciones respectivas normarán dicha
equiparación. Los estudios realizados en el extranjero,
correspondientes a los niveles primario y medio, serán
válidos previo requisito de legalización
determinado por un reglamento específico.

ARTICULO 77º. Diplomas y
Títulos.
El Ministerio de Educación por
conducto de las Direcciones Regionales, extenderá los
diplomas y títulos que acrediten la validez de los
estudios realizados en los niveles y modalidades de su competencia.

 

TITULO IX

Programas de
Apoyo

CAPITULO UNICO

ARTICULO 78º. Programas de
Apoyo.
El Ministerio de Educación creará y
promoverá programas de apoyo para mejorar la salud, nutrición y recreación
de los educandos de todos los niveles obligatorios.

ARTICULO 79º. Utiles Escolares.
El Ministerio de Educación proveerá de
útiles escolares, de manera gratuita y al inicio del ciclo
escolar, a todos los educandos de los niveles educativos
obligatorios.

ARTICULO 80º. Importación de
Utiles.
Toda importación de útiles escolares que
efectúe el Ministerio de Educación, queda exonerada
de todo tipo de impuestos.

ARTICULO 81º. Textos
Básicos.
El Ministerio de Educación
producirá, distribuirá y evaluara textos
básicos para la Educación Preprimaria, Primaria y
Media. Asimismo impulsará la producción de materia de apoyo a la
enseñanza.

ARTICULO 82º. Textos de Autores
Nacionales.
El Ministerio de Educación,
estimulará, incentivará y financiará la
producción de obras educativas de autores
nacionales, contribuyendo a su edición
y divulgación.

ARTICULO 83º. Autorización
de Textos.
Los textos manuales de
enseñanza publicados por personas o entidades particulares
e instituciones internacionales deberán ser autorizados
por el Ministerio de Educación, para su aplicación
en el sistema educativo y en todo caso, que no contravengan los
fines, principios y el contenido de la presente ley.

ARTICULO 84º. Texto
Único.
El Estado no autorizará la
implementación de texto
único a nivel nacional.

TITULO X

Becas

CAPITULO UNICO

ARTICULO 85º. Becas. Se
otorgarán becas para realizar estudios en cualesquiera de
los niveles educativos a aquellos educandos guatemaltecos que por
vocación, rendimiento escolar, aptitudes y/o por no contar
con los medios
económicos para sostener sus estudios, se hagan acreedores
de las mismas.

ARTICULO 86º. El Ministerio de
Educación otorgará o respaldará becas para
realizar estudios de especialización en el país o
en el extranjero a trabajadores de la educación
debidamente calificados.

Las personas que gocen de becas en el
exterior están obligadas a servir en instituciones
públicas por un lapso equivalente al doble de tiempo que
goce la beca, retribuyendo su función acorde con la
capacitación obtenida.

ARTIVULO 87º. Los estudios realizados
en el extranjero tendrán validez en el territorio
nacional, siempre que el interesado compruebe ante el Ministerio
del ramo, conforme documentación legalizada, que dichos
estudios equivalen a los que sigan en Guatemala.

ARTICULO 88º. El Ministerio de
Educación queda obligado a garantizar la
utilización o incorporación de las personas
becadas, en el servicio de instituciones públicas dentro
de su área de especialización.

 

TITULO XI

Régimen
Económico y Financiero

CAPITULO UNICO

ARTICULO 89º. Recursos
Económicos Financieros.
El Régimen
Económico Financiero para la Educación Nacional
está constituido con los siguientes recursos:

  • 1. Recursos financieros no menores
    del 35% de los ingresos ordinarios del presupuesto general
    del Estado incluyendo las otras asignaciones
    constitucionales.

  • 2. Recursos provenientes de
    donaciones, aportes, subvenciones y cualquier otro tipo de
    transferencias corrientes y de capital, que provengan de
    personas individuales o jurídicas, nacionales o
    internacionales. Las transferencia provenientes de personas
    individuales o jurídicas, privadas, son deducibles del
    impuesto sobre la Renta.

  • 3. Fondos privativos provenientes
    de cuentas escolares y actividades de autofinanciamiento que
    realizan las comunidades escolares de conformidad con el
    Acuerdo Gubernativo 399 del 3 de Octubre de 1968.

  • 4. Los fondos obtenidos por
    concepto de cuotas de Operación Escuela,
    deberán destinarse para financiar reparaciones de los
    centros educativos. Estos recursos serán administrados
    en concepto de fondo privativo, por los Comités de
    Finanzas de cada escuela.

  • 5. Aportes económicos de
    las municipalidades destinados para programas de
    inversión y/o funcionamiento.

  • 6. Otros que se obtengan de
    actividades de diverso financiamiento.

TITULO XII

Disposiciones
Generales

CAPITULO UNO

ARTICULO 90º. Estructura
Descentralizada.
La estructura del Ministerio de
Educación estará orientada a una descentralización
técnico-administrativa, mediante la organización
que se establezca de conformidad con el artículo 76 de la
constitución de la República de
Guatemala.

ARTICULO 91º. Medios de Comunicación. El Ministerio de
Educación promoverá y controlará ante
los medios de
comunicación social, las acciones educativas
tendientes a la protección y divulgación de la
expresión artística nacional, arte popular y al
folklore,
asumiendo la responsabilidad de evitar todo incentivo a la
violencia, a
la pornografía y a la deformación del
lenguaje,
respetando los valores,
la moral y las
buenas costumbres.

ARTICULO 92º. Formación
Cultural, Moral y
Cívica.
En todos los centros educativos del
país se desarrollará un programa
permanente de actividades de formación cultural, moral y
cívica con la participación de la comunidad
educativa, exaltando sus valores.

ARTICULO 93º. Traducción de
la Ley y su Reglamento.
La presente ley y su reglamente
será traducida y difundida por lo menos en los cuatro
idiomas indígenas mayoritarios del país:
Quiché, Cackchiquel, Kekchí y Mam.

ARTICULO 94º. Obligación de
Propietarios de Lotificaciones.
Los propietarios de
lotificaciones en centros urbanos, suburbanos o rurales,
otorgarán en propiedad al
Estado, terreno suficiente y adecuado para la construcción de edificios escolares y
áreas recreativas, de acuerdo con el porcentaje que fije
el reglamento respectivo.

ARTICULO 95º. Aplicación de
la Ley.
Las disposiciones de la presente ley se
aplicarán sin perjuicio de lo que sobre el particular y en
relación a la educación dispongan otras leyes. El
Ministerio de Educación, con los otros ministerios
del Estado, y las entidades que tengan programa afines,
actuarán para el efecto en forma coordinada.

ARTICULO 96º. Obligaciones de las
Autoridades Municipales.
Las autoridades municipales de toda
la República y demás autoridades locales, quedan
obligadas a colaborar con el Ministerio de Educación para
el cumplimiento de esta ley y su reglamento.

ARTICULO 97º.Calendario y Horario
Escolar.
Las Direcciones Regionales de Educación,
propondrán el calendario y horario escolar para los
diversos niveles, tomando como base las condiciones
geográficas y económicas-sociales de la
región, a fin de que éstos responda a las demandas
poblacionales.

ARTICULO 98º. Obligaciones de los
Propietarios de Empresas.
El
incumplimiento de la obligatoriedad constitucional de los
propietarios de empresas industriales, agrícolas,
pecuarias y comerciales, de establecer y mantener escuelas,
guarderías y centros culturales para sus trabajadores y
población escolar, dará lugar a las sanciones que
establezca el Ministerio de acuerdo al reglamente
respectivo.

ARTICULO 99º.
Alfabetización. El Ministerio de Educación
dará prioridad a los programas de alfabetización
dentro de los planes de Educación Escolar y Extraescolar o
Paralela.

ARTICULO 100º. Protección a
las Comunidades Educativas.
El Ministerio de Educación
velará porque en las comunidades educativas no exista
intervención político-partidista, militar o de
cualquier otra índole que altere el proceso
educativo.

ARTICULO 101º. Otorgamiento de
Plazas.
En el otorgamiento de plazas por parte del Ministerio
de Educación se dará estricto cumplimiento a los
procedimientos
establecidos en la Ley de Dignificación y
Catalogación del Magisterio Nacional.

Es obligación del Ministerio de
Educación, dotar a la Junta Calificadora de Personal, de
los recursos financieros, materiales, tecnológicos y
humanos para su efectivo funcionamiento.

ARTICULO 102º. El Estado deberá
incrementar la asignación presupuestaria a la
educación hasta alcanzar el 7% del producto interno
bruto en relación al aumento de la población
escolar y al mejoramiento del nivel educacional del país.
Estas actualizaciones deberán hacerse
anualmente.

CAPITULO II

Enseñanza
Religiosa

ARTICULO 103º. Enseñanza
Religiosa.
La enseñanza religiosa es optativa en los
establecimientos oficiales y podrá impartirse dentro de
los horarios ordinarios, sin discriminación alguna.

TITULO XIII

Disposiciones
Transitorias y Finales

CAPITULO UNICO

ARTICULO 104º. El Ministerio de
Educación, en un plazo de dos años máximo, a
partir de la vigencia de la presente ley, deberá dar
cumplimiento a lo establecido en el artículo 41, inciso
"n".

ARTICULO 105º. Elaboración
del Reglamento.
Se fija un término de sesenta
días de la promulgación de esta ley para la
elaboración y aprobación de su reglamento, para
cuyo efecto el Ministerio de Educación deberá tomar
en cuenta a la Comisión Multisectorial de Educación
existente.

ARTICULO 106º. Autorización
Provisional.
Los actuales reglamentos que rigen la
educación se continuarán aplicando en todo lo que
no se oponga a la presente ley hasta que no sean derogados
expresamente por los nuevos reglamentos.

ARTICULO 107º. Derogatoria.
Queda derogado el Decreto 73-76 del Congreso de la
República, a partir de la fecha de la vigencia de esta
ley.

ARTICULO 108º. Vigencia. El
presente Decreto entrará en vigencia el día
siguiente de su publicación en el Diario
Oficial.

Pase al Organismo Ejecutivo para su
publicación y cumplimiento.

Dado en el palacio del Organismo
Legislativo, en la ciudad de Guatemala a los nueve días
del mes de enero de mil novecientos noventa y uno.

 

MARCO ANTONIO DARDON CASTILLO

Presidente

 

 MIGUEL ANGEL PONCIANO
CASTILLO

Secretario

 

 SARA MARINA GRAMAJO SOTO

Secretario

 

PALACIO NACIONAL: Guatemala, once de enero
de mil novecientos noventa y uno.

El Secretario General de la

Presidencia de la
República,

CARLOS DIAZ DURAN OLIVERO

PUBLÍQUESE Y
CÚMPLASE

                                                                                                                                                                         
CEREZO AREVALO

Fuente:    
Recopilación de Leyes.

               
Biblioteca.
MINEDUC

 

 

 

 

 

 

Autor:

Eduardo

Partes: 1, 2
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